Noviembre 12 de 2003 1200 hs

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Personas On Line en SEPRIN :

 

 

Informe I

REVELAMOS QUIEN ES EL CANDIDATO DE KIRCHNER PARA GOBERNADOR DE ENTRE RIOS  LA DOBLE MORAL DEL PRESIDENTE -

 

LA VERDAD: PUBLICAMOS  LAS CAUSAS DE  BUSTI  QUE INCLUYEN ASOCIACIÓN ILICITA, MALVERSACIÓN DE FONDOS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FRAUDES ETC. ESTE ES EL PRIMER INFORME DE UNA SERIE QUE DAREMOS A CONOCER .

 

Usted habrá observado un pequeño “dossier” de mas de 16 carátulas  sobre Busti. Ahora mostramos públicamente quien es BUSTI, publicando los documentos de la Fiscaliza de Investigaciones Administrativas y las razones por las cuales Busti debe ser gobernador. Pero lo mas cuestionable es que Kirchner a pesar de saber todo esto “lo apoya porque necesita el poder como sea” esta Doble Moral se vio en Formosa, con Manfredotti, en Tierra del Fuego , acusado de lavador , con los Juárez,  Funcionario de Turismo Meyer , (seria lobbista del norteamericano Topkins que compro media Patagonia y las fuentes de Agua) y el propio presidente  como lobbista de los carteles petroleros  etc.:

 

ESTE ES EL PRIMER INFORME:

DOCUMENTOS :

 

ASOCIACIÓN ILICITA

 

 

 

RESUMEN: ASOCIACIÓN ILICTA –PUERTO IBICUY

Fecha de Presentación:

02-09-2002

 

Carátula:

POR EL PRESUNTO DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA LA FIA AMPLIÓ LA DENUNCIA DE PUERTO IBICUY. SERÍAN PRESUNTOS RESPONSABLES EL EX FUNCIONARIO MORI, EL EMPRESARIO CARBONELL Y LOS YA DENUNCIADOS BUSTI, PACAYUT Y GAVIO

 

 

Involucrados:

EL LICENCIADO OSCAR MORI (EX SECRETARIO DE REFORMA DEL ESTADO Y CONTROL DE GESTIÓN) Y DANIEL EDUARDO CARBONELL, JUNTAMENTE CON EL EX GOBERNADOR Y ACTUAL SENADOR NACIONAL JORGE PEDRO BUSTI; EL SENADOR PROVINCIAL ABELARDO PACAYUT Y EL EMPRESARIO ALBERTO VÍCTOR GAVIO

Juzgado:

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE PARANÁ

 

La Fiscalía de Investigaciones Administrativas (FIA) presentó una ampliación de denuncia por el delito de asociación ilícita en la causa conocida como Puerto Ibicuy.
En la presentación radicada el 2 de septiembre de 2002, aparecen como presuntos integrantes de un grupo de personas responsables de haber llevado a cabo un plan preconcebido para cometer delitos, el licenciado Oscar Mori (ex secretario de Reforma del Estado y Control de Gestión) y Daniel Eduardo Carbonell, juntamente con el ex gobernador y actual senador nacional Jorge Pedro Busti; el senador provincial Abelardo Pacayut y el empresario Alberto Víctor Gavio.

 

La FIA considera que este concierto de voluntades habría planificado la consumación de delitos en el ámbito de la Administración Pública Provincial y no podría haberse dado sin la participación necesaria del entonces gobernador Busti y de su estrecho colaborador Mori quienes habrían gestionado y facilitado la sustracción de fondos del Estado bajo la pátina de obra pública y la concesión de servicios que fueron desviados hacia los terceros denunciados como lo constituyen la ampliación y reactivación de la obra de Puerto Ibicuy y el servicio de control vehicular.


Según se habría convenido de antemano mediante el dictado de un Decreto que lleva la firma del ex gobernador Busti, se habría posibilitado que el grupo GAVIO- CARBONELL se hiciera de 23 millones de pesos/dólares invocando la realización de la Obra Ampliación y Reactivación del Puerto Ibicuy y de más de 4 millones 650 mil por el Servicio de Control Vehicular, sin contar con las sumas que percibieron a través de los miles de entrerrianos y argentinos que fueron obligados a abonar las multas por el radar foto de CARRYSON S.A.


Según el relato de los hechos ALBERTO VICTOR GAVIO es socio mayoritario de PERFOMAR S.A. (contratada en la Obra de Puerto Ibicuy) y de ALESIA S.A.(empresa beneficiada por MORI en forma ostensible en la adjudicación de la concesión del control vehicular).


En la época en que se sucedían estos hechos, MORI recibía de PERFOMAR, la suma de 189.000 pesos en pagarés librados por esta sociedad, los que fueron negociados en el BANCO DE ENTRE RÍOS S.A. La denuncia plantea la posible existencia de otras intervenciones del Licenciado Mori en la gestación de la Comisión de Fomento Pro Desarrollo de Puerto Ibicuy, en la que curiosamente figuraba como único ordenante de la cuenta un contador de la ciudad de Paraná, Rafael Morana.
Por su parte, DANIEL EDUARDO CARBONELL apoderado de ALESIA S.A. en el control vehicular, quien también formó con esta empresa otra sociedad llamada PREVER S.A., habría tenido desde el comienzo relaciones con PERFOMAR ya que a la fecha es el titular de los teléfonos que tanto PERFOMAR como ALESIA utilizan en su sede de calle Perón 1628 Piso 10 en Capital Federal.
También CARBONELL y GAVIO serían los responsables del vaciamiento de PERFOMAR S.A. Esta empresa se escindió en julio de 2001, formando CONSTRUCTORA PERFOMAR S.A. de la que son socios ALBERTO VICTOR GAVIO y una empresa extranjera COSMOMAR S.A. El presidente de CONSTRUCTORA PERFOMAR S.A. es el Ingeniero DANIEL EDUARDO CARBONELL, quien también habría estado asociado a ALESIA y a CARRYSON, la empresa del radar foto que funcionó hasta diciembre de 2000 en Entre Ríos.


Por otra parte, PERFOMAR S.A. quien transfirió de su activo bienes por más de 3 millones 600 mil a la nueva empresa CONSTRUCTORA PERFOMAR S.A., acaba de ser declarada en quiebra por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 8 Secretaria Nº16.


Asimismo, y con respecto a la pérdida de patrimonio efectivizada en julio de 2001 y posterior quiebra de PERFOMAR S.A. de julio de 2002, el 27 de agosto de 2002, la FIA solicitó que informe al Gobernador de la Provincia, sobre las acciones que debieron iniciarse por los daños y perjuicios por sobreprecio y fallas constructivas en la obra Puerto Ibicuy y ejecución de los seguros de caución contra PERFOMAR S.A. quien recibió del Estado Provincial, durante la gestión de BUSTI, la suma de PESOS/DÓLARES VEINTITRES MILLONES.-

 

 

 

 

 

AYUDANDO A LOS MEDIOS...Y AL AMIGO DE DUHALDE - GUALTIERI

 

RESUMEN :

Fecha de Presentación: 11-12-2000
Monto involucrado: 1.217.290,00
Carátula: LA CONDONACIÓN BAJO FALSAS ARGUMENTACIONES DE MÁS DE 1 MILLÓN DE PESOS A LAS EMPRESAS DE TELEVISIÓN POR CABLE DE CONCORDIA TEVECON Y TELEVISORA MESOPOTÁMICA PERTENECIENTES AL PODEROSO EMPRESARIO AMÉRICO GUALTIERI FUE DENUNCIADA POR LA FIA

Involucrados: EX GOBERNADOR JORGE BUSTI Y EX MINISTRO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL A CARGO DEL MINISTERIO DE HACIENDA EDUARDO DREWANZ
Juzgado: Juzgado de Instrucción número 5 de Paraná

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La Fiscalía de Investigaciones Administrativas (FIA) denunció el dictado de dos decretos firmado por el ex gobernador Jorge Busti que condonó una deuda de 1.217.291,54 pesos al empresario Victorio Américo Gualtieri, dueño de las dos únicas empresas de televisión por cable de Concordia Tevecon SA y Televisora Mesopotámica. En los fundamentos que dieron lugar a esta condonación se expuso que existía una alta competitividad en el mercado, siendo que este importante empresario detentaba el monopolio de la televisión en la ciudad.

A través de la sanción de los Decretos 30/99 y 31/99 firmada por el ex gobernador Jorge Busti y el entonces ministro de Salud y Acción Social a cargo en ese momento del Ministerio de Economía Eduardo Drewanz, se condonaron al empresario Victorio Américo Gualtieri (dueño del 99% de las acciones de las empresas Tevecon SA y Televisora Mesopotámica SA) y su socia y esposa Adriana Teresa Vincenti (dueña del 1% restante de las acciones), los intereses y multas por incumplimiento en el pago del impuesto a los ingresos brutos que debía pagar al fisco de la provincia de Entre Ríos utilizando argumentos falaces.
Mediante la condonación se paralizaron las dos ejecuciones judiciales proseguidas por la Dirección General de Rentas en las que se había trabado embargo sobre bienes y muebles y se dispuso además otorgar para el pago del capital el plazo de 60 meses. Todo ello con el solo aval personal de Gualtieri quien, a tales fines, acreditó un patrimonio valuado en 192.107.532,94 pesos.
El entonces titular del Ejecutivo, admitiendo las falsas argumentaciones del deudor ejecutado, tales como haber estado afectado por la alta competitividad en un mercado en que en realidad Gualtieri ejercía el monopolio de la televisión por cable, y en plena vigencia de la Ley de Emergencia Económica 8.918 que afectaba a la provincia, benefició al importante empresario en medios de comunicación social cuando innumerables pequeños empresarios en situación económica angustiante no merecieron beneficio parecido.
La denuncia fue presentada el 11 de diciembre de 2000 en el Juzgado de Instrucción número 5 de Paraná.

Fecha de Presentación:    11-12-2000                                 

Monto involucrado:           1.217.290,00                              

Carátula:     LA CONDONACIÓN BAJO FALSAS ARGUMENTACIONES DE MÁS DE 1 MILLÓN DE PESOS A LAS EMPRESAS DE TELEVISIÓN POR CABLE DE CONCORDIA TEVECON Y TELEVISORA MESOPOTÁMICA PERTENECIENTES AL PODEROSO EMPRESARIO AMÉRICO GUALTIERI FUE DENUNCIADA POR LA FIA                          

                                                                                           

Involucrados:                                                                      EX GOBERNADOR JORGE BUSTI Y EX MINISTRO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL A CARGO DEL MINISTERIO DE HACIENDA EDUARDO DREWANZ                                                         

Juzgado:     Juzgado de Instrucción número 5 de Paraná        

La Fiscalía de Investigaciones Administrativas (FIA) denunció el dictado de dos decretos firmado por el ex gobernador Jorge Busti que condonó una deuda de 1.217.291,54 pesos al empresario Victorio Américo Gualtieri, dueño de las dos únicas empresas de televisión por cable de Concordia Tevecon SA y Televisora Mesopotámica. En los fundamentos que dieron lugar a esta condonación se expuso que existía una alta competitividad en el mercado, siendo que este importante empresario detentaba el monopolio de la televisión en la ciudad.                                                                      

                                                                                           

A través de la sanción de los Decretos 30/99 y 31/99 firmada por el ex gobernador Jorge Busti y el entonces ministro de Salud y Acción Social a cargo en ese momento del Ministerio de Economía Eduardo Drewanz, se condonaron al empresario Victorio Américo Gualtieri (dueño del 99% de las acciones de las empresas Tevecon SA y Televisora Mesopotámica SA) y su socia y esposa Adriana Teresa Vincenti (dueña del 1% restante de las acciones), los intereses y multas por incumplimiento en el pago del impuesto a los ingresos brutos que debía pagar al fisco de la provincia de Entre Ríos utilizando argumentos falaces.
Mediante la condonación se paralizaron las dos ejecuciones judiciales proseguidas por la Dirección General de Rentas en las que se había trabado embargo sobre bienes y muebles y se dispuso además otorgar para el pago del capital el plazo de 60 meses. Todo ello con el solo aval personal de Gualtieri quien, a tales fines, acreditó un patrimonio valuado en 192.107.532,94 pesos.
El entonces titular del Ejecutivo, admitiendo las falsas argumentaciones del deudor ejecutado, tales como haber estado afectado por la alta competitividad en un mercado en que en realidad Gualtieri ejercía el monopolio de la televisión por cable, y en plena vigencia de la Ley de Emergencia Económica 8.918 que afectaba a la provincia, benefició al importante empresario en medios de comunicación social cuando innumerables pequeños empresarios en situación económica angustiante no merecieron beneficio parecido.
La denuncia fue presentada el 11 de diciembre de 2000 en el Juzgado de Instrucción número 5 de Paraná.
                                                                               

 

Objeto: formulo denuncia.

 

SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN:

 

            MARIA EMMA BARGAGNA, Fiscal Adjunta de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, con domicilio legal en su Despacho sito en calle 25 de Mayo Nº 113 1º Piso de esta Capital, ante V.S. me presento y respetuosamente digo:

 

            I.-PERSONERIA

 

            Que como lo acredito con el Decreto de designación y Acta de Juramento y toma de posesión del cargo que en testimonios certificados acompaño, y por Delegación que por Resolución Nº 240  F.I.A. me confiriera el Sr. FISCAL GENERAL, Dr. OSCAR MARIO ROVIRA, el 07/12/2000 que en ejemplar auténtico adjunto al presente, conjuntamente con el Decreto de nombramiento del Sr. Fiscal General y toma de su Juramento por el H. Senado de la Provincia, me encuentro debida y suficientemente facultada para interponer ante V.S. la presente denuncia.

 

            II.-OBJETO

 

            Que en nombre y representación de la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y en cumplimiento del deber impuesto por el art. 6º inc. d) de la Ley 9245, vengo por el presente a formular DENUNCIA PENAL  contra los señores Dr. JORGE PEDRO BUSTI, argentino, L.E. Nº 8.421.755, domiciliado realmente en Pellegrini 243 de la ciudad de Concordia y  Cdor. EDUARDO HUGO DREWANZ, argentino, D.N.I. Nº 12.337.750, domiciliado realmente en Lamadrid 1680 de la ciudad de Concordia y el Sr.  VICTORIO AMERICO GUALTIERI, argentino, empresario, D.N.I. Nº 11.135.807, con domicilio en Avenida Córdoba 315 6º Piso de Capital Federal, ante la presunta comisión del ilícito previsto por el art. 174º inc. 5) del C.P.  cuyo resultado sería un grave perjuicio económico al Fisco de la Provincia, conforme los hechos y el derecho que paso a exponer.

 

            II.-HECHOS

 

            1º) El Hecho que se Denuncia.

 

            Se trata de la condonación que dispuso quien ejerció el cargo de Gobernador de la Provincia, Dr. JORGE PEDRO BUSTI -por Decretos Nº30/99 y 31/99 emitidos en Paraná, con fecha 18/01/1999 y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia el 23/06/1999, refrendados en ambos casos por el Contador EDUARDO HUGO DREWANZ, Ministro Secretario de Salud y Acción Social  a cargo del Ministerio de Economía- mediante los cuales condonó bajo falsos hechos los intereses y multas por incumplimientos en el pago del impuesto a los ingresos brutos, que debían pagar al Fisco de la Provincia de Entre Ríos el Empresario VICTORIO AMERICO GUALTIERI (dueño del 99% de las acciones de las empresas TEVECON S.A. y TELEVISORA MESOPOTÁMICA S.A.) y su socia y esposa, ADRIANA TERESA VINCENTI (dueña del 1%  restante de las acciones), por la cantidad de Pesos Un Millón Doscientos Diecisiete Mil Doscientos Noventa y uno ($ 1.217.291,54), produciendo esta decisión una grave pérdida de derechos patrimoniales al Estado durante el régimen de Emergencia económica y financiera de la Provincia.

 

La condonación se dispuso también, para paralizar las dos ejecuciones judiciales proseguidas por la D.G.R. de Concordia, en la que ésta en su condición de actora/ejecutante había obtenido la traba judicial de embargos sobre bienes y fondos de las Televisoras.

 

            Las multas e intereses condonados, según Liquidación de la Dirección General de Rentas que en Anexo acompaña cada Decreto, asciende a un total de $ 1.217.291,54, correspondiendo la suma de $ 1.060.807,42 a la empresa Tevecon S.A. y $ 156.484,12 a la empresa Televisora Mesopotámica S.A.. La decisión admite también, -conforme lo solicitara el contribuyente- el pago del saldo en 60 cuotas iguales y consecutivas, convenio que se ordenó presentar en cada juicio para su homologación judicial.

 

            2º) Precedente

 

            Precedieron al dictado de estos dos decretos de condonación las actuaciones llevadas adelante por la D.G.R. de Concordia, hasta confluír en la Justicia, persiguiendo el cobro de impuesto a los ingresos brutos, intereses y multas por incumplimientos, debidos por ambas Televisoras. Las actuaciones administrativas se identificaron bajo los números 187.337/98 y 137.338/98. En cuanto a las actuaciones judiciales, los autos “Fisco Provincial c/ Tevecon S.A. s/ Apremio” tramitó ante el Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial nº4 de Concordia, Secretaría nº2 y los autos “D.G.R. c/ Televisora Mesopotámica S.A. s/ Apremio Fiscal” prosiguieron ante el Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial nº2 de Concordia, Secretaría nº3.

 

            3º) Situación patrimonial del beneficiado  

 

            Paralizados los procesos judiciales en virtud del acuerdo celebrado entre las partes en cumplimiento de lo dispuesto por los Decretos nº 30/99 y 31/99, se agregaron a los Expedientes nº 187.338/99 y nº 187.338/98 copia de los convenios presentados en juicio para su homologación.

 

            Ante la decisión de aceptar la sustitución de embargo solicitada por la contribuyente y a fin de asegurar el pago de uno de los convenios (Expte. 187.338/98) se exige la garantía personal de los socios. Prestaron fianza personal el Sr. Victorio Américo Gualtieri y Adriana Teresa Vincenti, representados en el acto por el Sr. Carlos Akinis. La aceptación de la garantía personal se efectúa luego de que el empresario y su esposa presentaron certificación contable de manifestación de bienes al 31/12/1998. Por dicha certificación tomamos conocimiento de que el condonado manifiesta poseer un patrimonio valuado en la suma de $ 192.107.532,94  y su esposa por la cantidad de $ 410.632,00.   

 

            4º) Situación de la Administración al tiempo de la condonación.

 

            La condonación se concedió durante la vigencia del estado de excepción mantenido por la Ley de emergencia económica, que el propio Gobernador había prorrogado, en virtud de facultades conferidas por la Ley 8918, mediante Decreto dictado en Agosto de 1997 que la prolongó por dos años más. Esta situación excepcional se extendió a los tres poderes de la Provincia, “a los fines de prestar los servicios esenciales del Estado  (art. 1º) con medidas de contención del gasto en Educación,  imposición de una contribución especial a los pasivos, replanteo de la coparticipación a los Municipios, etc. Estas medidas extremas tuvieron como fundamento la falta de recursos para afrontar las mínimas obligaciones del Estado y se adoptaron para “que de una vez por todas el Poder Ejecutivo cumpla con los compromisos que tiene asumidos como administrador del Estado  [1] [1].

 

            La condonación dispuesta por el Jefe de la Administración sobre falsos hechos,  circunstancias y personas,  adquiere mayor entidad dañosa ante la especial circunstancia que atravesaba la Provincia por cuanto se privó al Estado de percibir una importantísima suma de dinero que hubiese podido destinarse a paliar las carencias de servicios esenciales para la población, mal cumplidos o no cumplidos por la falta de recursos económicos. 

 

Conforme se analizará, la única razón que explica el porqué del dictado de este acto sobre bases falsas pasando la Provincia por la dura situación de emergencia de sus tres poderes, -en particular del Ejecutivo, bajo cuya administración estaban los servicios esenciales (Salud, Educación, Seguridad) afectados a las medidas ordenadas por la Ley 8918-,  la única razón hallada, lo repetimos, sería la determinación del funcionario autorizante de beneficiar particularmente a este contribuyente, a costa de causar a la Administración cuya jefatura ejercía por disposición constitucional (art. 134 de la C.P.) un grave perjuicio patrimonial y social.

 

No escapará a la valoración de V.S. la actividad que el beneficiario de la condonación realizaba a través de sus dos empresas de comunicación en Concordia,  centro poblacional de segunda importancia en la Provincia, situada en zona fronteriza, con numerosos asentamientos poblacionales aledaños. Tampoco puede desconocerse que la televisión por cable era al momento de concederse la condonación (como lo es hoy) un medio masivo de comunicación social apetecido por el poder ya que la vigencia o renovación del político depende en gran parte de la disposición que a su favor dispensen los formadores de opinión de estos medios. El acto de condonación bien pudo entonces encerrar un acuerdo relacionado con esta cuestión que implícitamente se infiere a la vista de que no hubo otros empresarios de otras actividades en situación similar que aparecieran beneficiados con suma semejantes.   

 

            5º) La condonación y el régimen tributario

 

            La condonación de intereses devengados por impuestos impagos (accesorios) y multas (sanciones por incumplimientos fiscales) estaba prevista en el art. 78º (t.o.1996 – hoy: art. 83º) del Código Fiscal, (L.6505).

 

            La norma autoriza al Poder Ejecutivo a otorgar el perdón en todo o en parte al pago de intereses y multas derivados de obligaciones fiscales “cuando medien circunstancias debidamente justificadas”.

 

            ¿Cuáles serían las causa que justificarían al Poder Ejecutivo la decisión de condonar a un contribuyente las multas e intereses fiscales debidos al Fisco como consecuencia de incumplimientos tributarios?

 

            Cuando se condona a un contribuyente los impuestos y multas por incumplimientos fiscales entre todos los contribuyentes de la Provincia, y entre aquellos que deben, además multas e intereses por incumplimientos fiscales, se está sacrificando el valor “igualdad” que es el principio rector garantizado constitucionalmente para los impuestos y cargas públicas (art. 16º de la C.M.).

 

La valoración de cada caso concreto debe hacerse pues, aplicando los principios constitucionales impositivos que derivan de la garantía constitucional del mencionado artículo de la Constitución Nacional: igualdad, uniformidad, proporcionalidad y equidad.

 

La garantía de igualdad no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ella y que cualquiera otra inteligencia o acepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social “ (Fallos: T16:118; T123:106; T124:123).

 

            La jurisprudencia ha entendido que para actos de esta índole “deben tenerse en cuenta, por ende, los montos del impuesto adeudado, antecedentes del contribuyente, la importancia de su actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los fundamentos de la resolución” (S.C. B.A; 01/06/1982; “Asociación de Cooperativas Argentinas”; JA 983; II; 198).

 

            El funcionario autorizado por la Ley para ejercer la facultad de otorgar esta medida de excepción, -que privilegia a unos por sobre otros-, estaría en condiciones de sacrificar el valor igualdad y el interés público o interés general sólo y únicamente cuando el valor que deja a salvo con su decisión es superior al valor o interés sacrificado o comprometido. Admitir lo contrario significa aceptar la arbitrariedad, lo que no está permitido por nuestro sistema jurídico. 

 

            La “condonación” o remisión de deudas fiscales, ha sido vista como una “objetable delegación de facultades legislativas” que “coloca a la República Argentina entre aquellas naciones que admiten la posibilidad de que la Administración tributaria conceda tales liberalidades, siendo, en cambio, repudiada en otros países, entre los que cabe citar a Italia [2] [2] .

 

            Esta medida, así como las amnistías o exenciones, no son aconsejadas por los más importantes estudiosos del tema, pues “crean en la sociedad un sentimiento proclive a la evasión, alentado por el propio Estado, al premiar al infractor con una menor incidencia fiscal, causando un daño moral y económico al contribuyente cumplidor. En  tal sentido, tanto las condonaciones como las exenciones que no se adecuan al objeto perseguido por la política económica general, a favor de determinado sector de contribuyentes, conspira contra el principio de igualdad en la tributación, alentando también la resistencia fiscal [3] [3].

 

            En el aspecto económico, en cuanto a la previsión del ingreso al erario de las cantidades liquidadas en concepto de intereses y multas devengados por impuestos, “cualquiera fuere su condición jurídica, no puede decirse que este rubro constituya una fuente de recursos para el Estado, sí que como tal asuma importancia de orden presupuestario, pero es indudable que origina ingresos y por esto deben ser considerados aquí y destacarse que las sanciones son aplicadas, también en virtud de la potestad e imperio del Estado [4] [4] .

 

            6º) La gestión de los Funcionarios públicos

 

            El 27 de octubre de 1998, la C.P.N. Ana María Sauan de Pusineri, Jefa de Receptoría de Rentas de la D.G.R. de Concordia,  se dirige al Sr. Director General de Rentas de la Provincia, Cdor. Roberto E. Krause, expresando: “atento su pedido telefónico del día de la fecha, procedo a remitir las presentes actuaciones a su consideración. Dése a la presente, el carácter de atenta nota de elevación” – ver folio 125 del Expte. nº 187.337/98 de la Dirección General de Rentas Representación Territorial Concordia-.

 

            Las actuaciones remitidas el 27/10/1998 al Director General de Rentas fueron dos:  Expte. Administrativo nº 187.337/98 D.G.R. y Expte. Administrativo nº 187.338/98 D.G.R., a las que, ya en Paraná, el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos los identificó con Nº 357.612 y Nº 357.611, respectivamente, constando en las respectivas carátulas como fecha de iniciación el 15/12/1998. Asunto: “Solicita condonación de multas e intereses y solicita plan de pago en 60 cuotas”. En cada uno, el respectivo “iniciador”: Tevecon S.A. y Televisora Mesopotámica S.A., ambas de Concordia.

 

            8º) Gestión del solicitante de la condonación

 

            El trámite de condonación fue interpuesto por el único apoderado de ambas empresas, Guillermo Federico Brandenburg, acreditando mandato otorgado por Victorio Américo Gualtieri en su carácter de presidente del Directorio de ambas Sociedades Anónimas, con presentaciones casi idénticas interpuestas varios días después del requerimiento hecho por el Director General de Rentas: el 3/11/1998 (según consta a fs. 165 del Expte. 187.337/98) y el 09/11/1998 (según constancias de fs. 385 vto del Expte. 187.338/98) lo que hace presumir la existencia de un entendimiento entre el Empresario Victorio Américo Gualtieri, el Director General de Rentas y el Gobernador de la Provincia, quienes habrían concertado la maniobra para permitir al empresario plantear su solicitud y a la vez detener las causas judiciales.

 

            Como únicas constancias, el apoderado de Gualtieri  adjunta a las solicitudes de condonación,  los siguientes instrumentos:

 

En relación a Tevecon S.A. :

 

1) Poder de Administración otorgado por VICTORIO AMERICO GUALTIERI a su favor para actuar en nombre y representación de TEVECON S.A.; 2) Estatuto social de constitución de “Tevecon S.A.”; 3) Reforma de Estatutos; 4) Acta nº98 de Asamblea General Extraordinaria celebrada en concordia el 26 de Junio del año 1996  en la que se designa el Directorio de Tevecon S.A.; 5) Acta de Directorio nº99 del 26 de Junio del año 1996, en la que  se designa Presidente del Directorio al Sr. Victorio Américo Gualtieri.

 

En relación a Televisora Mesopotámica S.A.:

 

1) Estatuto Social de Televisora Mesopotámica S.A.; 2) Reforma de Estatutos; 3) Poder de Administración otorgado por VICTORIO AMERICO GUALTIERI a su favor para actuar en nombre y representación de TELEVISORA MESOPOTÁMICA S.A. ; 4) Acta de Asamblea Ordinaria nº2 de fecha 08/08/1996; 5) Acta de Asamblea Extraordinaria nº2 de fecha 30 de Junio de 1997 en la que se cede el 100% del paquete accionario así: 99% de las acciones a favor de VICTORIO AMERICO GUALTIERI; 1% de las acciones a su cónyuge, doña ADRIANA TERESA VINCENTI.

 

            Los argumentos esgrimidos para fundar la solicitud son los siguientes:

 

1) Estrategia del contribuyente ante eventual decisión de la Justicia. Que las empresas de televisión por cable habían efectuado un planteo judicial acerca de si estaban incluídas o exentas del pago del impuesto a los ingresos brutos,  razón por la cual, mientras duró el trámite judicial, dejaron de pagar. La sentencia definitiva del máximo tribunal les fue adversa, encontrándose ante la obligación de pagar con recargos por mora y sanciones por incumplimiento.  A confesión de parte, relevo de pruebas. Esta quizá ha sido la causa real de la situación fiscal de Tevecon y Televisora Mesopotámica. El riesgo que corrió la gerenciación empresarial al decidir de motu propio no pagar ante la eventualidad de una sentencia favorable es una torpeza que no admite justificación ni puede engendrar justificación para el perdón de las deudas.

 

2) Disminución de abonados y mora en el pago de los servicios. Esta situación no está acreditada ni siquiera por indicios o presunciones.

 

3) Mayores inversiones afrontadas por las Empresas. Esta afirmación tampoco cuenta con ningún respaldo probatorio, ni siquiera indiciario.

 

            Como se observará seguidamente, el Gobernador de la Provincia, decidido a beneficiar al contribuyente, no sólo da por ciertas y probadas las afirmaciones apodícticas del empresario que hemos enunciado ut supra, sino que va más allá con sus argumentaciones, sosteniendo otras falsas circunstancias.

 

            9º) La condonación dispuesta por el P.E.: sus fundamentos

 

            Los presuntos “hechos” considerados para decidir favorablemente la millonaria condonación en pleno estado de emergencia provincial serían absolutamente falsos.  El engaño sobre las reales personas, causas y circunstancias beneficiarias de la condonación sería deliberado. El fin del acto evidencia la voluntad del Gobernador de beneficiar indebidamente al particular infractor de la Ley Fiscal a costa de perjudicar la Administración a su cargo.

 

El Gobernador habría podido consumar el beneficio indebido a favor del particular utilizando el engaño sobre la falsa existencia de circunstancias que no se justificaron,  cuando la facultad que le otorgaba la Ley 6505 (art. 78 t.o. 1996) lo era únicamente bajo reales “circunstancias debidamente justificadas”. 

 

            Los falsos hechos esgrimidos por el Gobernador y refrendados por su Ministro para ordenar la condonación y plan de pago fueron:

 

a)       a)     Que las solicitantes eran empresas de capital nacional.  El gobernador no tuvo ningún elemento probatorio que le permita afirmar el origen del dinero con el cual el empresario VICTORIO AMERICO GUALTIERI adquirió las acciones de ambas empresas.

 

b)       b)     Que siempre privilegiaron la calidad de los servicios. No existe prueba alguna, ni acompañando la solicitud de condonación ni en los expedientes administrativos tramitados ante la D.G.R. de Concordia que permita considerar cierta esta afirmación.

 

c)       c)      Que existe una activa competencia en el sector . A menos que Gualtieri compita consigo mismo, en Concordia no existía competencia del mercado de televisión por cable al momento de otorgarle la condonación, -como no lo existió por mucho tiempo después-,  sino todo lo contrario: el Sr. Gualtieri mantenía entonces -y mantuvo con posterioridad a la condonación- el monopolio del sector.  Las constancias que acompañan ambas solicitudes de condonación así como las que obran en los Exptes. 187.337/98 y 187.338/98 prueban con absoluta certeza que la real situación era exactamente la contraria a la que engañosamente se expresa en el Decreto.

 

d)       d)     Que esas dificultades tuvieron como consecuencia la venta del paquete accionario. Esta afirmación es falsa y contraria a las piezas obrantes en los Exptes. 187.337/98 y 187.338/98 arrimadas por la propia contribuyente. Se trata de los balances y estados contables y patrimoniales de ambas televisoras al momento en el que Gualtieri adquiere el 99% de sus acciones. Analizados los índices de solvencia, capital de trabajo, liquidez, rentabilidad sobre ventas y rentabilidad sobre patrimonio neto, se observa que son positivos, reflejando sendas situaciones financieras favorables y descomprometidas en el corto plazo. En cuanto a la rentabilidad, ambos casos muestran signos positivos que por lo menos reflejan una renta similar a la que se obtendría en colocaciones a plazo fijo en bancos de plaza. 

 

10º)  La Defraudación

 

Aceptamos como definición dogmática de la defraudación (género delictivo cuya especie es la estafa) la propuesta por Soler: “disposición patrimonial perjudicial tomada por un error determinado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido” [5] [5] . Ante las pruebas que ponemos a vuestra consideración, entendemos, S.S., que en el caso, están presentes las características propias del tipo penal previsto por el art. 174º inc. 5) del C.P.

 

Vázquez Iruzubieta define a la defraudación como “la utilización de medios engañosos y fraudulentos, ya que nadie defrauda al que sabe o consiente. Asimismo, toda acción defraudatoria trae como consecuencia un perjuicio que podrá ser patrimonial o espiritual, inferido como es obvio, a otro  [6] [6].

 

Comete fraude quien realiza actos tendientes a inducir a error para producir consecuencias jurídicas que, no mediando dicho error nunca se producirían por falta de consentimiento de quien en definitiva aparece perjudicado.

 

El inc. 5º del art. 174º no atiende a una modalidad del fraude, sino a la naturaleza del ofendido por el delito, se refiere al que cometiere fraude en perjuicio de una administración pública.-...-Es autor del delito el que comete una estafa (art. 172) o una defraudación (art. 173) en perjuicio de una administración dotada de personalidad de derecho público [7] [7].

 

La acción comenzó cuando, el 27/10/1998, telefónicamente, el Director General de Rentas de la Provincia, Cdor. Roberto Eduardo Krause, varios días antes a la presentación formal del apoderado de Gualtieri, (03/11/1998 y 09/11/1998) solicita la remisión de los Exptes. 187.337/98 y 187.338/98 a la Sra. Jefa de Receptoría de Rentas de Concordia, Contadora Ana María Sauan de Pusineri. En tales actuaciones, se había dictado Resolución -firme y consentida por el contribuyente-  por la cual se dispuso la iniciación de los respectivos apremios fiscales. En razón de esta decisión se encontraban en trámite por ante los Jueces Civiles y Comerciales de Condordia dos juicios, en los que se había trabado embargo ejecutorio sobre bienes y  dinero de las empresas. 

 

La concertación entre el Gobernador, su Ministro Secretario, el Director General de Rentas y el particular ha sido extraoficial y anterior al dictado de los decretos. Está claro que ha sido de pleno conocimiento de los funcionarios públicos que las dos empresas pertenecían a un mismo dueño, que eran un patrimonio único con unicidad de administración, por lo que, indudablemente, sabían con certeza que el mercado de la Televisión por Cable de Concordia era monopólico, es decir, estaba en manos del empresario Gualtieri. Este monopolio, fue acreditado al Gobernador por el propio interesado, al presentar su solicitud de condonación adjuntando los instrumentos que acreditaban la adquisición de las acciones de ambas Sociedades Anónimas por Victorio Américo Gualtieri (99%) y su esposa (1%).

 

El mantenimiento de la figura societaria es una ficción que no resiste el menor análisis y ha sido un ardid para engañar al Estado y a la ciudadanía, en oportunidad de la publicación de los actos. 

 

El ardid de la presunta existencia de dos personas jurídicas distintas, fue sostenido por el Gobernador pese a que contaba con todos los instrumentos que le probaban que detrás de esa pantalla había un único patrimonio, una única administración y un solo propietario. Para beneficiar indebidamente al empresario televisivo utilizó el mismo ardid, bajo el engaño de la existencia de una presunta competencia comercial que afectaba el mercado de la Televisión por Cable, engaño reiterado, expresado en los considerandos de los dos actos condonatorios.  

 

La celeridad impresa al trámite por el funcionario a cargo de la D.G.R. , el Gobernador y el Sr. Ministro se explica por la urgencia que tenía Gualtieri de frenar el avance de los Juicios que le iniciara la D.G.R. de Concordia y que tenían medidas ejecutorias trabadas. Esta urgencia del empresario determinó que los funcionarios, para beneficiarle, pasaran por alto e incumplieran las normas procedimentales dispuestas por la Ley 7060: a) pago de tasa administrativa, (art. 9º) de los cuales no estaba exento por el Código Fiscal; b) no se registró el movimiento de los expedientes de la Subsecretaría de Hacienda a la Gobernación (art. 16º) violándose la prohibición del art. 33º; c) no se solicitó dictamen de Asesoría Letrada, precediendo el acto únicamente el visto bueno del Director General de Rentas, quien habría participado en la eventual maniobra dolosa, adecuando su posición favorable a la condonación para facilitar al Gobernador el dictado de los decretos.

 

  En síntesis, la condonación dispuesta mediante los Decretos 30/99 y 31/99 Gob. de fecha 18/01/1999, publicados en el B.O. del día 23/06/1999, serían actos defraudatorios, cometidos con dolo por quienes eran los máximos funcionarios del P.E. Provincial: Dr. JORGE PEDRO BUSTI (Gobernador), EDUARDO HUGO DREWANZ (Ministro Secretario), con la participación necesaria del Cdor. ROBERTO E. KRAUSE (Director General de la D.G.R., fallecido) y VICTORIO AMERICO GUALTIERI (titular de TEVECON S.A. y TELEVISORA MESOPOTÁMICA S.A.). El acto presuntivamente defraudatorio, habría beneficiado indebidamente al Sr. VICTORIO AMERICO GUALTIERI y su esposa, ADRIANA TERESA VINCENTI, dueños del 99% y 1% respectivamente de las acciones de ambas empresas, perjudicando a la Administración Pública en sus derechos y acciones patrimoniales por la suma de $ 1.217.291,54 cuando la provincia estaba sometida al régimen excepcional mantenido por la prórroga del Estado de Emergencia Económica y Financiera.

 

En consideración a lo expuesto, las conductas referidas quedarían atrapadas por el tipo penal previsto por el art. 174º inc. 5º del C.P.

 

III.-PRUEBA

 

A fin de acreditar lo expuesto acompaño:

 

1º) Boletín Oficial de fecha 23/06/1999 en el que se dan a publicidad los Decretos 30/99 y 31/99 Gob.

2) Copia del Decreto nº 30/99 y su Anexo, de fecha 18/01/1999, dictado en el Expediente 187.337/99;

3) Copia del Decreto nº 31/99 y su Anexo, de fecha 18/01/1999 dictado en el Expediente 187.338/99;

4) Expediente nº 187.337/99 D.G.R. – nº 357.612 Gob. en el que consta, a fs. 160 a 203 la solicitud de condonación e instrumentos presentados por el apoderado del Sr. Victorio Américo Guatieri ;

5) Expediente nº 187.338/99 D.G.R. – nº 357.611 Gob. en el que consta, a fs. 383 a 424 la solicitud de condonación e instrumentos presentados por el apoderado del Sr. Victorio Américo Gualtieri y a fs. 444/463 declaración jurada patrimonial del Sr. Victorio Américo Gualtieri y su cónyuge, Adriana Teresa Vincenti.

6) Elevación con dictgamen favorable suscripto por el Cdor. Roberto Eduardo Krause a la Subsecretaria de Hacienda de la Provincia, Cdora. Cristina Borini;

7) Elevación con dictamen favorable suscripto por el Cdor. Roberto Eduardo Krause a la Subsecretaria de Hacienda de la Provincia, Cdora. Cristina Borini (fs.424 del Expte. 187.338/98)

8) Auditoría encomendada por la F.I.A. sobre el mercado televisivo de Concordia y aspectos fiscales a los Sres. Aixa Boykens (periodista) y Raúl Ziperovich (licenciado en Administración Pública).

9) Auditoría contable encomendada por la F.I.A. sobre la situación de Tevecon S.A. y Televisora Mesopotámica S.A. al momento de adquirir Gualtieri su paquete accionario, al Contador Jorge Raúl García.

10) Balances y Estados Contables de Tevecon S.A. períodos 1994-1995 y 1995-1996 (fs.30/51 Expte. 187.337/98);

11) Balances y Estados Contables Televisora Mesopotámica S.A. períodos 1994/1995, 1995/1996 y 1996/1997 (fs.239/265 Expte. 187.338/98);

 

            IV.-PETITORIO

 

            Por lo expuesto, de S.S. solicito:

 

1)       1)     Tenerme por presentada, en el carácter invocado, documentación que lo acredita acompañada, domicilio constituido.

 

2)       2)     Por formulada denuncia penal contra las personas mencionadas en el Capítulo I de esta presentación y en relación a los hechos reseñados:

 

3)       3)     Por acompañada documental;

 

4)       4)     Disponga V.S. las medidas procesales conducentes a la tramitación de la causa.

 

Será Justicia.

 

 

 

 

 

 

IGUAL QUE EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EL “ CURRITO DE  LAS VERIFICADORAS TÉCNICAS VEHICULARES “

 

 

RESUMEN  :

Fecha de Presentación:     22-04-2002                                

Monto involucrado:            4.650.000,00                             

Carátula:     LA FIA DENUNCIÓ A BUSTI Y MORI POR LA ADJUDICACIÓN DE LOS TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA Y POSTERIOR INDEMNIZACIÓN DE MÁS DE 4 MILLONES DE PESOS                                                        

                                                                                          

Involucrados:                                                                      EX SECRETARIO DE REFORMA DEL ESTADO Y CONTROL DE GESTIÓN OSCAR MORI Y EX GOBERNADOR JORGE PEDRO BUSTI          

Juzgado:     Juzgado de Instrucción número 4 de Paraná       

 

 

 

La Fiscalía de Investigaciones Administrativas de Entre Ríos
presentó una denuncia por las características con que se
concesionó el servicio de Talleres de Revisión Técnica
Obligatoria que, a partir de su asunción como gobernador,
llevó adelante Jorge Pedro Busti con la intervención de su
Secretario de Reforma del Estado y Control de Gestión,
Oscar Mori.
Este trámite aparece atravesado por graves irregularidades
presuntamente delictivas cometidas por Busti, Mori y sus
colaboradores, tendientes a asegurar a las firmas
ALESIA S.A. y TTI. Tecnología, Telecomunicaciones e
Informática S.A., no sólo el otorgamiento de un servicio
que se pagaría con un canon elevado sino también, al
acordar la rescisión del contrato, una indemnización
exagerada, en perjuicio del Estado.
La denuncia fue presentada el 22 de abril de 2002 en el
Juzgado de Instrucción número 4 de Paraná.
                   

                                                                                           

Es precisamente a través del sobreprecio de las inversiones que
habrían efectuado las empresas concesionarias, que se aseguró
a éstas el pago en efectivo de la suma de 4 millones 650 mil
pesos/ dólares, cuya cancelación había sido pactada
inicialmente en títulos de la deuda pública, a siete años
de plazo, modificación propiciada y autorizada por Busti,
totalmente injustificada y particularmente onerosa para la Provincia.
A su vez, Mori, Busti y los funcionarios intervinientes, prepararon
las maniobras tendientes a impulsar y efectivizar la suscripción
de sendos contratos para la implementación del Registro Provincial
de Antecedentes de Tránsito (REGIPAT) y la concesión del
servicio de detección de velocidad en ruta, en principio con las
firmas mencionadas y otras de su círculo más cercano, con
apoderados comunes asociados a sus negocios, cuya privatización
no había sido dispuesta por ninguna norma, y en ningún caso se
llevaron adelante por los procedimientos de la Ley de Contrataciones
con el Estado 5140.
Asimismo, la conducta de Busti, que se habría consumado a través
de la aprobación de la convención referida a la detección de velocidad
en ruta, podría quedar atrapada en la figura de peculado prevista en
el artículo 261 del Código Penal, toda vez que facilita la sustracción
de fondos públicos de las multas por infracciones destinados a gastos
del sistema y se los transfiere a Carryson S.A en pago de una
prestación ilegítima.
                                                              

 

CAUSA :

Señor Juez de Instrucción:

                               Oscar Mario Rovira, Fiscal General de Investigaciones Administrativas, con domicilio legal en calle 25 de Mayo Nº 113 1º Piso de esta ciudad de Paraná, a V.S., me presento y respetuosamente,  digo:

                                                                                                                                              

I.- Personería y objeto:

En mi condición ya aludida de  Fiscal General de Investigaciones Administrativas, calidad que acredito mediante  el decreto de designación y acta de juramento y toma de posesión del cargo que en testimonios certificados acompaño, vengo en ejercicio de la función y cumplimiento del deber impuestos por el art. 6º, inc. d, de la ley 9245, a formular denuncia contra  don Jorge Pedro Busti, con domicilio en calle Mitre Nº 611, Piso 11 de la ciudad de Paraná, y Oscar Horacio Mori , con domicilio en calle Etchevehere Nº 253 Piso 4º de la ciudad de Paraná, por presuntos delitos cometidos en ocasión del  desempeño de sus funciones de Gobernador de la Provincia de Entre Ríos y Secretario de Reforma del Estado y Control de Gestión respectivamente y contra aquellas personas que, también en ejercicio de funciones públicas o terceros partícipes,  puedan ser considerados partícipes de las maniobras defraudatorias  que se habrían cometido en el otorgamiento del contrato de revisión técnica vehicular, el pago indemnizatorio por la resolución anticipada y del presunto delito de peculado en la suscripción del convenio de concesión del servicio de detección de velocidad en ruta.-

II.- SÍNTESIS DE LA DENUNCIA.-

                                 A partir de la asunción del entonces Gobernador Jorge Pedro BUSTI, se inicia un proceso para la concesión a terceros del servicio de Talleres  de Revisión Técnica Obligatoria, que llevó adelante aquél con la intervención principal de su  Secretario de Reforma del Estado y Control de Gestión Oscar Horacio MORI. Este  trámite, como se verá a continuación, aparece atravesado por graves irregularidades presuntamente delictivas cometidas por los mencionados y sus colaboradores, tendientes a asegurar a las firmas ALESIA S.A. y TTI. Tecnología, Telecomunicaciones e Informática S.A., no sólo el otorgamiento de un servicio que se pagaría con un canon elevado sino también, en su momento una indemnización exagerada, en perjuicio del Estado, por la rescisión del contrato. A través del sobreprecio de las inversiones que habrían efectuado las empresas concesionarias, se aseguró a éstas el pago en efectivo de la suma de PESOS/DÓLARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL, cuya cancelación había sido pactada inicialmente en títulos de la deuda pública, a siete años de plazo,  modificación  propiciada y autorizada por BUSTI, totalmente injustificada y particularmente   onerosa para la Provincia.                               

                                A su vez, MORI, BUSTI y los funcionarios intervinientes prepararon las maniobras tendientes a impulsar y efectivizar la suscripción de sendos contratos para  la implementación del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito y la concesión del servicio de detección de velocidad en ruta, en principio con las firmas mencionadas y otras de su círculo más cercano, con apoderados comunes asociados a sus negocios, cuya privatización no había sido dispuesta por ninguna norma, y en ningún caso se llevaron adelante por los procedimientos de la Ley 5140.

                                 Asimismo, la conducta de BUSTI, que se habría consumado a través de la aprobación de la convención referida a la detección de velocidad en ruta, podría quedar atrapada en la figura prevista en el artículo 261 del Código Penal, toda vez que facilita la sustracción de fondos públicos de las multas por infracciones destinados a gastos del sistema y se los transfiere a CARRYSON S.A. en pago de una prestación ilegitima.

                                III.- HECHOS

                                3.1.-  La ley nacional de tránsito.-

La ley nacional 24.449, publicada en el Boletín Oficial del 10 de febrero de 1995, consagró  el Reglamento Nacional de Tránsito, el que tuvo   claramente  en miras el imponer una  regulación efectiva en todo el territorio del país, tanto del tránsito vehicular en general  como del transporte de carga y pasajeros. En este sentido, si bien estableció como ámbito de aplicación la jurisdicción nacional, previó, y más que ello alentó, la adhesión al régimen  por parte de provincias y municipios, factor que contribuiría al logro de una vigencia eficaz.

Sin duda que el valor principal que se persiguió con la normativa  fue el de garantizar en mayor medida  la seguridad de las personas en todo lo relacionado con el tránsito vehicular, imponiendo nuevas exigencias referidas tanto  a la idoneidad y comportamiento de los conductores como a  condiciones de funcionamiento y equipamiento de los vehículos. De allí que, entre otras modificaciones importantes, se persiguió en aquel primer aspecto, la paulatina  instauración de un sistema básicamente uniforme de recaudos para el otorgamiento de las licencias y la creación de un registro de infractores, y,  en el segundo aspecto,  un régimen  adecuado sobre la   revisión técnica  periódica  de los automotores.                  

La complejidad propia de un régimen tan integral, hizo que la ley previera que  el inicio de su  vigencia  se escalonaría  en el tiempo, artículo 94, conforme lo dispondría su reglamentación, en la medida en que fueran produciéndose las exigencias de las autoridades con relación a las nuevas disposiciones incorporadas.

3.2.-Adhesión de la Provincia.

En la provincia de Entre Ríos,  el 15 de diciembre de 1995 se publicó en el Boletín Oficial la ley 8.963 de adhesión, con las modificaciones en ésta consignadas, al Reglamento Nacional de Tránsito, previéndose  su efectiva vigencia a partir de los 90 días de su publicación, art. 14. Es importante destacar que su art. 2º estableció como “autoridades de aplicación y comprobación” de sus normas a la  Dirección de Transporte, a la Policía de la Provincia de Entre Ríos, y aquellas  que determinen las Corporaciones Municipales en caso de que adhieran al Régimen. También será útil tener en cuenta que se facultó al Poder Ejecutivo para la creación del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, el que funcionaría en el ámbito de aquella Dirección de Transporte y el que, en su oportunidad,  se integraría al registro nacional, art. 4º. Se atribuyó expresamente la autoridad normativa de aplicación y comprobación, en todos los aspectos de la revisión técnica periódica de los automotores usados, a  la ya aludida Dirección de Transportes, función con la cual podía concurrir la Policía de Entre Ríos, art. 6º. En cuanto a lo relativo a normas de publicidad y señalización en la vía pública se previó la competencia de la Dirección Provincial de Vialidad, art. 5º,

En síntesis, el régimen jurídico provincial que se promulgó en los últimos días de la gestión del entonces gobernador Mario Moine,  sentaba las bases para  el inicio y la  paulatina aplicación de la Ley Nacional de Tránsito a la que, con ciertas limitaciones, se adhería. Se trataba, por una parte,  de ir generando los instrumentos legales y técnicos necesarios a aquella finalidad, lo que prácticamente en su totalidad se dejó librado a la reglamentación, y, por la otra, de  lograr la adhesión de los municipios, lo que no podía sino pensarse como elemento  indispensable a la aplicación integral del sistema, para todo lo cual debía contarse con el tiempo necesario.

                         3.3.- Antecedentes y característica común a ambas regulaciones.

                        A los inicios de la década del noventa no eran ya cuestiones novedosas en el país, ante el notorio incremento y características  del tránsito vial, ni la necesidad de su regulación integral en todo el territorio,  ni las exigencias de una adecuada revisión, tanto del aspecto técnico como ecológico,  del parque automotor. Desde distintos organismos nacionales y provinciales se venía trabajando en aspectos complementarios y coordinados, encaminados a dar satisfacción a aquellas exigencias, todo lo que constituyó una rica experiencia que sirvió de necesario antecedente a la sanción de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y a las normas provinciales que fueron adhiriéndose al régimen..

                         Durante este lapso que precedió a las regulaciones legales, es de destacar, tanto en el ámbito nacional como provincial, la activa y continuada intervención que tuvo la Universidad Tecnológica Nacional a través de sus institutos especializados. Así, merece apuntarse entre otros el convenio suscripto el 18 de septiembre de 1992 entre la Secretaría de Transporte de la Nación y la Universidad Tecnológica Nacional, en el que asumen el compromiso de realizar en forma “descentralizada, regional y federal la Inspección Técnica de Vehículos de Transporte de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional” (fojas 1870 del Cuerpo 2 del  Expediente 61246 que se incorpora como Legajo Letra “A”). A esto le siguió la Resolución de la Secretaría de Transporte 417/92 y RST 594/92 que regulan la actividad de Revisión Técnica. La UTN creó la Consultora Ejecutiva Nacional del Transporte (CENT) para desarrollar tareas de Extensión Universitaria inherentes a la temática, llevar el Registro Nacional de Talleres de Inspección y auditar los mismos.

Si bien el convenio de 1992 se refería a los vehículos de transportes, tuvo  indudable vinculación con la posterior fructífera relación entre  la provincia de Entre Ríos, a través de la Dirección de Transporte, y la Regional Concepción del Uruguay de la  Universidad Tecnológica Nacional. Ya desde el año 1993 la Dirección de Transporte de la Provincia de  Entre Ríos vino  trabajando en conjunto con la unidad de la   Universidad Tecnológica Nacional, con sede en Concepción del Uruguay, en todo lo concerniente a la problemática del transporte automotor.  Tal actividad hizo que antes de la citada  fecha de adhesión  a la ley nacional de tránsito estuviera rigiendo en la provincia, y en proceso de franco desarrollo,  un sistema que tendía a integrarse y que tuvo principio con el Decreto 632/94 de creación del Registro Provincial de Talleres y Reglamento de la Inspección Técnica de Vehículos de Carga y Pasajeros. Le siguió  el Decreto 1851/94, por el que se ratificó el convenio con aquella Universidad que   creó  y dio efectivo inicio al funcionamiento del Centro de Estudio del Transporte de Entre Ríos, CETER. En congruencia con todo ello, el 19 de abril de 1994 la ya citada  Dirección de Transporte, en ejercicio de facultades otorgadas por el Decreto 632/94, dictó  la  Resolución 099/94 sobre los Centros de Revisión Técnica, reguló  la forma y los  requisitos de su inscripción en  el Registro Provincial, dejando establecidas las zonas y la cantidad de talleres a habilitar en cada una de ellas.

Como lo destaco más adelante, es precisamente la abrupta interrupción que se producirá, a partir del 11 de  diciembre de 1995 en  la estrategia oficial  que se venía llevando sobre la cuestión, la que dio origen y razón a la nota que, en su momento, presentó  el Decano Juan Carlos Piter, el 26 de abril de 1996, al gobernador Jorge Busti,  (Expediente 76033 “Centros de Verificación Técnica de Vehículos- Iniciador: UTN C. del Uruguay- foja 1 y 2), el que se agrega bajo Legajo Letra “B”. En la misma le refiere  la sorpresa que le han provocado las informaciones periodísticas que dan cuenta de la apertura de la licitación pública para el otorgamiento en concesión privada de los centros de verificación técnica,  cuando desde 1993 la UTN se encuentra trabajando en forma conjunta con la Dirección de Transporte en la instrumentación para la provincia de Entre Ríos de todo lo concerniente a la problemática del transporte automotor.

La más que justificada crítica del citado funcionario de la Universidad Tecnológica Nacional, en definitiva desoída, respondía a que  la complejidad del régimen del tránsito y del  control vehicular, el que para ser efectivo debía ser acatado en la mayoría del país, imponía como condición de eficacia su pausada y paulatina instauración, característica que, como surge palmariamente a poco que se profundice en la cuestión, resultaba incompatible con las urgencias de los  fuertes intereses económicos despertados por el eventual negocio resultante de la  disposición  de un importante parque automotor cautivo,  obligado a someterse al control oneroso de un concesionario.

3.4.- La especial dinámica impresa al negocio del control vehicular a partir del 11 de  diciembre de 1995.-

 La ya  aludida ley nº 8.963 de adhesión al Reglamento Nacional de Tránsito, que se promulgara por el gobernador Moine hacia el final de su gestión, fue  publicada en el Boletín Oficial a los pocos días de instalado, el 11 de diciembre de 1995, el gobernador Jorge Pedro Busti. En esta última fecha se inauguró también  la    flamante Secretaría de Reforma del Estado y Control de Gestión, y en ella su primer titular,  el licenciado Oscar Horacio Mori.

Es de destacar como, a partir del hecho institucional que se deja apuntado,  se habría de producir un  notable y rápido cambio, tanto  en  el dinamismo como en el método  a utilizar, en todo aquello referido a la implantación del  control técnico vehicular  sobre el que trata esta presentación. Así, de las constancias del Expediente Administrativo  61246 “A – 85/I”, Cuerpo 1 grabado Nº 65246, fs 3 y ss, anejado en Legajo Letra “A”,  resulta que el 15 de diciembre de 1995, a escasos días de instalado el nuevo equipo de gobierno,  se envía a la Secretaría de Reforma del Estado y Control de Gestión,  en cumplimiento de una previa solicitud telefónica” (sic)  de su titular,  el Tomo Nº  I  de la “Presentación de Iniciativa Privada para la Prestación de un Sistema de Control  Técnico Ecológico de Automotores y Motovehículos...”,  la que había sido formalizada en  el mes de septiembre de 1995 al Poder Ejecutivo  por Alesia S.A.C.I.F y AG. 

El expreso y manifiesto interés del Secretario de Reforma del Estado se irá concretando, en una primera etapa,   en actos de gobierno que se sucederán en cortos  lapsos, unos  producidos  y otros originados en su área, estos últimos viabilizados rápidamente en todos los casos por el titular del Poder Ejecutivo, gobernador Jorge Pedro Busti.

Del  modo que se viene refiriendo, el 6 de febrero Busti con el refrendo de Mori dicta del Decreto 188/96,  cuyo Art. 2º asigna a la repartición a cargo del éste la competencia “en toda iniciativa privada presentada para su evaluación ante el Gobierno de la Provincia aunque ésta haya sido presentada ante otro organismo.”; para evitar toda posibilidad de injerencia de otro ente estatal, se previó allí  expresamente,  art. 3º,  que las propuestas que cualquiera de éstos últimos pudiera recibir debería  remitirse a la Secretaría a cargo de Mori dentro de los siete días de recibida la propuesta. Los Considerandos que sirven de fundamento al decreto no son desechables para caer en la cuenta del resultado que se estaba gestando, destacándose entre aquéllos el consignado en el quinto apartado, según el cual se hacía  “...  necesario determinar el circuito administrativo que deberán cumplir los proyectos de iniciativa privada... los que generalmente versan sobre servicios, prestaciones, obras o “negocios” (sic, el entrecomillado me pertenece) incluidos dentro de los anexos de las leyes Nº 8291 y 8918,...”.

3.5.-La base normativa existente.

Si bien será objeto de análisis específico más adelante, es de advertir que a esa fecha se encontraban ya vigentes las reformas introducidas a la ley 5140  por la ley 8964, promulgada ésta el 27 de noviembre de 1995 y publicada en el Boletín Oficial el siguiente 15 de diciembre. Esta nueva normativa, en concordancia con la ley nacional  23.696, a la que se encuentra adherida la provincia, especialmente con su art. 58, regula la denominada “iniciativa privada”, aventando la posibilidad de quebrar, mediante el otorgamiento de porcentajes de preferencia para el “iniciador”,  el principio de paridad de ofertas, con lo cual se vino a restar vigencia a las normas que, en este último sentido, contenía el decreto 2061/93.

3.6.- El inicio del apartamiento de la ley.-

La nueva legislación no sería obstáculo para continuar con el proyecto  ya iniciado. Así, el  14 de marzo de 1996  se dicta, siempre originado en  la Secretaría de Reforma del Estado, el Decreto 664/96 mediante el cual se aprobó una nueva reglamentación de bases para la presentación, canalización y estudio de “Iniciativas Privadas”, materia hasta entonces reglamentada  por el Decreto 2061/93, norma que se derogó por el art. 1º de aquél.  La necesidad de la derogación y de la reforma que se introducía se fundó, según los considerandos del nuevo decreto,  en la necesidad de “contar con una  reglamentación general,  abarcativa de todas las posibles presentaciones”, superando de esa forma el anterior régimen “circunscripto al caso de obras públicas.”. Es de apuntar  cómo el Poder Ejecutivo incorporaba aquí una expresa falsedad, ello para dar una apariencia de razonabilidad a actos que indudablemente no llevaban otro fin que el  de ir armando el “negocio” ya insinuado en el considerando antes  citado del decreto 188/96. En efecto, la reglamentación que se dejaba de lado era claramente comprensiva de “las concesiones de obras, prestaciones o servicios”,  con relación a todo tipo de entidad privada, y en términos en definitiva tan genéricos y abarcadores  como los de aquella  que venía a sustituirla. En realidad,  la verdadera  innovación incorporada consistía, en esencia,  en la importancia de las   facultades que ahora se otorgaban a la Secretaría de Reforma del Estado y Control de Gestión, destinada a ser gerenciadora del negocio en gestación; así lo pone de relieve la sola lectura de los arts. 1º, 3º, 8º y 9º del Anexo I del Decreto 664/96, y su evidente relación con los pasos dados hasta ese momento. En definitiva, la Secretaría a cargo de Mori quedó así  investida de la facultad de convocar a la presentación de iniciativas privadas, evaluar las que se presentaran, o lo hicieran o hubieran hecho espontáneamente, calificar el proyecto como iniciador o de interés público, redactar los pliegos, en su caso llamar a licitación,  concurso de proyectos integrales o mejoras de propuestas.  

3.7.- La apresurada alteración de la base legal.

Es a partir de aquí que, sin ponderación ninguna del  camino andado desde 1993 por los organismos provinciales en la ejecución de lo convenido con la Universidad Tecnológica Nacional, todo ello en curso, y  obviando circunstancia tan principal como la inexistencia,  a ese momento,   de reglamentación de la Ley Provincial de Tránsito 8.963,  y sin haberse dado aún las adhesiones de los entes municipales, casi indispensables para la efectiva vigencia del régimen –algunos de los cuales por otra parte alentaban expectativas localistas en cuanto a ciertos aspectos del control vehicular- el Poder Ejecutivo Provincial, en un accionar gestionado y refrendado fundamentalmente por  la entonces Secretaría de Reforma del Estado a cargo del Licenciado Oscar Horacio Mori,  se encaminó, contando en cada caso que correspondía con la viabilización por decreto del entonces Gobernador Busti,   a la producción de actos administrativos  definitivos destinados a  convocar a una licitación pública para la concesión del servicio de control de revisión técnica vehicular, así  como, según se verá, a atribuir la concesión a la ya aludida firma Alesia SACIF y AG. y a su socia TTI Tecnología, Telecomunicaciones e Informática S.A..- 

De tal modo, en la Resolución 003 de la  Secretaría de Reforma del Estado y Control de Gestión  del 29 de marzo de 1996,  Mori fundamenta (sobre la base de la ya aludida supuesta “iniciativa privada” presentada por la firma Alesia SACIF y AG, en septiembre de 1995, antes de la sanción de la ley 8.963 de adhesión al régimen  nacional),  la necesidad de aconsejar que se la declare de interés público y se la califique como proyecto iniciador, sugiriendo al mismo tiempo al Poder Ejecutivo que se utilice el procedimiento de la Licitación Pública para la contratación de la concesión del control técnico ecológico de automotores y moto vehículos radicados en Entre Ríos. Es de destacar aquí que ya el 28 de marzo, es decir el día anterior al dictado de la Resolución comentada, el licenciado Mori había remitido al H. Tribunal de Cuentas, mediante Nota Nº  74, el proyecto del Pliego para el llamado a la  Licitación que sugeriría al día siguiente.

Pero, además, debe también señalarse como altamente sugestiva y sospechosa, la circunstancia de  que  la Resolución 003 SRECG aparezca expresamente fundada y referida a los términos del Decreto 664/96 SRECG, el que sin embargo, aparece recién publicado en el Boletín Oficial el 15 del siguiente mes de abril, es decir cuando, por las características de la norma, con necesario efecto respecto de terceras personas indeterminadas, carecía de vigencia. Este último aspecto lo hizo notar en su oportunidad  la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, en dictamen elevado el 10 de abril de 1996, fs  460 del expediente 61.246 Cuerpo 1 agregado en Legajo Letra “A”;  en dicha ocasión la profesional señala que la Propuesta de Alesia S.A., y por ende el embate privatizador  de la SREyCG, podría estar abarcando el control de vehículos previsto por los arts. 34 y 35 de la ley 24.449, servicio éste que por el art. 6  la ley 8963 le estaba ya asignado a la Dirección de Transporte de la Provincia, norma cuya vigencia en este  aspecto nunca se cuestionó. Aunque pueda parecer innecesario, es de reparar en la ansiosa urgencia que el Secretario Mori imprimía al trámite, la que lo llevaba a omitir la indispensable publicidad oficial, a la par que el calendario y la legislación vigente.   

3.8.- La Resolución 003 S.R.E.yC.G.

La Resolución 003, dictada el 29 de marzo de 1996, o sea el día después de haber remitido el pliego de bases  y condiciones al    Tribunal de Cuentas, estuvo precedida de un largo documento de  “Consideraciones...”, según el propio Secretario Mori lo denomina  e instrumenta el 26 de marzo de 1996, incorporándolo de fs 449 a 457 al ya mencionado Expediente 61246. El funcionario gestor del trámite se extiende  allí en que lo indispensable  es tornar operativos los controles impuestos por  la Ley Nacional de Transito 24.449  y de la ley provincial 8963, “...pendiente aún (de reglamentación) en nuestra provincia.”,  apuntando a la “optimización, desde el punto de vista técnico de la circulación de los vehículos, cualquiera fuera su tipo o modelo, contribuyendo a incrementar la seguridad en la vía pública y disminuyendo la contaminación del medio ambiente.  En el marco de estas consideraciones, que parecen servir de fundamento a la urgencia que el funcionario viene imprimiendo al trámite, se incurre en una serie de imprecisiones y afirmaciones inciertas que no pueden pasarse por alto a la hora de ponderar la real intencionalidad de la gestión. Así, en esta fecha de fines de marzo de 1996, se sostiene que “tanto la Provincia de Buenos Aires como Capital Federal, tienen implementados controles del tipo del planteado por la firma Alesia S.A.C.I.F.y A.G. en su presentación y la provincia de Córdoba se encuentra trabajando en igual sentido.”. En realidad, Buenos Aires venía desde el año 1995 intentando poner en marcha el sistema de control vehicular, pero a la fecha indicada de las consideraciones del Secretario Mori,  principios de 1996, aquel estado provincial se encontraba con serias dificultades para implementar las licitaciones efectuadas, diluyéndose su efectiva aplicación en sucesivas prórrogas. En cuanto a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, no fue de aplicación en su ámbito  la Verificación Técnica Vehicular, así como tampoco en la Provincia de Córdoba donde se reconoce a los municipios  competencia en la materia, ctar. dictamen de la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, fs 627 a 659 del   Expediente 153.136, cuya copia de la parte pertinente se acompaña bajo Legajo Letra “C”.-

Toda la gestión del Secretario Mori, desde su inicio hasta asegurar la  definitiva concesión a la UTE Alesia – TTI del control vehicular en la Provincia, ronda en torno a insistir en el carácter de “iniciativa  privada” que atribuye a la originaria presentación de Alesia S.A., la cual, según las expresiones del Secretario en  las “Consideraciones...” que vengo comentando, fs 459, obraría  en el Expediente Nº A-85/1, que no es otro que el grabado como número único 61.246. Lo cierto es que en todo el expediente que en tres cuerpos llega a 2.906 fojas, esta Fiscalía no encontró ninguna pieza que pudiera considerarse como una unidad orgánica constitutiva de iniciativa privada en los términos del art. 26, inc. d, de la ley 5140. Por el contrario lo que se encuentra y puede examinar en el Cuerpo I del Expediente citado en Legajo Letra “A”, en el lugar donde debió hallarse la propuesta de Alesia, no pasa de un cúmulo, sin orden ni razón lógica, de copias de formularios y documentación originada en el Ministerio de Justicia de la Nación referida al  Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, SINAT, así como similar copia de documentación sobre la licitación de la “Concesión del Servicio Público de Verificación Técnica de Vehículos Radicados en la Provincia de Buenos Aires.”. Es de observar, dentro de esta última,  lo que parece haber constituido el “Pliego de Bases  y Condiciones” del llamado a aquella licitación, con correcciones a lápiz  adaptándolo a la Provincia de Entre Ríos, fs 368 a 443 del Expediente 61246. Sin lugar a dudas, este Pliego resultó ser el que, en definitiva, se presentó por la Secretaría de Reforma del Estado y Control de Gestión como el utilizado para el  primer intento de llevar adelante la Licitación Pública Nº  2/96, fs 588/685, pliego que consagraba en su Anexo VI, por aplicación del Decreto 664/96, gestado para el caso por el Poder Ejecutivo, el discutible derecho de preferencia en un desmesurado “...10%  del puntaje máximo posible en concepto de puntaje por autoría..., fs  684. Expediente 61246.- 

Por último, también en oportunidad de estas “Consideraciones...”, desliza ya su autor el Secretario Mori, lo que parece ser otra falsedad utilizada durante todo esta gestión de contratación, como lo es la circunstancia de que  Alesia S.A. habría sido adjudicataria de una de las zonas de control vehicular en la Provincia de Buenos Aires, fs 451. Como se verá en su momento, más allá del recorte periodístico del mes de diciembre de 1995, fs 448, el que da cuenta  de Alesia S.A. como adjudicatario de una de las zonas de V.T.V. en la Provincia de Buenos Aires, no existe en el expediente administrativo de la Licitación Pública 02/96 ningún tipo de constancia que en alguna medida pueda generar convicción sobre esa circunstancia. Más aún,  en la observación que formula la otra firma proponente, en fecha 1º de noviembre de 1996, expresamente  se niega el concreto hecho invocado como antecedente de Alesia S.A.,  y este aspecto de la tacha no mereció ninguna respuesta ni aparece contradicho,  conf. fs.2580, Cuerpo 3,    Expediente 61246.

En síntesis, el dictado de la Resolución 003 SRECG, por la cual en definitiva se aconseja la Declaración de Interés Público y Proyecto Iniciador a la “iniciativa privada presentado por ALESIA S.A.C.I.F.I.A”, constituyó en esta etapa el coronamiento del  apresurado trámite enderezado a la concesión del control técnico vehicular obligatorio de la Provincia.   

3.9.- La forzada calificación como “Iniciativa Privada”.

3.9.1.- Alcance y efectos de la “Iniciativa Privada”.

A esta altura cabe referirse a dos aspectos distintos relacionados con la misma cuestión. En primer lugar, a poco que se examine la Ley 5140,  texto ordenado por el decreto 404/95, se debe admitir que el procedimiento denominado de “iniciativa privada”, introducido por  la reforma incorporada por ley 8964 en términos que precisan su naturaleza,  no es sino uno de los previstos para permitir la contratación de obras o prestación de servicios, el que está definido con toda claridad en el art. 26, inc. d, de aquel ordenamiento, y aparece concretamente destinado  a  aquellos casos, por supuesto que poco comunes,   que “constituyan  una realización novedosa u original, o que impliquen una innovación científica o tecnológica”, características especiales que, no obstante cierto grado de preferencia, art. 58, aptdos. 5º y 6º, de la ley 23.696, a cuyos términos la Provincia está adherida por ley 8.291, no autorizan un modo autónomo de selección ni se excepciona la paridad entre los oferentes.

 3.9.2.- Carencia de originalidad de la “iniciativa”  y ausencia de experiencia en control técnico vehicular por parte de Alesia-TTI.-

 En segundo lugar se advierte fácilmente,  analizando  la presentación de Alesia S.A  con relación a  control vehicular, que no mediaban en el caso, características especiales que autorizaran a calificarla como un supuesto de  “iniciativa privada” en los términos del art. 26, inc. d) de la ley 5140 y proceder en consecuencia. En efecto, la propuesta  trataba, en todo caso, tanto de la utilización de  procedimientos como de instrumentos ya  conocidos, comunes y usuales en la específica prestación del control vehicular, amparados todos por patentes de fabricación registradas y en plena competencia en el mercado.

                       Sobre la cuestión, son reveladoras de la realidad que se intenta mostrar en la presente denuncia las propias constancias del Expediente Grabado Nº 61246, agregado en Legajo Letra “A”. El Cuerpo II del expediente reúne profusa documentación relacionada –según el Índice ubicado a fojas 711- con “Tecnología y Operación, Estación de Control Itinerante, Sistema de Inspección Vehicular Computarizada Bilanmatic 7000.” El único sello que podría permitir inferir que esa documentación pertenece a Alesia SA Comercial Industrial, Financiera y Agrícolo Ganadera es el nombre que se encuentra en el margen superior derecho.

                        Luego se encuentra la descripción de tecnología y operación de Muller Bem (fojas 716) en inglés y castellano cuyo eslogan –señala- es el de ser “la fábrica, la más moderna y la más importante en el campo de los sistemas de control técnico de los vehículos” (fojas 719). Describe luego la tecnología del sistema propuesto en el sector de control de vehículos (722), la presencia de Muller Bem a nivel mundial y sus últimos éxitos en el período 1993-1994. Se halla también un cuadro sinóptico de una prueba de inspección técnica vehicular (fojas 810), le sigue un “Informe de Pruebas” que toma como Documento de Referencia el pliego de condiciones del 19 de julio de 1988 y referencia como relator a Gilles Ledoux (811).

Toda esta documentación –presentada en inglés, francés y castellano- constituyen descripción de la utilización de distinta tecnología pero no permiten relacionar que se trate de tecnología o experiencia que se le pueda atribuir a Alesia SACIF y AG. En efecto, lo único que puede hacer suponer que esos catálogos pertenecen a esta firma es un simple sello en el que consta abajo el nombre del Presidente Alberto V. Gavio con un visado que probablemente le pertenezca.

                      En este sentido, puede mencionarse una nota de Nystrom S.A División Documentación (fojas 1368), fechada el 14 de noviembre de 1994,  dirigida a Alesia SAICIF y AG con domicilio en Juan Perón 1628 de Capital Federal. En su carácter de distribuidores exclusivos de 3 M Argentina SACIFIA, sistemas de seguridad para la  inspección técnica de vehículos, le entregan adjunto la especificación y cotización por la provisión del sistema de la referencia (...) “para que vuestra empresa lo ofrezca a la provincia de ... a efectos de cumplir con las exigencias del pliego de licitación”.  

                     Tanto lo que se ha observado desde el principio como en esta nota, permiten expresar que no existe constancia de la experiencia de Alessia-TTI en el campo de la revisión vehicular. Por el contrario, toda la documentación presentada en este Expediente dan cuenta de la solicitud de esta firma a otras para prestar el servicio.

                      Luego de esto, también con el sello de Alesia, se halla un “Índice” (fojas 1402). En éste, se registra la Ordenanza de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires nº 43022 de septiembre de 1988 que implementa un Programa Especial  de Control de la Contaminación Ambiental provocada por los vehículos que circulan en la ciudad de Buenos Aires (fs.1403).

Se encuentra también un Proyecto de Ordenanza de 17 de noviembre de 1989 que propone la instalación de las estaciones de verificación técnica de vehículos (fojas 1406). Se propone en este proyecto que la verificación estará cargo del INTI que entregará el certificado correspondiente a la MCBA con copia al fabricante o importador. (fs.1417)

                    Asimismo, se agrega la Ordenanza sancionada el 29 de diciembre de 1990 (fojas 1456) que establece la realización de la inspección anual técnica en las estaciones de verificación que se crean por dicha norma. El intendente Carlos Grosso promulga la misma y establece el llamado a licitación pública en 60 días. (fs.1468)

                     3.9.3.- Conclusión. En síntesis, lo presentado por la empresa Alessia – TTI reunido en el Expediente 61246 cuerpo 2, no importa el ofrecimiento de procedimientos ni de tecnologías novedosas, ni aporta  nada relacionado con antecedentes sobre su experiencia en otras provincias o países. Más bien podría tratarse de documentación reunida por un grupo interesado en acceder a prestar este tipo de servicios que reúne diversas documentaciones tendientes a tomar conocimiento de las firmas que brindan el servicio y de los pasos que se dan principalmente en la ciudad de Buenos Aires tendientes a normatizar la puesta en marcha de los talleres de verificación técnica.

Todo lo expuesto en este capítulo, da cuenta de cómo  la insistencia en dirigir la gestión del negocio bajo el amparo de cierta preferencia por una  supuesta “iniciativa privada”,  aparece cuanto menos como un sospechoso y  rápido accionar del Poder Ejecutivo hacia la conclusión de lo que podrá llegar a constituir el, ya desde el principio anunciado, “negocio”  con Alesia S.A.

3.10.- La armazón de la estructura legal.-

Al momento de llevarse adelante, por parte del Secretario Mori,  la apresurada gestión con la finalidad de encuadrar la presentación de Alesia en  la figura de la “iniciativa privada”, y generar una situación tendiente a favorecerla,  gestión que dio como primeros resultados el dictado en fecha 14 de marzo de 1996 del Decreto 664,  y el día 29 del mismo mes la Resolución 003 SRECG, ya referidos, la normativa vigente en la Provincia contradecía abiertamente aquella finalidad a la que, bajo la hábil gestión del citado funcionario,  apuntaba el Poder Ejecutivo.

En efecto, en su momento la Provincia adhirió por la aún vigente  ley 8291, publicada en el Boletín Oficial el 27 de noviembre de 1989, a la ley 23.696 sobre el régimen de reforma del Estado. Esta ley nacional  contiene en su art. 58 la regulación de la concurrencia a la contratación pública por la vía de la “iniciativa privada”, no previendo la normativa otro derecho a favor del titular de la “iniciativa” que el de concurrir, en el supuesto de mediar oferta más conveniente, a un procedimiento de mejora de las ofertas. En mayo de 1993 se había dictado  por el Poder Ejecutivo provincial el decreto 2061,  reglamentario  de la “iniciativa privada” en el marco de la reforma del estado y de las privatizaciones a las que tal política daba lugar. En este decreto reglamentario, se incorporó con discutible legalidad, un factor de beneficio para la “iniciadora”, de hasta el  siete por ciento del puntaje, a través de un procedimiento que se desconoce que haya tenido alguna aplicación.  Pero dieciocho meses más tarde, el 27 de noviembre de 1995,  la Provincia promulgó la ley 8964, publicada en el Boletín Oficial el 15 de diciembre del mismo año, mediante la cual incorporó con la necesaria precisión la “iniciativa privada” al texto de la ley 5140 sobre administración financiera de los bienes y contrataciones del estado. Así,  el  art. 26, inc. d) de esta ley, según su texto ordenado por decreto 404/95  MEOSP reguló definitivamente  aquel instituto sin generar un procedimiento de selección autónomo, ni preferencia diversa de la prevista por la ley 23.696, lo que, por sí solo vino a restar toda vigencia al discutible beneficio previsto por el  decreto 2.061/93.

A esta altura es de destacar, en razón de que guarda una estrecha relación con la gestación  de la concesión del servicio de control vehicular,  que mientras por una parte,  se elaboraba y producía el dictado del Decreto 664/96 y de la Resolución 003, ambas normativas enderezadas a asegurar  la calificación de proyecto de interés público  e iniciador para la presentación de Alesia, y también se confeccionaba y giraba el  pliego licitatorio al  Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado, en el cual se contemplaba una marcada ventaja no prevista en la ley vigente para tal supuesto proyecto iniciador, por la otra parte y al mismo tiempo, se elaboraba la reglamentación de la ley 5140, la que se plasmaría en el  Decreto 795, dictado el 20 de marzo de 1996  y publicado en el Boletín Oficial el 16 de abril, es decir al día siguiente del Decreto 664. Es precisamente en esta reglamentación de la Ley de Contrataciones, que se introduce, a través de su art. 123, una manifiesta violación, discordante desde la primera lectura,   tanto al principio contenido en la ley 5140 sobre paridad de los oferentes, como al art. 58 de la ley 23.696 de reforma del estado, a la que se encuentra adherida la provincia. En efecto, en  directa vinculación con el decreto, resolución y pliego ya citados, se deslizó en aquel art. 123 la preferencia  a favor del proyecto iniciador, dejándose sorprendentemente librada la medida de esta preferencia  al porcentaje que para cada ocasión estableciera  el Pliego de Bases y Condiciones en concepto de “puntaje por autoría”. Adviértase como el pliego remitido el 28 de marzo al Tribunal de Cuentas consagraba en el Anexo VI,   obrante a fs. 684 del expediente 61.246 Legajo Letra “A”, como preferencia para el autor de la “iniciativa”,  el 10% del puntaje máximo posible; ello  en contradicción, reitero, con  la legislación vigente,  pero en sospechosa coincidencia con el art. 123 del flamante  decreto reglamentario 795/96,  dictado ocho días antes, el 20 de marzo,  pero publicado recién el 16 de abril. 

Las circunstancias que se destacan  confieren fundamento razonable para sospechar con seriedad que se está frente a la construcción de un andamiaje normativo encaminado a lograr la definitiva concesión del servicio de control vehicular compulsivo a  Alesia S.A.

3.11.- La primer tentativa de licitación y su frustración.-

Los hechos continuaron sucediéndose al mismo dinámico ritmo y según lo que aparece ya como un plan ejecutado  conforme a lo  previsto. Así, a través del Decreto 987 del 10 de abril de 1996, reeditando los argumentos utilizados por el Secretario Mori en el dictado de la Resolución 003,  el gobernador Busti declara de interés público la propuesta de la firma Alesia SACIF y AG y autoriza a llamar a licitación pública fijando como fecha de apertura de las  propuestas el 6 de mayo de 1996.  (Decreto publicado B.O. del 22 de abril de 1996, fs 2175). En virtud de este Decreto, el Secretario Mori dicta el 16 de abril de 1996 la Resolución 004/96 llamando a licitación pública número 2/96 con el objeto de “otorgar la concesión del control vehicular a los automotores radicados en la provincia”.

No es ajeno al caso señalar que este llamado a licitación,  se formalizó sin contar aún con la respuesta a la ya citada  Nota Nº 74  cursada al Tribunal de Cuentas, organismo que  se expedirá  el día 19 del mismo mes, haciendo conocer tan numerosas como  graves observaciones al Pliego que sirviera de base a  aquélla.   

Tanto el Decreto 987/96 como el llamado a Licitación antes relacionado, provocaron fundadas reacciones públicas, como  dictámenes  y resoluciones adversas desde diversos ámbitos; así las emanadas de la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, de Fiscalía de Estado,   del Tribunal de Cuentas ( Se hace notar por el Tribunal la ausencia de la Unidad Central de Contrataciones creada por Decreto 377)  de legisladores como el diputado Hugo Berthet y el senador provincial Luis Leissa, así  como la manifestación airada de sorpresa que hiciera llegar al gobernador, el Decano de la Facultad Regional Concepción del Uruguay de la U.T.N., a todo lo cual me permito remitirme adjuntando copia en Legajo Letra “B”.

En razón probablemente  de la  situación planteada, y dada  “...la inquietud  producida en algunos Legisladores Provinciales por el llamado a Licitación Pública...”,  el Secretario de Reforma del Estado y Control de Gestión dicta, el 22 de abril de 1996, la Resolución  005, conf. fs 687/8 Expediente 61246, por la cual solicita al Poder Ejecutivo una prórroga de diez días en el cronograma fijado por el  Decreto 987/96, e invita a los señores Presidentes de las Cámaras y de los bloques legislativos a una reunión con el fin de aclarar y consensuar los aspectos de la contratación que les presenten dudas. El mismo día 22 de abril, y  atendiendo a la citada Resolución 005 SRECG, el Poder Ejecutivo dicta el Decreto 1120 SRECG, conf. 2234  Expediente 61246,  por el que prorroga por sesenta días el cronograma dispuesto en el Decreto  987/96; son destacables sus fundamentos sobre la “ voluntad de otorgar la mayor participación y la más alta valoración a la opinión de los legisladores”...” así como que “ ...la transparencia en las contrataciones constituye un principio de administración insoslayable,  que tratará de preservar....”.       

Sin duda que la importancia de la reacción   desfavorable producida por  la decisión de llevar adelante el llamado a licitación para la concesión del servicio de control técnico vehicular, tuvo por efecto aquietar la apresurada gestión que venía desarrollando Mori en aquel sentido; también es indudable que contribuyó decididamente a esta suspensión, transitoria como se verá, la muy escasa adhesión de los municipios al régimen provincial plasmado en el decreto 987/96, según puede advertirse en el informe de la Dirección General de Tránsito y Transporte de Entre Ríos que, el que acompañado de un examen analítico elaborado por el Cuerpo de Auditores de esta Fiscalía, se adjunta bajo Legajo Letra “D”.-

3.12.-- La reactivación del negocio.

Pero la reactivación del proyecto no se hizo esperar;  tuvo lugar a través del dictado del Decreto Nº 3.643/96 MEOSP, dictado el 1º de octubre  y publicado en el Boletín Oficial el día 8 del mismo mes. Se trata de una norma por demás novedosa en cuanto a su forma, mediante la cual se “rectifica” y “modifica” el Decreto 987/96 de conformidad a los términos de la nueva regulación y sus anexos, pero sin mención expresa ni implícita de lo rectificado o modificado.

Los hechos posteriores llevan  a pensar fundadamente en que el procedimiento seguido no importaba sino  un rodeo para, sin decirlo expresamente, dejar subsistente el cuestionado direccionamiento de la concesión del servicio de  control técnico vehicular hacia  el grupo liderado por Alesia S.A.. En contraposición con esta originalidad en materia de técnica legislativa, el nuevo decreto procede a  desbrozar el camino y deroga esta vez sí con la debida precisión,   el decreto 632/94, mediante el cual se había creado el Registro Provincial de Talleres de Inspección Técnica de Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Cargas, dependiente de la Dirección de Transporte,  así como el Decreto 1851/95 por el que se  había ratificado el Convenio celebrado por esta Dirección y la Facultad Regional Concepción del Uruguay de la U.T.N., ordenamientos que en su momento estuvieron destinados a la paulatina puesta en vigencia del control vehicular, y cuyos concretos resultados  fueron  analizados en el informe obrante en el Legajo letra “B”.

Si se cotejan las disposiciones principales del citado Decreto 3643, con su efectiva vigencia posterior, se concluye fácilmente en que la finalidad de su dictado no fue otro que el de reanudar la gestión de concesión del control vehicular del modo y forma pensados desde un principio, esto es a favor de Alesia, interrumpida la tal gestión en su momento por la resistencia que como ya se viera, encontró en  distintos ámbitos e instituciones. Así, el decreto crea el denominado Consejo Provincial de Seguridad Vial, integrado por la Dirección Provincial de Vialidad, la Policía de Entre Ríos, la Dirección General de Tránsito y Transporte, y las corporaciones municipales adheridas a la ley 8.693, organismo que, en los hechos, carecerá  de efectiva vigencia y funcionalidad; además contiene normas destinadas a promover la Educación Vial como materia en los planes oficiales de enseñanza, y no olvida de confiar, art. 10,  a la Secretaría de Reforma del Estado y Control de Gestión, en colaboración con la Unidad Central de Contrataciones, la privatización del servicio de Talleres de Revisión Técnica Obligatoria en toda la Provincia.

El Decreto 3643 contiene tres Anexos. En el primero de ellos reglamenta brevemente la ley 8963. Como no podía ser de otra manera, exceptúa de su ámbito de aplicación el ejido de los municipios en la medida en que éstos no se adhieran a la normativa. Es de destacar que,  precisamente a esta altura de la empecinada instauración de control vehicular en la forma pretendida,   se observaba una marcada resistencia de los municipios, así como de la población en general,  a participar del sistema, resistencia que, por sus características, no pudo  razonablemente haberse  dejado  de advertir ya  desde que se hiciera pública a principios de 1996, la intención de llevarlo adelante. Resultará ilustrativo consultar sobre el tema el contenido del informe referido párrafos anteriores    que se agrega bajo  Legajo Letra Letra “D”.

 El Anexo 1 reglamentario se ocupa también de la creación del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, al que se hace depender de la Dirección General de Tránsito y Transportes. A este último organismo, además, se le acuerda el carácter de autoridad normativa, de aplicación y comprobación en todos los aspectos de la revisión técnica obligatoria y del funcionamiento de los talleres habilitados al efecto; como se podrá advertir  a lo largo de lo que sigue, la importancia de este rol quedará desdibujada en la práctica.

 En el Anexo 2 del Decreto 3643/96 se dejó concretada la efectiva obligatoriedad de la verificación técnica vehicular, estableciéndose las fechas a partir de las cuales, según los distintos departamentos de la provincia, modelos y características de vehículos, regiría la obligación de circular con el Certificado de Revisión Técnica, comenzando para los primeros casos el 1º de julio de 1997, así como la vigencia semestral o anual de cada certificado.

  El Anexo 3 se encarga de poner el llamado a licitación pública a cargo del Secretario  Mori, “en colaboración”(¿?) con la Unidad Central de Contrataciones. En este Anexo tiene importancia la conformación de la  “Comisión de Estudios de Propuestas”, la que se dispone integrar por el Secretario de Reforma del Estado y Control de Gestión, el Director General de Planificación, el Director General de Tránsito y Transporte, el Director Administrador de Vialidad, el Jefe de Policía de la Provincia, el Secretario de Obras y Servicios Públicos,  un asesor designado por la Fiscalía de Estado y la Directora de la Unidad Central de Contrataciones, apareciendo además en calidad de invitados un representante de cada una de las Cámaras de la Legislatura.

No puede aquí dejar de llamar la atención que no se haya previsto, para  una licitación en la que debía tener importancia decisiva el ofrecer y garantizar  “la mayor tecnología operativa del servicio y ventajas del usuario...”, art. 2 del  Anexo 3, decreto 3.643/96,  integrar un ente evaluador con personas calificadas, medianamente idóneas para cotejar tecnologías específicas, condiciones que, de ordinario, no concurren en los ejecutivos de aquellos organismos. Esta observación adquiere relevancia particular cuando se considera que tiempo atrás el propio Mori, en ocasión de dar respuesta a cuestionamientos del Fiscal de Estado a la primera de las tentativas de licitación, folio 2.164 del Expediente 61.246, señala que “La provincia no cuenta con organismos técnicos autorizados para emitir dictamen sobre (el proyecto técnico de Alexia S.A.)el tema en cuestión”, agregando que “En nuestra región, sólo se podría considerar a la UTN como instituto calificado, que cuenta con la experiencia que deviene de su participación en los talleres nacionales instalados desde l994...”; precisamente, Mori prefiere prescindir de la intervención de este organismo público nacional calificado porque “...infiere que la consulta a la UTN se hubiese transformado en la opinión de un interesado en el negocio (¿?), no sirviendo, por lo tanto, a nuestros fines.” (sic). No por lo sincero menos singular el pensamiento de este “reformador del estado y controlador de gestión”,  que viene a dejar en sus propias  manos, y en las de quienes considera ineptos,  la facultad de aconsejar sobre una de las decisiones más importantes que debía adoptar el Ejecutivo Provincial. En definitiva, en criterio de quien formula la presente denuncia, cada paso del trámite de este negocio, concurre a ir configurando el resultado perseguido desde su  inicio en diciembre de 1995, o sea la conformación de las condiciones necesarias para asegurar la participación en el mismo de la “iniciadora” Alesia S.A.. 

Por último, el Anexo 3 deja establecido que la licitación a convocar se regiría por el Pliego de Bases y Condiciones confeccionado por la S.R.E. y C.G., obrante en el Expediente 61.246, folio 2.364 a 2.447, al que expresamente presta aprobación, art. 6º.

3.13.- La nueva licitación.-

El 3 de octubre de 1996, es decir inmediatamente de dictado el decreto “rectificatorio”, y aún antes de su publicación en el Boletín Oficial, la Secretaría de Reforma del Estado y Control de Gestión produce la Resolución 010/96, mediante la cual provee a la convocatoria a la Licitación  aludida en el Anexo III de aquel Decreto, dispone la publicación por tres días, a partir del 7 de octubre,   en el Boletín Oficial, en dos diarios de la ciudad de Paraná y en  otro a determinar de la ciudad de Buenos Aires, de todo lo cual manda dar cuenta a la Unidad Central de Contrataciones, organismo que más allá de estar informado,   no asumió en todo el trámite de la licitación  la función de colaboración que el decreto le asignó. En definitiva, en las publicaciones efectuadas se fijó el 25 de octubre de 1996 como fecha de apertura de las propuestas, lapso que, en orden a la naturaleza del servicio cuya concesión se licitaría, aparece como notoriamente exiguo. (ejemplares de las publicaciones, obrantes a fs.2467/2474 Expediente 61246 ).-

 Se presentaron al llamado a Licitación Pública 02/96, en tiempo y forma para participar de ella en los términos de la convocatoria,   Control de ITV S.A. – Nisalco S.A. – Supervisión y Control S.A., Unión Transitoria de Empresas, individualizada como Oferente Nº 1,  y Alesia S.A.C.I.F. y A.G.-TTI Tecnología, Telecomunicaciones e Informática, Unión Transitoria de Empresas, a la que se individualizó como Oferente nº 2.

3.14.- La calificación de los oferentes.-

3.14.1.- El procedimiento de calificación de las propuestas contenidas en el Sobre 1, el que debía practicarse por  la denominada Comisión de Estudio de Propuestas,  art. 4º del Anexo 3, decreto 3643/96, o Comisión de Calificación, no podía sino sujetarse a tales fines a lo expresamente previsto en el Punto 4.5 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado.                  

 El análisis del procedimiento utilizado para arribar a la calificación de los oferentes, por parte de la Comisión de Estudio de Propuestas o Comisión de Calificación,  deja rastros manifiestos de la arbitrariedad  que lo caracterizó y de cómo se encaminó a obtener el resultado perseguido desde el inicio de la gestión. Así:

a) En el mismo acto de practicarse  la evaluación de los oferentes se alteraron las bases de calificación en la forma que puede advertirse en las planillas que obran de fs 2629 a 2636, procediendo a dividir cada rubro en partes y atribuyendo, a cada una de ellas, máximos parciales que no responden a criterios ni bases lógicas de ponderación.

b) La Comisión Calificadora acude al asesoramiento de los funcionarios que se consignarán, ninguno de los cuales contaba  con idoneidad, habilitación  ni experiencia para cotejar y ponderar cada rubro de las ofertas en relación con las específicas exigencias del servicio técnico objeto de la licitación. No obstante las carencias que se apuntan, ninguno de ellos consideró que le  fuera necesario requerir de los oferentes aclaraciones o explicaciones que la naturaleza de la materia sujeta a  análisis sin duda ameritaba.

c)  El puntaje que la Comisión y sus informantes designados  asignaron   en definitiva a cada rubro parcial no encuentra en alguna medida fundamento cierto, sino que aparece simplemente orientado a consagrar una ventaja apreciable a favor de la Oferente Nº 2.

Todo ello, en sus temas fundamentales, se  analizará seguidamente.

                                 3.14.2.- En el punto 4.5 del Pliego Licitatorio,  aprobado por el Decreto 3643/96, obrante a fs.2426 del Expediente Nº  61246, se estatuye  que la Comisión de Calificación establecerá un orden de prelación entre los oferentes, adjudicando un puntaje a cada oferta, en una escala de cero (0) a cien (100) puntos, según el siguiente detalle:

Puntos

20 Antecedentes empresarios y Capacidad Económica.

15 Experiencia técnica especifica para el desarrollo de las obras comprometidas.

15 Tecnología Operativa del Servicio ofrecido ( Memorias y esquemas de funcionamiento).

10 Proyecto de Obra Civil y cantidad de líneas de verificación.

15 Equipo a instalar y manual de mantenimiento.

10 Manual de formación y control técnico del personal técnico de las estaciones.

15 Sistema informático a utilizar e información a la Provincia de Entre Ríos.

                                  Cabe adelantar que ni en otros puntos del pliego licitatorio ni a través de Resoluciones posteriores de la Secretaría de Reforma del Estado y Control de Gestión, se especificó otro contenido de los rubros anteriormente mencionados ni se decidió sobre algún modo especial de distribuir, dentro de cada rubro,  el puntaje asignado a cada uno.

                                      El 1º de noviembre de 1996, conf. fs 2585 del Expediente 61246,   la Comisión tomó conocimiento   de  las propuestas  presentadas, así como de las observaciones de la Oferente Nº 1 presentadas en la misma fecha, fs 2580; las que nunca merecieron tratamiento ni respuesta del organismo evaluador.  En el acta labrada en la oportunidad,  se consignó  la  resolución por la cual se  dispuso  solicitar informes relacionados con los antecedentes empresarios, la capacidad económica financiera, cumplimiento de las exigencias formales y técnicas del pliego, características edilicias y de equipamiento de las ofertas y requerimiento del soporte informático, los que fueron encomendados al Contador José Rubén Morel, Ingeniero Carlos Pignata, Carlos Marcelo Haidar y Arquitecta Mireya López Bernis. Cabe apuntar que no medió en el caso instrucción especial, orientación ni menos aún  parámetros a los que los designados debían  atenerse, por lo que no podía sino quedar entendido  que cada informante, según su  profesionalidad, habría de expedirse con relación a  los siete rubros a calificar especificados  en la cláusula  4.5 del Pliego.-

                                 3.14.3.- La incorporación de la “grilla”.-

                                 A fs 2628, obra el acta de la reunión celebrada por la Comisión de Calificación el 13 de noviembre de 1996. En esta ocasión, sobre la base de los informes que solicitados  y  que obran agregados con posterioridad, fs 2640 a 2666, se resolvió “...proceder a la calificación de ambos oferentes volcando el puntaje asignado en la GRILLA DE EVALUACIÓN que se adjunta y que también pasa a formar parte de la presente...” (en clara referencia al acta analizada) conformando un total de 38 fojas”. En esta documental, de fs 2629 a 2636, se incorpora la mentada “grilla”, en la cual, como puede observarse,  cada uno de los rubros a calificar según los puntajes máximos respectivos establecidos en el ya citado Punto 4.5 del Pliego Licitatorio, aparece parcializado en varios subpuntos,  para cada uno de los cuales aparecen establecidos puntajes parciales máximos.

                          La incorporación, recién al momento de consignar la evaluación, de parámetros que difieren de los consignados en el pliego, sin resolución previa que, en alguna medida, fundara la razonabilidad del puntaje así parcializado, en realidad  no sólo importó una irregularidad grave y eventualmente nulificante de acto de tal trascendencia, sino que conformó el procedimiento utilizado para adjudicar, con absoluta arbitrariedad, la concesión del servicio licitado.

                           La afirmación precedente  encuentra fundamento a poco que se advierta la ausencia de razonabilidad, tanto en la parcialización de los diversos rubros predeterminados  como en la distribución del puntaje en cada fracción. A ello se suma la falta también de un criterio lógico orientador, el que no es  posible hallar en la concreta atribución que, sin fundamento cierto, se hace de los puntos. A esta altura es útil recordar las manifestaciones ya citadas del Secretario Mori, fs 2167/2163, según las cuales “La Provincia no cuenta con organismos técnicos autorizados para emitir dictamen sobre el tema en cuestión. En nuestra región, solo se podría considerar a la UTN como instituto calificado, que cuenta con la experiencia que deviene de su participación en la organización de los talleres nacionales instalados desde 1994...”, lo que le permitió entonces inferir que “la consulta a la UTN se hubiese transformado en la opinión de un interesado en el negocio, no sirviendo, por lo tanto, a nuestros fines.”

Esta suerte de confesión de Mori viene ahora a poner al desnudo la inconsistencia de los informes de los funcionarios que la Comisión calificadora llamara a opinar,  quienes dictaminan sobre cuestiones de una especificidad técnica que escapa al conocimiento del común de los profesionales de la contabilidad; en efecto, ni el contador  Morel ni Carot ( reemplazante éste del designado Marcelo Haidar) contaban con elementos serios para valorar los medios ni  la tecnología a emplear en el control técnico vehicular. 

                               Tampoco el informe técnico, fs 2624/2625, que aparece como fundamento del puntaje atribuido a cada oferente en el rubro Proyecto Obra Civil y cantidad  de  líneas de verificación, puede ser tenido por  dictamen medianamente serio sobre el tema de que trata. En efecto, la funcionaria arquitecta de que se trata elabora un informe, en fecha 8 de noviembre de 1996, en el cual expresa su punto de vista con relación  al funcionamiento, superficie y cantidad de estacionamiento en los puestos fijos de verificación. A poco de efectuar una lectura sobre las conclusiones, surge un elemento que la torna totalmente desechable. La entonces Directora de Arquitectura y Construcciones,  cuya función al frente de esa dependencia no hace suponer conocimiento alguno sobre las características necesarias para el desarrollo de un emprendimiento como el analizado, circunscribe su opinión al metraje declarado para la Planta de Paraná, ya que sólo menciona la disposición de la estación fija con cinco líneas de verificación. Recuérdese que el punto 1.5 del Pliego de Bases y Condiciones indica que, en la ciudad de Paraná, se debería contar con una estación fija de por lo menos cinco líneas, otra en Concordia con por lo menos tres y una tercera, de dos líneas de revisión. En síntesis, la Arquitecta Mireya López Bernis al opinar que la propuesta de la Oferente Nº 2 presenta mayor superficie y capacidad de estacionamiento, realiza una evaluación parcial que no tiene validez ninguna, sino que evidencia el simple cumplimiento de una encomienda en el sentido de emitir  una opinión orientada en un sentido determinado,   más aún si se la compara con el metraje declarado en el Informe al que se alude en el punto 3.17.2 referido a la tasación de las construcciones efectuadas.                              

                               Corresponde efectuar un especial comentario sobre el informe económico financiero y técnico de ambas oferentes que efectúa el Asesor de la  Secretaría de Reforma del Estado, Contador José Rubén Morel, en el cual se soslaya todo comentario respecto de las observaciones formuladas por la oferente Nº 1 sobre  la falta de experiencia de la oferente Nº2 en la prestación de otros servicio de control vehicular. Estos informes estarían basados en el análisis de la documental que ambos proponentes habrían presentado, de lo que, ante la falta de consideración, se desprende que la oferente Nº 2 no habría acreditado experiencia anterior sobre el objeto licitado. En cuanto al informe técnico sobre el equipamiento ofrecido por cada una de las ofertas, que hace palmaria su parcialidad  con la propuesta Nº 1 y una liviandad sospechosa hacia la Nº 2, no debió ser tomado en cuenta, dado el desconocimiento del opinante sobre una materia de especiales características, lo que hace presumir que Morel sólo estaba cubriendo un requisito formal para dotar de un sesgo de cierta legalidad a un proceso totalmente viciado.-

                                      En cuanto al sistema informático, se expide el Contador Enrique Carot,  entonces Director de Informática de la Provincia, reemplazando de hecho, sin mención de causa,  al designado Marcelo Haidar, en informe obrante a fs. 2663 y siguientes del expediente citado. No habiéndose tenido a la vista el contenido de ambas propuestas, sólo cabe mencionar  que la conclusión a la que arriba el opinante carece de total objetividad, toda vez que considera que la empresa Nº2 ha presentado una solución  informática más adecuada que la empresa Nº1, “...ya que la descripción del software y del hardware propuesto ha sido realizada con mayor nivel de detalle...”; llama la atención que, de haberlo considerado necesario, no haya  requerido las obligadas aclaraciones sobre una y otra oferta,  a fin de llegar a una conclusión adecuada al contenido cierto de las mismas y no a su presentación, elemento éste de carácter absolutamente subjetivo y arbitrario, por lo tanto carente de la necesaria transparencia de un proceso licitatorio.-

                                      No obsta a las conclusiones precedentes la incorporación a fs 2724/2728 de un detalle elaborado bajo el título de CRITERIOS DE EVALUACIÓN CALIFICACIÓN, documento este  sin firma alguna, en el cual se intenta dar un determinado contenido a cada uno de los rubros que aparecen en la Grilla de Evaluación incorporada al acta del 13 de noviembre de 1998. Más allá de su autoría y origen desconocidos, si tenemos en cuenta la correlación de las fechas de los actos administrativos que preceden a su inclusión, debemos sostener, sin hesitación alguna, que este documento no tiene eficacia de instrumento, menos aún de acto administrativo a partir de su inclusión posterior, el 19 de noviembre de 1996, ajena y extraña al proceso licitatorio. Esta circunstancia no resulta menor a la hora de valorar el comportamiento de la Comisión de Calificación, la que, con este forzado mecanismo, adjudica el mayor puntaje a la UTE ALESIA TTI, esto es, al oferente Nº 2. De todas maneras, la agregación de  este escrito anónimo, cuya autoría nadie asume, no puede ser adjudicado a la Comisión de Calificación, toda vez que no se lo ha mencionado en acta alguna; tampoco figura incluido en alguno de los puntos del pliego de licitación ni en las Resoluciones posteriores a su aprobación que dictó el Licenciado Mori, las que fueron notificadas a los oferentes. Otra circunstancia que reafirma la imposibilidad de su existencia anterior al acta de fecha 13 de noviembre de 1996 (en oportunidad de la incorporación del puntaje en la GRILLA DE EVALUACIÓN), es el hecho de que ninguno de los asesores idóneos haya efectuado ponderación respecto a los ítem allí definidos, aún cuando éstos tenían relación directa y base orientadora con la materia sobre la cual pretendieron dar una fundada opinión. 

                                      Del resultado del puntaje incluido en las planillas obrantes a fs. 2629/ 2636 surge  la asignación de 89,5 puntos a la Oferente Nº 2 ALESIA TTI y 71 puntos para la Oferente Nº 1  CONTROL DE ITV S.A. NISALCO S.A. y SUPERVISIÓN Y CONTROL S.A. UNIÓN TRANSITORIA DE  EMPRESAS, los que fueron prontamente notificados  cada uno de los representantes de las oferentes, el señor Daniel CARBONELL  por ALESIA TTI a las 12,45 del mismo día 13 y el señor Abel Grippo  a las 12,50, conf, fs, 2667/2668.-                    

                           3.14.4.- La impugnación de la Oferente nº 1 y la omisión de su análisis y consideración. 

                              Los representantes de la Oferente Nº 1 efectúan en fecha 15 de noviembre de 1996 la presentación de un escrito de impugnación del puntaje asignado,  en el cual solicitan la suspensión de la apertura del sobre conteniendo la oferta económica. Sostiene la impugnante, entre otras cuestiones, que “...la apertura en distintos ítem de los siete rubros enumerados con su respectivo puntaje en el punto 4.5. del Pliego, distorsiona por completo el mérito de las ofertas en lo que debiera ser su correlación con el objeto de la licitación.”. Menciona que se ha priorizado, a partir de la incorporación de categorías nuevas, la actuación de Alesia como empresa constructora y de TTI en el rubro de informática, cuando el objeto que se licita es la explotación del servicio de control vehicular.  Asimismo manifiesta que la oferente Nº 2 no acredita antecedentes en verificación vehicular, habiendo exhibido un compromiso de asistencia técnica con VTV Noroeste S.A. y que pesan sobre la firma ALESIA S.A.C.I.F. y A.G. pedidos de quiebra  e inclusión en la Central de Riesgo del B.C.R.A. en categoría 2, lo que acarrearía el incumplimiento de la exigencia sentada en el Anexo IV del pliego licitatorio.-

                                    En cuanto a la arbitrariedad de la calificación, el impugnante sostiene que la “ Grilla de Calificación no era previamente conocida por los oferentes y que por su composición distorsiona los puntajes establecidos por el pliego...” conf. fs.2682 Expediente 61246. Se explaya en un anexo especial sobre las consecuencias de la inclusión de distintos conceptos que llevan a desvirtuar los puntos básicos señalados en el pliego tales como informática, control en la vía pública, antecedentes empresarios y otros, lo que habría llevado a la Comisión de Calificación a evidenciar “ ....una clara tendencia a beneficiar a constructores e informáticos en desmedro de especialistas en el tema específico que se licita...” conf. fs.2690 exp.cit.

                                 Como ya lo venimos expresando, era exacto lo sostenido por la impugnante respecto de que la grilla numérica tuvo  una abrupta aparición en momento de efectuarse la asignación del puntaje por parte de los integrantes de la  Comisión, en fecha 13-11-96, no habiendo mediado acto ni razón del  desdoblamiento del puntaje en cada uno de los ítem  de creación anónima, ni la razonabilidad de la adjudicación de tal o cual número a cada uno de los oferentes; en este sentido resultaba hasta absurdo que, tratándose de una concesión de control técnico vehicular, se calificara  dentro del rubro “Experiencia Técnica Específica” la que se tuviera en “obras civiles industriales”. Sin duda que era de peso, el  argumento sostenido por la oferente impugnante, en cuanto consideraba    arbitraria su inclusión extemporánea y sin notificación alguna para las partes. La gravedad de la utilización de este mecanismo de calificación oscura tendrá fundamental importancia  a la hora de determinar, a partir de la apertura del sobre Nº 2, la adjudicación final a ALESIA TTI por aplicación del Índice Valorativo.

                                 La inalterabilidad de los pliegos de condiciones en una de las premisas fundamentales que garantizan el trato igualitario de todos los oferentes. Es por ello que la utilización de una grilla de evaluación que nunca estuvo incorporada al pliego y que altera  sustancialmente el puntaje asignado a cada rubro por aquél, importa una grosera violación del principio anteriormente citado y una desviación de poder. Más aún, del contenido del Acta del 13 de noviembre no surgen los motivos causantes de la decisión de asignar tal o cual puntaje a cada una de las oferentes,  no siendo válido el argumento de que los informes anexados han servido de base para ello,  toda vez que ninguno de éstos hace alusión alguna al contenido de esta particular grilla de evaluación. Es más, el acto administrativo que se impugna carece de fundamentación o motivación suficiente, resultando violatorio de las prescripciones del Pliego licitatorio, por cuanto no sólo no medió un período de evaluación de las propuestas, en los términos de la Cláusula 4.3 del Pliego, según la cual y atento a las características y  naturaleza de las cuestiones a ponderar, un estudio serio indudablemente que ameritaba pedidos de aclaraciones y explicaciones a las oferentes, sino fundamentalmente en cuanto no aparece cumplimentada la exigencia  de que el “dictamen de la Comisión deberá ser fundado y contendrá todos los análisis y criterios por los cuales se llegue a los resultados propuestos.”, conf. Punto 4.4.2, fs.  2424 Expediente 61246. 

                                      Recibida la impugnación, la Comisión de Calificación se reúne el 18 de noviembre de 1996 y resuelve solicitar a los asesores actuantes  la elaboración de un informe respecto de la procedencia de aquélla, los que deberían ser presentados el 19 del mismo mes y año.. Conf. Acta de fecha 13/11/96 obrante a fs 2628.  A pesar de dicho decisorio los informes sobre la impugnación nunca fueron presentados, conforme surge de las actuaciones administrativas analizadas. En su lugar el Lic. Mori se arroga el carácter de miembro informante ante la Fiscalía de Estado, ya que su nota de fecha 19 de noviembre de 1996 viene a suplir los inexistentes informes requeridos por la Comisión Calificadora.-

                                 Como previo a referirme al largo alegato en defensa de lo resuelto por la Comisión de Calificación, elevado por el Secretario Mori al Fiscal de Estado, fs 2729 a 2746, me detendré en un episodio preliminar que constituye una clara muestra de cómo el tramite licitatorio, y, en definitiva, la adjudicación de la concesión del servicio de verificación, no ha configurado sino la maniobra,  aunque  artesanal no por ello menos ilícita, llevada adelante para la armazón de un negocio fructífero para funcionarios públicos y empresas partícipes,  aunque por supuesto en grave perjuicio para el Estado. Así, inmediatamente antes de remitir su informe al Fiscal de Estado, el 18 de noviembre de 1996 dirige  la nota Nº 383 al Dr. Cecildo Ángel Ayala, solicitándole a dicho profesional informe sobre los pedidos de quiebra  respecto de Alesia S.A., nota que extrañamente  aparece  recibida por el apoderado de la impugnada Oferente Nº 2, Daniel Carbonell, conf.fs.2708.  Según puede apenas visualizarse en el fax anejado a fs.2710,  el abogado Ayala  resultó ser asesor legal de la firma Alesia S.A. y, en tiempo record, esto es el mismo día, contesta al Licenciado Mori sobre la situación de cuatro pedidos de quiebra, agregando una ficha fechada 15 de noviembre casi ilegible y sin la firma de ningún funcionario público a cargo del Registro de Juicios Universales que certifique el estado actual de los procesos falenciales.

                                           Aún así, MORI, en la nota de fecha 19/11/96 de elevación a la Fiscalía de Estado, toma por válido el informe del apoderado de Alesia, la oferente  impugnada, y admite sin más  que los pedidos de quiebra han sido desistidos, aportando como elemento valorativo las gestiones interesadas del Dr. Ayala. Teniendo en cuenta el carácter público del Registro de Juicios Universales, Mori debió diligenciar  a través de  abogados dependientes de la Provincia, que los hay,  un informe veraz que no arrojara duda alguna de su contenido. Asimismo, el informante Mori nada dice sobre la presunta inclusión de ALESIA en la Central de Riesgos del Banco Central y de su incidencia en el cumplimiento del punto 3.8.1.2. del pliego licitatorio. Este aspecto pondría en conflicto uno los elementos probatorios de la solvencia de los oferentes, por lo que, cuanto menos, debió ser verificado por el Licenciado Mori y por los demás integrantes de la Comisión de Calificación. Estimo oportuno sugerir a V.S. que recabe esta información ante el Banco Central de la República Argentina, a fin de efectuar la comprobación de la presunta irregularidad denunciada, la que, ahondaría la sospecha de que MORI  favoreció ostensiblemente a una de las oferentes en desmedro de la otra. 

                              En su informe ya citado de fs 2729 a 2746 del Expediente 61246,  MORI no se ocupa realmente de las afirmaciones que fundan la impugnación de la Oferente Nº1,  sino que se encarga de destacar las inconveniencias de su oferta. Así, señala que no ha aportado documentación que justifique el otorgamiento de la concesión de control vehicular en zonas de la Provincia de Buenos Aires, desestimando la experiencia en Galicia. Respecto de la incorporación de la Grilla de Calificación y su intrusión fuera de las normas licitatorias aprobadas, elude pronunciarse sobre el particular, remitiéndose a puntos del pliego que no aportan elemento alguno sobre el tema. Dado que la parcialización de los rubros y del puntaje consignado en el Pliego hace a uno de los sustanciales fundamentos de la impugnante, la seriedad de la cuestión hubiera ameritado un detenido análisis del funcionario MORI y, en su caso, a  su refutación concreta y precisa.

                                     En cambio, se utiliza un mecanismo elusivo de ataque a la propuesta Nº 1,  no esgrimiendo defensa o argumento alguno que sustente la defensa del puntaje asignado a la oferente Nº 2 en cada uno de los Ítem incorporados fuera de pliego, ni se expide sobre  la ausencia o no del acta de compromiso de asistencia técnica y transferencia de tecnología que habría suscripto Alesia S.A. con VTV NOROESTE S.A. por la zona 10 en Provincia de Buenos Aires, lo cual se imponía al definir un proceso de adjudicación.

                                     A su turno, el ex Fiscal de Estado sostiene en su Dictamen Nº0770 de fecha 26 de noviembre de 1996, respecto de los argumentos de la impugnante, y en particular sobre la apertura en distintos  subrubros, que “ Tal aspecto de discrecionalidad técnica no es revisable desde el punto de vista legal...”, concluyendo que ...” el hecho de que el Objeto licitatorio sea la concesión del control vehicular no impide que en la calificación de capacidad técnica y solvencia de las empresas no se distinga, como propone la recurrente, entre rubros centrales y rubros de apoyo, sino que la administración prefiera considerar a todos los rubros como centrales. Estos argumentos y los que se deslizan a lo largo del dictamen Nº0770, no son sino una larga defensa de la “discrecionalidad técnica administrativa”, por la cual se ha permitido la consumación de graves actos de corrupción. En síntesis, para el principal órgano de contralor de la legalidad de los actos administrativos no tuvo significación alguna, ni tan siquiera como “error grave” la intempestiva incorporación de una grilla de calificación que no integró en momento alguno las normas del procedimiento licitatorio. Tampoco merece valoración alguna para el entonces Fiscal de Estado que la mentada “ discrecionalidad técnica” sea ejercida por aquellos que no tienen conocimiento alguno de la materia tan específica como la que se licita y se otorgue entidad decisoria a informes rendidos por profesionales contadores públicos, los que, tomando sus propios dichos  carecían de “ostensible absurdidad”, mala fe, error grave o desviación de poder. Lo que sí ostenta una apreciación viciada de arbitrariedad manifiesta, es la sustentada  por Esnal al dar por cierto un inexistente informe del Registro de Juicios universales, repitiendo machaconamente el informe tendencioso del apoderado de Alesia S.A., que efectúa comentarios no verificados sobre inciertas vicisitudes procesales. El ex Fiscal de Estado considera entonces que el monto de las deudas que reclamarían los acreedores de ALESIA no tienen significación patrimonial por lo que no cabe excluir al oferente por tal circunstancia.  A su vez, Esnal omite referirse a la situación financiera de la oferente Alesia que ha sido mencionada con atrasos en entidades financieras, soslayando su obligación de requerir el informe del Banco Central de la República Argentina, lo  que resultaba imperioso para valorar el cumplimiento de un requisito esencial para desarrollar las inversiones prometidas. Reitero la necesidad de que, a través de la consulta del ente regulador de la actividad financiera, esto es, el Banco Central de la República Argentina, V.S. podrá corroborar si, a la fecha de la presentación, existió la situación de incumplimiento por parte de la oferente Nº 1 frente a un determinado Banco; por supuesto que no ya para expedirse sobre actos administrativos ya concluidos, sino para evaluar la conducta puesta de manifiesto por los protagonistas principales y accesorios  durante el desarrollo del negocio en trance de ser concluido.                                                                      

                         3.15.- La adjudicación de la Concesión.

                          En fecha 26 de noviembre de 1996 y no estando aún resuelta la impugnación, igualmente se efectúa la apertura de la Oferta Económica, la que la oferente Nº 2 ofrece abonar a la Provincia por cada vehículo inspeccionado el 16% de la tarifa básica percibida y la Oferente Nº 1  ( Alesia TTI) el  14,7%. A su turno el representante de la Oferente Nº2  ( Control de I.T.V. S.A. Nisalco S.A., Supervisión y Control S.A. UTE) pide la nulidad de todo lo actuado por no estar resuelta las objeciones a la calificación del sobre Nº 1. Todo consta en el  Acta de fecha  26 de noviembre de 1996 agregada a fs. 2758

                         A fs. 2770/76 del Expediente 61246 aparece un análisis del presunto contenido de los sobres Nº2 de autor desconocido ya que no tiene firma alguna. En este informe anónimo se adjudica a la Oferente Nº 1 54,50 puntos y a la Oferta Nº 2 un puntaje de 67,06.

                        Reunida la Comisión de Calificación el 4 de diciembre de 1996, resuelve rechazar la impugnación, basándose en el informe de Mori y en el dictamen de Esnal. Se aprovecha allí la oportunidad de ratificar el puntaje asignado en el  Acta de fecha 13 de noviembre y la grilla que se incorporó en aquella oportunidad. Nada se dice de aprobar o ratificar los llamados “criterios de evaluación calificación” obrantes a fs. 2724/2728,  los que continúan con una orfandad de autoría que genera suspicacias de toda índole. 

                          Por Resolución Nº 013 de fecha 5 de diciembre de 1996, el Secretario de Reforma del Estado y Control de Gestión  resuelve rechazar formalmente la impugnación formulada por la Oferente Nº 2 Control de I.T.V. S.A. Nisalco S.A., Supervisión y Control S.A. UTE, fundándose en el dictamen de la Fiscalía de  Estado que lleva el Número 0770 del 26-7-96.

                        Luego de un profuso intercambio epistolar con la oferente Nº 1, MORI dicta la Resolución Nº 014 del 9 de diciembre de 1996  aconsejando al Poder Ejecutivo la conveniencia de adjudicar la Licitación Pública Nº 2/96 a la oferente Nº2. En consonancia con este pedido,  y en la misma fecha, se dicta el Decreto 4782 SRECG por el cual se aprueba la licitación pública Nº 2/96 y se adjudica la misma a la Oferente Nº 2 ALESIA S.A.C.I.F. y A.G. y T.T.I. TECNOLOGÍA TELECOMUNICACIONES INFORMÁTICA.-

                    En consonancia con el Decreto antes citado, el entonces Secretario de Reforma del  Estado y Control de Gestión suscribe en fecha 20 de diciembre de 1996 el contrato de concesión de la explotación del SERVICIO INTEGRAL DE VERIFICACIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS RADICADOS EN LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS- LEY 8963, el que es aprobado en la misma fecha por el Decreto 4940 SRECG. Como se verá en el punto 3.19, esta convención introduce actividades y prestaciones ajenas al objeto licitatorio fijado en el pliego, lo que  otorgaría luego a la concesionaria el privilegio de manejar actividades de monopolio estatal altamente rentables, sin otra decisión más que la apuntada, sin proceso de selección ni oposición alguna, por medio de las cuales, valiéndose de las maniobras aquí descriptas de los funcionarios denunciados, obtuvieron ilegítimamente dineros públicos.-

                                 3.16.- Las sucesivas prórrogas y suspensiones en la aplicación de la concesión.-

Es útil destacar que, como ya ha sido señalado, desde los inicios de la trama del negocio de la concesión del servicio de verificación técnica vehicular, a partir de la segunda quincena de diciembre de 1995, mal  pudo haberse omitido merituar los inconvenientes que surgirían  para su efectiva vigencia en el lapso relativamente breve que parecía pretenderse, especialmente cuando  buena parte de la población se vería afectada por un sistema marcadamente   oneroso y  con sujeción permanente a periódicas revisiones, cuya aplicación, en contra de la nueva dinámica  impresa en la provincia, originariamente se había previsto paulatina en todo el país, así como  paralela a una adecuada concientización pública de la problemática vial; con mayor razón cuando, como también se ha dicho en el cuerpo de la presente denuncia, se alentaban por la mayoría de los municipios la implementación de alternativas locales  según sus propias facultades, Legajo Letra “D”.-

Reseñaré  seguidamente el modo como la realidad  provincial apuntada, más que previsible prevista en su momento por los protagonistas del negocio,  provocó, a poco de puesto en vigencia el sistema, las inevitables suspensiones y prórrogas que concluyeron con  la dañosa consecuencia, para el estado provincial, de afrontar  resarcimientos cuantiosos así como “obligadas” adquisiciones de bienes que le habrían de ser totalmente inútiles, sin perjuicio de generar al mismo tiempo otros negocios redituables para terceros ya en germen desde un principio.    

3.16.1.- Decreto estableciendo calendario

El Decreto 3.643/96 MEOSP del 1º de octubre de 1996 que reglamenta la Ley 8.963, mediante la cual Entre Ríos se adhiriera  al Régimen Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, estableció  en el artículo 1º del Anexo II las fechas límites en la cual,  los automóviles de uso particular y transporte de cargas,  debían  tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria, indispensable  para poder circular, cuanto menos más allá de los ejidos de los municipios no adheridos al sistema, y a practicarse en  los talleres que al efecto habrían de habilitarse. Es útil recordar aquí que al momento en que se sancionó el Decreto 3643 MEOSP del 1º de octubre de 1996, sólo cuatro municipios habían adherido a la Ley Provincial en la totalidad de sus articulados. Estos eran Gualeguay, Hasenkamp, Maciá y Villa Elisa. Así surge  con claridad del informe presentado  agregado en Legajo Letra “D”.-

a) Para los vehículos de uso particular y transporte de cargas:

1.       1.     1º de julio de 1997: Modelos 1972 inclusive y anteriores.

2.       2.     1º de agosto de 1997: Modelos 1975 inclusive y anteriores

3.       3.     1º de septiembre de 1997: Modelos 1983 inclusive y anteriores

4.       4.     1º de octubre de 1997: Modelos 1988 inclusive y anteriores;

5.       5.     1 de noviembre de 1997: Modelos 1992 inclusive y anteriores;

6.       6.     1º de diciembre de 1997: Modelos 1995 inclusive y anteriores

b) Para los vehículos incluidos en las excepciones del artículo 2

            1º de julio de 1997: Modelos 1988 inclusive y anteriores;

1º de agosto de 1997: Modelos 1996 inclusive y anteriores;

                                3.16.2.- Primer Decreto modificando plazos

                          El Decreto 5003 MEOSP del 24 de diciembre de 1997, modifica el artículo 1º del Anexo 2 del Decreto 3.643 que fijaba las fechas del artículo 1 y II del Anexo II, a partir de las cuales todo vehículo debía tener aprobada la revisión técnica obligatoria.

                       Para los vehículos de uso particular y transporte de cargas establece modificaciones agrupándolas por diferentes departamentos. El inciso 1º se refiere a los vehículos radicados en:

1) Departamentos Paraná, Concordia y Concepción del Uruguay   

            2) Departamentos Gualeguaychú e Islas del Ibicuy.

            3) Departamentos Villaguay y Nogoyá.

            4) Departamento Colón

            5) Departamento San Salvador

            6) Departamento Federación y Victoria

            7) Departamento Federal y Feliciano

            8) Departamento Tala

            9) Departamento Gualeguay

            10) Departamento La Paz

            11) Departamento Diamante  

                                    Los vehículos modelos 1995 que debían revisarse a partir del 1º de diciembre de 1997, en los departamentos Paraná, Concordia y Concepción del Uruguay quedan exceptuados de la revisión hasta que se cumplan tres años de la primera matriculación.

                                    En el caso de Gualeguaychú e Islas del Ibicuy los vehículos modelos 1995 matriculados entre los meses de enero y abril deben matricularse el 1º de mayo de 1998. En tanto, los modelos 1995 matriculados a partir de mayo deben matricularse al cumplirse tres años de la primer matriculación.

                                 Obsérvese que con este nuevo Decreto se produce un reordenamiento que prorroga tres años la matriculación de los autos modelos 1995, así como invierte el orden de los modelos de automóviles que deben concurrir a ser revisados, estableciendo que la concurrencia debe comenzar por los más nuevos.

                       Así las cosas, para los vehículos ubicados en los departamentos Paraná, Concordia y Uruguay, en el Decreto 3.643/96 del 1º de octubre de 1996, los primeros vehículos que debían efectuar la revisión eran los modelos 1972 inclusive y anteriores. Éstos debían contar con la oblea para poder circular a partir del 1º de julio de 1997.

                      Al ser modificado el Anexo del Decreto, la revisión para estos modelos de autos se subdivide, diferenciándose entre 1976 a 1967 y 1966 a anteriores. El primer grupo debía tener realizada la revisión el 1º de diciembre de 1998 y el segundo el 1º de enero de 1999. Esto significaba una prórroga de 17 y 18 meses respecto a la fecha establecida en la normativa anterior.

                   Ahora bien, los automóviles que debían concurrir al inicio a realizar esta revisión en los departamentos mencionados eran los modelos 1994 y 1993 cuya fecha de exigencia de la oblea era el 1º de marzo de 1998. En el Decreto anterior, debieran haber concurrido el 1º de diciembre de 1997.

Este nuevo Decreto prorrogaba en cuatro meses la fecha fijada anteriormente para la revisión, de modo que  establecida para  julio de 1997 pasaba a marzo de 1998 para los vehículos modelos 1994 y 1993 de los departamentos mencionados.

Cabe señalar también que esta norma generaba confusión y un procedimiento discriminatorio toda vez que, fijaba plazos y exigencias diferentes para los otros departamentos que no aparecían justificadas.

 En los “Considerandos” del comentado Decreto 5003 se señala que el servicio integral de verificación técnica de vehículos se encuentra en su etapa de implementación definitiva, y que –“si bien se han cumplido las pautas establecidas en el Decreto 4940/96 SRECG, las fechas de habilitación de las estaciones de verificación técnica vehicular –habida cuenta de la intervención de diversas jurisdicciones- hacen que el calendario establecido en el artículo 1º del anexo 2 se torne de imposible cumplimiento.”

                       En otra de las consideraciones apuntadas se afirma que la Dirección General de Tránsito y Transporte, “como autoridad de aplicación y comprobación de la Ley 8.963 aconseja se fije un nuevo esquema de fechas tope cuyo cronograma sea correlativo a la habilitación de las plantas fijas e itinerantes a las estaciones de verificación técnica”.

                       Respecto a la modificación del cronograma exigiendo primero la revisión a los vehículos más nuevos, la fundamentan en que “la citada repartición estima conveniente que se comiencen los vencimientos por los vehículos más nuevos de modo tal de lograr progresivamente una mayor conciencia de los usuarios, descartando criterios meramente fiscalistas y alcanzando la aceptación de la sociedad de los controles como medio de afianzar la seguridad en el tránsito”.   

                        Si bien no directamente, estos dos argumentos constituyen un intento de adaptar la normativa ante el rechazo que había provocado el inicio de la exigencia de revisión vehicular en la opinión pública. Vale recordar que, previo al inicio de la adjudicación, estos inconvenientes habían sido observados en diferentes presentaciones por legisladores, auditorías e informes tanto del Tribunal de Cuentas como de la Secretaría Legal y Técnica, así como entidades como la UTN.

                                  3.16.3.- Decreto 162/98 S.R.E.C.G. Nueva prórroga

                            Este Decreto del 29 de enero de 1998 prorroga los términos establecidos en el artículo 1º del Decreto 5003/97 por 60 días; es decir llevó la fecha del primer vencimiento de la revisión al 30 de abril de aquel año. En sus “Considerandos” expresa que siendo que “la fijación del nuevo cronograma de vencimientos obedecía a demostradas razones, expuestas en los fundamentos del   decreto citado (se refiere al 5003) vuelve a señalar la necesidad de poner en conocimiento a la sociedad toda sobre las implicancias de la legislación de tránsito vigente, sus beneficios, derechos y obligaciones, con el fin de lograr el consenso imprescindible para el éxito de la misma.”

                    Vale señalar que, tal como se observa en el punto referido a ese aspecto, los considerandos del Decreto anterior no constituían ninguna justificación o “demostrada razón.” Finalmente,  expresa que el plazo se utilizará para dar a publicidad los institutos de la Ley de Tránsito y su aplicación a través de un programa que será llevado a cabo en forma conjunta por el Concesionario, PREVER SA y la DGTT. A esta altura debo destacar que,  ni  con anterioridad ni en razón  de los fundamentos de  este decreto de prórroga, parece haberse llevado adelante ningún programa ordenado ni ha sido posible encontrar elementos demostrativos de algún tipo de publicidad  que tuviera relación con la necesidad de poner en vigencia efectiva la revisión técnica vehicular.

                      Huelga aquí volver a señalar que ya  la misma ley estableció  la necesidad de realizar la publicidad y concientización en la población. Es de destacar que  este aspecto de la cuestión –el  que en un proyecto orientado,   antes que a implementar un negocio,  al propósito de bien público   perseguido por el Régimen Nacional de Tránsito debió  ser el primer punto de la implementación de todo el proceso-  no se intentó siquiera cumplimentar. No existe inclusive constancia de que se hubiera programado, orientado ni realizado en ninguna de las etapas de la prolongada gestión  la publicidad adecuada de temática de tal importancia.                       

                        3.16.4.- El Decreto 475/98. La renegociación o reconversión del contrato.

                                  En pleno proceso de prórroga del inicio de la Revisión Vehicular, en fecha  2 de marzo de 1998 se dictó el Decreto 475/98, refrendado en el caso por el Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos.   En los fundamentos de esta resolución, hace mérito el entonces gobernador Busti de un dictamen de su Secretaría Legal y Técnica, con la cual concluye coincidiendo en la necesidad de intentar “la renegociación o reconversión del contrato” que vincula a la Provincia con la Empresa ALESIA y TTI adjudicataria de la licitación, tarea que deja encomendada al Fiscal de Estado y al Director de Tránsito y Transporte; en el Legajo adjunto bajo Letra “C” obran el Decreto aludido y el extenso dictamen del Secretario José Gervasio Laporte.

                                  Dicho dictamen abunda, al comienzo de su larga exposición,  en datos interesantes para valorar las decisiones que se adoptaron en la apresurada convocatoria al proceso licitatorio y la accidentada y cuestionada adjudicación, lo que no viene sino a confirmar las apreciaciones ya vertidas en esta denuncia sobre la que aparece como verdadera finalidad de la concreta gestión que tuviera origen en la segunda quincena de diciembre de 1995.

                                Así, el abogado Laporte detalla todas aquellas jurisdicciones que, como las Provincias de Buenos Aires, Mendoza, Córdoba y la ciudad de Buenos Aires las que, por distintas circunstancias no lo habían implementado aún a la fecha del informe esto es, a febrero de 1998. Luego y sobre la base de disquisiciones jurídicas abstractas y sin basamento fáctico teniendo en cuenta las particularidades del caso, que en ningún momento describe,  sostiene la necesidad de la reconversión contractual sobre la base de “...las distintas alteraciones  producto de cambios económicos, sociales, tecnológicos...” considerando que “...una de las causas que da origen al presente caso a la renegociación contractual es “de mercado”, es decir originado en la recesión que “...se presenta como una nueva causa, propia de las circunstancias del proceso de transformación del estado...”. Asimismo considera la supuesta existencia de una causa material, por la existencia de ciertos supuestos que autorizarían a las partes a recurrir a la renegociación tales como la imprevisión, el caso fortuito o la fuerza mayor.

                             Sin dar ninguna precisión y descripción de aquellas circunstancias que podrían encuadrar en los supuestos anteriormente señalados, concluye sobre la procedencia de la renegociación del contrato pero reformulado. En especial aconseja la eliminación de ciertas exigencias de documental considerada superflua a esos efectos, la disminución del canon, el  pago en cuotas, eliminación de exigencias consideradas superfluas,  desgravación impositiva,  creación de un ente regulador, cronograma acorde con la Provincia de Buenos Aires para garantizar una armonización de las obligaciones para todos los habitantes del país.

                             En definitiva, es importante dejar señalado que la función encomendada por este Decreto 475/98 no tuvo  ninguna expresión efectiva en la práctica. No existen constancias de que se hubieran llevado adelante tramitaciones relacionadas con algún aspecto susceptible de ser renegociado, ya sean plazos,  cánones, o exigencias a requerir a los titulares de los automotores, más allá de la mención que recién en fecha 20 de noviembre formulará  el Fiscal de Estado, Dr. B. Idelfonso Esnal .

                       3.16.5.- Decreto 615/98

                        Por esta disposición, dictada el 9 de marzo de 1998,  el Poder Ejecutivo considera prudencial prorrogar por 90 días más, los términos establecidos en el artículo 1º del Decreto 5003/97, en vistas de las negociaciones encomendadas al Fiscal de Estado y al Director de Tránsito por el Decreto 475/98, con lo cual vino a quedar prorrogado el inicio del control hasta el 29 de julio del año citado.

                         3.16.6.- Ultima prórroga. Decreto 2280 MGJE del 22 de junio de 1998.-

                         Esta norma prorroga por 45 días más el vencimiento del plazo otorgado por el Decreto 615/98, trasladando ahora el primer vencimiento al 12 de septiembre.   En los Considerandos se hace mención a la renegociación o reconversión del contrato y, finalmente, se  expresa que “a los efectos de la cabal intervención de los organismos involucrados ya se está en plena etapa de revisión del contrato que firmó la Provincia, con la empresa que ganó la adjudicación analizándose la posibilidad de bajar los costos para el control vehicular, procede otorgar una prórroga.”. , Como ya se ha señalado en párrafos precedentes,  sobre la mentada “plena etapa de revisión del contrato” no median indicios que lleven a admitir que en alguna medida tuvo un mínimo desarrollo. 

                      Obsérvese, según el subrayado que nos pertenece, que, por primera vez, se explicita que uno de los problemas que había provocado la reacción de la opinión pública eran los costos fijados para las revisiones. Este aspecto no había sido mencionado en ninguna de las normas  de prórroga dictadas anteriormente.

                          La que se deja apuntada  vendrá a constituir en los hechos la última de las dilaciones de la vigencia del régimen de control vehicular; a partir de aquí se sucederán actos administrativos que concluirán en transformar el negocio para la concesionaria en la percepción de crecidas e injustificadas  indemnizaciones por la concesionaria por una parte y,  por otra  en el aprovechamiento indebido de algunas de las que en su momento dieron en llamarse “prestaciones conexas”.

                       3.16.7.- Decreto 4331/98 MEOSP. La suspensión de los servicios de VTV. Epílogo de un negocio nacido para morir.

                       A través del análisis de los considerandos del Decreto 4331/98, fechado el 5 de octubre de 1998, se puede tomar conocimiento de la existencia de la solicitud de la concesionaria Alesia-TTI, UTE, a efectos de que se la autorice a la suspensión transitoria de los servicios de verificación técnica vehicular. Los mismos considerandos –no ha sido posible acceder al expediente administrativo en el que fue dictado- dan cuenta de que la concesionaria hace mérito de la situación que califica de crítica y que atribuye a “las prórrogas sucesivas de la fecha de entrada en vigencia de la obligación de efectuar la verificación de vehículos;...”,  de la que habría resultado “una prácticamente nula concurrencia de usuarios...”, por lo que “hasta tanto se arribe a una solución conforme a los lineamientos del Dec. 475/98 MEOSP, desea evitar la continuidad de invesiones y erogaciones improductivas (personal,mantenimiento,activos fijos, etc.).”.

                       La copia simple del Decreto 4331 y las de los que dispusieran las sucesivas  prórrogas,  anteriormente enunciados, conforman el  Legajo Letra “E”.-

                       A esta altura, se impone el considerar que desde que el entonces gobernador Busti  prestó aprobación al contrato de concesión del servicio de Verificación Técnica Vehicular,  mediante Decreto 4940/96 SRECG, del 20 de diciembre de 1996,  hasta que veintiún meses más tarde,   el 5 de octubre de 1998, dictó el Decreto 4331/98 suspendiendo  la obligación de prestar el servicio por la concesionaria, no se llevó adelante ni se intentó efectivamente acción de gobierno tendiente a la efectivización del control técnico vehicular apresuradamente instrumentado.  En ninguna  de las sucesivas prórrogas dispuestas durante ese lapso,  se previó alguna medida tendiente a superar obstáculos o generar condiciones que facilitaran la puesta en funcionamiento del sistema. No es de suponer que no se advirtiera que cada una de estas suspensiones no tenía otro efecto que el de favorecer la posición de la concesionaria y acrecentar sus  posibilidades de exigir resarcimientos.

                       3.17.- La orientación hacia una de las alternativas del negocio. La preparación de la indemnización en base a sobreprecios.- .

                                 3.17.1- El inicio de la maniobra.-

                                 El 14 de septiembre de 1998, es decir cuando aún no se había dictado el decreto 4331 de suspensión de los servicios, inicia oficiosamente el Secretario Mori una intervención que constituirá el inicio de una alternativa ya imaginada. Así, mediante nota de aquella fecha, que dio lugar al Expediente Nº 177.256, se hace cargo de que “el mencionado contrato de concesión se vio afectado por el dictado de diversos decretos... que prorrogaron sucesivamente la fecha de entrada en vigencia de la obligatoriedad de efectuar la verificación de vehículos.”; advierte además  Mori que como consecuencia de estas prórrogas  se ha “alterado la ecuación económica financiera de la U.T.E...”,  y atribuye a esta alteración la decisión del Poder Ejecutivo de dictar el Decreto 475 del 2 de marzo de 1998, por el cual dispuso “renegociar”  o “reconvenir” el contrato. Esta conclusión lo lleva, “a fin de deslindar toda responsabilidad de esta Secretaría por su actuación en la concesión señalada y a efectos de verificar si la empresa ha cumplido con las obligaciones impuestas por el contrato respectivo... ”, a solicitar de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos  que por el Consejo de Tasaciones se valorice la inversión total de la U.T.E. en relación con infraestructura, sistemas operativos, etc..

                        La decisión proceder a una tasación sin duda que no  condice con  el estado del trámite ni con los términos del Decreto  475  dictado seis meses antes, en el que no se había planteado, ni posibilidad de incumplimiento por la concesionaria ni, siquiera implícitamente una alternativa resolutoria o decisoria.

                   La conducta del Secretario  Mori en el curso de esta gestión, anticipada antes que  apresurada,  al momento en que se comienza a gestar, como se verá,  la rescisión del contrato de concesión, la hace aparecer tan sospechosa como la que en su oportunidad precedió a la reglamentación de la “iniciativa privada” como medio de concretar “negocios” según entonces señalara supra como en ésta, donde aparece preocupado por el cumplimiento contractual.                                   

                         En el Expediente Nº177.256, iniciado con la nota del 14 de septiembre de 1998 a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, no se encuentran elementos que confieran sentido a la operación de tasación que, inopinada y oficialmente, insta Mori. El único hecho con el que puede encontrarse vinculación está dado por el dictado del Decreto Nº4331/98 MEOSP, pero, en todo caso, veinte días posterior a la nueva gestión oficiosa del Secretario de Reforma del Estado. Se ha visto que en la motivación de dicho acto administrativo de fecha 5 de octubre de 1998, ( posterior a la nota de MORI), se menciona que la concesionaria califica de crisis la situación operada en el contrato de concesión de VTV por  las sucesivas prórrogas, alegando una prácticamente nula concurrencia de usuarios, por lo que, hasta tanto se arribe a una solución negociada en el marco del mencionado Decreto 475/987, “...desea evitar la continuidad de inversiones y erogaciones improductivas ( personal, mantenimiento, activos fijos, etc.)”. En definitiva,  el  Licenciado  Mori  aparece anticipándose a los acontecimientos, produciendo hechos preparatorias que anticiparán la solución adecuada a la mentada situación “crítica” de la empresa concesionaria -aún antes, como se verá,  de que ésta realizare las presentaciones del caso-,  situación a la que vino a arribar transitando el camino también preparado de antemano por el Secretario de Control de la Gestión, apoyado en cada caso que fue menester por las normas  dictadas por el gobernador Busti  a  instancias y en consonancia con aquél. 

                       Como antecedente a la iniciativa de MORI, se agrega a fs.69 del Expediente Nº 177256, una comunicación del Director General de Tránsito y Transporte, de fecha 7 de agosto de 1998, en la cual solicita la colaboración de la Secretaría de Reforma del Estado para la realización de una Auditoría Contable “...que complemente las verificaciones ya realizadas por personal técnico de esta Dirección.” Se incorpora luego y como consecuencia del ofrecimiento de Jourdan, un informe fechado el 14 de agosto de 1998, fs 74,  que podría corresponder a la mencionada verificación aludida en la nota del 7 de agosto.

                      El contenido del informe o relevamiento  recién aludido,  deberá servir necesariamente como elemento fundamental para ponderar el valor asignado a las propiedades por el Consejo de Tasaciones a través del informe de fecha 30 de noviembre de 1998, el que  no obstante ser posterior aparece con foliatura anterior, fs 12 a 14 del Expediente Nº 177256, el que en copia certificada se acompaña en    Legajo Letra “F”.-

                       3.17.2.- El infundado y sospechado  informe del Consejo de Tasación.-

                       A partir de la iniciativa de MORI, interviene el Consejo de Tasaciones que, según informe antes citado,   resuelto en reunión del 30 de noviembre de 1998, determina que el monto de las propiedades en las ciudades de Paraná, Concordia, Gualeguaychú y Concepción del Uruguay ascendería a Pesos Un Millón Ochocientos Noventa Mil.- conf. fs. 12/14 Expediente 177256.

                         En este escueto informe, denominado “  de inspección y tasación” se establece que se habría efectuado inspección ocular y el relevamiento de las construcciones, omitiendo establecer las características de “...los antecedentes y datos aportados por ese Organismos”; es decir se obvió determinar si se tuvo acceso a los planos de obra y/o si, en su defecto, fueron medidos y computados los elementos a tasar ( terrenos y construcciones) razón por la cual en varios ítem,  tales como veredas  y caminos, no se ha podido determinar la superficie relevada. En las consideraciones iniciales del Informe se aclara que “...La valuación se  realizó mediante previa determinación de su valor físico, por ser estos inmuebles de uso muy particular, cualidad que torna muy dificultosa su comparación con otros similares, resultando un valor de mercado que no es reflejado en el valor venal”. Al respecto cabe aclarar que la terminología empleada por el Tribunal es repetitiva y oscura, dado que “valor de mercado” es sinónimo de “ valor venal”, por lo que no queda claro el sentido de la expresión utilizada. En el ítem “ tasación de mejoras”, el Tribunal menciona que:  “Para tasarlos se terminó (sic) el valor a nuevo de las construcciones y luego se las depreció en función de su estado, sobre la base de la tabla de Ross- Heideck.”. La utilización de este método de cálculo conlleva al obligado acceso a información de obra sumamente detallada ( cómputos, planos de obras en plantas, cortes, vistas y detalles tecnológicos) los que no aparecen mencionados como visualizados por los integrantes del Consejo ni  en el acta de tasación ni a lo largo de todas las actuaciones administrativas bajo análisis. Esta tabla requiere de la aplicación de coeficientes de depreciación para cada rubro constructivo (cimientos, mampostería, revoques),  detalles éstos que no han sido incorporados a lo largo de la tramitación de esta concesión, por lo que se torna dudosa la veracidad de su utilización. Asimismo, no queda justificada la razón por la cual este organismo oficial no aplicó los coeficientes elaborados por la Dirección General de Rentas para el cálculo de los avalúos, consignados en la Tabla denominada  “Depreciación de las mejoras según antigüedad y estado de conservación” que sirve para la determinación de la depreciación de la totalidad de un edificio, sin separación en rubros constructivos, tal como está presentado el informe de tasación. Se incorpora copia simple de dicha Tabla, en Legajo Letra “G”.

                                        En el apartado de “Tasación de terrenos” del informe aludido, se expresa que: “Para evaluarlos se hicieron consultas a personas vinculadas con las transacciones inmobiliarias, ventas recientes en la zona y considerando además el propio juicio de los peritos intervinientes es que se determinó el valor”. Todas estas menciones genéricas a pretendidas consultas y supuestas operaciones inmobiliarias de aquel momento, las que quedan siempre indeterminadas y por ende  inconstatables, no hacen más que ahondar la duda sobre la seriedad  de las conclusiones de este informe.

                                        En el detalle de los valores asignados a cada una de las construcciones, aparece la Oficina de Administración Central de la Planta Paraná con un costo de $ 690 el metro cuadrado y un total de $151.697, siendo que el costo de construcción publicado por la Revista Vivienda Nº 430 de Mayo/98 ( que se incorpora en Legajo Letra “G”) determina un precio por metro cuadrado de vivienda de $ 621,19. Según los comentarios obtenidos de peritos especialistas en la materia, el costo constructivo de Oficinas es equivalente al 70% del costo  de un prototipo de  viviendas unifamiliares como el señalado. De ello podría inferirse que el costo del metro cuadrado de oficinas a mayo de 1998 es de $ 434,83, lo que lleva a un precio total para 233,38 m2 de $101.481,33, al cual correspondería,  además, aplicarle el coeficiente de depreciación oficial prealudido del 0,97 , teniendo en cuenta la antigüedad y la categoría. De ello resulta que la valuación de dicha construcción sería de $94.436,20. De la comparación de valores surge un sobreprecio que alcanza el 60%.-

                                   Igual situación se verifica en la Oficina de Administración local y de Atención al Público de la Planta Paraná, en la que se ha establecido un valor por metro cuadrado de $704,83, sin que se den razones suficientes para el aumento de la cotización. Aquí el sobreprecio alcanza el 67% por la diferencia que surge entre el precio de $ 115.678 con el de $69.223,37 ( esto es la suma de $ 71.364,30 con la depreciación del 0,97%).-

                                 El terreno de la ciudad de Paraná está registrado actualmente a nombre del Superior Gobierno de la Provincia según el volante expedido por la Dirección de Catastro Provincial, con un avalúo(21.11.97) del terreno de $1.450,95  y de las mejoras de $65.253,76, lo que representa un 5000% por sobre el avalúo fiscal. El volante se agrega en Legajo Letra “H”.-

                               La planta de VTV correspondiente a la ciudad de Paraná ha sido tasada en $ 305.128 por una superficie de 300,00 metros cuadrados, es decir un costo de $/m2 de 1.017,09. Ahora bien, si se  observa los costos publicados en la Revista Vivienda Nº 430 de Mayo/98 referido a las estructuras F.A.D.E.P. ítem 536 Estructuras Punto 093 y 097, cuya copia de la Tapa y de la página 256 se aneja también en Legajo Letra “G”, podemos efectuar un cálculo aproximado del costo de cubierta de techo y cerramientos laterales, en función de la superficie declarada. Así se puede establecer un precio total del ítem antes aludido  de $ 35.980, a lo que debería adicionarse el costo de los contrapisos y pisos alisados de cemento, de las aberturas y vidrios y de las pinturas e instalaciones eléctricas a la vista, incluyéndose las casillas interiores y las fosas. De todas formas, existe una abismal diferencia entre el valor estimado señalado de $ 35.980 con el señalado por el Consejo de Tasaciones de $ 305.128,00. 

                                  La Casilla de Vigilancia también se halla sobrevaluada dado que se tasó en $ 3000, lo que arroja un costo por metro cuadrado de $ 621,11 que comparado con el señalado para oficinas arroja un incremento del cuarenta y dos por ciento (42%).

                                  Se reitera que el importe asignado para veredas y caminos interiores de $ 9.500  carece de todo rigor científico al no haberse señalado tan siquiera el metraje considerado y el precio unitario utilizado para su determinación.

                                   En lo que se refiere a la Planta de Concordia, cabe señalar que, para la Oficina de Administración local,  se ha fijado un valor total de $ 137.712, siendo el precio por metro cuadrado de $839,09, lo que significaría con los importes señalados supra, un sobreprecio del 98%. Dado que es similar a la Oficina de Paraná es de idéntica superficie, el porcentaje mencionado surge de la comparación entre $137.712 y $69.223,37  Idéntica sobrevaluación se verifica en la casilla de Vigilancia y en el Taller de V.T.V como así también en el cerco perimetral en donde se podría determinar un incremento del 30%    de acuerdo al precio de 13,19 el metro lineal determinado por la Revista Vivienda pag. 244. Rubro 517 Cercos Ítem 001.

                                      En lo que se refiere a la Planta de Concepción del Uruguay, llama la atención el valor asignado al terreno que ha sido de $ 8.000 al 30 de noviembre de 1998, siendo que el precio de la compraventa de un lote de 2.100 metros cuadrados que surge del Decreto Nº 14777 es de $3.150 por hectárea, lo cual arroja un sobreprecio cuanto menos del 153%.  (Conf. fs 196 del Expediente 171897 agregado bajo Legajo Letra “I” y el volante de Catastro que da cuenta de un avalúo fiscal del terreno de $652,44.)

                                    Se dan por reproducidos los comentarios anteriores sobre los ítem Veredas y Caminos. En cuanto al rubro Caminos Interiores- Cercos, no se ha podido establecer el costo desglosado para emitir opinión a ese respecto.

                                     La Oficina Administración local  de Concepción del Uruguay tiene un sobrevaluación del 54%, que se determina a partir de establecer las diferencias existentes entre el valor asignado por el Tribunal de Tasaciones de $ 106.678 y el de 69.223,37, obtenido a partir de las simples operaciones matemáticas que se describieron precedentemente.

                                     Una circunstancia que revela la precariedad del informe del Consejo de Tasaciones es que se le asigna el mismo valor a la Planta de V.T.V. de Paraná que a la de Concepción del Uruguay, cuando tendría una fosa y una casilla interior menos que la de la primera ciudad.

                                        En cuanto a la planta de Gualeguaychú, cabe acotar  que la construcción de la misma no había finalizado. Sin embargo y pese a que los rubros faltantes son importantes, la cotización del Tribunal es apenas inferior a las plantas terminadas. Dado el avance de obra, resulta válido sostener que las mejoras introducidas en el Taller de V.T.V. alcanzarían la suma de $ 35.980 a partir de los costos del ítem 536 Estructuras Puntos 093 y 097 ya mencionados de la Revista Vivienda, a lo que correspondería anexar un valor a la oficina de Administración que se había comenzado a erigir dentro del taller, tomando un 50% del valor de las oficinas de las demás ciudades esto es $34.611,69. Todo ello teniendo en cuenta el ahorro en materiales por la construcción bajo techo y el avance inconcluso de obra. De ambos importe, podría afirmarse que lo construido en la Planta de V.T.V. de Gualeguaychú alcanza la suma de $70.591,69, lo que importa una sobrevaluación del 298%.-

                              En lo que se refiere al terreno sito en Avenida J. Irazusta de la ciudad de Gualeguaychú, cabe señalar que el mismo continúa actualmente registrado a nombre de ALESIA S.A.C. y Otra, según el volante de Catastro, con un avalúo fiscal del terreno de $ 2.286,08 y de las mejoras de $ 13.366,80, lo cual importa un valor en exceso del 1.400% por sobre el determinado por el fisco. Se agrega el volante en Legajo Letra “J”.-     

                                               A modo de síntesis,  resta sólo afirmar que todas las incongruencias y sobreprecios consignados han sido detectados con la sola aplicación de simples cálculos aritméticos sobre la base de valores publicados por una revista científica, lo que pone de manifiesto que las diferencias podrían ser aún mayores cuando S.S. disponga la realización de periciales especificas sobre el  monto de lo invertido en las Plantas citadas y el valor venal de los terrenos. 

                                                No obstante ello, cabe mencionar que, de la sumatoria de sobreprecios precedentemente detallados, surge un valor estimativo de aproximadamente $ 875.000, lo que determinaría un sobreprecio en la valuación de inmuebles y mejoras de  UN MILLON QUINCE MIL PESOS ($1.015.000)                

                                    3.17.3.- La tasación del sistema informático.-                    

                                     Seguidamente se presenta el informe de tasación de fecha 28 de octubre de 1996 firmado por el ingeniero Álvaro Piérola quien fuera contratado en forma directa por el Licenciado MORI para la tasación de los elementos informáticos disponibles en las distintas plantas instaladas por la Concesionaria Alesia TTI. Del análisis del contenido de la Resolución Nº 035, aprobatoria de este contrato de locación de obra, surge que MORI habría tenido en cuenta para la elección directa del contratante, la mención efectuada por el Consejo de Tasaciones, en el sentido de que era conveniente la designación de Peritos Auxiliares, ante su imposibilidad dada la especialización de los temas. Salvo que el  Lic. Mori gozare de una visión   premonitoria, resultaba imposible conocer al momento del dictado de la RESOLUCIÓN 035 del 9 de octubre de 1998 el informe del Consejo de Tasaciones, toda vez que el mismo no había sido aún confeccionado y éste se había pronunciado sobre la  valuación  de obras civil.

                                Teniendo en cuenta la existencia de organismos del Estado Nacional y Provincial con conocimiento en la materia a peritar, no se justifica de manera alguna que la designación de profesionales auxiliares al Consejo de Tasación se efectúen llamando en forma directa a técnicos alguno de los cuales tendría relación directa con la concesionaria. A su vez, cabe apuntar que dado el  monto de estas contrataciones, se debió efectuar  solicitud de cotización, conforme lo dispuesto por el artículo 7º inciso 2 del Decreto 795/96 MEOSP y sin que sea válido la urgencia invocada dado que el proceso de negociación venía desarrollándose en forma paulatina y sin plazos improrrogables.

                                        3.17.3.1.- El desacertado precio fijado para el Software y el Hardware.-

                                        El informe pericial presentado por el Ingeniero Álvaro Piérola, quien hasta diciembre de 1995, fuera Director de Cómputos de la Provincia, adolece de serios desaciertos que lo tornan inaceptable en su totalidad. El perito informante no requirió de otras empresas del ramo cotización por los equipos instalados, dando por válidos los valores insertados en las facturas de las compras efectuadas a Electrónica Condel Argentina S.R.L., Krombit Sistemas S.R.L., Tango Clientes, Casa Monserrat de Germán Chapado y Apple Center Compoware; tampoco merituó la pérdida de valor por el uso de los mismos, lo que hace dudar sobre la objetividad de sus conclusiones. Al expresa que “...si bien el HARDWARE ha podido tener una disminución de valor, ...se  considera que lo que se está valuando es la solución integral al problema informático de la línea de control vehicular, lo que ha sido aceptado y no existen objeciones en cuanto a sus bondades”. Este juicio de valor tendencioso muestra una preferencia del emisor hacia la empresa titular, ya que la aceptación y bondades del sistema informático a partir de la adjudicación del servicio, no guarda relación alguna con la determinación del monto real de adquisición y la necesaria depreciación de su valor económico, eje principal de la tasación.

                                          3.17.3.2.- El valor asignado a una Planta de Control vehicular inexistente.-

                                          Otro elemento que demuestra la parcialidad  de este informe , radica en la circunstancia de que el Ingeniero Piérola asigna un valor al “ HARDWARE Y SOFTWARE administrativo actualmente instalado en la Planta de control vehicular de Paraná, ubicada en calle Blas Parera 1280 de esta ciudad. Sabido es que, en calle Blas Parera 1280 no se ubica  ninguna Planta de Control vehicular ( la de Paraná está asentada en Avenida Zanni y Crisólogo Larralde) y sí  se encuentra la sede de AISLANTEC, de la empresa PREVER S.A. y el domicilio legal de la UTE. 

                                     3.17.3.3.- La indebida valuación de un contrato de consultoría entre TTI y la UTE.-

                                     Lo más significativo de este informe es la valuación de un contrato de consultoría y adaptación de sistemas efectuado por TTI TECNOLOGÍA TELECOMUNICACIONES E INFORMÁTICA S.A. con la UNIÓN TRANSITORIA que ésta integra conjuntamente con ALESIA S.A.C.I.F. Y A.G., lo cual es una flagrante violación de la Ley de Sociedades Comerciales. Conforme la escritura Nº 13 de fecha 5 de febrero de 1997 obrante a fs.4/7 del Expediente 124406, la UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS se constituyó entre las oferentes en la Licitación Pública Nº2/96 y tiene por objeto la prestación del servicio integral de verificación técnica de vehículos de conformidad con el punto 1.2. del pliego licitatorio. Las partes acordaron en la cláusula Octava del precitado instrumento que se efectuaría la asignación entre ellas de las prestaciones a efectuar conforme a los requerimientos del pliego. Se agrega el original del expediente 124406 ya mencionado en Legajo Letra “K”.

                                      A partir de que la UTE no es una sociedad ni es sujeto de derecho ( art.377 LS), no podría celebrar un contrato con una de sus integrantes para el desarrollo de una actividad directamente relacionada con el objeto para el cual se constituyó. Es más, cada sociedad o empresario individual que constituye una UTE, aporta todo el bagaje de conocimientos adquiridos a partir de la consecución de su objeto societario.- Si la actividad principal de TTI TECNOLOGÍA TELECOMUNICACIONES E INFORMÁTICA S.A. es la de integrar soluciones informáticas  negocio informático, no puede contratarse a sí misma para la prestación de un servicio que integra el objeto de la UTE. Estos fundamentos han sido volcados en los considerandos del convenio para la prestación de servicios que obra agregado a fs 118 del Expediente 177256 Legajo Letra “A”, en los cuales se menciona que TTI ha cotizado en concepto de aporte para el desarrollo de las actividades de la UTE la provisión de servicios de consultoría.  Esta maniobra fraudulenta ha sido aceptada por el perito PIÉROLA  al darle entidad a un contrato de consultoría  por $352.650, siendo que sólo se trataba de la realización de tareas propias e indelegables de una de las integrantes de la UTE, destinados al cumplimiento del objeto de su constitución, algunas de las cuales como el asesoramiento y la consultoría  son innecesarios, dado el supuesto conocimiento de las adjudicatarias en el negocio.

                                     Como corolario a todas las objeciones efectuadas, corresponde establecer que se estaría frente a un sobreprecio de aproximadamente $ 365.000 mas IVA, lo que totaliza $ 441.650 en el rubro sistema informático.-

                                     3.17.4.- El informe electromecánico.-

                                     A su turno, el Ingeniero Roberto Guillermo Renaud, también contratado en forma directa por Mori a través de la Resolución Nº035/98, presenta a fs. 218 un informe pericial electromecánico de fecha 26 de octubre de 1998. Sobre la idoneidad de este técnico en cuanto a su capacitación en equipamiento electromecánico para plantas fijas e itinerantes en líneas de VTV, no se ha presentado en las actuaciones analizadas, los antecedentes que avalen su preparación en una materia novedosa, por lo que la elección de éste sólo puede ser considerada arbitraria.

                                         En cuanto al contenido del informe pericial referido, cabe apuntar que no se agrega elemento alguno que permita valorar las operaciones técnicas desarrolladas para la determinación de los valores asignados a los equipos instalados, ( características técnicas, detalles de fabricación y equipos adicionales, Nº de identificación, cotización de otros fabricantes,) siendo entonces, infundada y antojadiza la conclusión de que los mismos valdrían $621.230,88. Oportunamente, S.S. se servirá designar un perito capacitado en este tipo de materia a los efectos de que, localizados que sean los bienes se efectúe una tasación sobre la valuación real de los mismos.

                                          Con respecto a un presunto contrato de preingeniería (concepto éste totalmente impreciso) que se habría celebrado entre la UTE y ALESIA S.A.C.I.F., sólo se cuenta con  la opinión interesada del perito propuesto por MORI lo cual, impide efectuar una valoración objetiva y directa sobre el contenido del mismo. Aún así, cabe  concluir que se está frente a una situación similar a la del convenio celebrado entre la UTE y TTI, lo que llevaría a sostener, sin hesitación alguna que se trata de un gasto “prefabricado” destinado a aumentar, de manera indebida e injustificada, el monto indemnizatorio.- El Ing. Renaud sin fundamento alguno, presenta un Anexo 2 a fs. 224 del Expediente 177256 en el cual ha fijado caprichosamente una cierta cantidad de horas de trabajo para la realización de tareas como la “búsqueda de lugares y permisos de uso” gastos de gestoría” “ viajes y gastos varios”, determinando un costo por hora de trabajo que carece de todo dato objetivo de comparación y de comprobación de su verdadero cumplimiento. Pretender que la suma de $180.000 puede ser considerada como gasto por el análisis de la localización de plantas y la de $ 55.200 por costos de relocalización ( cuyas sedes estaban fijadas de antemano), evaluación de distintas marcas de equipamiento y otras supuestas tareas que totalizan $ 455.200, es un ardid destinado a obtener mayor resarcimiento por parte del Estado, conducta ésta que ha contado con la participación necesaria no sólo del perito opinante Ing. Renaud sino también de MORI que la hace suya en el informe final y de BUSTI que termina dándole la aprobación definitiva, a través del Decreto 4/99.-

                             Sin perjuicio de lo expresado respecto del cuestionamiento a la tasación cercana a $ 621.000 sobre el equipo, corresponde señalar que  la suma $ 455.200 por un supuesto contrato de preingeniería entre ALESIA y la UTE está totalmente injustificada y genera un sobreprecio en este ítem.-

                             3.17.5.- La auditoría contable.-

                             3.17.5.1.- La incompatibilidad del informante. Su vinculación profesional con el grupo a beneficiar por la operación.

                            A continuación se presenta el informe de Auditoría Especial sobre bienes de uso, muebles y accesorios de oficina, activos intangibles y determinación de la indemnización por despido correspondiente a la UTE ALESIA-TTI, suscripto en fecha 26 de octubre de 1998 por el Contador Eduardo Ramón MUANI, quien manifiesta su carácter de “Contador Público Independiente”. A ese respecto corresponde mencionar que el Contador Muani ha firmado los Estados Contables al 20 de marzo de 1998 de la firma AISLANTEC SOCIEDAD DE HECHO, con domicilio en calle Blas Parera 1280 de la ciudad de Paraná, de la que el señor DANIEL EDUARDO CARBONELL es uno de sus integrantes. Debe entonces recordarse que, en su carácter de apoderado de ALESIA S.A.C.I.F.A.F. y A.G., el señor DANIEL EDUARDO CARBONELL intervino en el trámite licitatorio y todas las negociaciones que culminaron con el acta acuerdo indemnizatoria del 28 de diciembre de 1998. A su vez, Carbonell es socio en la empresa PREVER S.A.  Se agrega copia simple de los Estados Contables de la Empresa Aislantec, constancia de inscripción AFIP, obrante en el Expediente 24526-44374 del Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda, en Legajo Letra “L”.

                         Según lo dispuesto por el Código de Ética dispuesto por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas ( aprobado por Asamblea del 26-6-87) el profesional debió excusarse de intervenir en la auditoría propuesta dado que, teniendo en cuenta su relación con uno de los interesados en el negocio, podría carecer de absoluta independencia de criterio. Su actuación quedaría encuadrada en lo dispuesto por el artículo 27º del Código de Ética que obliga a la abstención al profesional cuanto tanga intereses económicos comunes con el cliente, es este caso, DANIEL CARBONELL, interesado no sólo en aumentar el monto del resarcimiento sino también en la continuidad de las denominadas Prestaciones Conexas.

                                            3.17.5.2.- La insólita inclusión de bienes ya tasados y de gastos duplicados.-

                                           En el inventario de Muebles y Accesorios de oficina, Muani ingresa en la planilla obrante a fs. 226 del Expediente 177256, bienes que fueron anteriormente tasados por el Ingeniero Piérola, tales como los referidos al sistema informático, PC Pentium 133 MHZ, mesas para computadora con bandeja, impresoras, placas, equipo de computación, juegos de parlantes discos Zip, Simm 16 MB Memoria RAM por un total de $ 8.902,07 que deben ser necesariamente descontados. Asimismo, los otros muebles fueron incluidos con su precio original de adquisición, sin depreciación alguna teniendo en cuenta el uso y los deterioros por el paso del tiempo, alguno de los cuales  habrían sido adquiridos usados dado que la empresa CEMYC S.R.L. se dedica al rubro construcción de edificios, por lo que el saldo de $.17.042, 13 habría que aplicar un coeficiente de depreciación por el uso normal de los mismos que podría alcanzar hasta un 50% debido a las características de éstos.-

                           Respecto de los gastos, el Auditor Muani se limitó a reproducir aquellos que figuraban en los registros Contables de la empresa, sin merituar sobre la procedencia de la realización de los mismos en cuanto a la preparación de la empresa para la prestación de la concesión acordada. No debieron ser incluídas y por ende rechazadas, erogaciones tales como software de planta por $10.114 , informatización proyecto de V.T.V. por $348.650, el sistema informático llamado “Tango gestión” adquirido a Salvador Ariel (fs. 196)  ya que los mismos gastos fueron incluido en el informe de Auditoría del Ingeniero Piérola. En especial el gasto de $ 348.650 que fue incorporado en el dictamen como contrato de consultoría, a pesar de que, conforme surge  de fs. 128, se trató de un Aportes de TTI a la UTE por $ 348.650. De todas formas y sin perjuicio de que la efectiva prestación de este servicio está seriamente cuestionada, en principio, se ha duplicado un gasto innecesario de significativa magnitud.

                           3.17.5.3.- Las erogaciones injustificadas o groseramente aumentadas.-

                           Asimismo la maniobra de activar, supuestos gastos de canon por concesión provincial por $2.983,51 y canon por concesión municipios por $8.309,76 (las que aún no se había comenzado a abonar, ya que la concurrencia de usuarios era nula,  conf. Considerandos Decreto 4331/98),  honorarios profesionales por $120.631,4, publicidad y propaganda $62.320,37 ( la que estaba siendo asumida por el Estado), alquileres por $ 8.000 ( cuando se ocuparía una oficina de la sede de AISLANTEC de calle Blas Parera 1280 de Paraná),  viáticos y movilidad administración por $13.514,43, sellados y legalizaciones por $13.316,2 (cuando no surge instrumento alguno que así lo requiera), seguros administración por $  15.395,23 ( teniendo en cuenta que no se justificó la tenencia de un inmueble con ese destino),  asesoramiento administrativo y financiero por $ 30.446,24 ( por tratarse de un gasto superfluo),  gastos generales de administración por $129.443,81 ( terminología indefinida que dado su contenido ya estaría reflejado en otras partidas), Materiales Varios por $ 6.029,5, entre otros, es a todas luces, un intento de fraude al generar erogaciones cuya efectiva realización no esta justificada en razón del estado de preparación del servicio de concesión,  y que no se corresponden a una actividad que, como surge de las normas provinciales, aún no había sido puesta en marcha. Por ello, el dictamen del Contador Muani como gastos existentes e inventario de muebles y útiles carece de objetividad y de rigor científico, por lo que no pudo ser tenido en cuenta por el Contratante MORI.

                           Por todo lo expresado, se podría determinar que estamos en presencia de una suma considerable de gastos duplicados o injustificados, los que alcanzarían un monto cercano a $ 750.000.-

                           De la sumatoria de todos los conceptos cuestionados, se llegaría a una cifra de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($2.661.850) como sobreprecio por los bienes que supuestamente habría adquirido la UTE para el desarrollo del servicio de control vehicular.-

                                   Con relación a la sobrevaluación de los montos invertidos también se habría pronunciado, según comentarios periodísticos, la totalidad de Fiscales del H. Tribunal de Cuentas en fecha 1º de marzo de 2002, por lo cual, estimo oportuno requerir a V.S. que libre oficio requiriendo remita todas las actuaciones iniciadas en relación con el contrato de concesión objeto de la presente denuncia.

                                    3.17.6.- El nuevo paso del Secretario Mori: sus conclusiones.-

                                    En un informe sin fecha dirigido  al Fiscal de Estado, MORI remite las actuaciones Nº 177.256, recibido en las oficinas de aquél  el 7 de diciembre de 1998, conteniendo los dictámenes del Consejo de Tasaciones y de sus peritos designados. Dentro del capítulo dedicado a los antecedentes del llamado a licitación menciona a modo de corolario  que la intervención  del Tribunal de Cuentas y de la Fiscalía de Estado permitieron “...que el PLIEGO DEL LLAMADO A LICITACIÓN PÚBLICA garantizara LA IGUALDAD DE OFERENTES y EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA EN IGUALDAD DE OFERTAS...” y reivindicó  “...la total TRANSPARENCIA e IMPARCIALIDAD que primó en el referido llamado a licitación pública”, comentarios éstos que colocan al funcionario en una actitud defensiva que revelaría la existencia de opiniones cuanto menos críticas al accionar de su dependencia.

                                       En lo que se refiere específicamente al informe del Consejo de Tasaciones, MORI  expresa que este organismo, además de efectuar la valuación de los terrenos y mejoras por $ 1.890.000, “...verificó el cumplimiento del Contrato por la concesionaria en este aspecto.”, circunstancia ésta sobre la que reiteradamente vuelve, la que ya se ocupara de destacar  Mori en la mentada nota del 14 de octubre que diera origen al Expediente 177.256, y afirmación  que notoriamente no se corresponde con el contenido del Informe de  Inspección y Tasación, en el que por supuesto  nada se dice a ese respecto, conf. fs.12/14 Expediente 177.256.  

                    Luego de efectuar una síntesis del contenido de los informes de auditoría elaborados por los técnicos que designara en forma directa,  sin idoneidad acreditada  ni  mayores antecedentes, el responsable de la Secretaría de Reforma del Estado concluye que “ ...LA CONCESIONARIA HA CUMPLIDO SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES...” (permitáseme destacar la constante y reiterada preocupación del Secretario de la Gestión de dejar  sentada esta conclusión con sólo reiterarla, cuando es aspecto que obviamente no ha sido objeto de juicio en ninguno de los informes prealudidos)...por lo que “...LA INVERSIÓN Y GASTO TOTAL  SEGÚN INFORMES DE AUDITORÍA ALCANZA A PESOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCO CENTAVOS ($4.628.881,05).

                                    En suma, todas las circunstancias, incongruencias, falsedades, omisiones e irregularidades que se mencionan supra no fueron advertidas por MORI o, si lo fueron, no merecieron ponderación alguna, ya que dio por aprobadas todas las operaciones de valuación sin constatación, no recaudo ninguno,  lo  que seguramente convenía a los intereses de la Concesionaria.

                                       3.18.-La coordinación del accionar. El inicio del reclamo por parte de la UTE. La celebración del acta acuerdo.-

                                       En tanto avanzaba, y se acercaba a su culminación la tasación que sin motivación razonable aparente, según ya se ha visto se dio en realizar a instancias de Mori, en fecha 3 de noviembre de 1998 ingresa la intimación de la UTE ALESIA TTI  dirigida al entonces Gobernador de la Provincia,  a efectos de que, dentro del plazo de quince días,  se dé cumplimiento a las obligaciones pactadas en el convenio aprobado por Decreto 4940/96 y se ponga en vigencia de inmediato la obligatoriedad de la revisión técnica vehicular y se logre la adhesión de los municipios o, en su defecto se le pague todos los montos erogados, incluyendo sus intereses, transfiriéndose en propiedad a la Provincia todos los activos de la UTE más la rentabilidad prevista para el plazo de operación del contrato de V.T.V.

                                   Es de importancia destacar por separado que en su intimación a la provincia, la concesionaria plantea como alternativa, según se ha dicho en el párrafo anterior, el pago de la suma de $ 5.517.797, en concepto de resarcimiento de inversiones, gastos e intereses. Es algo más que significativa la coincidencia entre este importe, deducida la pretensión de intereses, y el monto de  $ 4.650.000 -que como se verá se le efectivizaran a la concesionaria- al que en esa época estaba arribando en sus conclusiones el Consejo de Tasaciones,  según la encomienda que en su momento le hiciera el siempre oportuno Secretario Mori.

                                          Se adjunta copia simple de la  presentación intimatoria de la UTE  en Legajo Letra “M”.

                                         A partir de este punto de los acontecimientos, comenzará todo a desarrollarse con la misma envidiable agilidad administrativa que caracterizó el llamado a la primer licitación para la concesión del servicio de V.T.V.. Así, el  ex Fiscal de Estado Esnal, se expide en la Nota Nº 0085 del 20 de noviembre de 1998 requiriendo autorización expresa para llegar a un acuerdo con la UTE a partir del reconocimiento de la Provincia de las inversiones efectuadas, sin resarcimiento por la rentabilidad presunta prevista. El entonces Gobernador BUSTI, con proveído de su puño y letra fechado el 23-11-98, autoriza la prosecución de las negociaciones conforme lo sugiere Fiscalía de Estado.

                            Así,  se celebra el Acta Acuerdo de fecha 28 de diciembre de 1998, por la cual la Provincia y la Concesionaria rescinden  “parcialmente” el contrato de concesión, obligándose la última a  transferir a la Provincia en forma no onerosa las Plantas de V.T.V.,  tanto fijas como itinerantes. Los contenidos económicos del acuerdo y las consecuencias colaterales serán desarrolladas en el punto 3.22.-

                            En cuanto al cumplimiento del artículo 46º de la Constitución Provincial, el entonces Fiscal de Estado considera, a través del Dictamen Nº0034 del 18 de mayo de 1999 que el compromiso financiero de abonar un precio, asumido por el acta acuerdo aprobado por el Decreto 4/99, surge no de una compraventa sino de una obligación contractual distinta y previa “...resultando el supuesto en análisis comprendido en las llamadas adquisiciones no onerosas...”. La teoría del entonces Fiscal de Estado, sin duda discutible, no obstaría a considerar la necesidad de contar con la apobación de la Legislatura en atención a la naturaleza del acto, la importancia de la rescisión, la disposición de bienes del estado que se producía y no se encontraba prevista presupuestariamente. Si aún las transferencia de dominio por donación a favor del Estado requieren de la aceptación a través de una Ley que así lo disponga, mal podía quedar al margen de su intervención y conocimiento  una operación de la naturaleza de la que se concertaba y ejecutaba.-

                                          Los inmuebles que figuran mencionados en el Acta Acuerdo habrían sido transferidos a la Provincia, no así los bienes muebles no registrables, los que según la documental que en original y copia aportara la Dirección de Transporte, registran algunos faltantes. Se aneja dicha documental en Legajo Letra “N”.-     

                                   3.19.-  Las llamadas “Prestaciones Conexas”.-

                                   Esta curiosa denominación, cuya utilización, y más que particular relevancia en el negocio, será materia del presente capítulo, aparece mencionada por primera vez en el contrato de concesión celebrado en fecha 20 de diciembre de 1996 entre la Secretaría de Reforma del Estado y Control de Gestión y las firmas Alesia S.A.C.I.F. y A.G. y TTI Tecnología , Comunicaciones e Informática S.A., convenio  que fuera aprobado por Decreto 4940/96.-

                                    Así, en la cláusula Segunda de la antes mencionada convención, se introduce la definición del Objeto del contrato de Concesión; expresando  que “...comprende la concesión  del Servicio Integral  de Verificación Técnica de Vehículos y soporte informático de la ley 8963 y prestaciones conexas ( la negrita me pertenece) de conformidad con la Licitación Pública Nº 2/96,  convocada por la Secretaría de Reforma del Estado y Control de Gestión de la Provincia de Entre Ríos y con lo dispuesto  en la Ley 8963 y el Decreto 3643/96.-

                                      Atentas las remisiones efectuadas por la cláusula mencionada, es de capital importancia dejar señalado que no surge de la lectura del pliego licitatorio, expresa ni implícitamente,  mención alguna de que la contratación abarcaría “el soporte informático de la Ley 8963” y las “Prestaciones Conexas”. Es más, en el citado Pliego aparece con claridad meridiana que el objeto del procedimiento licitatorio se enmarca y limita  en la concesión del servicio aludido de control vehicular de manera exclusiva y excluyente.

                                     En tal sentido el punto 1.2., segunda parte,  del pliego licitatorio desarrolla y precisa el alcance del servicio a tercerizar, estableciendo que “...el concesionario tendrá a su cargo la provisión de terrenos, la construcción de las obras necesarias, el suministro e instalación del equipamiento, la operación del servicio , el mantenimiento de las instalaciones y controles en la vía pública, éstos últimos en forma conjunta con la Autoridad de Comprobación. Respecto de esta última función, el punto 1.8.3.3. dispone  que las unidades móviles, a través de servicios sobre vías de circulación, tendrán por función detectar  a aquellos usuarios que no se hubieren presentado a la verificación o que los que lo hubieren hecho, conserven las condiciones de aptitud en lo referido a seguridad vial y contaminación ambiental.-

                                     Tampoco la citada Ley 8963 ni su Decreto Reglamentario determinan la existencia de “prestaciones conexas” al servicio de control vehicular, ya que el artículo 10º del Decreto Reglamentario Nº 3643/96, establece expresamente que se llevará adelante la privatización del servicio de Talleres de Revisión Técnica Obligatoria, conforme las normas establecidas en el Anexo 3.- En las mismas se circunscribe nuevamente el objeto de la licitación al otorgamiento de la concesión del control vehicular a los automotores radicados en la provincia a través de la instalación de  talleres de verificación obligatoria, sin mencionar expresamente ninguna otra prestación fuera de este concepto, sea considerada conexa o no con el objeto señalado.

                                    Resulta entonces sospechosa a la primera lectura  la introducción espuria que realizan MORI y BUSTI al contrato de concesión, ampliando el objeto de la misma a cuestiones que fueron totalmente ajenas no sólo a las normas legales regulatorias sino también al pliego licitatorio.-

                                     Pero no sólo se “coló” el concepto de nuevas “prestaciones conexas” no previstas y el “soporte informático de la Ley 8963”, sino que también el contrato de concesión deja la puerta abierta para que la Provincia  solicite a la concesionaria la realización de otros servicios técnicos vinculados y relacionados con el soporte integral de la Ley 8963, debiendo en tal caso, convenirse tarifas y retribuciones recíprocas,  Conf. cláusula 38º, primer párrafo,  del contrato anejado a fs.19/45  del Expediente 177256, agregado en Legajo Letra “F” . Otra vez y con la evidente finalidad  de crear nuevas fuentes de ingresos seguros para la concesionaria, MORI inmiscuye  cuestiones ajenas al objeto licitatorio fijado por la Ley provincial y por el pliego licitatorio, violando groseramente la Ley 5140 que establece un concreto procedimiento de contratación que ha sido soslayado.

                                     A partir de la maniobra de ampliar los objetivos de la convención para abarcar otros rubros  de ganancia asegurada, tales como el soporte informático de la Ley 8963, MORI entromete como objeto contractual al REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO, acordando con la concesionaria la presentación de un proyecto de servicio informático integral para implementar el REGIPAT, el que de ser aceptado por la Provincia, daría lugar a nuevos acuerdos sobre la prestación del servicio. Nuevamente, previendo ahora la eventualidad de futuras prestaciones lucrativas,   se apela a esta maniobra para sortear ilícitamente  la observancia de la Ley 5140. Pero ésta no sería la única conducta irregular por parte de los funcionarios actuantes, ya que el antes mencionado Registro (REGIPAT)  fue creado como dependencia que funcionaría dentro de la órbita de la Dirección General de Tránsito y Transporte, conforme lo establece el artículo 4º de la Ley 8963 y el Anexo 1 art.4º del Decreto 3643/96, sin que se hubiere dictado otras normas que autoricen la privatización o concesión a terceros.-

                                    A su vez, el Proyecto definitivo presentado por la concesionaria, en función de la obligación asumida en la cláusula 5º del contrato de concesión, que se agrega como Legajo Letra “I”, no introduce ningún elemento que se refiera al alcance de las prestaciones conexas, a la que alude la cláusula segunda de dicha convención.

                                    Sobre la incorporación de cláusulas no previstas en el pliego, Comadira considera que :”Este comportamiento irregular que vicia gravemente el procedimiento de  selección, desvirtuándolo en su esencia, se puede consumar....a causa de negociaciones realizadas entre funcionarios administrativos y el futuro contratista que no reconocen base explícita en la oferta o en los pliegos., Comadira Julio Rodolfo, La Licitación Pública,  Ed. Depalma, Bs.As. 2000,  pag.59.

                                    La formalización del contrato,  derivado de la adjudicación de una licitación, no puede sino hacerse  sobre las bases exactas y precisas que determinaron su convocatoria y tuvieron la precisa expresión en el Pliego, siendo inadmisible que posteriormente, al celebrarse el contrato,  se modifiquen las condiciones, extensión o modalidades de la oferta aceptada, Marienhoff Miguel S,  Tratado de Derecho ADMINISTRATIVO, Bs.As.,  Abeledo-Perrot 1970,  t.III-A,  ps.204-205; S.T. Santa Fe, JA, t.75,  ps. 289-291. Coincidiendo con esta postura el autor citado en primer término sostiene que: “Son, asimismo, inadmisibles, y merecen la sanción de nulidad absoluta, los vínculos contractuales que se negocien con el adjudicatario sobre bases no sustentables en el pliego original, en tanto ellos implican violar la igualdad debida a los restantes oferentes...” Comadira ob. Cit. Pag. 63.

                                      3.20.- La implementación del sistema radar foto.-

                                      En fecha 1º de julio de 1997, el Ing. Juan Carlos Benazzo,  en representación de Alesia TTI,  presenta al Director General de Transporte y Tránsito una propuesta del servicio de detección del exceso de velocidad en ruta, el que fuera solicitado por dicha repartición por nota Nº 014/97. Esta gestión dio origen al Expediente Nº128135, el que se aneja en Legajo Letra “Ñ”. En el proyecto incorporado se explicita el funcionamiento de un sistema de radar foto  a través de dos móviles, fijándose la retribución en el cincuenta por ciento de la multa percibida. Tal como puede visualizarse en las actuaciones administrativas antes mencionadas, no se evaluó en ningún momento la propuesta a través de los organismos técnicos específicos nacionales encargados de la aprobación de estos sistemas, así como  tampoco se efectuó consulta u opinión fundada a la Dirección Provincial de Vialidad y a la Policía de Entre Ríos,  reparticiones éstas designadas por el  artículo 2º como autoridades de aplicación de la Ley de Tránsito, conjuntamente con la Dirección de Tránsito y Transporte. No obstante ello y sin solución de continuidad, el entonces Director General de Tránsito y Transporte, abogado Eduardo Abel Jourdan,  suscribe un convenio para la prestación del servicio de verificación de las normas de velocidad y adelantamiento vehicular en la Provincia de Entre Ríos, con Alesia S.A.C.I.F. y A.G.- Tecnología, Telecomunicaciones e Informática TTI- UTE. Este contrato, celebrado el 23 de julio de 1997, fijaba una retribución del cincuenta por ciento de la multa percibida por todo concepto.- En cuanto a su duración, la cláusula Segunda estableció un plazo de duración de un (1) mes como prueba piloto a partir de su efectiva implementación, pudiendo tanto la empresa como la Dirección de Transito y Transporte resolverlo anticipadamente si la recaudación compensaba los gastos operativos. Se dejó expreso que ambas podían de común acuerdo modificar el contrato y prorrogar el plazo, lo que dejó abierta la puerta para un plazo mayor al inicialmente convenido. Si así no fuere, carece de todo sentido la cláusula del llamado “Rescate del convenio” que fijaba una antelación de treinta días para la notificación de la rescisión del contrato por parte de la Provincia. Asimismo, Jourdan deja sentada, con esta cláusula analizada,  las bases de lo que luego resultaría uno de los negociados más grandes de la época:  la compensación por el lucro cesante, daños y perjuicios, a través del pago indemnizatorio efectuado por Decreto 4/99.-

                                       Una mención especial requiere la cláusula Undécima la que contiene una autorización de la Empresa ( Alesia TTI) a la Autoridad de aplicación ( Dirección e Tránsito y Transporte), disfrazada como de acuerdo mutuo, para que ésta suscriba convenios con cualquier otra Autoridad de Aplicación y Comprobación reconocida por la Ley 8963 para la efectiva aplicación de la totalidad de las cláusulas de dicho acuerdo.-

                                     Como consecuencia de esta suerte de venia superior, Jourdan firma, en fecha 24 de julio de 1997, con el Jefe de Policía de la Provincia, Comisario General (R) Mario Ricardo Marín,  un acuerdo para el apoyo logístico y operativo de la Policía como autoridad de aplicación y comprobación. Asimismo, la Dirección General de Tránsito y Transporte cede el cincuenta por ciento de lo percibido en concepto de multa a la Policía de la Provincia.

                                      Como ambos convenios se celebran ad referéndum del Poder Ejecutivo, el entonces Director General de Tránsito y Transporte elabora un proyecto de decreto, en el cual curiosamente  se  fundamenta la firma del contrato de prestación del servicio de sistema de radar foto, cuya aprobación se intentaba en aquella oportunidad, en la cláusula TRIGÉSIMA OCTAVA del contrato de concesión aprobado por Decreto 4940/96 que comentamos supra. El dictamen del asesor legal Dr. Eduardo Carbó omite analizar cuestiones tan trascendentales tales como la observancia de la Ley 5140, la legitimidad de la percepción de multas a través de este procedimiento y la retribución excesiva. Hoy estamos en condiciones de sostener que por aquella época no se dictó la norma de ratificación de ambos convenios.

                                     Agregado al Expediente 128135, aparece una singular nota fechada el 13 de noviembre de 1997, por la cual el Ing. Jorge Landucci en representación de la UTE ALESIA TTI solicita la resolución del convenio del 23 de julio de 1997, en virtud de que en dicha fecha, se suscribió otro acuerdo en reemplazo de aquél. No obra agregado en el Expediente Nº395/97 que corre agregado al 128135, copia de dicha convención, ya que dicha actuación se conforma sólo con la comunicación comentada. Pero el aludido contrato de fecha 13 de noviembre de 1997, fue localizado a fs. 62/69 del expediente 204272, cuya copia certificada se agrega como Legajo Letra “O”. Dicha convención  se refiere  sólo al servicio de detección de velocidad en ruta habiéndose suprimido el adelantamiento vehicular,  e introduce modificaciones en la faz operativa, tales como el modelo de Acta de comprobación acorde con la legislación nacional. Dos elementos de gran significación son el plazo y la retribución. La duración del contrato se fija en un año, teniendo la Empresa la opción de ampliarlo hasta el vencimiento del plazo de duración del contrato de control vehicular aprobado por Decreto 4940/96, siempre que el total recaudado por multas iguale o supere el monto presupuestado para 1996 sobre dicho concepto.-   

                                      En cuanto a la contraprestación se determina un  costo fijo de Pesos veinticinco por cada multa percibida en concepto de gastos operativos y el cincuenta por ciento del saldo remanente. Este cincuenta por ciento también se cobraría en caso de ejecución judicial o convenio de pago con el infractor.

                                         Este acuerdo denominado “CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y APLICACIÓN DE SANCIONES DE INFRACCIONES POR EXCESO DE VELOCIDAD EN LAS RUTAS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS”, que no hace mención alguna a la necesidad de ratificación por parte del Ejecutivo, determina que la cesión de derechos y obligaciones de la Empresa debería contar con la aprobación por escrito por parte de la Provincia y contiene una autorización similar a la anterior en el sentido de dar el permiso a la Autoridad de aplicación para que celebre otros contratos de colaboración al servicio pactado. Como consecuencia de esta particular autorización, Jourdan nuevamente suscribe un acuerdo con la Policía, esta vez representada por su Jefe Comisario General ®  Santos Cesar Errasti, con características similares al celebrado el 24 de julio de 1997 ya glosado anteriormente, salvo una pequeña modificación en cuanto al monto de la cesión de las multas, sobre las cuales la Dirección de Tránsito y Transporte retiene el 1% y cede a la Policía el 49%. Este acuerdo sí refiere a la necesidad de una ratificación expresa del Ejecutivo.

                                       Volviendo a la documental anejada en Legajo Letra”Ñ”, esto es el Expediente 128135 y sus agregados, aparece allí incorporado el Expediente Nº 394/97 que se inicia con una nota presentada por el Ing. Juan Carlos Benazzo como Gerente General y representante técnico de la UTE ALESIA TTI, por la cual remite copia de un Subcontrato celebrado con la empresa CARRYSON S.A., la  que cumpliría con el servicio de detección de velocidad vehicular. En realidad se trataba de una cesión lisa y llana del contrato celebrado en fecha 13 de diciembre de 1997. Así lo entiende el Asesor Legal Eduardo Carbó, objetando la falta de justificación de personería de los firmantes y la existencia misma de la cesionaria como persona jurídica, la falta de sellado del mismo y otras consideraciones formales. De todas formas, el abogado Carbó le otorga una entidad a la cesión o sublocación celebrada entre ALESIA TTI y CARRYSON S.A., que no tiene, ya que las falencias no son sólo formales sino también de fondo, a partir de la falta de atribuciones del Director de Transporte para la celebración de un convenio de prestación de servicios de control de velocidad, que viola normas fundamentales tales como la misma Ley de Tránsito y la ley 5140. Del contenido del dictamen, vale rescatar la mención que realiza el Abogado Carbó en el sentido de que, al 18 de febrero de 1998, el convenio de sistema de foto radar no se habría implementado. A partir de situaciones fácticas que se relatarán a continuación, se debe anticipar que la cesión de ALESIA-TTI a CARRYSON S.A. del contrato de prestación del servicio de velocidad en ruta, nunca fue autorizada por autoridad provincial alguna.

                                     Para dilucidar la continuidad y vigencia de las convenciones antes mencionadas, desde la fecha de la firma del último contrato, esto es, el 13 de noviembre de 1996, debemos hacer alusión al informe de fecha 16 de febrero de 1999, suscripto por el titular de la División Asesoría Legal de la Jefatura de Policía de la Provincia, Abogado Jorge Adrián Luján, obrante a fs.52/53 del Expediente 204272, Legajo Letra “O”,en el cual este funcionario policial menciona que la captura de  infracciones a través del Radar- Foto fue realizada por ALESIA TTI UTE desde diciembre de 1997 hasta marzo de 1998, fecha en que se interrumpió. Aduce este funcionario que tanto el inicio como el cese de las tareas de radar foto nunca fueron comunicadas en forma fehaciente y que la detención de la prestación del servicio obedeció a la renegociación por parte de la Concesionaria ( la premencionada UTE) del contrato de concesión de control vehicular, por tratarse ésta ( la detección de velocidad en ruta) de una prestación accesoria establecida en la cláusula 38º del contrato aprobado por Decreto 4940/96.-

                                      En síntesis y en lo que se refiere a la tramitación del Expediente 128135, cabe apuntar que, con posterioridad al proveído suscripto por el Director General de Tránsito y Transporte, en fecha 25 de febrero de 1998, remitiendo a la Secretaría de Reforma del Estado y Control de Gestión,   dichas actuaciones y sus agregados, las que en original obran en Legajo Letra “Ñ”, no se ha detectado la existencia de actuaciones administrativas relacionadas con la efectiva prestación del servicio de velocidad en ruta firmado el 13 –11-97 por Jourdan con ALESIA TTI, o la aprobación por parte del Ejecutivo o su resolución. Sólo se cuenta con las expresiones del Oficial de Policía Abogado Jorge Adrián Luján, ya aludidas precedentemente.-

                                  Es recién que, a partir de la celebración del convenio del 28 de diciembre de 1998, aprobado por el Decreto Nº4 de fecha 4 de enero de 1999, reaparece el tema de las Prestaciones Conexas, el sistema de radar foto y el REGIPAT tema que retomaré seguidamente.-

                                 3.21.- La denominada rescisión parcial 

                                 Con posterioridad a las tasaciones y peculiaridades señaladas en el punto 3.14 precedente, el entonces Fiscal de Estado en uso de las atribuciones que dice le concede el Decreto 475/98, suscribe un acta acuerdo con las sociedades ALESIA .y TTI ad referéndum del Poder Ejecutivo, referido a la rescisión parcial del contrato de concesión aprobado por el Decreto 4940/96.  He aquí la novedosa invención de los funcionarios actuantes, los que a partir de la inclusión forzada de servicios no incluidos en la Ley 8963, ni en su Decreto Reglamentario ni en el llamado a licitación, crean mágicamente la figura de la “rescisión parcial del contrato original” -cuando el objeto del contrato original, en la realidad,  no era otro que el objeto licitado, o sea la Verificación Técnica Vehicular, que era precisamente lo que se rescindía totalmente-  logrando con ello, no sólo entregar a la Concesionaria una suma varias veces millonaria, sino también dejar en pie el negocio del sistema de radar foto o control de velocidad en ruta  y el REGIPAT.

                                     Esta conclusión tiene su basamento en la falacia esgrimida en el Acta Acuerdo de fecha 28 de diciembre de 1998, por la cual se sostiene que  la UTE compuesta por las Empresa Alesia S.A.C.I.F. y A.G. y TTI Tecnología Telecomunicaciones e Informática es titular de la “ Concesión del Servicio Integral de Verificación Técnica de Vehículos y soporte informático de la Ley 8963 y Prestaciones Conexas” ( el resaltado me pertenece) cuando el llamado a licitación no incluyó ninguna de esas actividades por ser totalmente ajenas al objeto licitatorio fijado por la Ley 8963 y su Decreto Reglamentario. Tampoco resulta cierto que los valores fijados para las tarifas a percibir por el servicio de control vehicular se hayan tornado  inadecuados por altos, cuando desde el inicio de este procedimiento presuntamente delictual, dichos cánones resultaron sobrevaluados y por tanto, resistidos por los posibles usuarios.

                                       Entonces,  para preservar la vigencia de un contrato de concesión inexistente, se elabora la patraña de la continuidad tanto  de la implementación del soporte informático de la Ley 8963 como de las Prestaciones Conexas. Es así que Esnal, como Fiscal de Estado firmante de la convención antes citada, reitera el viciado argumento de que el acuerdo arribado se refiere a una resolución parcial del contrato original, la que abarcaría solamente el servicio de revisión técnica vehicular, continuando la vigencia de los servicios del REGIPAT y de las Prestaciones Conexas, tales como el Control de Infracciones por Exceso de Velocidad en Ruta ( radar foto). En concepto de indemnización por la rescisión unilateral y como pago único y definitivo, se fija la suma de  PESOS/ DÓLARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL que sería abonado con la entrega de la cantidad suficiente de Bonos Clase “C”Ley 8918 a siete años de plazo, con la emisión autorizada por Decreto 5.192/97, los que negociados en el Banco de Entre Ríos S.A., alcanzaren a cubrir el importe antes mencionado.                                         

                                         Según lo acordado en la cláusula Cuarta del Acta Acuerdo antes aludida, la Concesionaria debía constituirse en Sociedad Anónima Concesionaria, “ tal como fuera oportunamente aprobado por “LA PROVINCIA”, la que será sucesora  en todos los derechos y obligaciones de los que es titular la UTE”. Sobre este punto en particular, cabe señalar que, por Expediente 124406, las sociedades ALESIA y TTI solicitaron la autorización para la constitución de una sociedad anónima, trámite éste que, a pesar de la venia obtenida nunca se efectivizó. Se agrega el original de las actuaciones 124406 en Legajo Letra “K”.-

                                           En la cláusula quinta del acta acuerdo premencionada, las partes asumen el compromiso de suscribir los convenios para los “...servicios de REGIPAT y  de Prestaciones Conexas como es el Control de Infracciones por Exceso de  velocidad en Rutas ( radar-foto)”, dentro del plazo de noventa días hábiles. Como se verá a continuación  ambos contratos se suscribieron con otras sociedades diversas de la que debió constituir la CONCESIONARIA, según los términos del acta comentada ya que  las convenciones para la prestación de estos servicios se suscribieron con CARRYSON S.A. y PREVER S.A.

.                                          Respecto de aquel contrato que celebrara el ex Director General de Tránsito y Transporte Jourdan en fecha  23 de julio de 1997, luego reemplazado por el de fecha 13 de noviembre de 1997, sobre el servicio de Control de Infracciones por Exceso de Velocidad en Ruta, la cláusula  Sexta del Acta de Acuerdo del 28 de diciembre de 1998, determina que aquél se encontraba en período de prueba, dándose por finalizado dicho período. Esta afirmación pretendería modificar, de alguna manera, el plazo de vigencia original de la convención de fecha 13 de noviembre de 1997, que fijaba un año de duración, con opción a los diez años del contrato de concesión, dándole así, a las  tareas   realizadas con anuencia de la Policía de Entre Ríos desde diciembre/97 y hasta marzo  /98 ( mencionadas por Luján) el carácter de período de prueba. Asimismo, se determina que esta prestación sería realizada por la sociedad anónima que debían constituir las empresas que conformaron la UTE.

                                 En lo que se refiere al Servicio de Registro Provincial de Antecedentes de  Tránsito (REGIPAT) se  determina también que será llevado adelante por el ente societario que constituyan las integrantes de la UTE, concesionaria del SERVICIO DE CONTROL VEHICULAR.-                   

                                 Queda puesta al desnudo la maniobra presuntamente delictual de los denunciados BUSTI y MORI, los que allá por 1996, entremetieron, en el contrato de control vehicular,  las figuras de las Prestaciones Conexas y el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, violando groseramente la Ley 8963, su Decreto Reglamentario y el llamado a licitación pública oportunamente convocada,  con la clara intencionalidad de asegurar la continuidad de un negociado en beneficio de  empresas nacionales de dudosa reputación, con socios locales que estarían vinculados a todos sus manejos irregulares.

                               A su vez, BUSTI y MORI facilitaron la compra de bienes, alguno de los cuales requería la pertinente autorización legislativa, sin el debido traspaso dominial, ya que no queda constancia alguna de la existencia y estado de los mismos al momento de la suscripción del acta acuerdo de fecha 28 de diciembre de 1998, ya que el inventario de bienes a transferir no se encuentra incorporado a dicho instrumento, desconociéndose su existencia y la de las cosas objeto de dicha convención-

                                   3.22.- El pago en efectivo de la indemnización pactada.- El decreto 2387/99.-                          

                                    En concepto de una supuesta y prefabricada rescisión parcial unilateral, la PROVINCIA se comprometió a abonar a la UTE ALESIA TTI la suma de PESOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($4.650.000) equivalente a la misma cantidad de Dólares Estadounidenses, importe que surge de la tasación efectuada por el Tribunal de Tasaciones. Esta fundamentación revela una falacia grave y manifiesta toda vez que el Tribunal aludido sólo determinó, con evidente sobreprecio y sin elementos valorativos serios y precisos, el supuesto valor de lo clavado y plantado en los inmuebles de las Plantas de V.T.V. de Paraná, Concordia,  Gualeguaychú y Concepción del Uruguay, dejando librado al manejo discrecional e interesado de MORI, la convocatoria a peritos “independientes”, de idoneidad desconocida,  quienes  dictaminaron, con la liviandad apuntada en el capítulo respectivo, sobre  el valor del sistema informático, del mobiliario, de las maquinarias y de lo supuestamente gastado por la UTE.

                                        La forma de pago convenida originalmente para “... resarcir, como pago único y definitivo, todos los perjuicios que la presente rescisión parcial del contrato ha ocasionado...”  se estableció en Bonos Escriturales Clase “C”, Ley 8.918,  con  la emisión autorizada por Decreto 5192/97, fijándose el plazo de pago en noventa días hábiles a contar del 28 de diciembre de 1998. Según dicha norma, estos títulos se amortizarían en siete cuotas anuales de capital , la primera de las cuales vencería el 30 de enero de 1999, con el pago de intereses semestrales cuyo primer servicio fenecería el 30 de junio de 1998.

                                         Sobre el particular, se expidió en fecha 12 de abril de 1999 el Contador General de la Provincia, Diego Valiero, en nota  obrante en el Expediente 183913, en la cual informa al entonces Fiscal de Estado que los Bonos Clase “C” “...a la fecha se encuentran disponibles para ser entregados contando con la correspondiente autorización de cotización por parte de la Bolsa de Comercio y el Mercado Abierto Electrónico”. Considera el titular de la Contaduría que el valor de negociación de los títulos podría ser cercano a su valor técnico. De ello resulta que la cantidad de Bonos a entregar, aplicando el Valor Técnico al 30-4-99 (92,8096 cada 100 VN), resulta de 5.010.258 unidades de Bonos V$N 1 c/u. Teniendo en cuenta que, al 30 de abril de 1999, se produjo el vencimiento de dos servicios semestrales y una amortización de capital del diez por ciento, resultaría necesario aumentar la cantidad de Bonos a entregar para cubrir la suma comprometida, los que negociados en el mercado, le garanticen a la UTE la percepción de dicho importe. Conf. nota original  del 12 de abril de 1999 agregada en Legajo Letra “P”.

                                            En fecha  3 de mayo de 1999, el entonces Gobernador BUSTI hace saber al entonces Director de Transporte Jourdan que, dado los plazos perentorios, deberá poner a disposición de la Concesionaria los bonos referenciados, debiendo la Provincia cumplir con todas las obligaciones a su cargo. Se adjunta el original de dicha comunicación que lleva el Número 2020534 en Legajo Letra “Q”.

                                        3.22.1.-Falacias con que se fundó el cambio del medio de pago.    

                                       A partir de la intervención de BUSTI se gestó  el cambio en la forma de cancelación de las obligaciones de la PROVINCIA,  generadas ilícitamente por la firma del Acta acuerdo, apareciendo ahora como necesidad su pago en efectivo en reemplazo de la entrega de bonos. Así surge de la nota suscripta por la Contadora Maria Cristina Borini como Subsecretaria de Hacienda, con la que se da inicio al Expediente Nº203596 el que, en copia certificada se agrega en Legajo Letra “R”.Según allí consta,  en nota de fecha 14 de mayo de 1999, dirigida por BORINI al entonces Director de Presupuesto, señala que en la reunión mantenida con el Gobernador el día 13 de mayo de 1999,  “...se resolvió que la cancelación de los compromisos asumidos sean realizados en efectivo...”, argumentando que  las condiciones de mercado de capitales dificultaban por aquel entonces la colocación de los Bonos Clase “C” comprometidos. De resultas de la reunión de que da cuenta en su nota,   la funcionaria propicia la modificación presupuestaria para afrontar la erogación de PESOS/DÓLARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL. Como consecuencia de la orden impartida el Subcontador General de la Provincia,  Aurelio Oscar Miraglio informa, el mismo día 14 de mayo de 1999, que “... la partida 963. 1.90.00.000.92.00.00.01.00.9.90.15.611.7.5.1.7250.84.07, correspondiente al préstamo celebrado con el Banco Río de la Plata S.A.,  aprobado por Decreto Nº 3013/98, (operación esta que no tiene vinculación ninguna con el servicio de control vehicular)  cuenta con un crédito original de $25.000.000,  y que durante el año 1999 se hará uso del monto de $ 10.416.667, suma que representa diez cuotas de amortización de capital de dicha obligación de $ 1.041.667,00, quedando disponible la suma de $ 14.583.333,00”. Soslayó aclarar este funcionario que la disponibilidad sólo era desde el punto de vista presupuestario no financiero.

                                          La expresión adoptada por el ex Subcontador General de la Provincia en su nota de fecha 14 de mayo de 1999 ya aludida, sobre la supuesta existencia de un crédito de $ 25.000.000 es engañosa e induce a  error. No es válido sostener la existencia de un crédito en el sentido jurídico y hasta común del término, tratándose de una partida de gastos afectados. Con el falaz argumento de una  supuesta disponibilidad que se  habría producido en una cuenta de gastos, se utiliza una autorización para gastar que nada tiene que ver con la disponibilidad efectiva de los fondos, para hacer frente a la erogación inmediata que traía aparejada el pago en efectivo. Esta maniobra tiende a restar claridad al inducir a una conclusión falsa, ya que los fondos necesarios para el pago en efectivo no estaban disponibles físicamente, sino que, a partir de una modificación entre cuentas presupuestarias creadas para pagar deudas, se  utilizó lo simplemente previsto, diríamos “virtualmente” o sea presupuestariamente  y  con  destino  al pago de las cuotas de un crédito,  para dar respaldo, también sólo presupuestario, art. 15 de la ley 5140,  al pago de una deuda creada,  en la forma ilegítima que ya se ha visto,  en  favor de Alesia-TTI, UTE.

                                  En realidad la suma  de $ 4.650.000 abonada en fecha 21 de mayo de 1999 no estaba financieramente disponible, pagándose entonces con mayor endeudamiento ya que las arcas del Estado estaban exhaustas, a pesar de que la gestión de BUSTI gobernó con Ley de Emergencia Económica. Es así que  el déficit del Tesoro Provincial cerró en la suma de PESOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES, del cual el importe abonado a ALESIA TTI forma parte.

                               Como consecuencia de este maniobra contable diseñada por el Subcontador General  de la Provincia, Aurelio O. Miraglio, se dicta el Decreto Nº 2387 M.E.O.S.P. de fecha 17 de mayo de 1999, por el cual se dispone, en forma unilateral y sin pedido alguno de la UTE ALESIA TTI, el pago en efectivo de la suma de PESOS/ DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ( $/U$S 4.650.000).

                           Como fundamento preponderante para el cambio de la forma de pago, se sostuvo en el tercer Considerando del Decreto 2387/99 que “...las actuales condiciones de los mercados de capitales que dificultan la colocación de los mismos, resultando más oneroso para la Provincia...”. Esta afirmación no fue sostenida por ningún funcionario público sobre la base de la incorporación  a las actuaciones administrativas de  información del agente financiero, el Banco B.E.R.S.A., o de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires sobre la cotización de títulos clase “C” ya emitidos que permitiera probar  la necesidad invocada, como tampoco se incorporó análisis financiero sobre la conveniencia para el Estado Provincial que sostenga como válida la modificación de la entrega de títulos a cancelar en siete años por un pago en efectivo. Es más, el Contador General de la Provincia efectúa un informe de fecha 12 de abril de 1999, anejado en Legajo Letra “P”, un cálculo aproximado de la cantidad de unidades de títulos que deberían ser entregados cuyo valor de negociación se acerca al técnico.

                            Para desvirtuar esta endeble motivación, no sustentada en informe técnico alguno, corresponde mencionar que la Provincia de Entre Ríos abonó deudas con las Empresas Benito Roggio e Hijos Luis Losi S.A., Instituto Médico Faico y Griensu, Medis UTE, por la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS ONCE ( $ 3.270.511)  mediante la entrega de los mismos Bonos Clase “C” emisión Decreto Nº 5192/97, a través de la acreditaciones en cuentas escriturales producidas desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 10 de diciembre de 1999, sin que se conozca oposición alguna por parte de las empresas acreedoras a esta forma de cancelación de las obligaciones del Estado.- Se agrega original de la información suministrada por el Banco de Entre Ríos en fecha 20 de agosto de 2000, en Legajo Letra “S”.

                                       A ello debe sumarse  la circunstancia de que el Estado Provincial venía regularmente cancelando sus pasivos con la emisión y posterior entrega de Bonos Clase “C”, a partir de la autorización concedida por el artículo 44º punto 3 de la Ley 8918, los que serían destinados a “...garantizar, negociar o renegociar pasivos pendientes...y en general  para atender todos los pasivos públicos actuales o futuros ( la negrita nos pertenece) que permitan encontrar por este medio una mejor financiación en plaza y/o costos de atención de los servicios y amortización.”

                                     3.22.2.- El perjuicio a la provincia derivado del cambio unilateral del medio de pago pactado.

                                        Consideramos desde ya que los Bonos Clase ”C” aparecen  para el criterio del hombre común como una forma de financiación más favorable a los intereses provinciales, tanto por el plazo  de siete años como por el cálculo final de intereses. Es así que, según el Decreto  5192/97, la fórmula financiera para el cálculo de los intereses, pagaderos en forma semestral, arroja para el primer período una tasa anual cercana al once por ciento .

                                        En cambio, el costo del dinero efectivo es marcadamente más oneroso. Así,  tomando  como referencia las tasas de interés que la Provincia abona al BANCO DE ENTRE RÍOS S.A. por el denominado Préstamo Rotativo,   que es una atención crediticia de descubiertos en la  cuenta corriente Nº 9035/1, destinada a cubrir desfasajes financieros del gobierno provincial,  previsto en la cláusula Décimo Sexta del Contrato de Cesión, aprobado por el artículo 5º de la Ley 8866, tasas que para el año 1999 se fijaron  como base el dos por ciento efectivo mensual,  equivalente a una tasa nominal anual del 24,33%. Si se valora el costo de obtención de efectivo a través del agente financiero del Estado Provincial, en situaciones de crisis tales como las que motivaron el dictado de la ley de Emergencia,  no puede menos que colegirse que la forma de cancelación adoptada en forma unilateral, sólo benefició de manera sospechosamente desproporcionada a las empresas ALESIA S.A.C.I.F. y A.G. y T.T.I. Tecnología, Telecomunicaciones e Informática  UTE.-                           

                              3.22.3.- Corolario:   La razón  que no se menciona como causal de este cambio más oneroso para la Provincia, radica en el hecho de que ésta  convino con  las empresas integrantes de la UTE, según la cláusula Segunda del Acta Acuerdo aprobada por el Decreto 4 MEOSP del 4 de enero de 1999, que los Bonos Escriturales Clase “C” serían negociados en el Banco de Entre Ríos S.A. en cantidad suficiente para obtener de este último  la cantidad necesaria de efectivo para cubrir el importe total  de la indemnización comprometida. Cabe apuntar que, no obstante los términos del acuerdo, no existía obligación alguna para dicha entidad financiera respecto de la compra de los bonos, ya que no había sido parte ni asentido tal compromiso. Si bien el BERSA es el agente financiero del Estado Provincial, para los Bonos comprometidos en el citado Decreto 04/99 no actuaba como Formador de Mercado, es decir no estaba obligado a adquirir dichos títulos para mantener su valor de cotización y venta. Es por ello que, ante la imposibilidad de la UTE de obtener una monetización rápida y asegurada de los Bonos o sea dinero contante y sonante, BUSTI, declinando una indudable ventaja para la Provincia, ya acordada, resolvió inexplicablemente declinarla, abonando en efectivo el monto comprometido, a través del libramiento Nº7484 de fecha 21 de mayo de 1999, que se efectiviza en  cheque Nº5990426 girado contra la cuenta corriente Nº 9035/1 abierta en el Banco de Entre Ríos S.A., Sucursal Paraná Centro a la orden de la Tesorería General de la Provincia, según surge de la nota Nº0571 de fecha 232 de mayo de 2000, la  que en original se agrega en Legajo Letra “T”. Todas las circunstancias referidas a la falta de intervención del BERSA y ausencia de obligación de su parte de negociar los bonos Clase “C” comprometidos por el Decreto 4/99, serán oportunamente acreditadas con la información que suministrará esta entidad financiera.-   

                                  3.23.- La continuidad del servicio de radar foto.-

                                   A partir de la falsamente denominada  rescisión parcial del Contrato de revisión vehicular, la que, dado las características del llamado a licitación y de las normas aplicadas era de la totalidad del objeto licitado, MORI y BUSTI otorgan a la Concesionaria, , sin acudir a licitaciones, cotejos ni controles en algunos aspectos  fundamentales,  la posibilidad de continuar en negocios de rentabilidad asegurada y sin mayores sobresaltos como los que debió soportar  en ocasión de la adjudicación del control vehicular. Retoman así la firma de los convenios del servicio de control de velocidad en ruta  y del REGIPAT.

                                   La presentación de la UTE en este sentido origina el Expediente Nº204272, el que en copia certificada por autoridad policial se aneja en Legajo Letra “O”. En fecha 20 de enero de 1999, los representantes de ALESIA y TTI solicitan al Licenciado MORI que se suscriban los contratos pertinentes a la prestación de los servicios establecidos en las cláusulas 4 a 7 del Acta Acuerdo de fecha 28 de diciembre de 1998, aprobada por Decreto 4/99, notificando expresamente “.. que el servicio de REGIPAT será asumido por la UTE constituída por TTI y ALESIA, la que será sucedida por Sociedad Anónima PREVER  y el servicio de control de velocidad en ruta y prestaciones conexas será asumido por la Sociedad Anónima CARRYSON S.A. que es la prestadora hasta la fecha”.

                              A modo de apunte, deberá recordarse que ambas prestaciones, según las cláusulas del convenio aludido, introducidas disimuladas groseramente como “prestaciones conexas”,  serían prestadas por una Sociedad Anónima que constituirían las empresas integrantes de la UTE y no por sociedades total o parcialmente ajenas a la participación de éstas.

                               Especialmente interesado y con la rapidez de un buen hombre de negocios, MORI insta, en fecha 27 de enero de 1999, al Comisario Inspector Jorge Luján para que, habiendo finalizado el período de  prueba  del servicio de control de infracciones, le remita los antecedentes relativos al mismo.  En igual fecha, solicita al Asesor de Comunicaciones Informática Ing. Gabriel Faifman la realización de un relevamiento de las tecnologías existentes para la medición de velocidad, las tecnologías ofertadas por la empresa y el sistema de seguimiento de infracciones propuestas. Este ultimo requerimiento da muestras claras de que el servicio de radar foto nunca estuvo dentro del pliego de licitación, ya que en ningún momento  se efectuó una descripción de dicha prestación, ni medió determinación precisa del objeto,  de  la forma de contratación,de la definición básica del servicio ni de los requerimientos tecnológicos, extremos éstos que debieron estar incluidos dentro del proceso de compulsa, si el llamado a licitación así lo hubiere autorizado.-

                          Con el informe de Faifman aparece por primera vez un análisis de la propuesta de CARRYSON S.A., cuya existencia societaria y su legitimación para cotizar este servicio no ha sido acreditada en ningún momento en las actuaciones administrativas ya analizadas. Recuérdese que, por Expediente Nº394/97, que corre agregado al Expediente 128135 Legajo Letra “Ñ”, la UTE  ALESIA TTI remite a la Dirección General de Tránsito y Transporte, copia del Subcontrato celebrado con la Empresa CARRYSON S.A. para la prestación del servicio de detección del exceso de velocidad en ruta, el que en momento alguno, contó con la autorización de las autoridades de entonces, ni se exigió documentación alguna de la supuesta subcontratista.- 

                              Por otra parte, la Plana Mayor de la Policía, acuerda en fecha 19 de febrero de 1999, mediante acta instrumentada en esa fecha,  respaldar la gestión del Jefe de Policía con relación al convenio a celebrarse entre la Concesionaria ALESIA S.A.C.I.F. y A.G. y la Repartición. Como elemento valorativo para dicha decisión, se acompaña informe del Asesor Letrado Jorge Adrián Luján, en el cual se expresa que la Concesionaria  dotó a la Sección Tránsito de un inmueble sito en calle Corrientes 258 de la ciudad de Paraná, ocupado tanto por personal policial como de la Concesionaria. Como se verá a continuación, Luján omitió decir que se trataba en realidad de Carryson S.A., la  que no tenía vinculación alguna con el Estado, ya que  el contrato de concesión irregular había sido suscripto con ALESIA TTI.

                          A partir de la nota del 20 de enero de 1999 de  la aludida UTE ALESIA TTI, la por entonces sucesora de MORI (ya renunciado), Contadora Maria Gracia Garrido,  hace saber a los representantes de dichas empresas que, habiendo recibido los antecedentes de la prestación por parte de la Policía, deberán hacer llegar a la Secretaría de Estado a su cargo, todos los antecedentes de CARRYSON S.A., atento “su voluntad (de la UTE concesionaria de Verificación Técnica Vehicular) de que el servicio de control de infracciones por exceso de velocidad en ruta  ( Radar Foto)...” sea prestado por dicha empresa.- conf. 88 exp. 204272 citado.

                       El 14 de mayo de 1999, el Ing. Juan Carlos Benazzo, invocando el carácter de Gerente General  y Representante Técnico de la UTE,  presenta la documentación requerida por la Contadora Garrido referida a Antecedentes del servicio, en el cual se deja sentado que Carryson S.A. habría efectuado  la provisión, acondicionamiento de un inmueble sito en calle Corrientes 258 donde funciona la Sección Tránsito de la Policía, la capacitación de personal policial y la captura de infracciones a través de Radar Foto, desde diciembre de 1997 hasta el 2 de marzo de 1998. Todo ello, sin autorización expresa del Poder Ejecutivo. Dejamos a esta altura planteada la cuestión, que deberá necesariamente hacerse la instrucción penal,  sobre el origen, la naturaleza, la causa y el título de la vinculación que existiera  entre funcionarios policiales y Carryson, vinculación que llevó al suministro y equipamiento  de local a la Policía de Entre Ríos, donde funcionaba la Sección Tránsito,  captura a cargo de Carryson  de  infracciones  a través de radar foto desde diciembre de 1997 hasta marzo de 1998, capacitación a personal policial, acceso a información policial, etc., circunstancias de gravedad inusitada tratándose de un organismo de seguridad del estado provincial.

                                 Volviendo ahora a la citada nota de Benazzo, agrega en la oportunidad copias de los contratos que obran incorporados al Expediente 128135 ya comentado,  del Estatuto de Carryson,  y de los mandatos otorgados por esta sociedad a Leonardo Moreyra y a Daniel Eduardo Carbonell, también apoderado de ALESIA S.A.C.I.F. y A.G., no agregando  sin embargo estado de situación patrimonial de la empresa Carryson, antecedentes en el servicio a prestar, referencias comerciales y bancarias, necesarios para la valoración de la idoneidad de la supuesta sucesora.-

                                               Es de convocar a la atención sobre la circunstancia siguiente:  según la copia de la Escritura Pública Nº 63 del 30 de marzo de 1999, mediante la cual se instrumentó el poder otorgado por Carryson S.A., que obra agregado a fs.146 del Expediente 204272, incorpoprada con la nota de Benazzo ya aludida de fecha 14 de mayo de 1999,  se faculta al señor Daniel Carbonell para suscribir los contratos con la Provincia de Entre Ríos “... con motivo del servicio de detección de exceso de velocidad vehicular...”; esta copìa  difiere ostensiblemente con la de la misma escritura púbica nº 63 de fecha 30 de marzo de 1999, la que aparece simplemente  agregada  a fs.167, inmediatamente después de la del acta nº 33 del 20 de mayo de 1999, en el cual se ha interlineado a máquina la leyenda “y prestaciones conexas”, la que aparece inserta en forma manuscrita al final de la nueva copia,   sin otra firma que no sea la obrante en la anterior de fs. 146.  Todo ello  lleva razonablemente a suponer que el agregado fue incorporado en fecha posterior a la exhibición del poder, necesariamente   sin la debida intervención, cuanto menos regular,  de la Escribana Bergerot. Esta presunta maniobra de falsedad instrumental, podría tener su origen en la resolución adoptada en fecha 20 de mayo de 1999 por la Plana Mayor Policial,  la que, según Acta de igual fecha, que se incorpora en la foliatura anterior, aprueba la firma de un convenio de servicio sobre  detección de excesos de velocidad y adelantamiento indebido por radar foto y “...también el servicio de administración y control de gestión de estas infracciones y de todas las demás detectadas por la Policía, que no sean abonadas en efectivo por los infractores.”.   El análisis anterior permite inferir que el contenido del mandato fue falseado para  forzar su  encuadramiento en esta nueva prestación no determinada en ninguna actuación administrativa anterior ni precisada tampoco  posteriormente. Esta base presuncional que surge de una relación llamativa y extrañamente fluida y cordial entre los funcionarios policiales y CARRYSON, se pone también  de manifiesto en la constitución del domicilio especial para el contrato, el cual se determina en calle Corrientes 258 de la ciudad de Paraná, donde funcionaba por aquel entonces la Sección Tránsito de la Policía y el despacho del funcionario letrado informante de las características de las prestaciones, abogado Jorge Luján, el cual caracteriza a CARRYSON como la CONCESIONARIA.

                                   Finalmente el convenio de prestación de servicios se suscribe el 21 de mayo de 1999, entre LA PROVINCIA representada por el Jefe de Policía,  Santos César Errasti,  y Daniel Eduardo Carbonell  apoderado de CARRYSON S.A., sociedad que aparece caracterizada como sucesora singular de la UTE ALESIA TTI,         representada esta última  por Jorge Landucci.

                              La  convención a que me vengo refiriendo reproduce todos los embustes que esgrimidos por MORI, BUSTI y los funcionarios que los han secundado.- Así,  se sostiene sin empacho alguno que el servicio de detección de exceso de velocidad en ruta y adelantamiento indebido integra el llamado a licitación pública 2/96, autorizado por el Decreto 3640 reglamentario de la Ley de Tránsito, así como que  éste podría ser prestado por una sucesora singular designada por la UTE, CARRYSON S.A.,  cuando contrariamente se convino en fecha 28 de diciembre de 1998  que dicho servicio sería prestado por una sociedad anónima conformada por las empresas ALESIA y TTI.-

                               A riesgo de resultar reiterativo, debo sostener que el servicio de detección de velocidad en ruta y adelantamiento indebida ( radar foto),  bajo ninguna circunstancia integra el objeto licitatorio fijado por el Decreto 3640/96, siendo de creación subrepticia de BUSTI y MORI la introducción del mismo, violando no sólo las normas de contrataciones del Estado, sino favoreciendo de manera irregular a quienes aparecen como negociadores interesados.

                                  Más aún, con este convenio se amplía el abanico de servicios que el Estado Provincial nunca dispuso fueran prestados por terceros ajenos a la autoridad de aplicación de la Ley de Tránsito. Así,  la cláusula Primera del convenio agregado a fs. 179 del Expediente 204272, determina que  CARRYSON S.A. asume la obligación de suministrar, instalar y operar todo el equipamiento necesario  para la realización del control de velocidad y adelantamiento, proveer el personal y la asistencia técnica de dichos equipos necesarios para la operación del sistema, la capacitación del personal policial, fijándose que las partes establecerían de común acuerdo la metodología para la detección de velocidad. La autoridad de aplicación sería la Asesoría Letrada Sección Tránsito de la Policía, esto es el funcionario Luján,  quien  compartía las oficinas con CARRYSON S.A.. Además de otorgar a CARRYSON la exclusividad de la realización de operativos de detección de velocidad,  obligándose a realizar la captura sólo a través de la Concesionaria, los funcionarios policiales comprometidos en este accionar ilícito,  otorgaron  a esta empresa, sin contar con facultad ni autorización para ello,  el manejo absoluto de todos los antecedentes de la identidad de los presuntos infractores y base de datos dominiales de los vehículos, los que seguramente y a pesar de la rescisión del contrato producida en diciembre de 2001, aún permanecen en poder de aquélla.

                                         Ampliando la parte del león que fuera la creación de las inexistentes prestaciones conexas, la cláusula Séptima determina  que: a) por los servicios de control de velocidad y adelantamiento indebido, se abona un gasto fijo operativo de $ 25,00 similar al ya establecido en el anterior convenio, con más el cincuenta por ciento del saldo de la multa percibida y b) por el servicio de administración de otras infracciones: el treinta y cinco por ciento (35%) de la totalidad de la multa percibida en cualquiera de sus formas.  No puede dejar de mencionarse que tanto el funcionario policial que suscribió esta convención, como BUSTI que luego la aprueba, se han excedido groseramente en sus funciones adentrándose peligrosamente en la sustracción de caudales públicos, los que, sin autorización alguna, son sustraídos de su lugar natural para pasar a manos privadas.

                                           El broche de oro de este rosario de concesiones teñidas de ilicitud, es el reconocimiento que se efectúa a través de la cláusula Octava, por la cual la Provincia le reconoce a CARRYSON el derecho, de por sí notoriamente abusivo,   a reclamar la cláusula indemnizatoria fijada en el artículo octavo del Acta Acuerdo del 28 de diciembre “...celebrado entre CARRYSON y el Superior Gobierno de la Provincia”,.cuando esta sociedad nada tuvo que ver en aquella concertación,  sospechada fundadamente  de corrupción,  ni con los eventuales derechos prefabricados por MORI, BUSTI y los representantes locales de la UTE para generar futuros reclamos al Estado Provincial. Es de observar como,  a través de la cláusula octava del denominado  convenio de Prestación de Servicios con Carryson que vengo analizando, no se repara en reactivar en beneficio de esta última la gravosa cláusula, también  octava, generadora eventualmente de serios perjuicios patrimoniales para la provincia, del acuerdo del 28 de diciembre de 1998, resolutoria en  favor en ese entonces de la UTE Alesia TTI.-

                                          Para facilitar la inmediata percepción del porcentaje fijado a favor de CARRYSON S.A., la Policía de la Provincia, a través del director de Logística, Comisario General Martín Rafael Mottroni,   y del Jefe de la División Tesorería, Miguel Basilio Gagliano,  y el Banco de la Nación Argentina, celebran dos convenios relacionados con el procedimiento de recaudación de infracciones, por las cuales se aseguran el depósito de los montos fijados en el convenio de fecha 21 de mayo de 1999, a favor de CARRYSON S.A., porcentajes que serían depositados en su cuenta corriente 390.000.33/02 abierta en la Sucursal Paraná, del Banco de la Nación Argentina, la que seguramente deberá ser requerida por V.S. para tener acabada muestra del perjuicio ocasionado al Estado Provincial.- Se adjunta copia de los convenios descriptos supra , conjuntamente con copia certificada del acta de inicio de operaciones en Legajo Letra “U.-                                      

                                     Como elemento para la determinación de los montos acordados en el convenio descripto supra, y percibidos,  y sin perjuicio de requerir aquellos que se refieran a las cuentas de titularidad de CARRYSON, se adjunta nota de la Auditora de la Contaduría General de la Provincia, los resúmenes de cuenta corriente Nº 9267/8 abierta a nombre de la Policía Caminera,  en la Sucursal Paraná Centro del Banco de Entre Ríos S.A.,  desde enero/ 2000 hasta junio/2000 y original de la  Nota 304/2000 de fecha  5 de julio de 2000 de la División Asesoría Letrada de la Policía de la Provincia, todo ello en Legajo Letra”V”.-         

                                     3.24.- El contrato de Regipat con Prever S.A.

                                     En el Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1999, se publica un edicto que da cuenta de la constitución de una sociedad anónima cuya denominación es PREVER S.A. y está integrada como socios por ALESIA SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL FINANCIERA Y AGRÍCOLO GANADERA y DANIEL EDUARDO CARBONELL, el mismo que fuera   apoderado de ALESIA y de CARRYSON S.A. y dueño de AISLANTEC Sociedad de Hecho. Esta empresa fue la que habría construído las plantas de Control Vehicular de las ciudades de Concordia, Concepción del Uruguay y Gualeguaychú, según surge de los Antecedentes obrantes en el Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda Expediente 24526 44374/99. El objeto de PREVER S.A., cuyo domicilio social es coincidente con el de AISLANTEC Sociedad de Hecho, según puede visualizar en los datos que figuran en el certificado extendido por la AFIP que obra incorporado al ya citado Expediente Nº 24526 44374 del IAPV, cuyas copias pertinentes se agregan en Legajo Letra “L”. Idéntico también al denunciado por la UTE adjudicataria de la concesión del control vehicular.

                                      Recuérdese que el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito fue creado  por el  Anexo I artículo 4º del Decreto 3634/96, ejerciendo la autorización conferida por el artículo 4º de la Ley 8.963; estando  toda la implementación y puesta en funcionamiento a cargo de la Dirección de Transporte, quien debía obtener las adhesiones de los Municipios a todo el sistema de la Ley Provincial de Tránsito. Asimismo estaba obligada a  establecer a la brevedad la licencia de conductor Tipo para toda la provincia.

                                     Es con esta sociedad en proceso de formación Prever S.A., integrada por una de las componentes de la UTE y su apoderado Daniel Eduardo Carbonell, que la Dirección General de Tránsito y Transporte suscribe el convenio para la prestación del servicio de registro provincial de antecedentes de tránsito, el mismo 21 de mayo de 1999.  Se pone de resalto la irregularidad manifiesta que cometió el entonces Director de Tránsito y Transporte Abogado Jourdan, luego ratificada por BUSTI, de otorgar la concesión de un servicio a cargo del Estado, sin norma alguna que lo autorice y sin el procedimiento licitatorio, ya que la licitación Nº 2/96 no lo incluía, a pesar de los arduos esfuerzos de MORI y BUSTI para forzar su ingreso a la negociación del “ paquete”. Así,  se suscribe un contrato para la continuación de los servicios no rescindidos, los que serían prestados por la UTE, debiendo constituirse en sociedades anónimas que tendrán el carácter de sucesoras de la UTE. A pesar de que PREVER S.A. está conformada por ALESIA S.A.C.I.F. y A.G. y por DANIEL EDUARDO CARBONELL a título personal, igualmente se suscribe la convención por el cual LA PROVINCIA encomienda a PREVER   la implementación, mantenimiento y administración del Registro Provinc