23-07-01

SEPRIN- PEDIDO DE MENEM ANTE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS


 

Yo, CARLOS SAÚL MENEM, por mi propio derecho, ciudadano argentino con Documento Nacional de Identidad Nro. 6.705.066 con actual domicilio forzado, como resultado de la privación ilegítima de libertad personal de la que soy actualmente objeto, en Obligado 1840, localidad de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, respetuosamente me dirijo a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión" o la "CIDH") para denunciar que en mi perjuicio se han violado los artículos 7 (Derecho a la libertad personal); 8 (derecho a las garantías judiciales); 1 (derecho al respeto y garantía de los derechos humanos); 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno); y 29 (normas de interpretación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); y continúan violándose, muy en particular, el derecho a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, todos ellos reconocidos, garantizados y protegidos no sólo por la precitada Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino igualmente por otros instrumentos internacionales que esa Ilustre Comisión está en capacidad de invocar y aplicar, como lo son la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Previamente dejo constancia que la República Argentina (en adelante el "Estado", "Argentina" o el "Estado Argentino") es un Estado miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA), y ha ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante también la "Convención Americana" o el "Pacto de San José") y la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en fecha 5 de septiembre de 1984, así como también ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 1986.

Ambas convenciones, junto con otras más, han sido incluidas en el derecho interno argentino con rango constitucional en la Constitución Nacional de la República luego de la Reforma efectuada en el año 1994. Tengo la satisfacción personal, moral y política de haber dado mi decidido apoyo como Presidente de la República Argentina a la incorporación expresa al Texto Constitucional de mi país de los instrumentos fundamentales, tanto regionales como universales, en los que se ha plasmado el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo que nunca imaginé fue que me encontraría en la situación de hacer valer el derecho y, ¿por qué no? el privilegio de invocarlos ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como ahora lo hago.

I. ANTECEDENTES

En la República Argentina funciona desde hace años una Dirección General de Fabricaciones Militares, la cual fabrica material bélico para suministrarlo a las Fuerzas Armadas de la Nación, pero también para comerciarlo internacionalmente. En este último caso, como resulta normal en este tipo de operaciones comerciales, en ocasiones la negociación es el resultado de un acuerdo directo de Gobierno a Gobierno, mientras que en otras intervienen intermediarios.

Cuando se trata de operaciones internacionales, ellas están sujetas a un riguroso procedimiento de aprobaciones por las carteras de Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Economía, entre otras, habida cuenta del tema y de su repercusión. Las aprobaciones finales corresponden a los titulares de los Ministerios respectivos y, por último, al Presidente de la Nación.

Obviamente, cuando dichas operaciones no son el producto de negociaciones directas de Gobierno a Gobierno, ni el Presidente ni los Ministros están en la capacidad profesional y material para verificar la autenticidad del origen de los pedidos y mucho menos el destino final que realmente tendrán los despachos revisados y aprobados por el aparato administrativo del Estado. Si se hubiere cometido un fraude contra el Estado, será a sus directos responsables a los que deberá imponerse las sanciones de ley, para lo cual el Gobierno que tuve el honor de presidir en la Argentina por más de diez años siempre ha prestado toda la cooperación que le fue requerida por la investigación.

Ahora bien, al parecer varios embarques de armamentos hechos y aprobados, conforme al trámite que normalmente se aplica a este género de operación, y que fueron hechos a través de empresas particulares intermediarias, fueron desviados de destino. No se puede aseverar que este hecho haya o no efectivamente ocurrido, pero el proceso penal arbitrariamente abierto en mi contra parte del supuesto de que ciertos cargamentos de armas aprobados para ser enviados a Panamá y a Venezuela, tuvieron como destino final Ecuador y Croacia.

Debo ante todo expresar que, de ser ciertos estos hechos, imputármelos como Presidente de la Nación, agregando además como se ha hecho, que actuaba como cabecilla de una banda criminal o asociación ilícita, no sólo es una mentira insólita sino un acto de profunda irresponsabilidad profesional del fiscal acusador y del juez que me ha privado ilegítimamente de mi libertad personal. Esa Ilustre Comisión podrá comprobar, de la sola lectura de la acusación introducida en mi contra por el fiscal CARLOS STORNELLI, que se trata de un escrito plagado de afirmaciones gratuitas e insustentables, en las que se me imputan, sin fundamento probatorio alguno, haber formulado "declaraciones falsas" sobre el destino del armamento vendido por la Dirección General de Fabricaciones Militares de la Argentina. El único endeble asidero que podría tener semejante conclusión es una afirmación supuestamente atribuida al señor Luis Eustaquio Sarlenga, Director General de Fabricaciones Militares, para la época en que tales hechos habrían ocurrido, según la cual "esto lo sabía todo el mundo."

Señores Comisionados, ¿quién es "todo el mundo"? ¿Cómo puede concebirse que al tomar declaración al señor Sarlenga, frente a una afirmación de tal modo genérica, un fiscal investigador no haya repreguntado o pedido precisiones sobre quién es "todo el mundo"? ¿Cómo puede sustentarse sobre tan endeble base, que de "todo el mundo" formaba parte el Presidente de la Nación? Peor aún, en el folio 93 del mismo escrito de cargos del fiscal Stornelli, puede leerse una afirmación según la cual "el presidente no podía desconocer de manera alguna las actividades de un funcionario que aún (sic) siendo de tercera línea respondía directamente a su persona y no a la del Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Domingo Felipe Cavallo." Cualesquiera fueran las actividades y relaciones de ese funcionario, ¿sobre qué base racional puede afirmarse fuera de toda duda que yo, como Presidente de la Nación no las podía desconocer?

Estas no son, sin embargo, las materias principales que hoy vengo a denunciar ante esa Ilustre Comisión. Tengo confianza en que la justicia de mi país descarte a la postre tan arbitraria acusación y ponga fin al juicio incoado en mi contra proclamando mi inocencia. Para defenderme de estos agravios aún no he agotado los recursos de la jurisdicción interna y conservo la confianza en que los mismos operarán con justicia y celeridad para poner fin en un plazo razonable a este inaudito proceso criminal. Soy un hombre público que ha transitado numerosas vicisitudes sin arredrarme y confío en que la verdad sobre el fondo de este caso prevalecerá. Obviamente, de resultar defraudada esa confianza, defenderé mis derechos humanos con todos los medios a mi alcance, incluidos los que proporciona el derecho Internacional.

Sin embargo se han consumado ya dos violaciones a mis derechos frente a las cuales no existen remedios internos eficaces en el ordenamiento jurídico argentino, que suponen transgresiones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales que obliga a la Argentina y que sólo pueden ser restauradas con la intervención y autoridad de esa Ilustre Comisión.

Acudo entonces a denunciar, en un caso, una violación ya consumada y como tal irreversible; y en otro caso, una violación continuada contra mi libertad personal que ahora. mismo padezco

La Fiscalía ya mencionada, al requerir mi citación, en el mes de abril ppdo., lo hizo imputándome falsedad ideológica de documento público, y asociación ilícita agravada por jefatura en la causa penal 798 iniciada en el año 1995 y en relación con la venta legal de armas de fabricación militar argentina a Panamá y Venezuela que habrían sido posteriormente desviadas a Ecuador y Croacia. De haber ocurrido tal desviación, para imputarla a una asociación ilícita conmigo a la cabeza, el fiscal Stornelli debió preocuparse por saber quién era todo el mundo que sabía y por ende, la integraba.

La primera imputación: falsedad ideológica se refiere a la firma de los decretos por los que se autorizó la operación de venta del armamento que presuntamente tuvo otro destino. Dichos decretos fueron firmados por mí, en mi carácter de titular del Poder Ejecutivo Nacional, refrendados por tres ministros y previa intervención de otras áreas estatales.

La segunda imputación: asociación ilícita en la que se me asigna el agravante de jefatura, tiene origen en mi calidad de Presidente de la Nación al tiempo de la presunta comisión de los delitos. En concordancia, los otros miembros de la misma asociación ilícita serían -según la acusación fiscal- integrantes del gabinete de gobierno: el Canciller Guido Di Tella, dos ministros de Defensa Oscar Camilión y Erman González, el Jefe del Estado Mayor de las FFAA Tte.Gral.Martin Balza, y varias personas más.

De ambas imputaciones aquella con mayor pena prevista por el código penal argentino es la asociación ilícita agravada por jefatura que tiene un mínimo de 5 años y un máximo de diez. Teóricamente, si se desconoce la protección internacional de la libertad personal, la calificación del delito impondría la prisión preventiva durante el proceso.

Antes de entrar a detallar las denuncias concretas a las que esta presentación se refiere, creo que es útil para esa Ilustre Comisión conocer otros elementos que rodean el juicio en cuestión.


a) La situación personal del Juez que me juzga:

El Juez que dispuso la privación de mi libertad se encuentra cuestionado él mismo, por enriquecimiento ilícito, ante el Consejo de la Magistratura Nacional que juzga la conducta de los jueces.

Resulta obvio que al ejercer Urso un acto de poder jurisdiccional contra alguien que -aun en la oposición- detenta poder político, el Juez enjuiciado adquirió un poder que no tenía y que le permite ventajas en su situación de sospechado por enriquecimiento ilícito.

Esta variable hace prever que no habrá de cesar el Juez en sus actos jurisdiccionales de obtención de poder aunque sean arbitrarios o contrarios a derecho, puesto que los necesita para su propia salvaguarda personal.

Este dato es esencial a fin de comprender la falta de garantías que, no sólo yo sino todos los enjuiciados por Urso, tienen en esta instancia procesal.

Además cabe añadir que, tanto el Juez como el fiscal, fueron designados en sus cargos durante mi Gobierno. Ello los coloca ahora, que gobierna un signo político distinto, en situación desfavorable para ascender porque caen bajo la sospecha de simpatía para con quien los nombró.
Para escalar, en consecuencia, hay que demostrar lo contrario y ninguna demostración mejor que lo hecho. A ese viraje de conveniencias, el actual gobierno la significó como que "ahora sí la justicia es independiente",

b) La simpatía del fiscal Stornelli por los militares de la dictadura:

El fiscal Stornelli pertenece a la llamada "familia militar".
Su padre, coronel del Ejército fue funcionario de la dictadura y retirado del Ejército al asumir el Tte. Gral. Balza.

Stornelli ha debido declarar por la prensa que no pertenece al sector carapintada, ante el embate de algunos medios. Pero es pública y notoria su participación social en el Círculo Militar donde son mayoría los retirados (como su padre) que abominan de Balza y de los militares democráticos. Stornelli concurre asiduamente a ese Círculo que preside el Gral. Díaz Bessone, ex ministro de la dictadura, y promotor de la expulsión de Balza de su padrón social.

Para ellos, la prisión de Balza y de Menem es -fundamentalmente- una revancha histórica e ideológica.

c) Las medidas previas: detención del Tte.Gral.Martin Balza:

El Tte. Gral. Martín Balza fue detenido antes de comenzar su declaración indagatoria que tuvo lugar 24 horas antes que la mía. Es decir, que la dupla Juez-fiscal había determinado con anterioridad que Balza también sería castigado con pena previa al juicio, probablemente por su carácter emblemático de militar de la democracia que transformó al ejército golpista en una fuerza de paz.

Al igual que en mi caso, su prisión es ilegítima e injustificada.

Con esos antecedentes, y sin la pretensión de presentar ante esa Ilustre Comisión el fondo del caso, que apenas comienza a debatirse dentro del sistema judicial argentino, paso a referirme y a denunciar violaciones a mis derechos humanos, que ya se han producido o continúan produciéndose, sin que exista en el ordenamiento interno remedio alguno para corregir, poner fin o reparar dichas violaciones.


II.- PRIMERA PRIVACION DE LIBERTAD ILEGÍTIMA Y ARBITRARIA

El día 7 de junio del corriente año fui citado a prestar declaración indagatoria en la causa 798/1995 por el Juez Jorge Urso a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 8 con sede en calle Comodoro Py 2002, pìso 4º de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina.

Esa citación estuvo precedida de ciertas circunstancias que creo oportuno poner de relieve al comenzar esta presentación. Con mucha anticipación previa a la acusación fiscal, yo había anunciado públicamente que contraería matrimonio para fines de mayo. Así lo formalicé el día 26 de mayo y anunciamos viaje de bodas en Siria, la tierra de mis ancestros, para presentar a mi esposa a mi familia.

El Juzgado, por su parte, accediendo a la petición fiscal del mes de abril me citó para tomarme la declaración indagatoria en audiencia para el día 13 de julio. Sin mediar ninguna razón el Juzgado notificó también al Poder Ejecutivo un confuso impedimento para salir del país sin autorización.

A fin de no sustraerme a derecho, mis abogados defensores solicitaron autorización para que el viaje previsto tuviera lugar entre el 6 y el 26 de junio a fin de regresar con tiempo para analizar mi declaración que debía producirse el indicado día 13 de julio.

Primero el Juzgado negó entidad a los abogados defensores y exigió mi firma en el escrito, acto innecesario y no habitual, pero que también cumplimenté.

Luego, sin explicación alguna, y sin expedirse sobre la autorización solicitada, el Juez ordenó en la tarde del lunes 4 de junio el adelantamiento de la indagatoria para la mañana del día 7 de junio, es decir, 36 días antes de lo previsto y con pocas horas de anticipación.

Ante una solicitud de mis abogados, de postergar unos días la audiencia para dar tiempo a la lectura de las 20.000 fojas, la negativa del Juzgado no se hizo esperar.
Para el día 7 de junio todo el país sabía que Jorge Urso me esperaba para detenerme sin explicaciones.

El impedir el viaje a la tierra de mis padres y la innecesaria privación de libertad, se agregan a la falta de garantías de las que son señales todos estos actos procesales previos, que insinúan cómo habrán de ser los que continúen, al menos mientras el señor Urso continúe siendo el juez de la causa.

Estas acciones del magistrado, de insólita vertiginosidad después de seis años de iniciada la causa, aunque no invaliden per se el proceso penal, porque no niego su legalidad formal, configuran -en cambio- un plexo de elementos que permite describir a la conducta del Juzgado interviniente como violatoria, arbitraria y ofensiva.

Al finalizar el acto procesal, ese mismo día 7 de junio de 2001 el Juez me hizo saber que quedaba detenido a su disposición, no explicitando razón alguna que fundamentara la privación de mi libertad.

Recién veintiocho (28) días más tarde, el día 5 de julio de 2001, el Juez Urso decretó el Procesamiento con Prisión Preventiva. Con ello ratificó la decisión arbitraria de mantenerme privado de libertad sin justificar ni probar que dicha medida extrema fuera imprescindible para la marcha del proceso.

Además, ordenó restricciones irrazonables y desproporcionadas a mi régimen de vida también innecesarias en el negado supuesto de que ello fuera requerido para el desarrollo de un proceso judicial justo y acorde con los principios pautados por el Pacto de San José y, en general, por la Constitución Argentina y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

¿Qué razones o motivos tuvo el Juez para proceder a mi detención sin procesamiento? Quizás ajenas al buen desempeño de la administración de justicia, porque, desde la óptica estricta del Derecho se ignoraron reglas básicas que garantizan la libertad personal y el debido proceso. No fui sorprendido in fraganti (ni podía serlo), cometiendo un delito; no se me sometió a proceso penal alguno; no se me imputó infracción; no tenía un hecho que refutar para defenderme; no se me impuso de una razón legal para privarme de mi libertad; no se respetó en su más elemental sentido la presunción de inocencia de la que gozamos todos los seres humanos; el juez Urso abusó desconsideradamente del poder de coerción que se le ha atribuido para hacer justicia y no para atropellar los derechos de un ciudadano. No creo exagerar en mi indignación, Señores Comisionados, al afirmar ante Ustedes que ese día 7 de junio no fui objeto de una prisión preventiva (de por sí ilícita como lo afirmaré luego), sino de un verdadero secuestro judicial practicado con premeditación.

Lo único que existía en el expediente era el requerimiento del fiscal pidiendo mi citación a prestar declaración indagatoria e imputándome la supuesta comisión de los delitos de asociación ilícita y falsedad ideológica.
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En consecuencia, el Juez inició la aplicación de una pena eventual, sin sustento legal alguno, sin fundamentación ni argumento, y sin procesamiento. Es decir presumiendo culpabilidad en lugar de inocencia.

Semejante proceder es abiertamente contrario a los principios básicos universalmente reconocidos que deben regir el debido proceso, particularmente el proceso penal, con elemental apego a los valores de una sociedad democrática.

Toda la doctrina vigente de los derechos humanos es conteste en afirmar que el "principio de principios" en materia de enjuiciamiento penal es el principio de inocencia.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclama que "se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas." (Art. XXVI). La violación de este artículo por el juez Urso es flagrante. Irrespetó la presunción de inocencia; me privó de mi libertad personal sin acusarme de delito ni juzgarme y me impuso una pena arbitraria y, por lo menos, inusitada.

En la misma dirección, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 7 asegura el derecho a la libertad personal y en el art. 8.2 consagra el derecho a que se presuma la inocencia mientras no se establezca legalmente culpabilidad.

En este sentido, la CIDH ha sido explícita al afirmar: "Este principio construye una presunción a favor del acusado de un delito, según el cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme." (caso Maqueda)

Dicho de otra manera, en los términos del jurista argentino Julio Maier "los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia, mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, aun cuando respecto de ellos se haya abierto causa penal y cualquiera sea el proceso de esa causa" (Der.Proc.Penal T.I.pg.490).


La Declaración Universal de DDHH art. 11 Nº1 dispone "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14 Nº 2 prevé "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"

El Comité de DDHH de la ONU ha desarrollado el sentido de este "Principio de principios" contenido en el Pacto en los términos siguientes "En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso" (Comité de DDHH, Observación General 13, párrafo 7).

Como bien lo aclara Maier "el imputado no tiene necesidad de construir su inocencia, ya construida de antemano por la presunción que lo ampara, sino que, antes bien, quien lo acuse deberá destruir completamente esa posición, arribando a la certeza sobre la comisión del hecho punible" (T.I pag.507)

Derivación de este principio fundamental del derecho es ser tratado como inocente durante toda la sustanciación del proceso y en consecuencia mi derecho a permanecer en libertad durante el mismo.

LA PRISION PREVIA ES UNA MEDIDA DE EXCEPCION.
EN MI CASO FUE APLICADA POR EL JUEZ SIN QUE NADA JUSTIFIQUE ESA EXCEPCION.


Me permito destacar ante los Señores Comisionados que para el momento en que el Juez Urso ordenó la privación de mi libertad no existía proceso penal alguno en mi contra. Ni siguiera el fiscal Stornelli había introducido su absurdo escrito. NO EXISTIERON (NI EXISTEN) CAUSALES JUSTIFICATORIAS DE LA PRIVACIÓN DE MI LIBERTAD. Las diligencias fiscales se encontraba apenas en etapa de recolección de elementos probatorios. No existía proceso penal, ni cargos que responder, ni auto de procesamiento; pero se me mantuvo durante veintiocho días secuestrado en la más absoluta indefensión.

Ese tiempo de detención es irreversible, y aun cuando sea resarcible moral y materialmente por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es objetivamente irreparable. Es también un elemento de prueba del ensañamiento con el cual el juez Urso procede contra mi persona y me mantiene, ahora con otro fundamento formal, privado de mi libertad contra toda regla de protección a los derechos humanos y a la doctrina claramente expresada por la CIDH.

Reitero: durante los primeros veintiocho días la ilegitimidad de mi detención ha sido absoluta y manifiesta.

Lamentablemente, ese período de detención arbitraria no cesó, sino que dio lugar a otro nuevo e indefinido, que se origina en el auto de procesamiento con prisión preventiva dictado en mi contra por el mismo juez Urso.

III. EL AUTO DE PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA

A partir del auto de procesamiento dictado el 5 de Julio de 2001, la prisión preventiva sólo hubiera podido admitirse por vía de excepción y previa ponderación de su justificación por el juez de la causa en el caso concreto, si se hubieran dado alguno de los peligros o justificaciones que permiten los instrumentos internacionales y la jurisprudencia auténtica de los órganos internacionales de protección.

El Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, han incorporado una serie de avances trascendentales en el contenido de los derechos y garantías ciudadanas, en particular de la libertad personal, a partir de la fundación de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos, y el reconocimiento universal de la dignidad inherente a la persona humana.

Sin embargo, dichas fórmulas aún se mantienen en contraste con las viejas regulaciones contenidas en los códigos y leyes heredados de la prehistoria del contemporáneo régimen de protección nacional e internacional de los derechos humanos. A pesar del principio de operatividad inmediata de los derechos humanos y sus garantías constitucionales, la realidad es, que la costumbre y las prácticas judiciales aún permanecen divorciadas, permitiendo la "vigencia" de fórmulas y regulaciones opuestas y en contravención a los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos (Conf. Carlos Ayala Corao, "El derecho a la libertad personal y el debido proceso frente a las detenciones judiciales preventivas arbitrarias", publicado en LIBER AMICORUM a José Muci Abraham, Caracas, 1993, Caracas . Citado en el punto siguiente).
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Uno de estos casos es el tratamiento de las limitaciones y restricciones a la libertad personal, particularmente la relativa al abuso de las detenciones preventivas en el curso de los procesos penales, sin antes haber citado u oído previamente, a la persona.



EL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO

En un proceso penal el derecho a la defensa, el derecho a un juicio justo y la libertad personal son inseparables. Sobre el particular, las normas jurídicas de mayor relevancia son las siguientes:

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

"Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a seguridad de su persona".

"Artículo 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".

"Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".

DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

"Artículo 1: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de libertad".

"Artículo 26: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas".

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

"Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación".

"Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil....".

3. "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

c. A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo".




CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

"Artículo 7.1. Toda persona tiene derecho a la Libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios".

"Artículo 8.1: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada". (Subrayados añadidos).

¿QUE IMPLICA LA LIBERTAD?

La libertad en sentido positivo implica la posibilidad del individuo de ejercer sus capacidades físicas y espirituales, excepto en aquellos casos en que le esté expresamente prohibido por el ordenamiento constitucional o legal; y en sentido negativo, implica la prohibición de ser molestado o restringido indebidamente en el ejercicio de sus capacidades.

De allí que el derecho a la libertad personal consiste en primer lugar, en la prohibición de ser preso o detenido arbitrariamente (Cfr. artículo 9 Declaración Universal; artículo 9.1. Pacto Internacional; y artículo 7.3. Convención Americana). Al elaborar el Estudio correspondiente, el Comité de Derechos Humanos se vio obligado a escoger entre dos definiciones de detención arbitraria: una que equiparaba el concepto de detención arbitraria con la privación de libertad sin autorización de la ley, y otra que consideraba el concepto de arbitrariedad más amplio que el de ilegalidad. El Comité se pronunció de la forma siguiente:

"El Comité ha llegado a la conclusión de que el término 'arbitrario' no es sinónimo de ilegal y denota un concepto más amplio. Parece claro que, aunque la detención o prisión ilegal es casi siempre arbitraria, una detención o prisión hecha de acuerdo con la ley puede, no obstante, ser también arbitraria. Por consiguiente, basándose en la definición del término 'arbitrariamente' sentada en el 12 período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, el Comité ha adoptado la siguiente definición: la detención o prisión sería arbitraria cuando se efectúe a) por motivos o conforme a procedimientos distintos a los prescritos por la ley, o b) conforme a una ley cuya finalidad fundamental sea incompatible con el respeto del derecho del individuo a la libertad y la seguridad" (Daniel O'Donnell. Protección Internacional de los Derechos Humanos. Comisión Andina de Juristas, Lima 1988, página 125; resaltado añadido).

Sobre la base de lo anterior, debe tenerse presente, en casos concretos relativos a la privación de libertad, que puede ser útil citar los criterios establecidos por el artículo 29(2) de la Declaración Universal, para efectos de determinar si la detención o prisión aunque autorizada por el derecho interno, es arbitraria y violatoria de la normativa internacional. En este sentido, la doctrina de la Comisión Interamericana sostiene que en el contexto de la libertad personal, el calificativo "arbitraria" es sinónimo de "irregular, abusivo, contrario a derecho".

El artículo 7(2) de la Convención Americana agrega un requisito que no figura, por lo menos textualmente, en los demás instrumentos mencionados, según el cual toda privación de libertad o detención debe ser no sólo legal sino constitucional. Esta garantía contra la privación de libertad practicada en virtud de leyes o decretos adoptados en desconocimiento de la Constitución Política, constituye una norma evidentemente de gran valor.

LOS LIMITES A LA LEGITIMIDAD DE LA DETENCION PREVENTIVA DEL PROCESADO PENALMENTE.

Si bien los instrumentos internacionales sobre derechos humanos antes citados no prohiben la "detención judicial preventiva" en caso de enjuiciamiento penal, la someten a una serie de principios y restricciones:

A. En primer lugar, la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, no debe ser la regla general (artículo 9.3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Conforme a este principio, los tribunales penales que llevan a cabo averiguaciones penales, no pueden adoptar como principio general el de la detención preventiva de los indiciados que están siendo juzgados, sino que debe regirse por el principio de la excepcionalidad. El carácter excepcional de la detención preventiva está confirmado en el Código Procesal Penal de la Nación Argentina dispone en su artículo 279:
"La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...".

Cabe igualmente invocar a este respecto frente a esa Ilustre Comisión, el artículo 29-b del Pacto de san José, según el cual, ninguna disposición de dicha Convención puede ser interpretada en el sentido de
"Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte un de dichos Estados."

Ateniéndose a esta pauta la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, que "si en una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana" [Corte I.D.H., La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC?5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A Nº 5, par. 52.]

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional de España, en sentencia N° 41/1982 de 2 de julio de 1982, estableció lo siguiente:

"...al consistir la prisión provisional en una privación de libertad, debe regirse por el principio de excepcionalidad sin menoscabo de su configuración como medida cautelar y adoptada mediante resolución judicial motivada que consta, de modo expreso, en las actuaciones judiciales objeto del examen en el presente caso, aun dentro de la provisionalidad inherente al auto de procesamiento y al escrito de calificación del Ministerio Fiscal que también reviste este carácter".

O lo que es lo mismo en términos más sencillos conforme lo dispone la nueva Constitución del Paraguay en su artículo 20:

"La prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio".

B. En segundo lugar, la adopción de una prisión preventiva por el juez penal durante un juicio, deberá encuadrarse en alguno de los siguientes supuestos (artículo 9.3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos):

a) Asegurar la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales; o

b) Asegurar la comparecencia del acusado para la ejecución del fallo.

La preocupación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por establecer límites y restricciones a los supuestos de detenciones preventivas, se justifica además en el respeto al derecho de toda persona a que se presuma su inocencia hasta que se pruebe lo contrario, y en consecuencia a no recibir el tratamiento de un condenado a pena de reclusión de su libertad (artículo 8.2. Convención Americana; artículo 26, Declaración Universal).

En este sentido, el Tribunal Constitucional de España, en sentencia N° 108/1984 de 26 de noviembre de 1984 estableció sobre el particular:

"El derecho a la presunción de inocencia es compatible, sin embargo, con la adopción de medidas cautelares, entre las cuales los pactos indicados se refieren específicamente a la detención preventiva -dada su trascendencia por afectar a la libertad personal-, que se conecta con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad durante el procedimiento, si bien la puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio (artículo 5.3. del Convenio de Roma) o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo, como especifica el artículo 9.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual señala también que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no puede ser la regla general.

"Por otra parte, en relación con la interpretación del artículo 5.3. del Convenio de Roma citado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha distinguido entre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y el carácter también razonable que ha de tener la prisión preventiva, en cuanto afecta a los principios de libertad individual y presunción de inocencia" (Sentencias de 27 de junio de 1968, casos Wemhoff y Neumeister, y 10 de noviembre de 1969, casos Stogmuller y Matznetter. Resaltado añadido).


LAS GARANTIAS DEL PROCESADO DETENIDO PREVENTIVAMENTE

El derecho a la libertad personal, y en consecuencia, las limitaciones y restricciones a las detenciones preventivas, están al mismo tiempo acompañadas de una serie de garantías como consecuencia del derecho a la defensa o el derecho a un debido proceso. En virtud de ello, las implicaciones del derecho a la defensa o al debido proceso, en el derecho a la libertad personal, en materia de detenciones preventivas están sometidas a las siguientes garantías:

A. Toda persona inculpada tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada (artículo 8, 2, b, Convención Americana).

B. Toda persona tiene derecho a ser oída (en forma imparcial y pública) ante un tribunal, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen o sustanciación de cualquier acusación de carácter penal contra ella (artículo 10, Declaración Universal; artículo 26, Declaración Americana; artículo 14, Pacto Internacional; y artículo 8.1., Convención Americana).

Estas garantías configuran el desarrollo, del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual se traduce, en el caso específico de los juicios penales que el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso debe practicarse en toda clase de actuaciones judiciales; de manera que en materia penal, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa no sólo durante el juzgamiento, sino también en el transcurso de la investigación. [1]

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es aplicable no sólo a los procedimientos que se entablen en la jurisdicción civil, mercantil y contencioso-administrativa, sino también -y muy especialmente en la penal, y en general en todos los procedimientos tanto en sede jurisdiccional, como en sede administrativa. Con ello, la jurisprudencia ha adoptado una posición amplia en cuanto al término "administración de justicia" y a la expresión "proceso". Asimismo, se ha reconocido que el contenido y los presupuestos esenciales del derecho a la defensa implican que el accionante tenga la posibilidad, frente a cualquier tipo de proceso, de presentar sus alegatos, rebatir los argumentos contrarios, promover y evacuar las pruebas pertinentes, conocer los fundamentos de la decisión que presuntamente los lesiona y utilizar los recursos a su disposición para atacarlo. (Ver, entre otras las sentencias de fondo en los casos: La Ultima Tentación de Cristo v. Chile; El Tribunal Constitucional v. Perú; Ivcher Bronstein v. Perú; y Baena Ricardo y otros v. Panamá).

Por lo tanto, el derecho a la defensa en todo estado del proceso, particularmente en materia penal, implica la obligación del juez que sustancia un proceso sobre la eventual comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Penal, de -cada vez que abra un procedimiento-, notificar a las personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por dicho proceso, acerca del contenido, naturaleza y alcance del mismo, otorgándoles una oportunidad procedimental razonable y suficiente para exponer sus alegatos y pruebas, antes de adoptar una decisión que pueda afectar su libertad personal.

El propósito del artículo 14(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al reconocer el derecho consagrado por el artículo 10 de la Declaración, implica, no sólo el derecho a un proceso regular, sino a un proceso justo. Esta última interpretación ha sido confirmada por la doctrina del Comité de Derechos Humanos (Ver, comentario General 13, párrafo 5, "Informe 1984", página 147). Es menester destacar, que el derecho a un proceso justo, consagrado por los artículos 14(1) del Pacto y 8(1) de la Convención Americana, incluye los procesos penales, y se extiende en general a los procesos que tienden a la "determinación de derechos u obligaciones de carácter civil", según el Pacto, o, "de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", a tenor de la cláusula correspondiente de la Convención Americana (Ver, Daniel O'Donnell, Protección Internacional de los Derechos Humanos, op. cit., páginas 164 y 165).

En consecuencia, el derecho al debido proceso se viola, cuando iniciado un proceso penal no se garantiza a la persona cuyos derechos pudieran resultar afectados por una decisión que la priva provisionalmente de su libertad, la posibilidad de ser oído con anterioridad; y a que la decisión que la afecte sea razonable y proporcionada a las circunstancias del caso concreto.
Este derecho, vinculado al "debido proceso", no se agota ni se satisface con la mera notificación del inicio de un procedimiento que afecte los derechos o intereses de una persona, sino que debe comprender el derecho a hacerse parte en dicho procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, el derecho a que se le de audiencia al interesado, el derecho de formular alegatos, de probar y el derecho de recurrir.

Por lo cual, el derecho a la defensa sería total y abiertamente vulnerado por un juez penal, si en el curso del procedimiento que da origen a una decisión judicial lesiva a la libertad personal, no se le notifica en forma alguna del procedimiento abierto por ese tribunal, ni de su contenido y alcance, y por tanto, no se le garantiza su derecho a ser oído y a formular alegatos previamente. Por ello, un decreto judicial dictado por un juez penal mediante el cual se acuerde la prisión preventiva de un procesado sin oír previamente al indiciado, lesiona las reglas del debido proceso.

El derecho a la defensa, en suma, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan, las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor. [2]


LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS DETENCIONES JUDICIALES PREVENTIVAS.

En materia de "detenciones preventivas" el Código Procesal Penal de la Nación Argentina (CPP), establece los supuestos y requisitos bajo los cuales éstas proceden en el proceso penal: artículos 312 a 315. No obstante ello, la pauta interpretativa de una detención judicial preventiva debe regirse por los límites establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos -de rango constitucional en Argentina-, y los desarrollados por el Código Procesal Penal de la Nación Argentina el cual dispone en su artículo 279:
"La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...".

Por ello, a fin de salvaguardar los derechos a la libertad personal y a la defensa en todo estado del proceso, se hace menester conciliar las normas sobre detenciones preventivas consagradas en el citado CPP, con las normas contenidas en los instrumentos legales internacionales sobre derechos humanos. Una interpretación con un sentido diferente carecería de efecto útil en cuanto situaría al Derecho interno, en contra de lo que ordena la Constitución, en un sentido manifiestamente contrario a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En consecuencia, conforme al principio de progresividad de los derechos humanos como pauta de interpretación de los derechos humanos, debe acogerse en consecuencia el principio "Favorabilia sunt amplianda, odiosa restringenda". Es decir, las leyes limitativas de los derechos deben ser interpretadas restrictivamente, mientras que las leyes favorables a su ejercicio deben ser interpretadas extensivamente.
Más aún, la "progresividad", conforme al cual se admite la extensión continua e irreversible, de su ámbito de protección, no solo en cuanto al número y contenido de los derechos sino también de su eficacia y vigor (Ver, Pedro Nikken. Código de Derechos Humanos, Caracas, 1991, páginas 24 y ss.).

Como lo ha sostenido en esta materia el Tribunal Constitucional de España en sentencia N° 108/1984, antes citada:
"En definitiva, la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso".

Por lo tanto, la adopción de un auto de detención por un tribunal, en los casos en que no resulte plenamente comprobada la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, está sometida a principios derivados del ordenamiento jurídico en materia de derechos humanos y que son ineludibles en una sociedad democrática, tal como se resume a continuación.


CONCLUSIONES

A. El derecho a la libertad personal consiste en primer lugar, en la prohibición de ser preso o detenido arbitrariamente (Cfr. artículo 9 Declaración Universal; artículo 9.1. Pacto Internacional; y artículo 7.3. Convención Americana).

El artículo 7(2) de la Convención Americana agrega un requisito que no figura, por lo menos textualmente, en los demás instrumentos mencionados, según el cual toda privación de libertad o detención debe ser no sólo legal sino constitucional. Esta garantía contra la privación de libertad practicada en virtud de leyes o decretos adoptados en desconocimiento de la Constitución Política, constituye una norma evidentemente de gran valor.

B. Los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos someten la "detención judicial preventiva" en caso de enjuiciamiento penal, a una serie de principios y restricciones:

a. En primer lugar, la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, no debe ser la regla general (artículo 9.3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

b. En segundo lugar, la adopción de una prisión preventiva por el juez penal durante un juicio, deberá encuadrarse en alguno de los siguientes supuestos (artículo 9.3. Pacto Internacional):

1º) Asegurar la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales; o

2º) Asegurar la comparecencia del acusado para la ejecución del fallo.

Existen, pues, limitaciones explícitas emanadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para la prisión preventiva de los procesados. Esas limitaciones han sido debidamente expresadas por esa Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisamente en relación con la República Argentina, y han sido supinamente ignoradas por el juez Urso al decretar mi privación preventiva de libertad

IV. LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL PROCESADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SEGUN LA DOCTRINA DE LA CIDH

El derecho a la libertad personal, y en consecuencia, las limitaciones y restricciones a las detenciones preventivas, están al mismo tiempo acompañados de una serie de garantías como consecuencia del derecho a la defensa o el derecho a un debido proceso. En virtud de ello, las implicaciones del derecho a la defensa o al debido proceso, en el derecho a la libertad personal, en materia de detenciones preventivas están sometidas a las siguientes garantías:

a. Toda persona inculpada tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada (artículo 8, 2, b, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

B. Toda persona tiene derecho a ser oída (en forma imparcial y pública) ante un tribunal, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen o sustanciación de cualquier acusación de carácter penal contra ella (artículo 10, Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 26, Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre; artículo 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 8.1., Convención Americana sobre Derechos Humanos).

En virtud de los criterios anteriormente fijados por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos -de rango constitucional en Argentina- no le está permitido a los Estados establecer la detención preventiva como principio general para determinada clase de delitos. En efecto, esa Comisión criteriosamente ha delimitado los criterios para la procedencia de la detención preventiva con ocasión del Informe 2/97. En esa oportunidad -11 de marzo 1997- y resolviendo los casos de Argentina 11.205, 11236, 11.238, 11.242, 11243, 11244, 11247, 11248, 11249, 11251, 11254, 11255, 11257, 11258, 11.261, 11.263, 11.305, 11.320, 11.326, 11.330, 11.499, y 11.504, la Comisión evaluó que el análisis de violación o cumplimiento de la Convención de DDHH debía hacerse por el juez penal "en cada caso" en relación con la "relevancia y suficiencia de las justificativas para la prisión preventiva", es decir que no cabe la aplicación automática de ninguna regla.

Esto es así porque la detención preventiva no realiza los fines sustantivos de la pena, sino que es tan sólo una medida procesal de excepción y en consecuencia de interpretación restrictiva. Por tanto todo juez debe justificarla en cada caso, y ajustar sus criterios a los del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y jurisprudencia internacional.

En mi caso no ha ocurrido así, sino que por el contrario, en virtud de yo estar caprichosamente acusado por el delito de la figura de la "asociación ilícita" agravado por jefatura según el Derecho Argentino, el juez Jorge Urso a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 8 con sede en calle Comodoro Py 2002, pìso 4º de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, decretó mi prisión preventiva sin fundamentarla.

La utilización de esa figura delictiva se hizo además en fraude a la ley y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En este sentido, en el derecho argentino la contempla el art. 210 del Código Penal que textualmente reza "Será reprimido con prisión o reclusión de 3 a 10 años el que tomare parte en una asociación o banda de 3 o más personas destinada a cometer delitos por el sólo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de 5 años de prisión o reclusión." Al acusárseme de manera insólita por este delito calificado como "grave", el juez Jorge Urso me aplicó sin más, indebidamente, las normas del Código Penal y el Código Procesal Penal que impiden la libertad durante el proceso, en contravención con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y su jurisprudencia, como quedó analizado.

En efecto, conforme al Informe 2/97 de la Comisión Interamericana dirigido al Estado argentino, que ningún juez debería ignorar, la CIDH enumeró las justificaciones para privar preventivamente de libertad a un procesado, y le advirtió al Estado Argentino (párrafo 58) que el cumplimiento de las garantías establecidas en la Convención Americana requiere que en todos los casos, sin excepción alguna, las autoridades judiciales cumplan en justificar plenamente la orden de prisión preventiva.

Esas justificaciones son:

1. La razonable sospecha de culpabilidad: no obstante, la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de libertad. Los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención.
2. Peligro de fuga: los magistrados deben demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, de lo contrario la prisión preventiva se vuelve injustificada. Para ello deben tener en cuenta los valores morales demostrados, ocupación, bienes que posee, antecedentes, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país. No son suficientes la seriedad del delito ni la eventual severidad de la pena para justificar por sí solos la prisión preventiva.

3. Riesgo de reincidencia: el peligro de reiteración debe ser real, para justificar la prisión preventiva, señala la CIDH.

4. La necesidad de la investigación, la cual no puede invocarse de manera general y abstracta sino que debe fundamentarse en un peligro efectivo de que el proceso de investigación será impedida por la liberación del acusado

5. Riesgo de amenaza sobre los testigos: las autoridades judiciales deberán demostrar que existen fundados motivos para temer la intimidación de los testigos o sospechosos por parte del acusado.

6. Preservación del orden público, caso excepcional en que la liberación pudiera producir disturbios y así deberá comprobarlo el juez para justificar el mantenimiento de una prisión preventiva.

En el mismo sentido -como se describió antes- el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en relación con esas limitaciones a la libertad de un imputado "...su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo" (art.9 Nº 3). Asimismo, la Convención Americana establece en su art. 7 Nº 5 "..su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio".
Es decir que una detención anterior a una sentencia condenatoria sólo se justifica según el Pacto si es para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso abierto en su contra o si existieren otros peligros procesales.

Si se la aplica como anticipación de la pena o respondiera a otro fin, debe considerarse privación ilegítima de la libertad. Eso es lo que ocurre en mi caso, puesto que no existe ningún riesgo para que el proceso se desarrolle permaneciendo yo en libertad.

Ninguno de todos los supuestos que justificarían mi encarcelamiento preventivo son siquiera imaginables en mi caso.

Yo mismo he promovido la investigación penal por el denunciado desvío de las armas vendidas mientras fui Presidente de la Nación, instruyendo al Procurador del Tesoro para que la llevara adelante.

Yo revoqué, en mi condición de Presidente de la Nación, el carácter "secreto" de los decretos cuya pretendida falsedad hoy se me imputa injustamente, y los hice públicos para asegurar la transparencia de toda investigación y facilitar la tarea de la justicia.

Todos los que fueron funcionarios durante mi Gobierno se han presentado ante los tribunales, cada vez que fueron requeridos, y no hay uno sólo que haya eludido la acción de la justicia.

Ningún hecho obstaculizante ni de ocultamiento ha existido ni se me atribuye, ni nadie podría atribuírmelo, sino por el contrario, mientras fui Presidente siempre instruí a mis funcionarios que se presentaren a estar a derecho y yo mismo lo he hecho en cada oportunidad que se me citó.

Soy una persona pública mundialmente conocida, y hasta es inviable que pueda convertirme en un prófugo, o pasar a la clandestinidad, o quedarme a vivir en Siria como deliró alguna imaginación periodística. Sobre tal disparate no vale la pena abundar.

En cuanto al supuesto de ejercer el derecho de asilo, o alejarme al exilio, basta la lectura de mis antecedentes y trayectoria política para colegir que no es una hipótesis a tener en cuenta. No me asilé ni exilié ni eludí jamás procesos penales, habiendo podido hacerlo.
Por el contrario, una de las conductas que nadie puede reprocharme en mi trayectoria como hombre público es la de haber intentado eludir persecuciones del más distinto género, a conciencia de que enfrentaba el abuso ilegitimo de un poder público usurpado que se ejercía sin miramientos por la dignidad humana.
Padecí las consecuencias de esa actitud personal, que forma parte de mi más íntimo capital humano. Jamás lo mancharía convirtiéndome en un prófugo de autoridades que, por arbitrarias que sean sus decisiones, tienen un origen legitimo en un régimen democrático que me enorgullezco en haber contribuido a restablecer y a consolidar, como Gobernador, como dirigente político democrático y por mas de diez años en la Jefatura del Estado por la inequívoca y masiva voluntad del pueblo argentino.
Nadie podría con justicia considerarme como sospechable de semejante despilfarro después de haber tenido el honor de ser elegido dos veces para dirigir el Gobierno de mi país,

Ni siquiera rehuí responsabilidades durante la más feroz dictadura que registra la historia argentina, que me mantuvo más de cinco años en prisión recorriendo varias cárceles y corriendo peligro de muerte en todo momento, con mis bienes interdictos y finalmente confinado en una provincia bajo el régimen de libertad vigilada.

Si afronté y enfrenté la persecución y la cárcel cuando la tortura y la muerte asolaron la Argentina, habiendo podido irme como hicieron tantos compatriotas, esto es más que antecedente de que no voy a eludir hoy ninguna responsabilidad en tiempos de democracia, conservando la confianza en que dentro de un Estado de Derecho el exabrupto del juez Urso, en lo que toca al fondo del pretendido "caso" contra mi persona, será rectificado por las instancias superiores de la justicia argentina.
.
El magistrado Urso debería haber tomado en cuenta mis públicas declaraciones de acatamiento a la justicia, mi reiteración hasta el cansancio de la frase bolivariana "en cadenas pero en mi patria".

Conociendo plenamente la decisión judicial que sobrevendría -adelantada por los medios de prensa que dialogan con el juzgado- acudí a la citación sabiendo que quedaría privado de libertad porque las decisiones judiciales previas eran indicios en mi contra. No obstante, la acepté y concurrí puntualmente, incluso a pesar de su ilegitimidad y de la notoria falta de garantías a mi derecho de defensa a las que me referiré más adelante.

¿Cuál es entonces el peligro procesal que invoca el Juez para justificar mi privación de libertad? Absolutamente ninguno.

La doctrina del Comité de Derechos Humanos (ONU), al igual que la de esa Ilustre Comisión, subraya un supuesto que justificaría la detención preventiva, como lo es, el de peligro de reincidencia, también inviable en este caso ya que he dejado de ser Presidente de la Nación. Dice el Comité que sólo puede recurrirse a la prisión preventiva cuando sea necesaria "para impedir la fuga, la alteración de pruebas o la reincidencia en el delito" (caso van Alphen c/Países Bajos 305/1988, 23/7/90).

El "Manual de Normas internacionales en materia de prisión preventiva del Centro de DDHH" agrega "una autoridad judicial sólo debe ordenar la prisión preventiva cuando haya pruebas suficientes de que el acusado huirá probablemente antes del juicio o alterará las pruebas, o cuando presente un peligro para la comunidad" ¿Será esta última la causa de la medida cautelar?
Parece haber olvidado el Juzgado que antes de ser Presidente de la Nación, durante los diez años de mis dos mandatos, y luego de ellos, he predicado la paz y aportado incesantemente a la construcción democrática. Creo francamente que incluso mis adversarios políticos reconocen ese esfuerzo en pro de la democracia argentina. Me permito incluso agregar una declaración pública del expresidente Raúl Alfonsín en la que critica la figura penal que se me imputa y que grava mi persona y mis derechos, En efecto Esta insólita calificación penal es obvio que no resiste el análisis jurídico, ya que atribuir a un Presidente constitucional el carácter de jefe de una banda conformada por su Gabinete de Ministros para comisión de ilícitos indeterminados es disparatado. Ningún jurista argentino ha defendido esta calificación del juez. Más bien, por el contrario se han escuchado voces críticas o de duda de varios, inclusive, reitero ha sido cuestionada por el ex Presidente Alfonsín y el ex Ministro de Justicia Ricardo Gil Lavedra.


Reitero que el Juzgado está aplicándome una punición anticipada previa al juicio, y que la privación de mi libertad es ilegítima por no estar justificada en ninguno de los supuestos de peligro procesal que exigen los estándares internacionales de derechos humanos.

En apoyo de esta posición y yendo más lejos aún, Alberto Binder sostiene que "el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para el encarcelamiento de una persona, porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado"( Introducción al Derecho Procesal Penal , p.199) y agrega "si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de la privación de su libertad"

De tal manera -señala Julio Maier (op.cit,.pág.518)- que "dos son las exigencias que el derecho a la libertad ambulatoria y el principio de inocencia plantean a la posibilidad de privar de la libertad durante el procedimiento penal: una se refiere a las condiciones generales (ya señaladas) acentuando su carácter excepcional; la otra alude a la relación de proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento". Y agrega "sólo cuando al mismo resultado no se pueda arribar por otra medida no privativa de libertad, menos perjudicial para el imputado".

¿Puede acaso el tribunal justificar que no cuenta con otras medidas plausibles para que el proceso continúe sin privarme de libertad?





V. LA JURISPRUDENCIA DE LA COMISION Y DE LA CORTE INTERAMERICANAS DE DERECHOS HUMANOS DEBE PREVALECER FRENTE AL JUEZ NACIONAL ARGENTINO, PORQUE LAS NORMAS DE DERECHOS HUMANOS SON DE JERARQUÍA CONSTITUCIONAL EN ARGENTINA Y ASI LO IMPONE ADEMAS EL DERECHO INTERNACIONAL.

Nos parece obvio y casi innecesario recordar que la República Argentina ha incorporado a partir de octubre de 1994 al texto de su Constitución Nacional la Convención Interamericana sobre DDHH (art.75, inc.22 C.N.), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo y numerosas Convenciones más, además de la Declaración Universal de DDHH.

Este derecho internacional de los derechos humanos que invocamos por ser de rango constitucional, es incluso de jerarquía superior en el orden interno a cualquier norma procesal interna.

Por ello el Juez no puede justificar la privación de mi libertad con la simple acusación de un delito que eventualmente en caso de probarse y sentenciarse, resultare no excarcelable.

Es también superfluo recordar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su art. 27 expresa que un Estado "no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para el incumplimiento de un tratado". Esta Convención si bien no tiene jerarquía constitucional ha sido ratificada por el Estado Argentino por ley 19.865 y tiene vigencia desde el 27 de enero de 1980.

En consecuencia, la sujeción a las leyes locales que invocan todas las convenciones internacionales, son para la República Argentina, esas mismas convenciones convertidas ahora en normas constitucionales con supremacía jerárquica en relación con la restante normativa nacional.

En opinión de Juan Méndez, el Estado no podría ni siquiera oponer la división de poderes como causal de incumplimiento de una obligación que ha contraído con la comunidad internacional (Juan Méndez "El derecho a la verdad..." en La aplicación de los tratados sobre DDHH por los tribunales locales, edición del CELS, impreso por Ed. del Puerto, Argentina 1997)

Es que el impacto que ha tenido la incorporación del derecho internacional de los derechos humanos al derecho interno argentino implica no sólo el reconocimiento de nuevos derechos o un mayor alcance de su protección, sino que también significa la incorporación de aquellos principios que, vinculados con la irrestricta vigencia de los derechos humanos, dispone el derecho de las convenciones.

Por ello corresponde sin lugar a dudas, la adopción para el ordenamiento jurídico argentino, del principio "pro homine" como un criterio fundacional de aplicación de los derechos tutelados (cfr. Bidart Campos y Mónica Pinto. La aplicación de los tratados..., edición CELS ya citado) al que más adelante nos referiremos.

El juzgado interviniente debió haber tomado en cuenta la doctrina sostenida uniformemente por la Corte Suprema a partir del leading case "Giroldi" en el cual la Corte Suprema de Justicia argentina interpretó "que la ya recordada jerarquía constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente "en las condiciones de su vigencia" (art.75, inc.22 C.N.) esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación, De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales..."( "Giroldi s/recurso de casación", CS sentencia del 7/4/95, en Jurisprudencia Argentina T.1995 III). Sólo la ignorancia o la mala fe, si no ambas, explican que se me haya privado ilegítimamente de mi libertad, violando los citados estándares internacionales.

Si el Juez Urso hubiera tomado en cuenta el rango constitucional que ha adquirido en Argentina el derecho internacional de los derechos humanos -y por ende su jurisprudencia-, jerárquicamente superior a cualquier ley procesal penal local, habría respetado las condiciones de excepción para limitar el principio de inocencia que ya señalamos y en consecuencia no hubiera firmado la innecesaria, y por demás arbitraria y antijurídica, privación de mi libertad.



PETICIÓN

ADMISIBILIDAD Y MEDIDAS


RAZONES PARA LA ADMISIBILIDAD DE MI CASO:

Esta presentación cumple con los requisitos formales necesarios para su admisibilidad.
En primer lugar, la competencia ratione personae, en virtud de que yo Carlos Saúl Menem soy una persona natural, ciudadano y habitante de la Nación Argentina; y quien al mismo tiempo he sido víctima de una lesión a mis derechos humanos por parte de un agente del Estado Argentino, y en concreto por el juez Jorge Urso a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 8 con sede en calle Comodoro Py 2002, piso 4º de la Ciudad de Buenos Aires.

En segundo lugar, la competencia ratione loci, ya que la violación a mis derechos humanos ha tenido lugar en el territorio del Estado Argentino, como estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, la competencia ratione temporis, en virtud de que la presente petición o queja de violación a mis derechos humanos se presenta dentro del lapso de seis meses siguientes a su notificación.

En cuarto lugar, la competencia ratione materia, ya que el objeto de la petición o queja hace a derechos humanos reconocidos por la Convención Americana: derecho a la libertad personal (art.7), garantías judiciales del debido proceso (art.8) y protección judicial (art.25); artículos 3,9 Y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 1 y 26 de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre; y artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Además, no existe litispendencia ni presentación igual, de mi parte, en ningún otro foro internacional.

Cabe sólo hacer algunas precisiones en relación con el requisito de agotamiento de los recursos internos.

Tal como indica la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos los recursos internos disponibles deben ser "adecuados" y "efectivos" para que se los pueda considerar remedio local a la situación infringida y su agotamiento exigible.

1. En la violación de derechos ya consumada: es decir la detención durante 28 días sin procesamiento, no existió ningún recurso adecuado ni efectivo, porque el mismo Juez advirtió a uno de mis abogados defensores que en caso de hacer el pedido de excarcelación, el mismo sería denegado y empeoraría la situación. Tal arbitrariedad y autoritarismo se prolongó sin causa justificada hasta el día 5 de julio de 2001.

Este hecho violatorio, aunque haya cesado al dictarse la prisión preventiva no excluye de responsabilidad al magistrado que lo provocó, cuya actuación como funcionario público que violó el Derecho Internacional es imputable al Estado; así como persiste la obligación de reparación.

2. En relación con la prisión preventiva decretada: que me mantiene privado de libertad, la misma ha sido apelada por mi defensa con fecha 10 de Julio de 2001. Su ingreso a la instancia superior está previsto para los próximos días, pero la Cámara de Apelaciones que deberá decidir no tiene plazos para expedirse ya que el código de procedimientos local no fija ningún término para que la segunda instancia decida sobre los temas a su consideración. Y no hay recurso interno contra ello.

Mientras tanto, no sólo me encuentro privado de libertad sino que se me han impuesto restricciones a mi régimen de vida incompatibles con la condición de inocencia que me ampara.

Ya con anterioridad la CIDH ha resuelto que la cuestión del agotamiento de los recursos internos debe ser decidida con el fondo del asunto y no en la fase preliminar, ya que la inexistencia de un debido proceso constituye la materia a probarse (Caso Velázquez Rodríguez, párrafo 83)

Por tal razón, invocando el mismo fallo, párrafo 93 considero que "la puesta en marcha de la protección (internacional) puede no sólo estar justificada, sino ser urgente". Pero es además esta inexistencia e ineficacia de los recursos judiciales internos, la que ocasiona una violación al derecho a la protección judicial o derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.

Por lo demás, la caprichosa calificación del delito que me imputa el juez Urso como jefe de una banda de delincuentes que operaba desde la Casa Rosada, me impondría una pena que, según las normas penales argentinas (no adecuadas todavía en su texto al Derecho Internacional de los Derechos Humanos), me imponen in abstracto la detención preventiva. No puede afirmarse entonces que exista un recurso efectivo contemplado expresamente en el Derecho Interno para poner fin a mi privación ilegítima de libertad



PETITORIO FINAL


A LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Por todo lo expuesto peticiono:

1. APERTURA DEL CASO: Se aperture de inmediato el caso y me tenga por presentado, siendo mis representantes las Dras. Alicia Pierini y Alicia Martínez Ríos a quienes se les deberá comunicar toda novedad a los e-mail, teléfonos y/o domicilio que consignamos al final de este escrito.
2. TRASLADO. Se de traslado en forma inmediata al Gobierno argentino para que brinde explicaciones acerca de la privación ilegítima de libertad de Carlos Saúl Menem a partir del día 7 de junio del corriente año.
3. MEDIDA CAUTELAR: Se acuerde de inmediato la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 25 del Reglamento de la Comisión, a fin de evitar se continúen produciendo daños irreparables por la privación de mi libertad personal y debido proceso.

La privación de mi libertad, sin justificaciones valederas, y durante todo el transcurso de sustanciación del proceso que podría durar muchos meses y hasta años, es una situación de gravedad y urgencia de las que prevé el art. 25 del nuevo Reglamento de la CIDH, que invoco a fin de que se evite la continuidad en la comisión de daños irreparables, si bien ya han sido cometidos numerosos y no habrá reparación efectiva que me pueda resarcir del daño ya inferido por la arbitrariedad judicial. La libertad no se recupera retroactivamente y ningún resarcimiento puede reparar ese daño a mi persona. Lamentablemente, la experiencia por la que me tocó sobrevivir durante la última dictadura militar, me permite afirmarles sin lugar a dudas de que no estoy pidiendo protección en términos académicos, sino con pleno conocimiento de causa del perjuicio verdaderamente irreparable que ocasiona la pérdida de la libertad.

No pretendo ningún prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión, ya que sería incorrecto e inoportuno. Confío que el juicio sobre el fondo ponga en claro lo que se ha urdido para involucrarme en este caso. Sin embargo, antes de llegar a ese punto, podré pasar largo tiempo privado arbitrariamente de mi libertad. Es el Sistema Interamericano de Derechos Humanos el único vehículo del que dispongo para evitar esa injusticia.

Tampoco quiero involucrar a la CIDH en las cuestiones políticas que rodean mi caso y lo significan persecutoriamente.

Solicito la intervención del sistema de protección internacional a fin de que se garantice el cumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos en este proceso que se me ha iniciado porque todo lo previamente acontecido revela que no se los ha tenido en cuenta, y no existe recurso alguno dentro del derecho interno que me devuelva en forma inmediata la libertad mientras continúa la sustanciación del proceso.

La apelación iniciada contra el auto de prisión preventiva no tiene plazos para resolverse. Se han producido y continúan produciéndose daños irreparables a mi persona.

Por ello, de conformidad con el art. 25 del Reglamento de la Comisión, solicito expresamente la gestión de la Comisión para tomar medidas cautelares urgentes y; en el supuesto negado que dichas medidas no fuesen acatadas de inmediato por el Estado Argentino, conforme a lo dispuesto por el art. 63.2 de la Convención Americana, solicito que la CIDH eleve a la Corte Interamericana la solicitud correspondiente para que se acuerde por dicho honorable Tribunal medidas provisionales.

4. INFORMACIÓN: Se solicite al Gobierno argentino, de conformidad con las normas reglamentarias de la CIDH, que informe las razones del incumplimiento de los estándares internacionales de derechos humanos en materia de prisión preventiva que violan mi libertad personal hasta la fecha y mis demás derechos al debido proceso y a la protección judicial efectiva, y las medidas inmediatas a tomar para que cese dicho incumplimiento.

5. ADMISIBILIDAD: Se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente petición, y se convoque a tales efectos una audiencia ante el pleno de la CIDH.

6. INFORME DE FONDO: En caso de que no sea posible solucionar de manera amigable el presente caso con el Estado, solicitamos a la CIDH que oportunamente mediante el informe de fondo correspondiente al artículo 50 de la Convención Americana, se recomiende al Estado Argentino la inmediata libertad ambulatoria de Carlos Saúl Menem, sin perjuicio de la continuidad de los procesos penales en su contra. Se recomiende la reparación de los daños causados y se fije la responsabilidad del Estado Argentino por el incumplimiento de los compromisos internacionales contenidos en los artículos 3,9 Y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 1 y 26 de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre; artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículos 7,8, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7. DEMANDA ANTE LA CORTE INTERAMERICANA: En caso de que el Estado no de cumplimiento a las recomendaciones reparatorias e indemnizatorias que acuerde la CIDH, que conforme al nuevo Reglamento de la Comisión, se tenga presente para su oportunidad la remisión de la demanda contra el Estado Argentino ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con las pretensiones reparatorias e indemnizatorias correspondientes.


PROFESIONALES EN LOS QUE DELEGO LA GESTIÓN .-
DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES. AGREGO ANEXOS.

Fijo como domicilio legal para notificaciones por E-mail el siguiente:

martinmenem@consultoramenem.com

Solicito que simultáneamente se envíe E-mail a las siguientes direcciones:

aliciamr@ciudad.com.ar y alpierini@internetba.com.ar

Fijo como domicilio legal en la República Argentina, el de la calle Talcahuano 833 4to "E" de la Ciudad de Buenos Aires.

Las profesionales expertas que me asisten en esta presentación y en quienes delego la gestión de la presente denuncia y petitorio son las Dras. ALICIA PIERINI Y ALICIA MARTINEZ RÍOS con quienes podrán comunicarse a los siguientes E-mail:

aliciamr@ciudad.com.ar ó alpierini@internetba.com.ar

Las comunicaciones telefónicas podrán realizarse a cualquiera de los siguientes números:
054-11-4812 7810 ( domicilio Alicia Martínez Ríos)
054-11-4307-6509 (domicilio Alicia Pierini)
054-11-4373-1232 (estudio Martínez Ríos)
054-11-4338-3054 (despacho Diputada Alicia Pierini)

ANEXOS: Se agregan los anexos documentales como formando parte de esta presentación y que brindan una mejor ilustración sobre los hechos alegados:

Agradezco desde ya a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el tratamiento que dispense a la presente, y aprovecho la oportunidad para rendirle mi homenaje a su importante tarea en pro de la vigencia de los derechos y garantías en nuestra región.

Es justicia que demando ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los ...... días del mes de Julio de 2001.

 

 


 

 


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