Que conformidad con lo dispuesto en los arts. 449 correlativos y ccdtes. del C.P.P.N., vengo a interponer formalmente recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de julio de 2001, por el que V.S. resolvió decretar el procesamiento y prisión preventiva de mi defendido, Dr. Carlos Saúl Menem por considerarlo prima facie penalmente responsable de la comisión de los delitos de asociación ilícita en carácter de jefe -art. 210, segundo párrafo- y por la falsedad ideológica de los decretos PEN nros. 1697/91, 2283/91, 1633/92 y 103/95 -art. 293 de la ley sustantiva (arts. 306 y 312 de la ley ritual penal)-, mandando también mandar a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de tres millones de pesos.
Sustento
dicha impugnación en los siguientes motivos, que serán como dispone y autoriza
la ley procesal, ampliados y desarrollados en la debida oportunidad (art. 454
de la ley citada):
1) No hay
elementos de convicción suficientes para estimar que existen hechos delictuosos
y que Carlos Saúl Menem es responsable como partícipe de éstos. Es decir, no existe violación a tipo penal alguno, y
de existir tal situación mi cliente es total y absolutamente ajeno a ella.
A pesar
de la gran cantidad de pruebas producidas (según V.S. un millar...), no se
encuentra ni remotamente acreditado con el grado de certeza requerido en la
etapa instructoria que Carlos Saúl Menem haya participado dolosamente en la
supuesta inserción de falsedades en los decretos individualizados “ut supra”
los cuales autorizaron legítimamente la venta de material bélico a las
Repúblicas de Panamá, Bolivia y Venezuela. Tampoco que haya integrado en
carácter socio, y mucho menos como jefe una asociación ilícita que llevó a cabo
maniobras ilícitas y relacionadas con tales negociaciones.
2) La
valoración de la prueba y los hechos del proceso ha sido deficiente y
defectuosa, extraña al espíritu plasmado en la ley procesal.
Dentro
del contexto de la sana crítica racional la cual establecería aparentemente
para Usía la plena libertad valorativa para sustentar las resoluciones
judiciales, V.S. ha violado el único límite a la citada libertad. No ha
respetado las reglas que gobiernan la corrección del pensamiento,
fundamentalmente las leyes de la lógica y de la experiencia común, es decir,
las reglas insuperables de la sana crítica racional. V.S. como bien lo dice: ha
formado su íntima convicción, que no
es bastante para fundar un legítimo auto de procesamiento.
Las conclusiones a las que V.S. ha
arribado las cuales según vuestro entender son producto de la lógica y el
sentido común, no son sino “meros juicios apresurados, pensamientos indigentes
y creencias apresuradas, quizá producto de agotadoras e ininterrumpidas
jornadas laborales”, pero que no van más allá de eso, un insuficiente, aunque
esforzado trabajo.
La selección y apreciación de los
medios de prueba ha sido así en el sublite, caprichosa, aislada, fragmentaria y
carente de rigor crítico. V.S. no ha escatimado esfuerzos en perjudicar la
situación procesal de mi pupilo al convertir en ilícitos hechos que no lo son.
Se han acomodado las conductas probadas, para ajustarlas al tipo penal
aplicado... La designación y remoción de funcionarios, la firma de decretos
refrendados nada más y nada menos que por tres Ministros y una Comisión
Tripartita, son hechos perfectamente lícitos. Ser miembro de una familia, tener
determinados amigos y/o coterráneos con normal trato amical no tiene nada de
ilegal o genera seguridad de sociedades mafiosas...
Si se examina desapasionadamente la
prueba testimonial que el Tribunal estima cargosa para mi defendido, aparece
con nitidez que su valoración ha sido realizada desde un punto de vista que ab
initio buscaba extraer de dichas declaraciones basamento que sustentara el
parcial criterio del Juez que en el subjudice selecciona, dicho esto con todo
respeto, lo que considera perjudicial y contrario a las protestas de inocencia
formuladas por el prevenido y que V.S. desconoce totalmente. Esto queda
evidenciado cuando luego de manifestar que examinará el descargo realizado en
la oportunidad de la segunda indagatoria, el Tribunal silencia totalmente el
examen que ha sido realizado en dicha oportunidad por el doctor Carlos Menem y
que es demostrativo de la falacia, mentira e interesada postura asumida por
algunos testigos (Caselli, Calderón) como así también no transcribir ni señalar
las claras contradicciones entre otros testimonios (Schaer, Medina). Omite
asimismo el correcto examen valorativo del llamamiento en codelincuencia hecho
por Sarlenga, declaración incuestionablemente parcial y de la que no se puede
extraer con justeza lógica la realidad de que el doctor Menem encabezaba la
supuesta asociación ilícita. Es más, V.S. parte de la superada postura técnica
de que el dolo se presume y que el Juez no debe acreditarlo.
Obviamente ante el Tribunal de Alzada
se examinarán estas declaraciones, mal valoradas y con conclusiones erróneas en
su análisis, superponiéndolas con otras testimoniales vinculados a ellas
(Lourdes Di Natale, Balza y Emir Yoma).
Inclusive, se atribuye quizás por error
involuntario del Juez, la creación de la Secretaría a cargo de Karim Yoma a mi
defendido, lo que es absolutamente inexacto por cuanto el origen de la misma
data del gobierno del Dr. Raúl Alfonsín. No poca importancia tiene esto en el
desarrollo de la resolución atacada, conforme se advierte de su simple lectura.
Es decir, que a partir del recurso
planteado en este acto se tratará de señalar al Tribunal ad quem la equivocada
apreciación realizada por el Tribunal de la prueba, malinterpretando
testimoniales y teniendo como certeros, indicios meramente contingentes. En síntesis,
se han transgredido en este aspecto las reglas que impone el debido proceso
penal.
3) Los
hechos constitutivos del objeto de este proceso no pueden configurar de forma
alguna los tipos previstos y reprimidos por los arts. 210 y 293 del Código
sustantivo.
En lo que atañe al delito de falsedad
ideológica el texto legal circunscribe el objeto de la falsedad a un hecho o
circunstancia que el documento deba probar. Un decreto, acto puramente
dispositivo que expresa la voluntad política y que se refiere a hechos futuros,
no está destinado a probar hecho o circunstancia alguna. Por lo tanto las
conductas reprochadas resultan atípicas. El itinerario administrativo es
correcto, aunque pueda existir algún vicio en parte de su trayecto, no
imputable al Dr. Menem o a su gabinete.
Por otra parte en este sentido V.S. no
ha podido “aniquilar la maraña y confusión interpretativa instaurada” al no
explicar claramente los motivos por los cuales ha encuadrado la conducta del
doctor Menem en dichas normas penales.
Ninguna referencia seria puede leerse
en el auto en crisis respecto de la probada supuesta responsabilidad dolosa que
exige la figura.
En lo que respecta al delito de
asociación ilícita resulta inaceptable e inédito considerar a un presidente de
la Nación, a varios de sus ministros e integrantes de las Fuerzas Armadas, como
miembros de una mafia pensada, armada, estructurada y destinada a cometer
delitos (en el caso concreto, negociar armamento irregularmente).
Ahora bien, de ese análisis global
postulado en el párrafo precedente, reitero que no surge ni siquiera
mínimamente que mi asistido hubiera cometido alguna acción u omisión afín a la
figura del jefe de una asociación ilícita.
Señor Juez, en el marco de la presente
causa, no se han colectado probanzas que permitan sostener ni siquiera con el leve grado de certeza requerido por el artículo
306 del ceremonial, que sea sujeto penalmente responsable por los hechos
presuntamente criminosos pesquisados en autos, por lo que correspondería
-cuanto menos- se adopte el temperamento previsto en el artículo 309 del citado
cuerpo legal.
Por ello encontrándose en juego la
interpretación y alcance de los artículos precitados formulo protesta de
recurrir en casación (art. 456, en sus dos incisos, C.P.P.N.) si fuere del
caso.
4)
Los decretos cuestionados, repito, se insertaban en
el marco de su competencia exclusiva en lo que hacía a las decisiones políticas
referentes, entre otros aspectos, al manejo de las relaciones exteriores de la
Nación. (art. 86 inciso 14 –en rel. 108 y art. 99 inc. 11 –en rel. Art. 126 CN)
Por ende se trata de actos de gobierno que no son judiciables.
En este aspecto se ha
pasado por alto también, la particular modalidad de este tipo de resoluciones,
que nacen desde un acto administrativo inicial, cual es la propuesta originada
en D.G.F.M. y que por dos veces luego será examinada por una comisión especial
interministerial, llegando recién a la firma del titular del PEN, como
requerimiento de una autorización viabilizada luego del prolijo examen hecho
dentro de las áreas de los tres ministros que avalan la propuesta.
“Toda discusión sobre el mayor o menor
acierto de la política, y sobre la
oportunidad y conveniencia de llevarla a cabo, es por completo ajena al debate ante los Tribunales de
justicia” (Voto del Dr. Antonio
Boggiano). C.S.J.N. (Voto: Fayt, Belluscio, Boggiano, Bossert, Vázquez.
Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, López. Disidencia: Petracchi.) Guida,
Liliana c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ empleo público. Sentencia del 2 de junio
de 2000.
Las razones de oportunidad, mérito o
conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar
decisiones que les son propias no están sujetas al control judicial. C.S.J.N.,
(Mayoría: Nazareno, Moliné O'Connor, López, Vázquez. Votos: Fayt, Belluscio,
Petracchi, Boggiano, Bossert. Disidencia: Abstención:) PRODELCO c/ PEN s/
amparo. Sentencia del 7 de mayo de 1998.
En todo caso los controles judiciales
“…deben limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas
observen con las disposiciones de la Ley Fundamental”. C.S.J.N., (Votos: Vázquez. Mayoría: Nazareno, Moliné
O'Connor, Boggiano, López. Disidencia: Fayt, Belluscio. Abstención: Petracchi,
Bossert.) Universidad Nacional de Córdoba (doctor Eduardo Humberto Staricco-
rector) c/ Estado Nacional - declaración de inconstitucionalidad- sumario.
Sentencia del 27 de mayo de 1999.
5)
La resolución impugnada resulta arbitraria por
cuanto se ha violado la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso. (art. 18 C.N.). (irregular indagatoria, inmotivada restricción de la tarea de defensa,
ante el adelantamiento de la fecha fijada)
Al respecto cabe señalar la
evidente e insanable nulidad de la declaración indagatoria celebrada en fecha 7
de junio de 2001, donde el Magistrado ha omitido la descripción de los hechos
que daría lugar a la actividad criminal que luego le reprocha (art. 18 de la
C.N. y 298, 167 inciso 3° y 168 segundo párrafo del C.P.P..
Es
doctrina de nuestra Corte Suprema la exigencia de que las sentencias sean fundadas
y constituyan una derivación razonada
del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, por
ello a través de la doctrina de la arbitrariedad nuestro más alto Tribunal ha
descalificado como acto judicial válido los pronunciamientos que no reúnan esas
exigencias ( Fallos 311: 2314, cons. 7° y sus citas). Para la admisibilidad
de la vía extraordinaria debe tratarse de casos graves de defectos de fundamentación o razonamiento y que priven a
la sentencia de su misma naturaleza de acto jurisdiccional, tal como ocurre en
la especie.
En efecto, se ha dicho que “La garantía consagrada por el art. 18 de
la Constitución Nacional requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a
nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que
pudieren eventualmente asistirle, sino a través de un juicio llevado en legal
forma y que concluya con el dictado de
una sentencia fundada” (C.S.J.N., Juan José PEREZ c/ Estado Nacional s/
recurso extraordinario, 19 de agosto de 1986) y que “… por medio
de la doctrina de la arbitrariedad
se tiende a hacer efectiva la garantía
de la defensa en juicio, exigiendo que las sentencias constituyan derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de
la causa” (C.S.J.N., Erwin
Beskow c/ Instituto de Previsión Social Pcia. del Chaco y/o Prov. del Chaco, 19
de junio de 1986), motivo por el cual se deja formulada la reserva del caso
federal (art. 14 ley 48), sin perjuicio del recurso a tribunales receptados en
Tratados que son ley de la Nación.
Sobre el particular, cabe destacar que
el auto de procesamiento con prisión preventiva es una resolución asimilable a
una sentencia definitiva. (CS Fallos 301-2246).
En síntesis: en autos se aplica
indebidamente, un reproche penal, a una conducta no típica y ni siquiera mínima
y legalmente probada.
Por
lo expuesto hasta aquí a V.S. solicito:
a)
Tenga por interpuesto
este recurso de apelación en debido tiempo y forma.
b)
Conceda el mismo y eleve los autos al Superior.
c)
Tenga presente la cuestión federal planteada (ley 48 art. 14) y la protesta de
recurrir en casación.
Tenga
V.S. presente lo expuesto y provea de conformidad,
SERÁ
JUSTICIA.