22-08-01

Anulan Restricciones de visitas


Poder judicial de la Nación

 

Causa nº 18035 “Incidente de apeldación

De Menem, Carlos Saúl” – Régimen de

Visitas en arresto domiciliario.

Juzg. Fed. Nº 8 – Sec. Nº 16.-

 

 

 

 

Buenos Aires, 21 de agosto de 2001.

            Y VISTOS: Y CONSIDERANDOS:

I-                     Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto, en forma subsidiaria al de reposición, por la defensa de Carlos Saúl Menem (fs. 7/9 vta. Del presente legajo), contra la decisión del Sr. Juez de grado obrante en copias a fs. 1/2 vta. De esta incidencia, mediante la que resolvió establecer “una operatividad cotidiana” respecto de la detención domiciliaria que impuso al nombrado, para lo cual constituyó un régimen de visitas durante todos los días, con una extensión horaria comprendida en el lapso de 10.00 a 20.00 horas y condicionando a la concurrencia simultánea máxima de dos personas (salvo el supuesto de familiares, abogados defensores y profesionales de la salud). Determinó, asimismo, que el núcleo de personas convivientes en el lugar que se fijó como domicilio no sea superior a cuatro, incluido el detenido.

II-                   Sostiene el recurrente entre sus agravios, que no han existido circunstancias de hecho ni se han aducido razones que pudieran motivar un cambio en las condiciones de detención promogeniamente establecidas para su asistido, y que el único límite fijado por el legislador para el arresto domiciliario es la revocación por quebrantamiento de la permanencia en la residencia fijada o un dictamen desfavorable de la supervisión, agregando que toda otra restricción que no esté fundada en la finalidad de asegurar los fines del proceso significa un avasallamiento al principio de inocencia.

III-                  Previo a cualquier tratamiento sobre la cuestión planteada por la vía del recurso de apelación, corresponde adentrarse en el análisis relativo a la nulidad de la resolución en crisis, puesto que si bien la defensa no efectuó una petición expresa en tal sentido, introdujo el planteo a partir de sus manifestaciones que cuestionan su validez desde la alegada ausencia de fundamentos y normativa que la respalden (conf. Fs. 7/9 vta. 30/40 de este incidente).

Y en este orden de ideas, a juicio de los suscriptos el auto recurrido no se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, pues la normativa y reglamentación que rige para los internos del sistema carcelario, invocada por el juez para fundar su decisión, no resulta aplicable al régimen de arresto domiciliario.

En tal sentido cabe hacer notar en primer término que la singular construcción lógico-jurídica efectuada por el instructor ya parte de la errónea premisa en cuanto a que, respecto a la detención domiciliaria que dispuso en autos, “...pendiente queda ... circunscribir el repertorio y catálogo reglamentario que administre su operatividad cotidiana...”.

Es a partir de ello que sostiene que “enarbolará” un “esquema silogístico” basado en las normas que regulan la estadía habitual de los detenidos en un instituto carcelario del Servicio Penitenciario Federal, flexibilizado por la situación de permanencia domiciliaria del arrestado en esta causa. De tal modo considera que debe acondicionar “... un diagrama de algunas directivas fundamentales para su evolución cotidiana y desarrollo periódico, tendiente a prevenir frustraciones legislativas y situaciones de fractura, generadoras de hipotéticas revisiones producidas por desarmonías coyunturales, que comprometan en última instancia la subsistencia del instituto...”.

             Mediante consideraciones del tenor de las transcriptas, y sin alegar siquiera qué circunstancias fácticas lo condujeron a cambiar las condiciones de detención preexistentes, el juez entiende que se da un vacío normativo en torno a la ejecución del arresto domiciliario, a partir de lo cual debe disponer un régimen para su cumplimiento en autos, y para ello acude a atenuar el previsto para los detenidos en institutos carcelarios.

            Sin embargo, se debe mencionar que no existe tal vacío legal, puesto a que la ley que rige el caso es la nº 24.660 de “Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad”, que si bien desarrolla su articulado en torno al régimen para los condenados, extiende su aplicación a los procesados en privación de libertad (artículo 11). Y en este marco, el único límite fijado en forma explícita por el legislador para la detención domiciliaria, y que puede dar lugar a su revocación, se da cuando se “... quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren” (artículo 34 de la mentada ley).

            Tal ley, además, ha sido extensamente reglamentada a través de los Decretos nº 18/97 , nº 1058/97, nº 1.136/97, nº 396/99 y nº 1.139/00, los que la complementan en los diversos aspectos de su aplicación, por lo que evidentemente no nos encontramos ante institutos en que se haya dejado liberado al arbitro del juez fijar las particularidades de su ejecución.

            Ahora bien, es claro que las disposiciones que invoca el Sr. Juez de grado para fundar las limitaciones que impone –decreto n° 303/96, “Reglamento General de Procesados” y n° 1.136/97 sobre “relaciones sociales y familiares”-, no pueden ser aplicadas ni transpoladas al régimen de detención domiciliaria, pues se desprende de su análisis que las restricciones que allí se establecen surgen de la necesidad de mantener el orden y la estructura propios del funcionamiento de un establecimiento carcelario, en el que se alojan gran cantidad de internos.

            Por el contrario, la norma que específicamente regula las “Alternativas para situaciones especiales- Prisión domiciliaria” es el decreto n° 1.058/97, y de allí surge que no se entendió necesario fijar restricción alguna a esa modalidad de detención, más allá de las previstas en la propia ley, extremo que se ha visto evidenciado, por la aplicación práctica que han hecho los tribunales del instituto en custión.

            En síntesis, la normativa invocada por el Magistrado para fundar el auto en crisis no resulta aplicable a la detención domiciliaria.

            Sin perjuicio de lo hasta aquí expresado, la salvedad que debe hacerse es la que nace de la naturaleza misma de toda medida cautelar; y es que están asignadas por la estricta necesidad de asegurar que no se frustren los fines del proceso, a la vez que, siendo la prisión preventiva una cautela de carácter personal, tal aspecto tiende a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, debiendo además garantizarse su integridad física, extremos que los que -sin dudas- debe velar el juez que arbitró la detención.

 

Que ello fue reconocido por la propia Defensa en su escrito de interposición de la apelación de fs. 25/27 vta. –conforme lo reseñado en el punto II de la presente-, así como también en una de sus presentaciones efectuadas en el “Incidente de detención domiciliaria” (escrito de fs. 10), en el que solicitaron al Juez “...que consensúe con la autoridad policial pertinente...” las medidas que hacen fundamentalmente a la seguridad y tranquilidad del encausado, manifestando los Letrados su preocupación en tal sentido.

 

Por lo tanto, la solución que aquí habrá de adoptarse no puede resultar óbice para las medidas que puedan establecerse con el fin de garantizar los diversos aspectos de seguridad mencionados y que directamente le atañen al juez instructor, conjugados ellos, obviamente, con su condición de detenidos y adecuados a las características específicas del lugar discernido para el cumplimiento del arresto domiciliario.

 

Ello sin perjuicio, además, de la efectiva imposición del régimen de supervisión por un servicio social calificado que impone la ley para el contralor y seguimiento de la detención domiciliaria, conforme lo preceptuado por los artículos 32 a 34 de la ley 24.660 y lo requerido por el Fiscal a fs. 12 del presente legajo, y en virtud de lo informado por el Patronato de Liberados a fs. 64/66 del “Incidente de detención domiciliaria”.

 

Por todo lo expuesto, la ausencia de respaldo legal y, en consecuencia, de fundamentación –o la motivación solo aparente- que exhibe la resolución en crisis atenta contra su validez y la descalifica como pronunciamiento jurisdiccional, por lo que, receptando el planteo introducido por el apelante y resultando afectado el debido proceso, habrá de declararse su nulidad en virtud de lo previsto en el artículo 123 del C.P.P.N. (ver de la corte Surpmea de Justicia de la Nación Fallos 319: 1577, 320;2230, 313: págs. 525, 559, 656 y 827, y sus respectivas c itas; y de la Cámara Nacional de Casación Penal, causa N° 254 –Sala IV “Berys, Benjamín y otros” reg. N° 493 del 6-12-95).

 

Es en virtud de lo expuesto que el Tribunal RESUELVE:

 

DECLARAR la nulidad del auto que en copia obra a fs. 1y2 vta. Del presente incidente, DEBIENDO el Sr. Juez de grado seguir en adelante las pautas señaladas en los Considerando de la presente (artículo 123 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

 

Regístrese y devuélvase sin más trámite a la instancia anterior, donde deberán efectuarse las notificaciones que correspondan.