22-08-01
Anulan Restricciones de visitas
Poder judicial de la Nación
Causa nº 18035 “Incidente de apeldación
De Menem, Carlos Saúl” – Régimen de
Visitas en arresto domiciliario.
Juzg. Fed. Nº 8 – Sec. Nº 16.-
Buenos Aires, 21 de agosto de 2001.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDOS:
I-
Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión
del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto, en forma
subsidiaria al de reposición, por la defensa de Carlos Saúl Menem (fs. 7/9
vta. Del presente legajo), contra la decisión del Sr. Juez de grado obrante en
copias a fs. 1/2 vta. De esta incidencia, mediante la que resolvió establecer
“una operatividad cotidiana” respecto de la detención domiciliaria que
impuso al nombrado, para lo cual constituyó un régimen de visitas durante
todos los días, con una extensión horaria comprendida en el lapso de 10.00 a
20.00 horas y condicionando a la concurrencia simultánea máxima de dos
personas (salvo el supuesto de familiares, abogados defensores y profesionales
de la salud). Determinó, asimismo, que el núcleo de personas convivientes en
el lugar que se fijó como domicilio no sea superior a cuatro, incluido el
detenido.
II-
Sostiene el recurrente entre sus agravios, que no han
existido circunstancias de hecho ni se han aducido razones que pudieran motivar
un cambio en las condiciones de detención promogeniamente establecidas para su
asistido, y que el único límite fijado por el legislador para el arresto
domiciliario es la revocación por quebrantamiento de la permanencia en la
residencia fijada o un dictamen desfavorable de la supervisión, agregando que
toda otra restricción que no esté fundada en la finalidad de asegurar los
fines del proceso significa un avasallamiento al principio de inocencia.
III-
Previo a cualquier tratamiento sobre la cuestión planteada
por la vía del recurso de apelación, corresponde adentrarse en el análisis
relativo a la nulidad de la resolución en crisis, puesto que si bien la defensa
no efectuó una petición expresa en tal sentido, introdujo el planteo a partir
de sus manifestaciones que cuestionan su validez desde la alegada ausencia de
fundamentos y normativa que la respalden (conf. Fs. 7/9 vta. 30/40 de este
incidente).
Y en este orden de ideas, a juicio
de los suscriptos el auto recurrido no se encuentra suficientemente motivado en
los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, pues
la normativa y reglamentación que rige para los internos del sistema
carcelario, invocada por el juez para fundar su decisión, no resulta aplicable
al régimen de arresto domiciliario.
En tal sentido cabe hacer notar en
primer término que la singular construcción lógico-jurídica efectuada por el
instructor ya parte de la errónea premisa en cuanto a que, respecto a la
detención domiciliaria que dispuso en autos, “...pendiente queda ...
circunscribir el repertorio y catálogo reglamentario que administre su
operatividad cotidiana...”.
Es a partir de ello que sostiene
que “enarbolará” un “esquema silogístico” basado en las normas que
regulan la estadía habitual de los detenidos en un instituto carcelario del
Servicio Penitenciario Federal, flexibilizado por la situación de permanencia
domiciliaria del arrestado en esta causa. De tal modo considera que debe
acondicionar “... un diagrama de algunas directivas fundamentales para su
evolución cotidiana y desarrollo periódico, tendiente a prevenir frustraciones
legislativas y situaciones de fractura, generadoras de hipotéticas revisiones
producidas por desarmonías coyunturales, que comprometan en última instancia
la subsistencia del instituto...”.
Mediante consideraciones del tenor de las transcriptas, y sin alegar
siquiera qué circunstancias fácticas lo condujeron a cambiar las condiciones
de detención preexistentes, el juez entiende que se da un vacío normativo en
torno a la ejecución del arresto domiciliario, a partir de lo cual debe
disponer un régimen para su cumplimiento en autos, y para ello acude a atenuar
el previsto para los detenidos en institutos carcelarios.
Sin embargo, se debe mencionar que no existe tal vacío legal, puesto a
que la ley que rige el caso es la nº 24.660 de “Ejecución de la Pena
Privativa de la Libertad”, que si bien desarrolla su articulado en torno al régimen
para los condenados, extiende su aplicación a los procesados en privación de
libertad (artículo 11). Y en este marco, el único límite fijado en forma explícita
por el legislador para la detención domiciliaria, y que puede dar lugar a su
revocación, se da cuando se “... quebrantare injustificadamente la obligación
de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión
efectuada así lo aconsejaren” (artículo 34 de la mentada ley).
Tal ley, además, ha sido extensamente reglamentada a través de los
Decretos nº 18/97 , nº 1058/97, nº 1.136/97, nº 396/99 y nº 1.139/00, los
que la complementan en los diversos aspectos de su aplicación, por lo que
evidentemente no nos encontramos ante institutos en que se haya dejado liberado
al arbitro del juez fijar las particularidades de su ejecución.
Ahora bien, es claro que las disposiciones que invoca el Sr. Juez de
grado para fundar las limitaciones que impone –decreto n° 303/96,
“Reglamento General de Procesados” y n° 1.136/97 sobre “relaciones
sociales y familiares”-, no pueden ser aplicadas ni transpoladas al régimen
de detención domiciliaria, pues se desprende de su análisis que las
restricciones que allí se establecen surgen de la necesidad de mantener el
orden y la estructura propios del funcionamiento de un establecimiento
carcelario, en el que se alojan gran cantidad de internos.
Por el contrario, la norma que específicamente regula las
“Alternativas para situaciones especiales- Prisión domiciliaria” es el
decreto n° 1.058/97, y de allí surge que no se entendió necesario fijar
restricción alguna a esa modalidad de detención, más allá de las previstas
en la propia ley, extremo que se ha visto evidenciado, por la aplicación práctica
que han hecho los tribunales del instituto en custión.
En síntesis, la normativa invocada por el Magistrado para fundar el auto
en crisis no resulta aplicable a la detención domiciliaria.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expresado, la salvedad que debe hacerse
es la que nace de la naturaleza misma de toda medida cautelar; y es que están
asignadas por la estricta necesidad de asegurar que no se frustren los fines del
proceso, a la vez que, siendo la prisión preventiva una cautela de carácter
personal, tal aspecto tiende a asegurar la comparecencia del imputado al
proceso, debiendo además garantizarse su integridad física, extremos que los
que -sin dudas- debe velar el juez que arbitró la detención.
Que ello fue reconocido por la propia Defensa en su escrito
de interposición de la apelación de fs. 25/27 vta. –conforme lo reseñado en
el punto II de la presente-, así como también en una de sus presentaciones
efectuadas en el “Incidente de detención domiciliaria” (escrito de fs. 10),
en el que solicitaron al Juez “...que consensúe con la autoridad policial
pertinente...” las medidas que hacen fundamentalmente a la seguridad y
tranquilidad del encausado, manifestando los Letrados su preocupación en tal
sentido.
Por lo tanto, la solución que aquí habrá de adoptarse no
puede resultar óbice para las medidas que puedan establecerse con el fin de
garantizar los diversos aspectos de seguridad mencionados y que directamente le
atañen al juez instructor, conjugados ellos, obviamente, con su condición de
detenidos y adecuados a las características específicas del lugar discernido
para el cumplimiento del arresto domiciliario.
Ello sin perjuicio, además, de la efectiva imposición del régimen
de supervisión por un servicio social calificado que impone la ley para el
contralor y seguimiento de la detención domiciliaria, conforme lo preceptuado
por los artículos 32 a 34 de la ley 24.660 y lo requerido por el Fiscal a fs.
12 del presente legajo, y en virtud de lo informado por el Patronato de
Liberados a fs. 64/66 del “Incidente de detención domiciliaria”.
Por todo lo expuesto, la ausencia de respaldo legal y, en
consecuencia, de fundamentación –o la motivación solo aparente- que exhibe
la resolución en crisis atenta contra su validez y la descalifica como
pronunciamiento jurisdiccional, por lo que, receptando el planteo introducido
por el apelante y resultando afectado el debido proceso, habrá de declararse su
nulidad en virtud de lo previsto en el artículo 123 del C.P.P.N. (ver de la
corte Surpmea de Justicia de la Nación Fallos 319: 1577, 320;2230, 313: págs.
525, 559, 656 y 827, y sus respectivas c itas; y de la Cámara Nacional de
Casación Penal, causa N° 254 –Sala IV “Berys, Benjamín y otros” reg. N°
493 del 6-12-95).
Es en virtud de lo expuesto que el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR la nulidad del auto que en copia obra a fs. 1y2 vta.
Del presente incidente, DEBIENDO el Sr. Juez de grado seguir en adelante las
pautas señaladas en los Considerando de la presente (artículo 123 y
concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese y devuélvase sin más trámite a la instancia
anterior, donde deberán efectuarse las notificaciones que correspondan.
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