14-11 lese en modo potencial :
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PEDIDO DE SPERONI A URSO PARA QUE LE ENVIE CAUSA ARMAS
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2001.-
AUTOS Y VISTOS:
Para de resolver en el presente incidente de solicitud de inhibición
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal, en trámite por ante la Secretaría
Nro.6 del Tribunal;
Y CONSIDERANDO:
Proemio
Previo a expedirme respecto del fondo de la cuestión traída a
estudio, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones.
Según se desprende del presente incidente, la solicitud de inhi-bitoria
de marras, ha sido requerida por la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional
Federal de esta Capital Federal. En ese contexto, no puedo dejar de señalar
lo delicado y particular que le resulta a éste magistrado verse forzado
a examinar una resolución emanada por tres Jueces de Cámara superiores
en grado respecto del que suscribe -quienes por otra parte merecen todo mi respecto-.
Por ello, y si bien los nombrados no poseen las mismas facultades ordenatorias
y jurisdiccionales que ostenta la Cámara Penal Económico respecto
del que suscribe, no escapa del criterio de este Juez, la situación de
compromiso y desproporción en las que debo resolver. Por lo expuesto,
he procedido a anoticiar los extremos "upra"señalados a la
Excma. Sala B del Fuero, haciéndoles saber que procederé expedirme
en la presente. En el mismo sentido, atento lo dispuesto por los arts.47, 48,
49 y concordantes del CPPN es menester destacar que, en virtud de que la solicitud
de inhibitoria no ha sido impetrada por el titular del Juzgado de igual grado
(Dr.Urso), sino por su Superior Jerárquico, se ha procedido, tácitamente,
a la anulación de una instancia que dirima las cuestiones en la hipótesis
de discrepancia. Todo ello, en razón de que la Cámara Federal
ha adelantado su criterio con relación a las cuestiones de fondo que
aquí se han de analizar.
En otro aspecto, las circunstancias reseñadas por la Sala II de la Cámara
Federal, en torno a las recomendaciones efectuadas al Dr.Urso (relacionadas
con las cuestiones que ahora se ventilan) y su posterior falta de apego, eslabonado
con el incumplimiento por parte del Juzgado Criminal y Correccional Federal
Nro.8, entiendo, no son vinculantes ni justificantes de la tesitura incoada,
como así tampoco, del presente requerimiento (cfr.fs.1 vta. último
párrafo).
Trámite y dictamen del presente incidente
Que, tal como se desprende del decreto de fs. 16 a la presente
rogatoria, se le ha dado trámite de declinatoria de competencia , de
conformidad con lo establecido por el art. 45 última parte del C.P.P.N..
El que inequívocamente impone que la inhibitoria se interpondrá
ante el Tribunal que se considere competente y la declinatoria de competencia
ante el Tribunal que se considere incompetente. Además, a diferencia
de lo considerado por la Excma. Cámara Criminal y Correccional Federal,
por aplicación de los arts. 46, 47, 48, 49 y ccdtes. del C.P.P.N. he
procedido a formar el presente incidente sin suspender el trámite de
los principales.
Que, corrida que fuera la pertinente vista al Ministerio Público Fiscal,
a fs.15 y vta, la Dra. Alicia Sustaita, entiende que el suscripto no debe hacer
lugar al planteamiento efectuado por la Justicia Federal, considerando entre
otros aspectos que: "plain...de los fundamentos utilizados por la Excma.
Cámara Federal, no se desprenden de los mismos la invocación de
ninguna de las reglas de conexidad previstas por el art.42 del Código
de forma.""..de las argumentaciones esgrimidas...no surgen a juicio
de la suscripta elementos que permitan considerar que se dan en el caso de autos
y el proceso penal que tramita por ante el Juzgado del Dr. Urso alguno de los
supuestos de conexidad contemplados por la legislación procesal vigente..."
Respecto del hecho único.En este tópico, corresponde destacar que la Sala II de la Cámara Federal, en su solicitud de inhibitoria, efectúa un análisis de la vinculación existente entre los distintos sumarios que investigan la venta ilegal de armas al exterior. Para ello, extrae distintos fragmentos de los mencionados expedientes. Como conclusión del análisis de tales segmentos, se infiere que, en todos los legajos, son estudiados idénticos elementos de juicio con conclusiones similares. Más aun, refieren que, las conductas desplegadas, típicas, se conforman como actos concatenados, preparados y ejecutados con el único objeto de exportar el material al exterior, y que la persecución por parte de distintos Tribunales, impide apreciar en conjunto las maniobras y las responsabilidades que de ellas surjan, siendo imprescindible que estas circunstancias, por ser hechos únicos, no se escindan. Como corolario de lo considerado concluyen en que, la eventual división de la imputación violaría el principio "on bis in idem" que prohíbe sancionar dos veces la misma conducta. Todas estas situaciones, entiendo, han llevado a la mentada Sala II, a sustentar la creencia de que existe una necesidad impostergable de unificación en la dirección de las investigaciones, con el fin de no conspirar contra una adecuada administración de justicia y del pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes.
Por todo lo antedicho, esa Sala II Criminal y Correccional Federal, resolvió no expedirse respecto de la situación procesal de los encartados, destacando sucintamente que: "..cualquier decisión... antes de la unificación resultaría a todas luces violatoria del debido proceso, la defensa en juicio -existiendo la posibilidad de homologar la escisión de hechos únicos en base a meras calificaciones legales-, y el doble juzgamiento, ya que la manifiesta unidad de hechos imputados, notoriamente evidenciados en los pronunciamientos de estos últimos tiempos, y la concurrencia de los supuestos de conexidad, tanto objetiva como subjetiva, llevan como ineludible consecuencia -y hasta tanto se cuente con la totalidad de los elementos de valoración-, una inhabilitación por parte de este Tribunal para resolver sobre el fondo de la cuestión..."plain.En ese contexto, deseo destacar que, con independencia de mi encontrado criterio respecto de la generalidad consideraciones efectuadas por los Sres. Camaristas Federales, en este aspecto en particular, he de señalar que coincido con los incoantes en cuanto a la dificultad de resolver sobre el fondo de las cuestiones traídas a estudio. Sin querer decir lo expuesto, que me adhiera a la postura relacionada con la suspensión de todo tipo de pronunciamientos (aunque no sea de fondo) hasta la hipotética unificación de la totalidad de las actuaciones prevenidas en la Justicia. (Cfr. incidente de inhibición incoado por la Sala II de la Cámara Federal que corre por cuerda)
Por esas razones, los Camaristas Federales refieren que las
conductas desplegadas adquirirían pleno sentido si son apreciadas en
su conjunto y que todos estos hechos son elementos integrantes de una misma
modalidad delictiva, con parcial identidad de imputados y finalidad común.
Por añadidura, entonces, en este tramite de declinatoria de competencia,
la incógnita a develar se encontraría enmarcada en la averiguación
de cual es ese hecho único (en virtud de la concurrencia de otros) a
tratar e investigar en una única pesquisa. Para el caso, del simple análisis
del planteo impetrado a fs.1/11 por la Cámara Federal, se desprende cual
es el objetivo tentado por los participes de este hecho único, a saber:
Con referencia a los decretos del Poder Ejecutivo Nro. 1697 y 2283 han expresado
"os decretos resultaron necesarios, condicionantes y complementarios de
las declaraciones del exportador y su contenido, como se destacó anteriormente,
habría resultado idóneo para conformar el ardid mediante el cual
se sustrajo al material exportado del control aduanero"plain (cfr fs.4vta.
y 5) "..desde su inicio, la intención fue la de exportar material...."(Cfr.fs.5),
"...Ahora, en esa línea de razonamiento y atendiendo a todo el material
probatorio que se ha ido colectando a lo largo del sumario, puede sostenerse
que la totalidad de las maniobras que aquí se investigan no se desarrollaron
como un evento aislado, sino que lo han sido de forma metódica e implicaron
la comisión de diversos ilícitos a los fines de ocultar el verdadero
destino que habría de darse al material bélico a exportar..."
(cfr.fs.5vta) , "plain... En el caso, la serie de conductas imputadas en
las presentes actuaciones, si bien aisladamente resultan típicas, se
conforman como actos concatenados, preparados y ejecutados con el único
objetivo de exportar el material al exterior..."plain (Cfr.fs.7), "..
el contrabando resulta ser la figura que atrae a los delitos que con él
concurran... "plain . Por lo expuesto, de las propias expresiones vertidas
por los Sres. Jueces titulares de la Sala II de la Cámara Criminal y
Correccional Federal, se desprende que el único propósito y finalidad
que emerge de este "echo único"ha sido la de sustraer del control
aduanero mercaderías (armamentos y explosivos), a los efectos de su exportación,
tal y como lo establecen las pertinentes y los taxativos fragmentos de los arts.863,
864, 865 y 867 del C.A., enmarcándose las dos actuaciones instruidas
ante la Justicia Penal Económico y la única de la Justicia Federal
dentro de idéntico marco.
En otro orden de ideas a fs.3 y vta. la Sala II de la Cámara Federal, asertivamente afirma: "plain...esta pesquisa se está llevando a cabo tanto en esta sede como ante el fuero en lo penal económico, ha de señalarse, como su mejor exponente, lo relativo a la falsificación de documentos públicos -en este caso los decretos a los que se hiciera referencia y por los cuales están procesados Luis E.A. Sarlenga, Erman Gonzalez, Guido Di Tella, Carlos Menem, entre otros-, y el contrabando agravado por la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, previsto en el artículo 865, inciso "f "el Código Aduanero, figura por la que también están procesados los nombrados y llamado a prestar declaración indagatoria Carlos Menem....". Ahora bien, que quede claro: NO existen procesamientos por el art.865 inc.f. del C.A.., nadie de los nombrados ha sido indagado en virtud de esa calificación, ninguno de ellos (incluido Carlos Menen) fue llamado a prestar declaración indagatoria en virtud de esos extremos. Digo más, de la lectura de los decretos simples de marras, claramente se desprende que Carlos S. Menem fue citado a prestar declaración indagatoria a tenor de los arts. 863, 864 inc. a, 865 inc. a y b y 867 del C.A. (Cfr. fs 7302 de los principales), destacando que, el contrabando agravado no deviene de la presentación ante el servicio aduanero de documentos falsos o adulterados (art.865 inc. f del C.A.), sino del tipo del material exportado (art.867 del C.A.) .Por lo que, en principio, las aserciones efectuadas por esa Cámara Federal, resultan cuanto menos, desacertadas y no ajustadas a la realidad del marco normativo de las presentes actuaciones, desconociendo el suscripto cuál ha sido el basamento a los efectos de expresarse en esos términos.
En párrafo aparte, merecen destacarse las circunstancias puestas de manifiesto por la Excma Cámara Federal a fs. 4 del presente incidente, cuando se cita un extracto de la resolución del suscripto (cfr. Fs. 6664/98 en la que se dispone el procesamiento con prisión preventiva de Antonio Erman González), señalando: "onsidero oportuno pues..evaluar los alcances de los documentos referidos, poniendo especial atención en los decretos del poder Ejecutivo sujetos a estudio, aludiendo, puntualmente, a la vinculación existente entre esos documentos emanados del Poder Ejecutivo, la documentación aduanera y del delito de contrabando..."plain Sin embargo, si se continúa con la lectura de la totalidad de la resolución citada, podrá observarse que el párrafo que antecede ha sido sacado de contexto, en virtud de que, seguidamente al texto antedicho, el suscripto se expresa: "..que quede claro, que no se está sugiriendo alguna ilicitud emergente de los Decretos de marras, debido a que entiendo, los mismos han emanado de la autoridad competente en el marco de la Ley y dentro de los alcances que esta le da...."plain . Por ello, del confronte de ambos párrafos se deprende que, nunca este tribunal, ha analizado los sucesos aquí ventilados, bajo la óptica de la falsedad documental prevista y reprimida por el art.865 inc. f del C.A., ni se han tachado de ideológicamente falsos esos Decretos del Poder Ejecutivo.
Por otra parte, y a los efectos de dar sustento al argumento relacionado con el principio de "on bis in idem"(el que comparto), la propia Sala II de la Cámara Federal, trae a colación Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal ( Sala I, Causa n°2111, "erezlindo"rta. El 19/3/95, reg.n°2666), en la que se analiza la concurrencia del delito previsto por el art.865 inc. " "del Código Aduanero y el art.292 del C.P.N.. Así los hechos, de la lectura del fallo de referencia, que en este acto tengo a la vista, se desprende que, la existencia de un hecho único y la imputación separada de los hechos violaría el principio "on bis in idem" Sin embargo, se considera que , al tratarse de delitos complejos no puede haber entre las figuras que se refunden en el tipo concurso de delitos, pues la adulteración se efectúa con el fin de realizar el contrabando.
Por todo lo expuesto, si bien es cierto que la jurisprudencia arrimada abona la posición de la existencia de un hecho único, las consideraciones efectuadas por la Cámara Nacional de Casación Penal, tienen como resultado, no sólo el de la justificación del concurso de leyes, sino también la de dar prioridad a la figura del contrabando por encima de otros delitos.
De la conexidad -art. 41 del CPPN .-
El inciso 1° del art.41 del CPPN prevé como primera hipótesis de conexión si "os delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo y lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas"plain. Estos supuestos aparecen nítidamente conformados al analizar los delitos previstos y reprimidos en este fuero especial por los arts. 863, 864 inc. a), 865 inc. a) y b) y 867 del C.A. (Ley 22.415 y su reforma dispuesta por la Ley 23.353). En ese contexto, resulta innegable la vinculación y conexión entre el articulado específico arriba referido (del Código Aduanero) y la esfera delictual de características generales investigada en el Fuero Federal. (Arts.210, 248, 277 inc.1, 261, 292 y 293 del Código Penal).
Por su parte, el inciso 2° del artículo que se analiza indica: "un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad " También resulta de aplicación esta hipótesis en cuanto a que, claramente se desprende que la comisión de los ardides contemplados por los arts. 863, 864 inc. a), 865 inc. a) y b) del C.A., han sido consumados con el propósito de la ilícita exportación de material de guerra, tal y como lo contempla el art.867 del C.A.
Respecto del tercer supuesto previsto por el art.41 del CPPN,
comparto las expresiones vertidas por la Cámara Federal, Sala II, con
relación a la identidad existente entre las personas imputadas y procesadas
en ese y este fuero.
Por lo expuesto, entiendo que concurren en el caso las reglas de conexión
descriptas en el art.41 del CPPN.
Sentado ello, corresponde declarar que, una vez sostenido el
supuesto conexión, habrá que remitirse al art.42 del CPPN del
que se desprenden las "eglas de conexión"y se pronuncia respecto
de cual tribunal ha de ser el competente acumulando las actuaciones.
De las reglas de conexidad -art.42 del CPPN-
Tal y como se dijera en el acápite anterior, en la solicitud de inhibición
requerida por la Sala II de la Cámara Federal, se hace referencia a que,
estas actuaciones y las tramitadas ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal
Nro.8, evidentemente se encuentran emparentadas en virtud de las causales de
conexión previstas por el art.41 del CPPN. Sin embargo y pese a lo descripto,
de tal rogatoria, no se advierte el análisis de alguno de los supuestos
de las reglas de conexidad contempladas por el Código de rito en su art.42,
las que claramente hacen referencia respecto de quién, en definitiva,
será el "ribunal competente"a los efectos de intervenir en
las conexas actuaciones contempladas en el art.41 del mismo código. Más
bien, en oposición a lo reseñado, del estudio del libelo descripto,
parecería sostenerse que el pedido de inhibitoria encuentra basamento,
en definitiva, en la circunstancia de que "..si bien no escapa a los suscriptos
(los tres Sres. Camaristas Federales) que el contrabando resulta ser la figura
que atrae a los delitos que en él concurran, a esta altura, ninguna duda
cabe que es este fuero (el Criminal y Correccional Federal) el que se encuentra
investigando con mayor amplitud las maniobras desplegadas...."plain . Ahora
bien, como se ha descripto, del análisis de los cuatro incisos taxativamente
enumerados por el art.42 del CPPN, de ninguno de ellos se desprende la referencia
-como causal de conexidad atributiva de competencia- a la investigación
desarrollada con "plain mayor amplitud "plain* , por lo que, ya desde
sus consideraciones iniciales, la rogatoria de marras, entiendo, no se ajusta
al contenido, de obligatoria aplicación , de las reglas de conexidad
y atribución de competencia previstas en el art.42 del C.P.P.N., tal
y como considerara el Ministerio Público Fiscal a fs.16.
En ese orden de ideas, introduciéndonos de fondo en las reseñas que, por exclusión, describen el art. 42 del C.P.P.N., corresponde señalar que comparto la apreciación efectuada por el requirente en cuanto a que "..el contrabando resulta ser la figura que atrae a los delitos que en él concurran..."plain . Todo ello en virtud de que, como primera medida, en las previsiones del art.867 del Código Aduanero se contempla una pena de 4 a 12 años de prisión, en contraposición con el castigo de prisión de 5 a 10 años previsto por el art.210 párrafo segundo del Código Penal. Así los hechos, la pena más grave es la prevista por el art.867 del C.A., siendo ajustados esos extremos a lo dispuesto por el inc.1ro. del art.42 del CPPN. . En el mismo sentido, es pacífica la doctrina al considerar que a efectos de saber cuál es la pena mas grave, debe atender en primer lugar al tipo de pena y tratandose de penas de igual naturaleza, la mayor gravedad de las penas divisibles de la misma naturaleza se determina por sus respectivos máximos. El fuero al que corresponde continuar con la investigación.... Sobre la base de esas consideraciones y de acuerdo con la regla establecida en los artículos 1026 y 1027 del Código Aduanero (Ley 22.415), opino que corresponde declarar la competencia del Tribunal nacional para entender en la causa..." En lo que respecta a esto último, en lo referente exclusivamente a los arts.1026 y el 1027 del C.A., el primero habla sobre la competencia material y el segundo, sobre territorialidad. Aclarando que para la Capital Federal y el Gran Buenos Aires esta le corresponde conocer y decidir en forma originaria a la Justicia en lo Penal Económico.
Emblemático también resulta el fallo de la Cámara de Casación Penal, Sala I en la causa N°1417 caratulada "ómez Rodas, Pedro y otros s/competencia"del 8/7/97 reg. 1657. El mismo, hace referencia a una cuestión de competencia trabada entre el Tribunal Oral en lo Criminal N°23 y el Tribunal Oral en lo Penal Económico N°1. En breve síntesis, el hecho se encontraba calificado como tentativa de contrabando, falsificación y uso de documento destinado a acreditar la titularidad del dominio de automotores, sustitución de chapas patentes, tenencia ilegal de material destinado a cometer falsificación de documentos y asociación ilícita (arts.42, 55, 210, 288, 289, 296 y 299 del Código Penal, arts. 35 y 36 del Dec.-Ley 6582/58 y arts.863, 864 y 865 inc. f) del C.A.) En este contexto el TOC N°23 manifestó que, dado el conocimiento de los delitos tipificados en el Código Aduanero que prevean la aplicación de penas privativas de la libertad está reservada a la Justicia Nacional en lo Penal Económico (arts.1026.a y 1027.1 del C.A.), y vedada a los Tribunales Orales Criminales, cuya competencia se limita exclusivamente " los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal"plain (art.25 del CPPN). Por ello, entendió que se le debía dar competencia a la Justicia Nacional en lo Penal Económico, remitiendo las actuaciones a la Cámara de Casación para que dirima la cuestión. Así los hechos, en definitiva, la Sala I de la Cámara de Casación, dispuso la competencia del Tribunal Oral Penal Económico N°1 entendiendo que de la conducta imputada, consistente en formar parte de una asociación ilícita dedicada a proveerse de vehículos automotores para sacarlos del país en forma ilegal, surgía evidentemente la conexidad objetiva y subjetiva entre los hechos investigados y resultaba conveniente que, sea un sólo órgano jurisdiccional el que entienda de todos ellos -Penal Económico-. Para el caso, la Sala I de referencia, hizo eco de diversa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la que se dejó sentado el carácter federal de los Tribunales en lo Penal Económico cuando se investiga el delito de contrabando (conf. entre otras, las sentencias dictadas in re "érez, Anselmo Benigno" "ouza, Juan"y "udeguer, Cecilio" de fechas 27 de abril, 24 de junio de 1964 y 2 de junio de 1966" respectivamente, así como la registrada en los Fallos: 254:243 y decidió que, en las hipótesis en las cuales no cabe dividir la contienda de la causa, la unificación no ha de hacerse sustrayendo del conocimiento del fuero Penal Económico los delitos federales que son específicos de su resorte (doctrina de la sentencia recaída en la citada causa "udeguer, Cecilio"y también en la del Fallo: 287:441).
Como conclusión de lo reseñado, bien corresponde
destacar que, eventos como los considerados en el presente incidente, ya han
sido contemplados en una innumerable cantidad de oportunidades siendo, como
se ha observado, pacífico es el criterio de todos Superiores en Grado,
en el sentido de que las cuestiones de competencia como las sujetas a estudio
en las tres actuaciones investigadas en la justicia, deben en definitiva, ser
instruidas por el magistrado con competencia específica, como lo es el
fuero en el que actúa el que suscribe.
De las incompetencias emanadas del Juzgado Criminal y Correccional de Bell Ville
-Pcia. de Córdoba.- y Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro.8 y
la Excma. Cámara Criminal y Correccional Federal Sala II. Sus conclusiones.
Una consideración especial merece la apreciación de lo que fuera la génesis de la presente causa.
En este contexto, a fs. 832/47 el Dr. Edgardo FILIPPI, titular del Juzgado Federal de Bell Ville, Provincia de Córdoba, resolvió declarar su incompetencia territorial de ese Tribunal y remitir las actuaciones a la Justicia en lo Penal Económico de la Capital Federal. En dicha resolución el distinguido colega, en su considerando número 24, bajo el título "os presuntos ilícitos investigados"destacó: "ue se infiere de los hechos relacionados supra, que utilizando la estructura administrativa de la Dirección General de Fabricaciones Militares, funcionarios civiles y militares dependientes de este organismo estatal en connivencia y con la participación de funcionarios y empleados de la Administración Nacional de Aduana y de otras personas habrían exportado "aterial considerado de guerra""ustrayendolo al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos"u ocultandolo, disimulándolo, sustituyéndolo o desviándolo de dicho control, desarrollando conductas presumiblemente constitutivas del delito de contrabando agravado *(art. 867 de la Ley 22.415)..."plain Luego de expresar su opinión con relación a los hechos investigados, el Magistrado Federal efectuó un análisis de la competencia para considerar que: "plain...tanto los actos preparatorios e iniciales como los consumativos de los delitos de contrabando y de fraude a la administración pública presuntamente cometidos, sin perjuicio de los encuadramientos legales que en definitiva correspondan y de la existencia de otras conductas típicas que resulten, se habría producido en la Capital Federal..."plain y que "..surge de la amplia relación de hechos efectuada supra y de las consideraciones que anteceden, a la luz de las disposiciones legales concernientes a la distribución de competencias, que en el caso de autos "orresponde conocer y decidir en forma originaria, a los jueces nacionales de primera instancia en lo penal económico de la Capital Federal (art. 1027 del Código Aduanero)..."plain. Resulta claro entonces, que ya ha existido un pronunciamiento de un Juzgado Federal -como lo es el de Bell Ville- que analizando los presuntos ilícitos involucrados en la presente y teniendo en cuenta también la presunta falsificación de un instrumento público -como lo es el acta de incineración de pólvora en la Fábrica Militar de Villa María- concluye que dicha falsificación podría ser el medio para poder acceder en último término, al verdadero proposito, el cuál sería el de exportar ilícitamente armas al exterior mediante la burla del control aduanero. Por lo expuesto, ya desde el inicio de las presentes actuaciones, la Justicia Federal, se ha expedido en cuanto a que será el fuero Penal Económico el que deba intervenir en todo lo relacionado con las operatorias de exportación distinguidas, en virtud de que en el delito de contrabando concurren todos los demás delitos que han tenido como finalidad la exportación ilegal de material bélico (figura agravada por el 867 del C.A.). Pero aún mas, radicadas las actuaciones en este Tribunal, el suscripto en resolución de fecha 27 de agosto de 1997 declaró su incompetencia para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, sólo en lo que respecta a la posible comisión del delito de falsedad ideológica tipificado en el art. 293 del Código Penal, disponiendo la extracción de las partes pertinentes y su remisión al Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 8 de la Capital Federal para su agregación a la causa que por ante ese Tribunal tramitaba (relacionada con este similar objeto procesal). Sobre esta incompetencia el Dr. Urso corrió la vista pertinente al titular del Ministerio Público Fiscal, Dr. Carlos Stornelli, pronunciandose éste a fs.1167 y vta. solicitando se rechace la competencia atribuida por haber considerado que ".. estimo conveniente señalar que los hechos por los que el Magistrado en lo Penal Económico dispusiera extraer testimonios para la formación del presente sumario, guardarían una estrecha relación de conexidad con la maniobra de contrabando objeto de investigación en el sumario nro. 8830..."plain y que "..sería de aplicación al caso el supuesto de conexión objetiva previsto por el art. 41 inciso segundo del ordenamiento de forma, en tanto el ilícito de falsedad documental *habría sido cometido para facilitar la ulterior sustracción al control aduanero de la mercadería mencionada en el acta cuestionada..."plain . En concordancia con dicho dictamen, el Dr. Jorge Urso, titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 8, resolvió a fs.1169/70 con fecha 13 de octubre de 1998, no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 y remitir la presente causa por conexidad en relación a la causa nro. 8830 al haber considerado "aciendo un pormenorizado análisis del caso traído a estudio, he de señalar que comparto los argumentos esgrimidos por el Sr. Fiscal..."plain para concluir "..De igual manera estimo que es mi colega quien deberá continuar la investigación de la presente causa, toda vez que los presuntos ilícitos cometidos en ajena jurisdicción, podrían haber sido realizados para perpretar o facilitar la ulterior comisión de los delitos de contrabando *que se están investigando en la causa nro. 8830...siendo de aplicación la regla de conexión establecida en el art. 41 inciso segundo del Código Procesal Penal de la Nación..." Luego de efectuada la remisión de las actuaciones por parte del Sr. Juez Federal, y habiendo sido recepcionadas por el suscripto, oportunamente consideré "..Así los hechos y compartiendo las consideraciones vertidas por el Titular del Juzgado Federal nro.8... entiendo que debo aceptar la remisión efectuada, poniendo de esta manera, fin a la cuestión que fuera objeto de esta inteligencia..." y por ello con fecha 21 de octubre de 1997 resolví aceptar la competencia con el fin de -como expresé oportunamente- poner fin a la cuestión de competencia, sin imaginar siquiera que cuatro años después de mi resolución me encontraría forzado a expedirme nuevamente en una situación idéntica a la ya analizada. En ese contexto y, atento lo considerado por el Juez Federal de grado (Dr. Urso), entiendo que, de volver a interpretarse que algún otro tipo de documento fuera falso y/o ideológicamente falso y que, ese mismo documento, fuera antecedente necesario a los efectos de llevar adelante el delito de contrabando, nuevamente ese mismo Juez debería haber declinado su competencia hacia este Tribunal, de idéntica manera que lo sucedido en épocas pretéritas en las mismas actuaciones.
Por otra parte, en la necesidad de analizar todos los antecedentes
que motivaron el pedido de inhibitoria incoado, he procedido a rever todos los
antecedentes relacionados con cuestiones de competencia que se han ventilado
en los sumarios instruidos en la Justicia Criminal y Correccional Federal y
la Penal Económico. Dentro de ese marco, resulta sumamente ilustrativa
la resolución de la Sala lla. de la Excma. Cámara Federal en la
causa N° 15.810 "USARI, Haroldo Luján y otros s/procesamiento"
del mes de abril del corriente año, por la que dispusiera -entre otras
cosas- confirmar los procesamientos dictados por el Sr. Juez Federal Jorge Urso,
respecto de Manuel Cornejo Torino y de Carlos Alberto Carballo. En dicha resolución
-la Sala II- le encomienda al Sr. Juez Instructor -Dr. Urso- que dé cumplimiento
a lo indicado en su Considerando VI. Ahora bien, textualmente el referido considerando,
asertivamente dice: ".. deberá el Sr. Juez de grado analizar lo
relativo a la competencia material en este sumario, teniendo en cuenta para
ello el fin que habrían tenido los hechos aquí analizados (Conf.
causa n° 13.138 "esto" rta. el 10/4/97, reg. n° 14.096 y lo
resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II en
causa n° 1288 "uiz" rta. el 20/6/97, reg. n° 1469)..."plain
. Si bien la claridad del párrafo descripto es absoluta, en cuanto hace
referencia al fin que habrían tenido los hechos analizados, resulta conveniente
para eliminar cualquier tipo de duda, traer a colación a la presente
los fallos allí citados. El primero de ellos, "esto" causa
13.138 resuelta el 10/4/97, registro 14.096 de la propia Sala lla. de la Cámara
Federal confirma una resolución por la cuál el Juzgado Federal
N° 11, Secretaría N° 21 de la Capital Federal no acepta su competencia
para intervenir en aquella causa. Como basamento de la confirmación de
ese fallo previamente colacionado, la misma Sala Federal que hoy considera a
los sumarios como de su competencia, estima que: "..la resolución
recurrida habrá de ser homologada, toda vez que como bien señala
el Sr. Juez " quo"en ella, la presunta falsificación de las
tarjetas de identificación del automotor tendrían como fin la
salida ilegal de los vehículos del país... siendo el fin de la
mencionada falsificación el contrabando de automotores, ajeno a la competencia
de la justicia Federal,* y atento a la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia que señala que para decidir la competencia el tribunal debe
atender a las circunstancias de hecho con prescindencia de las tipificaciones
intentadas...".
Adicionado a todo lo descripto, el segundo de los fallos oportunamente citados
por la Sala lla. resulta mucho mas contundente y clarificador del verdadero
enfoque que, a entender del suscripto, debe dársele a la cuestión
planteada en el presente incidente. Todo ello en virtud de que, el fallo citado
-causa 1288 "uiz"de fecha 20/6/97 registro N° 1469 de la Sala
ll de la Cámara Nacional de Casación Penal - resuelve declarar
la competencia de la Justicia en lo Penal Económico de la Capital Federal,
para intervenir en la causa de referencia. En el precitado fallo, la Cámara
Nacional de Casación Penal, recepta las conclusiones efectuadas en su
dictamen por el Procurador Fiscal. De la lectura de dicho dictamen, claramente
se desprende porqué razón la Sala ll de la Cámara Nacional
de Casación Penal se remitió a las manifestaciones vertidas por
el Sr. Fiscal ante dicho Tribunal, ya que las argumentaciones por él
producidas resultan ser de meridiana claridad. En su dictamen de fecha 23 de
mayo de 1997, el Sr. Fiscal ante la Cámara Nacional de Casación
Penal, Dr. Juan Martín ROMERO VICTORICA manifiesta que "..se desprende
innegablemente de la plataforma fáctica fijada en la recordada resolución,
la existencia de ilícitos ajenos a la jurisdicción ordinaria de
la Capital Federal, que por razones de materia corresponden al ámbito
del fuero en lo penal económico de esta ciudad, toda vez que en razón
de la materia de su especialidad, como así de su dilatada jurisdicción
territorial que excede el ámbito de esta capital Federal, es en rigor
una justicia de excepción o federal..."plain continuó diciendo
que "..En estas condiciones y desprendiéndose inequívocamente
de la pesquisa hasta ahora desarrollada que la acción delictiva principal,
que a modo de organización criminal o ilícita los autores tuvieron
en mira, no es otra que la de contrabando o contrabando de exportación
mediante la comisión, a su vez, de otros delitos..." y abundó
en la cuestión al expresar diciendo "..Media pues, en la especie,
la que no dudo en denominar una relación de delito medio a delito fin,
pues parece innegable que la conducta ilícita final se encontraba enderezada
a consumar los múltiples contrabandos de automóviles importados
a los vecinos países de nuestra frontera, valiéndose para ello
de acciones delictivas tales como falsificación de documentos de automotores,
encubrimiento con habitualidad, alteración de chapa patente, tenencia
de elementos conocidamente destinados a cometer falsificaciones, etc., con más
asociación ilícita, delitos que por no menos importantes revisten
a mi criterio, el carácter de accesorios o mediáticos del delito
principal de contrabando..."plain *. Luego de ello, concluye que "..se
despeja el conflicto relativo a la determinación definitiva del juez
competente para juzgar estos hechos, competencia amplia que en punto a la materia
y el territorio posee la justicia en lo penal económico de la Capital
Federal, en tanto insisto, a estos efectos, es un fuero de excepción..."plain
La claridad de los términos empleados por el representante del Ministerio
Público ante la Cámara Nacional de Casación Penal, eximen
al suscripto de hacer mayores comentarios al respecto, salvo el de destacar,
una vez más, que la precitada jurisprudencia fue invocada primigeniamente
-en abril de 2001- por la Sala ll de la Cámara Federal en la propia causa
por la que el fuero federal investiga la exportación ilegal de armas
argentinas.
También durante el mes de abril del corriente año, la Sala lla. de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa N' 16.852 "SARLENGA, Luis E.A. y otros s/procesamiento" del registro del juzgado No 8 del mismo fuero, resaltó que aparecía necesario subdividir el tratamiento de los procesados, en dos grupos bien diferenciados, atendiendo al ámbito en el cual se desempeñaban los índagados. Destacó entonces (cfr., considerando IV apartado e. - en el que se considera la situación procesal de Teresa Hortensia lrañeta de Canterino-) que: "..En su carácter de Jefa de ,abastecimiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares... tuvo una importantísima participación en todos los trámites relativos a las exportaciones de material bélico..."señalando asimismo que "..sí bien en la documentación obrante en la Dirección General de Fabricaciones Militares se consignan otros datos, no menos cierto es que también entre los que figuran en los certificados presentados ante la Administración Nacional de Aduanas se hizo constar que se trataba de material argentino, nuevo y sin uso... siendo que lo vinculado al indebido cobro de los reintegros es ajeno a la competencia de este fuero... "*
Los descargos presentados en la presente incidencia. Unanimidad de los planteos
de las partes. De la huérfana posición de la Sala II de la Excma.
Cámara Federal.
A fs.18, luego de contestada la vista por el Ministerio Público Fiscal, el suscripto resolvió correr vista por el término de tres días a las defensas de las personas imputadas en la presente causa.
Por no resultar obligatoria la contestación de la vista
corrida a las defensas y habiendo vencido la totalidad de los términos
por los cuales se les corriera noticia del incidente, no todas las defensas
hicieron uso del derecho a contestar la vista conferida. Sin embargo, de la
totalidad de los escritos de descargo se observa que ha existido unanimidad
en una cuestión: solicitar del suscripto que se rechace el pedido de
inhibitoria planteado. En el mismo orden de ideas, muchos de ellos, fueron más
allá de la simple solicitud de rechazar la inhibitoria, concluyendo que
debe ser el suscripto el único juez competente a los efectos de investigar
los hechos en la totalidad de las causas que se ventilan en la justicia . Por
consiguiente, han requerido que solicite al titular del Juzgado Nacional en
lo Criminal y Correccional Federal N° 8, se inhiba de seguir entendiendo
en el sumario a estudio en aquella sede judicial y lo remita para su acumulación
a la presente causa.
En el mismo contexto, alguna defensa, ahondando en el análisis del objeto
del presente incidente ha referido - a fs. 63 vta y 64- que: "plain...Las
precisiones anteriores afianzan la certidumbre de que lo actuado sobre el particular
por la Sala ll de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad deviene irremisiblemente
nulo, de nulidad absoluta, dado que, con arreglo al inequívoco mandato
del art. 45 del C. Pr.P.N., sólo El ministerio fiscal y las otras partes
podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante
el tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el tribunal que
consideren incompetente "(Clariá Olmedo, José; "erecho
Procesal Penal" t.l, p.361, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1.998)..."plain
y que ". Los tribunales, de oficio, apenas están autorizados a declarar
la incompetencia por razón de la materia *(art. 35 del C.Pr.P.N.; ver
C.S.J.N., s. del 27 de agosto de 1.993, in re "lores, José"..."Lamentablemente,
aún cuando estos párrafos son parcialmente compartidos por el
suscripto, no voy a evaluar ni a considerar las manifestaciones allí
vertidas, ya que quienes han decidido actuar en forma contraria en el presente
incidente son Camaristas Federales y que pese a no tener éstos superintendencia
sobre el suscripto, siguen ostentando un cargo superior en grado respecto de
mi persona, lo que dificulta sobremanera que me expida sobre hipotéticas
nulidades u errores de procedimiento. Sin embargo, no puedo dejar de recalcar
que, de haberse procedido de acuerdo a la normativa regulada por el código
de procedimientos -en el sentido de que el juez de grado debió haber
sido el que incoara ésta requisitoria-, se hubieran evitado este tipo
desconciertos.
Como consecuencia de la unanimidad supra descripta, varias son las conclusiones lógicas que se pueden advertir con relación a los planteamientos efectuados, a saber: 1ra. habiendo escuchado a todas las partes que forman parte de la comunidad en la que se ha convertido el expediente, existe un principio de acuerdo en el que se ha entendido que la inhibitoria solicitada por la Sala lla. De la Excma. Cámara Federal, debe ser rechazada. 2da. debe requerirse a la justicia federal que remita las actuaciones a estudio bajo su ámbito al del fuero penal económico, mas específicamente al juzgado a mi cargo. 3ra. La única postura que se enroló en una posición contraria, es precisamente la de la incoante -la de la Sala lla. De la Cámara Federal- 4ta. En virtud de la forma en que ha procedido -de oficio la Sala II de referencia, ni siquiera conoce, el suscripto, la opinión del Dr. Urso, titular del Juzgado Federal N°8 ya que fue su propia Cámara la que no le permitió emitir juicio alguno a este respecto, aunque creo oportuno recordar en este acápite que, un juez federal ya se expidió en el mismo sentido en que aquí lo ha hecho la mayoría de las opiniones -El Dr. Filippi, Juez Federal de Bell Ville, al considerarse incompetente y remitir el expediente a la justicia penal económico, así como también lo ha hecho el propio Dr. Urso al momento de no aceptar la incompetencia parcial del suscripto anteriormente referida en la presente-.
Con posturas tan extremas, cabe preguntarse: ¿Quién estaría en la posición correcta? ¿La inmensa mayoría de los mas prestigiosos defensores de la República Argentina, que se encuentran azarosamente reunidos en este expediente, conjuntamente con la distinguida titular de la Fiscalía N° 8 del Fuero y, por lo menos un juez federal? ¿O la solitaria Sala lla. De la Cámara Federal en su criterio de postular la incompetencia del suscripto para entender en el delito de contrabando? Habrá que remitirse a la sencilla lectura del presente y la respuesta ha de surgir diáfanamente.
Conclusiones
Por todo lo previamente detallado, como consecuencia del ineludible estudio
del objeto examinado en la presente incidencia, he advertido que el único
juez competente a los efectos de continuar con la investigación del restante
sumario ventilado ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro.8, es
el suscripto, por lo que oficiaré al Sr. Juez titular del mencionado
Tribunal a los efectos de que decline su competencia y remita sus actuaciones,
con el propósito de ser agregadas a la causa Nro.8830 en tramite por
ante este Juzgado. Recordando, para el caso, que el titular del Juzgado en lo
Penal Económico Nro.5 ya se ha declarado incompetente para seguir entendiendo
las actuaciones Nros. 11.693 caratuladas:"arlenga, Luis E. A. Y otros s/av.
de contrabando" (relacionadas con el decreto Nro.103/95) habiendo remitido
ese sumario, a este Tribunal.
En el mismo sentido, oficiare a la Excma. Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala II, con el propósito de que se tome conocimiento respecto de la forma en que se ha resuelto, acompañando copia certificada de la presente resolución.
He de concluir oficiando a la Sala B de la Excma. Cámara del Fuero, a los efectos de que se tome conocimiento respecto de la forma en que se ha resuelto. Máxime teniendo en cuenta que, como ya se apuntara, la presente requisitoria no ha sido articulada por mi par jerárquico del fuero Criminal y Correccional Federal, sino que ha sido declamada "e oficio"por la Sala II Criminal y Correccional Federal.
Por todo lo expuesto, de conformidad fiscal y oídas la
totalidad de las partes que se han manifestado en relación al presente
pedido de inhibitoria.
RESUELVO:
I. DECLARAR OFICIALMENTE que la Justicia en lo Penal Económico es la ÚNICA competente para continuar entendiendo e investigando en la totalidad de las causas mencionadas. Y dentro de la misma, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 a cargo del suscripto.
II. SOLICITAR al Sr. Juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 8 de la Capital Federal -Dr. Jorge Urso- que en virtud de lo aquí resuelto, de lo que deberá remitirse copia certificada, DECLINE LA COMPETENCIA del Tribunal a su cargo para seguir entendiendo en la causa N° 798/95, caratulada: "arlenga Luis. E.A. S/ab. De aut., viol. deb. Func. Púbico,, falsedad ideológica y encubrimiento"del registro de la Secretaría N° 16, en favor del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, a cargo del suscripto.
III. HACER SABER lo aquí dispuesto, a los integrantes de la Sala lla. de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, a cuyo fin deberá librarse oficio de estilo y acompañar copia certificada de la presente, a los efectos que estime corresponder.
IV. REMITIR COPIA DE LA PRESENTE a la Sala ""de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, a los efectos de que se tome conocimiento de la forma en que he resuelto
V. NO SUSPENDER la instrucción de la presente causa mientras se sustancie la requisitoria de declinatoria de competencia contenida en el punto lll de la presente, en congruencia con el inequívoco mandato del art.49 y conc. del C.P.P.N.-
Notifíquese, cúmplase
recuperaremos el poder que nos fue arrebatado