
Septiembre 8, 2004 12:35
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Personas On Line en SEPRIN :
PRIMER PEDIDO DE JUICIO POLITICO A ZAFFARONI, HIGHTON DE NOLASCO,
MAQUEDA, PETRACCHI, y ANTONIO BOGGIANO
El pedido de Juicio
político se basa en el último fallo sobre el caso A - 533 - XXXVIII - ARANCIBIA
CLAVEL, ENRIQUE LAUTARO S/ HOMICIDIO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS.
Mas conocido como: "Enrique Arancibia Clavel, como partícipe necesario
en el doble homicidio de los Prats, el juzgado federal a cargo de María Servini
de Cubría prosigue la causa 1516/93" . La presentación se realizará hoy
, por parte del letrado DENIS PITTÉ FLETCHER. ( Ver texto completo del pedido
de Juicio político)
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INFORME
DE SEPRIN 23 DE AGOSTO :
1700 militares
podrían ser detenidos en los próximos meses. La foto de Zaffaroni jurando
como "Juez del proceso militar" [ampliar]
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“La
peor inseguridad para las personas es la que nace del vicio de las leyes y de
la arbitrariedad de los magistrados, porque a la fuerza insuperable del poder
público reúne el prestigio moral de la autoridad. Por lo mismo el Art. 18 de la Constitución cuida de
establecer las bases de un enjuiciamiento, que no deje a la ley, ni a la
autoridad el medio de ejercer contra las personas la menor tiranía con viso de
legalidad” (Juan Bautista Alberdi, Sistema Económico y Rentístico de
la
Confederación Argentina, p. 33).
FORMULA
PEDIDO DE JUICIO POLÍTICO.
SEÑOR
PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN:
DENIS PITTÉ FLETCHER, abogado, tomo 35
folio 68 del C.P.A.C.F., con domicilio legal en la calle Lavalle 1.447 –primer
piso “4”- de esta ciudad, al señor Presidente de la Honorable Cámara
de Diputados me presento y, respetuosamente, DIGO:
I
OBJETO: Que vengo a
solicitar se disponga llevar adelante el juicio político contemplado en el art.
53 de la
Constitución Nacional contra los ministros de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación EUGENIO
RAÚL ZAFFARONI, ELENA
HIGHTON DE NOLASCO, JUAN
CARLOS MAQUEDA, ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI, y ANTONIO
BOGGIANO, en función de las circunstancias de hecho y de Derecho
que expondré seguidamente.
Solicito
de esta Honorable Cámara, en su rol de acusadora ante el Senado de la Nación, impulse el presente
pedido, previa designación de una Comisión Investigadora que recabe las pruebas
que he de ofrecer y otras que resulten pertinentes y conducentes para el
esclarecimiento de la verdad material de los hechos que se denunciarán.
II
COMPETENCIA: La Honorable Cámara
de Diputados de la Nación
resulta competente para entender en el presente pedido, a tenor de lo normado
por el art. 53 de la
Constitución Nacional.
III
HECHOS: Conforme es de
público conocimiento, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado sentencia
en la causa “A
– 533 – XXXVIII - ARANCIBIA CLAVEL, ENRIQUE LAUTARO S/ HOMICIDIO
CALIFICADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA Y OTROS”, causa n° 259, con fecha 24 de
agosto de 2.004.
En dicha
causa penal, la Cámara
de Casación con sede en esta ciudad, declaró la prescripción de un delito, con
aplicación de la ley vigente al momento de los hechos, tal como lo imponen los
artículos 2 del Código Penal y 18 de la Constitución Nacional.
Dicho
artículo 2, dice textualmente:
“Si la ley vigente al tiempo de
cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o
en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante
la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida
por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva
ley se operarán de pleno derecho”.
Asimismo,
el art. 18 de la
Constitución Nacional, dice:
“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado
por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes
del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio
es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles
privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de
muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las
cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”.
Conforme se
verá en esta presentación, los jueces denunciados han violado de un modo
palmario, grotesco y evidente estos sagrados principios de la República, sentando un
precedente peligrosísimo para el futuro de nuestra Nación. Algo inimaginable
para cualquier letrado bien formado que valore las garantías de los derechos
individuales impuestas por nuestros padres fundadores.
Efectivamente, los jueces Eugenio Raúl Zaffaroni, Elena Highton de Nolasco, Juan
Carlos Maqueda, Enrique Santiago Petracchi, y Antonio Boggiano, con fundamentos
similares, han resuelto que una persona sea juzgada en su perjuicio mediante
una ley posterior al hecho del proceso, con claro avasallamiento de la garantía
establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional
arriba transcripta y subrayada especialmente.
Se impone,
antes de ingresar en el análisis del fallo en el que esta violación se ha
plasmado, señalar que los jueces Belluscio, Fayt y Vázquez han hecho honor a la Constitución Nacional,
y han sabido anteponer a los posibles sentimientos adversos hacia el procesado
Arancibia Clavel –que todo ciudadano de bien puede tener, y allí me incluyo-
las garantías emergentes de nuestra Ley Máxima que nos diferencian de una mera
democracia populista y nos definen como una República soberana, es decir, el
paraíso de los derechos individuales.
En el
mismo sentido que estos tres jueces se expidió el entonces Procurador General de
la Nación, Nicolás
Eduardo Becerra, en un dictamen breve pero contundente.
En función
de que el fallo aludido es muy extenso, procederé a transcribir los párrafos
más sustanciales de los votos de los jueces denunciados, a fin de que se
advierta fácilmente el modo en que han forzado la letra y el espíritu de
nuestra Constitución para poder fallar como lo hicieran.
En primer
lugar, me ocuparé del voto compartido de los Dres. Zaffaroni y Highton:
Entre otros argumentos, aquí van los
que considero de mayor relevancia para demostrar la violación constitucional en
que han incurrido (los destacados me pertenecen):
“9°) Que si bien el agravio relativo a
la imprescriptibilidad de las conductas imputadas a Arancibia Clavel, por su calidad
de crímenes de lesa humanidad, fue introducido por la querella ante la Cámara de Casación y
no fue mantenido explícitamente en esta instancia, corresponde que sea
tratado por la Corte
toda vez que la prescripción de la acción penal constituye una cuestión de
orden público y la omisión de su consideración puede comprometer la
responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico interamericano.
Asimismo, cabe señalar que como la sentencia impugnada ha tratado este tema que
configura una cuestión federal, resulta inoficioso todo examen respecto de la
forma y oportunidad de su introducción y mantenimiento en el proceso (Fallos:
306:1047).
12) Que, por otro lado, si lo que
estaba en discusión era la imprescriptibilidad de una asociación ilícita cuyo
objeto era la comisión de tales crímenes, el instrumento normativo que debía
regir la interpretación era la "Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (conf. ley
24.584 y decreto 579/2003), que adquirió jerarquía constitucional por ley
25.778.
19) Que el instituto de la
prescripción de la acción penal, está estrechamente ligado al principio de
legalidad, por lo tanto no sería susceptible de aplicación una ley ex post facto que alterase su operatividad, en perjuicio del imputado. El rechazo de la retroactividad de
disposiciones penales posteriores al hecho, las llamadas leyes ex post facto,
que impliquen un empeoramiento de las condiciones de los encausados ha
constituido doctrina invariable en la jurisprudencia tradicional de la Corte. En
el caso "Mirás" (Fallos: 287:76, y sus numerosas citas sobre el
punto) se señaló expresamente que tal principio alcanza también a la prescripción
de la acción penal. Se dijo en esa ocasión: "el instituto de la
prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de 'ley penal', desde que ésta
comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la
culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del
régimen de extinción de la pretensión punitiva".
21) Que la excepción a esta
regla, está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la
humanidad, ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados
por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe.
Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino
también para la comunidad internacional misma. En este sentido se ha dicho que
"Tanto los 'crímenes contra la humanidad' como los tradicionalmente
denominados 'crímenes de guerra'" son delitos contra el
"'derecho de gentes' que la comunidad mundial se ha comprometido a
erradicar" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné
O'Connor).
22) Que en razón de que la
aprobación de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" y su
incorporación con jerarquía constitucional (ley 25.778) se produjo con posterioridad
a la comisión de los hechos de la causa corresponde examinar la cuestión
relativa a si la regla que establece la imprescriptibilidad de la imputación
por el delito de asociación ilícita se aplicaría al sub lite
retroactivamente o si ello lesiona el principio nulla poena sine lege.
28) Que esta convención sólo
afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma
ya vigente (ius cogens) en función del derecho
internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza
la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un
principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al
tiempo de comisión de los hechos.
29) Que en rigor no se trata
propiamente de la vigencia retroactiva
de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma
consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la
convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial "es
proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e
intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto,
para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya
inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal" (Fallos:
318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor). Desde esta
perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya
consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad
a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho
internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho
interno.
32) Que de acuerdo con lo expuesto y
en el marco de esta evolución del derecho internacional de los derechos humanos,
puede decirse que la
Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y
Lesa Humanidad, ha representado únicamente la cristalización de
principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad Internacional.
33) Que en consecuencia los
hechos por los cuales se condenó a Arancibia Clavel, ya eran imprescriptibles
para el derecho internacional al momento de cometerse, con lo cual no
se da una aplicación retroactiva de la convención, sino que ésta ya era la regla
por costumbre internacional vigente desde la década del '60, a la cual
adhería el Estado argentino.
37) Que en virtud de las
consideraciones realizadas corresponde declarar que el hecho que diera lugar a
la condena de Arancibia Clavel por el delito de asociación ilícita, reviste
la calidad de crimen contra la humanidad y, por lo tanto, resulta imprescriptible.
38) Que, en tales condiciones, a pesar de haber
transcurrido el plazo previsto por el art. 62 inc. 2° en
función del art. 210 del Código Penal corresponde declarar que la acción penal
no se ha extinguido respecto de Enrique Lautaro Arancibia Clavel, por
cuanto las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el
ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional
consuetudinario y por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (leyes
24.584 y 25.778).
Por ello, oído el señor Procurador
General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada”.
Veamos ahora algunos párrafos del
voto del Dr. Petracchi, similar a los votos ya parcialmente transcriptos.
Dijo el Dr.
Petracchi:
“10) Que el agravio relativo a la
imprescriptibilidad de las conductas imputadas a Arancibia Clavel por su calidad
de crímenes de lesa humanidad fue introducido por la querella ante la Cámara de Casación, y aun
cuando no fue mantenido explícitamente en esta instancia, corresponde
su tratamiento ante esta Corte, por cuanto la prescripción de la acción penal
constituye una cuestión de orden público, y la omisión de su consideración
puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden
jurídico interamericano.
13) Que, por otro lado, si lo que
estaba en discusión era la imprescriptibilidad de una asociación ilícita cuyo
objeto era la comisión de tales crímenes, el instrumento normativo que
debía regir la interpretación era la "Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad" (conf. ley 24.584 y decreto 579/2003), que adquirió jerarquía
constitucional por ley 25.778.
17) Que en razón de que la
aprobación de la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes
de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" y su incorporación con
jerarquía constitucional (ley 25.778) se produjo con posterioridad a la
comisión de los hechos de la causa corresponde examinar la cuestión
relativa a si la regla que establece la imprescriptibilidad de la imputación
por el delito de asociación ilícita puede ser aplicada al sub lite
retroactivamente o si ello lesiona el principio nulla poena sine
lege.
18) Que el Preámbulo de la
convención citada señala que una de las razones del establecimiento de la regla
de la imprescriptibilidad fue "la grave preocupación en la opinión pública
mundial" suscitada por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa
humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los
delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las
personas responsables de esos crímenes". A ello se agrega el texto del
art. IV, de conformidad con el cual los Estados Partes "se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales,
las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la
prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo,
no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente
Convención y, en caso de que exista, sea abolida" (sin destacar en el
original). Tales formulaciones, si bien no resultan categóricas con
respecto a la retroactividad de la convención, indican la necesidad de
un examen de la cuestión de la prescripción diferenciada, según se trate o no
de un delito de lesa humanidad.
19) Que en la doctrina y jurisprudencia
argentinas se ha entendido tradicionalmente que el principio de legalidad
abarca a todos los presupuestos de la punibilidad y no sólo a la descripción de
la conducta típica en sentido estricto. En consecuencia, también los
plazos de prescripción han de estar legalmente determinados con carácter
previo, y no cabe prorrogarlos retroactivamente, tanto si antes del acto de
prórroga ha expirado el plazo como en el caso contrario. Dejando a un
lado la discusión acerca de si el instituto de la prescripción de la acción
tiene naturaleza eminentemente procesal o material, lo decisivo es que el
Estado, al prorrogar los plazos de prescripción amplía su competencia para
punir con posterioridad a la comisión de los hechos: "El comportamiento
punible y la medida de la pena no se deben determinar bajo la impresión de
hechos ocurridos, pero aún por juzgar, ni como medio contra autores ya
conocidos, sino por anticipado y con validez general, mediante una ley
determinada, dictada con anterioridad al hecho" (conf. Günther Jakobs,
Derecho Penal. Parte general, Madrid, 1995, 4/9).
20) Que el rechazo de la
retroactividad de disposiciones penales posteriores al hecho, las llamadas
leyes "ex post facto", que impliquen un empeoramiento de las
condiciones de los encausados ha constituido doctrina invariable en la
jurisprudencia tradicional de la
Corte.
En el caso "Mirás" (Fallos: 287:76, y sus
numerosas citas sobre el punto) se señaló expresamente que tal principio
alcanza también a la prescripción de la acción penal. Se dijo en esa
ocasión: "el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto
de 'ley penal', desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la
noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones
ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva".
21) Que esta doctrina se mantuvo
inalterada a lo largo del tiempo y sólo se modificó parcialmente al plantearse
la cuestión desde la perspectiva del derecho internacional, en la extradición
de "Erich Priebke" (Fallos: 318:2148), quien era requerido por Italia
para su juzgamiento por hechos calificables por tratados internacionales como
"genocidio" y "crímenes de guerra", pero respecto de
los cuales, desde la perspectiva del derecho interno, la acción penal se
encontraba prescripta. A pesar de ello, la mayoría de esta Corte hizo
lugar a la extradición, por entender que, conforme la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio, no resultaban aplicables las reglas de la prescripción de la acción
penal previstas en el Código Penal.
22) Que en mi disidencia en ese caso
consideré que la criminalidad lato sensu
que deriva de las calificaciones de "delitos de lesa humanidad" -en
general- del derecho de gentes no resulta suficiente para producir efectos como
los que se pretendía,
en la medida en que no exista una previsión de pena en sentido estricto,
independiente de la subsunción en los tipos penales del derecho interno. Tal
como lo expresé, no es posible combinar ambas categorías e incorporar la
imprescriptibilidad prevista en el derecho internacional a los tipos generales
del código penal. Desde otro punto de vista, y si bien en ese
momento la Convención
sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes
de Lesa Humanidad aún no se encontraba debidamente incorporada al orden
jurídico interno también rechacé su posible aplicación
retroactiva con efecto derogatorio del art. 62, Código Penal.
23) Que tal solución, sin embargo,
a la luz de la evolución de la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, ya no puede ser mantenida frente al derecho internacional.
Ello por cuanto el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico
interamericano no sólo un deber de respeto de los derechos humanos, sino
también un deber de garantía: "en principio, es imputable al Estado toda
violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida
por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes
que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las
situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y
sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su
responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos
derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que
inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por
ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la
transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no
por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para
prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención" (caso
"Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988,
considerando 172, serie C N° 4). A partir de dicho fallo quedó
claramente establecido el deber del Estado de estructurar el aparato
gubernamental, en todas sus estructuras del ejercicio del poder público, de
tal manera que sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo
cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los
derechos reconocidos por la convención. Desde este punto de vista, la
aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción
constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y
consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional (conf.
caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando
41, serie C N° 75; caso "Trujillo Oroza vs. Bolivia" ‑
Reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2002, considerando 106, serie C N° 92;
caso "Benavides Cevallos" ‑ cumplimiento de sentencia,
resolución del 9 de septiembre de 2003, considerandos 6° y 7°).
24) Que,
en tales condiciones, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto por el
art. 62 inc. 2° en función del art. 210 del
Código Penal corresponde declarar que la acción penal no se ha extinguido
respecto de Enrique Lautaro Arancibia Clavel, por cuanto las reglas de
prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno
quedan desplazadas por la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" (leyes 24.584 y
25.778). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General,
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada”.
“9°) Que en el citado precedente Monges esta
Corte estableció que: "...el artículo 75, inc. 22, mediante el que se
otorgó jerarquía constitucional a los tratados... establece, en su última
parte, que aquellos 'no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por
ella reconocidos'". Ello indica que los constituyentes han
efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los
tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce
derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o
contradecir" (considerando 20). "Que de ello se desprende que
la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un
juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer referencia
a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por
consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues
esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente,
cuya imprevisión no cabe presumir" (considerando 21). "Que,
de tal modo, los tratados complementan las normas constitucionales sobre
derechos y garantías, y lo mismo cabe predicar respecto de las
disposiciones contenidas en la parte orgánica de la Constitución...
aunque el constituyente no haya hecho expresa alusión a aquélla, pues no cabe
sostener que las normas contenidas en los tratados se hallen por encima de la
segunda parte de la
Constitución. Por el contrario, debe interpretarse que las
cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía,
son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse
recíprocamente" (considerando 22).
10) Que esta doctrina -reafirmada en
la causa "Petric" Fallos: 321:885, entre muchas otras-, resulta
aplicable a los tratados sobre derechos humanos, como el que se halla en juego
en la especie, que adquieren jerarquía constitucional con arreglo a lo
dispuesto en el último párrafo del citado art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental.
En rigor, cuando el Congreso confiere jerarquía constitucional al tratado
hace un juicio constituyente por autorización de la Constitución misma
según el cual al elevar al tratado a la misma jerarquía que la Constitución estatuye
que éste no sólo es arreglado a los principios de derecho público de la Constitución sino que
no deroga norma alguna de la
Constitución sino que la complementa. Tal juicio
constituyente del Congreso Nacional no puede ser revisado por esta Corte para
declarar su invalidez sino sólo para hallar armonía y complemento entre tales
tratados y la
Constitución. En último análisis tal juicio constituyente del
Congreso no implica ni puede introducir reforma alguna de la Constitución pues el
tratado no deroga norma alguna de la Constitución y solo complementa los derechos y
garantías en ella declarados. Si tal armonía y concordancia debe
constatarse, es obvio, con mayor razón que el tratado también se ajusta al
art. 27 de la
Constitución. No se trata, por ende, de una estricta reforma
constitucional, porque el tratado al que se le confiere jerarquía
constitucional no modifica, altera o deroga la Constitución sino que
la complementa y confirma con normas que si bien pueden desarrollar o hacer
explícitos los derechos y garantías constitucionales guardan siempre el
espíritu de tales derechos. Por analogía, el Congreso hace un juicio
constituyente de armonía de todos estos preceptos que no pueden entrar en
colisión o tener preeminencia pues constituyen la Constitución misma. Y
es la Constitución
la que confiere poderes al Congreso para elevar el tratado a la jerarquía
constitucional. Y no puede afirmarse que tal facultad (art. 75 inc. 22)
quebranta la rigidez del art. 30 porque jamás podría razonablemente afirmarse
que el art. 75 inc. 22 de la
Constitución lesiona el art. 30. Porque no hay normas
constitucionales inconstitucionales. Las cláusulas de la Constitución no
pueden interpretarse en contradicción unas con otras, ni jerarquizando unas
sobre las otras. Obviamente, cabe distinguir los distintos ámbitos de
aplicación según las materias de las normas constitucionales. Esta Corte no
tiene jurisdicción para enervar la vigencia de normas que han sido jerarquizadas
constitucionalmente en virtud de un procedimiento establecido en la misma
Constitución. Otra cosa sería si se declarara inválida la reforma
constitucional que faculta al Congreso a conferir aquella jerarquía a ciertos
tratados. Empero, nadie en su sano juicio ha afirmado siquiera que tal
facultad del Congreso conferida por la reforma de 1994 fuese inconstitucional.
No es necesario que sea el poder constituyente el que confiera directamente
tal jerarquía constitucional a ciertos tratados sobre derechos humanos, si
aquél ha asignado tal poder al Congreso con mayorías especiales. Es claro que
éste no podría dotar de jerarquía constitucional a un tratado que lesione un
principio constitucional. Es más, sería inconcebible que el poder constituyente
no pudiese reformar el mismo art. 30 de la Constitución.
11) Que los "referidos
tratados" no se han "incorporado" a la Constitución
argentina convirtiéndose en derecho interno, sino que por voluntad del
constituyente tal remisión lo fue "en las condiciones de su
vigencia" (art. 75, inc. 22). Mantienen toda la vigencia y vigor que
internacionalmente tienen y éstas le provienen del ordenamiento internacional
en modo tal que "la referencia" que hace la Constitución es a
tales tratados tal como rigen en el derecho internacional y, por consiguiente,
tal como son efectivamente interpretados y aplicados en aquel ordenamiento
(causa "Giroldi" de Fallos: 318: 514, considerando 11). Ello implica
también, por conexidad lógica razonable, que deben ser aplicados en la Argentina tal como
funcionan en el ordenamiento internacional incluyendo, en su caso, la jurisprudencia
internacional relativa a esos tratados y las normas de derecho internacional
consuetudinario reconocidas como complementarias por la práctica internacional
pertinente. La referencia a los Tratados ‑ Constitución
incluye su efectiva vigencia en el derecho internacional como un todo
sistemático (causa "Arce" de Fallos: 320:2145,
considerando 7°). Los estados y entre ellos la Argentina han reducido
grandemente el ámbito de su respectiva jurisdicción interna por vía de acuerdo
con muchos tratados y declaraciones sobre derechos humanos y participando en la
formación de un delineado cuerpo de derecho consuetudinario internacional sobre
derechos humanos (ver Simma, Human Rights in the United
Nations at Age Fifty,
1995, págs. 263‑280 y Simma y otros en The Charter of the United Nations
a Commentary, 2da. Ed.
Vol. 1, pág. 161, nota 123). Además y concordantemente "los derechos
básicos de la persona humana" son considerados de ius cogens,
esto es, normas imperativas e inderogables de derecho internacional
consuetudinario (Barcelona Traction Lights and
Power Company Ltd., ICJ
Reports 1970, pág. 32, parágrafo 33).
13) Que la Constitución y los
tratados con jerarquía constitucional tienen la misma supremacía. Es
diáfano que ello es así, pues no cabe la posibilidad de declarar la
inconstitucionalidad de una norma de un tratado con jerarquía constitucional;
en cambio, se debe declarar la inconstitucionalidad, en su caso, de un tratado
que no ostente aquella jerarquía como ocurrió, antes de la reforma de 1994, en
el caso "Washington Julio Efraín Cabrera" (Fallos: 305:2150). Si los
tratados con jerarquía constitucional tuviesen rango inferior a la Constitución debería
declararse su inconstitucionalidad en caso de colisión. Pero tal colisión no
puede suscitarse (Fallos: 319:3148). En la Constitución Nacional
no hay "normas constitucionales inconstitucionales" (verfassungswidrige
Verfassungsnormen). La decisión constituyente fundamental del último párrafo
del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional impone a esta Corte y a
los tribunales inferiores de la
Nación y las provincias asegurar el más pleno alcance a los
nuevos reconocimientos de derechos humanos contenidos en los tratados
internacionales a los que se ha conferido jerarquía constitucional.
14) Que, en el señalado orden de
ideas, cabe recordar que una norma consuetudinaria del derecho de gentes,
prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos, debe
introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar
el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas (Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Caso Cinco Pensionistas, sentencia del 28 de febrero de
2003, párr. 164, serie C N° 98; Caso Cantos 28 de noviembre de 2002, párr. 59,
serie C N° 97; Caso Hilaire, Constantine y
Benjamín, sentencia 21
de junio de 2002, párr. 111, serie C N° 94).
16) Que los tratados
internacionales sobre derechos humanos deben ser interpretados conforme al
derecho internacional, pues es éste su ordenamiento jurídico propio.
Aquellos están más estrechamente conexos con el derecho internacional y, por
esa vía, con la interpretación y aplicación que pueda hacer de ellos la
jurisprudencia internacional. De nada serviría la referencia a los
tratados hecha por la
Constitución si su aplicación se viera frustrada o modificada
por interpretaciones basadas en uno u otro derecho nacional. Por
ejemplo si el principio de imprescriptibilidad (art. I de la Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad) se viera supeditado
y por ende enervado, por el principio de legalidad del art. 18 de la Constitución Nacional. O si el
derecho de réplica (art. 14, Convención Americana sobre Derechos Humanos) se
viera en la práctica derogado por el art. 14 de la Constitución Nacional.
Precisamente el fin universal de aquellos tratados sólo puede resguardarse por
su interpretación conforme al derecho internacional, lo contrario sería
someter el tratado a un fraccionamiento hermenéutico por las jurisprudencias
nacionales incompatible con su fin propio.
31) Que la inaplicabilidad de
las normas de derecho interno de prescripción de los delitos de lesa humanidad
tiene base en el derecho internacional ante el cual el derecho interno es solo
un hecho. Esta Corte, en cambio, no puede adherir a la autoridad
de la casación francesa en cuanto juzga que ningún principio del derecho tiene
una autoridad superior a la ley francesa ni permite declarar la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, ni prescindir de los principios
de legalidad y de no retroactividad de la ley penal más severa cuando se
trata de crímenes contra la humanidad
(Corte de Casación, Fédération Nationale des
désportés et internés résistants et patriotes et autres c. Klaus Barbie, 20 de diciembre de 1985; N° 02‑80.719
(N° 2979 FS) ‑ P+B, 17 de junio de 2003). Cabe advertir, con
cierto énfasis, que Francia no es parte en la Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.
33) Que resulta de aplicación
el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad derivado
tanto del derecho internacional consuetudinario cuanto de la Convención de la Imprescriptibilidad de
Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad. En suma, los
delitos de lesa humanidad nunca han sido prescriptibles en el derecho
internacional ni en el derecho argentino. En consecuencia, la Convención no fue
celebrada para crear la imprescriptibilidad de delitos que por su naturaleza
no eran susceptibles de prescribir, sino para proveer un sistema internacional
bajo el cual el delincuente no pueda encontrar un refugio ni en el espacio ni
en el tiempo. En rigor el derecho internacional consuetudinario ha sido
juzgado por esta Corte como integrante del derecho interno argentino
(Fallos: 43: 321; 176:218; 316:567 disidencia del juez Boggiano).
34) Que la responsabilidad
internacional de la Nación
se torna de particular intensidad y gravedad tratándose de normas de ius cogens y erga omnes como
son las que rigen en materia de derecho internacional de los derechos humanos.
Ello así, pues el art. 66 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados somete a
la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional
de Justicia las controversias en que se cuestiona una norma de ius cogens,
esto es una norma inderogable de derecho internacional.
37) Que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de
los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad establece
específicamente su aplicación retroactiva al expresar que tales crímenes
"...son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan
cometido" (art. I). Este mismo principio surge del Preámbulo de dicha
Convención cuando expresa que "... en ninguna de las declaraciones
solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto
limitación en el tiempo". En este sentido advierte que "la aplicación
a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno
relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave
preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y
castigo de las personas responsables de esos crímenes". Asimismo se
reconoce que es oportuno "afirmar" el principio de la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad y asegurar su aplicación internacional. De los trabajos
preparatorios de la
Convención surge que se empleó el verbo "afirmar"
en lugar de "enunciar" a fin de poner de manifiesto la posición
según la cual el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y
lesa humanidad ya existía en el derecho consuetudinario internacional por lo
que la Convención
no podía enunciarlo sino afirmarlo (Informes de la Comisión de Derecho
Internacional, Resolución 3 XXII, aprobada por el Consejo Económico y Social
por resolución 1158 (XLI) del 5 de agosto de 1966 y Resolución 2338 (XXII) de la Asamblea General
del 18 de diciembre de 1967).
40) Que, por lo demás, no es
posible afirmar que el art. 18 de la Constitución Nacional
que establece el principio de legalidad y de irretroactividad consagre una
solución distinta en el art. 118 respecto a la aplicación de las normas del ius cogens
relativas a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Ambos preceptos no colisionan sino
que se complementan, ya que el segundo incorpora al orden interno las normas imperativas
del derecho internacional como integrantes del principio de legalidad. La ley
de lugar del juicio supone pero obviamente no establece los principios del
derecho de gentes.
Por ello, habiendo dictaminado el
señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
9°) Que si bien el agravio
relativo a la imprescriptibilidad de las conductas imputadas a Arancibia
Clavel, por su calidad de crímenes de lesa humanidad, fue introducido por la
querella ante la Cámara
de Casación y no fue mantenido explícitamente en esta instancia,
corresponde que sea tratado por la
Corte toda vez que el examen de la cuestión debe ser
efectuado a partir de principios del derecho internacional y de precedentes de
esta misma Corte que imponen la consideración ineludible de un planteo
relativo a un crimen de ese carácter para evitar posibles responsabilidades
ulteriores del Estado Nacional que correspondan en eventual aplicación de lo
dispuesto por el art. 63.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (conf. criterio expresado por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en los considerandos 70 y 71 y jurisprudencia citada en la
nota 47 del caso Bulacio v. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003,
serie C N° 100).
57) Que lo hasta aquí
expresado en modo alguno implica desconocer el principio nullum crimen sine lege por cuanto la conducta materia de juzgamiento, al momento de
los hechos, no sólo estaba prevista en el derecho internacional -incorporada
mediante el art. 118 de la Constitución Nacional-, sino que también
constituía un delito para el código penal argentino. Por otra parte el encuadramiento
de aquellas conductas investigadas en los tipos penales locales en modo alguno
implica eliminar el carácter de crímenes contra la humanidad ni despojarlos de
las consecuencias jurídicas que les caben por tratarse de crímenes contra el
derecho de gentes. En otras palabras, el código penal, además de ser el
producto de la política en lo criminal adoptada por el legislador para proteger
a sus habitantes, también aparece como el instrumento con el que el Estado
argentino asume la punición respecto de determinadas conductas por exigencia de
la comunidad internacional.
58) Que, por lo expuesto, las
conductas investigadas no sólo eran crímenes para la ley internacional sino
que nuestro código preveía una clara descripción de la conducta así como su
respectiva sanción, lo que implica preservar debidamente el principio de
legalidad cuyo fin es que cualquiera que vaya a cometer un acto ilegal esté
claramente advertido con anterioridad por la norma que esa conducta constituye
un delito y su realización conlleva una pena. Si bien es cierto que los
tipos penales vigentes en nuestro país tal vez no captan en toda su dimensión
la gravedad de los hechos reprobados por la comunidad internacional, pues no
valoran especialmente aquellas circunstancias que hacen que se consideren
crímenes contra el derecho de gentes -por ejemplo el hecho de cometerse en
gran escala y de modo sistemático o el móvil racial o político, etc.- lo cierto
es que lo esencial de tales conductas sí están abarcadas por nuestra legislación,
e incluso en la individualización de la pena los jueces tienen -conforme a
nuestra legislación- potestades para ponderar atenuantes y agravantes para
calificar el hecho.
71) Que la vigencia de ese orden
internacional imperativo con anterioridad a la comisión de los delitos investigados
en la causa pone en evidencia que resulta plenamente aplicable al caso lo
dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece
en su art. 15.2 que el principio de irretroactividad no se opone al
juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento
de cometerse, fueran delictivos según los principios del derecho reconocidos
por la comunidad internacional.
72) Que la calificación de
delitos de lesa humanidad queda unida, además, con la imprescriptibilidad de
este tipo de crímenes según resulta de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y
contra la Humanidad,
adoptada por la Asamblea
de las Naciones Unidas, resolución 2391 (XXIII) del 26 de noviembre de 1968
aprobada por la ley 24.584. Dicha regla también ha sido mantenida por el art.
29 del Estatuto de la
Corte Penal Internacional. Tal decisión sobre la falta de un
derecho a la prescripción se vincula, desde luego, con la simétrica obligación
de los estados nacionales de adoptar las medidas tendientes a la persecución
de este tipo de delitos aberrantes con la consiguiente obligación de no imponer
restricciones, de fundamento legislativo, sobre la punición de los responsables
de tales hechos.
76) Que la relevancia de esa
convención como mecanismo para el logro de una efectiva persecución de los responsables
de crímenes aberrantes surge, finalmente, también de la ley 25.778 que le ha
conferido jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional,
de modo que al deber de punición que corresponde a los tribunales en
estos casos se aúna la presencia de una norma positiva de derecho internacional
que consagra la imposibilidad de considerar extinguida la acción penal por
prescripción respecto del delito denunciado en la causa.
77) Que, por lo expresado, la
negativa del a quo a considerar el delito de asociación ilícita para cometer crímenes
de lesa humanidad resulta inadmisible a la luz de principios del ius cogens que
imponen su represión por los órganos estatales y que permiten tipificar a ese
delito como autónomo en el actual estado de avance de la ciencia jurídica.
Asimismo, los fundamentos expresados revelan que ante la comprobación de una
conducta de tales características se impone que este Tribunal intervenga
para asegurar el deber de punición que corresponde al Estado argentino en
virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la Constitución Nacional
y de los principios que emanan de la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos que, por consiguiente, impiden la aplicación de las normas
ordinarias de prescripción respecto de un delito de lesa humanidad tal como lo
dispone la Convención
sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad, aprobada por
la ley 24.584 e incorporada con rango constitucional mediante la ley 25.778.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada.
“6°) Que con relación a este último
punto el a quo rechazó la posición de los querellantes con respecto a la
imprescriptibilidad de los hechos imputados a Arancibia Clavel, sobre la base
de que en la sentencia no quedaban comprendidos los delitos que pudieren haber
cometido los miembros de la banda, sino únicamente el haber integrado una asociación
ilícita. Dicha conducta –afirmó- de ningún modo se ha demostrado que pueda
encajar dentro de los "crímenes de lesa humanidad" que definió como
"... los asesinatos, exterminación, sometimiento a esclavitud,
deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil
o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o
religiosos, en ejecución o conexión con cualquier crimen de jurisdicción del
Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde
hubieran sido perpetrados...". En su opinión, sólo se cuenta hasta el
momento con definiciones inseguras, y "habrá de verse si acaso permitan
superar la aludida inseguridad las definiciones que acuña el estatuto de la Corte Penal
Internacional...".
9°) Que tampoco es revisable por
el Tribunal la decisión en cuanto declara la extinción de la acción penal por
prescripción, toda vez que la querella no mantuvo en esta instancia el agravio
relativo a la imprescriptibilidad de la acción con fundamento en la calidad de
crimen de lesa humanidad que podría asignarse al delito imputado. En
efecto, si esta Corte arribara a una conclusión distinta a la que adoptó el
tribunal a quo se vulneraría claramente el derecho de defensa en
juicio, en tanto el imputado no habría tenido en esta instancia la posibilidad
de cuestionar la calificación de crimen de lesa humanidad y la consiguiente
imprescriptibilidad de la acción penal, circunstancia que, por su naturaleza,
no puede justificarse bajo ningún concepto.
10) Que, por otra parte, este
Tribunal no podría suplir la falencia mencionada declarando de oficio la
imprescriptibilidad de la acción penal. En efecto, el "orden
público" vinculado a la cuestión de la prescripción ha sido siempre
invocado por los jueces con el fin de declarar de oficio la extinción de la acción
penal y no para resolver su interrupción o suspensión. Y no podría ser de otro
modo, a poco que se repare en el sentido de la fórmula del orden público en
materia de prescripción. En este cometido corresponde recordar que lo que
conmueve al orden público es que una persecución penal que traspasó los límites
materiales temporales aptos para su ejercicio -prescindiendo de la prescripción
operada- continúe prolongando sus efectos. Por ello la declaración de oficio
constituye el procedimiento más ágil para conjurar dicha situación. El sentido
de la fórmula del orden público, puede observarse con claridad en el Digesto
Italiano; al respecto D' Antonio señala que "(l)a prescripción es de orden público...
Cuando el Estado... declara superflua e inútil la imposición de la pena, no
corresponde al juez sino declarar de oficio la prescripción, aun ante el
silencio de la parte; porque no corresponde a los particulares someterse a la
pena, cuando la ley por interés público y general declara que no debe aplicarse
(...). La omisión del imputado debe ser suplida por el magistrado, que encarna
la autoridad del Estado, como órgano del derecho de juzgar y de condenar"
(Il Digesto Italiano, vol. XIX, Parte Prima, Prescrizione
(Materia Penale),
Unione Tip.‑ Editrice Torinese, Torino, 1909‑1912, págs. 540 y
sgtes.). Es por ello que las consideraciones de orden público siempre han
llevado a los tribunales ordinarios a la declaración de la prescripción y no a
su revocación. Así se ha sostenido desde antiguo que de otra manera se
prolongaría el juicio innecesaria e injustamente en contra de los fundamentos
de orden público que autorizan a declararla de oficio, pues basta para ello con
la simple comprobación de su existencia, toda vez que la prescripción resta al
juicio penal la acción que lo pone en movimiento (en este sentido ver JA T. 33
(1930), págs. 364 y sgtes.). También esta Corte a partir de lo resuelto en el leading case de
Fallos 186:289 (1940) ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción
en materia penal es de orden público y debe ser declarada de
oficio por el tribunal correspondiente. Agregándose luego que se produce de
pleno derecho (Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029,
2205; 312:1351; 313:1224; disidencias de los jueces Fayt, Bossert y de
Petracchi y Boggiano en 322:360; 323:1785, entre otros) y que debe ser resuelta
en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 322:300).
Asimismo se señaló que debe ser declarada en cualquier instancia del juicio
(Fallos: 313:1224) y por cualquier tribunal (voto de la mayoría en Fallos: 311:2205).
Mas no debe perderse de vista que en todos los casos el principio fue
formulado o bien para considerar que el tribunal a quo estaba habilitado para declarar la prescripción
tal como lo había hecho, o bien para suspender el trámite del recurso a
resultas de la decisión de los jueces de la causa en orden a la prescripción de
la acción ante la posible omisión en que habrían incurrido en cuanto a su deber de declararla
de oficio (Fallos: 305:652; 308:245; 322:717; 323:68 y 1785), o bien, por
último, para declarar la propia Corte la prescripción de
oficio (vgr. aquellas
causas provenientes de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, Sala en lo
Contenciosoadministrativo, en las que se aplicaron analógicamente los
principios de derecho penal en materia de prescripción, Fallos: 300:716;
301:339 y 304:1395). Como puede observarse, esta Corte jamás ha declarado de
oficio que no se encontraba prescripta la acción penal cuando los tribunales de
la causa la habían considerado extinguida. Ello por cuanto -como ya se señaló-C la situación descripta en nada se
relaciona con el sentido de la fórmula de afectación al orden público y la
consiguiente declaración de oficio, en tanto con ella lo único que procura
evitarse es la continuación de un proceso penal cuando la acción se ha
extinguido. Por el contrario, aquellas cuestiones vinculadas a su interrupción
o suspensión Casimilables
a la de imprescriptibilidadC
nunca han sido resueltas de oficio por el Tribunal. De lo dicho hasta aquí
cabe concluir que la situación que se presenta en el sub lite, es
decir aquella en la que el juez de la causa sí declaró la prescripción de la acción
penal, no puede ser revocada oficiosamente sin vulnerar el derecho de defensa
en juicio del imputado. Por lo demás, el hecho de que se encuentren
involucrados principios del derecho internacional no permite soslayar la
falta de mantenimiento del agravio en esta instancia.
11) Que si bien todo lo afirmado
sería suficiente para desestimar el recurso interpuesto, resulta necesario
realizar -de modo complementario- algunas precisiones con respecto a la
aplicación de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y
de los Crímenes de Lesa Humanidad", adoptada por la Asamblea General
de la Organización
de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968. Al respecto, forzoso
es distinguir dos cuestiones que no deben ser confundidas: la primera es la
atinente al principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad
previsto en la mencionada Convención y la segunda es la que se refiere a la
posibilidad de su aplicación retroactiva.
12) Que con
respecto al principio de imprescriptibilidad -en cuanto rotunda exhortación
desde el plano internacional- el Estado argentino ha demostrado encontrarse absolutamente
comprometido a partir de la sanción de la ley 24 584 del 29 de noviembre de
1995, por la que aprobó la "Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad", así como
también con la sanción de la ley 25.778 del 3 de septiembre de 2003, que la
incorporó con jerarquía constitucional. Es claro que de este modo las reglas de
jerarquía inferior sobre prescripción de la acción penal previstas en el
ordenamiento jurídico interno (art. 62 del Código Penal), han quedado
desplazadas por la mencionada Convención. Por otra parte -sin que corresponda
pronunciarse aquí sobre su origen, evolución y contenido- lo cierto es que el
principio de imprescriptibilidad que actualmente ostenta rango constitucional no
suscita conflicto alguno que deba resolverse, toda vez que no existe ninguna
norma constitucional en el derecho argentino que establezca que los delitos
deban siempre prescribir. Tal como afirmó desde antiguo el Tribunal, la
garantía de defensa en juicio no requiere que se asegure a quien la ejercita la
exención de responsabilidad por el solo transcurso del tiempo (Fallos: 193:326;
211:1684 y 307:1466, entre otros).
13) Que una cuestión muy
distinta es que este aceptado principio deba aplicarse no ya para el futuro,
sino retroactivamente. En efecto, toda vez que la aprobación e
incorporación con jerarquía constitucional de la Convención mencionada
se ha producido con posterioridad a la comisión de los hechos de la causa,
corresponde examinar la cuestión relativa a si la regla que establece la
imprescriptibilidad de la imputación por el delito de asociación ilícita -aun
admitiendo aunque resulte dudoso que se trate de un delito de lesa humanidad-
puede ser aplicada al sub lite retroactivamente o si ello lesiona
el principio nullum crimen sine poena legali Cformulado científicamente por Anselm
von Feuerbach, Lehrbuch des gemeinen in Deutschland gültigen peinlichen Rechts,
14 ed., Giessen, 1847, Los principios primeros del
derecho punitivo,
parágrafos 19 y 20)C
y consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.
15) Que el art. I, párrafo inicial e
inc. b, de la Convención
sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por ley 24.584 del 23 de noviembre de 1995
y con jerarquía constitucional otorgada por la ley 25.778 del 2 de septiembre
de 2003, establece que los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo
de guerra como en tiempo de paz "son imprescriptibles,
cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido". Esa disposición comprende,
evidentemente, los delitos cometidos antes de la aprobación de la Convención. Sin
embargo, no es suficientemente clara, pues puede dar lugar a dos
interpretaciones: una, la de que se refiere a los hechos de esa índole respecto
de los cuales el plazo de prescripción establecido por la legislación nacional
estuviese en curso en el referido tiempo; la otra, la de que alude también a
aquellos con relación a los cuales el mencionado plazo estuviese cumplido. Sin
embargo, si la segunda fuese la interpretación correcta, ella no sería
admisible en nuestro país en virtud de las especiales condiciones que la
reforma constitucional de 1994
ha puesto para que los tratados que menciona tengan
alcance constitucional. En efecto, los textos mencionados expresamente en el
art. 75, inc. 22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional
-y, con igual o mayor razón, puesto que no provienen siquiera directamente del
poder constituyente, aquellos que el tercer párrafo autoriza al Congreso a
incorporar-, si bien "tienen jerarquía
constitucional", "no derogan artículo alguno de la primera parte de
esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos".
Configuran, pues, normas constitucionales de segundo rango, que prevalecen
por sobre las leyes ordinarias pero que son válidas únicamente en la medida en
que no afecten los derechos consagrados en la primera parte de la Constitución Nacional
(voto del juez Belluscio en Fallos: 321:885). Y es indudable que el
principio de irretroactividad de la ley penal -que se vería afectado si se
pretendiese que un tratado o una ley posterior al cumplimiento del plazo de
prescripción establecido por la legislación anterior pudiera borrar los efectos
de la ya cumplida haciendo renacer una acción penal extinguida por el
transcurso del tiempo- resulta del art. 18 de la Constitución Nacional,
norma que no puede ser derogada ni alterada por un tratado. Desde otro
punto de vista, tampoco resulta aceptable que la gravedad o aun el
carácter aberrante de los hechos que se pretende incriminar justifique dejar a
un lado el principio de irretroactividad de la ley penal, preciada conquista
de la civilización jurídica y política que fue ya consagrada e incorporada en
reglas jurídicas de universal aceptación hace más de doscientos años en el art.
8 de la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, derivación de la Revolución Francesa
adoptada el 26 de agosto de 1789, según el cual "la ley sólo debe imponer penas estricta y evidentemente necesarias, y
nadie puede ser punido sino en virtud de una ley promulgada antes del delito, y
legalmente aplicada".
En ese sentido, esta Corte ha sostenido constantemente que una de las
más preciosas garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional
es que ningún habitante de la
Nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso (Fallos: 136:200; 237:636; 275:89;
298:717; 308:2650); y que dicha garantía comprende la exclusión de
disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes ex post facto-
que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, así como que el
instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de "ley
penal", desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la
noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones
ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (Fallos: 17:22;
31:82; 117:22, 48 y 222; 133:216; 140:34; 156:48; 160:114; 169:309; 184:531;
197:569; 254:116, considerando 19; 287:76, considerandos 61 y 71; disidencia del juez Petracchi en
Fallos: 318:2226, considerando 71
rectificado). EN MODO ALGUNO RESULTARÍA JUSTIFICADO PRETENDER CORREGIR
UNA ABERRACIÓN DE HECHO (LA DE
LOS DELITOS IMPUTADOS) MEDIANTE UNA ABERRACIÓN JURÍDICA (LA APLICACIÓN RETROACTIVA
DE LA LEY PENAL
O LA RESTAURACIÓN
DE UNA ACCIÓN PENAL EXTINGUIDA). Por lo demás, el principio de
irretroactividad de la ley penal también se encuentra reconocido en los instrumentos
incorporados por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. Así, el art. 11, párrafo
2, de la
Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, dispone: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito";
reglas que fueron reiteradas en el art. 15, párrafo 1, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, suscripto en Nueva York el 19 de diciembre de
1966, en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
conocida como Pacto de San José de Costa Rica, y, en el ámbito europeo, por el
art. 7, párrafo 1, de la
Convención Europea de Derechos Humanos. Cabe señalar que el
segundo párrafo del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos agrega que "nada de lo dispuesto en este artículo
se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que,
en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales
del derecho reconocidos por la comunidad internacional", pero ese párrafo fue objeto
de la reserva dispuesta en el art. 4 de la ley 23.313 que lo aprobó, según la
cual "El Gobierno Argentino manifiesta
que la aplicación del apartado segundo del artículo 15 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, deberá estar sujeta al principio establecido
en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional", de modo que la República
no se adhirió incondicionalmente a los principios o normas del derecho de
gentes, entre los cuales podría incluirse la imprescriptibilidad retroactiva
de la acción penal destinada a perseguir los delitos de lesa humanidad; la
adhesión se formuló de manera condicionada, y la condición fue que la
aplicación de aquellos principios o normas no pudiera realizarse de modo
retroactivo, violando la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sino
a partir del momento en que nuestras normas internas les dieran vigencia y
hacia el futuro. La cuestión fue expresamente considerada en el Senado de la Nación durante el debate
previo a la sanción de la ley 25.778, en el cual el senador Baglini -en
opinión compartida por los senadores Usandizaga, Maestro, Salvatori, Prades y
Gómez Díez- expresó: "Nuestra Carta Magna
tiene una primera parte dogmática que ni siquiera fue tocada por la reforma
constitucional de 1994, donde existe una piedra angular, que no es sólo de
nuestra Constitución sino del derecho internacional, el de todos los países,
que es el art. 18, por el que se establecen principios fundamentales que son la
garantía común de todos, aun de los ciudadanos que sin merecer el título de
tal negaron a algunos el ejercicio de sus derechos... En esta norma está
contenido el principio de legalidad. No hay condena sin ley previa al hecho
del proceso. Allí está el principio de irretroactividad en materia penal -seguramente
lo volvamos a mencionar cuando tratemos la siguiente iniciativa-, el principio
de los jueces naturales y el de la cosa juzgada. Sobre estas cuatro piedras
angulares se arma la legislación penal no sólo de la Argentina sino de todo
estado democrático".
Y después de destacar que "el art. 27 de nuestra
Carta Magna señala con toda claridad que cualquier tratado que celebre la Nación tiene que ser
conforme a los principios de derecho público que la propia Constitución
establece"
concluyó en que debía quedar "claramente
establecido y entendido que la modificación atinente a la prescripción de los
hechos acontecidos con anterioridad a la aprobación de Convención sobre
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra es inconstitucional. Solamente
puede regir con relación a los hechos que hubieren tenido lugar a partir del
establecimiento de la
Convención. De lo contrario, se va a generar una enorme
confusión en el campo jurídico y, paradojalmente, se va a producir el efecto
contrario al deseado".
Y si bien el senador Yoma no concordó con esa interpretación, el senador Pichetto
sostuvo que la cuestión debía quedar librada a la interpretación judicial, al
manifestar: "