15-11 lese en modo potencial :

FALTA DE MERITO : DICTAMINADA POR EL ELJUEZ SPORNI: CAUSA  CONTRABANDO DE POLVORA

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AUTOS Y VISTOS:

A los efectos de resolver la situación procesal de los imputados indagados EMIR FAUD YOMA (DNI Nº 8.016.662, C.I.P.F. Nº 5.814.861, nacionalidad argentino, nacido el 1/11/47 en Pcia. De La Rioja, de estado civil casado, de profesión industrial, hijo de Amín y de Chaha Gazal, de 54 años de edad, con domicilio real en la Avda. Del Libertador 4444, piso 39º de la Capital Federal) y de CARLOS SAÚL MENEM
(DNI Nº 6.705.066, nacionalidad argentina, nacido el 2/7/30 en la Provincia de La Rioja, estado civil casado, de profesión abogado, hijo de Saúl y de Mohibe Akir, de 71 años de edad, con domicilio real en la calle Basan y Bustos 562 en la Pcia. De La Rioja) en la presente causa Nro. 8830 caratulada “plainSARLENGA LUIS E. y otros S/ CONT. DE ARMAS Y MATERIAL BÉLICO”atento lo prescripto por el art. 306 y conc. Del CPPN, la que tramita por la Secretaría Nro. 6 del Tribunal;

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 8020/30 y vta. Y a fs. 8065/76 y vta., respectivamente, fueron indagados los nombrados.


2) Que primer término, resulta necesario anticipar que, el presente interlocutorio, no tendrá por objeto analizar la conducta desplegada por los encartados en torno a los ilícitos enrostrados, sino el de cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 306 y 309 del CPPN. Ello, en el sentido de que, por los fundamentos que mas adelante he de exponer, no se ha de practicar ninguna consideración respecto del fondo de la cuestión traída a estudio.


3) Que, como es público y notorio, recientemente se ha agregado a las presentes actuaciones, el sumario instruido ante los Juzgados Penal Económico Nro. 6, 7 y 5 relacionado con un equivalente objeto procesal que el analizado con esta inteligencia, existiendo una evidente identidad de hechos, sucesos y personas involucradas Relacionadas con la exportación de material bélico al amparo del decreto del Poder Ejecutivo Nro. 103/95 ( en el mismo sentido, en el sumario a estudio en el juzgado a mi cargo, al día de la fecha, me encontraba estudiando casi la misma maniobra que la detallada precedentemente, pero relacionada con los Decretos P.E. Nros 1697 y 2283/91). Además, de las distintas circunstancias traídas a consideración en el incidente de la solicitud de inhibición incoado por la Excma. Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala II, en su momento, he podido apreciar la estrecha vinculación entre las actuaciones recientemente anexadas, el sumario instruido por el Juez Federal Urso y las presentes actuaciones. (Cfr. Incidente de la solicitud de inhibición incoado por la Excma. Cámara Criminal Correccional Federal Sala IIda. Fs. 3 vta./10vta; 26vta./33; 48/49 y vta.; 58; 60/63; 78/80 y 84/99).


4) En ese contexto, la Sala IIda. De la Excma. Cámara Criminal y Correccional Federal ha observado que “..cualquier decisión... antes de la unificación resultaría a todas luces violatoria del debido proceso, la defensa en juicio-existiendo la posibilidad de homologar la escisión de hechos únicos en base a meras calificaciones legales-, y el doble juzgamiento, ya que la manifiesta unidad de hechos imputados, notoriamente evidenciados en los pronunciamientos de estos últimos tiempos, y la concurrencia de los supuestos de conexidad, tanto objetiva como subjetiva, llevan como ineludible consecuencia- y hasta tanto se cuente con la totalidad de los elementos de valoración-, una inhabilitación por parte de este Tribunal para resolver sobre el Fondo de la cuestión...” Para el caso, a colación de los antedicho, he estimado oportunamente que: “..con independencia de mi encontrado criterio respecto de la generalidad de las consideraciones efectuadas por los Sres. Camaristas federales, en este aspecto en particular, he de señalar que coincido con los incoantes en cuanto a la dificultad de resolver sobre el fondo de las cuestiones de los imputados, sin querer decir lo expuesto, que me adhiera a la postura relacionada con la suspensión de todo tipo de pronunciamientos (aunque no sea de fondo) hasta la hipotética unificación de la totalidad de las actuaciones prevenidas en la Justicia...”(Cfr. Incidente de solicitud de inhibición incoado por la Excma. Cámara Criminal y Correccional Federal Sala IIda. Fs.85 y vta.)


5) Que existe un elemento fundamental, en cuanto al desarrollo actual de la instrucción. En efecto, de la simple lectura de las indagatorias en cuestión, claramente se desprende que lños imputados han sido indagados, solamente, por la prueba de cargo glosada en autos relacionada con todos los sucesos sobrevenidos en torno a las ilícitas exportaciones acaecidas como correlato de los Decretos del Poder Ejecutivo Nro. 1697 y 2283 de 1991. Es decir que, por los elementos de prueba relacionados con las actuaciones recientemente asimiladas (concernientes al Decreto del P. E. 103/95) y sindicadas como integrantes de un “echo único” no han sido indagados los encartados.


6) A lo supra mencionado, habría que adicionarle la importante circunstancia de que también, con fecha 12/11/01, he resuelto declarar que el similar sumario ventilado ante la Justicia Federal, debe ser instruido por este Tribunal, habiendo solicitado que el Juez Criminal y Correccional Federal Nro. 8, decline su competencia en mi favor. (Cfr. Incidente de solicitud de inhibición incoado por la Excma. Camara Criminal y Correccional Federal Sala IIda. Fs. 84/99).


7) Ahora bien, de la lectura del incidente inhibitoria de marras, claramente se desprende que ya he adelantado criterio con relación a la imposibilidad de expedirme sobre el fondo de todas las cuestiones puestas a estudio, hasta tanto se diriman las controversias de competencia articuladas. Sin embargo a “ontrario sensu”de la resuelto por la Cámara Federal, he estimado, conforme lo disponen las normas procesales vigentes, que la instrucción de los sumarios no se puede suspender en virtud de la sustanciación de incidencias atributivas de competencia. Por lo que, en el presente, he de resolver la situación procesal de supra nombrados, sin efectuar consideración alguna respecto de la cuestión de fondo, difiriendo tal análisis para su oportunidad.


8) Resolver de manera contraria factiblemente podría atentar contra el derecho de defensa a juicio de los encartados. O peor aun, existe la posibilidad real de que, si se resuelve sobre el fondo de la cuestión por la que han sido indagados los imputados, una porción de los elementos de cargo glosados en el sumario recientemente acumulados en autos sean contradictorios, en cuanto a la eventual mejora o deterioro de la situación de los instruidos frente a las concretas imputaciones del Tribunal. Circunstancias que, categóricamente, violaría el principio de congruencia y otros fundamentos constitucionales del procedimiento.


9) Por otra parte, de un primer análisis del legajo glosados a estos principales -proveniente de Juzgado Nro. 5 del Fuero, recepcionado el viernes 9 de noviembre a las 14.02 hs.- y a pesar de lo limitada que pudo haber sido mi dedicación a su estudio sobretodo por razones de plazos procesales, he podido observar una evidente desproporción en cuanto al grado de avance entre uno y otro sumario. Especialmente en lo que hace al método de trabajo desarrollado por el suscripto a lo largo de la investigación. En ese sentido, ha sido criterio del que suscribe, citar al ex - primer mandatario de la Nación, luego de ser oídos los restantes funcionarios rubricantes de los decretos. En este contexto, según fugazmente he podido percibir del sumario flamantemente agregado en estos autos, esas condiciones no se han cumplido.


10) Nótese, a guisa de jemplo, que ni siquiera ha sido escuchado el Ministerio de Defensa o los propios integrantes de la Comisión Tripartita relacionados con las actuaciones afines al Decreto del P.E. 103/95. En este contexto, ingenuo sería dejar de apreciar la importantísima gravitación que potencialmente pudieran llegar a tener la producción de dichos actos entre muchos otros- a la hora de resolver la situación procesal de los indagados, en el sentido de abonar los elementos de prueba con dirección a las dos soluciones de fondo posibles (sobreseimiento y procesamiento). Contrariamente a lo antepuesto, en estos hechos únicos por la porción de los Decretos 1697 y 2238-, el Ministro de Defensa, Antonio Erman González y una preponderante fracción de los miembros de la “ripartita” han sido sindicados como autores o partícipes de los ilícitos enrostrados, subrayando que, esas interlocuciones han sido confirmadas por la Sala B de la Excma. Cámara Penal Económico. Por lo detallado, resolver la situación procesal de los encartados solamente con los elementos de prueba hasta aquí exhibidos y colacionados sería, en principio, atentar contra mi propia estructura, método de trabajo y criterio de procedimiento o razonamiento llevado a cabo hasta el día de la fecha en la presente. El cual, a la luz de los coincidentes fallos y sus confirmaciones por los Superiores jerárquicos, estimo, no ha sido desacertada.


11) Por lo expuesto, entendiendo que ha quedado claro el ya expuesto criterio del suscripto, relacionado el con la evidente circunstancia de que el hecho único ventilado en todas estas actuaciones, se integra como una sola unidad delictiva aunque ónticamente este conformado por circunstancias pluralmente articuladas. Adoptar, en estas circunstancias, la postura tendiente a resolver sobre el fondo de la cuestión traída a estudio, en definitiva, conspiraría contra la adecuada administración de justicia y el pleno derecho de defensa de las partes, debido a que, las conductas “rima facie”han de adquirir pleno sentido preciadas en su conjunto. Destacando que, como ya he observado, los hechos investigados en autos, incuestionablemente son integrantes de una misma modalidad, desplegada si se quiere-, en reiteradas oportunidades con parciales identidades de imputados y finalidad común.


12) Por todo lo expuesto, y refirmando mi criterio, relacionado con la imposibilidad de diferir un pronunciamiento sobre la situación procesal de los indagados dentro del término legal de obligatorio cumplimiento, atento los argumentos arriba expresados y encontrándonos dentro del término establecido por el art. 306 del CPPN, entiendo conveniente declarar la FALTA DE MÉRITO de los encartados, sin perjuicio de proseguir la investigación a su respecto conforme lo establecido por el art. 309 del mismo cuerpo legal. Destacando que, por las consideraciones vertidas precedentemente, me encuentro impedido de resolver sobre el fondo de la cuestión traída a estudio en este voluminoso legajo, resaltando que, luego de haber analizado detalladamente la totalidad de los nuevos elementos acumulados al expediente, entiendo, me encontraré en condiciones de resolver respecto del fondo de la cuestión traída a estudio requisitos que a la fecha no han podido ser valorados ni acopiados por este juzgador-.

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I. DECRETAR LA FALTA DE MÉRITO, EMIR FAUD YOMA (DNI Nº 8.016.662) en concordancia con lo establecido por el art. 306 del CPPN, sin perjuicio de proseguir la investigación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 309 del Código de rito, en el término exigido por la Ley.-
II. DECRETAR LA FALRA DE MÉRITO CARLOS SAÚL MENEM (DNI Nº 6.705.066); en concordancia con lo establecido por el art. 306 del CPPN, sin perjuicio de proseguir la investigación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 309 del Código de rito, en el término exigido por la Ley.-



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