
Noviembre 12 de 2003 1200 hs
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Personas On Line en SEPRIN :
Informe I
REVELAMOS
QUIEN ES EL CANDIDATO DE KIRCHNER PARA GOBERNADOR DE ENTRE RIOS LA DOBLE MORAL DEL PRESIDENTE -
LA VERDAD: PUBLICAMOS
LAS CAUSAS DE BUSTI QUE INCLUYEN ASOCIACIÓN ILICITA,
MALVERSACIÓN DE FONDOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FRAUDES ETC. ESTE ES EL
PRIMER INFORME DE UNA SERIE QUE DAREMOS A CONOCER .
Usted habrá observado un pequeño “dossier” de mas de 16
carátulas sobre Busti. Ahora mostramos
públicamente quien es BUSTI, publicando los documentos de la Fiscaliza de
Investigaciones Administrativas y las razones por las cuales Busti debe ser
gobernador. Pero lo mas cuestionable es que Kirchner a pesar de saber todo esto
“lo apoya porque necesita el poder como sea” esta Doble Moral se vio en
Formosa, con Manfredotti, en Tierra del Fuego , acusado de lavador , con los
Juárez, Funcionario de Turismo Meyer ,
(seria lobbista del norteamericano Topkins que compro media Patagonia y las
fuentes de Agua) y el propio presidente
como lobbista de los carteles petroleros etc.:
ESTE ES EL PRIMER INFORME:
DOCUMENTOS :
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RESUMEN: ASOCIACIÓN ILICTA –PUERTO IBICUY Fecha de Presentación: 02-09-2002 Carátula: POR EL PRESUNTO DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA LA FIA AMPLIÓ
LA DENUNCIA DE PUERTO IBICUY. SERÍAN PRESUNTOS RESPONSABLES EL EX FUNCIONARIO
MORI, EL EMPRESARIO CARBONELL Y LOS YA DENUNCIADOS BUSTI, PACAYUT Y GAVIO Involucrados: EL LICENCIADO OSCAR MORI (EX SECRETARIO DE REFORMA DEL ESTADO
Y CONTROL DE GESTIÓN) Y DANIEL EDUARDO CARBONELL, JUNTAMENTE CON EL
EX GOBERNADOR Y ACTUAL SENADOR NACIONAL JORGE PEDRO BUSTI; EL SENADOR
PROVINCIAL ABELARDO PACAYUT Y EL EMPRESARIO ALBERTO VÍCTOR GAVIO Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE PARANÁ |
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La Fiscalía de Investigaciones Administrativas (FIA)
presentó una ampliación de denuncia por el delito de asociación ilícita en la
causa conocida como Puerto Ibicuy. La FIA considera que este concierto de voluntades habría
planificado la consumación de delitos en el ámbito de la Administración
Pública Provincial y no podría haberse dado sin la participación necesaria
del entonces gobernador Busti y de su estrecho colaborador Mori quienes
habrían gestionado y facilitado la sustracción de fondos del Estado bajo la
pátina de obra pública y la concesión de servicios que fueron desviados hacia
los terceros denunciados como lo constituyen la ampliación y reactivación de
la obra de Puerto Ibicuy y el servicio de control vehicular.
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IGUAL QUE EN LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, EL “ CURRITO DE LAS
VERIFICADORAS TÉCNICAS VEHICULARES “
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RESUMEN : Fecha de
Presentación: 22-04-2002
Monto involucrado: 4.650.000,00 Carátula:
LA FIA DENUNCIÓ A BUSTI Y MORI POR
LA ADJUDICACIÓN DE LOS TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA Y POSTERIOR
INDEMNIZACIÓN DE MÁS DE 4 MILLONES DE PESOS
Involucrados:
EX SECRETARIO
DE REFORMA DEL ESTADO Y CONTROL DE GESTIÓN OSCAR MORI Y EX GOBERNADOR
JORGE PEDRO BUSTI Juzgado:
Juzgado de Instrucción número 4
de Paraná
La Fiscalía
de Investigaciones Administrativas de Entre Ríos
Es precisamente
a través del sobreprecio de las inversiones que
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CAUSA : Señor Juez de Instrucción: Oscar Mario Rovira, Fiscal General de Investigaciones Administrativas, con domicilio legal en calle 25 de Mayo Nº 113 1º Piso de esta ciudad de Paraná, a V.S., me presento y respetuosamente, digo:
I.- Personería y objeto:
En mi condición ya aludida de Fiscal General de Investigaciones Administrativas,
calidad que acredito mediante el decreto de designación y acta de juramento y toma de posesión
del cargo que en testimonios certificados acompaño, vengo en ejercicio
de la función y cumplimiento del deber impuestos por el art. 6º, inc.
d, de la ley 9245, a formular denuncia contra
don Jorge Pedro Busti, con domicilio en calle Mitre Nº 611, Piso
11 de la ciudad de Paraná, y Oscar Horacio Mori , con domicilio en calle
Etchevehere Nº 253 Piso 4º de la ciudad de Paraná, por presuntos delitos
cometidos en ocasión del desempeño
de sus funciones de Gobernador de la Provincia de Entre Ríos y Secretario
de Reforma del Estado y Control de Gestión respectivamente y contra
aquellas personas que, también en ejercicio de funciones públicas o
terceros partícipes, puedan ser considerados partícipes de las
maniobras defraudatorias que
se habrían cometido en el otorgamiento del contrato de revisión técnica
vehicular, el pago indemnizatorio por la resolución anticipada y del
presunto delito de peculado en la suscripción del convenio de concesión
del servicio de detección de velocidad en ruta.-
II.- SÍNTESIS DE LA DENUNCIA.-
A partir de
la asunción del entonces Gobernador Jorge Pedro BUSTI, se inicia un
proceso para la concesión a terceros del servicio de Talleres de Revisión Técnica Obligatoria, que llevó
adelante aquél con la intervención principal de su Secretario de Reforma del Estado y Control de Gestión Oscar Horacio
MORI. Este trámite, como se
verá a continuación, aparece atravesado por graves irregularidades presuntamente
delictivas cometidas por los mencionados y sus colaboradores, tendientes
a asegurar a las firmas ALESIA S.A. y TTI. Tecnología, Telecomunicaciones e Informática S.A., no sólo el otorgamiento de un servicio
que se pagaría con un canon elevado sino también, en su momento una
indemnización exagerada, en perjuicio del Estado, por la rescisión del
contrato. A través del sobreprecio de las inversiones que habrían efectuado
las empresas concesionarias, se aseguró a éstas el pago en efectivo de la suma de PESOS/DÓLARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL, cuya cancelación
había sido pactada inicialmente en títulos de la deuda pública, a
siete años de plazo, modificación
propiciada y autorizada por BUSTI, totalmente injustificada y
particularmente onerosa para la Provincia. A su vez, MORI,
BUSTI y los funcionarios intervinientes prepararon las maniobras tendientes
a impulsar y efectivizar la suscripción de sendos contratos para
la implementación del Registro Provincial de Antecedentes de
Tránsito y la concesión del servicio de detección de velocidad en ruta,
en principio con las firmas mencionadas y otras de su círculo más cercano,
con apoderados comunes asociados a sus negocios, cuya privatización
no había sido dispuesta por ninguna norma, y en ningún caso se llevaron
adelante por los procedimientos de la Ley 5140. Asimismo,
la conducta de BUSTI, que se habría consumado a través de la aprobación
de la convención referida a la detección de velocidad en ruta, podría
quedar atrapada en la figura prevista en el artículo 261 del Código
Penal, toda vez que facilita la sustracción de fondos públicos de las
multas por infracciones destinados a gastos del sistema y se los transfiere
a CARRYSON S.A. en pago de una prestación ilegitima. III.- HECHOS 3.1.- La ley nacional de tránsito.- La ley nacional 24.449, publicada
en el Boletín Oficial del 10 de febrero de 1995, consagró el Reglamento Nacional de Tránsito, el que
tuvo claramente en miras el imponer una regulación efectiva en todo el territorio
del país, tanto del tránsito vehicular en general como del transporte de carga y pasajeros. En este sentido, si bien estableció como ámbito de aplicación la jurisdicción
nacional, previó, y más que ello alentó, la adhesión al régimen
por parte de provincias y municipios, factor que contribuiría
al logro de una vigencia eficaz. Sin duda que el valor principal
que se persiguió con la normativa fue
el de garantizar en mayor medida la
seguridad de las personas en todo lo relacionado con el tránsito vehicular,
imponiendo nuevas exigencias referidas tanto a la idoneidad y comportamiento de los conductores
como a condiciones de funcionamiento
y equipamiento de los vehículos. De allí que, entre otras modificaciones
importantes, se persiguió en aquel primer aspecto, la paulatina
instauración de un sistema básicamente uniforme de recaudos para
el otorgamiento de las licencias y la creación de un registro de infractores,
y, en el segundo aspecto,
un régimen adecuado sobre
la revisión técnica periódica
de los automotores.
La complejidad propia de un
régimen tan integral, hizo que la ley previera que el inicio de su vigencia
se escalonaría en el
tiempo, artículo 94, conforme lo dispondría su reglamentación, en
la medida en que fueran produciéndose las exigencias de las autoridades
con relación a las nuevas disposiciones incorporadas. 3.2.-Adhesión de la Provincia. En la provincia de Entre Ríos,
el 15 de diciembre de 1995 se publicó en el Boletín Oficial la
ley 8.963 de adhesión, con las modificaciones en ésta consignadas, al
Reglamento Nacional de Tránsito, previéndose
su efectiva vigencia a partir de los 90 días de su publicación,
art. 14. Es importante destacar que su art. 2º estableció como “autoridades
de aplicación y comprobación”
de sus normas a la Dirección de Transporte,
a la Policía de la Provincia de Entre Ríos, y aquellas que determinen las Corporaciones Municipales en caso de que adhieran
al Régimen. También será útil tener en cuenta que se facultó al Poder
Ejecutivo para la creación del Registro Provincial de Antecedentes de
Tránsito, el que funcionaría en el ámbito de aquella Dirección de Transporte
y el que, en su oportunidad, se
integraría al registro nacional, art. 4º. Se atribuyó expresamente la autoridad normativa de aplicación y comprobación,
en todos los aspectos de la revisión técnica periódica de los automotores
usados, a la ya aludida Dirección
de Transportes, función con la cual podía concurrir la Policía de Entre
Ríos, art. 6º. En cuanto a lo relativo a normas de publicidad y
señalización en la vía pública se previó la competencia de la Dirección
Provincial de Vialidad, art. 5º, En síntesis, el régimen jurídico provincial que se promulgó en los últimos
días de la gestión del entonces gobernador Mario Moine, sentaba
las bases para el inicio y la paulatina aplicación de la Ley Nacional de Tránsito a la que, con ciertas
limitaciones, se adhería. Se
trataba, por una parte, de ir
generando los instrumentos legales y técnicos necesarios a aquella finalidad, lo que prácticamente en su totalidad
se dejó librado a la reglamentación, y, por la otra, de lograr la adhesión
de los municipios, lo que no podía sino pensarse como elemento indispensable a la aplicación integral del
sistema, para todo lo cual debía contarse con el tiempo necesario. 3.3.- Antecedentes y característica común
a ambas regulaciones. A los
inicios de la década del noventa no eran ya cuestiones novedosas en
el país, ante el notorio incremento y características
del tránsito vial, ni la necesidad de su regulación integral
en todo el territorio, ni las
exigencias de una adecuada revisión, tanto del aspecto técnico como
ecológico, del parque automotor. Desde distintos organismos
nacionales y provinciales se venía trabajando en aspectos complementarios
y coordinados, encaminados a dar satisfacción a aquellas exigencias,
todo lo que constituyó una rica experiencia que sirvió de necesario
antecedente a la sanción de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y
a las normas provinciales que fueron adhiriéndose al régimen.. Durante
este lapso que precedió a las regulaciones legales, es de destacar,
tanto en el ámbito nacional como provincial, la activa y continuada
intervención que tuvo la Universidad Tecnológica Nacional a través de
sus institutos especializados. Así, merece apuntarse entre otros el convenio suscripto el 18 de septiembre
de 1992 entre la Secretaría de Transporte de la Nación y la Universidad
Tecnológica Nacional, en el que asumen el compromiso de realizar
en forma “descentralizada, regional
y federal la Inspección Técnica
de Vehículos de Transporte de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional”
(fojas 1870 del Cuerpo 2 del Expediente
61246 que se incorpora como Legajo Letra “A”). A esto le siguió
la Resolución de la Secretaría de Transporte 417/92 y RST 594/92 que
regulan la actividad de Revisión Técnica. La UTN creó la Consultora
Ejecutiva Nacional del Transporte (CENT) para desarrollar tareas de
Extensión Universitaria inherentes a la temática, llevar el Registro
Nacional de Talleres de Inspección y auditar los mismos. Si bien el convenio de 1992 se refería a los vehículos de transportes,
tuvo indudable vinculación con
la posterior fructífera relación entre
la provincia de Entre Ríos, a través de la Dirección de Transporte,
y la Regional Concepción del Uruguay de la
Universidad Tecnológica Nacional. Ya desde el año 1993 la Dirección
de Transporte de la Provincia de Entre
Ríos vino trabajando en conjunto
con la unidad de la Universidad
Tecnológica Nacional, con sede en Concepción del Uruguay, en todo lo
concerniente a la problemática del transporte automotor. Tal
actividad hizo que antes de la citada
fecha de adhesión a la
ley nacional de tránsito
estuviera rigiendo en la provincia, y en
proceso de franco desarrollo, un sistema que tendía a integrarse y que
tuvo principio con el Decreto 632/94 de creación del Registro Provincial de Talleres y Reglamento de la Inspección Técnica
de Vehículos de Carga y Pasajeros. Le siguió el Decreto 1851/94, por el que se ratificó el convenio con aquella
Universidad que creó y dio efectivo inicio al funcionamiento del
Centro de Estudio del Transporte
de Entre Ríos, CETER. En congruencia con todo ello, el 19 de abril
de 1994 la ya citada Dirección
de Transporte, en ejercicio de facultades otorgadas por el Decreto 632/94,
dictó la Resolución 099/94 sobre los Centros de Revisión Técnica, reguló la forma y los requisitos
de su inscripción en el Registro
Provincial, dejando establecidas
las zonas y la cantidad de talleres a habilitar en cada una de ellas.
Como lo destaco más adelante, es
precisamente la abrupta interrupción que se producirá, a partir del
11 de diciembre de 1995
en la estrategia oficial que se venía llevando sobre la cuestión,
la que dio origen y razón a la nota que, en su momento, presentó el Decano Juan Carlos Piter, el 26 de abril
de 1996, al gobernador Jorge Busti,
(Expediente 76033 “Centros
de Verificación Técnica de Vehículos- Iniciador: UTN C. del Uruguay-
foja 1 y 2), el que se agrega bajo Legajo Letra “B”. En la misma
le refiere la sorpresa que le han provocado las informaciones
periodísticas que dan cuenta de la apertura de la licitación pública
para el otorgamiento en concesión privada de los centros de verificación
técnica, cuando desde 1993 la UTN se encuentra trabajando
en forma conjunta con la Dirección de Transporte en la instrumentación
para la provincia de Entre Ríos de todo lo concerniente a la problemática
del transporte automotor. La más que justificada crítica del citado funcionario de la Universidad
Tecnológica Nacional, en definitiva desoída, respondía a que la complejidad del régimen del tránsito y
del control vehicular, el que
para ser efectivo debía ser acatado en la mayoría del país, imponía
como condición de eficacia su pausada
y paulatina instauración, característica que, como surge palmariamente
a poco que se profundice en la cuestión, resultaba incompatible
con las urgencias de los fuertes
intereses económicos despertados por el eventual negocio resultante
de la disposición de un importante parque automotor cautivo,
obligado a someterse al control oneroso de un concesionario.
3.4.- La
especial dinámica impresa al negocio del control vehicular a partir
del 11 de diciembre de 1995.- La ya aludida ley nº 8.963 de adhesión al Reglamento
Nacional de Tránsito, que se promulgara por el gobernador Moine hacia
el final de su gestión, fue publicada
en el Boletín Oficial a los pocos días de instalado, el 11 de diciembre
de 1995, el gobernador Jorge Pedro Busti. En esta última fecha se inauguró
también la flamante Secretaría de Reforma del Estado
y Control de Gestión, y en ella su primer titular, el licenciado Oscar Horacio Mori. Es de destacar como, a partir del hecho institucional que se deja apuntado,
se habría de producir un notable
y rápido cambio, tanto en el dinamismo como en el método
a utilizar, en todo aquello referido a la implantación del control técnico vehicular sobre el que trata esta presentación. Así, de las constancias del
Expediente Administrativo 61246
“A – 85/I”, Cuerpo 1 grabado Nº 65246, fs 3 y ss, anejado en Legajo
Letra “A”, resulta que el 15
de diciembre de 1995, a escasos días de instalado el nuevo equipo de
gobierno, se envía a la Secretaría de Reforma del Estado
y Control de Gestión, en cumplimiento
de una previa “solicitud telefónica” (sic) de su titular, el Tomo Nº I de la “Presentación
de Iniciativa Privada para la Prestación de un Sistema de Control Técnico Ecológico de Automotores y Motovehículos...”,
la que había sido formalizada en
el mes de septiembre de 1995 al Poder Ejecutivo
por Alesia S.A.C.I.F y AG. El expreso y manifiesto interés
del Secretario de Reforma del Estado se irá concretando, en una primera
etapa, en actos de gobierno
que se sucederán en cortos lapsos,
unos producidos y otros originados en su área, estos últimos
viabilizados rápidamente en todos los casos por el titular del Poder
Ejecutivo, gobernador Jorge Pedro Busti. Del modo que se viene refiriendo, el 6 de febrero Busti con el refrendo de Mori dicta del Decreto 188/96, cuyo Art. 2º asigna a la repartición a cargo
del éste la competencia “en toda iniciativa privada presentada para
su evaluación ante el Gobierno de la Provincia aunque ésta haya sido
presentada ante otro organismo.”; para evitar toda posibilidad
de injerencia de otro ente estatal, se previó allí expresamente, art. 3º,
que las propuestas que cualquiera de éstos últimos pudiera recibir
debería remitirse a la Secretaría
a cargo de Mori dentro de los siete días de recibida la propuesta. Los
Considerandos que sirven de fundamento al decreto no son desechables
para caer en la cuenta del resultado que se estaba gestando, destacándose
entre aquéllos el consignado en el quinto apartado, según el cual se
hacía “... necesario
determinar el circuito administrativo que deberán cumplir los proyectos
de iniciativa privada... los que generalmente versan sobre servicios,
prestaciones, obras o “negocios”
(sic, el entrecomillado me pertenece)
incluidos dentro de los anexos de las leyes Nº 8291 y 8918,...”.
3.5.-La base normativa existente. Si bien será objeto de análisis
específico más adelante, es de advertir que a esa fecha se encontraban
ya vigentes las reformas introducidas a la ley 5140 por la ley 8964, promulgada ésta el 27 de noviembre de 1995 y
publicada en el Boletín Oficial el siguiente 15 de diciembre. Esta nueva
normativa, en concordancia con la ley nacional 23.696, a la que se encuentra adherida la provincia, especialmente
con su art. 58, regula la denominada “iniciativa privada”, aventando
la posibilidad de quebrar, mediante el otorgamiento de porcentajes de
preferencia para el “iniciador”, el
principio de paridad de ofertas, con lo cual se vino a restar vigencia
a las normas que, en este último sentido, contenía el decreto 2061/93.
3.6.- El inicio del apartamiento de la ley.- La nueva legislación no sería
obstáculo para continuar con el proyecto ya iniciado. Así, el 14 de marzo de 1996 se dicta, siempre originado en la Secretaría de Reforma del Estado, el Decreto 664/96 mediante el cual se aprobó
una nueva reglamentación de bases para la presentación, canalización
y estudio de “Iniciativas Privadas”,
materia hasta entonces reglamentada
por el Decreto 2061/93, norma que se derogó por el art. 1º de
aquél. La necesidad de la derogación
y de la reforma que se introducía se fundó, según los considerandos
del nuevo decreto, en la necesidad
de “contar con una reglamentación general, abarcativa
de todas las posibles presentaciones”, superando de esa forma el anterior régimen
“circunscripto al caso de obras públicas.”. Es de apuntar cómo el Poder Ejecutivo incorporaba aquí
una expresa falsedad, ello para dar una apariencia de razonabilidad
a actos que indudablemente no llevaban otro fin que el de ir armando el “negocio” ya insinuado en el considerando antes
citado del decreto 188/96. En efecto, la reglamentación que se
dejaba de lado era claramente comprensiva de “las concesiones de obras,
prestaciones o servicios”, con relación a todo tipo de entidad privada,
y en términos en definitiva tan genéricos y abarcadores como los de aquella que venía a sustituirla. En realidad, la verdadera innovación incorporada consistía, en esencia, en la importancia de las facultades que ahora se otorgaban a la Secretaría
de Reforma del Estado y Control de Gestión, destinada a ser gerenciadora del negocio en gestación; así lo pone
de relieve la sola lectura de los arts. 1º, 3º, 8º y 9º del Anexo I
del Decreto 664/96, y su evidente relación con los pasos dados hasta
ese momento. En definitiva, la
Secretaría a cargo de Mori quedó así
investida de la facultad de convocar a la presentación de iniciativas
privadas, evaluar las que se presentaran, o lo hicieran o hubieran hecho
espontáneamente, calificar el proyecto como iniciador o de interés público,
redactar los pliegos, en su caso llamar a licitación,
concurso de proyectos integrales o mejoras de propuestas.
3.7.- La apresurada alteración
de la base legal. Es a partir de aquí que, sin ponderación ninguna del camino andado desde 1993 por los organismos
provinciales en la ejecución de lo convenido con la Universidad Tecnológica
Nacional, todo ello en curso, y obviando
circunstancia tan principal como la inexistencia,
a ese momento, de reglamentación
de la Ley Provincial de Tránsito 8.963,
y sin haberse dado aún las adhesiones de los entes municipales,
casi indispensables para la efectiva vigencia del régimen –algunos de
los cuales por otra parte alentaban expectativas localistas en cuanto
a ciertos aspectos del control vehicular- el
Poder Ejecutivo Provincial, en un accionar gestionado y refrendado fundamentalmente
por la entonces Secretaría de
Reforma del Estado a cargo del Licenciado Oscar Horacio Mori, se encaminó, contando en cada caso que correspondía
con la viabilización por decreto del entonces Gobernador Busti,
a la producción de actos administrativos
definitivos destinados a convocar
a una licitación pública para la concesión del servicio de control de
revisión técnica vehicular, así como,
según se verá, a atribuir la concesión a la ya aludida firma Alesia
SACIF y AG. y a su socia TTI Tecnología, Telecomunicaciones e Informática
S.A..- De tal modo, en la Resolución
003 de la Secretaría de
Reforma del Estado y Control de Gestión
del 29 de marzo de 1996, Mori
fundamenta (sobre la base de la ya aludida supuesta “iniciativa privada”
presentada por la firma Alesia SACIF y AG, en septiembre de 1995, antes
de la sanción de la ley 8.963 de adhesión al régimen nacional), la necesidad de aconsejar que se la declare de interés público y se la califique como proyecto iniciador,
sugiriendo al mismo tiempo al Poder Ejecutivo que se utilice el procedimiento
de la Licitación Pública para la contratación de la concesión del control
técnico ecológico de automotores y moto vehículos radicados en Entre
Ríos. Es de destacar aquí que ya el 28 de marzo, es decir el
día anterior al dictado de la Resolución comentada, el licenciado
Mori había remitido al H. Tribunal de Cuentas, mediante Nota Nº 74, el proyecto del Pliego para el llamado
a la Licitación que sugeriría
al día siguiente. Pero, además, debe también señalarse como altamente sugestiva y sospechosa,
la circunstancia de que
la Resolución 003 SRECG aparezca expresamente fundada y referida
a los términos del Decreto 664/96 SRECG, el que sin embargo,
aparece recién publicado en el Boletín Oficial el 15 del siguiente mes
de abril, es decir cuando, por las características de la norma,
con necesario efecto respecto de terceras personas indeterminadas, carecía
de vigencia. Este último aspecto lo hizo notar en su oportunidad la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio
de Gobierno, en dictamen elevado el 10 de abril de 1996, fs 460 del expediente 61.246 Cuerpo 1 agregado
en Legajo Letra “A”; en dicha
ocasión la profesional señala que la Propuesta de Alesia S.A., y por
ende el embate privatizador de
la SREyCG, podría estar abarcando el control de vehículos previsto por
los arts. 34 y 35 de la ley 24.449, servicio
éste que por el art. 6 la ley
8963 le estaba ya asignado a la Dirección de Transporte
de la Provincia, norma cuya vigencia en este
aspecto nunca se cuestionó. Aunque pueda parecer innecesario,
es de reparar en la ansiosa urgencia que el Secretario Mori imprimía
al trámite, la que lo llevaba a omitir la indispensable publicidad oficial,
a la par que el calendario y la legislación vigente.
3.8.- La
Resolución 003 S.R.E.yC.G. La Resolución 003, dictada
el 29 de marzo de 1996, o sea el día después de haber remitido el pliego
de bases y condiciones al Tribunal de Cuentas, estuvo precedida de
un largo documento de “Consideraciones...”, según el propio
Secretario Mori lo denomina e
instrumenta el 26 de marzo de 1996, incorporándolo de fs 449 a 457 al
ya mencionado Expediente 61246. El funcionario gestor del trámite se
extiende allí en que lo indispensable es tornar operativos los controles impuestos
por la Ley Nacional de Transito
24.449 y de la ley provincial
8963, “...pendiente aún (de reglamentación) en nuestra provincia.”, apuntando
a la “optimización, desde el punto de vista técnico
de la circulación de los vehículos, cualquiera fuera su tipo o modelo, contribuyendo a incrementar la seguridad
en la vía pública y disminuyendo la contaminación del medio
ambiente.” En
el marco de estas consideraciones, que parecen servir de fundamento
a la urgencia que el funcionario viene imprimiendo al trámite, se incurre
en una serie de imprecisiones y afirmaciones inciertas que no pueden
pasarse por alto a la hora de ponderar la real intencionalidad de la
gestión. Así, en esta fecha de fines de marzo de 1996, se sostiene que
“tanto la Provincia de Buenos Aires como Capital Federal, tienen implementados
controles del tipo del planteado por la firma Alesia S.A.C.I.F.y A.G.
en su presentación y la provincia de Córdoba se encuentra trabajando
en igual sentido.”. En realidad, Buenos Aires venía desde el año
1995 intentando poner en marcha el sistema de control vehicular, pero
a la fecha indicada de las consideraciones del Secretario Mori, principios de 1996, aquel estado provincial
se encontraba con serias dificultades para implementar las licitaciones
efectuadas, diluyéndose su efectiva aplicación en sucesivas prórrogas.
En cuanto a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, no fue de
aplicación en su ámbito la Verificación
Técnica Vehicular, así como tampoco en la Provincia de Córdoba donde
se reconoce a los municipios competencia
en la materia, ctar. dictamen de la Secretaría Legal y Técnica de la
Gobernación, fs 627 a 659 del Expediente
153.136, cuya copia de la parte pertinente se acompaña bajo Legajo Letra
“C”.- Toda la gestión del Secretario Mori, desde su inicio hasta asegurar la definitiva concesión a la UTE Alesia – TTI
del control vehicular en la Provincia, ronda
en torno a insistir en el carácter de “iniciativa privada” que atribuye a la originaria presentación de Alesia S.A.,
la cual, según las expresiones del Secretario en las “Consideraciones...” que vengo comentando,
fs 459, obraría en el Expediente
Nº A-85/1, que no es otro que el grabado como número único 61.246. Lo
cierto es que en todo el expediente que en tres cuerpos llega a 2.906
fojas, esta Fiscalía no encontró ninguna pieza que pudiera considerarse
como una unidad orgánica constitutiva de iniciativa privada en los términos
del art. 26, inc. d, de la ley 5140. Por el contrario lo que se encuentra
y puede examinar en el Cuerpo I del Expediente citado en Legajo Letra
“A”, en el lugar donde debió hallarse la propuesta de Alesia, no pasa
de un cúmulo, sin orden ni razón lógica, de copias de formularios y
documentación originada en el Ministerio de Justicia de la Nación referida
al Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, SINAT, así como
similar copia de documentación sobre la licitación de la “Concesión
del Servicio Público de Verificación Técnica de Vehículos Radicados
en la Provincia de Buenos Aires.”. Es de observar, dentro de esta última, lo que parece haber constituido el “Pliego
de Bases y Condiciones” del
llamado a aquella licitación, con correcciones a lápiz
adaptándolo a la Provincia de Entre Ríos, fs 368 a 443 del Expediente
61246. Sin lugar a dudas, este Pliego resultó ser el que, en definitiva,
se presentó por la Secretaría de Reforma del Estado y Control de Gestión
como el utilizado para el primer
intento de llevar adelante la Licitación Pública Nº
2/96, fs 588/685, pliego que consagraba en su Anexo VI, por aplicación
del Decreto 664/96, gestado para el caso por el Poder Ejecutivo, el
discutible derecho de preferencia en un desmesurado “...10% del puntaje máximo posible en concepto de puntaje por autoría...”, fs 684. Expediente 61246.-
Por último, también en oportunidad
de estas “Consideraciones...”,
desliza ya su autor el Secretario Mori, lo que parece ser otra falsedad
utilizada durante todo esta gestión de contratación, como lo es la circunstancia
de que Alesia S.A. habría sido
adjudicataria de una de las zonas de control vehicular en la Provincia
de Buenos Aires, fs 451. Como se verá en su momento, más allá del recorte
periodístico del mes de diciembre de 1995, fs 448, el que da cuenta
de Alesia S.A. como adjudicatario de una de las zonas de V.T.V.
en la Provincia de Buenos Aires, no existe en el expediente administrativo
de la Licitación Pública 02/96 ningún tipo de constancia que en alguna
medida pueda generar convicción sobre esa circunstancia. Más aún,
en la observación que formula la otra firma proponente, en fecha
1º de noviembre de 1996, expresamente
se niega el concreto hecho invocado como antecedente de Alesia
S.A., y este aspecto de la tacha no mereció ninguna
respuesta ni aparece contradicho, conf.
fs.2580, Cuerpo 3, Expediente
61246. En síntesis, el dictado de
la Resolución 003 SRECG, por la cual en definitiva se aconseja la Declaración
de Interés Público y Proyecto Iniciador a la “iniciativa privada presentado
por ALESIA S.A.C.I.F.I.A”, constituyó en esta etapa el coronamiento
del apresurado trámite enderezado a la concesión
del control técnico vehicular obligatorio de la Provincia. 3.9.- La
forzada calificación como “Iniciativa Privada”. 3.9.1.- Alcance y efectos de la “Iniciativa Privada”. A esta altura cabe referirse a dos aspectos distintos relacionados con
la misma cuestión. En primer lugar, a poco que se examine la Ley 5140, texto ordenado por el decreto 404/95, se
debe admitir que el procedimiento denominado de “iniciativa privada”,
introducido por la reforma incorporada
por ley 8964 en términos que precisan su naturaleza, no es sino uno de los previstos para permitir
la contratación de obras o prestación de servicios, el que está definido
con toda claridad en el art. 26, inc. d, de aquel ordenamiento, y aparece
concretamente destinado a
aquellos casos, por supuesto que poco comunes,
que “constituyan una realización novedosa u original, o que
impliquen una innovación científica o tecnológica”, características
especiales que, no obstante cierto grado de preferencia, art. 58, aptdos.
5º y 6º, de la ley 23.696, a cuyos términos la Provincia está adherida
por ley 8.291, no autorizan un modo autónomo de selección ni se excepciona
la paridad entre los oferentes. 3.9.2.-
Carencia de originalidad de la “iniciativa”
y ausencia de experiencia en control técnico vehicular por parte
de Alesia-TTI.- En segundo lugar se advierte
fácilmente, analizando la presentación de Alesia S.A con relación a control vehicular, que no mediaban en el caso, características
especiales que autorizaran a calificarla como un supuesto de “iniciativa privada” en los términos del
art. 26, inc. d) de la ley 5140 y proceder en consecuencia. En efecto,
la propuesta trataba, en todo
caso, tanto de la utilización de procedimientos
como de instrumentos ya conocidos,
comunes y usuales en la específica prestación del control vehicular,
amparados todos por patentes de fabricación registradas y en plena competencia
en el mercado. Sobre la
cuestión, son reveladoras de la realidad que se intenta mostrar en la
presente denuncia las propias constancias del Expediente Grabado Nº 61246,
agregado en Legajo Letra “A”. El Cuerpo II del expediente reúne profusa documentación relacionada
–según el Índice ubicado a fojas 711- con “Tecnología y Operación, Estación
de Control Itinerante, Sistema de Inspección Vehicular Computarizada
Bilanmatic 7000.” El único sello que podría permitir inferir que esa
documentación pertenece a Alesia SA Comercial Industrial, Financiera
y Agrícolo Ganadera es el nombre que se encuentra en el margen superior
derecho. Luego
se encuentra la descripción de tecnología y operación de Muller Bem (fojas 716) en inglés y castellano cuyo eslogan –señala-
es el de ser “la fábrica, la más moderna y la más importante en el campo
de los sistemas de control técnico de los vehículos” (fojas 719). Describe
luego la tecnología del sistema propuesto en el sector de control de
vehículos (722), la presencia de Muller Bem a nivel mundial y sus últimos
éxitos en el período 1993-1994. Se halla también un cuadro sinóptico
de una prueba de inspección técnica vehicular (fojas 810), le sigue
un “Informe de Pruebas” que toma como Documento de Referencia el pliego
de condiciones del 19 de julio de 1988 y referencia como relator a Gilles
Ledoux (811). Toda esta
documentación –presentada en inglés, francés y castellano- constituyen
descripción de la utilización de distinta tecnología pero no permiten
relacionar que se trate de tecnología o experiencia que se le pueda
atribuir a Alesia SACIF y AG. En efecto, lo único que puede hacer suponer
que esos catálogos pertenecen a esta firma es un simple sello en el
que consta abajo el nombre del Presidente Alberto V. Gavio con un visado
que probablemente le pertenezca. En este sentido, puede mencionarse una nota
de Nystrom S.A División Documentación (fojas 1368), fechada el 14 de
noviembre de 1994, dirigida
a Alesia SAICIF y AG con domicilio en Juan Perón 1628 de Capital Federal.
En su carácter de distribuidores exclusivos de 3 M Argentina SACIFIA,
sistemas de seguridad para la inspección
técnica de vehículos, le entregan adjunto la especificación y cotización
por la provisión del sistema de la referencia (...) “para que vuestra
empresa lo ofrezca a la provincia de ... a efectos de cumplir con las
exigencias del pliego de licitación”. Tanto lo
que se ha observado desde el principio como en esta nota, permiten expresar
que no existe constancia de
la experiencia de Alessia-TTI en el campo de la revisión vehicular.
Por el contrario, toda la documentación presentada en este Expediente
dan cuenta de la solicitud de esta firma a otras para prestar el servicio.
Luego de
esto, también con el sello de Alesia, se halla un “Índice” (fojas 1402). En éste, se registra la Ordenanza de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires nº 43022 de septiembre de 1988 que implementa
un Programa Especial de Control
de la Contaminación Ambiental provocada por los vehículos que circulan
en la ciudad de Buenos Aires (fs.1403). Se encuentra también un Proyecto de Ordenanza de 17 de noviembre de
1989 que propone la instalación de las estaciones de verificación técnica
de vehículos (fojas 1406). Se propone en este proyecto que la verificación
estará cargo del INTI que entregará el certificado correspondiente a
la MCBA con copia al fabricante o importador. (fs.1417) Asimismo, se agrega la Ordenanza sancionada
el 29 de diciembre de 1990 (fojas 1456) que establece la realización
de la inspección anual técnica en las estaciones de verificación que
se crean por dicha norma. El intendente Carlos Grosso promulga la misma
y establece el llamado a licitación pública en 60 días. (fs.1468) 3.9.3.- Conclusión. En síntesis,
lo presentado por la empresa Alessia – TTI reunido en el Expediente
61246 cuerpo 2, no importa el ofrecimiento de procedimientos ni de tecnologías
novedosas, ni aporta nada relacionado
con antecedentes sobre su experiencia en otras provincias o países.
Más bien podría tratarse de documentación reunida por un grupo interesado
en acceder a prestar este tipo de servicios que reúne diversas documentaciones
tendientes a tomar conocimiento de las firmas que brindan el servicio
y de los pasos que se dan principalmente en la ciudad de Buenos Aires
tendientes a normatizar la puesta en marcha de los talleres de verificación
técnica. Todo lo expuesto en este capítulo, da cuenta de cómo la insistencia en dirigir la gestión del
negocio bajo el amparo de cierta preferencia por una supuesta “iniciativa privada”, aparece cuanto menos como un sospechoso y
rápido accionar del Poder Ejecutivo hacia la conclusión de lo
que podrá llegar a constituir el, ya desde el principio anunciado, “negocio”
con Alesia S.A. 3.10.- La armazón de la estructura legal.- Al momento de llevarse adelante,
por parte del Secretario Mori, la
apresurada gestión con la finalidad de encuadrar la presentación de
Alesia en la figura de la “iniciativa
privada”, y generar una situación tendiente a favorecerla, gestión que dio como primeros resultados
el dictado en fecha 14 de marzo
de 1996 del Decreto 664, y
el día 29 del mismo mes la Resolución 003 SRECG,
ya referidos, la normativa vigente en la Provincia contradecía abiertamente
aquella finalidad a la que, bajo la hábil gestión del citado funcionario,
apuntaba el Poder Ejecutivo. En efecto, en su momento la
Provincia adhirió por la aún vigente
ley 8291, publicada en el Boletín Oficial el 27 de noviembre
de 1989, a la ley 23.696 sobre el régimen de reforma del Estado. Esta
ley nacional contiene en su
art. 58 la regulación de la concurrencia a la contratación pública por
la vía de la “iniciativa privada”, no previendo la normativa otro derecho
a favor del titular de la “iniciativa” que el de concurrir, en el supuesto
de mediar oferta más conveniente, a un procedimiento de mejora de las
ofertas. En mayo de 1993 se había dictado
por el Poder Ejecutivo provincial el decreto 2061,
reglamentario de la “iniciativa
privada” en el marco de la reforma del estado y de las privatizaciones
a las que tal política daba lugar. En este decreto reglamentario, se
incorporó con discutible legalidad, un factor de beneficio para la “iniciadora”,
de hasta el siete por ciento
del puntaje, a través de un procedimiento que se desconoce que haya
tenido alguna aplicación. Pero
dieciocho meses más tarde, el 27 de noviembre de 1995, la Provincia promulgó la ley 8964, publicada
en el Boletín Oficial el 15 de diciembre del mismo año, mediante la
cual incorporó con la necesaria precisión la “iniciativa privada” al
texto de la ley 5140 sobre administración financiera de los bienes y
contrataciones del estado. Así, el art. 26, inc. d) de esta ley, según su texto
ordenado por decreto 404/95 MEOSP
reguló definitivamente aquel
instituto sin generar un procedimiento de selección autónomo, ni preferencia
diversa de la prevista por la ley 23.696, lo que, por sí solo vino a
restar toda vigencia al discutible beneficio previsto por el decreto 2.061/93. A esta altura es de destacar, en razón de que guarda una estrecha relación
con la gestación de la concesión
del servicio de control vehicular,
que mientras por una parte,
se elaboraba y producía el dictado del Decreto 664/96 y de la
Resolución 003, ambas normativas enderezadas a asegurar
la calificación de proyecto de interés público e iniciador para la presentación de Alesia,
y también se confeccionaba y giraba el pliego licitatorio al Tribunal
de Cuentas y Fiscalía de Estado, en el cual se contemplaba una marcada
ventaja no prevista en la ley vigente para tal supuesto proyecto iniciador,
por la otra parte y al mismo tiempo, se elaboraba la reglamentación
de la ley 5140, la que se plasmaría en el Decreto 795, dictado el 20 de marzo de 1996
y publicado en el Boletín Oficial el 16 de abril, es decir al
día siguiente del Decreto 664. Es precisamente en esta reglamentación
de la Ley de Contrataciones, que se introduce, a través de su art. 123,
una manifiesta violación, discordante desde la primera lectura,
tanto al principio contenido en la ley 5140 sobre paridad de
los oferentes, como al art. 58 de la ley 23.696 de reforma del estado,
a la que se encuentra adherida la provincia. En efecto, en
directa vinculación con el decreto, resolución y pliego ya citados,
se deslizó en aquel art. 123 la
preferencia a favor del proyecto iniciador, dejándose
sorprendentemente librada la medida de esta preferencia al porcentaje que para cada ocasión estableciera
el Pliego de Bases y Condiciones en concepto de “puntaje por
autoría”. Adviértase como el pliego remitido el 28 de marzo al Tribunal de Cuentas
consagraba en el Anexo VI, obrante
a fs. 684 del expediente 61.246 Legajo Letra “A”, como preferencia para
el autor de la “iniciativa”, el 10% del puntaje máximo posible; ello en contradicción, reitero, con la legislación vigente, pero en sospechosa coincidencia con el art.
123 del flamante decreto reglamentario
795/96, dictado ocho días antes,
el 20 de marzo, pero publicado
recién el 16 de abril. Las circunstancias que se destacan
confieren fundamento razonable para sospechar con seriedad que
se está frente a la construcción de un andamiaje normativo encaminado
a lograr la definitiva concesión del servicio de control vehicular compulsivo
a Alesia S.A. 3.11.- La primer tentativa de licitación y su frustración.-
Los hechos continuaron sucediéndose al mismo dinámico ritmo y según lo
que aparece ya como un plan ejecutado
conforme a lo previsto.
Así, a través del Decreto 987
del 10 de abril de 1996, reeditando los argumentos utilizados por el Secretario Mori
en el dictado de la Resolución 003,
el gobernador Busti declara
de interés público la propuesta de la firma Alesia SACIF y
AG y autoriza a llamar a licitación pública fijando como fecha de apertura de las propuestas el 6 de mayo de 1996. (Decreto publicado B.O. del 22 de abril de 1996, fs 2175).
En virtud de este Decreto, el Secretario Mori dicta el 16 de abril de
1996 la Resolución 004/96 llamando a licitación pública número 2/96
con el objeto de “otorgar la concesión del control vehicular a los automotores
radicados en la provincia”. No es ajeno al caso señalar que este llamado a licitación, se formalizó sin contar aún con la respuesta
a la ya citada Nota Nº 74
cursada al Tribunal de Cuentas, organismo que
se expedirá el día 19 del mismo mes, haciendo conocer
tan numerosas como graves observaciones
al Pliego que sirviera de base a aquélla. Tanto el
Decreto 987/96 como el llamado a Licitación antes relacionado, provocaron
fundadas reacciones públicas, como
dictámenes y resoluciones
adversas desde diversos ámbitos; así las emanadas de la Directora de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación,
de Fiscalía de Estado, del
Tribunal de Cuentas ( Se hace notar por el Tribunal la ausencia
de la Unidad Central de Contrataciones creada por Decreto 377) de legisladores como el diputado Hugo Berthet
y el senador provincial Luis Leissa, así como la manifestación airada de sorpresa que hiciera llegar al
gobernador, el Decano de la Facultad Regional Concepción del Uruguay
de la U.T.N., a todo lo cual me permito remitirme adjuntando copia en
Legajo Letra “B”. En razón probablemente de la
situación planteada, y dada “...la inquietud producida en algunos Legisladores Provinciales por el llamado
a Licitación Pública...”, el
Secretario de Reforma del Estado y Control de Gestión dicta, el 22 de
abril de 1996, la Resolución 005,
conf. fs 687/8 Expediente 61246, por la cual
solicita al Poder Ejecutivo una prórroga de diez días en el cronograma
fijado por el Decreto 987/96,
e invita a los señores Presidentes de las Cámaras y de los bloques legislativos
a una reunión con el fin de aclarar y consensuar los aspectos de la
contratación que les presenten dudas. El mismo día 22 de abril, y atendiendo a la citada Resolución 005 SRECG,
el Poder Ejecutivo dicta el Decreto 1120 SRECG, conf. 2234 Expediente
61246, por el que prorroga
por sesenta días el cronograma dispuesto en el Decreto 987/96; son destacables sus fundamentos sobre
la “ voluntad de otorgar la mayor participación y la más alta valoración
a la opinión de los legisladores”...” así como que “ ...la transparencia
en las contrataciones constituye un principio de administración insoslayable,
que tratará de preservar....”.
Sin duda
que la importancia de la reacción
desfavorable producida por la
decisión de llevar adelante el llamado a licitación para la concesión
del servicio de control técnico vehicular, tuvo por efecto aquietar
la apresurada gestión que venía desarrollando Mori en aquel sentido;
también es indudable que contribuyó decididamente a esta suspensión,
transitoria como se verá, la muy escasa adhesión de los municipios al
régimen provincial plasmado en el decreto 987/96, según puede advertirse
en el informe de la Dirección General de Tránsito y Transporte de Entre
Ríos que, el que acompañado de un examen analítico elaborado por el
Cuerpo de Auditores de esta Fiscalía, se adjunta bajo Legajo Letra “D”.- 3.12.-- La reactivación del negocio.
Pero la reactivación del proyecto no se hizo esperar; tuvo lugar a través del dictado del Decreto Nº 3.643/96 MEOSP, dictado el 1º de octubre y publicado en el Boletín Oficial el día
8 del mismo mes. Se trata de una norma
por demás novedosa en cuanto a su forma, mediante la cual se “rectifica” y “modifica” el Decreto
987/96 de conformidad a los términos de la nueva regulación y sus anexos,
pero sin mención expresa ni implícita de
lo rectificado o modificado.
Los hechos posteriores llevan a
pensar fundadamente en que el procedimiento seguido no importaba sino
un rodeo para, sin decirlo expresamente, dejar subsistente el
cuestionado direccionamiento de la concesión del servicio de
control técnico vehicular hacia
el grupo liderado por Alesia S.A.. En contraposición con esta
originalidad en materia de técnica legislativa, el
nuevo decreto procede a desbrozar el camino y deroga esta vez
sí con la debida precisión, el
decreto 632/94, mediante el cual se había creado el Registro Provincial
de Talleres de Inspección Técnica de Vehículos de Transporte de Pasajeros
y de Cargas, dependiente de la Dirección de Transporte, así como el Decreto 1851/95 por el que se había ratificado el Convenio celebrado por
esta Dirección y la Facultad Regional Concepción del Uruguay de la U.T.N.,
ordenamientos que en su momento estuvieron destinados a la paulatina
puesta en vigencia del control vehicular, y cuyos concretos resultados fueron analizados
en el informe obrante en el Legajo letra “B”. Si se cotejan las disposiciones
principales del citado Decreto 3643, con su efectiva vigencia posterior,
se concluye fácilmente en que la finalidad de su dictado no fue otro
que el de reanudar la gestión de concesión del control vehicular del
modo y forma pensados desde un principio, esto es a favor de Alesia,
interrumpida la tal gestión en su momento por la resistencia que como
ya se viera, encontró en distintos
ámbitos e instituciones. Así, el
decreto crea el denominado Consejo Provincial de Seguridad Vial, integrado
por la Dirección Provincial de Vialidad, la Policía de Entre Ríos, la
Dirección General de Tránsito y Transporte, y las corporaciones municipales
adheridas a la ley 8.693, organismo que, en los hechos, carecerá de efectiva vigencia y funcionalidad; además
contiene normas destinadas a promover la Educación Vial como materia
en los planes oficiales de enseñanza, y
no olvida de confiar, art. 10, a
la Secretaría de Reforma del Estado y Control de Gestión, en colaboración
con la Unidad Central de Contrataciones, la privatización del servicio
de Talleres de Revisión Técnica Obligatoria en toda la Provincia. El Decreto 3643 contiene tres Anexos. En el primero de ellos reglamenta
brevemente la ley 8963. Como no podía ser de otra manera, exceptúa de
su ámbito de aplicación el ejido de los municipios en la medida en que
éstos no se adhieran a la normativa. Es de destacar que, precisamente a esta altura de la empecinada
instauración de control vehicular en la forma pretendida, se observaba una marcada resistencia de
los municipios, así como de la población en general, a participar del sistema, resistencia que,
por sus características, no pudo razonablemente
haberse dejado de advertir ya desde que se hiciera pública a principios de 1996, la intención
de llevarlo adelante. Resultará ilustrativo consultar sobre el tema
el contenido del informe referido párrafos anteriores que se agrega bajo Legajo
Letra Letra “D”. El Anexo 1 reglamentario se ocupa
también de la creación del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito,
al que se hace depender de la Dirección General de Tránsito y Transportes.
A este último organismo, además, se le acuerda el carácter de autoridad normativa, de aplicación y comprobación
en todos los aspectos de la revisión técnica obligatoria y del funcionamiento
de los talleres habilitados al efecto; como se podrá advertir
a lo largo de lo que sigue, la importancia de este rol quedará
desdibujada en la práctica. En el Anexo
2 del Decreto 3643/96 se dejó concretada la efectiva obligatoriedad
de la verificación técnica vehicular, estableciéndose las fechas a partir
de las cuales, según los distintos departamentos de la provincia, modelos
y características de vehículos, regiría la obligación de circular con
el Certificado de Revisión Técnica, comenzando para los primeros casos
el 1º de julio de 1997, así como la vigencia semestral o anual de cada
certificado. El Anexo 3 se encarga de poner el llamado
a licitación pública a cargo del Secretario
Mori, “en colaboración”(¿?) con la Unidad Central de Contrataciones.
En este Anexo tiene importancia la conformación de la “Comisión de Estudios de Propuestas”, la que se dispone integrar
por el Secretario de Reforma del Estado y Control de Gestión, el Director
General de Planificación, el Director General de Tránsito y Transporte,
el Director Administrador de Vialidad, el Jefe de Policía de la Provincia,
el Secretario de Obras y Servicios Públicos,
un asesor designado por la Fiscalía de Estado y la Directora
de la Unidad Central de Contrataciones, apareciendo además en calidad
de invitados un representante de cada una de las Cámaras de la Legislatura.
No puede aquí dejar de llamar la atención que no se haya previsto, para
una licitación en la que debía tener importancia decisiva el
ofrecer y garantizar “la mayor tecnología operativa
del servicio y ventajas del usuario...”, art. 2 del Anexo 3, decreto 3.643/96, integrar un ente evaluador con personas calificadas,
medianamente idóneas para cotejar tecnologías específicas, condiciones
que, de ordinario, no concurren en los ejecutivos de aquellos organismos.
Esta observación adquiere relevancia particular cuando se considera
que tiempo atrás el propio Mori, en ocasión de dar respuesta a cuestionamientos
del Fiscal de Estado a la primera de las tentativas de licitación, folio
2.164 del Expediente 61.246, señala que “La
provincia no cuenta con organismos técnicos autorizados para emitir
dictamen sobre (el proyecto
técnico de Alexia S.A.)el tema
en cuestión”, agregando que “En nuestra región, sólo se podría considerar a la UTN como instituto
calificado, que cuenta con la experiencia que deviene de su participación
en los talleres nacionales instalados desde l994...”; precisamente,
Mori prefiere prescindir de la intervención de este organismo público
nacional calificado porque “...infiere que la consulta a la UTN se hubiese transformado en la opinión
de un interesado en el negocio (¿?), no sirviendo, por lo tanto,
a nuestros fines.” (sic). No por lo sincero menos singular el
pensamiento de este “reformador del estado y controlador de gestión”, que viene a dejar en sus propias manos, y en las de quienes considera ineptos,
la facultad de aconsejar sobre una de las decisiones más importantes
que debía adoptar el Ejecutivo Provincial. En definitiva, en criterio
de quien formula la presente denuncia, cada
paso del trámite de este negocio, concurre a ir configurando el
resultado perseguido desde su inicio
en diciembre de 1995, o sea la conformación de las condiciones necesarias
para asegurar la participación en el mismo de la “iniciadora” Alesia
S.A.. Por último,
el Anexo 3 deja establecido que la licitación a convocar se regiría
por el Pliego de Bases y Condiciones confeccionado por la S.R.E. y C.G.,
obrante en el Expediente 61.246, folio 2.364 a 2.447, al que expresamente
presta aprobación, art. 6º. 3.13.- La nueva licitación.- El 3 de octubre de 1996, es decir inmediatamente de dictado el decreto
“rectificatorio”, y aún antes de su publicación en el Boletín Oficial,
la Secretaría de Reforma del Estado y Control de Gestión produce la
Resolución 010/96, mediante la cual provee a la convocatoria a la Licitación aludida en el Anexo III de aquel Decreto,
dispone la publicación por tres días, a partir del 7 de octubre, en el Boletín Oficial, en dos diarios de
la ciudad de Paraná y en otro
a determinar de la ciudad de Buenos Aires, de todo lo cual manda dar
cuenta a la Unidad Central de Contrataciones, organismo que más allá
de estar informado, no asumió
en todo el trámite de la licitación
la función de colaboración que el decreto le asignó. En definitiva,
en las publicaciones efectuadas se fijó el 25 de octubre de 1996 como
fecha de apertura de las propuestas, lapso que, en orden a la naturaleza
del servicio cuya concesión se licitaría, aparece como notoriamente
exiguo. (ejemplares de las publicaciones, obrantes a fs.2467/2474 Expediente
61246 ).- Se presentaron al llamado a Licitación
Pública 02/96, en tiempo y forma para participar de ella en los términos
de la convocatoria, Control de ITV S.A. – Nisalco S.A. – Supervisión
y Control S.A., Unión Transitoria de Empresas, individualizada como
Oferente Nº 1, y Alesia
S.A.C.I.F. y A.G.-TTI Tecnología, Telecomunicaciones e Informática,
Unión Transitoria de Empresas, a la que se individualizó como Oferente
nº 2. 3.14.- La calificación de los oferentes.-
3.14.1.- El procedimiento de calificación
de las propuestas contenidas en el Sobre 1, el que debía practicarse
por la denominada Comisión de
Estudio de Propuestas, art.
4º del Anexo 3, decreto 3643/96, o Comisión de Calificación, no podía
sino sujetarse a tales fines a lo expresamente previsto en el Punto
4.5 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado.
El análisis del procedimiento utilizado para
arribar a la calificación de los oferentes, por parte de la Comisión
de Estudio de Propuestas o Comisión de Calificación, deja rastros manifiestos de la arbitrariedad que lo caracterizó y de cómo se encaminó
a obtener el resultado perseguido desde el inicio de la gestión. Así: a) En el
mismo acto de practicarse la
evaluación de los oferentes se alteraron las bases de calificación en
la forma que puede advertirse en las planillas que obran de fs 2629
a 2636, procediendo a dividir cada rubro en partes y atribuyendo, a
cada una de ellas, máximos parciales que no responden a criterios ni
bases lógicas de ponderación. b) La Comisión
Calificadora acude al asesoramiento de los funcionarios que se consignarán,
ninguno de los cuales contaba con
idoneidad, habilitación ni experiencia
para cotejar y ponderar cada rubro de las ofertas en relación con las
específicas exigencias del servicio técnico objeto de la licitación.
No obstante las carencias que se apuntan, ninguno de ellos consideró
que le fuera necesario requerir de los oferentes
aclaraciones o explicaciones que la naturaleza de la materia sujeta
a análisis sin duda ameritaba. c) El puntaje que la Comisión y sus informantes
designados asignaron en definitiva a cada rubro parcial no encuentra
en alguna medida fundamento cierto, sino que aparece simplemente orientado
a consagrar una ventaja apreciable a favor de la Oferente Nº 2. Todo ello,
en sus temas fundamentales, se analizará
seguidamente. 3.14.2.- En el punto 4.5 del Pliego Licitatorio, aprobado por el Decreto 3643/96, obrante
a fs.2426 del Expediente Nº 61246,
se estatuye que la Comisión
de Calificación establecerá un orden de prelación entre los oferentes,
adjudicando un puntaje a cada oferta, en una escala de cero (0) a cien
(100) puntos, según el siguiente detalle: Puntos
20 Antecedentes empresarios y Capacidad
Económica. 15 Experiencia técnica especifica
para el desarrollo de las obras comprometidas. 15 Tecnología Operativa del Servicio
ofrecido ( Memorias y esquemas de funcionamiento). 10 Proyecto de Obra Civil y cantidad
de líneas de verificación. 15 Equipo a instalar y manual de mantenimiento. 10 Manual de formación y control técnico
del personal técnico de las estaciones. 15 Sistema informático a utilizar
e información a la Provincia de Entre Ríos. Cabe adelantar
que ni en otros puntos del pliego licitatorio ni a través de Resoluciones
posteriores de la Secretaría de Reforma del Estado y Control de Gestión,
se especificó otro contenido de los rubros anteriormente mencionados
ni se decidió sobre algún modo especial de distribuir, dentro de cada
rubro, el puntaje asignado a
cada uno. El 1º de noviembre de 1996, conf. fs 2585 del Expediente 61246,
la Comisión tomó conocimiento
de las propuestas presentadas, así como de las observaciones de la Oferente Nº 1
presentadas en la misma fecha, fs 2580; las
que nunca merecieron tratamiento ni respuesta
del organismo evaluador. En
el acta labrada en la oportunidad,
se consignó la resolución por la cual se dispuso
solicitar informes relacionados con los antecedentes empresarios,
la capacidad económica financiera, cumplimiento de las exigencias formales
y técnicas del pliego, características edilicias y de equipamiento de
las ofertas y requerimiento del soporte informático, los que fueron
encomendados al Contador José Rubén Morel, Ingeniero Carlos Pignata,
Carlos Marcelo Haidar y Arquitecta Mireya López Bernis. Cabe
apuntar que no medió en el caso instrucción especial, orientación ni
menos aún parámetros a los que los designados debían
atenerse, por lo que no podía sino quedar entendido
que cada informante, según su
profesionalidad, habría de expedirse con relación a
los siete rubros a calificar especificados en la cláusula 4.5 del
Pliego.- 3.14.3.- La incorporación de la “grilla”.-
A fs 2628,
obra el acta de la reunión celebrada por la Comisión de Calificación
el 13 de noviembre de 1996. En esta ocasión, sobre la base de los informes
que solicitados y que obran agregados con posterioridad, fs
2640 a 2666, se resolvió “...proceder
a la calificación de ambos oferentes volcando el puntaje asignado en
la GRILLA DE EVALUACIÓN que se adjunta y que también pasa a formar parte
de la presente...” (en clara referencia al acta analizada) conformando
un total de 38 fojas”. En esta documental, de fs 2629 a 2636, se
incorpora la mentada “grilla”, en la cual, como puede observarse,
cada uno de los rubros a calificar según los puntajes máximos
respectivos establecidos en el ya citado Punto 4.5 del Pliego Licitatorio,
aparece parcializado en varios subpuntos,
para cada uno de los cuales aparecen establecidos puntajes parciales
máximos. La incorporación,
recién al momento de consignar la evaluación, de parámetros que difieren
de los consignados en el pliego, sin resolución previa que, en alguna
medida, fundara la razonabilidad del puntaje así parcializado, en realidad no sólo importó una irregularidad grave y
eventualmente nulificante de acto de tal trascendencia, sino que conformó el procedimiento utilizado para
adjudicar, con absoluta arbitrariedad, la concesión del servicio licitado.
La afirmación precedente
encuentra fundamento a poco que se advierta la ausencia de razonabilidad,
tanto en la parcialización de los diversos rubros predeterminados
como en la distribución del puntaje en cada fracción. A ello
se suma la falta también de un criterio lógico orientador, el que no
es posible hallar en la concreta atribución
que, sin fundamento cierto, se hace de los puntos. A esta altura es
útil recordar las manifestaciones ya citadas del Secretario Mori, fs
2167/2163, según las cuales “La Provincia no cuenta con organismos técnicos autorizados para emitir
dictamen sobre el tema en cuestión. En nuestra región, solo se podría
considerar a la UTN como instituto calificado, que cuenta con la experiencia
que deviene de su participación en la organización de los talleres
nacionales instalados desde 1994...”, lo que le permitió entonces
inferir que “la consulta a la UTN se hubiese transformado en la opinión
de un interesado en el negocio, no sirviendo, por lo tanto, a nuestros
fines.” Esta suerte de confesión de Mori viene ahora a poner al desnudo la inconsistencia
de los informes de los funcionarios que la Comisión calificadora llamara
a opinar, quienes dictaminan
sobre cuestiones de una especificidad técnica que escapa al conocimiento
del común de los profesionales de la contabilidad; en efecto, ni el
contador Morel ni Carot ( reemplazante
éste del designado Marcelo Haidar) contaban con elementos serios para
valorar los medios ni la tecnología
a emplear en el control técnico vehicular. Tampoco el informe
técnico, fs 2624/2625, que aparece como fundamento del puntaje atribuido
a cada oferente en el rubro Proyecto
Obra Civil y cantidad de líneas
de verificación, puede ser tenido por
dictamen medianamente serio sobre el tema de que trata. En efecto,
la funcionaria arquitecta de que se trata elabora un informe, en fecha
8 de noviembre de 1996, en el cual expresa su punto de vista con relación al funcionamiento, superficie y cantidad
de estacionamiento en los puestos fijos de verificación. A poco de efectuar
una lectura sobre las conclusiones, surge un elemento que la torna totalmente
desechable. La entonces Directora de Arquitectura y Construcciones, cuya función al frente de esa dependencia
no hace suponer conocimiento alguno sobre las características necesarias
para el desarrollo de un emprendimiento como el analizado, circunscribe su opinión al metraje declarado para la Planta de Paraná,
ya que sólo menciona la disposición de la estación fija con cinco líneas
de verificación. Recuérdese que el punto 1.5 del Pliego de Bases y Condiciones
indica que, en la ciudad de Paraná, se debería contar con una estación
fija de por lo menos cinco líneas, otra en Concordia con por lo menos
tres y una tercera, de dos líneas de revisión. En síntesis, la Arquitecta
Mireya López Bernis al opinar que la propuesta de la Oferente Nº 2 presenta
mayor superficie y capacidad de estacionamiento, realiza una evaluación
parcial que no tiene validez ninguna, sino que evidencia el simple cumplimiento
de una encomienda en el sentido de emitir
una opinión orientada en un sentido determinado, más aún si se la compara con el metraje
declarado en el Informe al que se alude en el punto 3.17.2 referido
a la tasación de las construcciones efectuadas. Corresponde
efectuar un especial comentario sobre el informe económico financiero
y técnico de ambas oferentes que efectúa el Asesor de la Secretaría de Reforma del Estado, Contador
José Rubén Morel, en el cual se soslaya todo comentario respecto de
las observaciones formuladas por la oferente Nº 1 sobre
la falta de experiencia de la oferente Nº2 en la prestación de
otros servicio de control vehicular. Estos informes estarían basados
en el análisis de la documental que ambos proponentes habrían presentado,
de lo que, ante la falta de consideración, se desprende que la oferente
Nº 2 no habría acreditado experiencia anterior sobre el objeto licitado.
En cuanto al informe técnico sobre el equipamiento ofrecido por cada
una de las ofertas, que hace palmaria su parcialidad
con la propuesta Nº 1 y una liviandad sospechosa hacia la Nº
2, no debió ser tomado en cuenta, dado el desconocimiento del opinante
sobre una materia de especiales características, lo que hace presumir
que Morel sólo estaba cubriendo un requisito formal para dotar de un
sesgo de cierta legalidad a un proceso totalmente viciado.- En cuanto
al sistema informático, se expide el Contador Enrique Carot, entonces Director de Informática de la Provincia,
reemplazando de hecho, sin mención de causa, al designado Marcelo Haidar, en informe obrante
a fs. 2663 y siguientes del expediente citado. No habiéndose tenido
a la vista el contenido de ambas propuestas, sólo cabe mencionar que la conclusión a la que arriba el opinante
carece de total objetividad, toda vez que considera que la empresa Nº2
ha presentado una solución informática
más adecuada que la empresa Nº1, “...ya que la descripción del software
y del hardware propuesto ha sido realizada con mayor nivel de detalle...”;
llama la atención que, de haberlo considerado necesario, no haya
requerido las obligadas aclaraciones sobre una y otra oferta,
a fin de llegar a una conclusión adecuada al contenido cierto
de las mismas y no a su presentación, elemento éste de carácter absolutamente
subjetivo y arbitrario, por lo tanto carente de la necesaria transparencia
de un proceso licitatorio.- No obsta
a las conclusiones precedentes la incorporación a fs 2724/2728 de un
detalle elaborado bajo el título de CRITERIOS DE EVALUACIÓN CALIFICACIÓN,
documento este sin firma alguna,
en el cual se intenta dar un determinado contenido a cada uno de los
rubros que aparecen en la Grilla de Evaluación incorporada al acta del
13 de noviembre de 1998. Más allá de su autoría y origen desconocidos,
si tenemos en cuenta la correlación de las fechas de los actos administrativos
que preceden a su inclusión, debemos sostener, sin hesitación alguna,
que este documento no tiene eficacia de instrumento, menos aún de acto
administrativo a partir de su inclusión posterior, el 19 de noviembre
de 1996, ajena y extraña al proceso licitatorio. Esta circunstancia
no resulta menor a la hora de valorar el comportamiento de la Comisión
de Calificación, la que, con este forzado mecanismo, adjudica el mayor
puntaje a la UTE ALESIA TTI, esto es, al oferente Nº 2. De todas maneras,
la agregación de este escrito anónimo, cuya autoría nadie asume, no puede ser adjudicado
a la Comisión de Calificación, toda vez que no se lo ha mencionado en
acta alguna; tampoco figura incluido en alguno de los puntos del pliego
de licitación ni en las Resoluciones posteriores a su aprobación que
dictó el Licenciado Mori, las que fueron notificadas a los oferentes.
Otra circunstancia que reafirma la imposibilidad de su existencia anterior
al acta de fecha 13 de noviembre de 1996 (en oportunidad de la incorporación
del puntaje en la GRILLA DE EVALUACIÓN), es el hecho de que ninguno
de los asesores idóneos haya efectuado ponderación respecto a los ítem
allí definidos, aún cuando éstos tenían relación directa y base orientadora
con la materia sobre la cual pretendieron dar una fundada opinión. Del resultado
del puntaje incluido en las planillas obrantes a fs. 2629/ 2636 surge
la asignación de 89,5 puntos a la Oferente Nº 2 ALESIA TTI y
71 puntos para la Oferente Nº 1 CONTROL DE ITV S.A. NISALCO S.A. y SUPERVISIÓN
Y CONTROL S.A. UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS, los que fueron prontamente notificados cada uno de los representantes de las oferentes,
el señor Daniel CARBONELL por
ALESIA TTI a las 12,45 del mismo día 13 y el señor Abel Grippo
a las 12,50, conf, fs, 2667/2668.-
3.14.4.- La impugnación de la Oferente nº 1 y la omisión de su análisis y consideración. Los representantes
de la Oferente Nº 1 efectúan en fecha 15 de noviembre de 1996 la presentación
de un escrito de impugnación del puntaje asignado, en el cual solicitan la suspensión de la
apertura del sobre conteniendo la oferta económica. Sostiene la impugnante,
entre otras cuestiones, que “...la apertura en distintos ítem de los
siete rubros enumerados con su respectivo puntaje en el punto 4.5. del
Pliego, distorsiona por completo el mérito de las ofertas en lo que
debiera ser su correlación con el objeto de la licitación.”. Menciona
que se ha priorizado, a partir de la incorporación de categorías nuevas,
la actuación de Alesia como empresa constructora y de TTI en el rubro
de informática, cuando el objeto que se licita es la explotación del
servicio de control vehicular. Asimismo
manifiesta que la oferente Nº 2 no acredita antecedentes en verificación
vehicular, habiendo exhibido un compromiso de asistencia técnica con
VTV Noroeste S.A. y que pesan sobre la firma ALESIA S.A.C.I.F. y A.G.
pedidos de quiebra e inclusión en la Central de Riesgo del B.C.R.A.
en categoría 2, lo que acarrearía el incumplimiento de la exigencia
sentada en el Anexo IV del pliego licitatorio.- En cuanto
a la arbitrariedad de la calificación, el impugnante sostiene que la
“ Grilla de Calificación no era previamente conocida por los oferentes
y que por su composición distorsiona los puntajes establecidos por el
pliego...” conf. fs.2682 Expediente 61246. Se explaya en un anexo especial
sobre las consecuencias de la inclusión de distintos conceptos que llevan
a desvirtuar los puntos básicos señalados en el pliego tales como informática,
control en la vía pública, antecedentes empresarios y otros, lo que
habría llevado a la Comisión de Calificación a evidenciar “ ....una
clara tendencia a beneficiar a constructores e informáticos en desmedro
de especialistas en el tema específico que se licita...” conf. fs.2690
exp.cit. Como ya lo
venimos expresando, era exacto lo sostenido por la impugnante respecto
de que la grilla numérica tuvo una
abrupta aparición en momento de efectuarse la asignación del puntaje
por parte de los integrantes de la
Comisión, en fecha 13-11-96, no habiendo mediado acto ni razón
del desdoblamiento del puntaje en cada uno de los ítem de creación anónima, ni la razonabilidad
de la adjudicación de tal o cual número a cada uno de los oferentes;
en este sentido resultaba hasta absurdo que, tratándose de una concesión
de control técnico vehicular, se calificara
dentro del rubro “Experiencia Técnica Específica” la que se tuviera
en “obras civiles industriales”. Sin duda que era de peso, el argumento sostenido por la oferente impugnante,
en cuanto consideraba arbitraria su inclusión extemporánea y sin notificación alguna
para las partes. La gravedad de la utilización de este mecanismo de
calificación oscura tendrá fundamental importancia a la hora de determinar, a partir de la apertura del sobre Nº
2, la adjudicación final a ALESIA TTI por aplicación del Índice Valorativo.
La inalterabilidad
de los pliegos de condiciones en una de las premisas fundamentales que
garantizan el trato igualitario de todos los oferentes. Es por ello
que la utilización de una grilla de evaluación que nunca estuvo incorporada
al pliego y que altera sustancialmente
el puntaje asignado a cada rubro por aquél, importa una grosera violación
del principio anteriormente citado y una desviación de poder. Más aún,
del contenido del Acta del 13 de noviembre no surgen los motivos causantes
de la decisión de asignar tal o cual puntaje a cada una de las oferentes,
no siendo válido el argumento de que los informes anexados han
servido de base para ello, toda vez que ninguno de éstos hace alusión
alguna al contenido de esta particular grilla de evaluación. Es más,
el acto administrativo que se impugna carece de fundamentación o motivación
suficiente, resultando violatorio de las prescripciones del Pliego licitatorio,
por cuanto no sólo no medió un período de evaluación de las propuestas,
en los términos de la Cláusula 4.3 del Pliego, según la cual y atento
a las características y naturaleza
de las cuestiones a ponderar, un estudio serio indudablemente que ameritaba
pedidos de aclaraciones y explicaciones a las oferentes, sino fundamentalmente
en cuanto no aparece cumplimentada la exigencia
de que el “dictamen de la Comisión deberá ser fundado y contendrá
todos los análisis y criterios por los cuales se llegue a los resultados
propuestos.”, conf. Punto 4.4.2, fs.
2424 Expediente 61246. Recibida
la impugnación, la Comisión de Calificación se reúne el 18 de noviembre
de 1996 y resuelve solicitar a los asesores actuantes la elaboración de un informe respecto de
la procedencia de aquélla, los que deberían ser presentados el 19 del
mismo mes y año.. Conf. Acta de fecha 13/11/96 obrante a fs 2628. A pesar de dicho decisorio los informes sobre la impugnación nunca fueron presentados,
conforme surge de las actuaciones administrativas analizadas. En su
lugar el Lic. Mori se arroga el carácter de miembro informante ante
la Fiscalía de Estado, ya que su nota de fecha 19 de noviembre de 1996
viene a suplir los inexistentes informes requeridos por la Comisión
Calificadora.- Como previo
a referirme al largo alegato en defensa de lo resuelto por la Comisión
de Calificación, elevado por el Secretario Mori al Fiscal de Estado,
fs 2729 a 2746, me detendré en
un episodio preliminar que constituye una clara muestra de cómo el tramite
licitatorio, y, en definitiva, la adjudicación de la concesión del servicio
de verificación, no ha configurado sino la maniobra, aunque artesanal no por
ello menos ilícita, llevada adelante para la armazón de un negocio fructífero
para funcionarios públicos y empresas partícipes, aunque por supuesto en grave perjuicio para el Estado. Así,
inmediatamente antes de remitir su informe al Fiscal de Estado, el 18
de noviembre de 1996 dirige la
nota Nº 383 al Dr. Cecildo Ángel Ayala, solicitándole a dicho profesional
informe sobre los pedidos de quiebra
respecto de Alesia S.A., nota que extrañamente
aparece recibida por
el apoderado de la impugnada Oferente Nº 2, Daniel Carbonell, conf.fs.2708. Según puede apenas visualizarse en el fax
anejado a fs.2710, el abogado Ayala resultó ser asesor legal de la firma Alesia
S.A. y, en tiempo record, esto es el mismo día, contesta al Licenciado
Mori sobre la situación de cuatro pedidos de quiebra, agregando una
ficha fechada 15 de noviembre casi ilegible y sin la firma de ningún
funcionario público a cargo del Registro de Juicios Universales que
certifique el estado actual de los procesos falenciales. Aún así, MORI, en la nota de fecha 19/11/96
de elevación a la Fiscalía de Estado, toma
por válido el informe del apoderado
de Alesia, la oferente impugnada,
y admite sin más que los pedidos
de quiebra han sido desistidos, aportando como elemento valorativo las
gestiones interesadas del Dr. Ayala. Teniendo en cuenta el carácter
público del Registro de Juicios Universales, Mori debió diligenciar a través de abogados dependientes de la Provincia, que los hay, un informe veraz que no arrojara duda alguna
de su contenido. Asimismo, el informante Mori nada dice sobre la presunta
inclusión de ALESIA en la Central de Riesgos del Banco Central y de
su incidencia en el cumplimiento del punto 3.8.1.2. del pliego licitatorio.
Este aspecto pondría en conflicto uno los elementos probatorios de la
solvencia de los oferentes, por lo que, cuanto menos, debió ser verificado
por el Licenciado Mori y por los demás integrantes de la Comisión de
Calificación. Estimo oportuno sugerir a V.S. que recabe esta información
ante el Banco Central de la República Argentina, a fin de efectuar la
comprobación de la presunta irregularidad denunciada, la que, ahondaría
la sospecha de que MORI favoreció
ostensiblemente a una de las oferentes en desmedro de la otra.
En su informe ya citado de fs 2729
a 2746 del Expediente 61246, MORI
no se ocupa realmente de las afirmaciones que fundan la impugnación
de la Oferente Nº1, sino que
se encarga de destacar las inconveniencias de su oferta. Así, señala
que no ha aportado documentación que justifique el otorgamiento de la
concesión de control vehicular en zonas de la Provincia de Buenos Aires,
desestimando la experiencia en Galicia. Respecto de la incorporación
de la Grilla de Calificación y su intrusión fuera de las normas licitatorias
aprobadas, elude pronunciarse sobre el particular, remitiéndose a puntos
del pliego que no aportan elemento alguno sobre el tema. Dado que la
parcialización de los rubros y del puntaje consignado en el Pliego hace
a uno de los sustanciales fundamentos de la impugnante, la seriedad
de la cuestión hubiera ameritado un detenido análisis del funcionario
MORI y, en su caso, a su refutación concreta y precisa. En cambio,
se utiliza un mecanismo elusivo de ataque a la propuesta Nº 1, no esgrimiendo defensa o argumento alguno
que sustente la defensa del puntaje asignado a la oferente Nº 2 en cada
uno de los Ítem incorporados fuera de pliego, ni se expide sobre la ausencia o no del acta de compromiso de
asistencia técnica y transferencia de tecnología que habría suscripto
Alesia S.A. con VTV NOROESTE S.A. por la zona 10 en Provincia de Buenos
Aires, lo cual se imponía al definir un proceso de adjudicación. A su turno,
el ex Fiscal de Estado sostiene en su Dictamen Nº0770 de fecha 26 de
noviembre de 1996, respecto de los argumentos de la impugnante, y en
particular sobre la apertura en distintos
subrubros, que “ Tal aspecto de discrecionalidad técnica no es
revisable desde el punto de vista legal...”, concluyendo que ...” el
hecho de que el Objeto licitatorio sea la concesión del control vehicular
no impide que en la calificación de capacidad técnica y solvencia de
las empresas no se distinga, como propone la recurrente, entre rubros
centrales y rubros de apoyo, sino que la administración prefiera considerar
a todos los rubros como centrales. Estos argumentos y los que se deslizan
a lo largo del dictamen Nº0770, no son sino una larga defensa de la
“discrecionalidad técnica administrativa”, por la cual se ha permitido
la consumación de graves actos de corrupción. En síntesis, para el principal
órgano de contralor de la legalidad de los actos administrativos no
tuvo significación alguna, ni tan siquiera como “error grave” la intempestiva
incorporación de una grilla de calificación que no integró en momento
alguno las normas del procedimiento licitatorio. Tampoco merece valoración
alguna para el entonces Fiscal de Estado que la mentada “ discrecionalidad
técnica” sea ejercida por aquellos que no tienen conocimiento alguno
de la materia tan específica como la que se licita y se otorgue entidad
decisoria a informes rendidos por profesionales contadores públicos,
los que, tomando sus propios dichos carecían de “ostensible absurdidad”, mala
fe, error grave o desviación de poder. Lo que sí ostenta una apreciación
viciada de arbitrariedad manifiesta, es la sustentada por Esnal al dar por cierto un inexistente
informe del Registro de Juicios universales, repitiendo machaconamente
el informe tendencioso del apoderado de Alesia S.A., que efectúa comentarios
no verificados sobre inciertas vicisitudes procesales. El ex Fiscal
de Estado considera entonces que el monto de las deudas que reclamarían
los acreedores de ALESIA no tienen significación patrimonial por lo
que no cabe excluir al oferente por tal circunstancia.
A su vez, Esnal omite referirse a la situación financiera de
la oferente Alesia que ha sido mencionada con atrasos en entidades financieras,
soslayando su obligación de requerir el informe del Banco Central de
la República Argentina, lo que
resultaba imperioso para valorar el cumplimiento de un requisito esencial
para desarrollar las inversiones prometidas. Reitero la necesidad de
que, a través de la consulta del ente regulador de la actividad financiera,
esto es, el Banco Central de la República Argentina, V.S. podrá corroborar
si, a la fecha de la presentación, existió la situación de incumplimiento
por parte de la oferente Nº 1 frente a un determinado Banco; por supuesto
que no ya para expedirse sobre actos administrativos ya concluidos,
sino para evaluar la conducta puesta de manifiesto por los protagonistas
principales y accesorios durante el desarrollo del negocio en trance
de ser concluido. 3.15.- La adjudicación de la Concesión. En fecha 26 de noviembre de 1996
y no estando aún resuelta la impugnación, igualmente se efectúa la apertura
de la Oferta Económica, la que la oferente Nº 2 ofrece abonar a la Provincia
por cada vehículo inspeccionado el 16% de la tarifa básica percibida
y la Oferente Nº 1 ( Alesia
TTI) el 14,7%. A su turno el representante de la
Oferente Nº2 ( Control de I.T.V.
S.A. Nisalco S.A., Supervisión y Control S.A. UTE) pide la nulidad de
todo lo actuado por no estar resuelta las objeciones a la calificación
del sobre Nº 1. Todo consta en el Acta
de fecha 26 de noviembre de
1996 agregada a fs. 2758 A fs. 2770/76 del
Expediente 61246 aparece un análisis del presunto contenido de los sobres
Nº2 de autor desconocido ya que no tiene firma alguna. En este informe
anónimo se adjudica a la Oferente Nº 1 54,50 puntos y a la Oferta Nº
2 un puntaje de 67,06. Reunida la Comisión
de Calificación el 4 de diciembre de 1996, resuelve rechazar la impugnación,
basándose en el informe de Mori y en el dictamen de Esnal. Se aprovecha
allí la oportunidad de ratificar el puntaje asignado en el Acta de fecha 13 de noviembre y la grilla
que se incorporó en aquella oportunidad. Nada se dice de aprobar o ratificar
los llamados “criterios de evaluación calificación” obrantes a fs. 2724/2728,
los que continúan con una orfandad de autoría que genera suspicacias
de toda índole. Por Resolución Nº
013 de fecha 5 de diciembre de 1996, el Secretario de Reforma del Estado
y Control de Gestión resuelve
rechazar formalmente la impugnación formulada por la Oferente Nº 2 Control
de I.T.V. S.A. Nisalco S.A., Supervisión y Control S.A. UTE, fundándose
en el dictamen de la Fiscalía de Estado
que lleva el Número 0770 del 26-7-96. Luego de un profuso
intercambio epistolar con la oferente Nº 1, MORI dicta la Resolución
Nº 014 del 9 de diciembre de 1996 aconsejando
al Poder Ejecutivo la conveniencia de adjudicar la Licitación Pública
Nº 2/96 a la oferente Nº2. En consonancia con este pedido,
y en la misma fecha, se dicta el Decreto 4782 SRECG por el cual
se aprueba la licitación pública Nº 2/96 y se adjudica la misma a la
Oferente Nº 2 ALESIA S.A.C.I.F. y A.G. y T.T.I. TECNOLOGÍA TELECOMUNICACIONES
INFORMÁTICA.- En consonancia con el Decreto
antes citado, el entonces Secretario de Reforma del Estado y Control de Gestión suscribe en fecha
20 de diciembre de 1996 el contrato de concesión de la explotación del
SERVICIO INTEGRAL DE VERIFICACIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS RADICADOS EN
LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS- LEY 8963, el
que es aprobado en la misma fecha por el Decreto 4940 SRECG. Como se verá en el punto 3.19, esta convención introduce
actividades y prestaciones ajenas al objeto licitatorio fijado en el
pliego, lo que otorgaría luego
a la concesionaria el privilegio de manejar actividades de monopolio
estatal altamente rentables, sin otra decisión más que la apuntada,
sin proceso de selección ni oposición alguna, por medio de las cuales,
valiéndose de las maniobras aquí descriptas de los funcionarios denunciados,
obtuvieron ilegítimamente dineros públicos.- 3.16.- Las sucesivas prórrogas y suspensiones en la aplicación de la concesión.- Es útil destacar que, como ya ha sido señalado, desde los inicios de la trama del negocio de la concesión del servicio
de verificación técnica vehicular, a partir de la segunda quincena de
diciembre de 1995, mal pudo
haberse omitido merituar los inconvenientes que surgirían para su efectiva vigencia en el lapso relativamente
breve que parecía pretenderse, especialmente cuando buena parte de la población se vería afectada
por un sistema marcadamente oneroso
y con sujeción permanente a
periódicas revisiones, cuya aplicación, en contra de la nueva dinámica
impresa en la provincia, originariamente se había previsto paulatina
en todo el país, así como paralela a una adecuada concientización pública
de la problemática vial; con mayor razón cuando, como también se ha
dicho en el cuerpo de la presente denuncia, se alentaban por la mayoría
de los municipios la implementación de alternativas locales según sus propias facultades, Legajo Letra
“D”.- Reseñaré seguidamente el modo
como la realidad provincial
apuntada, más que previsible prevista en su momento por los protagonistas
del negocio, provocó, a poco
de puesto en vigencia el sistema,
las inevitables suspensiones y prórrogas que concluyeron con
la dañosa consecuencia, para el estado provincial, de afrontar resarcimientos cuantiosos así como “obligadas”
adquisiciones de bienes que le habrían de ser totalmente inútiles, sin
perjuicio de generar al mismo tiempo otros negocios redituables para
terceros ya en germen desde un principio. 3.16.1.- Decreto estableciendo
calendario El Decreto 3.643/96 MEOSP
del 1º de octubre de 1996 que reglamenta
la Ley 8.963, mediante la cual Entre Ríos se adhiriera al Régimen Nacional de Tránsito y Seguridad
Vial, estableció en el artículo
1º del Anexo II las fechas límites en la cual, los automóviles de uso particular y transporte
de cargas, debían tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria,
indispensable para poder circular,
cuanto menos más allá de los ejidos de los municipios no adheridos al
sistema, y a practicarse en los
talleres que al efecto habrían de habilitarse. Es útil recordar aquí que al momento en que se sancionó el Decreto 3643
MEOSP del 1º de octubre de 1996, sólo cuatro municipios habían adherido
a la Ley Provincial en la totalidad de sus articulados. Estos eran Gualeguay,
Hasenkamp, Maciá y Villa Elisa. Así surge con claridad del informe presentado agregado en Legajo Letra “D”.- a) Para los vehículos de uso
particular y transporte de cargas:
1.
1.
1º de julio de 1997: Modelos 1972 inclusive
y anteriores.
2.
2.
1º de agosto de 1997: Modelos 1975 inclusive
y anteriores
3.
3.
1º de septiembre de 1997: Modelos 1983 inclusive
y anteriores
4.
4.
1º de octubre de 1997: Modelos 1988 inclusive
y anteriores;
5.
5.
1 de noviembre de 1997: Modelos 1992 inclusive y
anteriores;
6.
6.
1º de diciembre de 1997: Modelos 1995 inclusive y
anteriores b) Para los vehículos incluidos
en las excepciones del artículo 2 1º
de julio de 1997: Modelos 1988 inclusive y anteriores; 1º de agosto de 1997: Modelos 1996 inclusive y anteriores; 3.16.2.- Primer Decreto modificando plazos El Decreto 5003 MEOSP del 24 de diciembre de 1997, modifica el artículo
1º del Anexo 2 del Decreto 3.643 que fijaba las fechas del artículo
1 y II del Anexo II, a partir de las cuales todo vehículo debía tener
aprobada la revisión técnica obligatoria. Para los
vehículos de uso particular y transporte de cargas establece modificaciones
agrupándolas por diferentes departamentos. El inciso 1º se refiere a
los vehículos radicados en: 1) Departamentos Paraná, Concordia y Concepción del Uruguay 2) Departamentos Gualeguaychú e Islas
del Ibicuy. 3) Departamentos Villaguay y Nogoyá. 4) Departamento Colón 5) Departamento San Salvador 6) Departamento Federación y Victoria 7) Departamento Federal y Feliciano 8) Departamento Tala 9) Departamento Gualeguay 10) Departamento La Paz 11) Departamento Diamante Los vehículos modelos 1995 que debían revisarse
a partir del 1º de diciembre de 1997, en los departamentos Paraná, Concordia
y Concepción del Uruguay quedan exceptuados de la revisión hasta que
se cumplan tres años de la primera matriculación.
En el caso de Gualeguaychú e Islas del Ibicuy los vehículos modelos
1995 matriculados entre los meses de enero y abril deben matricularse
el 1º de mayo de 1998. En tanto, los modelos 1995 matriculados a partir
de mayo deben matricularse al cumplirse tres años de la primer matriculación. Obsérvese que con este nuevo Decreto se produce un
reordenamiento que prorroga tres años la matriculación de los autos
modelos 1995, así como invierte el orden de los modelos de automóviles
que deben concurrir a ser revisados, estableciendo que la concurrencia
debe comenzar por los más nuevos. Así las
cosas, para los vehículos ubicados en los departamentos Paraná, Concordia
y Uruguay, en el Decreto 3.643/96
del 1º de octubre de 1996, los
primeros vehículos que debían efectuar la revisión eran los modelos 1972 inclusive y anteriores.
Éstos debían contar con la oblea para poder circular a partir del 1º
de julio de 1997. Al ser modificado
el Anexo del Decreto, la revisión para estos modelos de autos se subdivide,
diferenciándose entre 1976 a 1967 y 1966 a anteriores. El primer grupo
debía tener realizada la revisión el 1º de diciembre de 1998 y el segundo
el 1º de enero de 1999. Esto
significaba una prórroga de 17 y 18 meses respecto a la fecha establecida
en la normativa anterior. Ahora bien,
los automóviles que debían concurrir al
inicio a realizar esta revisión en los departamentos mencionados eran
los modelos 1994 y 1993 cuya fecha de exigencia de la oblea era el 1º
de marzo de 1998. En el Decreto anterior, debieran haber concurrido
el 1º de diciembre de 1997. Este nuevo
Decreto prorrogaba en cuatro meses la fecha fijada anteriormente para
la revisión, de modo que establecida
para julio de 1997 pasaba a
marzo de 1998 para los vehículos modelos 1994 y 1993 de los departamentos
mencionados. Cabe señalar también que esta norma generaba confusión y un procedimiento
discriminatorio toda vez que, fijaba plazos y exigencias diferentes
para los otros departamentos que no aparecían justificadas. En los “Considerandos” del comentado
Decreto 5003 se señala que el servicio integral de verificación técnica
de vehículos se encuentra en su etapa de implementación definitiva,
y que –“si bien se han cumplido las pautas establecidas en el Decreto
4940/96 SRECG, las fechas de
habilitación de las estaciones de verificación técnica vehicular –habida
cuenta de la intervención de diversas jurisdicciones- hacen que el calendario
establecido en el artículo 1º del anexo 2 se torne de imposible cumplimiento.” En otra de las consideraciones
apuntadas se afirma que la Dirección General de Tránsito y Transporte,
“como autoridad de aplicación y comprobación de la Ley 8.963 aconseja
se fije un nuevo esquema de fechas tope cuyo cronograma sea correlativo
a la habilitación de las plantas fijas e itinerantes a las estaciones
de verificación técnica”. Respecto
a la modificación del cronograma exigiendo primero la revisión a los
vehículos más nuevos, la fundamentan en que “la citada repartición estima
conveniente que se comiencen los vencimientos por los vehículos más
nuevos de modo tal de lograr progresivamente una
mayor conciencia de los usuarios, descartando criterios meramente fiscalistas
y alcanzando la aceptación de la sociedad de los controles como
medio de afianzar la seguridad en el tránsito”.
Si bien
no directamente, estos dos argumentos constituyen un intento de adaptar
la normativa ante el rechazo que había provocado el inicio de la exigencia
de revisión vehicular en la opinión pública. Vale recordar que, previo
al inicio de la adjudicación, estos inconvenientes habían sido observados
en diferentes presentaciones por legisladores, auditorías e informes
tanto del Tribunal de Cuentas como de la Secretaría Legal y Técnica,
así como entidades como la UTN. 3.16.3.-
Decreto 162/98 S.R.E.C.G. Nueva prórroga
Este
Decreto del 29 de enero de 1998 prorroga los términos establecidos en
el artículo 1º del Decreto 5003/97 por 60 días; es decir llevó la fecha
del primer vencimiento de la revisión al 30 de abril de aquel año. En
sus “Considerandos” expresa que siendo que “la fijación del nuevo cronograma
de vencimientos obedecía a demostradas
razones, expuestas en los
fundamentos del decreto citado
(se refiere al 5003) vuelve a señalar la necesidad de poner en conocimiento
a la sociedad toda sobre las implicancias de la legislación de tránsito
vigente, sus beneficios, derechos y obligaciones, con el fin de lograr
el consenso imprescindible para el éxito de la misma.” Vale señalar
que, tal como se observa en el punto referido a ese aspecto, los considerandos del Decreto anterior no
constituían ninguna justificación o “demostrada razón.” Finalmente, expresa que el plazo se utilizará para dar
a publicidad los institutos de la Ley de Tránsito y su aplicación a
través de un programa que será llevado a cabo en forma conjunta por
el Concesionario, PREVER SA y la DGTT. A esta altura debo destacar que, ni con
anterioridad ni en razón de
los fundamentos de este decreto
de prórroga, parece haberse llevado adelante ningún programa ordenado
ni ha sido posible encontrar elementos demostrativos de algún tipo de
publicidad que tuviera relación con la necesidad de
poner en vigencia efectiva la revisión técnica vehicular. Huelga aquí
volver a señalar que ya la misma
ley estableció la necesidad
de realizar la publicidad y concientización en la población. Es de destacar que este aspecto
de la cuestión –el que en un
proyecto orientado, antes que
a implementar un negocio, al
propósito de bien público perseguido
por el Régimen Nacional de Tránsito debió
ser el primer punto de la implementación de todo el proceso- no se intentó siquiera cumplimentar. No existe
inclusive constancia de que se hubiera programado, orientado ni realizado
en ninguna de las etapas de la prolongada gestión la publicidad adecuada de temática de tal
importancia. 3.16.4.- El Decreto 475/98. La renegociación
o reconversión del contrato. En pleno
proceso de prórroga del inicio de la Revisión Vehicular, en fecha 2 de marzo de 1998 se dictó el Decreto 475/98,
refrendado en el caso por el Ministro de Economía, Obras y Servicios
Públicos. En los fundamentos
de esta resolución, hace mérito el entonces gobernador Busti de un dictamen
de su Secretaría Legal y Técnica, con la cual concluye coincidiendo
en la necesidad de intentar “la renegociación o reconversión del contrato” que vincula a
la Provincia con la Empresa ALESIA y TTI adjudicataria de la licitación,
tarea que deja encomendada al Fiscal de Estado y al Director de Tránsito
y Transporte; en el Legajo adjunto bajo Letra “C” obran el Decreto aludido
y el extenso dictamen del Secretario José Gervasio Laporte. Dicho dictamen
abunda, al comienzo de su larga exposición, en datos interesantes para valorar las decisiones
que se adoptaron en la apresurada convocatoria al proceso licitatorio
y la accidentada y cuestionada adjudicación, lo que no viene sino a
confirmar las apreciaciones ya vertidas en esta denuncia sobre la que
aparece como verdadera finalidad de la concreta gestión que tuviera
origen en la segunda quincena de diciembre de 1995. Así, el abogado
Laporte detalla todas aquellas jurisdicciones que, como las Provincias
de Buenos Aires, Mendoza, Córdoba y la ciudad de Buenos Aires las que,
por distintas circunstancias no lo habían implementado aún a la fecha
del informe esto es, a febrero de 1998. Luego y sobre la base de disquisiciones
jurídicas abstractas y sin basamento fáctico teniendo en cuenta las
particularidades del caso, que en ningún momento describe, sostiene la necesidad de la reconversión
contractual sobre la base de “...las distintas alteraciones producto de cambios económicos, sociales,
tecnológicos...” considerando que “...una de las causas que da origen
al presente caso a la renegociación contractual es “de mercado”, es decir originado en la recesión que “...se presenta como una nueva causa, propia de
las circunstancias del proceso de transformación del estado...”. Asimismo
considera la supuesta existencia de una causa material, por la existencia
de ciertos supuestos que autorizarían a las partes a recurrir a la renegociación
tales como la imprevisión, el caso fortuito o la fuerza mayor. Sin
dar ninguna precisión y descripción de aquellas circunstancias que podrían
encuadrar en los supuestos anteriormente señalados, concluye sobre la
procedencia de la renegociación del contrato pero reformulado. En especial
aconseja la eliminación de ciertas exigencias de documental considerada
superflua a esos efectos, la disminución del canon, el pago en cuotas, eliminación de exigencias
consideradas superfluas, desgravación
impositiva, creación de un ente
regulador, cronograma acorde con la Provincia de Buenos Aires para garantizar
una armonización de las obligaciones para todos los habitantes del país. En
definitiva, es importante dejar señalado que la función encomendada por este Decreto 475/98 no tuvo ninguna expresión efectiva en la práctica.
No existen constancias de que se hubieran llevado adelante tramitaciones
relacionadas con algún aspecto susceptible de ser renegociado, ya sean
plazos, cánones, o exigencias
a requerir a los titulares de los automotores, más allá de la mención
que recién en fecha 20 de noviembre formulará
el Fiscal de Estado, Dr. B. Idelfonso Esnal . 3.16.5.- Decreto 615/98 Por esta
disposición, dictada el 9 de marzo de 1998, el Poder Ejecutivo considera prudencial prorrogar por 90 días
más, los términos establecidos en el artículo 1º del Decreto 5003/97,
en vistas de las negociaciones encomendadas al Fiscal de Estado y al
Director de Tránsito por el Decreto 475/98, con lo cual vino a quedar
prorrogado el inicio del control hasta el 29 de julio del año citado.
3.16.6.- Ultima prórroga. Decreto 2280
MGJE del 22 de junio de 1998.- Esta
norma prorroga por 45 días más el vencimiento del plazo otorgado por
el Decreto 615/98, trasladando ahora el primer vencimiento al 12 de
septiembre. En los Considerandos se hace mención a la
renegociación o reconversión del contrato y, finalmente, se expresa que “a los efectos de la cabal intervención
de los organismos involucrados ya se está en plena etapa de revisión
del contrato que firmó la Provincia, con la empresa que ganó la adjudicación analizándose la posibilidad
de bajar los costos para el control vehicular, procede otorgar una prórroga.”.
, Como ya se ha señalado en párrafos precedentes,
sobre la mentada “plena etapa de revisión del contrato” no median
indicios que lleven a admitir que en alguna medida tuvo un mínimo desarrollo.
Obsérvese,
según el subrayado que nos pertenece, que, por primera vez, se explicita
que uno de los problemas que había provocado la reacción de la opinión
pública eran los costos fijados para las revisiones. Este aspecto no
había sido mencionado en ninguna de las normas de prórroga dictadas anteriormente. La que se deja apuntada vendrá a constituir en los hechos la última
de las dilaciones de la vigencia del régimen de control vehicular; a
partir de aquí se sucederán actos administrativos que concluirán en
transformar el negocio para la concesionaria en la percepción de crecidas
e injustificadas indemnizaciones
por la concesionaria por una parte y,
por otra en el aprovechamiento
indebido de algunas de las que en su momento dieron en llamarse “prestaciones
conexas”. 3.16.7.- Decreto 4331/98 MEOSP. La suspensión
de los servicios de VTV. Epílogo de un negocio nacido para morir. A través
del análisis de los considerandos del Decreto 4331/98, fechado el 5
de octubre de 1998, se puede tomar conocimiento de la existencia de
la solicitud de la concesionaria Alesia-TTI, UTE, a efectos de que se
la autorice a la suspensión transitoria de los servicios de verificación
técnica vehicular. Los mismos considerandos –no ha sido posible acceder
al expediente administrativo en el que fue dictado- dan cuenta de que
la concesionaria hace mérito de la situación que califica de crítica
y que atribuye a “las prórrogas sucesivas de la fecha de entrada en vigencia de la obligación de efectuar la
verificación de vehículos;...”,
de la que habría resultado “una
prácticamente nula concurrencia de usuarios...”, por lo que “hasta tanto se arribe a una solución conforme
a los lineamientos del Dec. 475/98 MEOSP, desea evitar la continuidad
de invesiones y erogaciones improductivas (personal,mantenimiento,activos
fijos, etc.).”. La copia
simple del Decreto 4331 y las de los que dispusieran las sucesivas prórrogas, anteriormente enunciados, conforman el Legajo Letra “E”.- A esta
altura, se impone el considerar que desde que el entonces gobernador
Busti prestó aprobación al contrato
de concesión del servicio de Verificación Técnica Vehicular, mediante Decreto 4940/96 SRECG, del 20 de
diciembre de 1996, hasta que
veintiún meses más tarde, el
5 de octubre de 1998, dictó el Decreto 4331/98 suspendiendo
la obligación de prestar el servicio por la concesionaria, no
se llevó adelante ni se intentó efectivamente acción de gobierno tendiente
a la efectivización del control técnico vehicular apresuradamente instrumentado.
En ninguna de las sucesivas prórrogas dispuestas durante
ese lapso, se previó alguna
medida tendiente a superar obstáculos o generar condiciones que facilitaran
la puesta en funcionamiento del sistema. No es de suponer que no se
advirtiera que cada una de estas suspensiones no tenía otro efecto que
el de favorecer la posición de la concesionaria y acrecentar sus posibilidades de exigir resarcimientos. 3.17.- La orientación hacia una de las alternativas
del negocio. La preparación de la indemnización en base a sobreprecios.-
. 3.17.1- El inicio de la maniobra.- El 14 de septiembre
de 1998, es decir cuando aún no se había dictado el decreto 4331 de
suspensión de los servicios, inicia oficiosamente
el Secretario Mori una intervención que constituirá el inicio de una
alternativa ya imaginada. Así, mediante nota de aquella fecha, que dio
lugar al Expediente Nº 177.256, se hace cargo de que “el mencionado contrato de concesión se vio afectado por el dictado
de diversos decretos... que
prorrogaron sucesivamente la fecha de entrada en vigencia de la
obligatoriedad de efectuar la verificación
de vehículos.”; advierte además
Mori que como consecuencia de estas prórrogas se ha “alterado
la ecuación económica financiera
de la U.T.E...”, y atribuye
a esta alteración la decisión del Poder Ejecutivo de dictar el Decreto
475 del 2 de marzo de 1998, por el cual dispuso “renegociar” o “reconvenir” el contrato. Esta conclusión lo lleva, “a fin de deslindar toda responsabilidad de esta Secretaría por su
actuación en la concesión señalada y a efectos de verificar si la empresa
ha cumplido con las obligaciones impuestas por el contrato respectivo...
”, a solicitar de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos que por el Consejo de Tasaciones se valorice
la inversión total de la U.T.E. en relación con infraestructura, sistemas
operativos, etc.. La decisión proceder
a una tasación sin duda que no condice
con el estado del trámite ni
con los términos del Decreto 475 dictado seis meses antes, en el que no se
había planteado, ni posibilidad de incumplimiento por la concesionaria
ni, siquiera implícitamente una alternativa resolutoria o decisoria.
La conducta del Secretario
Mori en el curso de esta gestión, anticipada antes que
apresurada, al momento
en que se comienza a gestar, como se verá,
la rescisión del contrato de concesión, la hace aparecer tan
sospechosa como la que en su oportunidad precedió a la reglamentación
de la “iniciativa privada” como medio de concretar “negocios” según
entonces señalara supra como en ésta, donde aparece preocupado por el
cumplimiento contractual. En el Expediente Nº177.256,
iniciado con la nota del 14 de septiembre de 1998 a la Secretaría de
Obras y Servicios Públicos, no se encuentran elementos que confieran
sentido a la operación de tasación que, inopinada y oficialmente, insta
Mori. El único hecho con el que puede encontrarse vinculación está dado
por el dictado del Decreto Nº4331/98 MEOSP, pero, en todo caso, veinte
días posterior a la nueva gestión oficiosa del Secretario de Reforma
del Estado. Se ha visto que en la motivación de dicho acto administrativo
de fecha 5 de octubre de 1998, ( posterior a la nota de MORI), se menciona
que la concesionaria califica de crisis la situación operada en el contrato
de concesión de VTV por las
sucesivas prórrogas, alegando una prácticamente nula concurrencia de
usuarios, por lo que, hasta tanto se arribe a una solución negociada
en el marco del mencionado Decreto 475/987, “...desea evitar la continuidad
de inversiones y erogaciones improductivas ( personal, mantenimiento,
activos fijos, etc.)”. En definitiva,
el Licenciado Mori aparece anticipándose
a los acontecimientos, produciendo hechos preparatorias que anticiparán
la solución adecuada a la mentada situación “crítica” de la empresa
concesionaria -aún antes, como se verá, de que ésta realizare las presentaciones del caso-, situación a la que vino a arribar transitando
el camino también preparado de antemano por el Secretario de Control
de la Gestión, apoyado en cada caso que fue menester por las normas dictadas por el gobernador Busti a instancias
y en consonancia con aquél. Como antecedente a la
iniciativa de MORI, se agrega a fs.69 del Expediente Nº 177256, una
comunicación del Director General de Tránsito y Transporte, de fecha
7 de agosto de 1998, en la cual solicita la colaboración de la Secretaría
de Reforma del Estado para la realización de una Auditoría Contable
“...que complemente las verificaciones ya realizadas por personal técnico
de esta Dirección.” Se incorpora luego y como consecuencia del ofrecimiento
de Jourdan, un informe fechado el 14 de agosto de 1998, fs 74, que podría corresponder a la mencionada verificación aludida en
la nota del 7 de agosto. El contenido del informe
o relevamiento recién aludido,
deberá servir necesariamente como elemento fundamental para ponderar
el valor asignado a las propiedades por el Consejo de Tasaciones a través
del informe de fecha 30 de noviembre de 1998, el que
no obstante ser posterior aparece con foliatura anterior, fs
12 a 14 del Expediente Nº 177256, el que en copia certificada se acompaña
en Legajo Letra “F”.- 3.17.2.- El infundado y sospechado informe
del Consejo de Tasación.- A partir de la iniciativa de MORI, interviene
el Consejo de Tasaciones que, según informe antes citado, resuelto en reunión del 30 de noviembre
de 1998, determina que el monto de las propiedades en las ciudades de
Paraná, Concordia, Gualeguaychú y Concepción del Uruguay ascendería
a Pesos Un Millón Ochocientos Noventa Mil.- conf. fs. 12/14 Expediente
177256. En este escueto informe, denominado “ de inspección y tasación” se establece que
se habría efectuado inspección ocular y el relevamiento de las construcciones,
omitiendo establecer las características de “...los antecedentes y datos
aportados por ese Organismos”; es decir se obvió determinar si se tuvo
acceso a los planos de obra y/o si, en su defecto, fueron medidos y
computados los elementos a tasar ( terrenos y construcciones) razón
por la cual en varios ítem, tales como veredas y caminos,
no se ha podido determinar la superficie relevada. En las consideraciones
iniciales del Informe se aclara que “...La valuación se realizó mediante previa determinación de
su valor físico, por ser estos inmuebles de uso muy particular, cualidad
que torna muy dificultosa su comparación con otros similares, resultando
un valor de mercado que no es reflejado en el valor venal”. Al respecto
cabe aclarar que la terminología empleada por el Tribunal es repetitiva
y oscura, dado que “valor de mercado” es sinónimo de “ valor venal”,
por lo que no queda claro el sentido de la expresión utilizada. En el
ítem “ tasación de mejoras”, el Tribunal menciona que:
“Para tasarlos se terminó (sic) el valor a nuevo de las construcciones
y luego se las depreció en función de su estado, sobre la base de la
tabla de Ross- Heideck.”. La utilización de este método de cálculo conlleva
al obligado acceso a información de obra sumamente detallada ( cómputos,
planos de obras en plantas, cortes, vistas y detalles tecnológicos)
los que no aparecen mencionados como visualizados por los integrantes
del Consejo ni en el acta de tasación ni a lo largo de todas
las actuaciones administrativas bajo análisis. Esta tabla requiere de
la aplicación de coeficientes de depreciación para cada rubro constructivo
(cimientos, mampostería, revoques),
detalles éstos que no han sido incorporados a lo largo de la
tramitación de esta concesión, por lo que se torna dudosa la veracidad
de su utilización. Asimismo, no queda justificada la razón por la cual
este organismo oficial no aplicó los coeficientes elaborados por la
Dirección General de Rentas para el cálculo de los avalúos, consignados
en la Tabla denominada “Depreciación
de las mejoras según antigüedad y estado de conservación” que sirve
para la determinación de la depreciación de la totalidad de un edificio,
sin separación en rubros constructivos, tal como está presentado el
informe de tasación. Se incorpora copia simple de dicha Tabla, en Legajo
Letra “G”.
En
el apartado de “Tasación de terrenos” del informe aludido, se expresa
que: “Para evaluarlos se hicieron consultas a personas vinculadas con
las transacciones inmobiliarias, ventas recientes en la zona y considerando
además el propio juicio de los peritos intervinientes es que se determinó
el valor”. Todas estas menciones genéricas a pretendidas consultas y
supuestas operaciones inmobiliarias de aquel momento, las que quedan
siempre indeterminadas y por ende inconstatables,
no hacen más que ahondar la duda sobre la seriedad de las conclusiones de este informe. En
el detalle de los valores asignados a cada una de las construcciones,
aparece la Oficina de Administración Central de la Planta Paraná con
un costo de $ 690 el metro cuadrado y un total de $151.697,
siendo que el costo de construcción publicado por la Revista Vivienda
Nº 430 de Mayo/98 ( que se incorpora en Legajo Letra “G”) determina
un precio por metro cuadrado de vivienda de $ 621,19. Según los comentarios
obtenidos de peritos especialistas en la materia, el costo constructivo
de Oficinas es equivalente al 70% del costo
de un prototipo de viviendas
unifamiliares como el señalado. De ello podría inferirse que el costo
del metro cuadrado de oficinas a mayo de 1998 es de $ 434,83, lo que
lleva a un precio total para 233,38 m2 de $101.481,33,
al cual correspondería, además,
aplicarle el coeficiente de depreciación oficial prealudido del 0,97
, teniendo en cuenta la antigüedad y la categoría. De ello resulta que
la valuación de dicha construcción sería de $94.436,20. De la comparación
de valores surge un sobreprecio que alcanza el 60%.- Igual situación
se verifica en la Oficina de Administración local y de Atención al Público
de la Planta Paraná, en la que se ha establecido un valor por metro
cuadrado de $704,83, sin
que se den razones suficientes para el aumento de la cotización. Aquí
el sobreprecio alcanza el 67%
por la diferencia que surge entre el precio de $
115.678 con el de $69.223,37 ( esto es la suma de $ 71.364,30 con la
depreciación del 0,97%).- El terreno de la ciudad de Paraná
está registrado actualmente a nombre del Superior Gobierno de la Provincia
según el volante expedido por la Dirección de Catastro Provincial, con
un avalúo(21.11.97) del terreno de $1.450,95 y de las mejoras de $65.253,76, lo que representa un 5000% por sobre el avalúo fiscal. El
volante se agrega en Legajo Letra “H”.- La planta de
VTV correspondiente a la ciudad de Paraná ha sido tasada en $ 305.128 por una superficie de 300,00
metros cuadrados, es decir un costo de $/m2 de 1.017,09. Ahora bien,
si se observa los costos publicados
en la Revista Vivienda Nº 430 de Mayo/98 referido a las estructuras
F.A.D.E.P. ítem 536 Estructuras Punto 093 y 097, cuya copia de la Tapa
y de la página 256 se aneja también en Legajo Letra “G”, podemos efectuar
un cálculo aproximado del costo de cubierta de techo y cerramientos
laterales, en función de la superficie declarada. Así se puede establecer
un precio total del ítem antes aludido
de $ 35.980, a lo que debería adicionarse
el costo de los contrapisos y pisos alisados de cemento, de las aberturas
y vidrios y de las pinturas e instalaciones eléctricas a la vista, incluyéndose
las casillas interiores y las fosas. De todas formas, existe una abismal
diferencia entre el valor estimado señalado de $ 35.980 con el señalado por el Consejo de Tasaciones de $ 305.128,00. La Casilla
de Vigilancia también se halla sobrevaluada dado que se tasó en $ 3000, lo que arroja un costo por metro
cuadrado de $ 621,11 que comparado con el señalado para oficinas arroja
un incremento del cuarenta y
dos por ciento (42%). Se reitera
que el importe asignado para veredas y caminos interiores de $ 9.500 carece de todo rigor científico al no haberse señalado tan siquiera
el metraje considerado y el precio unitario utilizado para su determinación. En lo que
se refiere a la Planta de Concordia, cabe señalar que, para la Oficina
de Administración local, se
ha fijado un valor total de $ 137.712, siendo el precio por metro cuadrado
de $839,09, lo que significaría con los importes señalados supra, un
sobreprecio del 98%. Dado que es similar a la Oficina de
Paraná es de idéntica superficie, el porcentaje mencionado surge de
la comparación entre $137.712 y $69.223,37
Idéntica sobrevaluación se verifica en la casilla de Vigilancia
y en el Taller de V.T.V como así también en el cerco perimetral en donde
se podría determinar un incremento del 30%
de acuerdo al precio de 13,19 el metro lineal determinado por
la Revista Vivienda pag. 244. Rubro 517 Cercos Ítem 001. En lo que
se refiere a la Planta de Concepción del Uruguay, llama la atención
el valor asignado al terreno que ha sido de $ 8.000 al 30 de noviembre
de 1998, siendo que el precio de la compraventa de un lote de 2.100
metros cuadrados que surge del Decreto Nº 14777 es de $3.150 por hectárea,
lo cual arroja un sobreprecio cuanto menos del 153%.
(Conf. fs 196 del Expediente 171897 agregado
bajo Legajo Letra “I” y el volante de Catastro que da cuenta de un avalúo
fiscal del terreno de $652,44.) Se dan
por reproducidos los comentarios anteriores sobre los ítem Veredas y
Caminos. En cuanto al rubro Caminos Interiores- Cercos, no se ha podido
establecer el costo desglosado para emitir opinión a ese respecto. La Oficina
Administración local de Concepción
del Uruguay tiene un sobrevaluación del 54%, que se determina a partir de establecer las diferencias
existentes entre el valor asignado por el Tribunal de Tasaciones de
$ 106.678 y el de 69.223,37, obtenido a partir de las simples operaciones
matemáticas que se describieron precedentemente. Una circunstancia
que revela la precariedad del informe del Consejo de Tasaciones es que
se le asigna el mismo valor a la Planta de V.T.V. de Paraná que a la
de Concepción del Uruguay, cuando tendría una fosa y una casilla interior
menos que la de la primera ciudad. En cuanto a la planta de Gualeguaychú, cabe
acotar que la construcción de
la misma no había finalizado. Sin embargo y pese a que los rubros faltantes
son importantes, la cotización del Tribunal es apenas inferior a las
plantas terminadas. Dado el avance de obra, resulta válido sostener
que las mejoras introducidas en el Taller de V.T.V. alcanzarían la suma
de $ 35.980 a partir de los costos del ítem
536 Estructuras Puntos 093 y 097 ya mencionados de la Revista Vivienda,
a lo que correspondería anexar un valor a la oficina de Administración
que se había comenzado a erigir dentro del taller, tomando un 50% del
valor de las oficinas de las demás ciudades esto es $34.611,69. Todo
ello teniendo en cuenta el ahorro en materiales por la construcción
bajo techo y el avance inconcluso de obra. De ambos importe, podría
afirmarse que lo construido en la Planta de V.T.V. de Gualeguaychú alcanza
la suma de $70.591,69, lo que importa una sobrevaluación del
298%.- En lo que se refiere al
terreno sito en Avenida J. Irazusta de la ciudad de Gualeguaychú, cabe
señalar que el mismo continúa actualmente registrado a nombre de ALESIA
S.A.C. y Otra, según el volante de Catastro, con un avalúo fiscal del
terreno de $ 2.286,08 y de las mejoras de $ 13.366,80, lo cual importa
un valor en exceso del 1.400%
por sobre el determinado por el fisco. Se agrega el volante en Legajo
Letra “J”.- A modo de síntesis,
resta sólo afirmar que todas las incongruencias y sobreprecios
consignados han sido detectados con la sola aplicación de simples cálculos
aritméticos sobre la base de valores publicados por una revista científica,
lo que pone de manifiesto que las diferencias podrían ser aún mayores
cuando S.S. disponga la realización de periciales especificas sobre
el monto de lo invertido en
las Plantas citadas y el valor venal de los terrenos. No obstante ello, cabe mencionar que, de la sumatoria de sobreprecios
precedentemente detallados, surge un valor estimativo de aproximadamente
$ 875.000, lo que determinaría un sobreprecio en la valuación de inmuebles
y mejoras de UN
MILLON QUINCE MIL PESOS ($1.015.000) 3.17.3.-
La tasación del sistema informático.- Seguidamente
se presenta el informe de tasación de fecha 28 de octubre de 1996 firmado
por el ingeniero Álvaro Piérola quien fuera contratado en forma directa
por el Licenciado MORI para la tasación de los elementos informáticos
disponibles en las distintas plantas instaladas por la Concesionaria
Alesia TTI. Del análisis del contenido de la Resolución Nº 035, aprobatoria
de este contrato de locación de obra, surge que MORI habría tenido en
cuenta para la elección directa del contratante, la mención efectuada
por el Consejo de Tasaciones, en el sentido de que era conveniente la
designación de Peritos Auxiliares, ante su imposibilidad dada la especialización
de los temas. Salvo que el
Lic. Mori gozare de una visión
premonitoria, resultaba imposible conocer al momento del dictado
de la RESOLUCIÓN 035 del 9 de octubre de 1998 el informe del Consejo
de Tasaciones, toda vez que el mismo no había sido aún confeccionado
y éste se había pronunciado sobre la valuación
de obras civil. Teniendo en cuenta la existencia de organismos
del Estado Nacional y Provincial con conocimiento en la materia a peritar,
no se justifica de manera alguna que la designación de profesionales
auxiliares al Consejo de Tasación se efectúen llamando en forma directa
a técnicos alguno de los cuales tendría relación directa con la concesionaria.
A su vez, cabe apuntar que dado el
monto de estas contrataciones, se debió efectuar solicitud de cotización, conforme lo dispuesto
por el artículo 7º inciso 2 del Decreto 795/96 MEOSP y sin que sea válido
la urgencia invocada dado que el proceso de negociación venía desarrollándose
en forma paulatina y sin plazos improrrogables. 3.17.3.1.- El desacertado
precio fijado para el Software y el Hardware.- El informe
pericial presentado por el Ingeniero Álvaro Piérola, quien hasta diciembre
de 1995, fuera Director de Cómputos de la Provincia, adolece de serios
desaciertos que lo tornan inaceptable en su totalidad. El perito informante
no requirió de otras empresas del ramo cotización por los equipos instalados,
dando por válidos los valores insertados en las facturas de las compras
efectuadas a Electrónica Condel Argentina S.R.L., Krombit Sistemas S.R.L.,
Tango Clientes, Casa Monserrat de Germán Chapado y Apple Center Compoware;
tampoco merituó la pérdida de valor por el uso de los mismos, lo que
hace dudar sobre la objetividad de sus conclusiones. Al expresa que
“...si bien el HARDWARE ha podido tener una disminución de valor, ...se considera que lo que se está valuando es
la solución integral al problema informático de la línea de control
vehicular, lo que ha sido aceptado y no existen objeciones en cuanto
a sus bondades”. Este juicio de valor tendencioso muestra una preferencia
del emisor hacia la empresa titular, ya que la aceptación y bondades
del sistema informático a partir de la adjudicación del servicio, no
guarda relación alguna con la determinación del monto real de adquisición
y la necesaria depreciación de su valor económico, eje principal de
la tasación. 3.17.3.2.- El valor asignado a una Planta
de Control vehicular inexistente.- Otro
elemento que demuestra la parcialidad de este informe , radica en la circunstancia de que el Ingeniero
Piérola asigna un valor al “ HARDWARE Y SOFTWARE administrativo actualmente
instalado en la Planta de control vehicular de Paraná, ubicada en calle
Blas Parera 1280 de esta ciudad. Sabido es que, en calle Blas Parera
1280 no se ubica ninguna Planta
de Control vehicular ( la de Paraná está asentada en Avenida Zanni y
Crisólogo Larralde) y sí se
encuentra la sede de AISLANTEC, de la empresa PREVER S.A. y el domicilio
legal de la UTE. 3.17.3.3.- La indebida valuación de un contrato
de consultoría entre TTI y la UTE.- Lo más
significativo de este informe es la valuación de un contrato de consultoría
y adaptación de sistemas efectuado por TTI TECNOLOGÍA TELECOMUNICACIONES
E INFORMÁTICA S.A. con la UNIÓN TRANSITORIA que ésta integra conjuntamente
con ALESIA S.A.C.I.F. Y A.G., lo cual es una flagrante violación de
la Ley de Sociedades Comerciales. Conforme la escritura Nº 13 de fecha
5 de febrero de 1997 obrante a fs.4/7 del Expediente 124406, la UNIÓN
TRANSITORIA DE EMPRESAS se constituyó entre las oferentes en la Licitación
Pública Nº2/96 y tiene por objeto la prestación del servicio integral
de verificación técnica de vehículos de conformidad con el punto 1.2.
del pliego licitatorio. Las partes acordaron en la cláusula Octava del
precitado instrumento que se efectuaría la asignación entre ellas de
las prestaciones a efectuar conforme a los requerimientos del pliego.
Se agrega el original del expediente 124406 ya mencionado en Legajo
Letra “K”. A partir
de que la UTE no es una sociedad ni es sujeto de derecho ( art.377 LS),
no podría celebrar un contrato con una de sus integrantes para el desarrollo
de una actividad directamente relacionada con el objeto para el cual
se constituyó. Es más, cada sociedad o empresario individual que constituye
una UTE, aporta todo el bagaje de conocimientos adquiridos a partir
de la consecución de su objeto societario.- Si la actividad principal
de TTI TECNOLOGÍA TELECOMUNICACIONES E INFORMÁTICA S.A. es la de integrar
soluciones informáticas negocio
informático, no puede contratarse a sí misma para la prestación de un
servicio que integra el objeto de la UTE. Estos fundamentos han sido
volcados en los considerandos del convenio para la prestación de servicios
que obra agregado a fs 118 del Expediente 177256 Legajo Letra “A”, en
los cuales se menciona que TTI ha cotizado en concepto de aporte para
el desarrollo de las actividades de la UTE la provisión de servicios
de consultoría. Esta maniobra fraudulenta ha sido aceptada
por el perito PIÉROLA al darle
entidad a un contrato de consultoría
por $352.650, siendo que sólo se trataba de la realización de
tareas propias e indelegables de una de las integrantes de la UTE, destinados
al cumplimiento del objeto de su constitución, algunas de las cuales
como el asesoramiento y la consultoría
son innecesarios, dado el supuesto conocimiento de las adjudicatarias
en el negocio. Como
corolario a todas las objeciones efectuadas, corresponde establecer
que se estaría frente a un sobreprecio de aproximadamente $ 365.000
mas IVA, lo que totaliza $ 441.650 en el rubro sistema informático.- 3.17.4.- El informe electromecánico.- A su turno,
el Ingeniero Roberto Guillermo Renaud, también contratado en forma directa
por Mori a través de la Resolución Nº035/98, presenta a fs. 218 un informe
pericial electromecánico de fecha 26 de octubre de 1998. Sobre la idoneidad
de este técnico en cuanto a su capacitación en equipamiento electromecánico
para plantas fijas e itinerantes en líneas de VTV, no se ha presentado
en las actuaciones analizadas, los antecedentes que avalen su preparación
en una materia novedosa, por lo que la elección de éste sólo puede ser
considerada arbitraria. En
cuanto al contenido del informe pericial referido, cabe apuntar que
no se agrega elemento alguno que permita valorar las operaciones técnicas
desarrolladas para la determinación de los valores asignados a los equipos
instalados, ( características técnicas, detalles de fabricación y equipos
adicionales, Nº de identificación, cotización de otros fabricantes,)
siendo entonces, infundada y antojadiza la conclusión de que los mismos
valdrían $621.230,88. Oportunamente, S.S. se
servirá designar un perito capacitado en este tipo de materia a los
efectos de que, localizados que sean los bienes se efectúe una tasación
sobre la valuación real de los mismos. Con
respecto a un presunto contrato de preingeniería (concepto éste totalmente
impreciso) que se habría celebrado entre la UTE y ALESIA S.A.C.I.F.,
sólo se cuenta con la opinión
interesada del perito propuesto por MORI lo cual, impide efectuar una
valoración objetiva y directa sobre el contenido del mismo. Aún así,
cabe concluir que se está frente
a una situación similar a la del convenio celebrado entre la UTE y TTI,
lo que llevaría a sostener, sin hesitación alguna que se trata de un
gasto “prefabricado” destinado a aumentar, de manera indebida e injustificada,
el monto indemnizatorio.- El Ing. Renaud sin fundamento alguno, presenta
un Anexo 2 a fs. 224 del Expediente 177256 en el cual ha fijado caprichosamente
una cierta cantidad de horas de trabajo para la realización de tareas
como la “búsqueda de lugares y permisos de uso” gastos de gestoría”
“ viajes y gastos varios”, determinando un costo por hora de trabajo
que carece de todo dato objetivo de comparación y de comprobación de
su verdadero cumplimiento. Pretender que la suma de $180.000 puede ser
considerada como gasto por el análisis de la localización de plantas
y la de $ 55.200 por costos de relocalización ( cuyas sedes estaban
fijadas de antemano), evaluación de distintas marcas de equipamiento
y otras supuestas tareas que totalizan $ 455.200, es un ardid destinado
a obtener mayor resarcimiento por parte del Estado, conducta ésta que
ha contado con la participación necesaria no sólo del perito opinante
Ing. Renaud sino también de MORI que la hace suya en el informe final
y de BUSTI que termina dándole la aprobación definitiva, a través del
Decreto 4/99.- Sin perjuicio de lo expresado respecto del
cuestionamiento a la tasación cercana a $ 621.000 sobre el equipo, corresponde
señalar que la suma $ 455.200
por un supuesto contrato de preingeniería entre ALESIA y la UTE está
totalmente injustificada y genera un sobreprecio en este ítem.- 3.17.5.-
La auditoría contable.- 3.17.5.1.- La incompatibilidad del
informante. Su vinculación profesional con el grupo a beneficiar por
la operación. A continuación
se presenta el informe de Auditoría Especial sobre bienes de uso, muebles
y accesorios de oficina, activos intangibles y determinación de la indemnización
por despido correspondiente a la UTE ALESIA-TTI, suscripto en fecha
26 de octubre de 1998 por el Contador Eduardo Ramón MUANI, quien manifiesta
su carácter de “Contador Público Independiente”. A ese respecto corresponde
mencionar que el Contador Muani ha firmado los Estados Contables al
20 de marzo de 1998 de la firma AISLANTEC SOCIEDAD DE HECHO, con domicilio
en calle Blas Parera 1280 de la ciudad de Paraná, de la que el señor
DANIEL EDUARDO CARBONELL es uno de sus integrantes. Debe entonces recordarse
que, en su carácter de apoderado de ALESIA S.A.C.I.F.A.F. y A.G., el
señor DANIEL EDUARDO CARBONELL intervino en el trámite licitatorio y
todas las negociaciones que culminaron con el acta acuerdo indemnizatoria
del 28 de diciembre de 1998. A su vez, Carbonell es socio en la empresa
PREVER S.A. Se agrega copia
simple de los Estados Contables de la Empresa Aislantec, constancia
de inscripción AFIP, obrante en el Expediente 24526-44374 del Instituto
Autárquico de Planeamiento y Vivienda, en Legajo Letra “L”. Según lo dispuesto
por el Código de Ética dispuesto por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas ( aprobado por Asamblea del 26-6-87) el profesional debió
excusarse de intervenir en la auditoría propuesta dado que, teniendo
en cuenta su relación con uno de los interesados en el negocio, podría
carecer de absoluta independencia de criterio. Su actuación quedaría
encuadrada en lo dispuesto por el artículo 27º del Código de Ética que
obliga a la abstención al profesional cuanto tanga intereses económicos
comunes con el cliente, es este caso, DANIEL CARBONELL, interesado no
sólo en aumentar el monto del resarcimiento sino también en la continuidad
de las denominadas Prestaciones Conexas. 3.17.5.2.- La insólita inclusión de bienes
ya tasados y de gastos duplicados.- En el inventario de Muebles y Accesorios
de oficina, Muani ingresa en la planilla obrante a fs. 226 del Expediente
177256, bienes que fueron anteriormente tasados por el Ingeniero Piérola,
tales como los referidos al sistema informático, PC Pentium 133 MHZ,
mesas para computadora con bandeja, impresoras, placas, equipo de computación,
juegos de parlantes discos Zip, Simm 16 MB Memoria RAM por un total
de $ 8.902,07 que deben ser necesariamente descontados. Asimismo, los
otros muebles fueron incluidos con su precio original de adquisición,
sin depreciación alguna teniendo en cuenta el uso y los deterioros por
el paso del tiempo, alguno de los cuales
habrían sido adquiridos usados dado que la empresa CEMYC S.R.L.
se dedica al rubro construcción de edificios, por lo que el saldo de
$.17.042, 13 habría que aplicar un coeficiente de depreciación por el
uso normal de los mismos que podría alcanzar hasta un 50% debido a las
características de éstos.- Respecto de los
gastos, el Auditor Muani se limitó a reproducir aquellos que figuraban
en los registros Contables de la empresa, sin merituar sobre la procedencia
de la realización de los mismos en cuanto a la preparación de la empresa
para la prestación de la concesión acordada. No debieron ser incluídas
y por ende rechazadas, erogaciones tales como software de planta por
$10.114 , informatización proyecto de V.T.V. por $348.650, el sistema
informático llamado “Tango gestión” adquirido a Salvador Ariel (fs.
196) ya que los mismos gastos fueron incluido
en el informe de Auditoría del Ingeniero Piérola. En especial el gasto
de $ 348.650 que fue incorporado en el dictamen como contrato de consultoría,
a pesar de que, conforme surge de
fs. 128, se trató de un Aportes de TTI a la UTE por $ 348.650. De todas
formas y sin perjuicio de que la efectiva prestación de este servicio
está seriamente cuestionada, en principio, se ha duplicado un gasto
innecesario de significativa magnitud. 3.17.5.3.- Las erogaciones injustificadas
o groseramente aumentadas.- Asimismo la maniobra
de activar, supuestos gastos de canon por concesión provincial por $2.983,51
y canon por concesión municipios por $8.309,76 (las que aún no se había
comenzado a abonar, ya que la concurrencia de usuarios era nula, conf. Considerandos Decreto 4331/98), honorarios profesionales por $120.631,4,
publicidad y propaganda $62.320,37 ( la que estaba siendo asumida por
el Estado), alquileres por $ 8.000 ( cuando se ocuparía una oficina
de la sede de AISLANTEC de calle Blas Parera 1280 de Paraná), viáticos y movilidad administración por $13.514,43, sellados y
legalizaciones por $13.316,2 (cuando no surge instrumento alguno que
así lo requiera), seguros administración por $
15.395,23 ( teniendo en cuenta que no se justificó la tenencia
de un inmueble con ese destino), asesoramiento
administrativo y financiero por $ 30.446,24 ( por tratarse de un gasto
superfluo), gastos generales
de administración por $129.443,81 ( terminología indefinida que dado
su contenido ya estaría reflejado en otras partidas), Materiales Varios
por $ 6.029,5, entre otros, es a todas luces, un intento de fraude al
generar erogaciones cuya efectiva realización no esta justificada en
razón del estado de preparación del servicio de concesión, y que no se corresponden a una actividad
que, como surge de las normas provinciales, aún no había sido puesta
en marcha. Por ello, el dictamen del Contador Muani como gastos existentes
e inventario de muebles y útiles carece de objetividad y de rigor científico,
por lo que no pudo ser tenido en cuenta por el Contratante MORI. Por todo lo expresado, se podría determinar
que estamos en presencia de una suma considerable de gastos duplicados
o injustificados, los que alcanzarían un monto cercano a $ 750.000.- De la sumatoria de todos los conceptos
cuestionados, se llegaría a una cifra de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA
Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($2.661.850) como sobreprecio por los
bienes que supuestamente habría adquirido la UTE para el desarrollo
del servicio de control vehicular.- Con relación a la sobrevaluación
de los montos invertidos también se habría pronunciado, según comentarios
periodísticos, la totalidad de Fiscales del H. Tribunal de Cuentas en
fecha 1º de marzo de 2002, por lo cual, estimo oportuno requerir a V.S.
que libre oficio requiriendo remita todas las actuaciones iniciadas
en relación con el contrato de concesión objeto de la presente denuncia.
3.17.6.- El nuevo paso del Secretario Mori:
sus conclusiones.- En un informe
sin fecha dirigido al Fiscal
de Estado, MORI remite las actuaciones Nº 177.256, recibido en las oficinas
de aquél el 7 de diciembre de
1998, conteniendo los dictámenes del Consejo de Tasaciones y de sus
peritos designados. Dentro del capítulo dedicado a los antecedentes
del llamado a licitación menciona a modo de corolario
que la intervención del
Tribunal de Cuentas y de la Fiscalía de Estado permitieron “...que el
PLIEGO DEL LLAMADO A LICITACIÓN PÚBLICA garantizara LA IGUALDAD DE OFERENTES
y EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA EN IGUALDAD DE OFERTAS...” y reivindicó “...la total TRANSPARENCIA e IMPARCIALIDAD que primó en el referido
llamado a licitación pública”, comentarios éstos que colocan al funcionario
en una actitud defensiva que revelaría la existencia de opiniones cuanto
menos críticas al accionar de su dependencia. En lo que se refiere específicamente
al informe del Consejo de Tasaciones, MORI expresa que este organismo, además de efectuar
la valuación de los terrenos y mejoras por $ 1.890.000, “...verificó
el cumplimiento del Contrato por la concesionaria en este aspecto.”,
circunstancia ésta sobre la que reiteradamente vuelve, la que ya se
ocupara de destacar Mori en
la mentada nota del 14 de octubre que diera origen al Expediente 177.256,
y afirmación que notoriamente no se corresponde con el
contenido del Informe de Inspección
y Tasación, en el que por supuesto
nada se dice a ese respecto, conf. fs.12/14 Expediente 177.256. Luego de efectuar una síntesis
del contenido de los informes de auditoría elaborados por los técnicos
que designara en forma directa, sin
idoneidad acreditada ni mayores antecedentes, el responsable de la
Secretaría de Reforma del Estado concluye que “ ...LA CONCESIONARIA
HA CUMPLIDO SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES...” (permitáseme destacar la
constante
y reiterada preocupación del Secretario de la Gestión de dejar sentada esta conclusión con sólo reiterarla,
cuando es aspecto que obviamente no ha sido objeto de juicio en ninguno
de los informes prealudidos)...por lo que “...LA INVERSIÓN Y
GASTO TOTAL SEGÚN INFORMES DE
AUDITORÍA ALCANZA A PESOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCO CENTAVOS ($4.628.881,05). En suma, todas las circunstancias,
incongruencias, falsedades, omisiones e irregularidades que se mencionan
supra no fueron advertidas por MORI o, si lo fueron, no merecieron ponderación
alguna, ya que dio por aprobadas todas las operaciones de valuación
sin constatación, no recaudo ninguno,
lo que seguramente convenía
a los intereses de la Concesionaria. 3.18.-La coordinación del accionar. El inicio
del reclamo por parte de la UTE. La celebración del acta acuerdo.- En tanto avanzaba, y se acercaba
a su culminación la tasación que sin motivación razonable aparente,
según ya se ha visto se dio en realizar a instancias de Mori, en fecha
3 de noviembre de 1998 ingresa la intimación de la UTE ALESIA TTI dirigida al entonces Gobernador de la Provincia,
a efectos de que, dentro del plazo de quince días,
se
dé cumplimiento a las obligaciones pactadas en el convenio aprobado
por Decreto 4940/96 y se ponga en vigencia de inmediato la obligatoriedad
de la revisión técnica vehicular y se logre la adhesión de los municipios
o, en
su defecto se le pague todos los montos erogados, incluyendo sus intereses,
transfiriéndose en propiedad a la Provincia todos los activos de la
UTE más la rentabilidad prevista para el plazo de operación del contrato
de V.T.V. Es de importancia destacar por
separado que en su intimación a la provincia, la concesionaria plantea
como alternativa, según se ha dicho en el párrafo anterior, el pago
de la suma de $ 5.517.797, en concepto de resarcimiento de inversiones,
gastos e intereses. Es algo más
que significativa la coincidencia entre este importe, deducida la pretensión
de intereses, y el monto de $
4.650.000 -que como se verá se le efectivizaran a la concesionaria-
al que en esa época estaba arribando en sus conclusiones el Consejo
de Tasaciones, según la encomienda que en su momento le
hiciera el siempre oportuno Secretario Mori. Se adjunta copia simple
de la presentación intimatoria
de la UTE en Legajo Letra “M”.
A partir de este punto
de los acontecimientos, comenzará todo a desarrollarse con la misma
envidiable agilidad administrativa que caracterizó el llamado a la primer
licitación para la concesión del servicio de V.T.V.. Así, el ex Fiscal de Estado Esnal, se expide en la
Nota Nº 0085 del 20 de noviembre de 1998 requiriendo autorización expresa
para llegar a un acuerdo con la UTE a partir del reconocimiento de la
Provincia de las inversiones efectuadas, sin resarcimiento por la rentabilidad
presunta prevista. El entonces Gobernador BUSTI, con proveído de su
puño y letra fechado el 23-11-98, autoriza la prosecución de las negociaciones
conforme lo sugiere Fiscalía de Estado. Así, se celebra el Acta Acuerdo de fecha 28 de
diciembre de 1998, por la cual la Provincia y la Concesionaria rescinden “parcialmente” el contrato de concesión,
obligándose la última a transferir
a la Provincia en forma no onerosa las Plantas de V.T.V., tanto fijas como itinerantes. Los contenidos
económicos del acuerdo y las consecuencias colaterales serán desarrolladas
en el punto 3.22.- En cuanto al cumplimiento del artículo
46º de la Constitución Provincial, el entonces Fiscal de Estado considera,
a través del Dictamen Nº0034 del 18 de mayo de 1999 que el compromiso
financiero de abonar un precio, asumido por el acta acuerdo aprobado
por el Decreto 4/99, surge no de una compraventa sino de una obligación
contractual distinta y previa “...resultando el supuesto en análisis
comprendido en las llamadas adquisiciones no onerosas...”. La teoría
del entonces Fiscal de Estado, sin duda discutible, no obstaría a considerar
la necesidad de contar con la apobación de la Legislatura en atención
a la naturaleza del acto, la importancia de la rescisión, la disposición
de bienes del estado que se producía y no se encontraba prevista presupuestariamente.
Si aún las transferencia de dominio por donación a favor del Estado
requieren de la aceptación a través de una Ley que así lo disponga,
mal podía quedar al margen de su intervención y conocimiento
una operación de la naturaleza de la que se concertaba y ejecutaba.- Los inmuebles que figuran mencionados
en el Acta Acuerdo habrían sido transferidos a la Provincia, no así
los bienes muebles no registrables, los que según la documental que
en original y copia aportara la Dirección de Transporte, registran algunos
faltantes. Se aneja dicha documental en Legajo Letra “N”.- 3.19.-
Las llamadas “Prestaciones Conexas”.- Esta curiosa denominación, cuya
utilización, y más que particular relevancia en el negocio, será materia
del presente capítulo, aparece mencionada por primera vez en el contrato
de concesión celebrado en fecha 20 de diciembre de 1996 entre la Secretaría
de Reforma del Estado y Control de Gestión y las firmas Alesia S.A.C.I.F.
y A.G. y TTI Tecnología , Comunicaciones e Informática S.A., convenio que fuera aprobado por Decreto 4940/96.- Así, en
la cláusula Segunda de la antes mencionada convención, se introduce
la definición del Objeto del contrato de Concesión; expresando que “...comprende la concesión del Servicio Integral de Verificación Técnica de Vehículos y soporte
informático de la ley 8963 y prestaciones
conexas ( la negrita me pertenece) de conformidad con la Licitación
Pública Nº 2/96, convocada por
la Secretaría de Reforma del Estado y Control de Gestión de la Provincia
de Entre Ríos y con lo dispuesto en
la Ley 8963 y el Decreto 3643/96.- Atentas
las remisiones efectuadas por la cláusula mencionada, es de capital
importancia dejar señalado que no surge de la lectura del pliego licitatorio,
expresa ni implícitamente, mención
alguna de que la contratación abarcaría “el soporte informático de la
Ley 8963” y las “Prestaciones Conexas”. Es más, en el citado Pliego
aparece con claridad meridiana que el objeto del procedimiento licitatorio
se enmarca y limita en la concesión
del servicio aludido de control vehicular de manera exclusiva y excluyente. En tal
sentido el punto 1.2., segunda parte,
del pliego licitatorio desarrolla y precisa el alcance del servicio
a tercerizar, estableciendo que “...el concesionario tendrá a su cargo la
provisión de terrenos, la construcción de las obras necesarias, el suministro
e instalación del equipamiento, la operación del servicio , el mantenimiento
de las instalaciones y controles en la vía pública, éstos últimos en
forma conjunta con la Autoridad de Comprobación. Respecto de
esta última función, el punto 1.8.3.3. dispone
que las unidades móviles, a través de servicios sobre vías de
circulación, tendrán por función detectar
a aquellos usuarios que no se hubieren presentado a la verificación
o que los que lo hubieren hecho, conserven las condiciones de aptitud
en lo referido a seguridad vial y contaminación ambiental.- Tampoco
la citada Ley 8963 ni su Decreto Reglamentario determinan la existencia
de “prestaciones conexas” al servicio de control vehicular, ya que el
artículo 10º del Decreto Reglamentario Nº 3643/96, establece expresamente
que se llevará adelante la privatización del servicio de Talleres de Revisión Técnica Obligatoria,
conforme las normas establecidas en el Anexo 3.- En las mismas
se circunscribe nuevamente el objeto de la licitación al otorgamiento
de la concesión del control vehicular a los automotores radicados en
la provincia a través de la instalación de
talleres de verificación obligatoria, sin mencionar expresamente
ninguna otra prestación fuera de este concepto, sea considerada conexa
o no con el objeto señalado. Resulta
entonces sospechosa a la primera lectura
la introducción espuria que realizan MORI y BUSTI al contrato
de concesión, ampliando el objeto de la misma a cuestiones que fueron
totalmente ajenas no sólo a las normas legales regulatorias sino también
al pliego licitatorio.- Pero no
sólo se “coló” el concepto de nuevas “prestaciones conexas” no previstas
y el “soporte informático de la Ley 8963”, sino
que también el contrato de concesión deja la puerta abierta para que
la Provincia solicite a la concesionaria
la realización de otros servicios técnicos vinculados y relacionados
con el soporte integral de la Ley 8963, debiendo en tal caso, convenirse
tarifas y retribuciones recíprocas, Conf.
cláusula 38º, primer párrafo, del
contrato anejado a fs.19/45 del
Expediente 177256, agregado en Legajo Letra “F” . Otra vez y con la evidente finalidad de crear nuevas fuentes de ingresos seguros
para la concesionaria, MORI inmiscuye cuestiones ajenas al objeto licitatorio fijado por la Ley provincial
y por el pliego licitatorio, violando groseramente la Ley 5140 que establece
un concreto procedimiento de contratación que ha sido soslayado. A partir de la maniobra de
ampliar los objetivos de la convención para abarcar otros rubros de ganancia asegurada, tales como el soporte
informático de la Ley 8963, MORI entromete como objeto contractual al
REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO, acordando con la concesionaria
la presentación de un proyecto de servicio informático integral para
implementar el REGIPAT, el que de ser aceptado por la Provincia, daría
lugar a nuevos acuerdos sobre la prestación del servicio. Nuevamente,
previendo ahora la eventualidad de futuras prestaciones lucrativas, se apela a esta maniobra para sortear ilícitamente
la observancia de la Ley 5140. Pero ésta no sería la única conducta
irregular por parte de los funcionarios actuantes, ya que el antes mencionado
Registro (REGIPAT) fue creado como dependencia que funcionaría
dentro de la órbita de la Dirección General de Tránsito y Transporte,
conforme lo establece el artículo 4º de la Ley 8963 y el Anexo 1 art.4º
del Decreto 3643/96, sin que se hubiere dictado otras normas que autoricen
la privatización o concesión a terceros.- A su vez, el Proyecto definitivo
presentado por la concesionaria, en función de la obligación asumida
en la cláusula 5º del contrato de concesión, que se agrega como Legajo
Letra “I”, no introduce ningún elemento que se refiera al alcance de
las prestaciones conexas, a la que alude la cláusula segunda de dicha
convención. Sobre la incorporación de cláusulas
no previstas en el pliego, Comadira considera que :”Este comportamiento
irregular que vicia gravemente el procedimiento de selección, desvirtuándolo en su esencia,
se puede consumar....a causa de negociaciones realizadas entre funcionarios
administrativos y el futuro contratista que no reconocen base explícita
en la oferta o en los pliegos., Comadira Julio Rodolfo, La Licitación
Pública, Ed. Depalma, Bs.As. 2000, pag.59. La formalización del contrato,
derivado de la adjudicación de una licitación, no puede sino
hacerse sobre las bases exactas
y precisas que determinaron su convocatoria y tuvieron la precisa expresión
en el Pliego, siendo inadmisible que posteriormente, al celebrarse el
contrato, se modifiquen las
condiciones, extensión o modalidades de la oferta aceptada, Marienhoff
Miguel S, Tratado de Derecho
ADMINISTRATIVO, Bs.As., Abeledo-Perrot 1970, t.III-A,
ps.204-205; S.T. Santa Fe, JA, t.75,
ps. 289-291. Coincidiendo con esta postura el autor citado en
primer término sostiene que: “Son, asimismo, inadmisibles, y merecen
la sanción de nulidad absoluta, los vínculos contractuales que se negocien
con el adjudicatario sobre bases no sustentables en el pliego original,
en tanto ellos implican violar la igualdad debida a los restantes oferentes...”
Comadira ob. Cit. Pag. 63. 3.20.-
La implementación del sistema radar foto.- En fecha 1º de julio de 1997,
el Ing. Juan Carlos Benazzo, en
representación de Alesia TTI, presenta
al Director General de Transporte y Tránsito una propuesta del servicio
de detección del exceso de velocidad en ruta, el que fuera solicitado
por dicha repartición por nota Nº 014/97. Esta gestión dio origen al
Expediente Nº128135, el que se aneja en Legajo Letra “Ñ”. En el proyecto
incorporado se explicita el funcionamiento de un sistema de radar foto a través de dos móviles, fijándose la retribución
en el cincuenta por ciento de la multa percibida. Tal como puede visualizarse
en las actuaciones administrativas antes mencionadas, no se evaluó en
ningún momento la propuesta a través de los organismos técnicos específicos
nacionales encargados de la aprobación de estos sistemas, así como
tampoco se efectuó consulta u opinión fundada a la Dirección
Provincial de Vialidad y a la Policía de Entre Ríos,
reparticiones éstas designadas por el
artículo 2º como autoridades de aplicación de la Ley de Tránsito,
conjuntamente con la Dirección de Tránsito y Transporte. No obstante
ello y sin solución de continuidad, el entonces Director General de
Tránsito y Transporte, abogado Eduardo Abel Jourdan, suscribe un convenio para la prestación del
servicio de verificación de las normas de velocidad y adelantamiento
vehicular en la Provincia de Entre Ríos, con Alesia S.A.C.I.F. y A.G.-
Tecnología, Telecomunicaciones e Informática TTI- UTE. Este contrato,
celebrado el 23 de julio de 1997, fijaba una retribución del cincuenta
por ciento de la multa percibida por todo concepto.- En cuanto a su
duración, la cláusula Segunda estableció un plazo de duración de un
(1) mes como prueba piloto a partir de su efectiva implementación, pudiendo
tanto la empresa como la Dirección de Transito y Transporte resolverlo
anticipadamente si la recaudación compensaba los gastos operativos.
Se dejó expreso que ambas podían de común acuerdo modificar el contrato
y prorrogar el plazo, lo que dejó abierta la puerta para un plazo mayor
al inicialmente convenido. Si así no fuere, carece de todo sentido la
cláusula del llamado “Rescate del convenio” que fijaba una antelación
de treinta días para la notificación de la rescisión del contrato por
parte de la Provincia. Asimismo, Jourdan deja sentada, con esta cláusula
analizada, las bases de lo que
luego resultaría uno de los negociados más grandes de la época:
la compensación por el lucro cesante, daños y perjuicios, a través del
pago indemnizatorio efectuado por Decreto 4/99.- Una mención especial requiere
la cláusula Undécima la que contiene una autorización de la Empresa
( Alesia TTI) a la Autoridad de aplicación ( Dirección e Tránsito y
Transporte), disfrazada como de acuerdo mutuo, para que ésta suscriba
convenios con cualquier otra Autoridad de Aplicación y Comprobación
reconocida por la Ley 8963 para la efectiva aplicación de la totalidad
de las cláusulas de dicho acuerdo.- Como consecuencia de esta suerte
de venia superior, Jourdan firma, en fecha 24 de julio de 1997, con
el Jefe de Policía de la Provincia, Comisario General (R) Mario Ricardo
Marín, un acuerdo para el apoyo
logístico y operativo de la Policía como autoridad de aplicación y comprobación.
Asimismo, la Dirección General de Tránsito y Transporte cede el cincuenta
por ciento de lo percibido en concepto de multa a la Policía de la Provincia.
Como ambos convenios se celebran
ad referéndum del Poder Ejecutivo, el entonces Director General de Tránsito
y Transporte elabora un proyecto de decreto, en el cual curiosamente se fundamenta
la firma del contrato de prestación del servicio de sistema de radar
foto, cuya aprobación se intentaba en aquella oportunidad, en la cláusula
TRIGÉSIMA OCTAVA del contrato de concesión aprobado por Decreto 4940/96
que comentamos supra. El dictamen del asesor legal Dr. Eduardo Carbó
omite analizar cuestiones tan trascendentales tales como la observancia
de la Ley 5140, la legitimidad de la percepción de multas a través de
este procedimiento y la retribución excesiva. Hoy estamos en condiciones
de sostener que por aquella época no se dictó la norma de ratificación
de ambos convenios. Agregado al Expediente 128135,
aparece una singular nota fechada el 13 de noviembre de 1997, por la
cual el Ing. Jorge Landucci en representación de la UTE ALESIA TTI solicita
la resolución del convenio del 23 de julio de 1997, en virtud de que
en dicha fecha, se suscribió otro acuerdo en reemplazo de aquél. No
obra agregado en el Expediente Nº395/97 que corre agregado al 128135,
copia de dicha convención, ya que dicha actuación se conforma sólo con
la comunicación comentada. Pero el aludido contrato de fecha 13 de noviembre
de 1997, fue localizado a fs. 62/69 del expediente 204272, cuya copia
certificada se agrega como Legajo Letra “O”. Dicha convención se refiere sólo al servicio
de detección de velocidad en ruta habiéndose suprimido el adelantamiento
vehicular, e introduce modificaciones
en la faz operativa, tales como el modelo de Acta de comprobación acorde
con la legislación nacional. Dos elementos de gran significación son
el plazo y la retribución. La duración del contrato se fija en un año,
teniendo la Empresa la opción de ampliarlo hasta el vencimiento del
plazo de duración del contrato de control vehicular aprobado por Decreto
4940/96, siempre que el total recaudado por multas iguale o supere el
monto presupuestado para 1996 sobre dicho concepto.- En cuanto a la contraprestación
se determina un costo fijo de
Pesos veinticinco por cada multa percibida en concepto de gastos operativos
y el cincuenta por ciento del saldo remanente. Este cincuenta por ciento
también se cobraría en caso de ejecución judicial o convenio de pago
con el infractor. Este acuerdo denominado
“CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y APLICACIÓN DE SANCIONES DE INFRACCIONES
POR EXCESO DE VELOCIDAD EN LAS RUTAS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS”,
que no hace mención alguna a la necesidad de ratificación por parte
del Ejecutivo, determina que la cesión de derechos y obligaciones de
la Empresa debería contar con la aprobación por escrito por parte de
la Provincia y contiene una autorización similar a la anterior en el
sentido de dar el permiso a la Autoridad de aplicación para que celebre
otros contratos de colaboración al servicio pactado. Como consecuencia
de esta particular autorización, Jourdan nuevamente suscribe un acuerdo
con la Policía, esta vez representada por su Jefe Comisario General
® Santos Cesar Errasti, con
características similares al celebrado el 24 de julio de 1997 ya glosado
anteriormente, salvo una pequeña modificación en cuanto al monto de
la cesión de las multas, sobre las cuales la Dirección de Tránsito y
Transporte retiene el 1% y cede a la Policía el 49%. Este acuerdo sí
refiere a la necesidad de una ratificación expresa del Ejecutivo. Volviendo a la documental
anejada en Legajo Letra”Ñ”, esto es el Expediente 128135 y sus agregados,
aparece allí incorporado el Expediente Nº 394/97 que se inicia con una
nota presentada por el Ing. Juan Carlos Benazzo como Gerente General
y representante técnico de la UTE ALESIA TTI, por la cual remite copia
de un Subcontrato celebrado con la empresa CARRYSON S.A., la que cumpliría con el servicio de detección
de velocidad vehicular. En realidad se trataba de una cesión lisa y
llana del contrato celebrado en fecha 13 de diciembre de 1997. Así lo
entiende el Asesor Legal Eduardo Carbó, objetando la falta de justificación
de personería de los firmantes y la existencia misma de la cesionaria
como persona jurídica, la falta de sellado del mismo y otras consideraciones
formales. De todas formas, el abogado Carbó le otorga una entidad a
la cesión o sublocación celebrada entre ALESIA TTI y CARRYSON S.A.,
que no tiene, ya que las falencias no son sólo formales sino también
de fondo, a partir de la falta de atribuciones del Director de Transporte
para la celebración de un convenio de prestación de servicios de control
de velocidad, que viola normas fundamentales tales como la misma Ley
de Tránsito y la ley 5140. Del contenido del dictamen, vale rescatar
la mención que realiza el Abogado Carbó en el sentido de que, al 18
de febrero de 1998, el convenio de sistema de foto radar no se habría
implementado. A partir de situaciones
fácticas que se relatarán a continuación, se debe anticipar que la cesión
de ALESIA-TTI a CARRYSON S.A. del contrato de prestación del servicio
de velocidad en ruta, nunca fue autorizada por autoridad provincial
alguna. Para dilucidar la continuidad
y vigencia de las convenciones antes mencionadas, desde la fecha de
la firma del último contrato, esto es, el 13 de noviembre de 1996, debemos
hacer alusión al informe de fecha 16 de febrero de 1999, suscripto por
el titular de la División Asesoría Legal de la Jefatura de Policía de
la Provincia, Abogado Jorge Adrián Luján, obrante a fs.52/53 del Expediente
204272, Legajo Letra “O”,en el cual este funcionario policial menciona
que la captura de infracciones
a través del Radar- Foto fue realizada por ALESIA TTI UTE desde diciembre
de 1997 hasta marzo de 1998, fecha en que se interrumpió. Aduce este
funcionario que tanto el inicio como el cese de las tareas de radar
foto nunca fueron comunicadas en forma fehaciente y que la detención
de la prestación del servicio obedeció a la renegociación por parte
de la Concesionaria ( la premencionada UTE) del contrato de concesión
de control vehicular, por tratarse ésta ( la detección de velocidad
en ruta) de una prestación accesoria
establecida en la cláusula 38º del contrato aprobado por Decreto 4940/96.-
En síntesis y en lo que se
refiere a la tramitación del Expediente 128135, cabe apuntar que, con
posterioridad al proveído suscripto por el Director General de Tránsito
y Transporte, en fecha 25 de febrero de 1998, remitiendo a la Secretaría
de Reforma del Estado y Control de Gestión,
dichas actuaciones y sus agregados, las que en original obran
en Legajo Letra “Ñ”, no se ha detectado la existencia de actuaciones
administrativas relacionadas con la efectiva prestación del servicio
de velocidad en ruta firmado el 13 –11-97 por Jourdan con ALESIA TTI,
o la aprobación por parte del Ejecutivo o su resolución. Sólo se cuenta
con las expresiones del Oficial de Policía Abogado Jorge Adrián Luján,
ya aludidas precedentemente.- Es recién que, a partir de la
celebración del convenio del 28 de diciembre de 1998, aprobado por el
Decreto Nº4 de fecha 4 de enero de 1999, reaparece el tema de las Prestaciones
Conexas, el sistema de radar foto y el REGIPAT tema que retomaré seguidamente.- 3.21.- La denominada rescisión
parcial Con posterioridad a las tasaciones
y peculiaridades señaladas en el punto 3.14 precedente, el entonces
Fiscal de Estado en uso de las atribuciones que dice le concede el Decreto
475/98, suscribe un acta acuerdo con las sociedades ALESIA .y TTI ad
referéndum del Poder Ejecutivo, referido a la rescisión parcial del
contrato de concesión aprobado por el Decreto 4940/96. He aquí la novedosa invención de los funcionarios actuantes, los
que a partir de la inclusión forzada de servicios no incluidos en la
Ley 8963, ni en su Decreto Reglamentario ni en el llamado a licitación,
crean mágicamente la figura de la “rescisión
parcial del contrato original”
-cuando el objeto del contrato original, en la realidad, no era otro que el objeto licitado, o sea
la Verificación Técnica Vehicular, que era precisamente lo que se rescindía
totalmente- logrando con
ello, no sólo entregar a la Concesionaria una suma varias veces millonaria,
sino también dejar en pie el negocio del sistema de radar foto o control
de velocidad en ruta y el REGIPAT.
Esta conclusión tiene su basamento
en la falacia esgrimida en el Acta Acuerdo de fecha 28 de diciembre
de 1998, por la cual se sostiene que
la UTE compuesta por las Empresa Alesia S.A.C.I.F. y A.G. y TTI
Tecnología Telecomunicaciones e Informática es titular de la “ Concesión
del Servicio Integral de Verificación Técnica de Vehículos y soporte informático de la Ley 8963 y Prestaciones Conexas” ( el
resaltado me pertenece) cuando el llamado a licitación no incluyó ninguna
de esas actividades por ser totalmente ajenas al objeto licitatorio
fijado por la Ley 8963 y su Decreto Reglamentario. Tampoco resulta cierto
que los valores fijados para las tarifas a percibir por el servicio
de control vehicular se hayan tornado
inadecuados por altos, cuando desde el inicio de este procedimiento
presuntamente delictual, dichos cánones resultaron sobrevaluados y por
tanto, resistidos por los posibles usuarios. Entonces, para preservar la vigencia de un contrato
de concesión inexistente, se elabora la patraña de la continuidad tanto de la implementación del soporte informático
de la Ley 8963 como de las Prestaciones Conexas. Es así que Esnal, como
Fiscal de Estado firmante de la convención antes citada, reitera el
viciado argumento de que el acuerdo arribado se refiere a una resolución
parcial del contrato original, la que abarcaría solamente el servicio
de revisión técnica vehicular, continuando la vigencia de los servicios
del REGIPAT y de las Prestaciones Conexas, tales como el Control de
Infracciones por Exceso de Velocidad en Ruta ( radar foto). En concepto
de indemnización por la rescisión unilateral y como pago único y definitivo,
se fija la suma de PESOS/ DÓLARES
CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL que sería abonado con la entrega
de la cantidad suficiente de Bonos Clase “C”Ley 8918 a siete años de
plazo, con la emisión autorizada por Decreto 5.192/97, los que negociados
en el Banco de Entre Ríos S.A., alcanzaren a cubrir el importe antes
mencionado. Según lo acordado en la
cláusula Cuarta del Acta Acuerdo antes aludida, la Concesionaria debía
constituirse en Sociedad Anónima Concesionaria, “ tal como fuera oportunamente
aprobado por “LA PROVINCIA”, la que será sucesora en todos los derechos y obligaciones de los
que es titular la UTE”. Sobre este punto en particular, cabe señalar
que, por Expediente 124406, las sociedades ALESIA y TTI solicitaron
la autorización para la constitución de una sociedad anónima, trámite
éste que, a pesar de la venia obtenida nunca se efectivizó. Se agrega
el original de las actuaciones 124406 en Legajo Letra “K”.- En la cláusula quinta
del acta acuerdo premencionada, las partes asumen el compromiso de suscribir
los convenios para los “...servicios de REGIPAT y de Prestaciones Conexas como es el Control de Infracciones por
Exceso de velocidad en Rutas
( radar-foto)”, dentro del plazo de noventa días hábiles. Como se verá
a continuación ambos contratos
se suscribieron con otras sociedades diversas de la que debió constituir
la CONCESIONARIA, según los términos del acta comentada ya que
las convenciones para la prestación de estos servicios se suscribieron
con CARRYSON S.A. y PREVER S.A. . Respecto de aquel contrato
que celebrara el ex Director General de Tránsito y Transporte Jourdan
en fecha 23 de julio de 1997,
luego reemplazado por el de fecha 13 de noviembre de 1997, sobre el
servicio de Control de Infracciones por Exceso de Velocidad en Ruta,
la cláusula Sexta del Acta de Acuerdo del 28 de diciembre
de 1998, determina que aquél se encontraba en período de prueba, dándose
por finalizado dicho período. Esta afirmación pretendería modificar,
de alguna manera, el plazo de vigencia original de la convención de
fecha 13 de noviembre de 1997, que fijaba un año de duración, con opción
a los diez años del contrato de concesión, dándole así, a las tareas realizadas con
anuencia de la Policía de Entre Ríos desde diciembre/97 y hasta marzo /98 ( mencionadas por Luján) el carácter
de período de prueba. Asimismo, se determina que esta prestación sería
realizada por la sociedad anónima que debían constituir las empresas
que conformaron la UTE. En lo que se refiere al Servicio
de Registro Provincial de Antecedentes de
Tránsito (REGIPAT) se determina
también que será llevado adelante por el ente societario que constituyan
las integrantes de la UTE, concesionaria del SERVICIO DE CONTROL VEHICULAR.-
Queda puesta al desnudo la maniobra
presuntamente delictual de los denunciados BUSTI y MORI, los que allá
por 1996, entremetieron, en el contrato de control vehicular, las figuras de las Prestaciones Conexas y
el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, violando groseramente
la Ley 8963, su Decreto Reglamentario y el llamado a licitación pública
oportunamente convocada, con
la clara intencionalidad de asegurar la continuidad de un negociado
en beneficio de empresas nacionales de dudosa reputación,
con socios locales que estarían vinculados a todos sus manejos irregulares.
A su vez, BUSTI y MORI facilitaron
la compra de bienes, alguno de los cuales requería la pertinente autorización
legislativa, sin el debido traspaso dominial, ya que no queda constancia
alguna de la existencia y estado de los mismos al momento de la suscripción
del acta acuerdo de fecha 28 de diciembre de 1998, ya que el inventario
de bienes a transferir no se encuentra incorporado a dicho instrumento,
desconociéndose su existencia y la de las cosas objeto de dicha convención- 3.22.- El pago en efectivo
de la indemnización pactada.- El decreto 2387/99.- En concepto de una supuesta
y prefabricada rescisión parcial unilateral, la PROVINCIA se comprometió
a abonar a la UTE ALESIA TTI la suma de PESOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS
CINCUENTA MIL ($4.650.000) equivalente a la misma cantidad de Dólares
Estadounidenses, importe que surge de la tasación efectuada por el Tribunal
de Tasaciones. Esta fundamentación revela una falacia grave y manifiesta
toda vez que el Tribunal aludido sólo
determinó, con evidente sobreprecio y sin elementos valorativos serios
y precisos, el supuesto valor de lo clavado y plantado en los inmuebles
de las Plantas de V.T.V. de Paraná, Concordia,
Gualeguaychú y Concepción del Uruguay, dejando librado al manejo
discrecional e interesado de MORI, la convocatoria a peritos “independientes”,
de idoneidad desconocida, quienes
dictaminaron, con la liviandad apuntada en el capítulo respectivo,
sobre el valor del sistema informático, del mobiliario, de las maquinarias
y de lo supuestamente gastado por la UTE. La forma de pago convenida
originalmente para “... resarcir,
como pago único y definitivo, todos los perjuicios que la presente rescisión
parcial del contrato ha ocasionado...”
se estableció en Bonos Escriturales Clase “C”, Ley 8.918, con la
emisión autorizada por Decreto 5192/97, fijándose el plazo de pago en
noventa días hábiles a contar del 28 de diciembre de 1998. Según dicha
norma, estos títulos se amortizarían en siete cuotas anuales de capital
, la primera de las cuales vencería el 30 de enero de 1999, con el pago
de intereses semestrales cuyo primer servicio fenecería el 30 de junio
de 1998. Sobre el particular, se
expidió en fecha 12 de abril de 1999 el Contador General de la Provincia,
Diego Valiero, en nota obrante
en el Expediente 183913, en la cual informa al entonces Fiscal de Estado
que los Bonos Clase “C” “...a
la fecha se encuentran disponibles para ser entregados contando con
la correspondiente autorización de cotización por parte de la Bolsa
de Comercio y el Mercado Abierto Electrónico”. Considera el titular
de la Contaduría que el valor de negociación de los títulos podría ser
cercano a su valor técnico. De ello resulta que la cantidad de Bonos
a entregar, aplicando el Valor Técnico al 30-4-99 (92,8096 cada 100
VN), resulta de 5.010.258 unidades de Bonos V$N 1 c/u. Teniendo en cuenta
que, al 30 de abril de 1999, se produjo el vencimiento de dos servicios
semestrales y una amortización de capital del diez por ciento, resultaría
necesario aumentar la cantidad de Bonos a entregar para cubrir la suma
comprometida, los que negociados en el mercado, le garanticen a la UTE
la percepción de dicho importe. Conf. nota original
del 12 de abril de 1999 agregada en Legajo Letra “P”. En
fecha 3 de mayo de 1999,
el entonces Gobernador BUSTI hace saber al entonces Director de Transporte
Jourdan que, dado los plazos perentorios, deberá poner a disposición
de la Concesionaria los bonos referenciados, debiendo la Provincia cumplir
con todas las obligaciones a su cargo. Se adjunta el original de dicha
comunicación que lleva el Número 2020534 en Legajo Letra “Q”. 3.22.1.-Falacias con que se fundó el cambio del medio de pago. A partir de la intervención de BUSTI se gestó
el cambio en la forma de cancelación de las obligaciones de la
PROVINCIA, generadas ilícitamente por la firma del Acta acuerdo, apareciendo ahora como necesidad su
pago en efectivo en reemplazo de la entrega
de bonos. Así surge de la nota suscripta por la Contadora Maria
Cristina Borini como Subsecretaria de Hacienda, con la que se da inicio
al Expediente Nº203596 el que, en copia certificada se agrega en Legajo
Letra “R”.Según allí consta, en nota de fecha 14 de mayo de 1999,
dirigida por BORINI al entonces Director de Presupuesto, señala que
en la reunión mantenida con el Gobernador el día 13 de mayo de 1999, “...se resolvió que la cancelación de los
compromisos asumidos sean realizados en efectivo...”, argumentando
que las condiciones de mercado
de capitales dificultaban por aquel entonces la colocación de los Bonos
Clase “C” comprometidos. De resultas de la reunión de que da cuenta
en su nota, la funcionaria propicia la modificación
presupuestaria para afrontar la erogación de PESOS/DÓLARES CUATRO MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA MIL. Como consecuencia de la orden impartida el
Subcontador General de la Provincia,
Aurelio Oscar Miraglio informa, el
mismo día 14 de mayo de 1999, que “... la partida 963. 1.90.00.000.92.00.00.01.00.9.90.15.611.7.5.1.7250.84.07,
correspondiente al préstamo celebrado con el Banco Río de la Plata S.A., aprobado por Decreto Nº 3013/98, (operación
esta que no tiene vinculación ninguna con el servicio de control vehicular)
cuenta con un crédito original de $25.000.000, y que durante el año 1999 se hará uso del
monto de $ 10.416.667, suma que representa diez cuotas de amortización
de capital de dicha obligación de $ 1.041.667,00, quedando disponible
la suma de $ 14.583.333,00”. Soslayó
aclarar este funcionario que la disponibilidad sólo era desde el punto
de vista presupuestario no financiero. La expresión adoptada
por el ex Subcontador General de la Provincia en su nota de fecha 14
de mayo de 1999 ya aludida, sobre la supuesta existencia de un crédito
de $ 25.000.000 es engañosa e induce a
error. No es válido sostener la existencia de un crédito en el
sentido jurídico y hasta común del término, tratándose de una partida de gastos afectados. Con el falaz argumento de una supuesta disponibilidad que se habría producido en una cuenta de gastos,
se utiliza una autorización para gastar que nada tiene que ver con la
disponibilidad efectiva de los fondos, para hacer frente a la erogación
inmediata que traía aparejada el pago en efectivo. Esta maniobra tiende
a restar claridad al inducir a una conclusión falsa, ya que los fondos
necesarios para el pago en efectivo no estaban disponibles físicamente,
sino que, a partir de una modificación entre cuentas presupuestarias
creadas para pagar deudas, se utilizó
lo simplemente previsto, diríamos “virtualmente” o sea presupuestariamente y con
destino al pago de las cuotas de un crédito, para dar respaldo, también sólo presupuestario,
art. 15 de la ley 5140, al pago
de una deuda creada, en la forma
ilegítima que ya se ha visto, en favor de Alesia-TTI,
UTE. En realidad la suma de $ 4.650.000 abonada en fecha 21 de mayo
de 1999 no estaba financieramente disponible, pagándose entonces con
mayor endeudamiento ya que las arcas del Estado estaban exhaustas, a
pesar de que la gestión de BUSTI gobernó con Ley de Emergencia Económica.
Es así que el déficit del Tesoro Provincial cerró en
la suma de PESOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES, del cual el importe abonado
a ALESIA TTI forma parte. Como consecuencia de este maniobra
contable diseñada por el Subcontador General
de la Provincia, Aurelio O. Miraglio, se dicta el Decreto Nº
2387 M.E.O.S.P. de fecha 17 de mayo de 1999, por el cual se dispone,
en forma unilateral y sin pedido alguno de la UTE ALESIA TTI, el
pago en efectivo de la suma de PESOS/ DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO
MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ( $/U$S 4.650.000). Como fundamento preponderante
para el cambio de la forma de pago, se sostuvo en el tercer Considerando
del Decreto 2387/99 que “...las actuales condiciones de los mercados
de capitales que dificultan la colocación de los mismos, resultando
más oneroso para la Provincia...”. Esta afirmación no fue sostenida
por ningún funcionario público sobre la base de la incorporación a las actuaciones administrativas de información del agente financiero, el Banco
B.E.R.S.A., o de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires sobre la cotización
de títulos clase “C” ya emitidos que permitiera probar la necesidad invocada, como tampoco se incorporó análisis financiero
sobre la conveniencia para el Estado Provincial que sostenga como válida
la modificación de la entrega de títulos a cancelar en siete años por
un pago en efectivo. Es más, el Contador General de la Provincia efectúa
un informe de fecha 12 de abril de 1999, anejado en Legajo Letra “P”,
un cálculo aproximado de la cantidad de unidades de títulos que deberían
ser entregados cuyo valor de negociación se acerca al técnico. Para desvirtuar esta endeble motivación,
no sustentada en informe técnico alguno, corresponde mencionar que la
Provincia de Entre Ríos abonó deudas con las Empresas Benito Roggio
e Hijos Luis Losi S.A., Instituto Médico Faico y Griensu, Medis UTE,
por la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS
ONCE ( $ 3.270.511) mediante
la entrega de los mismos Bonos Clase “C” emisión Decreto Nº 5192/97,
a través de la acreditaciones en cuentas escriturales producidas desde
el 15 de octubre de 1999 hasta el 10 de diciembre de 1999, sin que se
conozca oposición alguna por parte de las empresas acreedoras a esta
forma de cancelación de las obligaciones del Estado.- Se agrega original
de la información suministrada por el Banco de Entre Ríos en fecha 20
de agosto de 2000, en Legajo Letra “S”. A ello debe sumarse la circunstancia de que el Estado Provincial
venía regularmente cancelando sus pasivos con la emisión y posterior
entrega de Bonos Clase “C”, a partir de la autorización concedida por
el artículo 44º punto 3 de la Ley 8918, los que serían destinados a
“...garantizar, negociar o renegociar pasivos pendientes...y en general para atender todos los pasivos públicos actuales o futuros ( la negrita nos pertenece) que permitan encontrar por este
medio una mejor financiación en plaza y/o costos de atención de los
servicios y amortización.” 3.22.2.- El
perjuicio a la provincia derivado del cambio unilateral del medio de
pago pactado. Consideramos desde ya que
los Bonos Clase ”C” aparecen para
el criterio del hombre común como una forma de financiación más favorable
a los intereses provinciales, tanto por el plazo
de siete años como por el cálculo final de intereses. Es así
que, según el Decreto 5192/97,
la fórmula financiera para el cálculo de los intereses, pagaderos en
forma semestral, arroja para el primer período una tasa anual cercana
al once por ciento . En cambio, el costo del
dinero efectivo es marcadamente más oneroso. Así, tomando como referencia
las tasas de interés que la Provincia abona al BANCO DE ENTRE RÍOS S.A.
por el denominado Préstamo Rotativo,
que es una atención crediticia de descubiertos en la cuenta corriente Nº 9035/1, destinada a cubrir desfasajes financieros
del gobierno provincial, previsto
en la cláusula Décimo Sexta del Contrato de Cesión, aprobado por el
artículo 5º de la Ley 8866, tasas que para el año 1999 se fijaron como base el dos por ciento efectivo mensual, equivalente
a una tasa nominal anual del 24,33%. Si se valora el costo de obtención
de efectivo a través del agente financiero del Estado Provincial, en
situaciones de crisis tales como las que motivaron el dictado de la
ley de Emergencia, no puede
menos que colegirse que la forma de cancelación adoptada en forma unilateral,
sólo benefició de manera sospechosamente desproporcionada a las empresas
ALESIA S.A.C.I.F. y A.G. y T.T.I. Tecnología, Telecomunicaciones e Informática
UTE.- 3.22.3.- Corolario: La razón
que no se menciona como causal de este cambio más oneroso para
la Provincia, radica en el hecho de que ésta
convino con las empresas
integrantes de la UTE, según la cláusula Segunda del Acta Acuerdo aprobada
por el Decreto 4 MEOSP del 4 de enero de 1999, que los Bonos Escriturales Clase “C” serían negociados en el Banco de Entre
Ríos S.A. en cantidad suficiente para obtener de este último la cantidad necesaria de efectivo para cubrir
el importe total de la indemnización
comprometida. Cabe apuntar que, no obstante los términos del acuerdo,
no existía obligación alguna para dicha entidad financiera respecto
de la compra de los bonos, ya que no había sido parte ni asentido tal
compromiso. Si bien el BERSA es el agente financiero del Estado Provincial,
para los Bonos comprometidos en el citado Decreto 04/99 no actuaba como
Formador de Mercado, es decir no estaba obligado a adquirir dichos títulos
para mantener su valor de cotización y venta. Es por ello que, ante
la imposibilidad de la UTE de obtener una monetización rápida y asegurada
de los Bonos o sea dinero contante y sonante, BUSTI, declinando una
indudable ventaja para la Provincia, ya acordada, resolvió inexplicablemente
declinarla, abonando en efectivo el monto comprometido, a través del
libramiento Nº7484 de fecha 21 de mayo de 1999, que se efectiviza en cheque Nº5990426 girado contra la cuenta
corriente Nº 9035/1 abierta en el Banco de Entre Ríos S.A., Sucursal
Paraná Centro a la orden de la Tesorería General de la Provincia, según
surge de la nota Nº0571 de fecha 232 de mayo de 2000, la
que en original se agrega en Legajo Letra “T”. Todas las circunstancias
referidas a la falta de intervención del BERSA y ausencia de obligación
de su parte de negociar los bonos Clase “C” comprometidos por el Decreto
4/99, serán oportunamente acreditadas con la información que suministrará
esta entidad financiera.- 3.23.- La
continuidad del servicio de radar foto.- A partir de la falsamente denominada
rescisión parcial del Contrato de revisión vehicular, la que,
dado las características del llamado a licitación y de las normas aplicadas
era de la totalidad del objeto licitado, MORI y BUSTI otorgan a la Concesionaria,
, sin acudir a licitaciones, cotejos ni controles en algunos aspectos fundamentales, la posibilidad de continuar en negocios de rentabilidad asegurada
y sin mayores sobresaltos como los que debió soportar en ocasión de la adjudicación del control
vehicular. Retoman así la firma de los convenios del servicio de control
de velocidad en ruta y del REGIPAT. La presentación de la UTE en
este sentido origina el Expediente Nº204272, el que en copia certificada
por autoridad policial se aneja en Legajo Letra “O”. En fecha 20 de
enero de 1999, los representantes de ALESIA y TTI solicitan al Licenciado
MORI que se suscriban los contratos pertinentes a la prestación de los
servicios establecidos en las cláusulas 4 a 7 del Acta Acuerdo de fecha
28 de diciembre de 1998, aprobada por Decreto 4/99, notificando expresamente
“.. que el servicio de REGIPAT será asumido
por la UTE constituída por TTI y ALESIA, la que será sucedida por Sociedad
Anónima PREVER y el servicio
de control de velocidad en ruta y prestaciones conexas será asumido
por la Sociedad Anónima CARRYSON S.A. que es la prestadora hasta la
fecha”. A modo de apunte, deberá recordarse
que ambas prestaciones, según las cláusulas del convenio aludido, introducidas
disimuladas groseramente como “prestaciones conexas”, serían prestadas por una Sociedad Anónima
que constituirían las empresas integrantes de la UTE y no por sociedades
total o parcialmente ajenas a la participación de éstas. Especialmente interesado y con la
rapidez de un buen hombre de negocios, MORI insta, en fecha 27 de enero
de 1999, al Comisario Inspector Jorge Luján para que, habiendo finalizado
el período de prueba del servicio de control de infracciones,
le remita los antecedentes relativos al mismo. En igual fecha, solicita al Asesor de Comunicaciones Informática
Ing. Gabriel Faifman la realización de un relevamiento de las tecnologías
existentes para la medición de velocidad, las tecnologías ofertadas
por la empresa y el sistema de seguimiento de infracciones propuestas.
Este ultimo requerimiento da muestras claras de que el servicio de radar
foto nunca estuvo dentro del pliego de licitación, ya que en ningún
momento se efectuó una descripción
de dicha prestación, ni medió determinación precisa del objeto, de la
forma de contratación,de la definición básica del servicio ni de los
requerimientos tecnológicos, extremos éstos que debieron estar incluidos
dentro del proceso de compulsa, si el llamado a licitación así lo hubiere
autorizado.- Con el informe de Faifman aparece por primera vez un análisis
de la propuesta de CARRYSON S.A., cuya existencia societaria y su legitimación
para cotizar este servicio no ha sido acreditada en ningún momento en
las actuaciones administrativas ya analizadas. Recuérdese que, por Expediente
Nº394/97, que corre agregado al Expediente 128135 Legajo Letra “Ñ”,
la UTE ALESIA TTI remite a la
Dirección General de Tránsito y Transporte, copia del Subcontrato celebrado
con la Empresa CARRYSON S.A. para la prestación del servicio de detección
del exceso de velocidad en ruta, el que en momento alguno, contó con
la autorización de las autoridades de entonces, ni se exigió documentación
alguna de la supuesta subcontratista.-
Por otra parte, la Plana Mayor de
la Policía, acuerda en fecha 19 de febrero de 1999, mediante acta instrumentada
en esa fecha, respaldar la gestión
del Jefe de Policía con relación al convenio a celebrarse entre la Concesionaria
ALESIA S.A.C.I.F. y A.G. y la Repartición. Como elemento valorativo
para dicha decisión, se acompaña informe del Asesor Letrado Jorge Adrián
Luján, en el cual se expresa que la Concesionaria dotó a la Sección Tránsito de un inmueble
sito en calle Corrientes 258 de la ciudad de Paraná, ocupado tanto por
personal policial como de la Concesionaria. Como se verá a continuación,
Luján omitió decir que se trataba en realidad de Carryson S.A., la que no tenía vinculación alguna con el Estado,
ya que el contrato de concesión
irregular había sido suscripto con ALESIA TTI. A partir de la nota del 20 de enero de
1999 de la aludida UTE ALESIA
TTI, la por entonces sucesora de MORI (ya renunciado), Contadora Maria
Gracia Garrido, hace saber a los representantes de dichas
empresas que, habiendo recibido los antecedentes de la prestación por
parte de la Policía, deberán hacer llegar a la Secretaría de Estado
a su cargo, todos los antecedentes de CARRYSON S.A., atento “su voluntad
(de la UTE concesionaria de Verificación Técnica
Vehicular) de que el servicio de control de infracciones por exceso
de velocidad en ruta ( Radar
Foto)...” sea prestado por dicha empresa.- conf. 88 exp. 204272 citado. El
14 de mayo de 1999, el Ing. Juan Carlos Benazzo, invocando el carácter
de Gerente General y Representante
Técnico de la UTE, presenta
la documentación requerida por la Contadora Garrido referida a Antecedentes
del servicio, en el cual se deja sentado que Carryson S.A. habría efectuado la provisión, acondicionamiento de un inmueble
sito en calle Corrientes 258 donde funciona la Sección Tránsito de la
Policía, la capacitación de personal policial y la captura de infracciones
a través de Radar Foto, desde diciembre de 1997 hasta el 2 de marzo
de 1998. Todo ello, sin autorización expresa del
Poder Ejecutivo. Dejamos a esta altura planteada la cuestión,
que deberá necesariamente hacerse la instrucción penal, sobre el origen, la naturaleza, la causa
y el título de la vinculación que existiera
entre funcionarios policiales y Carryson, vinculación que llevó
al suministro y equipamiento de
local a la Policía de Entre Ríos, donde funcionaba la Sección Tránsito, captura a cargo de Carryson de infracciones
a través de radar foto desde diciembre de 1997 hasta marzo de
1998, capacitación a personal policial, acceso a información policial,
etc., circunstancias de gravedad inusitada tratándose de un organismo
de seguridad del estado provincial. Volviendo ahora a la citada nota
de Benazzo, agrega en la oportunidad copias de los contratos que obran
incorporados al Expediente 128135 ya comentado, del Estatuto de Carryson, y
de los mandatos otorgados por esta sociedad a Leonardo Moreyra y a Daniel
Eduardo Carbonell, también apoderado de ALESIA S.A.C.I.F. y A.G., no
agregando sin embargo estado
de situación patrimonial de la empresa Carryson, antecedentes en el
servicio a prestar, referencias comerciales y bancarias, necesarios
para la valoración de la idoneidad de la supuesta sucesora.- Es de convocar a la atención sobre la
circunstancia siguiente: según la copia de la Escritura Pública Nº
63 del 30 de marzo de 1999,
mediante la cual se instrumentó el poder otorgado por Carryson S.A.,
que obra agregado a fs.146 del Expediente 204272, incorpoprada con la
nota de Benazzo ya aludida de fecha 14
de mayo de 1999, se faculta al señor Daniel Carbonell para suscribir los contratos
con la Provincia de Entre Ríos “... con motivo del servicio de detección
de exceso de velocidad vehicular...”; esta copìa difiere ostensiblemente con la de la misma
escritura púbica nº 63 de fecha 30 de marzo de 1999, la que aparece
simplemente agregada a fs.167, inmediatamente después de la del
acta nº 33 del 20 de mayo de
1999, en el cual se ha interlineado a máquina la leyenda “y prestaciones conexas”, la que aparece inserta en forma manuscrita
al final de la nueva copia, sin
otra firma que no sea la obrante en la anterior de fs. 146. Todo ello
lleva razonablemente a suponer que el agregado fue incorporado
en fecha posterior a la exhibición del poder, necesariamente sin la debida intervención, cuanto menos
regular, de la Escribana Bergerot.
Esta presunta maniobra de falsedad instrumental,
podría tener su origen en la resolución adoptada en fecha 20 de mayo
de 1999 por la Plana Mayor Policial, la que, según Acta de igual fecha, que se incorpora en la foliatura
anterior, aprueba la firma de un convenio de servicio sobre detección de excesos de velocidad y adelantamiento
indebido por radar foto y “...también
el servicio de administración y control de gestión de estas infracciones
y de todas las demás detectadas por la Policía, que no sean abonadas
en efectivo por los infractores.”.
El análisis anterior permite inferir que el contenido del
mandato fue falseado para forzar
su encuadramiento en esta nueva prestación no
determinada en ninguna actuación administrativa anterior ni precisada
tampoco posteriormente. Esta base presuncional que
surge de una relación llamativa y extrañamente fluida y cordial entre
los funcionarios policiales y CARRYSON, se
pone también de manifiesto en
la constitución del domicilio especial para el contrato, el cual
se determina en calle Corrientes
258 de la ciudad de Paraná, donde
funcionaba por aquel entonces la Sección Tránsito de la Policía y el
despacho del funcionario letrado informante de las características de
las prestaciones, abogado Jorge Luján, el cual caracteriza a CARRYSON
como la CONCESIONARIA. Finalmente el convenio de prestación
de servicios se suscribe el 21 de mayo de 1999, entre LA PROVINCIA representada
por el Jefe de Policía, Santos
César Errasti, y Daniel Eduardo
Carbonell apoderado de CARRYSON
S.A., sociedad que aparece caracterizada como sucesora singular de la UTE ALESIA TTI, representada esta última por Jorge Landucci. La
convención a que me vengo refiriendo reproduce todos los embustes
que esgrimidos por MORI, BUSTI y los funcionarios que los han secundado.-
Así, se sostiene sin empacho
alguno que el servicio de detección de exceso de velocidad en ruta y
adelantamiento indebido integra el llamado a licitación pública 2/96,
autorizado por el Decreto 3640 reglamentario de la Ley de Tránsito,
así como que éste podría ser prestado por una sucesora
singular designada por la UTE, CARRYSON S.A., cuando contrariamente se convino en fecha 28 de diciembre de 1998
que dicho servicio sería prestado por una sociedad anónima conformada
por las empresas ALESIA y TTI.- A riesgo de resultar reiterativo,
debo sostener que el servicio de detección de velocidad en ruta y adelantamiento
indebida ( radar foto), bajo
ninguna circunstancia integra el objeto licitatorio fijado por el Decreto
3640/96, siendo de creación subrepticia de BUSTI y MORI la introducción
del mismo, violando no sólo las normas de contrataciones del Estado,
sino favoreciendo de manera irregular a quienes aparecen como negociadores
interesados. Más aún, con este convenio se amplía el abanico de servicios
que el Estado Provincial nunca dispuso fueran prestados por terceros
ajenos a la autoridad de aplicación de la Ley de Tránsito. Así, la cláusula Primera del convenio agregado
a fs. 179 del Expediente 204272, determina que CARRYSON S.A. asume la obligación de suministrar, instalar y operar
todo el equipamiento necesario para
la realización del control de velocidad y adelantamiento, proveer el
personal y la asistencia técnica de dichos equipos necesarios para la
operación del sistema, la capacitación del personal policial, fijándose
que las partes establecerían de común acuerdo la metodología para la
detección de velocidad. La autoridad de aplicación sería la Asesoría
Letrada Sección Tránsito de la Policía, esto es el funcionario Luján,
quien compartía las oficinas
con CARRYSON S.A.. Además de otorgar a CARRYSON la exclusividad de la
realización de operativos de detección de velocidad, obligándose a realizar la captura sólo a
través de la Concesionaria, los funcionarios policiales comprometidos
en este accionar ilícito, otorgaron a esta empresa, sin contar con facultad ni
autorización para ello, el manejo
absoluto de todos los antecedentes de la identidad de los presuntos
infractores y base de datos dominiales de los vehículos, los que seguramente
y a pesar de la rescisión del contrato producida en diciembre de 2001,
aún permanecen en poder de aquélla. Ampliando la parte del
león que fuera la creación de las inexistentes prestaciones conexas,
la cláusula Séptima determina que:
a) por los servicios de control de velocidad y adelantamiento indebido,
se abona un gasto fijo operativo de $ 25,00 similar al ya establecido
en el anterior convenio, con más el cincuenta por ciento del saldo de
la multa percibida y b) por el servicio de administración de otras infracciones:
el treinta y cinco por ciento (35%) de la totalidad de la multa percibida
en cualquiera de sus formas. No
puede dejar de mencionarse que tanto el funcionario policial que suscribió
esta convención, como BUSTI que luego la aprueba, se han excedido groseramente
en sus funciones adentrándose peligrosamente en la sustracción de caudales
públicos, los que, sin autorización alguna, son sustraídos de su lugar
natural para pasar a manos privadas. El broche de oro de este
rosario de concesiones teñidas de ilicitud, es el reconocimiento que
se efectúa a través de la cláusula Octava, por la cual la Provincia
le reconoce a CARRYSON el derecho, de por sí notoriamente abusivo, a reclamar la cláusula indemnizatoria fijada
en el artículo octavo del Acta Acuerdo del 28 de diciembre “...celebrado
entre CARRYSON y el Superior Gobierno de la Provincia”,.cuando esta
sociedad nada tuvo que ver en aquella concertación, sospechada fundadamente de corrupción, ni con los eventuales derechos prefabricados por MORI, BUSTI y
los representantes locales de la UTE para generar futuros reclamos al
Estado Provincial. Es de observar como,
a través de la cláusula octava del denominado
convenio de Prestación de Servicios con Carryson que vengo analizando,
no se repara en reactivar en beneficio de esta última la gravosa cláusula,
también octava, generadora eventualmente
de serios perjuicios patrimoniales para la provincia, del acuerdo del
28 de diciembre de 1998, resolutoria en favor en ese entonces de la UTE Alesia TTI.- Para facilitar la inmediata
percepción del porcentaje fijado a favor de CARRYSON S.A., la Policía
de la Provincia, a través del director de Logística, Comisario General
Martín Rafael Mottroni, y del
Jefe de la División Tesorería, Miguel Basilio Gagliano, y el Banco de la Nación Argentina, celebran
dos convenios relacionados con el procedimiento de recaudación de infracciones,
por las cuales se aseguran el depósito de los montos fijados en el convenio
de fecha 21 de mayo de 1999, a favor de CARRYSON S.A., porcentajes que
serían depositados en su cuenta corriente 390.000.33/02 abierta en la
Sucursal Paraná, del Banco de la Nación Argentina, la que seguramente deberá ser requerida
por V.S. para tener acabada
muestra del perjuicio ocasionado al Estado Provincial.- Se adjunta
copia de los convenios descriptos supra , conjuntamente con copia certificada
del acta de inicio de operaciones en Legajo Letra “U.- Como elemento para la determinación
de los montos acordados en el convenio descripto supra, y percibidos, y sin perjuicio de requerir aquellos que
se refieran a las cuentas de titularidad de CARRYSON, se adjunta nota
de la Auditora de la Contaduría General de la Provincia, los resúmenes
de cuenta corriente Nº 9267/8 abierta a nombre de la Policía Caminera, en la Sucursal Paraná Centro del Banco de
Entre Ríos S.A., desde enero/
2000 hasta junio/2000 y original de la
Nota 304/2000 de fecha 5
de julio de 2000 de la División Asesoría Letrada de la Policía de la
Provincia, todo ello en Legajo Letra”V”.-
3.24.-
El contrato de Regipat con Prever S.A. En el Boletín Oficial del 30
de diciembre de 1999, se publica un edicto que da cuenta de la constitución
de una sociedad anónima cuya denominación es PREVER S.A. y está integrada
como socios por ALESIA SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL FINANCIERA
Y AGRÍCOLO GANADERA y DANIEL EDUARDO CARBONELL, el mismo que fuera apoderado de ALESIA y de CARRYSON S.A. y
dueño de AISLANTEC Sociedad de Hecho. Esta empresa fue la que habría
construído las plantas de Control Vehicular de las ciudades de Concordia,
Concepción del Uruguay y Gualeguaychú, según surge de los Antecedentes
obrantes en el Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda Expediente
24526 44374/99. El objeto de PREVER S.A., cuyo domicilio social es coincidente
con el de AISLANTEC Sociedad de Hecho, según puede visualizar en los
datos que figuran en el certificado extendido por la AFIP que obra incorporado
al ya citado Expediente Nº 24526 44374 del IAPV, cuyas copias pertinentes
se agregan en Legajo Letra “L”. Idéntico también al denunciado por la
UTE adjudicataria de la concesión del control vehicular. Recuérdese que el Registro
Provincial de Antecedentes de Tránsito fue creado
por el Anexo I artículo
4º del Decreto 3634/96, ejerciendo la autorización conferida por el
artículo 4º de la Ley 8.963; estando
toda la implementación y puesta en funcionamiento a cargo de
la Dirección de Transporte, quien debía obtener las adhesiones de los
Municipios a todo el sistema de la Ley Provincial de Tránsito. Asimismo
estaba obligada a establecer a la brevedad la licencia de conductor
Tipo para toda la provincia. Es con esta sociedad en proceso de formación Prever S.A., integrada por una de las componentes de la UTE y su apoderado Daniel Eduardo Carbonell, que la Dirección General de Tránsito y Transporte suscribe el convenio para la prestación del servicio de registro provincial de antecedentes de tránsito, el mismo 21 de mayo de 1999. Se pone de resalto la irregularidad manifiesta que cometió el entonces Director de Tránsito y Transporte Abogado Jourdan, luego ratificada por BUSTI, de otorgar la concesión de un servicio a cargo del Estado, sin norma alguna que lo autorice y sin el procedimiento licitatorio, ya que la licitación Nº 2/96 no lo incluía, a pesar de los arduos esfuerzos de MORI y BUSTI para forzar su ingreso a la negociación del “ paquete”. Así, se suscribe un contrato para la continuación de los servicios no rescindidos, los que serían prestados por la UTE, debiendo constituirse en sociedades anónimas que tendrán el carácter de sucesoras de la UTE. A pesar de que PREVER S.A. está conformada por ALESIA S.A.C.I.F. y A.G. y por DANIEL EDUARDO CARBONELL a título personal, igualmente se suscribe la convención por el cual LA PROVINCIA encomienda a PREVER la implementación, mantenimiento y administración del Registro Provinc |