Septiembre 8, 2004 12:35
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Personas On Line en SEPRIN :

 

 

 

PRIMER PEDIDO DE JUICIO POLITICO A ZAFFARONI, HIGHTON DE NOLASCO, MAQUEDA, PETRACCHI, y ANTONIO BOGGIANO

 

El pedido de Juicio político se basa en el último fallo sobre el caso A - 533 - XXXVIII - ARANCIBIA CLAVEL, ENRIQUE LAUTARO S/ HOMICIDIO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS. Mas conocido como: "Enrique Arancibia Clavel, como partícipe necesario en el doble homicidio de los Prats, el juzgado federal a cargo de María Servini de Cubría prosigue la causa 1516/93" . La presentación se realizará hoy , por parte del letrado DENIS PITTÉ FLETCHER. ( Ver texto completo del pedido de Juicio político)

 

 

 

INFORME DE SEPRIN 23 DE AGOSTO :

1700 militares podrían ser detenidos en los próximos meses. La foto de Zaffaroni jurando como "Juez del proceso militar" [ampliar]

 

 

 

 

 

La peor inseguridad para las personas es la que nace del vicio de las leyes y de la arbitrariedad de los magistrados, porque a la fuerza insuperable del poder público reúne el prestigio moral de la autoridad. Por lo mismo el Art. 18 de la Constitución cuida de establecer las bases de un enjuiciamiento, que no deje a la ley, ni a la autoridad el medio de ejercer contra las personas la menor tiranía con viso de legalidad” (Juan Bautista Alberdi, Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina, p. 33).

 

 

FORMULA PEDIDO DE JUICIO POLÍTICO.

 

SEÑOR PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN:

                                           DENIS PITTÉ FLETCHER, abogado, tomo 35 folio 68 del C.P.A.C.F., con domicilio legal en la calle Lavalle 1.447 –primer piso “4”- de esta ciudad, al señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados me presento y, respetuosamente, DIGO:

I

           OBJETO: Que vengo a solicitar se disponga llevar adelante el juicio político contemplado en el art. 53 de la Constitución Nacional contra los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación EUGENIO RAÚL ZAFFARONI, ELENA HIGHTON DE NOLASCO, JUAN CARLOS MAQUEDA, ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, y ANTONIO BOGGIANO, en función de las circunstancias de hecho y de Derecho que expondré seguidamente.

           Solicito de esta Honorable Cámara, en su rol de acusadora ante el Senado de la Nación, impulse el presente pedido, previa designación de una Comisión Investigadora que recabe las pruebas que he de ofrecer y otras que resulten pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos que se denunciarán.

II

           COMPETENCIA: La Honorable Cámara de Diputados de la Nación resulta competente para entender en el presente pedido, a tenor de lo normado por el art. 53 de la Constitución Nacional.

III

           HECHOS: Conforme es de público conocimiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado sentencia en la causa A – 533 – XXXVIII - ARANCIBIA CLAVEL, ENRIQUE LAUTARO S/ HOMICIDIO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS”, causa n° 259, con fecha 24 de agosto de 2.004.

           En dicha causa penal, la Cámara de Casación con sede en esta ciudad, declaró la prescripción de un delito, con aplicación de la ley vigente al momento de los hechos, tal como lo imponen los artículos 2 del Código Penal y 18 de la Constitución Nacional.

           Dicho artículo 2, dice textualmente:

            Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”.

 

           Asimismo, el art. 18 de la Constitución Nacional, dice:

           Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”.

 

         Conforme se verá en esta presentación, los jueces denunciados han violado de un modo palmario, grotesco y evidente estos sagrados principios de la República, sentando un precedente peligrosísimo para el futuro de nuestra Nación. Algo inimaginable para cualquier letrado bien formado que valore las garantías de los derechos individuales impuestas por nuestros padres fundadores.

           Efectivamente, los jueces Eugenio Raúl Zaffaroni, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Enrique Santiago Petracchi, y Antonio Boggiano, con fundamentos similares, han resuelto que una persona sea juzgada en su perjuicio mediante una ley posterior al hecho del proceso, con claro avasallamiento de la garantía establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional arriba transcripta y subrayada especialmente.

           Se impone, antes de ingresar en el análisis del fallo en el que esta violación se ha plasmado, señalar que los jueces Belluscio, Fayt y Vázquez han hecho honor a la Constitución Nacional, y han sabido anteponer a los posibles sentimientos adversos hacia el procesado Arancibia Clavel –que todo ciudadano de bien puede tener, y allí me incluyo- las garantías emergentes de nuestra Ley Máxima que nos diferencian de una mera democracia populista y nos definen como una República soberana, es decir, el paraíso de los derechos individuales.

           En el mismo sentido que estos tres jueces se expidió el entonces Procurador General de la Nación, Nicolás Eduardo Becerra, en un dictamen breve pero contundente.

           En función de que el fallo aludido es muy extenso, procederé a transcribir los párrafos más sustanciales de los votos de los jueces denunciados, a fin de que se advierta fácilmente el modo en que han forzado la letra y el espíritu de nuestra Constitución para poder fallar como lo hicieran.

           En primer lugar, me ocuparé del voto compartido de los Dres. Zaffaroni y Highton:

           Entre otros argumentos, aquí van los que considero de mayor relevancia para demostrar la violación constitucional en que han incurrido (los destacados me pertenecen):

“9°) Que si bien el agravio relativo a la impres­criptibilidad de las conductas imputadas a Arancibia Clavel, por su calidad de crímenes de lesa humanidad, fue introducido por la querella ante la Cámara de Casación y no fue mantenido explícitamente en esta instancia, corresponde que sea tratado por la Corte toda vez que la prescripción de la acción penal constituye una cuestión de orden público y la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico interamericano. Asimismo, cabe señalar que como la sentencia impugnada ha tratado este tema que configura una cuestión federal, resulta inoficioso todo examen respecto de la forma y oportunidad de su intro­ducción y mantenimiento en el proceso (Fallos: 306:1047).

[D1] 12) Que, por otro lado, si lo que estaba en discu­sión era la imprescriptibilidad de una asociación ilícita cuyo objeto era la comisión de tales crímenes, el instrumento normativo que debía regir la interpretación era la "Conven­ción sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (conf. ley 24.584 y decre­to 579/2003), que adquirió jerarquía constitucional por ley 25.778.

19) Que el instituto de la prescripción de la ac­ción penal, está estrechamente ligado al principio de legali­dad, por lo tanto no sería susceptible de aplicación una ley ex post facto que alterase su operatividad, en perjuicio del imputado. El rechazo de la retroactividad de disposiciones penales posteriores al hecho, las llamadas leyes ex post fac­to, que impliquen un empeoramiento de las condiciones de los encausados ha constituido doctrina invariable en la jurispru­dencia tradicional de la Corte. En el caso "Mirás" (Fallos: 287:76, y sus numerosas citas sobre el punto) se señaló ex­presamente que tal principio alcanza también a la prescrip­ción de la acción penal. Se dijo en esa ocasión: "el institu­to de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de 'ley penal', desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de ex­tinción de la pretensión punitiva".

21) Que la excepción a esta regla, está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la huma­nidad, ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la sig­nificación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma. En este sentido se ha dicho que "Tanto los 'críme­nes contra la humanidad' como los tradicionalmente denomina­dos 'crímenes de guerra'" son delitos contra el "'derecho de gentes' que la comunidad mundial se ha comprometido a erradi­car" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).

22) Que en razón de que la aprobación de la "Con­vención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Gue­rra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" y su incorporación con jerarquía constitucional (ley 25.778) se produjo con pos­terioridad a la comisión de los hechos de la causa correspon­de examinar la cuestión relativa a si la regla que establece la imprescriptibilidad de la imputación por el delito de asociación ilícita se aplicaría al sub lite retroactivamente o si ello lesiona el principio nulla poena sine lege.

28) Que esta convención sólo afirma la imprescrip­tibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos.

29) Que en rigor no se trata propiamente de la  vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial "es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valo­res e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor). Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescripti­bles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del de­recho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno.

32) Que de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta evolución del derecho internacional de los derechos hu­manos, puede decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad Interna­cional.

33) Que en consecuencia los hechos por los cuales se condenó a Arancibia Clavel, ya eran imprescriptibles para el derecho internacional al momento de cometerse, con lo cual no se da una aplicación retroactiva de la convención, sino que ésta ya era la regla por costumbre internacional vigente desde la década del '60, a la cual adhería el Estado argenti­no.

37) Que en virtud de las consideraciones realizadas corresponde declarar que el hecho que diera lugar a la conde­na de Arancibia Clavel por el delito de asociación ilícita, reviste la calidad de crimen contra la humanidad y, por lo tanto, resulta imprescriptible.

38) Que, en tales condiciones, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto por el art. 62 inc. 2° en fun­ción del art. 210 del Código Penal corresponde declarar que la acción penal no se ha extinguido respecto de Enrique Lau­taro Arancibia Clavel, por cuanto las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico in­terno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humani­dad" (leyes 24.584 y 25.778).

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lu­gar a la queja, se declara procedente el recurso extraordina­rio y se deja sin efecto la sentencia apelada”.

 

           Veamos ahora algunos párrafos del voto del Dr. Petracchi, similar a los votos ya parcialmente transcriptos.

           Dijo el Dr. Petracchi:

“10) Que el agravio relativo a la imprescriptibili­dad de las conductas imputadas a Arancibia Clavel por su ca­lidad de crímenes de lesa humanidad fue introducido por la querella ante la Cámara de Casación, y aun cuando no fue man­tenido explícitamente en esta instancia, corresponde su tra­tamiento ante esta Corte, por cuanto la prescripción de la acción penal constituye una cuestión de orden público, y la omisión de su consideración puede comprometer la responsabi­lidad del Estado argentino frente al orden jurídico interame­ricano.

13) Que, por otro lado, si lo que estaba en discu­sión era la imprescriptibilidad de una asociación ilícita cuyo objeto era la comisión de tales crímenes, el instrumento normativo que debía regir la interpretación era la "Conven­ción sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" (conf. ley 24.584 y decre­to 579/2003), que adquirió jerarquía constitucional por ley 25.778.

17) Que en razón de que la aprobación de la "Con­vención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de gue­rra y de los crímenes de lesa humanidad" y su incorporación con jerarquía constitucional (ley 25.778) se produjo con pos­terioridad a la comisión de los hechos de la causa correspon­de examinar la cuestión relativa a si la regla que establece la imprescriptibilidad de la imputación por el delito de aso­ciación ilícita puede ser aplicada al sub lite retroactiva­mente o si ello lesiona el principio nulla poena sine lege.

18) Que el Preámbulo de la convención citada señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue "la grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitada por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho inter­no relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas res­ponsables de esos crímenes". A ello se agrega el texto del art. IV, de conformidad con el cual los Estados Partes "se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedi­mientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro mo­do, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida" (sin destacar en el original). Tales formulaciones, si bien no resultan categóricas con respecto a la retroacti­vidad de la convención, indican la necesidad de un examen de la cuestión de la prescripción diferenciada, según se trate o no de un delito de lesa humanidad.

19) Que en la doctrina y jurisprudencia argentinas se ha entendido tradicionalmente que el principio de legali­dad abarca a todos los presupuestos de la punibilidad y no sólo a la descripción de la conducta típica en sentido es­tricto. En consecuencia, también los plazos de prescripción han de estar legalmente determinados con carácter previo, y no cabe prorrogarlos retroactivamente, tanto si antes del acto de prórroga ha expirado el plazo como en el caso contra­rio. Dejando a un lado la discusión acerca de si el instituto de la prescripción de la acción tiene naturaleza eminentemen­te procesal o material, lo decisivo es que el Estado, al pro­rrogar los plazos de prescripción amplía su competencia para punir con posterioridad a la comisión de los hechos: "El com­portamiento punible y la medida de la pena no se deben deter­minar bajo la impresión de hechos ocurridos, pero aún por juzgar, ni como medio contra autores ya conocidos, sino por anticipado y con validez general, mediante una ley determina­da, dictada con anterioridad al hecho" (conf. Günther Jakobs, Derecho Penal. Parte general, Madrid, 1995, 4/9).

20) Que el rechazo de la retroactividad de disposi­ciones penales posteriores al hecho, las llamadas leyes "ex post facto", que impliquen un empeoramiento de las condiciones de los encausados ha constituido doctrina invariable en la jurisprudencia tradicional de la Corte. En el caso "Mirás" (Fallos: 287:76, y sus numerosas citas sobre el punto) se señaló expresamente que tal principio alcanza también a la prescripción de la acción penal. Se dijo en esa ocasión: "el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el con­cepto de 'ley penal', desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva".

21) Que esta doctrina se mantuvo inalterada a lo largo del tiempo y sólo se modificó parcialmente al plantear­se la cuestión desde la perspectiva del derecho internacio­nal, en la extradición de "Erich Priebke" (Fallos: 318:2148), quien era requerido por Italia para su juzgamiento por hechos calificables por tratados internacionales como "genocidio" y "crímenes de guerra", pero respecto de los cuales, desde la perspectiva del derecho interno, la acción penal se encontra­ba prescripta. A pesar de ello, la mayoría de esta Corte hizo lugar a la extradición, por entender que, conforme la Conven­ción para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, no resultaban aplicables las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en el Código Penal.

22) Que en mi disidencia en ese caso consideré que la criminalidad lato sensu que deriva de las calificaciones de "delitos de lesa humanidad" -en general- del derecho de gentes no resulta suficiente para producir efectos como los que se pretendía, en la medida en que no exista una previsión de pena en sentido estricto, independiente de la subsunción en los tipos penales del derecho interno. Tal como lo expre­sé, no es posible combinar ambas categorías e incorporar la imprescriptibilidad prevista en el derecho internacional a los tipos generales del código penal. Desde otro punto de vista, y si bien en ese momento la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad aún no se encontraba debidamente incorpora­da al orden jurídico interno también rechacé su posible apli­cación retroactiva con efecto derogatorio del art. 62, Código Penal.

23) Que tal solución, sin embargo, a la luz de la evolución de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya no puede ser mantenida frente al derecho internacional. Ello por cuanto el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto de los derechos humanos, sino también un deber de garantía: "en principio, es imputable al Estado toda viola­ción a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan preva­lidas de poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violato­rio de los derechos humanos que inicialmente no resulte impu­table directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención" (caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 172, serie C N° 4). A partir de dicho fallo que­dó claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato gubernamental, en todas sus estructuras del ejer­cicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención. Desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, com­promete su responsabilidad internacional (conf. caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, serie C N° 75; caso "Trujillo Oroza vs. Bolivia" ‑ Reparacio­nes, sentencia del 27 de febrero de 2002, considerando 106, serie C N° 92; caso "Benavides Cevallos" ‑ cumplimiento de sentencia, resolución del 9 de septiembre de 2003, conside­randos 6° y 7°).

24) Que, en tales condiciones, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto por el art. 62 inc. 2° en función del art. 210 del Código Penal corresponde declarar que la acción penal no se ha extinguido respecto de Enrique Lau­taro Arancibia Clavel, por cuanto las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico in­terno quedan desplazadas por la "Convención sobre la impres­criptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" (leyes 24.584 y 25.778). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gene­ral, se hace lugar a la queja, se declara procedente el re­curso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apela­da”.

 

           A su turno, entre otros fundamentos, el Dr. Boggiano expresó:

“9°) Que en el citado precedente Monges esta Corte estableció que: "...el artículo 75, inc. 22, mediante el que se otorgó jerarquía constitucio­nal a los tratados... establece, en su última parte, que aquellos 'no derogan artículo alguno de la pri­mera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos'". Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir" (considerando 20). "Que de ello se desprende que la armonía o con­cordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer referencia a los tratados que fueron dota­dos de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir" (considerando 21). "Que, de tal modo, los tratados complementan las normas constitucionales sobre derechos y garantías, y lo mismo cabe predicar respecto de las disposiciones contenidas en la parte orgánica de la Constitución... aunque el constituyen­te no haya hecho expresa alusión a aquélla, pues no cabe sostener que las normas contenidas en los tra­tados se hallen por encima de la segunda parte de la Constitución. Por el contrario, debe interpretarse que las cláusulas constitucionales y las de los tra­tados tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente" (considerando 22).

10) Que esta doctrina -reafirmada en la causa "Petric" Fallos: 321:885, entre muchas otras-, resulta aplicable a los tratados sobre derechos hu­manos, como el que se halla en juego en la especie, que adquieren jerarquía constitucional con arreglo a lo dispuesto en el último párrafo del citado art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental. En rigor, cuando el Congreso confiere jerarquía constitucional al tratado hace un juicio constituyente por autorización de la Constitución misma según el cual al elevar al tratado a la misma jerarquía que la Constitución estatuye que éste no sólo es arreglado a los principios de derecho públi­co de la Constitución sino que no deroga norma algu­na de la Constitución sino que la complementa. Tal juicio constituyente del Congreso Nacional no puede ser revisado por esta Corte para declarar su invali­dez sino sólo para hallar armonía y complemento en­tre tales tratados y la Constitución. En último aná­lisis tal juicio constituyente del Congreso no implica ni puede introducir reforma alguna de la Constitución pues el tratado no deroga norma alguna de la Constitución y solo complementa los derechos y garantías en ella declarados. Si tal armonía y con­cordancia debe constatarse, es obvio, con mayor ra­zón que el tratado también se ajusta al art. 27 de la Constitución. No se trata, por ende, de una estricta reforma constitucional, porque el tratado al que se le confiere jerarquía constitucional no modifica, altera o deroga la Constitución sino que la comple­menta y confirma con normas que si bien pueden desa­rrollar o hacer explícitos los derechos y garantías constitucionales guardan siempre el espíritu de ta­les derechos. Por analogía, el Congreso hace un jui­cio constituyente de armonía de todos estos precep­tos que no pueden entrar en colisión o tener preemi­nencia pues constituyen la Constitución misma. Y es la Constitución la que confiere poderes al Congreso para elevar el tratado a la jerarquía constitucio­nal. Y no puede afirmarse que tal facultad (art. 75 inc. 22) quebranta la rigidez del art. 30 porque jamás podría razonablemente afirmarse que el art. 75 inc. 22 de la Constitución lesiona el art. 30. Por­que no hay normas constitucionales inconstituciona­les. Las cláusulas de la Constitución no pueden in­terpretarse en contradicción unas con otras, ni je­rarquizando unas sobre las otras. Obviamente, cabe distinguir los distintos ámbitos de aplicación según las materias de las normas constitucionales. Esta Corte no tiene jurisdicción para enervar la vigencia de normas que han sido jerarqui­zadas constitucionalmente en virtud de un procedi­miento establecido en la misma Constitución. Otra cosa sería si se declarara inválida la reforma constitucional que faculta al Congreso a conferir aquella jerarquía a ciertos tratados. Empe­ro, nadie en su sano juicio ha afirmado siquiera que tal facultad del Congreso conferida por la reforma de 1994 fuese inconstitucional. No es necesario que sea el poder constitu­yente el que confiera directamente tal jerarquía constitucional a ciertos tratados sobre derechos humanos, si aquél ha asignado tal poder al Congreso con mayorías especiales. Es claro que éste no podría dotar de jerarquía constitucional a un tratado que lesione un principio constitucional. Es más, sería inconcebible que el poder constituyente no pudiese reformar el mismo art. 30 de la Constitución.

11) Que los "referidos tratados" no se han "incorporado" a la Constitución argentina convir­tiéndose en derecho interno, sino que por voluntad del constituyente tal remisión lo fue "en las condi­ciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22). Mantienen toda la vigencia y vigor que internacionalmente tie­nen y éstas le provienen del ordenamiento interna­cional en modo tal que "la referencia" que hace la Constitución es a tales tratados tal como rigen en el derecho internacional y, por consiguiente, tal como son efectivamente interpretados y aplicados en aquel ordenamiento (causa "Giroldi" de Fallos: 318: 514, considerando 11). Ello implica también, por conexidad lógica razonable, que deben ser aplicados en la Argentina tal como funcionan en el ordenamien­to internacional incluyendo, en su caso, la juris­prudencia internacional relativa a esos tratados y las normas de derecho internacional consuetudinario reconocidas como complementarias por la práctica internacional pertinente. La referencia a los Tratados ‑ Constitución incluye su efectiva vigencia en el derecho internacional como un todo sistemático (causa "Arce" de Fallos: 320:2145, considerando 7°). Los estados y entre ellos la Argentina han reducido grandemente el ámbito de su respectiva jurisdicción interna por vía de acuerdo con muchos tratados y declaraciones sobre derechos humanos y participando en la formación de un delineado cuerpo de derecho consuetudinario internacional sobre derechos humanos (ver Simma, Human Rights in the United Nations at Age Fifty, 1995, págs. 263‑280 y Simma y otros en The Charter of the United Nations a Commentary, 2da. Ed. Vol. 1, pág. 161, nota 123). Además y concordan­temente "los derechos básicos de la persona humana" son considerados de ius cogens, esto es, normas im­perativas e inderogables de derecho internacional consuetudinario (Barcelona Traction Lights and Power Company Ltd., ICJ Reports 1970, pág. 32, parágrafo 33).

13) Que la Constitución y los tratados con jerarquía constitucional tienen la misma supremacía. Es diáfano que ello es así, pues no cabe la posibi­lidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma de un tratado con jerarquía constitucional; en cambio, se debe declarar la inconstitucionalidad, en su caso, de un tratado que no ostente aquella jerar­quía como ocurrió, antes de la reforma de 1994, en el caso "Washington Julio Efraín Cabrera" (Fallos: 305:2150). Si los tratados con jerarquía constitucio­nal tuviesen rango inferior a la Constitución debe­ría declararse su inconstitucionalidad en caso de colisión. Pero tal colisión no puede suscitarse (Fa­llos: 319:3148). En la Constitución Nacional no hay "normas constitucionales inconstitucionales" (ver­fassungswidrige Verfassungsnormen). La decisión constituyente fundamental del último párrafo del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional im­pone a esta Corte y a los tribunales inferiores de la Nación y las provincias asegurar el más pleno alcance a los nuevos reconocimientos de derechos humanos contenidos en los tratados internacionales a los que se ha conferido jerarquía constitucional.

14) Que, en el señalado orden de ideas, cabe recordar que una norma consuetudinaria del de­recho de gentes, prescribe que un Estado que ha ra­tificado un tratado de derechos humanos, debe intro­ducir en su derecho interno las modificaciones nece­sarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas (Corte Interamericana de Dere­chos Humanos, Caso Cinco Pensionistas, sentencia del 28 de febrero de 2003, párr. 164, serie C N° 98; Caso Cantos 28 de noviembre de 2002, párr. 59, serie C N° 97; Caso Hilaire, Constantine y Benjamín, sen­tencia 21 de junio de 2002, párr. 111, serie C N° 94).

16) Que los tratados internacionales sobre derechos humanos deben ser interpretados conforme al derecho internacional, pues es éste su ordenamiento jurídico propio. Aquellos están más estrechamente conexos con el derecho internacional y, por esa vía, con la interpretación y aplicación que pueda hacer de ellos la jurisprudencia internacional. De nada serviría la referencia a los tratados hecha por la Constitución si su aplicación se viera frustrada o modificada por interpretaciones basadas en uno u otro derecho nacional. Por ejemplo si el principio de imprescriptibilidad (art. I de la Convención so­bre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad) se viera supe­ditado y por ende enervado, por el principio de le­galidad del art. 18 de la Constitución Nacional. O si el derecho de réplica (art. 14, Convención Ameri­cana sobre Derechos Humanos) se viera en la práctica derogado por el art. 14 de la Constitución Nacional. Precisamente el fin universal de aquellos tratados sólo puede resguardarse por su interpretación con­forme al derecho internacional, lo contrario sería someter el tratado a un fraccionamiento hermenéutico por las jurisprudencias nacionales incompatible con su fin propio.

31) Que la inaplicabilidad de las normas de derecho interno de prescripción de los delitos de lesa humanidad tiene base en el derecho internacio­nal ante el cual el derecho interno es solo un he­cho. Esta Corte, en cambio, no puede adherir a la autoridad de la casación francesa en cuanto juzga que ningún principio del derecho tiene una autoridad superior a la ley francesa ni permite declarar la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, ni prescindir de los principios de legalidad y de no retroactividad de la ley penal más severa cuando se trata  de crímenes contra la humanidad (Corte de Casación, Fédération Nationale des désportés et in­ternés résistants et patriotes et autres c. Klaus Barbie, 20 de diciembre de 1985; N° 02‑80.719 (N° 2979 FS) ‑ P+B, 17 de junio de 2003). Cabe advertir, con cierto énfasis, que Francia no es parte en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crí­menes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

33) Que resulta de aplicación el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa huma­nidad derivado tanto del derecho internacional con­suetudinario cuanto de la Convención de la Impres­criptibilidad de Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad. En suma, los delitos de lesa hu­manidad nunca han sido prescriptibles en el derecho internacional ni en el derecho argentino. En conse­cuencia, la Convención no fue celebrada para crear la imprescriptibilidad de delitos que por su natura­leza no eran susceptibles de prescribir, sino para proveer un sistema internacional bajo el cual el delincuente no pueda encontrar un refugio ni en el espacio ni en el tiempo. En rigor el derecho internacional consue­tudinario ha sido juzgado por esta Corte como inte­grante del derecho interno argentino (Fallos: 43: 321; 176:218; 316:567 disidencia del juez Boggiano).

34) Que la responsabilidad internacional de la Nación se torna de particular intensidad y gravedad tratándose de normas de ius cogens y erga omnes como son las que rigen en materia de derecho internacional de los derechos humanos. Ello así, pues el art. 66 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados somete a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia las controversias en que se cuestiona una norma de ius cogens, esto es una norma inderogable de derecho internacional.

37) Que la Convención sobre la Imprescrip­tibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad establece específicamente su apli­cación retroactiva al expresar que tales crímenes "...son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido" (art. I). Este mismo principio surge del Preámbulo de dicha Convención cuando expresa que "... en ningu­na de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humani­dad se ha previsto limitación en el tiempo". En este sentido advierte que "la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de dere­cho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opi­nión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crí­menes". Asimismo se reconoce que es oportuno "afirmar" el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación internacional. De los trabajos preparatorios de la Convención surge que se empleó el verbo "afirmar" en lugar de "enun­ciar" a fin de poner de manifiesto la posición según la cual el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad ya existía en el derecho consuetudinario internacional por lo que la Convención no podía enunciarlo sino afirmarlo (In­formes de la Comisión de Derecho Internacional, Re­solución 3 XXII, aprobada por el Consejo Económico y Social por resolución 1158 (XLI) del 5 de agosto de 1966 y Resolución 2338 (XXII) de la Asamblea General del 18 de diciembre de 1967).   

40) Que, por lo demás, no es posible afirmar que el art. 18 de la Constitución Nacional que establece el principio de legalidad y de irre­troactividad consagre una solución distinta en el art. 118 respecto a la aplicación de las normas del ius cogens relativas a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Ambos preceptos no colisionan sino que se complementan, ya que el segundo incorpora al orden interno las normas im­perativas del derecho internacional como integran­tes del principio de legalidad. La ley de lugar del juicio supone pero obviamente no establece los principios del derecho de gentes.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Pro­curador General, se hace lugar a la queja, se de­clara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

 

           En su voto, el Dr. Maqueda, haciendo una reseña de la historia de los derechos humanos y de las normas internacionales en la materia, dijo:

9°) Que si bien el agravio relativo a la impres­criptibilidad de las conductas imputadas a Arancibia Clavel, por su calidad de crímenes de lesa humanidad, fue introducido por la querella ante la Cámara de Casación y no fue mantenido explícitamente en esta instancia, corresponde que sea tratado por la Corte toda vez que el examen de la cuestión debe ser efectuado a partir de principios del derecho internacional y de precedentes de esta misma Corte que imponen la considera­ción ineludible de un planteo relativo a un crimen de ese carácter para evitar posibles responsabilidades ulteriores del Estado Nacional que correspondan en eventual aplicación de lo dispuesto por el art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. criterio expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los considerandos 70 y 71 y jurisprudencia citada en la nota 47 del caso Bulacio v. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003, serie C N° 100).

57) Que lo hasta aquí expresado en modo alguno im­plica desconocer el principio nullum crimen sine lege por cuanto la conducta materia de juzgamiento, al momento de los hechos, no sólo estaba prevista en el derecho internacional -incorporada mediante el art. 118 de la Constitución Nacio­nal-, sino que también constituía un delito para el código penal argentino. Por otra parte el encuadramiento de aquellas con­ductas investigadas en los tipos penales locales en modo al­guno implica eliminar el carácter de crímenes contra la huma­nidad ni despojarlos de las consecuencias jurídicas que les caben por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes. En otras palabras, el código penal, además de ser el producto de la política en lo criminal adoptada por el legislador para proteger a sus habitantes, también aparece como el instrumen­to con el que el Estado argentino asume la punición respecto de determinadas conductas por exigencia de la comunidad in­ternacional.

58) Que, por lo expuesto, las conductas investiga­das no sólo eran crímenes para la ley internacional sino que nuestro código preveía una clara descripción de la conducta así como su respectiva sanción, lo que implica preservar de­bidamente el principio de legalidad cuyo fin es que cualquie­ra que vaya a cometer un acto ilegal esté claramente adverti­do con anterioridad por la norma que esa conducta constituye un delito y su realización conlleva una pena. Si bien es cierto que los tipos penales vigentes en nuestro país tal vez no captan en toda su dimensión la gravedad de los hechos re­probados por la comunidad internacional, pues no valoran es­pecialmente aquellas circunstancias que hacen que se conside­ren crímenes contra el derecho de gentes -por ejemplo el he­cho de cometerse en gran escala y de modo sistemático o el móvil racial o político, etc.- lo cierto es que lo esencial de tales conductas sí están abarcadas por nuestra legisla­ción, e incluso en la individualización de la pena los jueces tienen -conforme a nuestra legislación- potestades para pon­derar atenuantes y agravantes para calificar el hecho.

71) Que la vigencia de ese orden internacional im­perativo con anterioridad a la comisión de los delitos inves­tigados en la causa pone en evidencia que resulta plenamente aplicable al caso lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 15.2 que el principio de irretroactividad no se opone al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el mo­mento de cometerse, fueran delictivos según los principios del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

72) Que la calificación de delitos de lesa humani­dad queda unida, además, con la imprescriptibilidad de este tipo de crímenes según resulta de la Convención sobre la Im­prescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Huma­nidad, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas, reso­lución 2391 (XXIII) del 26 de noviembre de 1968 aprobada por la ley 24.584. Dicha regla también ha sido mantenida por el art. 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Tal decisión sobre la falta de un derecho a la prescripción se vincula, desde luego, con la simétrica obligación de los es­tados nacionales de adoptar las medidas tendientes a la per­secución de este tipo de delitos aberrantes con la consiguiente obligación de no imponer restricciones, de fundamento legislativo, sobre la punición de los responsables de tales hechos.

76) Que la relevancia de esa convención como meca­nismo para el logro de una efectiva persecución de los res­ponsables de crímenes aberrantes surge, finalmente, también de la ley 25.778 que le ha conferido jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Na­cional, de modo que al deber de punición que corresponde a los tribunales en estos casos se aúna la presencia de una norma positiva de derecho internacional que consagra la impo­sibilidad de considerar extinguida la acción penal por pres­cripción respecto del delito denunciado en la causa.

77) Que, por lo expresado, la negativa del a quo a considerar el delito de asociación ilícita para cometer crí­menes de lesa humanidad resulta inadmisible a la luz de prin­cipios del ius cogens que imponen su represión por los órga­nos estatales y que permiten tipificar a ese delito como au­tónomo en el actual estado de avance de la ciencia jurídica. Asimismo, los fundamentos expresados revelan que ante la com­probación de una conducta de tales características se impone que este Tribunal intervenga para asegurar el deber de puni­ción que corresponde al Estado argentino en virtud de lo dis­puesto por el art. 118 de la Constitución Nacional y de los principios que emanan de la jurisprudencia de la Corte Inte­ramericana de Derechos Humanos que, por consiguiente, impiden la aplicación de las normas ordinarias de prescripción res­pecto de un delito de lesa humanidad tal como lo dispone la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad, aprobada por la ley 24.584 e incorporada con rango constitucional mediante la ley 25.778. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Gene­ral, se hace lugar a la queja, se declara procedente el re­curso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apela­da.

 

           Hasta aquí, los principales fundamentos contenidos en los votos de los ministros cuyo juicio político se solicita.

           Como se advierte, el forzamiento de la interpretación de las normas citadas, para transgredir la garantía contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional -esto es, que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”- es por demás evidente y manifiesto.

           No obstante, y a fin de arrimar mayor claridad y contundencia a este juicio de valor que efectúo, procederé a pasar revista a los votos de los ministros Belluscio, Fayt y Vázquez, que resultan apodícticos, sólidos e incuestionables.

           En su voto, el Dr. Belluscio señaló:

“6°) Que con relación a este último punto el a quo rechazó la posición de los querellantes con respecto a la imprescriptibilidad de los hechos imputados a Arancibia Cla­vel, sobre la base de que en la sentencia no quedaban com­prendidos los delitos que pudieren haber cometido los miem­bros de la banda, sino únicamente el haber integrado una aso­ciación ilícita. Dicha conducta –afirmó- de ningún modo se ha demostrado que pueda encajar dentro de los "crímenes de lesa humanidad" que definió como "... los asesinatos, extermina­ción, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil o duran­te la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o conexión con cualquier crimen de jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la le­gislación interna del país donde hubieran sido perpetra­dos...". En su opinión, sólo se cuenta hasta el momento con definiciones inseguras, y "habrá de verse si acaso permitan superar la aludida inseguridad las definiciones que acuña el estatuto de la Corte Penal Internacional...".

9°) Que tampoco es revisable por el Tribunal la decisión en cuanto declara la extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que la querella no mantuvo en esta instancia el agravio relativo a la imprescriptibilidad de la acción con fundamento en la calidad de crimen de lesa humani­dad que podría asignarse al delito imputado. En efecto, si esta Corte arribara a una conclusión distinta a la que adoptó el tribunal a quo se vulneraría cla­ramente el derecho de defensa en juicio, en tanto el imputado no habría tenido en esta instancia la posibilidad de cuestio­nar la calificación de crimen de lesa humanidad y la consiguiente imprescriptibilidad de la acción penal, circunstancia que, por su naturaleza, no puede justificarse bajo ningún concepto.

10) Que, por otra parte, este Tribunal no podría suplir la falencia mencionada declarando de oficio la imprescriptibilidad de la acción penal. En efecto, el "orden público" vinculado a la cues­tión de la prescripción ha sido siempre invocado por los jue­ces con el fin de declarar de oficio la extinción de la ac­ción penal y no para resolver su interrupción o suspensión. Y no podría ser de otro modo, a poco que se repare en el senti­do de la fórmula del orden público en materia de prescrip­ción. En este cometido corresponde recordar que lo que conmueve al orden público es que una persecución penal que traspasó los límites materiales temporales aptos para su ejercicio -prescindiendo de la prescripción operada- continúe prolongando sus efectos. Por ello la declaración de oficio constituye el procedimiento más ágil para conjurar dicha si­tuación. El sentido de la fórmula del orden público, puede observarse con claridad en el Digesto Italiano; al respecto D' Antonio señala que "(l)a prescripción es de orden públi­co... Cuando el Estado... declara superflua e inútil la imposi­ción de la pena, no corresponde al juez sino declarar de ofi­cio la prescripción, aun ante el silencio de la parte; porque no corresponde a los particulares someterse a la pena, cuando la ley por interés público y general declara que no debe aplicarse (...). La omisión del imputado debe ser suplida por el magistrado, que encarna la autoridad del Estado, como ór­gano del derecho de juzgar y de condenar" (Il Digesto Italia­no, vol. XIX, Parte Prima, Prescrizione (Materia Penale), Unione Tip.‑ Editrice Torinese, Torino, 1909‑1912, págs. 540 y sgtes.). Es por ello que las consideraciones de orden públi­co siempre han llevado a los tribunales ordinarios a la de­claración de la prescripción y no a su revocación. Así se ha sostenido desde antiguo que de otra manera se prolongaría el juicio innecesaria e injustamente en contra de los fundamen­tos de orden público que autorizan a declararla de oficio, pues basta para ello con la simple comprobación de su exis­tencia, toda vez que la prescripción resta al juicio penal la acción que lo pone en movimiento (en este sentido ver JA T. 33 (1930), págs. 364 y sgtes.). También esta Corte a partir de lo resuelto en el leading case de Fallos 186:289 (1940) ha elaborado la doctri­na según la cual la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal co­rrespondiente. Agregándose luego que se produce de pleno de­recho (Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029, 2205; 312:1351; 313:1224; disidencias de los jueces Fayt, Bossert y de Petracchi y Boggiano en 322:360; 323:1785, entre otros) y que debe ser resuelta en forma previa a cual­quier decisión sobre el fondo (Fallos: 322:300). Asimismo se señaló que debe ser declarada en cualquier instancia del jui­cio (Fallos: 313:1224) y por cualquier tribunal (voto de la mayoría en Fallos: 311:2205). Mas no debe perderse de vista que en todos los ca­sos el principio fue formulado o bien para considerar que el tribunal a quo estaba habilitado para declarar la prescrip­ción tal como lo había hecho, o bien para suspender el trámi­te del recurso a resultas de la decisión de los jueces de la causa en orden a la prescripción de la acción ante la posible omisión en que habrían incurrido en cuanto a su deber de de­clararla de oficio (Fallos: 305:652; 308:245; 322:717; 323:68 y 1785), o bien, por último, para declarar la propia Corte la prescripción de oficio (vgr. aquellas causas provenientes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, Sala en lo Contenciosoadministrativo, en las que se aplicaron analógica­mente los principios de derecho penal en materia de prescrip­ción, Fallos: 300:716; 301:339 y 304:1395). Como puede observarse, esta Corte jamás ha declara­do de oficio que no se encontraba prescripta la acción penal cuando los tribunales de la causa la habían considerado ex­tinguida. Ello por cuanto -como ya se señaló-C la situación descripta en nada se relaciona con el sentido de la fórmula de afectación al orden público y la consiguiente declaración de oficio, en tanto con ella lo único que procura evitarse es la continuación de un proceso penal cuando la acción se ha extinguido. Por el contrario, aquellas cuestiones vinculadas a su interrupción o suspensión Casimilables a la de impres­criptibilidadC nunca han sido resueltas de oficio por el Tri­bunal. De lo dicho hasta aquí cabe concluir que la situa­ción que se presenta en el sub lite, es decir aquella en la que el juez de la causa sí declaró la prescripción de la ac­ción penal, no puede ser revocada oficiosamente sin vulnerar el derecho de defensa en juicio del imputado. Por lo demás, el hecho de que se encuentren involu­crados principios del derecho internacional no permite sosla­yar la falta de mantenimiento del agravio en esta instancia.

11) Que si bien todo lo afirmado sería suficiente para desestimar el recurso interpuesto, resulta necesario realizar -de modo complementario- algunas precisiones con respecto a la aplicación de la "Convención sobre la Impres­criptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad", adoptada por la Asamblea General de la Orga­nización de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968. Al respecto, forzoso es distinguir dos cuestiones que no deben ser confundidas: la primera es la atinente al principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa hu­manidad previsto en la mencionada Convención y la segunda es la que se refiere a la posibilidad de su aplicación retroac­tiva.

 12) Que con respecto al principio de imprescripti­bilidad -en cuanto rotunda exhortación desde el plano inter­nacional- el Estado argentino ha demostrado encontrarse abso­lutamente comprometido a partir de la sanción de la ley 24 584 del 29 de noviembre de 1995, por la que aprobó la "Con­vención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Gue­rra y de los Crímenes de Lesa Humanidad", así como también con la sanción de la ley 25.778 del 3 de septiembre de 2003, que la incorporó con jerarquía constitucional. Es claro que de este modo las reglas de jerarquía inferior sobre prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno (art. 62 del Código Penal), han quedado desplazadas por la mencionada Convención. Por otra parte -sin que corresponda pronunciarse aquí sobre su origen, evolución y contenido- lo cierto es que el principio de imprescriptibilidad que actualmente ostenta rango consti­tucional no suscita conflicto alguno que deba resolverse, toda vez que no existe ninguna norma constitucional en el derecho argentino que establezca que los delitos deban siem­pre prescribir. Tal como afirmó desde antiguo el Tribunal, la garantía de defensa en juicio no requiere que se asegure a quien la ejercita la exención de responsabilidad por el solo transcurso del tiempo (Fallos: 193:326; 211:1684 y 307:1466, entre otros).

13) Que una cuestión muy distinta es que este acep­tado principio deba aplicarse no ya para el futuro, sino retroactivamente. En efecto, toda vez que la aprobación e incorporación con jerarquía constitucional de la Convención mencionada se ha producido con posterioridad a la comisión de los hechos de la causa, corresponde examinar la cuestión relativa a si la regla que establece la imprescriptibilidad de la imputación por el delito de asociación ilícita -aun admi­tiendo aunque resulte dudoso que se trate de un delito de lesa humanidad- puede ser aplicada al sub lite retroactiva­mente o si ello lesiona el principio nullum crimen sine poena legali Cformulado científicamente por Anselm von Feuerbach, Lehrbuch des gemeinen in Deutschland gültigen peinlichen Rechts, 14 ed., Giessen, 1847, Los principios primeros del derecho punitivo, parágrafos 19 y 20)C y consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional. 

15) Que el art. I, párrafo inicial e inc. b, de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por ley 24.584 del 23 de noviembre de 1995 y con jerarquía constitu­cional otorgada por la ley 25.778 del 2 de septiembre de 2003, establece que los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz "son impres­criptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan come­tido". Esa disposición comprende, evidentemente, los deli­tos cometidos antes de la aprobación de la Convención. Sin embargo, no es suficientemente clara, pues puede dar lugar a dos interpretaciones: una, la de que se refiere a los hechos de esa índole respecto de los cuales el plazo de prescripción establecido por la legislación nacional estuviese en curso en el referido tiempo; la otra, la de que alude también a aque­llos con relación a los cuales el mencionado plazo estuviese cumplido. Sin embargo, si la segunda fuese la interpretación correcta, ella no sería admisible en nuestro país en virtud de las especiales condiciones que la reforma constitucional de 1994 ha puesto para que los tratados que menciona tengan alcance constitucional. En efecto, los textos mencionados expresamente en el art. 75, inc. 22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional -y, con igual o mayor razón, puesto que no provienen siquiera directamente del poder constituyente, aquellos que el tercer párrafo autoriza al Congreso a incor­porar-, si bien "tienen jerarquía constitucional", "no dero­gan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garan­tías por ella reconocidos". Configuran, pues, normas constitucionales de segundo rango, que prevalecen por sobre las leyes ordinarias pero que son válidas únicamente en la medida en que no afecten los derechos consagrados en la primera par­te de la Constitución Nacional (voto del juez Belluscio en Fallos: 321:885). Y es indudable que el principio de irre­troactividad de la ley penal -que se vería afectado si se pretendiese que un tratado o una ley posterior al cumplimien­to del plazo de prescripción establecido por la legislación anterior pudiera borrar los efectos de la ya cumplida hacien­do renacer una acción penal extinguida por el transcurso del tiempo- resulta del art. 18 de la Constitución Nacional, nor­ma que no puede ser derogada ni alterada por un tratado. Desde otro punto de vista, tampoco resulta aceptable que la gravedad o aun el carácter aberrante de los hechos que se pretende incriminar justifique dejar a un lado el principio de irretroactividad de la ley penal, preciada con­quista de la civilización jurídica y política que fue ya con­sagrada e incorporada en reglas jurídicas de universal aceptación hace más de doscientos años en el art. 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, derivación de la Revolución Francesa adoptada el 26 de agosto de 1789, según el cual "la ley sólo debe imponer penas estricta y evi­dentemente necesarias, y nadie puede ser punido sino en virtud de una ley promulgada antes del delito, y legalmente aplicada". En ese sentido, esta Corte ha sostenido constante­mente que una de las más preciosas garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional es que ningún habitan­te de la Nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (Fallos: 136:200; 237:636; 275:89; 298:717; 308:2650); y que dicha garantía comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho in­fractor -leyes ex post facto- que impliquen empeorar las con­diciones de los encausados, así como que el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de "ley pe­nal", desde que ésta comprende no sólo el precepto, la san­ción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (Fallos: 17:22; 31:82; 117:22, 48 y 222; 133:216; 140:34; 156:48; 160:114; 169:309; 184:531; 197:569; 254:116, considerando 19; 287:76, conside­randos 61 y 71; disidencia del juez Petracchi en Fallos: 318:2226, considerando 71 rectificado). EN MODO ALGUNO RESUL­TARÍA JUSTIFICADO PRETENDER CORREGIR UNA ABERRACIÓN DE HECHO (LA DE LOS DELITOS IMPUTADOS) MEDIANTE UNA ABERRACIÓN JURÍDI­CA (LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY PENAL O LA RESTAURA­CIÓN DE UNA ACCIÓN PENAL EXTINGUIDA). Por lo demás, el principio de irretroactividad de la ley penal también se encuentra reconocido en los instru­mentos incorporados por el art. 75, inc. 22, de la Constitu­ción Nacional. Así, el art. 11, párrafo 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea Gene­ral de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, dispo­ne: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito"; reglas que fueron reiteradas en el art. 15, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrip­to en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, y, en el ámbito europeo, por el art. 7, párrafo 1, de la Convención Europea de Derechos Humanos. Cabe señalar que el segundo párrafo del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos agrega que "nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al jui­cio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los prin­cipios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional", pero ese párrafo fue objeto de la reserva dispuesta en el art. 4 de la ley 23.313 que lo aprobó, según la cual "El Gobierno Argentino manifiesta que la aplicación del apartado segundo del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, deberá estar sujeta al prin­cipio establecido en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional", de modo que la República no se adhirió incondicio­nalmente a los principios o normas del derecho de gentes, entre los cuales podría incluirse la imprescriptibilidad re­troactiva de la acción penal destinada a perseguir los deli­tos de lesa humanidad; la adhesión se formuló de manera condicionada, y la condición fue que la aplicación de aquellos principios o normas no pudiera realizarse de modo retroacti­vo, violando la garantía consagrada en el art. 18 de la Cons­titución Nacional, sino a partir del momento en que nuestras normas internas les dieran vigencia y hacia el futuro. La cuestión fue expresamente considerada en el Se­nado de la Nación durante el debate previo a la sanción de la ley 25.778, en el cual el senador Baglini -en opinión compartida por los senadores Usandizaga, Maestro, Salvatori, Prades y Gómez Díez- expresó: "Nuestra Carta Magna tiene una primera parte dogmática que ni siquiera fue tocada por la reforma constitucional de 1994, donde existe una piedra angular, que no es sólo de nuestra Constitución sino del derecho interna­cional, el de todos los países, que es el art. 18, por el que se establecen principios fundamentales que son la garantía común de todos, aun de los ciudadanos que sin merecer el tí­tulo de tal negaron a algunos el ejercicio de sus dere­chos... En esta norma está contenido el principio de legali­dad. No hay condena sin ley previa al hecho del proceso. Allí está el principio de irretroactividad en materia penal -segu­ramente lo volvamos a mencionar cuando tratemos la siguiente iniciativa-, el principio de los jueces naturales y el de la cosa juzgada. Sobre estas cuatro piedras angulares se arma la legislación penal no sólo de la Argentina sino de todo estado democrático". Y después de destacar que "el art. 27 de nues­tra Carta Magna señala con toda claridad que cualquier trata­do que celebre la Nación tiene que ser conforme a los princi­pios de derecho público que la propia Constitución establece" concluyó en que debía quedar "claramente establecido y enten­dido que la modificación atinente a la prescripción de los hechos acontecidos con anterioridad a la aprobación de Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra es inconstitucional. Solamente puede regir con relación a los hechos que hubieren tenido lugar a partir del establecimiento de la Convención. De lo contrario, se va a generar una enorme confusión en el campo jurídico y, paradojalmente, se va a producir el efecto contrario al deseado". Y si bien el sena­dor Yoma no concordó con esa interpretación, el senador Pi­chetto sostuvo que la cuestión debía quedar librada a la in­terpretación judicial, al manifestar: "