07-09-01
SEPRIN:
RECHAZO DE URSO AL PEDIDO DE INHIBICIÓN DE LA INVESTIGACION SOBRE DE LOS BIENES DE MENEM
AUTOS
Y VISTOS:
Para resolver el presente
Incidente de Excepción de Falta de Acción formado en el marco del expediente N°
8.029/2.000, caratulado: “Sarlenta Luis Eustaquio Agustín y otros sobre
enriquecimiento ilícito (art. 268 inc. 2)”, del registro de la Secretaría
Nro. 16 del Tribunal del Dr. Juan Martín Hermida;
Y CONSIDERANDO:
Que se inició la incidencia
con motivo de la presentación realizada por los Dres. Oscar Roger y Mariano
Cavagna Martínez en su calidad de letrados defensores de Carlos Saúl Menem.-
Manifestaron los nombrados que
venían a oponer formal excepción de falta de acción, por cuanto la misma se
encontraba extinguida, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 339
inciso 2° “in fine” y concordantes del C.P.P.N:, y manifestaron con
ello que la misma se circunscribía a los hechos que habían sido motivo de las
requisitorias fiscales de fs. 1.306/12 y 1.722/4.-
Señalaron en dicha oportunidad
que de tales requisitorias surgía que el señor Fiscal Carlos E. Stornelli, con
fecha 7 de mayo de 1996 y 3 de mayo de 2001, motivado por la denuncia formulada
por el Dr. Ricardo Monner Sans a fs. 1.308 –donde ratificaba y ampliaba su
presentación de fecha 16 de marzo de 1995-, había instado la acción en contra
de su asistido y sus familiares directos, en orden a hechos que encuadrarían
–al entendimiento del representante de la vindicta pública- en la figura del
delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público, previsto y reprimido
en el artículo 268 (2) del Código Penal.-
Indicaron los letrados que en consecuencia, con fecha 7 de junio de 2001 el suscripto había ordenado numerosas diligencias probatorias tendientes a clarificar el nuevo objeto procesal traído a su conocimiento, las cuales se encontraban plasmadas en el proveído de fs. 1.868/70.-
Luego los Dres. Roger y Cavagna Martínez apuntaron que sin perjuicio de la vaguedad de la requisitoria inicial obrante a fs. 1.306/12, la cual en algún modo se encontraría subsanada en la posterior pieza de igual tenor citada, entendería esa defensa que resultaba oponible la excepción de falta de acción propuesta en el acápite anterior, por las razones de hecho y de derecho que pasarían a exponer.-
A ello dijeron que de acuerdo al texto del libelo en cuestión y de las diligencias probatorias ordenadas por el suscripto se desprendía que se pretendía indagar respecto al patrimonio de su asistido y sus familiares directos. Y es allí donde formularían los reparos del caso.-
Explicaron
que con motivo de una anterior denuncia se había instruido la causa número
41.289 que se había tramitado por ante el Juzgado Criminal y Correccional
Federal N° 1 de la ciudad de La Rioja, a la que se había acumulado otra que se
tramitara por ante el Juzgado Federal N° 7 de esta Capital Federal, iniciada
por Ricardo Monner Sans, la cual había contado con requerimiento de instrucción
en los términos del artículo 180 del C.P.P.N. por parte de los señores
Fiscales Eduardo Freiler y Pablo Recchini.-
Refirieron que dicho proceso había culminado el 16 de septiembre de 1998 con un sobreseimiento dictado a favor del ciudadano Carlos Saúl Menem en orden a los delitos de enriquecimiento ilícito, exacciones ilegales, malversación de caudales públicos y cohecho.-
Consignaron
luego que, paralelamente, con fecha 10 de septiembre de 1998 se dio inicio a la
causa número 19.200 del registro de la Secretaría N° 3 del Juzgado Criminal y
correccional Federal N° 2 de Capital Federal, la cual concluyó el 23 de
septiembre de 19987 con una desestimación dictada por el titular de dicho
Tribunal, Jorge Luis Ballestero a solicitud del Ministerio Fiscal representado
en esa oportunidad por el doctor Eduardo Taiano, sustentado tal temperamento en
el sobreseimiento dictado por el juez de La Rioja.-
Señalaron a continuación que
a la vista de lo manifestado iba de suyo que el período de investigación que
será objeto de examen en la causa principal ya fue incluido en la pesquisa de
mención y que por lo tanto, ello significaba lisa y llanamente que los sucesos
que constituían el aspecto material del objeto procesal fijado por las
cuestionadas (sic) requisitorias fiscales, ya habían sido pesquisados,
conocidos y juzgados por los señores jueces Ballestero y Morales, desembocando
así tales investigaciones en Sobreseimientos.-
Agregaron que “con lo dicho,
tal la manda del artículo 335 del ordenamiento ritual”, dichos procesos habían
quedado cerrados definitiva e irrevocablemente respecto de la persona de su
asistido y ello significaba sin más que había operado la “cosa juzgada” al
respecto.-
Se dijo así que en función de
lo expuesto y como bien señalaba Claría Olmedo “... el sobreseimiento tiene
eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso... Por ello, debe
referirse concretamente al hecho contenido en la imputación”.-
Explicaron que valía decir que los efectos que tenían tales resoluciones respecto de los hechos que se pretendía volver a ventilar en estos actuados, eran equiparables a “...una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, en cuanto se relaciona con la persona a cuyo favor se dicta... (Conf. Donna-Maiza, “Código Procesal Penal y disposiciones complementarias, comentado, anotado y concordado”, página 382, ed. Astrea, 1994). Y que en concordancia con lo dicho, frondosa era la jurisprudencia que se había pronunciado en tal sentido, entre la que se podía citar la que había establecido que “... El sobreseimiento definitivo es equiparable a la absolución: una vez dictado, no hay responsabilidad derivada del hecho que pudo configura el delito de derecho criminal”. (T.S.J. Córdoba, Sala en lo Penal y Correccional, c. Bravo Pedro N., rta. 8.2.56, B.J.C., Rep. 1, 195758, pág. 14). Agregaron seguidamente que tal párrafo, “cuya claridad y solidez no admite contradicción con la autorizada opinión de Maier, de que la posibilidad de una persecución penal es que cualquiera sea la deficiencia de esa persecución penal “ (textual), agotaba todo el contenido imputativo posible del suceso en relación a esa persona a la cual se le atribuía el hecho, pues ese asunto como tema de debate y decisión, sólo toleraba una y sólo una persecución penal; es decir todo lo que había podido perseguirse y agotarse durante el procedimiento y la decisión judicial, sin importar si ello había sucedido así en el procedimiento concreto, y quedaba comprendido en el efecto de clausura que poseía la regla del “non bis in idem” y por tanto no podía formar parte del objeto de otra persecución y de otro fallo.-
Prosiguieron exponiendo que sentado lo dicho resultaba menester señalar que pretender rever el aspecto fáctico establecido por las requisitorias fiscales en cuestión, implicaba lisa y llanamente someter nuevamente a proceso a la misma persona por los mismos hechos, lo que en buen romance no era más que violentar de manera flagrante un principio de raigambre constitucional como lo era el “non bis in idem” que establecía que una persona no podía ser juzgada dos veces por el mismo evento. Y que lo sustentado no era un capricho suyo sino que era una manda constitucional que se encontraba establecida expresamente en el artículo 18 de nuestra Carta Magna.-
Añadieron –en párrafos
similares a los del Sr. Juez Jorge L. Ballestero (conf. Fs. 10/3)- que tal
construcción jurídica tenía la génesis propia de un derecho penal liberal,
de un estado de Derecho, siendo captado de la Enmienda V de la Constitución de
los Estados Unidos siguiendo semejantes cláusulas de las Constituciones de sus
estados confederados, como la de California, al decir que “Nadie puede ser
puesto dos veces en peligro por una misma infracción”.-
Así, adunaron, la Corte
Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, en el caso “Quirin” citado
en su dictamen por el Procudaror
General de la Nación en “Fallos” C.S.J.N., tomo 298, pág. 736, había
manifestado que “La idea fundamental... es que no se debe permitir que el
Estado, con todos sus recursos y poder, haga repetidos intentos para condenar a
un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y
sufrimientos y obligándolos a vivir en un continuo estado de ansiedad e
inseguridad”.-
Fue argumentado entonces por la defensa de Menem que “pareciera ser que el afán investigativo del señor Fiscal lo enceguece jurídicamente a punto tal de no constatar ni siquiera mínimamente la circunstancia antes apuntada, la cual no se trata de uno de los tantos expedientes que han transitado sin pena ni gloria por los estrados de la Justicia Federal, sino que ha tenido gran repercusión pública en los medios masivos de comunicación. Claro está que las fanfarrias con las que se anunciara el comienzo de la sustanciación de los mentados procesos no poseen el nivel auditivo que la conclusión de los mismos”.-
De esta forma se sostuvo que esa era una prueba más de las arbitrariedades con las que se manejaba el representante de la vindicta pública, las cuales habían sido puestas de manifiesto cuando pretendía instaurar un circo mediático alrededor de la presente causa.-
Tras
ello se sostuvo que si bien de lo manifestado hasta allí pareciera ser que la
excepción opuesta alcanzaría a la persona del doctor Carlos Saúl Menem, de la
resolución invocada supra surgía con mediana claridad que la misma alcanzaba a
los terceros involucrados del mismo, aclarándose que atento a la resolución
que desincrimina a su defendido,”...mal puede subsistir entonces la imputación
en cabeza de terceros que de ningún modo pueden asumir la conducta del
principal como interpuestos a tal fin, atento la inexistencia de la conducta
prohibida en el actor principal al tratarse de un delito de propia mano...”
por lo que el invocado principio non bis in idem también los alcanzaba,
impidiendo la prosecución de la presente causa a su respecto.-
Agregaron que no podían dejar
de expresar su sorpresa de que se incluyera en dicha afanosa tarea investigativa
la conducta ilícita supuestamente desplegada por un presunto prestanombre ya
fallecido, concretamente Carlos Saúl Menem (h), desconociéndose en ese caso lo
normado por los artículos 59 inciso 1º de la ley sustantiva y el 336 inciso 1º
del digesto procesal.-
De tal forma, finalizaron su escrito los letrados del Dr. Carlos Saúl Menem refiriendo que solicitaban se tuviera por opuesta en legal forma la excepción, se imprimiera a la misma el trámite previsto por el art. 340 de la ley ritual y se hiciera lugar oportunamente a la misma, desestimando la denuncia que era motivo de la excepción deducida, declarando la total y absoluta nulidad de los actos que se habían realizado a consecuencia de ella, no pudiendo ser utilizados en autos a ningún efecto atento su espúreo origen procesal.-
Así
las cosas, habiéndose formado el presente incidente con la presentación
transcripta que obra a fs. 1/5 del legajo, previo a todo trámite fue solicitada
al Sr. Titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº2
la remisión “ad effectum videndi et probandi” de la causa Nº19.200 del
registro de la Secretaría Nº3 de ese Tribunal.-
Con fecha 28 de junio los Dres.
Roger y Cavagna Martínez acompañaron al tribunal una copia certificada de la
resolución por la cual el Dr. Jorge Luis Ballestero, Juez Federal, resolvió en
la causa nro. 19.200 desestimar la denuncia contra Carlos Saúl Menem en orden
al delito de enriquecimiento ilícito “en razón de haber sido perseguido y
exonerado de tal imputación por resolución firme”.-
Ahora bien, el Dr. Carlos E.
Stornelli se presentó a fs. 19 a efectos de contestar la vista conferida y señaló
que a los fines de precisar los extremos en que se sustentaba la excepción
planteada resultaba ineludible contar en autos con los antecedentes invocados en
el escrito de fs. 1/5. Por ello, señaló, y a fin de poder dar acabado
tratamiento a lo planteado, era necesario tomar vista de esas actuaciones por lo
que sería conducente a tales fines efectuar el pertinente requerimiento.-
En ese sentido, y toda vez que surgía de la copia de la resolución obrante a fs. 10/13 que se habría incorporado al expediente nro. 19.200 ya citado, copia de lo actuado por el Juez Federal de La Rioja, solicitaba al suscripto se requiera la remisión de ese expediente junto con la documentación oportunamente incorporada, y en especial las copias agregadas del sumario de la Provincia de La Rioja.-
Remitidas
que fueron a estos estrados las actuaciones señaladas, fue corrida nuevamente
la vista prevista por el art. 340 del C.P.P. al Sr. Agente Fiscal.-
En dicha oportunidad expuso el Dr. Stornelli –a fs. 44/55- que se corría vista esa
representación en virtud de la
excepción de falta de acción interpuesta por la defensa de Carlos Saúl Menem
en tanto consideraba que los hechos objeto de investigación en estos actuados,
ya habían sido motivo de pesquisa y juzgamiento en las causas nro. 41.289 del
Juzgado Federal nro. 1 de La Rioja y en la causa nro. 19.200 del Juzgado Federal
nro.2 de esta ciudad, circunstancia que, al decir de la parte incidentista,
empecía a la continuidad de la presente investigación
por el delito de enriquecimiento ilícito (art. 339, inciso 2º del Código
Procesal Penal de la Nación).-
En tal orientación, señaló el fiscal, se sostenía en el escrito de fs. 1/5 que pretender rever una situación fáctica sobre la que ya se había expedido de manera definitiva la justicia, impronta someter nuevamente a proceso a una persona por los mismos hechos en violación del principio constitucional que establece que una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo evento.-
Como
corolario del planteo formulado, subrayó el Dr. Stornelli que postulaban los
incidentistas que una vez resuelta de manera favorable la cuestión introducida,
quien aquí decide dispusiera la nulidad de todos los actos llevados a cabo como
consecuencia de la denuncia que se atacaba.-
Luego relató los hechos investigados en las causas nro. 41.289 del Juzgado de Instrucción en lo criminal y Correccional nro. 1 de La Rioja y nro. 19.200 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2 de esta ciudad.-
Así, dijo que la causa nro. 41.289 señalada había tenido su inicio por ante el Juzgado Federal nro. 7 de esta ciudad –causa nro. 784/97- en virtud de la denuncia formulada por Raúl Eduardo Soñes a fs. 5/6 en orden a presuntas irregularidades vinculadas con la adquisición y remodelación de la casa atribuida a Carlos Saúl Menem en la localidad de Anillaco y con la construcción de la pista de aterrizaje – aeropuerto- en la misma localidad.-
Se centraba así la denuncia reseñada, explicó, en el cuestionamiento a la promoción por parte del entonces Presidente de la Nación de sendas construcciones durantes su período al frente del Gobierno de la Nación, postulando se investigue el origen de los fondos utilizados para esas construcciones, en especial en lo relativo a las empresas intervinientes y a las personas que habrían pagado a esas empresas por las obras encomendadas.-
Detalló
el Dr. Stornelli que al momento de calificarse allí los hechos solicitaba el
denunciante se determinara la posibilidad de que Carlos Saúl Menem hubiera
incurrido en los siguientes ilícitos: enriquecimiento ilícito, exacciones
ilegales, cohecho y malversación de caudales públicos.-
Que esa denuncia se vio complementada con la presentación realizada por el abogado Oleg Mikhno, a fs. 51m quien postulaba la investigación de distintas irregularidades relativas a bienes vinculados con el Presidente Menem en la localidad de Anillaco.-
Más precisamente, respecto de la casa antes señalada, de la pista de aterrizaje y de la construcción de un refugio presidencial en los cerros aledaños.-
Prosiguió el Sr. Procurador Fiscal, precisaba el denunciante que la casa construida en Anillaco habría sido donada por una empresa particular con emprendimientos de obras públicas en ejecución en la Provincia de La Rioja, y que dicho inmueble habría sido construido sobre terrenos fiscales, postulando se investiguen los posibles delitos de abuso de autoridad y cohecho –arts. 248 y 259 del Código Penal-.
Señaló
luego que se glosaba a fs. 67/9 el requerimiento de instrucción de los fiscales
Eduardo Freiler y Pablo Recchini, quienes impulsaban la acción penal en orden a
los hechos anoticiados por los denunciantes Soñes y Mikhno, siendo que de la
lectura de esa presentación se desprendía que: 1) El marco fáctico fijado por
los promotores de la acción penal pública era aquél que constituía el objeto
de las presentaciones antes señaladas, esto era las irregularidades vinculadas
con la construcción de la residencia, pista de aterrizaje y refugio de la
localidad de Anillaco; 2) no se describía en el acápite correspondiente a la
relación de los hechos ninguna circunstancia atinente a un posible
enriquecimiento patrimonial del entonces Presidente de la Nación Carlos Saúl
Menem; 3) no se desprendía de manera implícita del requerimiento instructorio
que aquél hubiera constituido el objeto de investigación desde que no se
peticionaba ninguna diligencia que se encaminara a determinar un hecho de esa
naturaleza ni se describía en las condiciones personales de los imputados el
nombre de Carlos Saúl Menem, circunstancia ineludible si se trataba de una
investigación que tuviera al nombrado como imputado del delito del art. 268-2
del Código Penal.-
Refirió que cabía señalar que a posteriori de aquel requerimiento fiscal se agregaban las denuncias de los abogados Ricardo Monner Sans (fs. 98/9) y Florencio Varela (fs. 116), el primero de ellos solicitando la investigación en orden a la concurrencia del delito de administración fraudulenta en la posible aplicación, a fines distintos, de bienes administrados con destino prefijado en beneficio de un tercero con respecto a la construcción de la residencia y pista de Anillaco: como también por la eventual concurrencia de los delitos de malversación de caudales públicos y violación de los deberes de funcionario público para el caso de que algún funcionario público hubiera dado a los caudales administrados un aplicación diferente de aquella a la que estaban destinados.-
La segunda de las denuncias, se refirió, abordaba el posible delito de cohecho vinculado con la percepción de dádivas por parte por parte del Presidente de la Nación para conseguir la construcción de la casa situada en la localidad de Anillaco.-
De allí concluyó el Dr. Carlos Stornelli que, como se apreciaba en las presentaciones reseñadas, nada se decía respecto de un posible incremento patrimonial del entonces Presidente de la Nación como sospecha cierta de un enriquecimiento injustificado producido durante el desempeño de su función.-
Tras ello tituló el Fiscal: “Las diligencias adoptadas en la causas de mención”, y reseñó que numerosas diligencias se habían adoptado en el legajo tramitado hasta aquel momento por ante el Juzgado Federal del Dr. Bagnasco y que buena parte de ellas había estado dirigida a determinar la participación de la Fuerza Aérea en la construcción de la pista se Anillaco y a investigar a los donantes para la construcción de tales obras.-
Agregó
que en igual sentido se había requerido información relativa a la titularidad
de los terrenos e inmuebles situados en el refugio de Anillaco, determinándose
que ese lugar era visitado por el Dr. Menem quien habitualmente era invitado por
sus propietarios.-
En lo específico a la casa de
Anillaco, se señaló, se había requerido del Registro de la Propiedad Inmueble
de la Provincia de La Rioja el informe de la titularidad de los terrenos donde
tenía asiento esa residencia informándose que figuraba como titular Zulema María
Eva Menem.-
Por lo demás, afirmó el representante del Ministerio Público Fiscal, y conforme constancias de fs. 869 y 907, fueron acompañadas a la instrucción las declaraciones juradas del entonces Presidente de la Nación Dr. Carlos Saúl Menem, por parte de la Ofician de Ética Pública y por la Escribanía General de la Nación, procediéndose a fs. 909 a la apertura de esas declaraciones juradas.-
Refirió
en otro apartado el Fiscal a las decisiones adoptadas en las causas señaladas.-
Así dijo que luego de la
instrucción desarrollada por el Juzgado Federal nro. 7 de esta ciudad, a fs.
1.289/1.299 se disponía la incompetencia para entender en los actuados tanto en
razón de la materia como en razón del territorio, destacando el magistrado a
cargo de la pesquisa en lo atinente a la residencia de Anillaco que se
encontraba acreditado en autos que el inmueble había sido construido en
terrenos de propiedad de la Srta. Zulema María Eva Menem, datando la obra de
aproximadamente diez años, no habiendo constancias en la causa demostrativas de
erogación alguna procedente del erario público en razón de la misma.-
Agregó que avalando las
pruebas realizadas en el sumario y las conclusiones arribadas en el
pronunciamiento de incompetencia dictado por el Juez Federal de Buenos Aires, el
titular del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional nro.1 de La
Rioja – pese al archivo solicitado por los fiscales- decretaba el
sobreseimiento de Carlos Saúl Menem “con relación a los hechos investigados
en la presente causa y en orden a las figuras calificadas como enriquecimiento
ilícito, exacciones ilegales, malversación de caudales públicos y cohecho.-
Añadió el Dr. Stornelli en su
dictamen que se sustentó dicho pronunciamiento en lo que atañe al posible
enriquecimiento ilícito el Sr. Juez, en la circunstancia de que a partir de las
denuncias que originaron el proceso, las indagaciones y diligencias probatorias
estuvieron dirigidas a la determinación de un eventual enriquecimiento ilícito
–junto a otras figuras delictivas-, y que en función de haberse presentado a
la instrucción sendas declaraciones juradas del Presidente de la Nación –que
a decir del Juez Morales en el caso concreto vendrían a sustituir en el ámbito
del enriquecimiento ilícito el emplazamiento a la justificación de la
legitimidad de un eventual incremento patrimonial excesivo-, correspondía
expedirse en lo relativo a que ambas declaraciones juradas no se encontraban
perjudicadas o cuestionadas a la luz de todos los antecedentes agregados, por lo
que tampoco se darían en el supuesto las exigencias típicas del delito de
enriquecimiento ilícito.
A su vez, la causa nro. 19.200 del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad tuvo como inicio la denuncia de los diputados Carlos Álvarez, Alfredo Bravo y Nilda garré del día 10 de setiembre de 1.998 en orden a la posible existencia de un enriquecimiento ilícito por parte del Dr. Carlos Saúl Menem, presentación que tenía como sustento una publicación de la revista XXI, edición del día 9 de setiembre de ese año, donde se efectuaban distintas evaluaciones del patrimonio del Dr. Menem y su posible enriquecimiento a la luz de la información contenida en sus declaraciones juradas.
Siguió relatando el Sr. Fiscal
que luego de glosado (a fs. 29) un informe del Juz de Instrucción en lo
Criminal y Correccional nro. 1 de La Rioja, Dr. Miguel Ángel Morales, haciendo
saber que con fecha 16 de setiembre de 1.998 se dispuso sobreseer a Carlos Saúl
Menem con relación a las figuras penales de enriquecimiento ilícito,
exacciones ilegales, malversación de caudales públicos y cohecho, el fiscal a
cargo de la Fiscalía Federal nro. 3, Dr. Eduardo Taiano postulaba la
desestimación de la denuncia la considerar que el enriquecimento ilícito había
sido investigado por el Juez Morales por cuanto las declaraciones juradas
presentadas por el Dr. Carlos Saúl Menem habían resultado materia de análisis
e investigación por parte ese magistrado, quien mediante la resolución de la
fecha 16 de setiembre de 1.998 había entendido que no se desprendía de la
misma comisión de delito alguno por parte del justiciable.
Apoyado en el dictamen
mencionado, el titular del Juzgado Federal nro. 2 resolvía en la fecha 23 de
diciembre de 1.998 desestimar la denuncia formulada en orden al delito de
enriquecimiento ilícito atribuido al Dr. Carlos Saúl Menem, invocando como
fundamento para ello la circunstancia de haber sido perseguido y exonerado de
tal imputación por la resolución del magistrado titular del Juzgado de
Instrucción nro. 1 de La Rioja, Dr. Morales (cfr. Copia obrante a fs. 10/13 de
esta incidencia).
Tras ello el Fiscal actuante en
estos obrados explicó respecto de los hechos investigados en la causa nro.
798/95 y 8.029/00 de este Juzgado federal nro. 8 y la proyección del
temperamento adoptado en las causas indicadas en los puntos precedentes.
En este sentido señaló el
representante de la vindicta pública que el planteo formulado por la defensa
del Dr. Menem conllevaba a esa representación a efectuar una necesaria aclaración
respecto del marco fáctico de investigación de estos actuados.
Afirmó que en efecto era
relevante destacar que el objeto procesal de las presentes actuaciones
no se agotaba en las maniobras relativas a las exportaciones del material
bélico con destino ilegal a Croacia y Ecuador, sino que se extendía al posible
enriquecimiento ilícito de los funcionarios involucrados en tales maniobras,
circunstancia que se había traducido en la formación de actuaciones por
separado –causa nro. 8.029/00 que corre por cuerda- adoptándose las
diligencias pertinentes tendientes a determinar un injustificado aumento del
patrimonio de esos funcionarios.
Señaló que el marco fijado se
complementaba con la investigación de aquellas conductas realizadas por
funcionarios o personas vinculadas a ellos, que en el espectro de las maniobras
desarrolladas habrían percibido comisiones ilegales para hacer efectiva la
viabilidad de las exportaciones o habrían resultado beneficiarios de las
utilidades producidas por los ilícitos investigados.
Manifestó el Sr. Fiscal que
ello llevaba necesariamente a verificar el alcance del planteo formulado a la
luz de los distintos aspectos o variantes de la parte económica de la
investigación desdoblada de acuerdo a lo señalado en dos segmentos,
relacionados por la comunidad de pruebas que tanto una como otra pesquisa
conllevaba, pero independiente en orden a los presupuestos fácticos y jurídicos
que ambas cuestiones requerían para su configuración y acreditación.
Acto seguido recordó que antes
de incluirse como objeto del proceso la investigación por enriquecimiento ilícito
de los funcionarios sospechados en la causa, la instrucción se vio encaminada
casi desde sus inicios a verificar la posible existencia de pagos de sumas
ilegales a funcionarios o particulares por parte de los intermediarios
involucrados en las maniobras.
Refirió que sí se había
pedido vislumbrar a partir de lo actuado en autos, la seria sospecha sobre la
existencia de cobros de comisiones ilegales con motivo de las operaciones de
venta de armas investigadas en el presente legajo, en especial desde la aparición
de la ya famosa transferencia de la suma de cuatrocientos mil pesos a la cuenta
de DAFEREL en el MTB BANK de Nueva
York por parte de la Dirección General de Fabricaciones Militares sin indicación
del definitivo destinatario.
En dicha orientación, agregó,
y sin perjuicio de los estudios oportunamente ordenados a los distintos expertos
del Banco Central de la República Argentina y de la Administración federal de
Ingresos Públicos, como también de los exhortos liberados a las autoridades
judiciales de la República Oriental del Uruguay y de los Estados Unidos de
Norteamérica, se han congregado en autos elementos probatorios que vinculan a
distintos imputados con el cobro de sumas dinerarias derivados de la actuación
en los hechos motivos de autos.
Y que a ello se adunó la
severa sospecha de la obtención de importantes dividendos derivados de las
maniobras de venta de material bélico a países en conflicto.
Esa, por otra parte, fue la
orientación seguida por la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional
Federal en tanto puso especial énfasis en los distintos pronunciamentos en
orden a la profundización y esclarecimiento de la llamada “ruta del dinero”
o aspecto económico de la maniobra investigada, postulando la investigación
patrimonial de las personas imputadas en los distintos ilícitos objeto de la
causa.
En este sentido recordó el Dr.
Stornelli que había precisado el tribunal que si bien la complejidad de los
hechos denunciados adunado a la falta de colaboración internacional, habían
sido un obstáculo para lograr un avance significativo en el aspecto aquí
tratado, destacó la necesidad de instrumentar las medidas necesarias a fin de
velar eficazmente para lograr un progreso de la pesquisa al respecto.
Adentrándose en el planteo
formulado por la parte incidentista, señaló el Sr. Fiscal que resultaba por
demás evidente la imposibilidad de hacer valer la excepción intentada respecto
de esa faceta de la investigación.
Agregó que no debía
soslayarse que lo que pretendía vedar era la investigación respecto de Carlos
Saúl Menem en orden al presunto enriquecimiento ilícito propiciado por esa
parte en estos actuados, así como un eventual juzgamiento en caso de no
justificación de un incremento patrimonial, en virtud de una inexistente
investigación desarrollada en el expediente del Juzgado de Instrucción de La
Rioja supuestamente por el mismo delito.-
Y manifestó que ello impedía extender aquel pretendido e inexistente juzgamiento al aspecto económico de las ventas de material bélico desde el momento en que ese aspecto de la pesquisa tenía que ver con la posible percepción del producto ilícito del delito –la venta ilegal de armas.-
Por ello, y en lo pertinente a
ese marco fáctico de investigaciones de la causa nro. 798/95, afirmó el Sr.
Agente Fiscal que la excepción intentada no encontraba proyección alguna,
permitiendo aún cuando hipotéticamente el resultado fuera favorable a la
pretensión de la parte incidentista respecto del enriquecimiento ilícito
objeto de la encuesta del legajo nro. 8.029, continuar con la actividad
pesquisitiva a los fines de dilucidar ese aspecto de la maniobra.-
Tras ello se refirió al
enriquecimiento ilícito de los funcionarios públicos involucrados en la
causa.-
Y dijo al respecto que conforme
lo apuntara en el inicio del acápite, se encontraba tramitando en forma conexa
con la investigación un legajo de enriquecimiento ilícito que se extendía a
todos aquellos sujetos pasivos de las distintas imputaciones por las maniobras
vinculadas a la venta ilegal de material bélico objeto de autos.-
Ello así, señaló, en virtud de la presentación oportunamente efectuada por el Dr. Ricardo Monner Sans a fs. 1.306/12 luego de ampliada a fs. 1.714/15, que motivó el impulso de la Fiscalía y el posterior avocamiento del suscripto para la investigación del eventual enriquecimiento ilícito de los sospechados en la causa.-
No debía soslayarse en orden a
lo expuesto, añadió el Fiscal, que por Resolución nro. 6/92 del Procurador
General de la Nación, Dr. Aldo Luis Montesano Rebón, se había intruido a los
Fiscales de Cámara para que encomendaran a los de primera instancia con
competencia penal, en las causas en que se encontraran procesados funcionarios públicos
por hechos cometidos durante su gestión y se sospeche en su accionar un propósito
de lucro, el inicio de las acciones pesquisitivas tendientes a averiguar el
posible enriquecimiento ilícito de los funcionarios sometidos a proceso.
Y que dicha investigación en
lo que atañía a este legajo, alcanzaba a los funcionarios públicos que
durante sus gestiones, habrían tenido participación en las citadas maniobras.
Afirmó asimismo que esa pesquisa se extendía, por cierto, a los familiares
directos sin que pudiera descartarse la eventual convergencia de terceras
personas involucradas como testaferros de los imputados.-
Al respecto explicó que se habían
realizado numerosas diligencias y se estaban llevando a cabo otras tantas
tendientes a determinar los patrimonios y las evoluciones respectivas atendiendo
a los sucesos objeto de la causa principal y las fechas en que se habían
verificado los ilícitos.-
A continuación afirmó que era
allí donde se planteaba la necesidad de verificar la posible convergencia de un
doble juzgamiento en razón de las actuaciones traídas por la parte como causal
impeditiva de la promoción de la acción en orden a la investigación del
enriquecimiento ilícito.-
Por ello reseño que en vista
de lo actuado en la causa nro. 41.289 del Juzgado de Instrucción en lo Criminal
y Correccional nro, 1 de La Rioja, era posible sostener que “En la causa nro.
41.289 no se investigó el enriquecimiento ilícito de Carlos Saúl Menem con
motivo de su desempeño funcional”.-
Y explicó que la afirmación
efectuada fincaba en las constancias incorporadas en el citado expediente del
que surgía en forma notoria que el marco fáctico establecido por el
requerimiento fiscal de instrucción en ningún momento había abarcado el
impulso respecto de un enriquecimiento por parte de Carlos Saúl Menem como
consecuencia de su desempeño funcional como funcionario público.-
A su vez destacó que no era
menor la mención efectuada en el acápite relativa a los hechos objeto de la
pesquisa de la causa nro. 41.289 acerca de los acontecimientos históricos
alcanzados por el actor impulsor de la acción penal, relativos a
irregularidades vinculadas con la construcción de la residencia, pista de
aterrizaje y refugio de la localidad de Anillaco.-
Debía recordarse al respecto,
dijo el Dr. Stornelli, que en un sentido amplio, objeto del procedimiento penal
era la cuestión acerca de si se había verificado la ocurrencia de un hecho típico
y si el mismo era atribuible a alguna persona.-
Al respecto, y aún cuando no
existiera en el legajo imputación concreta de las irregularidades denunciadas
tuvieran alguna relación con un aumento patrimonial injustificado del nombrado
durante su desempeño como funcionario público federal, ninguna diligencia había
sido adoptada a los fines de verificar si el patrimonio del Dr. Menem se había
visto modificado de manera irregular.-
Tampoco se advertía evaluación
alguna en la resolución adoptada en la causa ni tampoco estudios técnicos que
descartaran o permitieran sospechar un eventual incremento patrimonial
injustificado.-
Señaló que no era un dato
menor el hecho de que el Dr. Bagnasco al postular la incompetencia en razón del
lugar y de la materia a favor del Juez del Crimen de la Provincia de La Rioja,
destacara con relación a la residencia de Anillaco la inexistencia de
constancias probatorias demostrativa de erogación alguna procedente del erario
público en razón de la misma.-
Y era que la remisión a la
justicia provincial no habría tenido razón de ser de tratarse de uno de los
hechos investigados, el presunto enriquecimiento ilícito de un funcionario,
valga decirlo, de indiscutible carácter federal (merece recordarse que
Francisco D´Albora en su obra “La Justicia Federal” señala que el
funcionario que está en ejercicio de la autoridad federal en todo momento era
el Presidente de la República; ob. Cit., pág. 102).-
Tal circunstancia, por otra
parte, inhibía a un Magistrado como titular del Juzgado de Instrucción en lo
Criminal y Correccional nro. 1 de La Rioja a pronunciarse respecto de un delito
que por obvias razones de competencia en razón de la materia escapaba al ámbito
de decisión de la justicia provincial.-
La lógica que seguía el
pronunciamiento del Dr. Bagnasco, sostuvo el representante del Ministerio Público
Fiscal, era la de haberse descartado en base a lo investigado, la posible
concurrencia de afectación del erario público nacional con motivo de las obras
realizadas en el inmueble de propiedad de la hija del entonces Presidente Menem.
Y era obvio y así permitía razonarlo lo decidido por el Magistrado Federal de
la Ciudad de Buenos Aires, que de haberse sostenido como hipótesis fáctica de
investigación un posible incremento patrimonial del Dr Menem derivado de su
ejercicio de la función pública federal, el pronunciamiento difícilmente
hubiera podido descartar la competencia federal del caso sometido a proceso.-
Pero más allá de lo expuesto,
remarcó el Dr. Stornelli, la evaluación que hacía el Dr. Bagnasco en el
decisorio de fs. 1.289/99 en lo atinente a la residencia de la localidad de
Anillaco despejaba cualquier duda sobre el alcance del suceso investigado desde
que descartaba con suma claridad los cuestionamientos efectuados respecto de la
titularidad de los terrenos y de la posible utilización de fondo públicos para
su construcción, sin efectuar ninguna referencia que permitiera sustentar como
objeto de investigación el enriquecimiento patrimonial injustificado del Dr.
Menem.-
Por fin y en lo que refería a
la resolución adoptada por el titular del Juzgado de Instrucción en lo
Criminal y Correccional nro. 1 de La Rioja, se dijo que resultaba conveniente
destacar que la conducta del art. 268-2 del código Penal se tipifica con la
falta de justificación de la procedencia del enriquecimiento , y no por el
enriquecimiento en sí mismo, por lo que incumplida la intimación para que
justifique la procedencia de sus bienes, el funcionario quedaba en estado de
sospecha, y de tal forma, expedita la vía para convocarlo a presta declaración
en los términos del art. 294 del C.P.P.-
Observó Stornelli que de
acuerdo a las constancias del expediente nro. 41.289, no existió denuncia
acerca de un incremento patrimonial, tampoco un impulso de la acción por parte
de los fiscales que abarcara ese suceso como objeto del proceso, y menos aún
una intimación al supuesto imputado para que justificara un incremento
obviamente nunca anoticiado.-
Adujo el Fiscal que la
referencia del reclamo y posterior incorporación de las declaratorias juradas,
no constituía un elemento de relevancia que permitiera obviar a los fines de la
adopción del temperamento analizado, claros requisitos típicos para estimar
configurada una figura penal como la aquí tratada.-
Y evidenció que distinta era
la situación respecto de los sucesos denunciados por los diputados Álvarez,
Bravo y Garré en la causa nor. 19.200 del Juzgado Federal nro. 2 de esta
ciudad, desde que en la presentación de fs. 1/3 sí se efectuaba una clara
imputación de incremento patrimonial no justificado por parte del Presidente de
la Nación.-
De dicha circunstancias expuso
que, no obstante ellos y apoyados en una premisa falsa –la consideración de
un efectivo y pretérito juzgamiento de los mismos hechos-, tanto el fiscal como
el magistrado actuante se pronunciaban en la misma orientación desestimando la
denuncia en orden al delito de enriquecimiento ilícito invocando la
circunstancia de haber sido Carlos Saúl Menem perseguido y exonerado de tal
imputación por resolución del titular del Juzgado de Instrucción en lo
Criminal y Correccional nro. 1 de La Rioja de fecha 16 de septiembre de 1.998.-
Sumó el Sr. Fiscal que de la
resolución del Dr. Ballestero se seguía que la adopción del criterio
desestimatorio había tenido como fundamento la circunstancia de no poder
proceder frente al temperamento adoptado por el magistrado a cargo del Juzgado
de Instrucción nro. 1 de la Rioja respecto de Carlos Saúl Menem, conforme se
advertía de los plasmado en el punto I del resolutorio de fecha 23 de diciembre
de 1.998 (cfr. Fs. 13 de esta incidencia).-
Sin embargo, amplió, dicha
circunstancia en nada ayudaba al planteo formulado por la defensa técnica del
imputado desde que ese resolutorio no resultaba oponible a la promoción de la
presente investigación por haberse apoyado precisamente en circunstancias no
alcanzadas por la decisión del Magistrado Morales.-
Luego, y bajo el título de
“No existe identidad objetiva entre los hechos investigados en la causa nro.
41.289 y los pesquisados en el sumario nro. 8.029/00”, explicó el Fiscal que
a causa de la alta jerarquía del principio de non bis in idem, la cuestión de
si existía un mismo objeto procesal era de un significado importante; afirmó
que la identidad del objeto procesal presuponía por un lado la identidad de la
persona y por el otro la identidad del hecho y que este último describe el
“acontecimiento histórico” sometido al proceso, formando así parte de
“un hecho” independientemente de toda calificación jurídica, todos los
acontecimientos fácticamente inseparables y pertenecientes a él (cf. Claus
Roxin, Derecho Procesal Penal, pág. 163, Editores del Puerto. Buenos Aires.
2.000)
En orden a lo último agregó
el Fiscal que la palabra “delito” utilizada en ocasiones para designar el
objeto de la garantía, tenía un significado anfibiológico y que usualmente,
sobre todo en la doctrina penal, se utilizaba para designar la figura abstracta
que definía la ley penal (delito de homicidio, de robo), y no para aludir al
hecho de la vida o comportamiento concreto que era objeto del procedimiento. La
garantía protegía del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o
sucesiva, pro la misma realidad histórica atribuida, sin importar la subsunción
legal que se efectuara en el procedimiento concreto (conf. Núñez, R. No bis in
ídem, pág. 315, citado por Julio Maier en Derecho Procesal Penal, Tomo I,
Fundamentos, pág. 601, editores del Puerto).-
A ello agregó en su dictamen
que para que la regla funcione y produzca su efecto impediente característico,
la imputación era idéntica cuando tenía por objeto el mismo comportamiento
atribuido a la misma persona. Asimismo que la regla genérica que gobernaba el
principio prescindía, en principio, de toda valoración jurídica del hecho y
se trataba de impedir que la imputación concreta, como atribución de un
comportamiento determinado históricamente, se repitiera, cualquiera que fuera
el significado jurídico que se le había otorgado en una y otra ocasión, el
nomen iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho (cfr.
Maier, obra citada, pág. 606).-
Se extendió el Dr. Stornelli
afirmando que como bien señalaba Maier no se trata de impedir que se persiga
por el mismo delito, pues ello resulta posible –entendiendo el término delito
como concepto-, cuando se trata de comportamientos históricamente diversos.-
Así, cuando se habla de un
acontecimiento real o histórico nos estamos refiriendo a un hecho atribuido
como existente, concreto e históricamente sucedido, esto es, hipotéticamente
afirmado como real. Dos objetos procesales son idénticos y no permiten
persecuciones penales a distintas, simultáneas o sucesivas, cuando la imputación
consiste en la misma acción u omisión concreta aún cuando sólo afirmadas
hipotéticamente como ciertas (autor y obra citada, págs. 607 y 609).-
Al respecto agregó que en el
caso planteado en esta incidencia, a diferencia de los supuestos estudiados por
la doctrina en donde se destacaba
la imposibilidad de perseguir un mismo comportamiento histórico bajo una
valoración jurídica distinta a la anterior, se pretendía por la vía
impetrada descartar la persecución penal de hechos distintos invocando un
pronunciamiento adoptado en orden a una misma calificación legal. Es decir, por
la vía de una decisión que ponía fin a un proceso centrado en tres históricos
–irregularidades vinculadas con las obras llevadas a cabo en la residencia,
pista de aterrizaje y refugio de Anillaco-, donde se sobreseía a Carlos Saúl
Menem por la calificación legal del delito de enriquecimiento ilícito, se
intentaba inhibir cualquier investigación vinculada con su acrecimiento
patrimonial aún cuando esa investigación tuviera como plataforma fáctica
sucesos notoriamente diferentes de los ya pesquisados.-
Y es que el sobreseimiento decretado por el Juez Miguel Ángel Morales no podía ir más allá de los hechos que habían configurado el objeto procesal de las actuaciones finalmente tramitadas en la Provincia de La Rioja.-
Expuso que no debía soslayarse
conforme las críticas formuladas en el acápite precedente, que el resolutorio
que se intentaba esgrimir como justificativo de la garantía que impide el doble
juzgamiento no abordaba ni precisaba los hechos concretos por los que se entendía
concluida la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito.-
Más aún, tampoco se
determinaba el período que se suponía investigado ni la extensión que cabía
asignarle a la decisión que ponía al proceso.-
Ello adunado a la circunstancia
que Carlos Menem ni siquiera fue intimado a justificar un eventual incremento
patrimonial ni tampoco indagado como consecuencia de la necesaria intimación.-
Ya finalizado, sostuvo el Sr.
Agente Fiscal que sí se advertía que el pronunciamiento invocado resultaba
concluyente en orden a las sospechas evidenciadas por los hechos vinculados con
la construcción de los inmuebles antes citados, tanto en lo atinente a la
propiedad de los terrenos utilizados como al origen de los fondos destinados a
realizar esas obras, sin perjuicio de las calificaciones legales que hubieran
sido invocadas a lo largo de ese proceso.-
Y que sin embargo, dicha
circunstancia no tenía consistencia alguna para sustentar, como se verificaba
en el planteo realizado, que la investigación encaminada en la causa nro. 8029
resultase nula por tratarse de los mismos hechos ya juzgados en la causa nro.
41.289.-
“...
No estamos en el caso ni ante los mismo hechos ni frente a dos investigaciones
por el delito de enriquecimiento ilícito...” afirma el Dr. Stornelli
agregando que dicha situación importaba descartar de plano el planteo aquí
formulado.-
Destacó que en cualquier caso,
de acogerse el criterio de que algún acontecimiento histórico atribuido a
Carlos Menem en la causa tramitada originariamente ante el Juez Bagnasco y
resuelta por la Justicia Provincial de La Rioja, hubiera sido objeto de un
juzgamiento que imposibilitara una nueva persecución en orden al
enriquecimiento patrimonial injustificado, extremo que sostiene debe
descartarse, la garantía invocada sólo podía ser extensiva a ese hecho.-
Y añadió que de ello se seguía
que la investigación del presunto aumento injustificado del patrimonio de
Carlos Saúl Menem pasado en autoridad de cosa juzgada se agotaría en la
residencia de Anillaco y eventualmente en el refugio situado en esa localidad si
se considerara que la imputación oportunamente formulada al respecto, había
alcanzado la construcción del refugio cuestionado por parte de personas
interpuestas del entonces Presidente de la Nación.-
A modo de síntesis y en razón
de las consideraciones realizadas en su dictamen, señaló el Dr. Carlos
Stornelli que el planteo formulado debía ser rechazado por cuanto: 1) No se había
verificado en la causa nro. 41.289 del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y
Correccional nr. 1 de La Rioja una investigación en orden al incremento
patrimonial injustificado de Carlos Saúl Menem; 2) no existía identidad de
hechos entre el objeto de la investigación de la causa nro. 41.289 y el de la
causa nro. 8029 de este juzgado; 3) el sobreseimiento adoptado por el titular
del Juzgado de Instrucción nro. 1 de La Rioja no podía encontrar una proyección
que excediera los hechos que habían configurado el objeto procesal de esas
actuaciones; 4) lo antes expuesto permitía descartar la existencia de un
supuesto de cosa juzgada basada en el temperamento adoptado en la causa nro.
41.289.-
Agregó que: 5) tampoco era
posible esgrimir la decisión adoptada por el Dr. Ballestero en la causa nro.
19.200 como obstáculo legal a la promoción de la presente investigación desde
que es decisión no constituía un supuesto de cosa juzgada; 6) no se advertía
con relación a las decisiones invocadas por las partes como fundamento de la
excepción planteada, violación alguna de la garantía del non bis idem; 7) el
planteo formulado por la parte incidentista no encontraba proyección alguna
respecto de la investigación patrimonial encaminada desde un inicio de la causa
nro. 798/95 desde que se trataba de supuestos fácticos y jurídicos disímiles
de aquellos que constituían materia de investigación en la presente causa nro.
8.029/00.-
Por todo ello, solicitó el Sr.
Fiscal que fuera rechazada la excepción planteada por la defensa de Carlos Saúl
Menem (art. 341 del C.P.P.).-
Resta mencionar por último que
a fs. 59 se presentó el Dr. Héctor Jorge Navarro, a quien se le corriera vista
de la presentación de la defensa, y expresó que conforme lo instruido por el
Decreto N° 497/96, y en cumplimiento del mandato conferido, revistiendo la
calidad de parte querellante en autos en representación del Estado Nacional,
adhería al dictamen producido en la incidencia por el Señor Fiscal Federal Dr.
Carlos E. Stornelli, por lo que solicitaba se rechace la excepción traída.-
Ahora bien, corresponde a esta
altura evaluar la situación que se plantea y resolver si corresponde conforme a
derecho hacer lugar al planteo introducido o adoptar la medida contraria,
rechazando la excepción.-
Así, compartiendo la postura
adoptada por el Sr. Fiscal, adelanto que a luz de las circunstancias de hecho y
de derecho que atañen al supuesto, entiendo no corresponde hacer lugar a la
excepción impetrada.-
Fundamenta ello la correcta
interpretación que debe hacerse de las normas que se aluden en las presentes,
conformes fuera frondosamente explicado por el Sr. Fiscal, cuyos claros
argumentos fueron transcriptos supra y son enteramente compartidos por el
suscripto.-
En esa dirección, cabe resumir
que para los incidentistas debería desestimarse la denuncia que motiva la
excepción de cosa juzgada deducida y declararse la total y absoluta nulidad de
los actos que se hubieran realizado a consecuencia de ella.-
Mientras para el Dr. Carlos
Stornelli, titular de la Fiscalía Federal nro. 4, no nos encontramos en el caso
ni ante los mismos hechos ni frente a dos investigaciones por el delito de
enriquecimiento ilícito, situación que importa descartar de plano el planteo
formulado.-
Ahora bien, frente al análisis
de las normas cabe señalar nuevamente que en esta ocasión tiene preeminencia y
encuentro acertada la postura del Fiscal interviniente, resultando su
razonamiento a todas luces
aplicables en el caso de autos.-
Sin embargo ello no debe
permitir obviar que la cosa juzgada, por sus efectos radicales de preclusividad
y definitoriedad de la sentencia firme, constituye uno de los pilares de la
seguridad jurídica cuyo valor esencial no puede ser desconocido so riesgo de
minar las bases mismas del sistema procesal y de afectar la garantía del debido
proceso en que se sustenta todo Estado de Derecho.-
Así se ha sostenido: “El
principio prohibitivo de la doble persecución penal integra la dimensión
normativa de nuestra ordenamiento jurídica federal,
a partir de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que prevé en el inciso 4° de su artículo 8°, que el inculpado
absuelto por una sentencia firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos” (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano –C.S.J.N., M. 187. XXIV,
“Moño Azul S.A. s/ ley 11.683”, 15/4/93, T. 316, P. 687).-
En ese sentido abarcador también
se ha explicado: “El llamado “non bis in ídem” es una garantía
individual que prohíbe una doble persecución judicial por un mismo hecho, y amén
de encontrar su fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional,
tiene consagración legal en la parte final del artículo 1° del Código
Procesal Penal de la Nación que prescribe que nadie podrá ser “...perseguido
penalmente más de una vez por el mismo hecho”. Esta fórmula legal impide la
realización de cualquier acto en el proceso que implique imputarle a una
persona hechos que ya fueron objeto de una investigación judicial y que
culminaron con el dictado de una condena, una absolución o un sobreseimiento
definitivo; como así también una múltiple persecución simultánea por un único
suceso”. (voto del Dr. Riggi en mayoría, Cámara Nacional de Casación Penal,
Sala III, Causa N° 1833, Registro N° 371.99.3 “Montalto, Pablo y otro
s/recurso de casación”).-
En dicho orden cabe analizar la
excepción articulada.-
Así, es dable afirmar que la
misma, que revela un encomiable esfuerzo de la defensa en tratar de mejorar la
situación procesal de su asistido, de ningún modo puede prosperar puesto que
sin perjuicio de desarrollarse más adelante los argumentos, cabe adelantar que
para que pueda hablarse de persecución penal múltiple por un mismo hecho,
deben reunirse ciertos requisitos, a saber, debe existir la conjunción de tres
identidades distintas: “eadem persona” (identidad de la persona perseguida),
“eadem res” (identidad del objeto de la persecución) y “eadem causa
pretendi” (identidad de la causa de la persecución).-
Y en esa inteligencia e3s que
se constata en relación con la cuestión traída a estudio que sólo existiría
respecto de los hechos atribuidos en la presente causa y de los ventilados en la
Justicia en lo Criminal Correccional de la Provincia de La Rioja, identidad de
persona, lo que sin embargo admite discusión.-
Más para no ahondar en
razonamientos innecesarios corresponde obviar tal discusión y admitir que la
excepción intentada deviene apta para ser denegada a poco que se observen las
actuaciones respectivas, acto que permite verificar la inexistencia de identidad
d objeto entre los hechos que aquí se investigan y los fijados en la resolución
de la Justicia provincial aludida por las partes.-
Sumado a ello resulta que en
ninguno de los hechos que son objeto de este proceso en relación con los que
fueron objeto de instrucción en el Juzgado en lo Criminal y Correccional nro. 1
existe identidad de la causa de la persecución.-
Por lo demás, no sólo no
existen motivos para el progreso de la excepción que se postula, sino que no se
advierten tampoco razones para el resultado nulificante que la defensa impetra.-
Habrá de tratarse en primer término
la falta de identidad del objeto de la persecución en todos los hechos
indicados en los respectivos requerimientos de instrucción, lo que resultará
ya suficiente para arribar a la solución que se adelantara.-
Para advertir la falta de
identidad de objeto, esto es que no existen imputaciones idénticas en ambas
causas por cuanto no se atribuye un mismo comportamiento, basta la confrontación
de los hechos que surgen de los dictámenes y resoluciones respectivos, los que
ya fueran señalados por el Sr. Fiscal, y a cuya transcripción efectuada supra
me remito en homenaje a la brevedad y a efectos de no reiterar antecedentes.-
Así, como se advierte de la
sola apreciación del motivo de la presente investigación (acerca de un posible
incremento patrimonial injustificado del ex Presidente de la Nación producido
durante el desempeño de su función), mal puede establecerse una relación
entre el mismo y los sucesos que fueron materia de sumario en sede provincial,
en razón de que todo cuanto surge de la descripción con respecto al delito de
enriquecimiento ilícito en la resolución del Sr. Juez Morales es que fueron
obtenidas las declaraciones juradas de Carlos Saúl Menem, obviándose cualquier
análisis o medida respecto del contenido de las mismas, lo que por otra parte
no configuraba el objeto procesal de dichas actuaciones –conforme surge de lo
dictaminado por los representantes del Ministerio Público Fiscal intervinientes
y de las constancias obrantes en la causa.-
En ese sentido resultaría
redundante ahondar en las explicaciones del Fiscal en cuanto resultan claras
acerca de los sucesos específicos que determinaron la sustanciación de
aquellas actuaciones.-
Así, de las descripciones
efectuadas en dichos autos en modo alguno puede establecerse identidad entre los
hechos aquí investigados y los que fueran objeto de pesquisa por la Justicia
con competencia criminal de la Provincia de La Rioja.-
En síntesis, en lo que
respecta a los hechos propiamentedichos que conforman aquí el objeto procesal,
no existe ninguna relación con los sucesos que se investigan aqueí el objeto
procesal, no existe ninguna relación con los sucesos que se investigan en sede
provincial, La comparación entre las conductas atribuidas en el requerimiento
de esta cuasa y las plasmadas en la resolución del Dr. Morales, permite
observar que se trata de comportamientos material y típicamente distintos,
surgiendo ello de las descripciones de cada uno de los hechos plasmadas en el
requerimiento efectuado por los Sres. Fiscales Freiler y Recchini, iniciales
promotores en la causa que finalizó –luego del dictado de una declaración de
incompetencia – en la Justicia Riojana.-
Ahora bien, de aplicación al
caso sub examine resulta útil recordar que: “A los efectos de verificar la
lesión del dogma del “non bis in ídem” lo que interesa no son los títulos
delictivos en los cuales se puede subsumir el hecho imputado sino que se trate
del mismo suceso, más allá de cualquier adecuación típica. La materialidad
imputada puede o no ser un delito en su concepto dogmático o encuadrar en una
figura penal determinada; esto es indiferente para resolver sobre su identidad o
falta de identidad con el objeto de comparación. Es por ello que lo que la ley
argentina pretende es proteger a cualquier imputado del riesgo de una nueva
persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica
atribuida...” (Cámara Nacional de Casación Penal. Voto del Dr. Tragant.
Magistrados: Tragant, Casanovas, Riggi. Registro nº 560.97.3”Angeloz de
Murillo, Norma Nancy/recurso de casación”. Fecha: 16/12/97).-
En esa inteligencia resulta que
la sustanciación de estas actuaciones no vulnera la garantía del ne bis in
idem; ello así, pues no media identidad objetiva entre los hechos que fueron
materia de juzgamiento en el proceso que culminó con el sobreseimiento anterior
y los tenidos en cuenta en el nuevo.-
Queda a salvo en consecuencia la prohibición que establece dicha norma no afectándose en modo alguno la autoridad de cosa juzgada de la anterior resolución dictada.-
A la solución que se
adelantara nos conduce indudablemente los antecedentes que brinda la
jurisprudencia y la doctrina. Así la verdad atribuida párrafos arriba al Señor
Juez de Cámara Dr. Guillermo José Tragant –argumento que repitiera en la
cusa “Montalto” ya citada-, puede encontrarse en la obra del preclaro Julio
B. J. Maier (“Derecho Procesal Penal Argentino”, Tomo 1b, pág. 251 y 375).
Es por ello que debe afirmarse sin recelo que el substractum de la garantía es
fáctico y tiene carácter objetivo.-
“Para que función la garantía, la identidad ha de referirse al objeto o materia del proceso, sin que interesen las modificaciones (posibles) de calificación jurídica del mismo. La confrontación tiene que hacerse –como expresa Ricardo Núñez (La garantía del non bis in idem en el C. Del P. Penal de Córdoba, en Revista de Derecho Procesal, IV (1.946), la parte, p. 311 y ss)- entre los dos supuestos de hechos mirados en su materialidad ... Además la identidad debe referirse al hecho principal ...”. “Por último, ha de existir identidad de pretensiones represivas, en el sentido de que coincidan, además de los objetos procesales, las acciones dirigidas a obtener el pronunciamiento jurisdiccional. Es necesario, pues, que el tribunal del primer proceso, en virtud del contenido que asumió la acusación, haya estado en posibilidad de examinar el objeto procesal ampliamente, incluso por su jurisdicción y competencia. Que esa posibilidad, debida al ámbito de la pretensión ejercida, excluya la posibilidad de un nuevo examen, de un nuevo juicio, aunque el primero hubiese omitido considerar algún aspecto del hecho que motivó la acusación” (Raúl Washington Hablaos, “Código Procesal Penal de la Nación”, 2da. edición, Ediciones Jurídicas Cuyo, Santiago de Chile, 1.994, págs. 13/15).-
En igual sentido se sostiene: “La identidad objetiva, por otra parte, impone que la imputación sea idéntica, lo que se da cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona. A este efecto, debe prescindirse de toda valoración jurídica del hecho. Se trata de impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento históricamente determinado se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le haya otorgado en una y otra ocasión, o el nomen iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho. Se mira el hecho como acontecimiento real, que sucede en lugar y en un momento o período determinados...” (Maier, ob. cit. pág. 606/7).-
“Es decir, que para analizar la posible violación a la garantía debe estarse al hecho histórico concreto, cualquiera que sea la denominación jurídica escogida... (en idéntico sentido se ha expedido la Corte en el precedente “Peluffo”, que más arriba citara). Concuerdo con quienes sostienen que la fórmula necesaria para poder develar con absoluta claridad en qué ocasiones se trata de hechos únicos o diversos, consiste en suprimir mentalmente el hecho –abarcado en su estructura objetiva y subjetiva- del primer proceso , y si a pesar de ello el restante acontecimiento histórico subsiste, este último puede calificarse como diverso. Nuevamente habré de citar aquí al Dr. Maier, quien claramente expone que “cuando hablamos de un acontecimiento real... no nos referimos, necesariamente, a un hecho verificado, sino tan solo atribuido como existente, concreto e históricamente sucedido, esto es, hipotéticamente afirmado como real. Dos objetos procesales son idénticos y no permiten persecuciones penales distintas simultáneas o sucesivas, cuando la imputación consiste en la misma acción u omisión concreta aún cuando sólo afirmadas hipotéticamente como ciertas... Se debe tratar, así, de la misma acción u omisión, imputada dos o más veces”. (Magistrados: Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal, Hornos. Registro nº 2279.4. “Macri, Francisco y otro s/recurso de casación”. Fecha: 9/12/99. Cámara Nacional de Casación Penal. Sala: IV. Causa nº 1378).-
Ahora entonces, corresponde
analizar si respecto de la totalidad de los hechos individualizados se encuentra
afectada la garantía en razón ya no de la falta de identidad del objeto de la
persecución –que fue materia de tratamiento en los párrafos precedentes-,
sino en la falta de identidad de la causa de la persecución entre los hechos
que aquí se investigan y los tratados en la causa de la Justicia Federal.-
Ello a efectos de reforzar la decisión, sin perjuicio de encontrase acreditado, en razón de lo expresado, la inexistencia de “eadem re” en las investigaciones objeto de comparación, lo que por sí resulta suficiente para rechazar la excepción intentada.-
Y a su vez, a efectos de despejar la pertinencia de cuanto se dispone, ante la posibilidad de verse “rozada” en algún punto la presente investigación por aquella anterior que verificó la titularidad de dos inmuebles de la Provincia de La Rioja.-
Como se adelantó, resta verificar si se encuentra dada la tercera identidad o causa de persecución, “caracterizada como “la particular pretensión punitiva que se hace valer mediante la persecución penal” en relación con la naturaleza de la jurisdicción del primer juez y su competencia material. Se trata, como claramente señala Maier, de los casos en que la primera persecución, o una de ellas, no ha podido arribar a una decisión de mérito o no ha podido examinar la imputación objeto de ambos procesos, desde todos los puntos de vista jurídicos penales que merece, debido a obstáculos jurídicos. Es decir existe una regla jurídica que impidió agotar el caso porque inhibe la sentencia de mérito o bien porque impide unificar procesalmente la pretensión punitiva (“Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple”, en Doctrina Penal, Año 9, 1.986, Ed. Depalma, pág. 444/5). Así, la competencia de los tribunales, imposible de unificar por conexión, sería uno de los casos que puede conducir al nuevo juzgamiento de un mismo hecho y una misma persona”. (Magistrados: Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal, Hornos. Registro nº 2279.4. “Macri, Francisco y otro s/recurso de casación”. Fecha: 9/12/99. Cámara Nacional de Casación Penal. Sala: IV. Causa nº: 1378. Citas: Núñez, citado por Maier en su obra “Derecho Procesal Penal – Tomo I – Fundamentos” ya citada, pág. 624).-
Deviene procedente adelantar en primer término la solución. Así: nunca en un caso como el “sub-examine” podría existir cosa juzgada aún cuando se tratara de un hecho único constitutivo de un concurso ideal de delitos, no existiendo posibilidad alguna de aplicación del “ne bis in idem” aunque se tratara de un mismo hecho que fuera objeto de más de un proceso cuando, como el caso, entienden dos tribunales diferentes por un imperativo legal, basado en razones de la diferente competencia de uno y otro.-
En efecto, en lo que aquí interesa debe indicarse que las previsiones legales aplicables –reforzadas por las demás fuentes del derecho- reservan a la Justicia en lo Criminal Federal el conocimiento del delito de enriquecimiento ilícito de un funcionario público nacional, mientras que del análisis de las actuaciones nro 41.289 surge que en los hechos objeto de investigación –por enriquecimiento ilícito de Carlos Saúl Menem- correspondía intervenir a la Justicia de Instrucción en los Criminal de la Provincia de La Rioja, como resolvió oportunamente el Dr. Adolfo Bagnasco.-
Lo
expuesto lleva a considerar que en el caso en análisis por imperativo legal el
Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7 no podía soslayar el
dictado de la resolución por la que se declaró incompetente para entender en
los supuestos delitos denunciados en el legajo mencionado y, como correlato de
ello, cualquier denuncia por presunto enriquecimiento ilícito debía
ineludiblemente ser instruida por la Justicia de Excepción como en el caso
ocurre.-
La situación planteada lleva a
la conclusión que aún en el supuesto de que existiera identidad entre los
hechos aquí investigados y los sustanciados en la Justicia de Instrucción
(supuesto que no se verifica conforme ya se sostuviera), existiría un
imperativo legal y la múltiple persecución penal estaría ordenada por el
propio orden jurídico.-
Ello no implicaría en modo
alguno una afectación del principio “ne bis in idem”, sino que constituiría
una excepción racional impuesta legalmente a su aplicación.-
No debe olvidarse en este
sentido que para el principio pudiera operar en un caso como el planteado (sin
perjuicio de lo sostenido respecto de que los sucesos son, objetivamente
observados, diferentes), los tribunales que entendieran en casa una de las
causas deberían tener la posibilidad de analizar los hechos desde todos los ángulos
legales posibles, y deberían encontrarse facultades para mediante su decisión
jurisdiccional de mérito, agotar la cuestión penal. Este supuesto impeditivo
podría verificarse claramente en el caso de autos. Es decir, si el objeto de la
causa anterior hubiera sido el supuesto enriquecimiento ilícito de Carlos Saúl
Menem, el Juzgado de Instrucción no hubiera podido analizar los hechos, en razón
de obstáculos jurídicos puesto que normas de orden público como son las que
rigen la competencia de los tribunales se lo impiden.-
Al respecto la jurisprudencia
ha afirmado: “identidad de causa para perseguir (eadem causa pretendi),
siguiendo a Beling el efecto preclusivo presupone que el proceso terminado haya
sido susceptible jurídicamente de un agotamiento completo del caso. El tribunal
con jurisdicción y competencia suficientes, debe haber podido consumir el
objeto procesal completamente y haberse agotado el caso íntegro en su
totalidad.” (Magistrados: Casanovas, Riggi, Tragant. Registro nº 194.98.3
“Solís, Eduardo Ramón s/recurso de casación”. Fecha: 15/05/98. Cámara
Nacional de Casación Penal. Sala: III).-
Con relación a esta tercer
identidad se habla genéricamente de la competencia de los jueces en el sentido
de que ambos examinan el hecho imputado con idénticos poderes jurídico-penales
(competencia material).-
Más precisamente bajo aquella
denominación se delinean ciertos límites racionales al funcionamiento del
principio, en el sentido de permitir la múltiple persecución penal de una
misma persona por un mismo hecho, cuando la primera persecución o una de ellas,
no haya podido arribar a una decisión de mérito o no haya podido examinar la
imputación (el “mismo hecho”), objeto de ambos procesos, desde todos los
puntos de vista jurídico penales que merece, en atención a obstáculos jurídicos.
No se trata del caso en el que el tribunal o la fiscalía, por error, no
agotaron lo que pudieron agotar, según las normas jurídicas, sino del caso
inverso, a saber: una regla jurídica impide agotar el caso.-
En tal sentido puede citarse a
Jorge A. Clariá Olmedo, quien sostiene que el principio “ne bis in idem”
regirá si el caso está pendiente o ha sido decidido pudiendo agotarlo en
cuanto al fondo. Si el proceso feneció sin esta decisión por no estar el
tribunal en condiciones de pronunciarse legítimamente el principio no regirá
indicando como ejemplo de ello la incompetencia (Derecho Procesal Penal, Lerner,
1.984, T.I, 68).-
La decisión aquí sustenciada
se encuentra en un todo de acuerdo con la doctrina sentada por Maier Julio B.
J., en Derecho Procesal Penal Argentino, T. 1b, Fundamentos, Hammurabi, 1.989, págs.
399/408. En este sentido corresponde señalar que en el escrito que diera origen
a este incidente, a pesar de haber sido citado dicho autor, no se menciona ni se
da respuesta a las cuestiones que aquí se tocan, las que fueran introducidas
por el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto señaló que la
naturaleza federal del delito del art. 268-2, inhibía a un Magistrado como el
titular del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional nro. 1 de La
Rioja a pronunciarse respecto de un delito que por obvias razones de competencia
en razón de la materia escapaban al ámbito de decisión de la justicia
provincial (ver punto B. 1. del dictamen).-
Por lo dicho, resolveré
rechazar la excepción intentada, conforme adelanté.-
Es dable sostener que una
decisión contraria a la que se aplicará frustraría la pretensión punitiva
formulada por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente
y constituiría un quebrantamiento de las formas sustanciales e inobservancia de
las normas del derecho procesal.-
Dicha distinta resolución frustraría arbitrariamente el progreso de la acción en los términos del requerimiento fiscal de instrucción, el cual no ha sido enervado por el sobreseimiento dictado por la justicia provincial. Y en ese sentido extender los alcances de este decisorio a los sucesos de las presentes actuaciones, constituiría un arbitrario proceder y frustraría la pretensión punitiva que dirige con fundamento el Ministerio Público Fiscal contra el acusado.-
Desde
otro ángulo cabe señalar que no se encuentra afectada la premisa de que
“nadie puede ser puesto des veces en peligro por una misma infracción”,
puesto que los supuestos hechos denunciados en ambos expedientes son
considerados, en caso de ser probados, infracciones claramente diferentes.-
Por otro lado, en lo que
respecta a la causa iniciada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal nro. 2, el Sr. Juez resolvió desestimar la denuncia
mediante la premisa falsa de considerar que el hecho por el cual se denunciaba
en los autos 19.200 era el mismo que fuera sobreseído en la causa nro. 41.289,
aplicando erróneamente el principio constitucional “ne bis in ídem”,
receptando en el artículo primero del código adjetivo.-
Ello sin perjuicio de advertirse una clara identidad entre los razonamientos de la defensa de Carlos Menem con los del Dr. Ballestero.-
Es
que para la aplicación del principio “ne bis in idem”, que evita la
“doble persecución judicial por el mismo hecho” se debe indefectiblemente
demostrar que se daba la identidad de hecho entre los dos que estaban en juego.
Y para que existiera tal identidad, era preciso que hubiese identidad de
persona, de objeto procesal y de causa de persecución.-
Asimismo cabe señalar, como
sostiene D’Albora, que “Para que produzca cosa juzgada la desesimación debe
referirse a la inexistencia de delito” (Curso de Derecho Procesal Penal,
Editorial Abeledo Perrot).-
Al respecto, en el caso quedó
en evidencia que se trata de dos hechos absolutamente independientes, objetiva y
subjetivamente considerados. Es decir que no existe la identidad de hecho que
exige la aplicación del principio constitucional invocado, cuando de las
constancias del proceso surge palmariamente que no se había sobreseído a
Carlos Saúl Menem por la misma base fáctica a la que aquí se lo acusara.-
En ese sentido, sostendré que
el sobreseimiento dictado por el Sr. Juez Provincial Instructor hacía cosa
juzgada Federal 7 resolvió que con relación a la residencia de Anillaco no
existían constancias probatorias demostrativas de erogación alguna procedente
del erario público en razón de la misma, descartando en la oportunidad, en
base a lo investigado, la posible concurrencia de afectación al erario público
nacional con motivo de las obras realizadas en el inmueble de propiedad de la
hija del entonces Presidente de la Nación.-
Y fue en esa resolución que,
declarando la incompetencia del Juzgado a su cargo, el Dr. Bagnasco remitió a
la Justicia Provincial un expediente cuya plataforma fáctica no contenía un
posible enriquecimiento ilícito injustificado, resultando en consecuencia que,
sobre hechos distintos y definidos fue que se dictó el sobreseimiento y no
sobre los sucesos que hubieran conformado una investigación por el delito de
enriquecimiento ilícito.-
La totalidad de lo expuesto
explica finalmente que no resulta en autos afectada la garantía de jerarquía
constitucional que se invoca, puesto que no se ha realizado ningún acto en el
proceso que implique imputar a una persona hechos que ya fueron objeto de una
investigación judicial y que culminaron con el dictado de una condena, una
absolución o un sobreseimiento definitivo; como así tampoco existe múltiple
persecución por un único suceso.-
En suma, no advierto que medie ni identidad subjetiva, ni identidad objetiva, ni identidad temporal entre los hechos que procuran ser fusionados como único, lo que fuerza a desechar la existencia de doble persecución.-
Por
último cabe dejar sentado que el principio protege sólo a la persona del
imputado sometido a proceso, de suerte que el sobreseimiento dictado a su favor
o la sentencia absolutoria o condenatoria que se refiere a él, sólo haría
cosa juzgada a su respecto, y carece de valor con relación a otras personas
(coautores o cómplices, co-imputados, etc).-
Para finalizar, en otro orden
de ideas, a efectos de ampliar los elementos que habilitan el dictado de esta
resolución, es dable citar que: "Conforme lo establecen los artículos 336
y 337 del C.P.P.N., no resulta procedente el dictado del sobreseimiento en
relación a una figura delictiva, o denominación jurídica del ilícito penal,
sino respecto del hecho o de una realidad histórica. Debe referirse a la
plataforma fáctica contenida en la imputación, y a las personas sometidas al
proceso. Es así que si se evidencia inadecuado o no ajustado a los hechos
investigados el primer encuadre provisorio, lo que corresponde es variar,
reajustar la calificación a esos mismos hechos según la ley penal, o, en su
caso, concluir que no existió la conducta investigada o que la misma no
configura delito alguno, pero no, como se resolvió, sobreseer subsunciones
legales que luego se muestren o perciban incorrectas en violación de la garantía
constitucional de la defensa en juicio que incluye a la del debido proceso
–artículos 18 de la C.N. y 168, según párrafo, del C.P.P.N.-. Ese defecto
se presentó en el caso como un desdoblamiento de un hecho único que se le
enrostraba al imputado, al comienzo referido..." (Voto del Dr. Hornos.
Magistrados: Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal, Hornos. Registro n°
2097.4 "Santillán, Ariel Hernán s/recurso de casación".
Fecha:4/10/99. Cámara Nacional de Casación Penal. Sala: IV. Causa n°: 1.499.
Citas: Cfr. Clariá Olmedo: "Derecho Procesal Penal", T. IV, pág.
309, Buenos Aires, 1.966).-
Sentado ello, resta señalar
que en lo actuado no se verifican los extremos que puedan llevar a determinar la
nulidad de alguna de las decisiones tomadas o medidas realizadas en autos.-
Tales fundamentos –y su
estricta relación con el planteo sustentado a lo largo del presente auto-
llevarán a rechazar la nulidad planteada continuando el trámite de la causa
conforme su estado.-
Se debe hacer mención a su vez
al criterio restrictivo en materia de nulidades que fuera repetidamente sentado
por la jurisprudencia.-
Para resolver así debe tenerse presente que las nulidades, que consisten en la privación de eficacia legal de un acto procesal porque no se han observado las formas establecidas en la ley, y su consecuente extirpación, exigen, en virtud de la legislación vigente, un daño real y concreto (amén claro está del perjuicio natural que sufre cualquier persona acusada penalmente), cediendo el intento de la defensa frente al principio de conservación fundado en la seguridad y firmeza de la labor.-
En cuanto a las costas a imponer, eximiré al incidentista por entender que ha tenido razón plausible para litigar, en los términos del art. 531 de rito.-
Por lo expuesto, no habiéndose verificado la existencia de cosa juzgada con base en la identidad fáctica de distintas imputaciones dirigidas en contra de Carlos Saúl Menem, conforme las consideraciones efectuadas, y de acuerdo con la normativa vigente;
RESUELVO:
I) RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE CARLOS SAÚL MENEM (Art. 341 y ccdtes. del C.P.P.N.).-
II) RECHAZAR la nulidad planteada por la defensa de Carlos Saúl Menem.-
III) Sin Costas.-
IV) Tener presentes las reservas formuladas por el incidentista.-
Protocolícese y notifíquese a las partes. A dichos fines, líbrense cédulas urgentes, a diligenciar el día de su recepción.-
Ante mí:
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