15-11 lese en modo potencial :
FALTA DE MERITO : DICTAMINADA POR EL ELJUEZ SPORNI: CAUSA CONTRABANDO DE POLVORA
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AUTOS Y VISTOS:
A los efectos de resolver la situación procesal de los
imputados indagados EMIR FAUD YOMA
(DNI Nº
8.016.662, C.I.P.F. Nº 5.814.861, nacionalidad argentino, nacido el
1/11/47 en Pcia. De La Rioja, de estado civil casado, de profesión industrial,
hijo de Amín y de Chaha Gazal, de 54 años de edad, con domicilio real en la
Avda. Del Libertador 4444, piso 39º de la Capital Federal) y de CARLOS
SAÚL MENEM (DNI
Nº 6.705.066, nacionalidad argentina, nacido el 2/7/30 en la Provincia
de La Rioja, estado civil casado, de profesión abogado, hijo de Saúl y de
Mohibe Akir, de 71 años de edad, con domicilio real en la calle Basan y Bustos
562 en la Pcia. De La Rioja) en la presente causa Nro. 8830 caratulada
“plainSARLENGA LUIS E. y otros S/ CONT. DE ARMAS Y MATERIAL BÉLICO”atento
lo prescripto por el art. 306 y conc. Del CPPN, la que tramita por la Secretaría
Nro. 6 del Tribunal;
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 8020/30 y vta. Y a fs.
8065/76 y vta., respectivamente, fueron indagados los nombrados.
2) Que primer término, resulta necesario anticipar que, el presente
interlocutorio, no tendrá por objeto analizar la conducta desplegada por los
encartados en torno a los ilícitos enrostrados, sino el de cumplir con los
requisitos exigidos por los arts. 306 y 309 del CPPN. Ello, en el sentido de
que, por los fundamentos que mas adelante he de exponer, no se ha de practicar
ninguna consideración respecto del fondo de la cuestión traída a estudio.
3) Que, como es público y notorio, recientemente se ha agregado a las presentes
actuaciones, el sumario instruido ante los Juzgados Penal Económico Nro. 6, 7 y
5 relacionado con un equivalente objeto procesal que el analizado con esta
inteligencia, existiendo una evidente identidad de hechos, sucesos y personas
involucradas Relacionadas con la exportación de material bélico al amparo del
decreto del Poder Ejecutivo Nro. 103/95 ( en el mismo sentido, en el sumario a
estudio en el juzgado a mi cargo, al día de la fecha, me encontraba estudiando
casi la misma maniobra que la detallada precedentemente, pero relacionada con
los Decretos P.E. Nros 1697 y 2283/91). Además, de las distintas circunstancias
traídas a consideración en el incidente de la solicitud de inhibición incoado
por la Excma. Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala II, en su momento,
he podido apreciar la estrecha vinculación entre las actuaciones recientemente
anexadas, el sumario instruido por el Juez Federal Urso y las presentes
actuaciones. (Cfr. Incidente de la solicitud de inhibición incoado por la
Excma. Cámara Criminal Correccional Federal Sala IIda. Fs. 3 vta./10vta;
26vta./33; 48/49 y vta.; 58; 60/63; 78/80 y 84/99).
4) En ese contexto, la Sala IIda. De la Excma. Cámara Criminal y Correccional
Federal ha observado que “..cualquier decisión... antes de la unificación
resultaría a todas luces violatoria del debido proceso, la defensa en
juicio-existiendo la posibilidad de homologar la escisión de hechos únicos en
base a meras calificaciones legales-, y el doble juzgamiento, ya que la
manifiesta unidad de hechos imputados, notoriamente evidenciados en los
pronunciamientos de estos últimos tiempos, y la concurrencia de los supuestos
de conexidad, tanto objetiva como subjetiva, llevan como ineludible
consecuencia- y hasta tanto se cuente con la totalidad de los elementos de
valoración-, una inhabilitación por parte de este Tribunal para resolver sobre
el Fondo de la cuestión...” Para el caso, a colación de los antedicho, he
estimado oportunamente que: “..con independencia de mi encontrado criterio
respecto de la generalidad de las consideraciones efectuadas por los Sres.
Camaristas federales, en este aspecto en particular, he de señalar que coincido
con los incoantes en cuanto a la dificultad de resolver sobre el fondo de las
cuestiones de los imputados, sin querer decir lo expuesto, que me adhiera a la
postura relacionada con la suspensión de todo tipo de pronunciamientos (aunque
no sea de fondo) hasta la hipotética unificación de la totalidad de las
actuaciones prevenidas en la Justicia...”(Cfr. Incidente de solicitud de
inhibición incoado por la Excma. Cámara Criminal y Correccional Federal Sala
IIda. Fs.85 y vta.)
5) Que existe un elemento fundamental, en cuanto al desarrollo actual de la
instrucción. En efecto, de la simple lectura de las indagatorias en cuestión,
claramente se desprende que lños imputados han sido indagados, solamente, por
la prueba de cargo glosada en autos relacionada con todos los sucesos
sobrevenidos en torno a las ilícitas exportaciones acaecidas como correlato de
los Decretos del Poder Ejecutivo Nro. 1697 y 2283 de 1991. Es decir que, por los
elementos de prueba relacionados con las actuaciones recientemente asimiladas
(concernientes al Decreto del P. E. 103/95) y sindicadas como integrantes de un
“echo único” no han sido indagados los encartados.
6) A lo supra mencionado, habría que adicionarle la importante circunstancia de
que también, con fecha 12/11/01, he resuelto declarar que el similar sumario
ventilado ante la Justicia Federal, debe ser instruido por este Tribunal,
habiendo solicitado que el Juez Criminal y Correccional Federal Nro. 8, decline
su competencia en mi favor. (Cfr. Incidente de solicitud de inhibición incoado
por la Excma. Camara Criminal y Correccional Federal Sala IIda. Fs. 84/99).
7) Ahora bien, de la lectura del incidente inhibitoria de marras, claramente se
desprende que ya he adelantado criterio con relación a la imposibilidad de
expedirme sobre el fondo de todas las cuestiones puestas a estudio, hasta tanto
se diriman las controversias de competencia articuladas. Sin embargo a
“ontrario sensu”de la resuelto por la Cámara Federal, he estimado, conforme
lo disponen las normas procesales vigentes, que la instrucción de los sumarios
no se puede suspender en virtud de la sustanciación de incidencias atributivas
de competencia. Por lo que, en el presente, he de resolver la situación
procesal de supra nombrados, sin efectuar consideración alguna respecto de la
cuestión de fondo, difiriendo tal análisis para su oportunidad.
8) Resolver de manera contraria factiblemente podría atentar contra el derecho
de defensa a juicio de los encartados. O peor aun, existe la posibilidad real de
que, si se resuelve sobre el fondo de la cuestión por la que han sido indagados
los imputados, una porción de los elementos de cargo glosados en el sumario
recientemente acumulados en autos sean contradictorios, en cuanto a la eventual
mejora o deterioro de la situación de los instruidos frente a las concretas
imputaciones del Tribunal. Circunstancias que, categóricamente, violaría el
principio de congruencia y otros fundamentos constitucionales del procedimiento.
9) Por otra parte, de un primer análisis del legajo glosados a estos
principales -proveniente de Juzgado Nro. 5 del Fuero, recepcionado el viernes 9
de noviembre a las 14.02 hs.- y a pesar de lo limitada que pudo haber sido mi
dedicación a su estudio sobretodo por razones de plazos procesales, he podido
observar una evidente desproporción en cuanto al grado de avance entre uno y
otro sumario. Especialmente en lo que hace al método de trabajo desarrollado
por el suscripto a lo largo de la investigación. En ese sentido, ha sido
criterio del que suscribe, citar al ex - primer mandatario de la Nación, luego
de ser oídos los restantes funcionarios rubricantes de los decretos. En este
contexto, según fugazmente he podido percibir del sumario flamantemente
agregado en estos autos, esas condiciones no se han cumplido.
10) Nótese, a guisa de jemplo, que ni siquiera ha sido escuchado el Ministerio
de Defensa o los propios integrantes de la Comisión Tripartita relacionados con
las actuaciones afines al Decreto del P.E. 103/95. En este contexto, ingenuo sería
dejar de apreciar la importantísima gravitación que potencialmente pudieran
llegar a tener la producción de dichos actos entre muchos otros- a la hora de
resolver la situación procesal de los indagados, en el sentido de abonar los
elementos de prueba con dirección a las dos soluciones de fondo posibles
(sobreseimiento y procesamiento). Contrariamente a lo antepuesto, en estos
hechos únicos por la porción de los Decretos 1697 y 2238-, el Ministro de
Defensa, Antonio Erman González y una preponderante fracción de los miembros
de la “ripartita” han sido sindicados como autores o partícipes de los ilícitos
enrostrados, subrayando que, esas interlocuciones han sido confirmadas por la
Sala B de la Excma. Cámara Penal Económico. Por lo detallado, resolver la
situación procesal de los encartados solamente con los elementos de prueba
hasta aquí exhibidos y colacionados sería, en principio, atentar contra mi
propia estructura, método de trabajo y criterio de procedimiento o razonamiento
llevado a cabo hasta el día de la fecha en la presente. El cual, a la luz de
los coincidentes fallos y sus confirmaciones por los Superiores jerárquicos,
estimo, no ha sido desacertada.
11) Por lo expuesto, entendiendo que ha quedado claro el ya expuesto criterio
del suscripto, relacionado el con la evidente circunstancia de que el hecho único
ventilado en todas estas actuaciones, se integra como una sola unidad delictiva
aunque ónticamente este conformado por circunstancias pluralmente articuladas.
Adoptar, en estas circunstancias, la postura tendiente a resolver sobre el fondo
de la cuestión traída a estudio, en definitiva, conspiraría contra la
adecuada administración de justicia y el pleno derecho de defensa de las
partes, debido a que, las conductas “rima facie”han de adquirir pleno
sentido preciadas en su conjunto. Destacando que, como ya he observado, los
hechos investigados en autos, incuestionablemente son integrantes de una misma
modalidad, desplegada si se quiere-, en reiteradas oportunidades con parciales
identidades de imputados y finalidad común.
12) Por todo lo expuesto, y refirmando mi criterio, relacionado con la
imposibilidad de diferir un pronunciamiento sobre la situación procesal de los
indagados dentro del término legal de obligatorio cumplimiento, atento los
argumentos arriba expresados y encontrándonos dentro del término establecido
por el art. 306 del CPPN, entiendo conveniente declarar la FALTA DE MÉRITO de
los encartados, sin perjuicio de proseguir la investigación a su respecto
conforme lo establecido por el art. 309 del mismo cuerpo legal. Destacando que,
por las consideraciones vertidas precedentemente, me encuentro impedido de
resolver sobre el fondo de la cuestión traída a estudio en este voluminoso
legajo, resaltando que, luego de haber analizado detalladamente la totalidad de
los nuevos elementos acumulados al expediente, entiendo, me encontraré en
condiciones de resolver respecto del fondo de la cuestión traída a estudio
requisitos que a la fecha no han podido ser valorados ni acopiados por este
juzgador-.
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I. DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO, EMIR
FAUD YOMA (DNI Nº 8.016.662) en concordancia con lo establecido por el art. 306
del CPPN, sin perjuicio de proseguir la investigación, de conformidad con lo
dispuesto por el art. 309 del Código de rito, en el término exigido por la
Ley.-
II. DECRETAR LA FALRA DE MÉRITO CARLOS SAÚL MENEM (DNI Nº 6.705.066); en
concordancia con lo establecido por el art. 306 del CPPN, sin perjuicio de
proseguir la investigación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 309 del
Código de rito, en el término exigido por la Ley.-
recuperaremos el poder que nos fue arrebatado