Causa n° 18.024
“ENEM, Carlos S. y otros s/procesamiento”
Juzg.Fed.n° 8 - Sec.n° 16
Buenos Aires, 22 de octubre de 2001.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Que las presentes actuaciones se
elevan a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por las defensas de Martín Antonio Balza, Carlos Saúl
Menem, Guido Di Tella, Antonio Erman Gonzalez y Raúl Julio Gomez Sabaini,
contra la decisión del Sr. Juez de grado que en copias se encuentra glosada a
fs. 1/270 del incidente, mediante la cual dispuso los procesamientos de los
nombrados por los hechos allí indicados.
II- Al resolver el incidente registrado en esta Sala bajo el
número 15.810, este Tribunal sostuvo que la identidad de hechos y personas
involucradas en las actuaciones tornaban necesario un profundo análisis sobre
la posible conexión existente entre la presente pesquisa y las que tramitan por
ante la justicia en lo penal económico de esta ciudad.
En tal oportunidad se indicó al instructor que analizara lo relativo a la
competencia en este sumario, citando en apoyo de dicha postura precedentes tanto
de esta Sala como de la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Casación Penal
(causas n° 13.138 “esto” rta. el 10/4/97, reg. n° 14.096 y causa 1288
“uiz” rta. el 20/6/97, reg. n° 1469, respectivamente), referidos ambos a la
vinculación entre determinados delitos y el de contrabando.
Con posterioridad a ello, el titular de la Fiscalía n° 1 ante los Tribunales
Orales en lo Penal Económico, Dr. Gustavo Bruzzone, en el marco de su
intervención respecto de las causas que fueran elevadas parcialmente a juicio
por parte de los Juzgados N° 3 y 7 de ese fuero, libró oficio al Dr. Urso con
fecha 11 de abril del corriente (ver fs. 18.682 de la causa principal, reiterándolo
a fs. 20.349), requiriéndole la remisión de fotocopias de la totalidad de las
actuaciones que se generaron con posterioridad a la resolución de esta Sala,
fundado ello en que:
“..ante el hecho concreto de ser el fiscal que se encuentra
preparando el juicio respecto de un expediente que guarda íntima relación con
los hechos que VS investiga...el pedido está motivado en la posible y eventual
formulación de un planteo que tienda a unificar todas las diferentes cuestiones
que hacen a la investigación que lleva adelante VS....”
Sin embargo, ni el Sr. Juez de grado adoptó ningún
temperamento, ni las partes promovieron aquí acciones en el sentido antes
sugerido, por lo que ahora -y luego de un exhaustivo análisis, tanto de estas
actuaciones como del objeto procesal de aquellas que se ventilan ante el fuero
en lo penal económico- será esta Sala la que, de oficio, se pronuncie con el
fin de aventar perjuicios para los imputados, preservar una buena marcha del
proceso y evitar eventuales nulidades.
III- DESARROLLO DE LA INSTRUCCION:
La presente investigación se inició en el año 1995 a raíz
de la denuncia de la que se da cuenta a fs. 1/4, oportunidad en la cual se
informó sobre la salida al exterior de material bélico al amparo del Decreto
103/95, el que si bien consignaba como destino Venezuela, habría sido enviado a
Ecuador.
A medida que se avanzaba con esa investigación, se incorporaron nuevas
probanzas que determinaron al instructor a ampliar el objeto de la pesquisa
hacia similares maniobras detectadas en relación a la exportación de toneladas
de armamento a destinos no autorizados, esta vez relacionadas con los decretos
1697/91 y 2283/91, como así también con el decreto 1633/92.
Habilitada esta Alzada para analizar las resoluciones de mérito que habían
sido dictadas por el Sr. Juez a quo, se ordenó en esa ocasión la realización
de diversas medidas de prueba necesarias para dilucidar acabadamente los hechos
investigados y sus presuntos responsables, señalándose además que ella debía
dirigirse hacia aquellas personas con capacidad decisoria para llevarlos
adelante.
Así, mediante resolución de fecha 19 de abril de 1996, se indicó la necesidad
de “..que esta pesquisa se encamine hacia aquellos sujetos con nivel decisorio
capaz -en principio- para organizar y ejecutar cuestiones de esta
trascendencia...” pues “..a esta altura de la instrucción, no aparece como
factible que los hechos materia de esta pesquisa no hayan desbordado la esfera
del ex Director de Fabricaciones Militares...”(en causa n° 11.902 “onner
Sans” reg. n° 13039, glosada a fs. 1265/73 del ppal.).
En similar sentido se expidió esta Sala en las diversas oportunidades en las
que le tocara intervenir (resolución dictada el 30 de mayo de 1997 en causa n°
13.088 “amilión” reg. n° 14.247, obrante a fs. 4232/43 de la causa
principal), hasta llegar a las resoluciones dictadas por este Tribunal el 4 de
abril del corriente año, en cuya oportunidad se reiteró -entre otras medidas-,
la imperiosa necesidad de reencaminar la pesquisa en relación al aspecto económico
de los ilícitos en cuestión, cuya vinculación con el ilícito previsto por el
artículo 210 fue destacada por los suscriptos al resolver el incidente n°
16.852.
A partir de allí, la causa tomó un nuevo impulso que desembocó en la producción
de numerosas diligencias y la detención de varias personas, a la par que fueron
conformándose más nítidamente los hechos analizados, pues los nuevos
elementos daban una imagen más precisa y, a su vez, más compleja de las
maniobras desplegadas y sus presuntos responsables, pudiendo señalarse -sólo a
título de ejemplo-, que conductas que eran consideradas constitutivas de un
incumplimiento de los deberes del funcionario público, se precipitaron hacia
una imputación mas amplia, como ser la participación en la falsedad de los
decretos que autorizaron la ilegal venta de armas al exterior.
Por su parte, también fue en este último tiempo que se advirtió un progresivo
pero importante avance en las pesquisas que son objeto de conocimiento por ante
el fuero en lo penal económico, tal como surge de las fotocopias anexadas a
este incidente provenientes tanto del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°
7, Secretaría N° 13, que investiga la salida de material bélico amparado por
el Decreto 103/95, como del Juzgado N°3, Secretaría N° 6 de dicho fuero donde
se analiza el contrabando de dicho material y de pólvora mediante las
autorizaciones otorgadas por los Decretos 1697/91 y 2283/91.
Sobre la base de los argumentos que seguidamente se expondrán, se patentiza de
manera indiscutible que continuar con investigaciones paralelas sobre estos
hechos sería tolerar violaciones a los principios constitucionales que protegen
la defensa en juicio y contra el doble juzgamiento, pudiendo darse el caso, además,
de estar ante la escisión de hechos únicos en base a calificaciones legales.
Es que del análisis de lo actuado, fundamentalmente durante este último
tiempo, se desprende que las actividades que están siendo investigadas en ambos
fueros no se desarrollaron como actos independientes, aislados entre sí y
desconectados de lo que sería su consecuencia, sino que respondieron a una sola
finalidad: vender ilegítimamente armas al exterior, lo cual, por su destino y
envergadura, requirió acciones complejas y coordinadas por un número
indeterminado de personas.
La falsedad de los certificados de destino final, la tramitación de las
autorizaciones de exportación, la recolección de los elementos, la preparación
de los embarques y la firma de los decretos, se conformaron aquí como pasos
necesarios y previos para llevar a cabo los planes propuestos, en el caso, las
ilegales ventas de material bélico al exterior con la necesaria burla al
control aduanero.
Como se sostuviera en una anterior oportunidad, el origen de las maniobras
investigadas no se ubicó en el ámbito de la Dirección General de
Fabricaciones Militares, sino que fue esta última la que -en virtud de un
mandato superior-, se encargó de elaborar los expedientes administrativos que
habrían de dar cobertura a las exportaciones ya convenidas (ver resoluciones de
esta Sala ut supra citadas).
IV- SOBRE EL HECHO ÚNICO:
Ahora bien, sentado lo anterior, en relación a la nitidez
con que ahora se aprecian los sucesos investigados y la íntima vinculación
existente entre todos los sumarios acerca de la ilegal venta de armas al
exterior, cabe puntualizar lo atinente a la existencia de hechos únicos.
En punto a ello, esta pesquisa se está llevando a cabo tanto en esta sede como
ante el fuero en lo penal económico, ha de señalarse, como su mejor exponente,
lo relativo a la falsificación de documentos públicos -en este caso los
decretos a los que se hiciera referencia y por los cuales están procesados Luis
E.A. Sarlenga, Erman Gonzalez, Guido Di Tella, Carlos Menem, entre otros-, y el
contrabando agravado por la presentación ante el servicio aduanero de
documentos adulterados o falsos, previsto en el artículo 865, inciso “”del
Código Aduanero, figura por la que también están procesados los nombrados y
llamado a prestar declaración indagatoria Carlos Menem.
A modo de ejemplo, en la causa n° 8830 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico
N° 3, cuyo objeto procesal se vincula al contrabando de material bélico y pólvora
a través de los buques que salieran bajo el amparo de los Decretos 1697 y 2283
del año 1991, el Sr. Juez de grado sostuvo en relación a los mismos que:
“onsidero oportuno pues...evaluar los alcances de los
documentos referidos, poniendo especial atención en los decretos del Poder
Ejecutivo sujetos a estudio, aludiendo, puntualmente, a la vinculación
existente entre estos documentos emanados del Poder Ejecutivo, la documentación
aduanera y el delito de contrabando...”
Manifestando además en esa decisión que:
“..Previo a abocarme al análisis de la conducta desplegada por el imputado
Antonio Erman Gonzalez, entiendo, que corresponde, nuevamente, destacar las
conclusiones a las que he arribado con relación al parentesco existente entre
los decretos del Poder Ejecutivo números 1697 y 2283, su compromiso y
preeminencia sobre las resoluciones de la aduana y los delitos de contrabando ya
acreditados. Todo ello, en el entendimiento de que, los decretos del Poder
Ejecutivo, han sido parte absolutamente esencial para el cumplimiento de los
permisos de embarque y, allén de que los decretos o su supuesta falsedad, puede
ser enmarcada dentro del ámbito del medio u ardid como antecedente necesario
como para determinar el delito de contrabando, los mismos, no dejan de ser
-también- documentos aduaneros 'per se' debido a que, por su naturaleza, se han
arrogado las facultades que ostentaba otro organismo también parte del propio
Poder Ejecutivo como es la aduana, asumiendo funciones que, en el común
denominador de las exportaciones, sólo la nombrada en último término podía
cumplir...”plain(ver copia de la resolución dictada el 22/5/01 obrante a fs.
69/102 del Anexo “”que por cuerda corre a la presente).
En oportunidad de ser analizado dicho decisorio por la Sala B de la respectiva Cámara
de Apelaciones, mediante resolución de fecha 20 de julio del corriente indicó:
“..por las razones expresadas, corresponde establecer que, en atención a las
particulares características que tenía el trámite referente a la exportación
de material bélico en la época de los hechos investigados, los decretos del
Poder Ejecutivo Nacional Nos. 1697 y 2283 no se encuentran desvinculados, como
se pretende, de la ejecución de los presuntos delitos que se imputan; por el
contrario, aquellos decretos resultaron necesarios, condicionantes y
complementarios de las declaraciones del exportador y su contenido, como se
destacó anteriormente, habría resultado idóneo para conformar el ardid
mediante el cual se sustrajo al material exportado del control
aduanero...”(fs. 3/24 del Anexo “”.
A su vez, esa misma Sala B sostuvo el 18 de septiembre del corriente que:
“..sin embargo, mediante el examen de los elementos de convicción que se
encuentran incorporados al legajo (o que se encuentran reservados) y que fueron
merituados por la resolución apelada, corresponde estimar que no hubo alguna
negociación real con Panamá para la venta y para la exportación del material
que fue descripto en el decreto N° 1.697 del Poder Ejecutivo Nacional, sino
que, desde un inicio, la intención fue la de exportar un material distinto a un
destino también distinto de los cuales se hacía referencia en los antecedentes
de aquél decreto. En consecuencia, lo relevante no sería lo que Carlos Alberto
Carballo hubiese estado en condiciones de imaginar o de prever en el año 1.991,
ni si la cuestión habría dependido de alguna idea gestada recién en el año
1.993, sino que se trata de lo que el entonces Subsecretario de Producción para
la Defensa conocía en cuanto a los fines que se perseguían mediante el dictado
del decreto y la autorización de la comisión, y de lo que aquél se encontraba
en condiciones de verificar con respecto a lo que ya estaba ocurriendo en
aquella época (1.991)...”plain (ver copia de la resolución glosada a fs.
36/49 del Anexo “”.
Lo expuesto hasta aquí ya había sido analizado y valorado por esta Sala meses
antes, cuando al resolver el incidente n° 17.062 el 4 de abril próximo pasado
refirió:
“..Ahora, en esa línea de razonamiento y atendiendo a todo el material
probatorio que se ha ido colectando a lo largo del sumario, puede sostenerse que
la totalidad de las maniobras que aquí se investigan no se desarrollaron como
un evento aislado, sino que lo han sido de forma metódica e implicaron la
comisión de diversos ilícitos a los fines de ocultar el verdadero destino que
habría de darse al material bélico a exportar...”(ver causa citada
caratulada”onzalez” reg. n° 18.531).
En otra decisión, el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 3,
Secretaría N° 6 sostuvo que:
“..Con lo expresado, resulta ineludible mencionar que, previo a la
exportación aquí investigada, se habían efectuado entregas de material
propiedad del Ejército Argentino, bajo una apariencia de remisión para
reparación integral, como en el caso de los cañones, o bien para su remisión
a la sede central de F.M., como en el caso de la munición de distinto calibre,
o en cumplimiento de los ya extensamente analizados “onvenios” surgiendo de
estos episodios las evidentes responsabilidades del imputado...”(ver resolución
de fecha 9/8/01 obrante a fs. 104/45 del Anexo “”.
Esta Alzada señaló al resolver el incidente n° 16.852 “arlenga” rta. el
4/4/01, reg. n° 18538 que:
“..Distinto es lo ocurrido en el caso de autos, pues se ha pretendido dar
visos de legalidad a las entregas de armamento modificando el verdadero motivo
de su remisión. Y ello así, pues no se trata ya de munición excedente o
fusiles peligrosos para su uso, sino que los nuevos envíos involucraban -entre
otros elementos-, material de artillería que se encontraba operativo en las
respectivas unidades...”
Pero en similar sentido se expidieron también aquellos a quienes les tocara
intervenir en la investigación. Así, en el requerimiento fiscal de elevación
a juicio parcial correspondiente a la causa n° 5017 que tramita en el Juzgado
en lo Penal Económico n° 7, Secretaría n° 13 -ex-causa 10.338 del Juzgado n°
6, Secretaría n° 11 del mismo fuero, que lleva adelante la investigación del
contrabando efectuado al amparo del Decreto 103/95, se consigna que:
“..fue justamente el dictado del Decreto 103/95 la herramienta que habilitó a
la Dirección General de Fabricaciones Militares, a tramitar la operación de
exportación ante el Servicio Aduanero, tanto en los embarques aéreos como en
el marítimo...En lo que al proyecto de decreto se refiere, hay que destacar que
el mismo fue elaborado, incluyendo una cantidad de material bélico
sensiblemente mayor, del que supuestamente se habría solicitado, lo que
permitiría contar con un permiso a futuro para exportar dichos
productos...”(dictamen de fecha 9/10/00 cuya copia obra a fs. 110/225 del
Anexo “”que por cuerda ha sido incorporado al presente).
Esta Alzada manifestó de manera coincidente con lo hasta aquí transcripto, al
señalar:
“..es de destacar que mediante el Decreto 103/95, se autorizó a la Dirección
General de Fabricaciones Militares a exportar con destino a Venezuela gran
cantidad de armamento bélico...Sin embargo, resulta sugestiva la importante
diferencia existente entre el material cuyo pedido de cotización fuera
solicitado (fs. 4 anexo 1), y aquél que en definitiva fue gestionado y
autorizado a vender mediante el decreto en cuestión...”(ver de esta Sala
causa n° 15.928 “amilión” rta. el 4/4/01, reg. n° 18.536).
Puede advertirse así que distintos tribunales, en distintas oportunidades, han
analizado idénticos elementos de juicio y llegado a conclusiones muy similares
entre sí.
En el caso, la serie de conductas imputadas en las presentes actuaciones, si
bien aisladamente resultan típicas, se conforman como actos concatenados,
preparados y ejecutados con el único objetivo de exportar el material al
exterior. Desde un punto de vista estrictamente procesal, su persecución ante
distintos tribunales impide apreciar en su conjunto el alcance de las maniobras
desarrolladas y las responsabilidades que de ellas emergen, pero más grave aún,
genera la posibilidad de la eventual escisión de un hecho único.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en tal sentido, habiendo sostenido la Cámara
Nacional de Casación Penal -al analizar la concurrencia del delito previsto por
el artículo 865, inciso “”del Código Aduanero y el artículo 292 del Código
Penal-, que “..el tipo citado del Código especial prevé un delito complejo o
compuesto, construido por la concurrencia de otros dos distintos como el
contrabando y la falsificación de documentos públicos, en el que este último
carece de encuadramiento autónomo en las disposiciones del Código Penal...Si
se trata, pues, de un delito complejo, no puede haber entre las figuras que se
refunden en el tipo concurso de delitos, sino concurso de leyes o aparente.
Media, al decir de Soler, una hipótesis de subsidiaridad tácita, en la que la
imputación separada de los dos hechos violaría el principio non bis in idem,
que prohíbe sancionar dos veces la misma conducta...” Agregándose además
que “n tal infracción se incurriría en el sub examine de mantenerse el
criterio de la sentencia, desde que resulta de toda evidencia que la adulteración
del DNI...se efectuó con el fin de realizar el contrabando del automóvil,
finalidad frustrada por la intervención de la Gendarmería Nacional en pleno
iter criminis...”(Conf. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, causa n°
2.111 “erezlindo” rta. el 19/3/99, reg. n° 2666; causa n° 541 “abrera”
rta. el 13/10/95, reg. n° 771; y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Fallos 247:691 y 298:693).
Como quedara expuesto, es a partir de las decisiones del 4 de abril del
corriente que se ha acrecentado en forma significativa la posibilidad de
desdoblar un hecho único, a punto tal que de una simple lectura de las
resoluciones de mérito que obran en los anexos que corren por cuerda al
presente surge, de manera palmaria, la existencia de múltiples imputaciones
sobre la base de un mismo hecho, aunque reiterado en varias ocasiones.
Los numerosos pronunciamientos dictados en esta última etapa en ambas sedes, y
los fundamentos en ellos plasmados, han puesto de manifiesto de manera
contundente la vinculación a la que se hace referencia, lo que conlleva una
necesidad impostergable de unificar la dirección de la investigación adoptando
una decisión que ponga fin al tema en estudio.
En las causas que ante el otro fuero se sustancian fue necesario valorar
abundantes antecedentes que hacen a la imputación de la presente, pues -como
quedara expuesto-, la relación con el delito de contrabando está dada a raíz
de que los primeros tuvieron como fin la comisión del segundo.
Es claro entonces que la división de competencias a que fueron sometidos los
hechos están basados en un criterio que, lejos de responder a aspectos
estrictamente jurídicos, se relacionan a momentos distintos en que se
desarrollaron tales acontecimientos. Así, este fuero investiga la venta de
armas desde su gestación y aspecto económico, mientras que el otro encaminó
la pesquisa en relación a la salida del material bélico a través de la aduana
nacional.
Seguir con la postura hasta ahora adoptada, en definitiva, conspira contra una
adecuada administración de justicia y del pleno ejercicio del derecho de
defensa de las partes. A ese respecto, no se trata aquí de objetar la aplicación
tanto por parte de este fuero como del penal económico de las figuras penales
en cuestión, pues debe reconocerse que -aisladamente-, las conductas
desplegadas por los imputados constituyen ilícitos penales, pero no menos
cierto es que las constancias incorporadas a las causas adquieren pleno sentido
apreciadas en su conjunto, y todos los hechos investigados no son sino elementos
integrantes de una misma modalidad delictiva, desplegada en reiteradas
oportunidades, con parcial identidad de imputados y finalidad común.
V- ACERCA DE LA CONEXIDAD:
Sin perjuicio de lo que hasta aquí se viene sosteniendo, se presentan también
en el caso otras circunstancias que justifican reunir en un solo tribunal la
investigación de los hechos. Ello, pues la identidad de pruebas e imputados
determinan la conexidad de las actuaciones mediante la estricta aplicación de
las reglas contenidas en los artículos 41 a 43 del Código Procesal Penal de la
Nación.
Es que si bien se da en la investigación la unidad a la que se ha venido
haciendo referencia, debe señalarse que respecto del delito de asociación ilícita
la cuestión pasa a encontrarse delimitada por otros presupuestos, en razón de
que el artículo 210 del Código Penal, como delito de peligro, reprime la
conducta de integrarla ya sea como jefe, organizador o miembro, y se configura
independientemente de la efectiva realización o no del plan propuesto. Es en
dicho caso que corresponde hacer jugar las reglas de conexidad aludidas.
Veamos. El inciso 1° del artículo 41 del ordenamiento procesal prevé como
primera hipótesis de conexión si “os delitos imputados han sido cometidos
simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto
tiempo y lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas” Este supuesto
aparece nítidamente conformado al analizar la aplicación del delito previsto
por el artículo 210 del Código Penal precedentemente aludido.
Por su parte, el inciso 2° del artículo que se analiza indica “n delito ha
sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar
al autor o a otra persona su provecho o la impunidad” Cabe aquí remitirse a
lo expresado en el párrafo precedente.
Finalmente, el tercer supuesto de conexidad refiere “i a una persona se le
imputaren varios delitos” He aquí uno de los supuestos que no admite mayores
comentarios, pues basta con cotejar los nombres de las personas que son
imputadas en ambos fueros para advertir, sin más, atendiendo a los fines que
inspiran a esa norma y en el caso, la concurrencia de tal hipótesis -Sarlenga,
Balza, Gonzalez de la Vega, Di Tella, Camilión, Gonzalez, Menem, entre muchos
otros-.
Mas notorio se presenta lo hasta aquí sostenido si se analizan, por ejemplo,
las diferentes decisiones dictadas por los distintos tribunales en relación a
la situación procesal de Teresa Irañeta de Canterino.
El Juzgado N° 3, Secretaría N° 6, en causa ya citada, al decretar el
procesamiento de la nombrada el 22 de mayo de 2000 sostuvo:
“..Por lo expuesto, no puede más que deducir que, la Sra. Canterino además
de conocer que las declaraciones por ella expuestas en los Permisos de Embarque
son palmariamente falsas, habría actuado distinguiendo que la mercadería,
embarcada en los buques de referencia, no era la autorizada en los Decretos del
Poder Ejecutivo del año 1991...”(fs. 5/67 del Anexo “”.
En el decisorio dictado en el marco de la causa 5017 del Juzgado Nacional en lo
Penal Económico N° 7 el 30 de marzo del corriente año, se afirmó entre los
fundamentos de su sobreseimiento:
“..Que de los elementos de prueba incorporados al proceso y que se detallaran
en los considerandos precedentes de la presente resolución queda acreditada la
falta de conocimiento de Teresa Hortensia Irañeta respecto del verdadero
destino del material bélico exportado y del carácter de usado del
mismo...”(fs. 76/9 del Anexo ””.
Cuatro días después de este último pronunciamiento, y contrariamente a lo allí
sostenido, esta Sala sostuvo en el incidente n° 16.852:
“..Tal suma de irregularidades solo resulta compatible con el conocimiento y
participación de la nombrada en los ilícitos que fueron llevados a cabo en el
ámbito del organismo en el que se desempeñaba...”
Frente a lo expuesto, es claro a esta altura que, en relación a determinadas
conductas, no estamos en presencia de uno sino de todos los casos de conexión
previstos en el artículo 41 del Código Procesal Penal de la Nación.
Si a ello se suma la comunidad probatoria advertida, quedaría huérfana de
fundamento cualquier otra decisión que al respecto pudiera adoptarse. En tal
sentido, numerosos son los pronunciamientos que remiten a las pruebas colectadas
en el marco de la presente causa, entre ellos el requerimiento fiscal de elevación
a juicio de la causa n° 5017 que tramitara ante el Juzgado Nacional en lo Penal
Económico n° 7, Secretaría 13, en el que expresamente se remite a las
declaraciones indagatorias prestadas por Sarlenga, De La Torre, Muzi y
Stancanelli, entre otros, en el marco de esta causa (ver Anexo B).
Sobre el punto, es de destacar que en varias oportunidades han sido los propios
imputados quienes, al ser convocados por un tribunal, han ratificado los dichos
prestados ante otro (ver fs. 110/225 del citado anexo que por cuerda corre al
presente incidente).
Idénticas circunstancias se verifican en el resto de las copias incorporadas a
la presente, tal como surge del análisis del requerimiento parcial de elevación
a juicio efectuado en el marco de la causa 10.338 del Juzgado 6, Secretaría 11
del mismo fuero.
Por último, debe repararse en lo dispuesto por el Tribunal Oral en lo Penal
Económico N° 3 -que fuera el que resultara desinsaculado para intervenir en
las actuaciones n° 5017 y 8830/97 de los juzgados n° 7 y 3 respectivamente- el
que, mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2001, resolvió unificar ambas
causas del registro de ese Tribunal, en base a las disposiciones del artículo
41, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación (ver fs. 250/1 del Anexo
“”.
En esa dirección, numerosos son los precedentes jurisprudenciales que así lo
han entendido, habiendo sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
“..Tratándose de hechos que, sin ser indivisibles, se hallan unidos por una
relación que excede los límites de la simple conexidad, es manifiesta la
conveniencia de que sean juzgados por un solo magistrado...”(Fallos 256:342).
También sostuvo el más alto Tribunal que para evitar la posibilidad de que se
dicten en jurisdicciones distintas resoluciones que en definitiva resulten
contradictorias, corresponde acumular los procesos, habiendo señalado también
que, en determinados casos, el juzgamiento de los hechos por separado importa
violar la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional
fuera reconocido por la Corte (Fallos 311: 441 y 1329).
Sentado todo ello, y en forma concurrente con la unidad de hechos a la que se
hiciera referencia en el Considerando IV, es que corresponde resolver aquí en
similar sentido, concentrando en un solo tribunal la totalidad de la investigación.
VI- TRIBUNAL COMPETENTE:
Habiéndose determinado que estaríamos ante hechos únicos, así como también
la conexidad existente entre los sumarios vinculados a las ilegítimas ventas de
material bélico al exterior, toca ahora determinar quien resulta ser el
Tribunal que deberá seguir entendiendo en la investigación.
Varios son los ilícitos por los que se encuentran procesados los imputados en
esta causa, siendo el que prevé mayor pena el previsto por el artículo 210,
segundo párrafo del Código Penal, cuya escala penal se encuentra comprendida
entre los 5 y 10 años de prisión, siendo los restantes los contenidos en los
artículos 248, 277, inciso 1°, 261, 292 y 293, del citado ordenamiento.
Por su parte, las figuras por las cuales responden los mismos imputados en la
investigación que se desarrolla ante la justicia en lo penal económico son las
previstas por los artículos 863, 864, 865 y 867del Código Aduanero.
Ahora bien, si bien no escapa a los suscriptos que el contrabando resulta ser la
figura que atrae a los delitos que con él concurran, a esta altura, ninguna
duda cabe que es este fuero el que se encuentra investigando con mayor amplitud
las maniobras desplegadas, esto es, no sólo desde su gestación sino también
en lo que respecta a lo que se ha dado en llamar la ruta del dinero, habiendo
sido necesario para tal fin la adopción de numerosas medidas que requirieron la
colaboración de organismos y tribunales extranjeros para su correcta dilucidación,
en atención a la complejidad de las maniobras desplegadas, las que a su vez -y
conforme lo señalaran los suscriptos al resolver el incidente n° 17.062
(resuelto el 4/4/01)-, podrían estar vinculadas a otras investigaciones que están
siendo llevadas a cabo por otros juzgados de este fuero.
Lo expuesto, a su vez, implica la existencia de más elementos de juicio que
permiten apreciar en su conjunto la totalidad de las probanzas reunidas, lo
cual, con el objeto de favorecer una correcta y total investigación sobre el
asunto, habilitan el conocimiento por parte del Juzgado N° 8 del Fuero.
En consecuencia, es que corresponde -con la urgencia que el caso requiere en
virtud de encontrarse personas detenidas-, requerir a los Sres. Jueces de la
justicia en lo Penal Económico de esta ciudad que tienen a su cargo las causas
n° 8830 y n° 5017 que se inhiban de seguir entendiendo en las investigaciones
que llevan adelante en relación a las ventas ilegítimas de material bélico al
exterior, y remitan de manera inmediata a este Fuero la totalidad de tales
expedientes y sus correspondientes anexos a los fines señalados en los
Considerandos precedentes.
VII- SITUACIONES PROCESALES:
En base a lo que aquí habrá de resolverse, es que no habrán los suscriptos de
expedirse -de momento- sobre las apelaciones deducidas, pues adoptar cualquier
decisión al respecto antes de la unificación resultaría a todas luces
violatoria del debido proceso, la defensa en juicio -existiendo la posibilidad
de homologar la escisión de hechos únicos en base a meras calificaciones
legales-, y el doble juzgamiento, ya que la manifiesta unidad de hechos
imputados, notoriamente evidenciados en los pronunciamientos de estos últimos
tiempos, y la concurrencia de los supuestos de conexidad, tanto objetiva como
subjetiva, llevan como ineludible consecuencia -y hasta tanto se cuente con la
totalidad de los elementos de valoración-, una inhabilitación por parte de
este Tribunal para resolver sobre el fondo de la cuestión.
Es en virtud de lo precedentemente expuesto que se RESUELVE:
I- DECLARAR que en las causas 8830 y 5017 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico
N° 3, Secretaría N° 6 y Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7,
Secretaría N° 13, respectivamente, corresponde seguir interviniendo al Juzgado
N° 8 de este Fuero.
II- SOLICITAR al Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°
3, Secretaría N° 6 SE INHIBA de seguir entendiendo en las actuaciones n° 8830
del citado Tribunal, y la REMITA en forma urgente junto a sus correspondientes
anexos al Juzgado N° 8 de este Fuero, de conformidad con los fundamentos
vertidos en la presente resolución -artículo 54 del Código Penal y 41 del Código
Procesal Penal de la Nación-.
III- SOLICITAR al Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°
7, Secretaría N° 13 SE INHIBA de seguir entendiendo en las actuaciones n°
5017 del citado Tribunal, y la REMITA en forma urgente junto a sus
correspondientes anexos al Juzgado N° 8 de este Fuero, de conformidad con los
fundamentos vertidos en la presente resolución -artículos 54 del Código Penal
y 41 del Código Procesal Penal de la Nación-.
IV- LIBRAR OFICIO al Sr. Juez a cargo del Juzgado N° 8 del Fuero, como así
también al Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, a fin de ponerlos en
conocimiento de lo aquí resuelto.
V- NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO sobre las apelaciones deducidas hasta tanto se de
cumplimiento a la unificación aquí resuelta, de conformidad con lo expuesto en
el Considerando VII de la presente resolución.
Regístrese, líbrense los oficios aquí ordenados junto con copia de la
presente, notifíquese y estése en el presente incidente a la espera de la
remisión de las causas solicitadas.