PEDIDO DE EXCARCELACIÓN DE MENEM  17-08-01

 

 

Excma. Cámara:

 

                                   OSCAR ROGER y OSCAR SALVI, abogados de la matrícula, en nuestro carácter de letrados defensores del Dr. CARLOS SAUL MENEM, manteniendo el domicilio constituido en autos en la calle Talcahuano 833 Piso 4º Oficina “E” de esta ciudad, en la causa número   del registro de esa Sala II, a V.E. respetuosamente nos presentamos y decimos:

 

I

                                   Que en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., venimos a presentar este memorial sustitutivo del informe oral que dicha norma autoriza, en el marco del recurso de apelación interpuesto por nuestra parte contra el decisorio del Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, Dr. Jorge Alejandro Urso, de fecha ** de julio del año en curso, por la cual deniega la excarcelación de nuestro asistido bajo cualquier tipo de caución, solicitando desde ya su revocación.

 

II

                                   Fundamenta el presente recurso el hecho de que no han sido valoradas correctamente las consideraciones efectuadas por nuestra parte en la presentación que da origen a este incidente, las cuales, por una razón de economía procesal, solicitamos se tengan por incorporadas a este memorial.

 

                                   Asimismo, entendemos que el “a quo”, al analizar la procedencia del instituto solicitado, se ha expedido en un sentido que abraza de alguna manera la denominada posición “objetiva” que establece una presunción “iruis et de iure” de que existe peligro procesal de que el imputado se profugue en atención a la magnitud de la pena en expectativa. Aunque del probrísimo andamiaje jurídico de la resolución en crisis no surja con claridad tal extremo, atento el supino desconocimiento del derecho procesal penal demostrado por el Magistrado de Grado y sobre el cual nos hemos referido en la interposición del recurso que da pábulo a este memorial.

 

                                   Existen en debate en el marco de lo solicitado en este incidente tres ejes centrales sobre los cuales se establece la plataforma jurídica sobre la que se asienta la solicitud formulada por nuestra parte: 1) la aplicación de los pactos internacionales de rango constitucional por parte de nuestros Tribunales, 2) El confronte de los arts. 316 y 317 del C.P.P. y el articulado de los tratados internacionales y 3) El fundamento del encarcelamiento preventivo. Y sobre estos tres puntos ha de basarse el presente memorial, que abundará la línea argumental trazada en la presentación inicial de este incidente, las cuales se analizarán separadamente a renglón seguido, a fin de poseer una mayor claridad expositiva.

 

APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES POR NUESTROS TRIBUNALES

 

                                   Entendemos y lo sostenemos firmemente que el Poder Judicial, como órgano encargado de asegurar la vigencia y el goce de los derechos humanos, deben realizar una estricta aplicación de las disposiciones contenidas en las convenciones en mérito a lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional han sido incorporados a nuestra legislación con el rango de la misma. La priorización de este poder por sobre los otros, en todo caso, no tiene otra justificación que el reconocimiento de la superlativa relevancia de la labor tutelar de los derechos que deben realizar los jueces nacionales.

 

                                   En cuanto a la aplicación de las normas de derecho internacional en el ámbito de los ordenamientos nacionales, se ha dicho con acierto que “Tradicionalmente, el Derecho internacional clásico ha reservado a las legislaciones nacionales, en general, a las normas constitucionales, la decisión sobre la forma de integración del Derecho internacional al orden jurídico vigente en un Estado” (Pinto, Mónica, “Temas de derechos humanos”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 63. En el mismo sentido, ver, entre muchísimos otros, Ayala Corao, Carlos M., El derecho de los derechos humanos, cit.; alston, Philip y Steiner, Henry J., International Human Rights in Context, Oxford University Press, Nueva York, 1996, parte D, capítulo 11; Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. III, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1995).

 

                                   Pero ello no culmina allí sino que hábil resulta sostener que  la doctrina es unánime en  reconocerles a los Estados firmantes del la Declaración Internacional de los Derechos Humanos la autonomía de determinar cuál será el mecanismo para la vigencia de la normativa internacional en el ámbito interno. En cualquier caso, el orden jurídico internacional ha consolidado criterios que hacen a la vigencia de sus propias normas y que acotan los márgenes de decisión de los Estados.

 

                                   De tal forma, es el Derecho interno de cada Estado el que decide, por ejemplo, entre una doctrina monista o dualista en la incorporación del Derecho internacional a su orden normativo: es el Estado el que elegirá si el Derecho internacional ingresa automáticamente al orden normativo local o si, por el contrario, resulta en todos los casos necesaria una legislación interna que recepte la normativa internacional para su aplicación local. Según lo sostiene  Jiménez de Aréchaga, ésta es una opción que hace el Derecho constitucional de cada Estado. (“La Convención Interamericana de Derechos Humanos como Derecho Interno”, en la Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos nº 7, IIDH, San José de Costa Rica, enero/junio de 1988, p. 27).

 

                                   De la misma manera se deja al arbitrio del Estado el definir “el rango de los tratados sobre derechos humanos, la jerarquía de los derechos humanos en definitiva; y los recursos internos para su protección” (conf. Ayala Corao, Carlos M., “El derecho de los derechos humanos”, cit., p. 789).

 

                                   Sin perjuicio de lo dicho, resulta menester destacar que  los tratados de derechos humanos han establecido expresamente el tema de su aplicación en el ámbito del derecho interno. Así la precitada Mónica Pinto ha dicho que “Ello surge de la obligación explícita de adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el goce y ejercicio de los derechos protegidos en forma efectiva” (op. cit. pág. 71). Los tratados no deciden por sí solos cómo deben ser aplicados en el ámbito interno, pero sí regulan una serie de obligaciones para las partes contratantes para garantizar su efectivo cumplimiento y estricta observación.

 

                                   Así, en consonancia con lo que intentamos establecer, la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva nº 2 ha resuelto que “La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estado, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”. (Corte Internacional de los Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-2/82, El efecto de las reservas sobre la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 74 y 75), del 24 de setiembre de 1982, Serie A, nº 2, # 29)

 

                                   Claros ejemplos del tipo de obligaciones como la antes invocada son el art. 1.1 y el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el art. 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el art. 3 de la Convención  sobre los Derechos del Niño.

 

                                   De la simple enumeración de los artículos invocados, surge en forma cristalina que, a pesar de las diferencias existentes entre las distintas obligaciones emergentes de cada uno de estos tratados, al incorporar la Declaración Internacional de los Derechos Humanos a sus ordenamientos legales internos, si bien los Estados pueden establecer la forma en que se aplicará este derecho, los tratados ya articulan en su texto algunos de los mecanismos para su aplicación que deberán ser respetados. En tal inteligencia, se ha sostenido reiteradamente en la doctrina y la jurisprudencia internacional que las obligaciones de los Estados parte son: obligación de respeto, obligación de adoptar las medidas necesarias, y la obligación de garantía (conf. Ayala Corao entre muchos otros), de las que se derivan una serie de deberes en el ámbito interno de los Estados parte.

 

                                   Entre estos deberes, hemos destacado en el caso que nos ocupa el de asegurar la tutela judicial de los derechos internacionalmente protegidos y en particular el de la presunción de inocencia y el del derecho de la libertad provisional en e marco del proceso penal, por entender que constituyen el reaseguro último para la vigencia de los derechos.

 

                                   Síntesis brillante de la línea argumental aquí sostenida la traza Méndez al analizar los deberes de los Estados parte diciendo “Al derecho internacional le es indiferente que esa obligación se cumpla por vía administrativa, judicial, o del Poder Legislativo, de la misma manera que la división de poderes sería inoponible a la comunidad como causal de incumplimiento de una obligación solemnemente contraída ante ella… Sin embargo, ante un incumplimiento, ya sea total o parcial, es a la justicia a quien corresponderá arbitrar los medios para garantizar el goce del derecho, tanto porque en el derecho interno el Poder Judicial es el garante final de los derechos de las personas, como porque es al estamento judicial al que compete la responsabilidad por la incorporación de las normas internacionales al derecho interno (El iluminado y subrayado nos pertenece - Méndez, Juan, “El derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos”).

 

                                   En ese mismo sentido, dentro de esta obligación genérica de tutelar los derechos, es importante destacar la diferenciación que realiza en forma brillante Gordillo al concluir que “Todas las normas referidas son claras en distinguir la defensa en juicio en general, de la defensa de los derechos y libertades fundamentales de los tratados, las constituciones o las leyes de cada país en particular: para los segundos exige, sin limitación ni recaudo alguno, un procedimiento especial, sencillo, breve, efectivo, ante los tribunales competentes”. (Gordillo, Agustín, “Los amparos de los artículos 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional”).

 

                                   En síntesis, podemos concluir que la Convención Interamericana de los Derechos Humanos no dispone cuál debe ser la forma que utilizará un Estado parte para cumplir con sus compromisos internacionales. Sin perjuicio de lo dicho, en el caso del tratado a que nos venimos refiriendo, esta autonomía del Estado queda limitada respecto a la forma en que deberá organizarse para cumplir con la protección de los derechos convenida internacionalmente, al exigir, entre otras obligaciones, una adecuada protección judicial.

 

La cuestión en nuestro Derecho

                                   Trasladando esta cuestión al plano de nuestro derecho, resulta menester resaltar que ya en la Constitución Nacional originaria sancionada en 1853 se había establecido expresamente una norma relacionada con la aplicación de los tratados internacionales en el ámbito interno. En este sentido, el artículo 31 de la C.N. dispone que “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación”.

 

                                   Entonces, teniendo como punto de partida a esta construcción, tanto la doctrina como la jurisprudencia entendió que el legislador constituyente originario había optado por la incorporación automática de los tratados en el ordenamiento jurídico argentino y que la jerarquía de la normativa internacional era similar a las de las leyes de la Nación. De este modo, desde antaño se consolidó en nuestro país la doctrina de que los tratados debían recibir el mismo trato que las leyes, confiriendo derechos al igual que cualquier otra norma interna.

 

                                   Asimismo se encontraba instalada la discusión relativa a la exigibilidad de la aplicación de las disposiciones contenidas en los tratados sobre derechos humanos.

 

                                   Y el entendimiento de esa cuestión lo realizó nuestro máximo Tribunal. Después de muchas idas y venidas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó el actual principio rector en la materia en el fallo “Ekmekdjian c/Sofovich” (L.L., t. 1992-C). En este caso, en el que se discutía la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta tutelado en el art. 14 de la CADH. En primer término, se reconoce explícitamente que una interpretación armoniosa de los postulados constitucionales exige otorgarle a los tratados internacionales jerarquía superior a las leyes federales.

 

                                   En segundo lugar, se estableció que el derecho alegado era “operativo”, esto es, automáticamente exigible ante los tribunales nacionales. En esta inteligencia, se consideró que los derechos tutelados por convenciones internacionales, al ser suscriptos por el Estado argentino, podían ser inmediatamente reclamados por los individuos sujetos a la jurisdicción local.

 

                                   En tercer término, se argumentó que, al momento de decidir una cuestión que involucraba la aplicación de un tratado internacional, debía seguirse la jurisprudencia de los órganos encargados de interpretar el instrumento internacional. Así, para el caso en debate, la Corte se remitió para su resolución a la Opinión Consultiva 7/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

                                   Finalmente, se dijo que, en el caso de que estuviera en juego la eventual responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones libremente asumidas al momento de ratificar un tratado, los tribunales no podían ignorar el papel que deben desempeñar como garantes del accionar legítimo del Estado.

 

                                   Este fallo, como ya se dijera, fue no solamente la piedra basal de la actual interpretación que poseen los tratados internacionales en el Derecho argentino sino que también ha merecido innumerables reconocimientos tanto de la doctrina nacional como de la internacional. En este sentido, corresponde reconocer que este fallo se inscribe en la dirección correcta en lo referido a la aplicación de los tratados sobre derechos humanos por parte de los tribunales nacionales e incluso avanza más allá de lo que puede verificarse en otras latitudes.

 

                                   Con el avenimiento de la reforma constitucional de 1994 se marca otro hito en la materia que estamos cuestionando. En materia de derechos humanos la reforma continuó en la línea de los principios jurisprudenciales sentados a partir del precedente “Ekmekdjian”, pero no se limitó a darles reconocimiento constitucional sino que avanzó aún más allá de ellos.

 

                                   El art. 75, al enumerar las atribuciones del Poder Legislativo, dispone en su inciso 22 que corresponde al Congreso: “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos…; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional”.

 

                                   Como surge explícitamente de este artículo, a partir de la reforma ha quedado establecida una nueva pirámide kelseniana normativa. En su vértice superior se sitúa la Constitución, a la que se le agregan los instrumentos internacionales sobre derechos humanos a los que se les otorga jerarquía constitucional en el artículo citado y los que pudieran obtenerla por el mecanismo previsto en el último párrafo transcripto. Un escalón más abajo se encuentran los demás tratados internacionales ratificados por la Argentina y, por debajo de ellos, las leyes.

 

                                   Con la redacción del nuevo texto, entonces, todos los tratados están por encima de las leyes, tal como lo estableció la Corte Suprema en el fallo “Ekmekdjian”, pero algunos de ellos gozan de jerarquía constitucional. Tal es el caso de las convenciones internacionales invocadas por los suscriptos en la solicitud de excarcelación que fuera denegada por el inferior y hoy recurrida.

 

SOLUCION AL CONFLICTO DE NORMAS INSTAURADO POR LOS ARTS. 316 Y 317 DEL C.P.P. Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES

 

                                   En su oportunidad, hemos reclamado la solución por vía jurisprudencial de un conflicto de normas: las disposiciones contenidas en los arts. 316 y 317 del ordenamiento ritual relacionadas con las normas emergentes de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y las restantes normas de corte internacional ratificadas por el país, las cuales poseen rango constitucional.

 

                                   Recordemos aquí que hemos solicitado la adecuación de la normativa procesal –vigente con anterioridad a la reforma de la Carta Magna acaecida en 1994- a la luz de los nuevos preceptos.

 

                                   Al respecto, corresponde señalar nuevamente que dicha incorporación presenta una serie de desafíos diversos que hacen a su aplicación por los tribunales. Nos referimos no ya sólo a los casos de conflicto estudiados más arriba, sino también a la forma genérica por la que se le da cabida en el ordenamiento jurídico interno. El desafío de la compatibilización de la totalidad de las normas que hoy forman parte del ordenamiento jurídico argentino, entonces, obliga a agudizar los mecanismos de interpretación, con el fin de asegurar la vigencia armónica de toda la normativa.

 

                                   Con este objeto se han sostenido una serie de posiciones que, a diferencia de las enunciadas en el punto anterior, no se contraponen sino que se complementan. Algunas de estas posiciones sostienen principios de interpretación basados sobre el derecho constitucional, mientras que otras apuntan a la aplicación de los principios del DIDH. En cualquier caso, como bien señala Bidart Campos, al estar los derechos humanos en la cima  mismo tanto del Derecho interno como del Derecho internacional, debe imponerse siempre una interpretación a favor de la vigencia de los derechos, que les dé supremacía por sobre cualquier otro valor normativo.

 

                                   Sentado lo dicho, es bueno señalar que la ratificación de los tratados no significa únicamente el reconocimiento de nuevos derechos o un mayor alcance de su protección, sino que también significa la incorporación de aquellos principios que, vinculados con la irrestricta vigencia de los derechos humanos, dispone el DIDH. En este sentido, corresponde sin hesitación resaltar la adopción del ordenamiento jurídico argentino del principio “pro homine”, como un criterio fundacional de aplicación de los derechos tutelados. Este principio, tal como lo describe Mónica Pinto, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a la vigencia de los derechos. En la misma línea argumental, también merece destacarse que adquieren jerarquía supralegal los demás criterios de interpretación del Derecho internacional, tales como el de interpretar de buena fe, el “pacta sunt servanda” y aquéllos referidos a la finalidad y el objeto de los tratados.

 

                                   En lo que hace estrictamente a los nuevos principios constitucionales de interpretación que se incorporan a partir de la reforma de 1994, merece especial consideración la doctrina sostenida uniformemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “Giroldi”. En este caso, la Corte interpretó “Que la ya recordada ‘jerarquía constitucional’ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente ‘en las condiciones de su vigencia’ (artículo 75, inc. 22, 2º párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (cf. arts. 75 de la Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y artículo 2 ley 23.054)”. (El iluminado nos pertenece –C.S.J.N., “Giroldi, H. s/recurso de casación”, rta. 7 de abril de 1995, J.A., t. 1995-III).

 

                                   Como se ve, la Corte constitucionalizó su jurisprudencia anterior en relación al carácter de guía de las decisiones internacionales que había reconocido ya en el fallo “Ekmekdjian”, e interpretó la expresión “en las condiciones de su vigencia” otorgándole un contenido adicional al que le había dado la doctrina al limitarlo al reconocimiento del efecto de las reservas al momento de la ratificación de un tratado.

 

                                   Este criterio de interpretación sentado por la Corte, al remitir a las decisiones de los organismos internacionales, tiene un doble efecto: por un lado, ratifica la incorporación de los criterios de interpretación del Derecho internacional al ordenamiento jurídico argentino y, por el otro, ratifica, pero ahora como instrucción constitucional, el carácter de guía que debe dárseles a las decisiones de los organismos internacionales.

 

                                   Corolario de lo expuesto es el entendimiento de que las normas de rango constitucional incorporadas por el inciso 22 del artículo 75 de la Carta Magna poseen carácter operativo, debiendo el restante ordenamiento jurídico nacional encolumnarse tras de ellas.

 

                                   En consecuencia, las disposiciones contenidas en el artículo 8 inciso 2º y el artículo 7 incisos 1º y 3º de la CIDH entre otros que fueran citados en la presentación que da origen a este incidente, prevalecen sobre la ley procesal Nº 23.984 debiendo adecuarse los preceptos de ésta a las disposiciones de la segunda. Y ELLO NO ADMITE DISCUSION ALGUNA.

 

                                   Por lo tanto, sentado lo dicho, debemos analizar –a la luz de la normativa internacional invocada- cuáles son los parámetros para el cercenamiento preventivo de la libertad ambulatoria y la confrontación de los mismos con el caso de nuestro asistido, adelantando desde ya que la conclusión será que la EXCARCELACION RESULTA PROCEDENTE PARA EL DR. CARLOS MENEM.

 

EL INSTITUTO DE LA EXCARCELACION A LA LUZ DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES

 

                                   El criterio interpretativo respecto de la procedencia de la excarcelación en el sentido propugnado por esta defensa técnica ha sido ya sostenido en otros pronunciamientos judiciales. Así la solución que se propuso, aunque finalmente resultó minoritaria dentro del fuero, fue la directa declaración de inconstitucionalidad de la regulación que obligaba a mantener en prisión a personas en condiciones en que no existía el denominado “peligro procesal”. Así lo entendieron el juez Virgolini en el caso "Salmun Nissim" (C. 14.825 del 15/3/85 caratulada "Salmun Nissim s/ incidente de excarcelación"; cf. Doctrina Penal, Depalma, Buenos Aires, 1985, pp. 292/295) y el juez Edmundo Hendler al votar en minoría en el caso "Mercado - Mercado" (C.N.P.E., Sala B, C. 24.139, "Mercado Mercado, Martha s/ incidente de excarcelación", rta. 30/4/85; cf. Doctrina Penal, Depalma, Buenos Aires, 1985, pp. 296/299).

 

                                   Es precisamente en estos pronunciamientos donde se sitúa la génesis del desarrollo posterior en el punto dado que, como bien anticipaba el juez Hendler "la prohibición absoluta del goce de tal derecho (a la libertad durante el proceso) sin discriminación ni criterio alguno vinculado a los fines cautelares del encarcelamiento precautorio, es el modo de reglamentación más frustrante que (se pueda) imaginar"  (fallo citado, pág. 297).

 

                                   El particular nuevo punto de vista de la cuestión en análisis fue recibido con beneplácito por Zaffaroni, para quien "este planteamiento minoritario es definitivamente claro y digno de profunda meditación. Si por aplicación del art. 379 hay casos en los cuales, pese a la certeza de que el sujeto no intentará eludir la acción de la justicia, debe continuar la efectiva privación de la libertad, resulta claro que ésta ya no habrá de cumplir la función cautelar, que es la única constitucionalmente admisible" (Zaffaroni, R. “La excarcelación y el delito de contrabando agravado”, Doctrina Penal, Depalma, Buenos Aires, 1985, pp. 285/288).

 

                                   Se daba inicio de esta forma a la una nueva  línea de pensamiento que ponía en crisis la legitimidad de aquellas leyes que establecen que ciertos delitos resultan no excarcelables con sustento, únicamente, en la expectativa de pena. Esta tendencia, de todos modos, permanecería en estado embrionario hasta el inicio de la década del 90.

 

                                   Corresponde en este punto señalar que las leyes procesales pueden establecer que no sean excarcelables algunos delitos por diversos motivos. Mas el que nos importa es uno solo: El que parte del presupuesto de que en atención a la magnitud de la pena que se debería cumplir en caso de condena, los imputados preferirán eludir la acción de la justicia. En este supuesto se presume “ab initio” el peligro de fuga. 

 

                                   Ya en un estadío superior del desarrollo de la línea argumental sostenida por estos defensores, es rescatable la opinión de  Maier quien puntualiza que "la posibilidad jurídica de encarcelar preventivamente, en nuestro derecho, queda reducida a casos de absoluta necesidad para proteger los fines que el mismo procedimiento persigue y, aún dentro de éllos, sólo cuando al mismo resultado no se pueda arribar por otra medida no privativa de libertad, menos perjudicial para el imputado. Estamos en presencia de uno de estos casos, con evidencia, cuando es posible fundar racionalmente que el imputado con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual (peligro de fuga) u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria); para evitar esos peligros es admisible encarcelar preventivamente, siempre y cuando la misma seguridad, en el caso concreto, no pueda ser alcanzada racionalmente por otro medio menos gravoso" (“Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, Tº I, págs. 522/523).

 

                                   Si a la obligatoriedad que tiene el Magistrado de  fundamentar en forma racional el “peligro procesal” o entorpecimiento de la acción de la Justicia en el caso concreto, se le suma la observación que  formula el precitado autor a renglón seguido, según la cual "la decisión de encarcelar preventivamente debe fundar, por una parte, la probabilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible, y, por otra, la existencia o bien del peligro de fuga, o bien del peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria.  Tan sólo en esos casos se justifica la privación de libertad del imputado.  Las leyes procesales argentinas, equivocadamente, aluden al peligro de fuga sólo para regular diversas posibilidades que se presentan en relación a la libertad caucionada, sustitutiva del encarcelamiento preventivo, en lugar de aludir a él como uno de los fundamentos necesarios del encarcelamiento preventivo", (op. cit., p. 524)  hábil resultaría  concluir que su posición es claramente contraria a las pautas que la doctrina “objetiva” establece para la obstaculización de la libertad del encausado.

 

                                   El corolario de lo expuesto lo puede subsume el autor de marras al manifestar que "De la naturaleza excepcional del encarcelamiento preventivo emerge que él no puede ser regulado como obligatorio, tal como, en principio, sucede en la legislación argentina.  En efecto, ella procede a prescribir el encarcelamiento preventivo, al menos para los casos en que se impute un delito amenazado con pena privativa de libertad (por ej., CPCrim. nacional [1889], 366; CPP Salta, 312).  Los códigos que limitan esta previsión, acudiendo al remedio de condicionarla, al exigir cierta gravedad de la pena privativa de libertad amenazada ...; sólo  restringen la aplicabilidad del mismo principio, pero, de manera idéntica, parten de él al estructurar esta medida de coerción.  La situación empeora tangiblemente cuando las leyes procesales penales recurren a prohibir la libertad caucionada, impidiendo la eficacia de los remedios que las leyes prevén para evitar o hacer cesar el encarcelamiento preventivo y reemplazarlo por una medida más benigna, no privativa de libertad; es el caso de los llamados delitos no excarcelables, a cuyo respecto queda previsto el encarcelamiento preventivo obligatorio durante todo el procedimiento y hasta la sentencia, no bien se juzgue que el imputado es, probablemente, partícipe en un hecho punible". (op. cit, pág. 525).

 

                                   Ello dio pábulo al nacimiento de una nueva corriente de pensamiento entre nuevos autores que conciben que el encarcelamiento preventivo es una medida excepcional y que los únicos motivos que podrían justificarlo son los estrictamente procesales, a la vez que en forma prácticamente uniforme opinan que las denominadas “pautas objetivas”, o bien deberían desaparecer, o bien deberían ser entendidas como relativas pues ésa es la única forma de hacerlas compatibles con la Constitución Nacional.

 

                                   Mas es criterio de estos defensores que la libertad provisional durante la sustanciación del proceso penal no debe ser entendida como una cuestión de aplicación irrestricta y absoluta, pudiendo establecerse líneas que un encerramiento preventivo debe obedecer a ciertas pautas que fundamentalmente impidan que la finalidad del proceso penal (dictado de una sentencia que transforme el derecho de fondo en uno subjetivo de castigar al infractor de la ley). Según el citado Maier, ellas podrían ser las siguientes:

 

1) La prisión preventiva no debe ser regulada como obligatoria.

 

2) Solamente debe ser ordenada cuando simultáneamente exista mérito sustantivo y se pueda fundar razonablemente una probable afectación de los fines del proceso.

 

3)  El peligro de fuga o entorpecimiento deberá ser fundado por el juez de acuerdo a las circunstancias especiales que presenta el caso concreto, debiéndose prestar particular atención no sólo a la pena que se espera en concreto sino al arraigo del imputado en el país.

 

4)  La prisión preventiva no deberá dictarse si el peligro puede ser evitado por una medida alternativa menos grave.

 

5) Deberá cesar cuando no subsistan los motivos que la justificaron o transcurra un  plazo determinado.                              

 

        

 

                                   Ésta es la manera en que el distinguido tratadista ha estructurado la cuestión en su proyecto de Código Procesal Penal de la Nación de 1986, arts. 196/213 (Cf. “Doctrina Penal”, Depalma, Buenos Aires, 1986, pp. 725/729)  y en el Código Procesal de Chubut, arts. 99/118  y ése ha sido el modelo que, con diferencia de matices, fundados en la distinta apreciación acerca de si es preferible mantener los criterios objetivos atribuyéndole carácter relativo o, si por el contrario, es mejor, a la manera en que lo propone Maier, dejar de lado toda pauta objetiva, ha servido de guía para la doctrina posterior.

 

                                 No somos nosotros los primeros en arremeter con el actual sistema de prisión preventiva establecido por el digesto ceremonial. Uno de los precursores en la crítica ha sido Pastor en un artículo publicado en 1993 en el que con claridad denunciaba la ilegitimidad del régimen de medidas de coerción  -con el alcance que hasta ese momento le había atribuido la doctrina y la jurisprudencia- al referir que "la sola sospecha de que el imputado, por el monto de pena que se espera en caso de recaer condena, intentará eludir la acción de la administración de justicia penal, no puede justificar ningún encarcelamiento preventivo. El Estado, para aplicar un encarcelamiento preventivo constitucionalmente autorizado, debe probar sus presupuestos...si, por la escala penal prevista para el delito imputado, en el hipotético caso de llegarse a una condena esta deberá ser de cumplimiento efectivo, entonces siempre, en la escena del proceso, el cumplimiento será adelantado desde la sentencia definitiva hasta el auto de procesamiento, en franca violación al principio de inocencia, dado que, además, ese encarcelamiento preventivo previsto por el CPP no debe cumplir necesariamente función alguna en la neutralización de los peligros procesales que, según la teoría, autorizan la imposición de la prisión preventiva: basta el monto de la pena que se espera; los peligros procesales...se presumen (!). ¿Puede alguien afirmar seriamente que en estos casos se presume, no sólo sin pruebas, sino, peor, sin admitir prueba en contrario, el peligro fuga? ¿Esa presunción no es manifiestamente violatoria del principio de inocencia?". (“El encarcelamiento preventivo, en: El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico”, AAVV,  Editores  del Puerto,  Buenos Aires, 1993,  págs. 50 y 55/56). 

 

                                   En igual línea se enrola, Bovino, quien pone de resalto que "la existencia de peligro procesal, es importante destacarlo, no se presume.  Si se permitiera una presunción tal, la exigencia quedaría vacía de contenido, pues se ordenaría la detención aun cuando no existiera peligro alguno.  No basta, entonces, con alegar, sin consideración de las características particulares del caso concreto, o sin fundamento alguno que, dada determinada circunstancia -v.gr., la pena prevista legalmente- el imputado evadirá la acción de la justicia.  El tribunal debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas que, en el caso concreto, permitan formular un juicio sobre la existencia probable del peligro que genera la necesidad de la medida de coerción". (conf. “El Encarcelamiento Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos”, publicado en “Problemas de Derecho Procesal Penal Contemporáneo”,  Editores del Puerto,  Buenos Aires, 1998,  págs. 144/145).

 

                                   Condensando de alguna forma el elenco de disposiciones atinentes a la liberación prvisional y a la prisión preventiva, Bruzzone,  critica en forma muy sostenida la interpretación que le da el carácter absoluto a la presunción de fuga estatuida por el legislador. Así sostuvo que "determinar si una persona se va a fugar o si va a entorpecer la investigación de la justicia, es una cuestión de muy difícil constatación, pero que debemos evaluar frente a cada caso en particular y no solamente apelar a las reglas de los arts. 316 y 319 del C.P.P.N. que establecen mínimos y máximos como pautas objetivas para encarcelar y, en consecuencia, denegar excarcelaciones.  La aplicación automática de las pautas del 316 no sólo contradice lo expresamente dispuesto en el art. 280 del C.P.P.N. sino que lesiona la previsión constitucional de presunción de inocencia y las pautas que de ella se derivan en punto a cuándo se puede detener preventivamente a una persona". (Bruzzone, “La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal”, en “La justicia penal hoy”, AAVV, Fabián Di Plácido Editor, Buenos Aires, 2000, p. 208).

 

                                   En forma conteste se ha pronunciado Solimine quien entiende que "el encarcelamiento preventivo presupone como ‘conditio sine qua non’ la real existencia de peligro procesal de que se frustren los fines del proceso. De no existir tal riesgo en el caso concreto, la privación de libertad se torna ilegal y, en tales condiciones, la presunción de fuga ‘juris et de jure’ resulta inconstitucional".

 

                                   Así las cosas, dejando por sentado desde el inicio que  toda persona tiene derecho a la libertad  personal y debe ser considerada  como inocente hasta que una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada lo haya declarado culpable destruyendo de esa forma esa presución de inocencia, su libertad, necesariamente, solamente puede ser restringida de modo excepcional.

 

                                    En consecuencia, deviene palmario que las pautas para ordenar el encerramiento preventivo poseen evidentemente un carácter relativo, que deben ser tenidas en cuenta para valorar la existencia de un peligro real de fuga, pero que resultan insuficientes por sí mismas para decidir si en el caso concreto concurre un peligro real para los fines del proceso. Consecuentemente, si pese a la expectativa de pena, a la vista de la situación particular que presenta el caso, concurren buenos motivos para entender que el encarcelamiento no resulta necesario para asegurar la correcta actuación de la ley penal, la privación de libertad resultará injustificada. (conf. Informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, casos 11.205 y otros, Argentina, del 11 de marzo de 1997 en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal”, 1997, Nº 7, págs. 969/980, punto 30).

 

                                   Las reglas contenidas en el art. 319 y 312 del C.P.P.N. constituyen un parámetro primitivo y legítimo para comenzar el estudio acerca de la real existencia del peligro de fuga -a la vez que impone un límite a la actividad discrecional de  jueces y fiscales, porque, situándonos en una situación a la inversa, si no se dan las circunstancias allí previstas, en principio, el encarcelamiento no debería ser ordenado-.

 

                                   Mas el estudio de los mismos tiene que ser imperativamente complementado con el análisis de las condiciones personales del imputado que permitan evaluar como  probable o improbable la elusión de la acción de la Justicia.  Es necesario poner de resalto que cuando nos referimos a las llamadas “condiciones personales del imputado” no estamos analizando la mayor o menor peligrosidad del imputado, sino que deben ponerse sobre el tablero de análisis aquellas circunstancias que se encuentren directamente vinculadas con el peligro de fuga, el cual puede traducirse en evaluar el arraigo del encausado y la conducta observada  por el mismo en el marco del proceso.

 

                                    Sentado ello, creemos necesario dejar de aludir a las pautas o topes objetivos previstos en la ley como una presunción legal de fuga. Esta práctica que hoy criticamos solamente sirve para entablar discusiones respecto de si ello se trata de una presunción “iuris et de iure” o bien de una “juris tantum” que devendrá en caso de adoptarse la segunda de las mismas en una inútil controversia tendiente a establecer quién posee la carga de la prueba.

 

                                   Pero es preciso destacar que el apego en forma rígida a las normas procesales contenidas en los artículos 316 y 317 del ritual, amén de resultar contraria a las disposiciones de los tratados internacionales precitados a lo largo del presente, tienden a establecer el encarcelamiento del justiciable durante todo el proceso, permitiendo abrigar la duda respecto de si realmente los motivos que les dan fundamento residen en el peligro de fuga o si, por el contrario, fincan en la gravedad del ilícito que se pretende reprimir mediante la imposición de una pena anticipada.

 

                                   Mas todo este sistema cargado de tintes extraprocesales va en desmedro de lo único que resulta de importancia para la resolución de la cuestión: que, por tratarse de pautas objetivas relativas, el análisis se debe efectuar necesariamente en dos fases, la primera, atendiendo a la eventual magnitud de la pena y, la segunda, tomando en consideración las condiciones personales del imputado, de modo tal que, del conjunto de circunstancias, resulte una hipótesis razonable acerca de la posible frustración de los fines del proceso.   

 

                                   Luego de mucho transitar por los carriles relacionados con la valoración de las pautas abrazando con rigidez y absolutismo a las denominadas “pautas objetivas”, la Corte Suprema de la Nación ha adoptado la tesis que adjudica carácter relativo a las mismas. (C.S.J.N., causa "Gotelli", Fallos 316:1934).

 

                                   En el fallo citado, lo destacado el lo votado por la minoría, integrada por los jueces  Boggiano y Nazareno que postularon laliberación del imputado por la confrontación directa  de la primera parte de una disposición de similares características a la primera regla del actual art. 316 del C.P.P.N con las garantías constitucionales involucradas.

 

                                   En tal sentido, luego de reiterar la doctrina  que encuentra razonable la reglamentación del  derecho constitucional a permanecer en libertad durante el proceso que efectúan  las normas que regulan la exención de prisión y la excarcelación, se aclaró que: “Sin embargo, dicha reglamentación puede perder ese carácter si su aplicación automática -en supuestos de extrema excepción- destruye el delicado equilibrio entre el interés individual y el interés  general que la Corte procura mantener en tan trascendente materia. Y ello ocurrirá cuando la detención cautelar no encuentre -en tan excepcionalísimos casos- respaldo en la estricta necesidad de asegurar la consecución de los fines del proceso penal:  averiguación de la verdad real y efectiva aplicación de la pena que pudiere corresponder al delincuente".

 

                                   Esta línea de pensamiento, inédita hasta ese año 1993 en la jurisprudencia del Alto Tribunal, constituye un hito donde se asienta el parámetro al que debe ajustarse el análisis de los casos concretos. De conformidad con la misma, las denominadas “pautas objetivas” no serán aplicadas cuando del análisis del caso concreto se concluya que no  existe peligro de que afecten los fines del proceso. Vale decir que las mentadas pautas poseen carácter relativo pues deben ceder ante la ausencia de peligro de fuga o entorpecimiento. 

 

                                   Establecida esta plataforma jurídica, dimana palmario que es opinión de la Corte que el criterio rector para el examen de la libertad durante el proceso lo constituye el art. 280 del C.P.P.N.     

 

                                   Somos conscientes de que hoy por hoy la argumentación formulada es incipiente, pero la misma se va abriendo paso a en forma rauda y sostenida, citando como ejemplos de pronunciamientos de nuestros Tribunales consecuentes con la postura esgrimida por los suscriptos lo resuelto por el Juez Magariños al votar en minoría en el caso "Villadóniga" (Tribunal en lo Criminal Nº 23, c. 123, rta. 12/4/95. Cf., “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal”,  AD-HOC,  Buenos Aires, 1998, Nº 8-B,  págs. 358/371). De igual forma, la mayoría integrada por los Dres. Hendler y Repetto de la Sala “A” de la Cámara Penal Económico, al resolver en el caso “Zubieta” (C.N.P.E., rta. 30/4/96, Conf. LA LEY, 1996-D, pp. 495/500. Este fallo es comentado por Superti en “La peligrosidad procesal y la libertad del imputado”, con manifiesta adhesión a la posición de la mayoría; L.L., cit., págs. 495/500).

 

                                   Mas en forma reciente, el dictado del fallo “Vicario” que fuera invocado en nuestra presentación originaria reclamando la excarcelación de CARLOS SAUL MENEM ha venido afortunadamente a consagrar la tesitura aquí esgrimida.

 

                                   Previo adentrarnos en su análisis, corresponde señalar, a manera de introito que la razón que impulso al Tribunal en lo Penal Económico Nº 3, en noviembre del año 1999, a mantener a Vicario privado de su libertad, se encontraba en el alcance que los jueces que previamente habían intervenido -en primera instancia, el juez Speroni y en la Cámara  los integrantes de la sala “B”,  Dres. Pizzatelli, Grabviker y Roberto Hornos- otorgaban a los límites objetivos previstos en los arts. 316  y 317, inc. 1º del C.P.P.N..

 

                                   Como el mínimo de pena  previsto para el delito enrostrado a Vicario superaba los tres años de prisión y el máximo era también superior a los ocho años del mismo tipo de pena, esta limitación resultaba infranqueable porque constituía una presunción absoluta de fuga prevista por el legislador, el delito resultaba no excarcelable; ergo, el imputado debía permanecer en prisión durante el transcurso de todo el proceso. Esta situación es análoga a la debatida en los autos principales que nos ocupan.

 

                                   Continuando con las alternativas que rodearon a la solicitud efectuada por el imputado de marras en aquella causa, se corrió vista en los términos del artículo 331 del digesto de rito al Ministerio Público Fiscal representado por el Dr. Bruzzone, cuyo pensamiento alrededor del tema fue transcripto “ut supra”. En forma coincidente con la postura que hemos desarrollado, dicho funcionario dictaminó lo que puede tomarse como una perfecta síntesis de la cuestión en estudio.

 

                                   La opinión de del Dr. Bruzzone –que adelanto entendió que la excarcelación resultaba procedente- posee una vital importancia a la hora de trazar necesarios paralelismo con la situación que se plantea en estos actuados por cuanto se analiza el universo de reglas procesales involucradas y se las aplica al caso concreto. De igual forma posee trascendencia por la incidencia que podría tener institucionalmente en el Ministerio Público, atento el rol funcional que estaba cumpliendo el representante de la vindicta pública que lo suscribe y por cuanto el examen de las normas procesales se efectúa vinculándolas, exclusivamente, con la calificación de contrabando agravado, que se encuentra reprimido con una pena de cuatro a doce años de prisión.

 

                                   Dijo el Dr. Bruzzone en su dictamen "En primer lugar se debe destacar que la conducta que siguió desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de este asunto y de la citación del juez instructor para que compareciera fue la de aquellas personas que demuestran una voluntad inequívoca en querer cumplir con los requerimientos legales.  Siempre estuvo a derecho, y si se encuentra detenido se debe a la calificación que se hiciera de su conducta en el auto de procesamiento con prisión preventiva de fs. 2729/2744 vta. y a una incorrecta aplicación, iuris et de iure, de lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del CPPN -especialmente el primero de ellos- cuanto que estas disposiciones legales siempre admiten prueba en contrario para poder ser considerados legítimos desde el punto de vista constitucional.  El principio general que rige esta materia se encuentra consagrado en la ley procesal en el art. 280 indicando, claramente, que los motivos por los que se pueden adoptar medidas de coerción respecto de la libertad de una persona sometida a un proceso penal antes de la sentencia firme que lo pueda eventualmente condenar son: el peligro de fuga y la posibilidad de que el imputado en libertad pueda entorpecer la acción de la justicia en aras de poder reunir las pruebas correspondientes para reconstruir la verdad real.  La norma dice que “la libertad personal sólo podrá ser restringida ... en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y a la aplicación de la ley”, de esta forma, lo establecido en el citado art. 316 constituye un parámetro de valoración al que debemos recurrir para determinar frente a qué casos el legislador en forma abstracta ha querido indicarle al intérprete que extreme los recaudos para considerar si es viable o no que el acusado permanezca en libertad a lo largo del proceso, pero de ninguna manera puede ser considerado una regla de aplicación automática.  Si se la considera de esa manera se estaría tolerando la existencia de “delitos inexcarcelables” lo que es contradictorio con lo dispuesto en el art. 280 y, más importante aún, con el marco de principios constitucionales que autorizan al Estado a imponer medidas de coerción a lo largo del proceso penal respondiendo a una finalidad de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad de los intereses en juego.  Por estos motivos, cada asunto, sin perjuicio de las reglas generales que son de aplicación de manera abstracta, permiten efectuar una valoración particular del caso concreto que contemple ambas circunstancias".

 

                                   Analizada que fue la cuestión respecto de la cuestión desde la óptica eminentemente técnico-legal, abordó el Fiscal el estudio de las llamadas “pautas objetivas”. Así sostuvo, refiriéndose al entorpecimiento de la investigación que "En primer lugar se debe señalar que a esta altura de la investigación no es posible señalar, seriamente, que el hecho de que Vicario se encuentre en libertad pueda poner en peligro la averiguación de la verdad.  Esta posibilidad frente a lo avanzado de la investigación en base a las pruebas reunidas permite sostener que ese fin del proceso no se verá en peligro de recuperar su libertad.

 

 

                                   Y adentrándose en el análisis relativo a la posibilidad de que exista  peligro de fuga dijo que “es evidente que la amenaza de pena en abstracto constituye un elemento a tener en consideración: de 4 a 12 años de prisión, sobre la base de la calificación provisoria en la que se ha encuadrado su conducta hasta el momento.  Es claro que no es éste el lugar ni el momento para discutir acerca del posible encuadre jurídico de los hechos reprochados ni, mucho menos, la intervención en ellos o el grado de responsabilidad.  Aquí se trata exclusivamente de poder establecer si existen elementos que permitan hacernos suponer fundadamente que Vicario, de ser puesto en libertad, se fugará.  Para poder efectuar un pronóstico en ese sentido debemos tener en cuenta la forma en que se comportó hasta el momento frente a los requerimientos judiciales que se le cursaran...Todas estas circunstancias (que siempre estuvo a derecho y se presentó espontáneamente ante el tribunal) no hacen más que evidenciar que no es posible, con alguna seriedad y entidad probatoria presuntiva de alguna especie, afirmar que intentará eludir la acción de ser puesto en libertad; no obstante, la pena que se encuentra en juego es de tal entidad que para asegurar su eventual efectiva aplicación algún recaudo debe ser tomado". (el iluminado es de nuestra autoría).

 

                                   Concluye el Sr. Fiscal su brillante exposición refiriendo que "atento a que las dos únicas causas por las que podemos mantener detenida a una persona a lo largo del proceso no se ven seriamente amenazadas (art. 280 CPPN), la solicitud que se realiza es procedente bajo una caución real suficiente que nos termine de asegurar el eventual peligro de fuga, pero que nunca debería ser inferior a la totalidad del patrimonio del acusado.  Ese monto se deberá fijar, y fundar, con base en los informes agregados a la causa (inmuebles, muebles, etc.), una caución real que verdaderamente suponga un elevado costo para el acusado ante la eventualidad de que se fugue pero que, por otro lado, no la torne ilusoria, pudiendo tomarse como base el valor del inmueble en el que habita...          Por todo lo expuesto, considero que las especiales circunstancias que presenta este caso permiten sostener que, no existiendo posibilidad de entorpecimiento de la investigación y atento a que el peligro de fuga puede ser neutralizado mediante la imposición de una caución real suficiente, el pedido realizado por el defensor de Vicario es procedente bajo esa condición, reteniéndose su pasaporte, DNI, cédula de identificación personal expedida por la Policía federal y cualquier otra documentación que acredite su identidad que pueda haber sido extendida por el Ejército argentino e informándose a todos los organismos respectivos que no puede salir del país sin conocimiento del tribunal (art. 280 del CPPN)".

 

                                   Sin perjuicio de ello, el Tribunal denegó la excarcelación por mayoría, la cual estuvo conformada por los jueces Oliva Hernández y Gandolfi, quienes se apegaron a la postura tradicional de la jurisprudencia en la materia, quedando en minoría la posición del juez Acuña, quien votó a favor de la liberación de Vicario pues entendió que en el caso no concurrían las condiciones que permitían presumir una afectación a los fines del proceso.

 

                                   Luego de un nuevo pedido excarcelatorio denegado, la cuestión arribó por vía de recurso de casación a la Cámara Nacional de Casación Penal. En el trámite del dicho recurso fue oído el Fiscal actuante ante ese alto Tribunal, Dr. Romero Victorica, quien se expidió en concondancia con el fiscal de juicio, considerando que en mértio de lo dispuesto en los arts. 280 y 319 "a contrario sensu", las reglas contenidas en los arts. 316 y 317, inc. 1º no eran de aplicación automática y que, por tanto, correspondía ordenar su libertad atento que las condiciones personales de Vicario impedían presumir que no se mantendría a derecho,  y el estado en el que se encontraba la causa tampoco autorizaba a presumir una posible interferencia en la actividad adquisitivo probatoria por parte del Estado.

 

                                   Lo trascendente y valioso de la opinión del Dr. Romero Victorica radica en las reglas hermenéuticas que enuncia, en especial la relativa a que las pautas objetivas no deben ser aplicadas  en forma automática, efectivamente constituyen un parámetro de valoración para la resolución de casos futuros, máxime teniendo en cuenta que el mencionado Fiscal, dentro de una estructura piramidal como lo es el Ministerio Público, posee directa incidencia en los decisorios de sus inferiores. O resulta más afortunado decir que al menos de algunos de ellos se alinean con esta postura, entre los que obviamente no se incluye el Dr. Stornelli, quien parece enceguecido por las luces de las cámaras de televisión que lo encandilan, encontrándose dicho funcionario embarcado en una verdadera caza de brujas o en una quijotesca lucha contra gigantes que no son más que molinos de viento. 

 

                                   En un honesto análisis de la cuestión, el Dr. Romero Victorica dijo que "Debo confesar que en pocas oportunidades como en ésta me he visto asaltado por profundas dudas que me llevan a revisar algunos conceptos jurídicos y filosóficos respecto de la inevitabilidad de la privación de libertad, de los principios que la informan, de las normas generales y de las particulares y de todas ellas en conjunto llevadas a un caso en particular como el que aquí nos ocupa. Y en eso de revisar conceptos y algunos principios de innecesaria dureza que muchas veces llevamos encorcetados como producto de un apego a la fría letra de la ley y sus mandatos objetivos, desatendemos ciertas cuestiones que por automaticidad nos llevan, a veces, a una solución injusta. En esta inteligencia y por coincidir en lo pertinente con el Sr. Fiscal de juicio que por el Ministerio Público me precede en la opinión, estimo que el caso no se ha de resolver por aplicación automática de ciertas reglas, particularmente las de orden procesal; agrego por mi parte, que en este espinoso tema debe transitarse con sumo cuidado para no crear precedentes de carácter general que puedan, en el futuro, ser invocados para situaciones distintas... Lo antes expuesto y sostenido por tan autorizada doctrina autoral, se conjuga correctamente con normas del derecho procesal positivo en tanto consagran que la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (art. 280 del C.P.P.N.).  Consagra asimismo el catálogo ritual que ‘podrá denegarse la excarcelación respetándose el principio de inocencia y el art. 2 de este código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones’ (art. 319 del C.P.P.N.).  Obviamente, no es el caso, por lo que resulta legítima una interpretación ‘a contrario sensu’.  Y la remisión que dicho artículo hace al art. 2º de la misma ley de ningún modo es causal toda vez que, la última de las disposiciones citadas instituye ‘que toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este código o establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente’.

 

                                   Concluye el Sr. Fiscal de Casación realizando un específico análisis de las condiciones personales del imputado que, sin perjuicio de la pena en expectativa, permitían sostener en forma más que evidente augurar que no existía peligro para el normal desarrollo del proceso y que no había motivo para pensar que el encausado pueda atentar de ninguna manera los fines del mismo: "...de las constancias de la causa...se desprende con toda evidencia que el imputado Vicario ha respondido siempre a los llamados de la justicia, jamás se profugó, no tuvo conductas esquivas, sólo articulaciones procesales que hacen a su derecho y en fin, no ha dado de qué quejarse a los jueces, amén de tener familia constituida, domicilio fijo, profesión conocida (general de la Nación RE) y como todo hombre de arma que ha llegado a esa dignidad es sabedor de que la fuga o la evasión es igual al destierro y peor que una pena privativa de la libertad".

 

                                   A la hora de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa del General Vicario, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal redactó su histórico fallo en el cual tuvo acogida la liberación provisional del imputado, haciendo eco el Tribunal de las consideraciones vertidas por el Ministerio Fiscal.

 

                                   El fallo se estructuró recordando en primer término la jurisprudencia de la Corte en la materia, para luego ingresar de lleno al estudio de las normas reglamentarias de los principios constitucionales implicados.

 

                                   Así, por unanimidad, interpretó que de acuerdo con las normas vigentes en el código procesal el análisis de la privación de la libertad durante el proceso debía ajustarse a las siguientes pautas:

 

 1)     La norma contenida en el art. 280 es la regla general del sistema: la libertad personal sólo podrá verse afectada si se encuentran en riesgo los fines del proceso.

 

2)     Atento la remisión que el propio art. 280 del ritual efectúa a las "disposiciones de este código" el resguardo de tales fines se vería a cubierto con el mantenimiento de la prisión preventiva, a) en los casos previstos en el art. 319 y b) en caso de que concurran las condiciones objetivas previstas en los arts. 316 y 317, inc. 1º;

 

3)     Sin embargo, en este último supuesto "la ley no puede ser inteligida -a riesgo de incoherencia- como desprendida de la regla básica del art. 280 recordado, ni del principio de inocencia, ni del modo de interpretación de las disposiciones limitativas de la libertad personal a los que subordina las 'restricciones' el art. 319" (otra vez, la presunción razonable de que concurren los peligros de fuga o entorpecimiento).

 

4)     Por tanto, si bien la denominada “amenaza penal” constituye uno de los motivos más poderosos que podrían inducir al imputado a intentar eludir la acción de la justicia, las presunciones que se formulen en ese sentido "deben ser razonables y tener sustento bastante"; 

 

5)     En consecuencia, si se entendiera que las presunciones legales constituyen "hipótesis irrefragables -iuris et de iure-" no resultaría factible aplicarles los calificativos enunciados en el punto anterior -que se trata de presunciones razonables y con sustento bastante-  al menos en los "casos -muy excepcionales seguramente- en que por sus especiales circunstancias sea posible invocar y demostrar que es posible descartar aquel riesgo procesal";

 

6)     Por lo que se debe concluir que la privación de libertad  con fines cautelares carece de legitimación si en el caso concreto no se verifica la concurrencia de riesgo procesal.

 

                                   Concluye el memorable fallo el Tribunal de Casación poniendo de resalto el hecho de que Vicario permanecía en prisión solamente porque el Tribunal Penal Económico simplemente se había sujetado a la calificación legal adoptada en el requerimiento de elevación a juicio y había entendido que "por imperio de una presunción legal irrefragable, la libertad bajo caución es improcedente". Mas el Alto Tribunal dijo al respecto que "No es ese, según se ha visto, el método que debió presidir el examen del caso, sobre todo teniendo en cuenta sus particulares características, que se han encargado de definir de manera inmejorable los representantes del Ministerio Público Fiscal".         

 

                                   Asimismo el Tribunal sentó como criterio de interpretación general que las pautas objetivas no constituyen "hipótesis irrefragrables -iuris et de iure-" que impidan comprobar en el caso concreto la inexistencia de riesgo procesal.

 

                                   Resulta preciso destacar que de los votos de los jueces Rodríguez Basavilbaso y Bisordi, surge una en forma clara que si bien la anulación del fallo previo había tenido por fundamento defectos de motivación, también se habían establecido en forma cristalina "los carriles de interpretación que debía transitar la decisión del pedido excarcelatorio" (del voto del Dr. Rodríguez Basavilbaso). Tal y como y como fuera señalado, tales carriles pasan por la necesaria  compatibilización de los principios constitucionales con todas las normas procesales que reglamentan los institutos de la excarcelación y la prisión preventiva.

 

                                   Redondeando la cuestión, a esta altura de nuestra exposición, afirmamos sin temor a equivocación que la construcción relacionada con la liberación provisional del imputado de proceso penal, ante la presencia de un tipo de disposición legal que coarte la libertad, construída sobre a base de los parámetros establecidos por la fórmula “pauta objetiva – calificación legal escogida - escala penal”,  necesariamente deberá ser construído de la forma más restrictiva posible, tal como lo impone el art. 2º del C.P.P.N.. 

 

                                   Es decir que, si nos atenemos a la aplicación de pautas objetivas, el caso no presentaba problemas de interpretación irresolubles.  Por ello, no haría falta recurrir ni al “in dubio pro reo” ni al “in dubio pro libertate”, cuyo análisis fue abordado en el caso del fallo “Vicario”. Ello así por cuanto la única regla necesaria para evaluar la procedencia de un pedido excarcelatorio, es la establecida en los art.s 280 del C.P.P. y su conjunción con los arts. 319 y 2 del mismo cuerpo legal. 

CONSIDERACIONES FINALES

                                   Como ya lo dijéramos en forma repetida a lo largo de este memorial, somos plenamente conscientes de que la doctrina que invocamos resulta hoy una opinión minoritaria entre nuestros Tribunales. Pero no es menos cierto que la misma va ganando día a día adeptos, rompiendo ya la barrera de la Cámara Nacional de Casación Penal en el reseñado fallo “Vicario” y por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Nápoli, Erika” (Fallos 321:3630 –1998-).

 

                                   La tarea ahora es continuar profundizando esa nueva línea jurisprudencial que viene a romper la tradicional seguida hasta este momento, aunque los cambios sean resistidos por los Magistrados que son reacios a romper los viejos parámetros resolutivos.

 

                                   Sobre el punto, no debe olvidarse que la historia del derecho demuestra que existen fallos que son capaces de revertir el paradigma de interpretación vigente en un momento dado, aunque la reglas hermenéuticas que allí se fijan  no resulten necesarias para la solución del conflicto.  Baste recordar como ejemplo a Marbury  vs. Madison ( fallo de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica), en el que el  notable juez Marshall  logró conmover las relaciones entre los poderes del Estado sentando las bases del control de constitucionalidad.

 

                                   Es esperanza de esta defensa que la argumentación jurídica desarrollada a lo largo del presente incidente por nuestra parte, arribe a igual destino, imponiendo de una vez y por todas lo que creemos ajustado a derecho.

 

                                   Cerrando esta alocución, resulta valioso destacar que no solamente son decisivas las diversas convenciones de derechos humanos invocadas, las cuales poseen jerarquía constitucional, sino que otras normas complementarias de las mismas también consagran el principio de inocencia y el derecho a la libertad durante la sustanciación del proceso penal.

 

                                   Así lo establece el  CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCIÓN O PRISIÓN” establecidos por la A.G. res. 43/173, anexo, 43 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 298, ONU Doc. A/43/49 (1988) en las disposiciones que seguidamente se transcriben, de las que huelga realizar comentarios dada la meridiana claridad del texto de los mismos el cual subsume la totalidad de los contenidos desarrollados a lo largo de la presente y que sirven de epílogo para este memorial.

 

 Principio 36:  1. Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Sólo se procederá al arresto o detención de esa persona en espera de la instrucción y el juicio cuando lo requieran las necesidades de la administración de justicia por motivos y según condiciones y procedimientos determinados por ley. Estará prohibido imponer a esa persona restricciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la detención o para evitar que se entorpezca el proceso de instrucción o la administración de justicia, o para el mantenimiento de la seguridad y el orden en el lugar de detención.”

 

III

                                   Para el caso de que V.E. no hicieran lugar a lo peticionado por esta defensa, hacemos formal protesta de ocurrir en casación y dejamos desde ya planteada la cuestión federal, en atención a que las normas atinentes a la libertad del imputado poseen la relevancia requerida por el artículo 14 de la ley 48. Tal es la inteligencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresada a partir del fallo “Ruiz”.

 

 

Principio 39: “..., toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención.”

 

                                   En mérito a las consideraciones expuestas, solicitamos la revocación del auto que deniega la excarcelación del Dr. CARLOS SAUL MENEM y el otorgamiento del referido derecho (por cuanto la libertad durante el proceso posee tal categoría y no un mero “beneficio”, como el Dr. Urso se caprichosamente llama a la excarcelación) bajo la caución que el alto criterio de V.E. estime corresponder.

 

IV

                                   En mérito a lo expuesto, a V.E. solicitamos:

 

                                   1) Tenga por presentado en legal tiempo y forma el presente informe escrito en sustitución del oral.

 

                                   2) Revoque el decisorio de fecha ** de julio del año en curso por el cual se deniega la excarcelación a CARLOS SAUL MENEM bajo cualquier tipo de caución.

 

                                   Sírvase V.E. tener presente lo expuesto y proveer de conformidad.