Lease en modo pontencial
19-04-02
PROYECTO DE LEY PARA MODIFICAR LA LEY DE SUBVERSIÓN ECONOMICA
Buenos Aires, 17 de abril de 2002
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter
a su consideración un proyecto de ley
tendiente a derogar la Ley N° 20.840.
La ley N° 20.840 sobre actividades subversivas fue sancionada el 28 de septiembre de 1974. De su articulado original, sólo sobrevive el artículo 6°. La Ley N° 21.459 le introdujo las modificaciones de los actuales artículos 7°, 8° y 9°. Subversivo es lo "que arruina, quebranta, trastorna" (Cfed. De Rosario, "Stragiotti", La Ley N° 1980-A-533). Esa vaga caracterización permite hoy contemplar en esta figura otras situaciones que las que se querían atrapar en 1974, por lo amplio y vago de su redacción.
Esta derogación, -que cuenta con el aval de opiniones jurídicas autorizadas- no implica impunidad porque estas conductas se encuentran también reprimidas en distintas normas del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN que siguen vigentes y que además tipifican cada uno de los actos previstos en el artículo 6° de la Ley N° 20.840 que según la doctrina y jurisprudencia concursan realmente entre sí (artículo 55 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN), lo que eleva la escala punitiva incluso más allá de la agravante determinada por la Ley N° 20.840 referida al perjuicio a la economía nacional. La Ley N° 20.840, en vigencia desde el 2 de octubre de 1974, fue dictada en un especial momento del país en que se vivía una grave convulsión política y de seguridad. Fundamentalmente esta ley tuvo como objetivo declarado la represión de la violencia subversiva. Su texto original aludía a distintas hipótesis vinculadas con quienes pretendían modificar el sistema institucional y/o tomar el poder mediante el uso de la fuerza, y contenía algunas normas de dudosa constitucionalidad.
Ello motivo que apenas reinstaurada la democracia, el Congreso Nacional mediante la Ley N° 23.077 del 27 de agosto de 1984 derogara los arts. 1° a 5°, y 10° a 12°, dejando tan sólo en vigencia los arts. 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley N° 20.840, la cual quedó de esta manera mutilada y disociada de su sentido original, en el que las conductas previstas debían entenderse como parte de la tutela de la Seguridad de la Nación, y en particular contra los atentados al orden constitucional y a la vida democrática, que fue el Capítulo del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN donde quedaron ubicados los tipos penales que reemplazaron los preceptos suprimidos de la Ley N° 20.840.
Conocida desde entonces como de subversión económica, la ley cuya derogación se postula tuvo, como se explicara antes, un objetivo distinto. Estas especiales condiciones, así como la amplitud y falta de precisión de sus conceptos hicieron que en su larga vida no haya tenido casi ninguna aplicación práctica en la praxis judicial, y que las hipótesis que parece contemplar en su actual estructura reducida, se superpongan con otras figuras del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN y de otras leyes, lo que ha venido siendo señalado por la doctrina como demostrativa de la ineficacia de aquella norma.
La principal objeción jurídica se ha centrado siempre en su artículo 6°, que por su imprecisión parece dar lugar a la tipicidad de conductas que podrían estar en el marco de actividades ilícitas, sin perjuicio de la responsabilidad que respecto de sus resultados pudieran generar para sus autores en el ámbito no penal o a otras que están definidas específicamente en otros tipos penales del ordenamiento legal.
En el primer caso, se observa que, por ejemplo, la realización con ánimo de lucro de acciones que comprometan el patrimonio de un establecimiento no es mas que una de la tarea comúnmente desarrolladas por quienes ejercen el comercio, la industria o los servicios.
En segundo lugar, la difusa redacción de ese artículo 6º, y correlativamente la modalidad culposa del artículo 7º y las ampliaciones a sujetos activos activos determinados de los arts. 8º y 9º de la Ley, se superponen con delitos existentes en el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, tales como los de administración fraudulenta (art. 173 inc. 7), desbaratamiento de derechos acordados (art. 173 inc. 11), quiebra fraudulenta (art. 176) o culpable (art. 177), responsabilidad de directivos (art. 178) o de concursado civil (art. 179), insolvencia fraudulenta (art. 179, segundo párrafo) asociación ilícita (art. 210), falsificación de documentos (arts. 292 y siguientes), fraudes al comercio o a la industria (arts. 300 y 301), o bien de otras leyes tales como algunos de los previstos en las Leyes Nros. 20.680, 22.262, 23.966, 24.241 o 24.769.
Por su parte, el artículo 7º prevé una conducta culposa, incompatible con los términos del precedente artículo 6º. Así, resulta difícil pensar en sancionar a quien por imprudencia o negligencia comprometa la gestión empresarial mediante la asunción de riesgos - lo cual a diario en el ámbito mercantil o industrial - por el patrimonio del establecimiento, su esta conducta no conduce a una quiebra culpable.
Tampoco es correcta la norma que amplía la responsabilidad penal a sujetos determinados, que encontramos con similar redacción en las Leyes Nros. 24.051, 24.241 y 24.769, no mejora la solución general que representan los principios de autoría y participación de los art. 45 y siguientes del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, que son de aplicación de toda legislación penal no codificada, conforme lo dispone el artículo 4º del mismo CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.
Todos estos argumentos llevan a considerar oportuna y conveniente la derogación lisa y llana de esta controvertida ley penal.
Por otra parte, en el artículo 2º, de este proyecto de ley también se introduce un agravante a quien hiciere alzar o bajar los precios de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de mercadería o género, con el fin de no venderla sino a un precio determinado, cuando por este acto ilícito penal el alza de precios se relacione con alimentos, medicamentos o combustibles, para lo cual se ha previsto una pena de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años.
La figura penal básica del inciso 1) del artículo 300 cuya modificación se pretende, sancionada la conducta de quienes sin perjuicio alguno especulan creando un estado de situación aparente con el exclusivo propósito de lucrar indebidamente, ya sea para obtener beneficios económicos directos, un mejor posicionamiento frente a la competencia o lisa y llanamente la eliminación de aquella.
En este contexto, el consumidor resulta ser el principal perjudicado de las maniobras fraudulentas al comercio y a la industria antes señaladas.
En este sentido, quien realice las acciones descriptas por el tipo penal comentado y lo hiciera en relación con mercaderías de consumo básico por parte de la población, tales como los alimentos, medicamentos y combustibles de cualquier especie, implica un disvalor de acción de mayor gravedad. Ello, por cuanto se está especulando con necesidades básicas de los individuos y en particular de los más humildes, que carecen de defensa, en razón de la primaria necesidad de esos bienes, siendo más que rehenes, esclavos de los inescrupulosos.
Pero además, maniobras como las que se pretende reprimir alteran el mercado de esos bienes básicos generando un desequilibrio económico que necesariamente produce efectos disparadores en el valor de otros bienes en una suerte de escalada o repercusiones difíciles de predecir.
Por ello, una sanción penal agravada que distinga entre las especulaciones ilícitas posibles de aquella que se realice con mercaderías de uso y consumo masivo y necesario, es una decisión que deber ser adoptada con urgencia.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
MENSAJE Nº 624
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS
EN CONGRESO...
SANCIONAN CN FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1º.- Derógase la Ley Nº 20.840 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el artículo 300 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN por el siguiente:
"ARTÍCULO 300.- Serán reprimidos con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años:
1. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos
públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas
o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una
mercadería o género, con el fin de no venderla o de no venderla
sino a un precio determinado.
Si el alza de precios se relacionare con alimentos, medicamentos o combustibles,
la pena será de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años.
2. El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas;
3. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo".
ARTÍCULO 3. Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Eduardo Duhalde
Presidente de la Nación
Jorge Milton Capitanich
Jefe de Gabinete de Ministros
Jorge Reinaldo Vanossi
Ministro de Justicia y Derechos Humanos