03-08-01

SEPRIN

PRESENTACIÓN DE MENEM POR LAS CONDICIONES DE DETENCIÓN

 

 

 

 

 

PRESENTAN MEMORIAL SUSTITUTIVO.

 

Excelentísima. Cámara:

 

                          OSCAR ROGER y OSCAR SALVI, abogados de la matrícula, en nuestro carácter de letrados defensores del Dr. Carlos Saúl Menem, manteniendo el domicilio constituido en calle Talcahuano 833, piso 4° “E” de Capital Federal, en el Incidente de Detención Domiciliaria que lleva el número 18.035 del registro de esa Sala II, nos presentamos ante V.E. y respetuosamente exponemos:

 

I

 

                          Que en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., venimos a presentar este memorial sustitutivo del informe oral que dicha norma autoriza, en el marco del recurso de apelación interpuesto por nuestra parte contra el decisorio del Sr. Juez en lo Criminal y Correccional Federal, Dr. Jorge Alejandro Urso, de fecha 4 de julio del año en curso por medio del cual dispone pautas con relación al régimen de visitas y cantidad máxima de personas convivientes con el detenido.

 

                          Desde ya destacamos por estimarlo de suma utilidad para la mejor valoración del acto que impugnamos, que el mismo aparece sin explicación o motivación alguna, dado que estando el Dr. Menem, cumpliendo con irreprochable respeto las condiciones de la prisión domiciliaria fijada por el Juez, éste, en forma sorpresiva, intempestivamente, modifica tal situación, sin causa real o aparente alguna, ejerciendo así, una potestad, que para una resolución judicial, no puede jamás, dar la imagen de un Pretor que resuelve lo que quiere y porque quiere.

 

II

 

                          El fundamento del pedimento formulado precedentemente, radica en la circunstancia de que el temperamento adoptado por el “a quo” no se encuentra consagrado en norma legal alguna vigente para el caso que nos ocupa. Por ende, la solución establecida por el Sr. Juez carece de fundamento legal y no es más que una intelección poco feliz de normas que en forma equivocada interpreta y así invoca, que debe ser dejada de lado de inmediato. El Dr. Urso olvida también la especial situación jurídica del Dr. Menem, no penado, es decir un ciudadano para quien la detención PREVENTIVA no deja de lado la presunción de inocencia vigente necesariamente por prescripción constitucional.

 

                          Va de suyo que el gravamen causado por el auto en cuestión deviene irreparable para la parte que representamos, dado que la corrección del perjuicio ocasionado por el mismo no puede ser efectuado en forma alguna en instancia ulterior, requiriendo la intervención de V.E. en forma inmediata y urgente, ante las negativas infundadas del Juez de Grado.

 

                          Se han agravado extremadamente, diríamos que vejatoriamente, las condiciones de detención mediante un ditirámbico resolutorio, en el que concretamente no se expresan razones valederas que justifiquen las limitaciones impuestas, so pretexto de un falso apego a una ley –la 24.660- de la cual el Magistrado poco conoce y tiene una somera idea según pareciera. Ello lo afirmamos por cuanto si el “a quo” se hubiera tomado el módico esfuerzo de analizar cuáles son las razones que impulsan el establecimiento de los diversos institutos contenidos en la ley, hubiera podido advertir no con mucho esfuerzo que el arresto domiciliario se concede a personas mayores de setenta años de edad con la finalidad de preservar el estado psicofísico del justiciable sometido a un cercenamiento de la libertad ambulatoria.

 

                          Y las razones que han empujado al legislador a realizar tales “innovadoras” previsiones son verdades que cualquier persona en sus cabales imagina sin mucho esfuerzo: un hombre de setetenta años no posee, por una circunstancia más que natural, la misma fortaleza física y psíquica que una persona más joven como para soportar la rigurosidad que implica un encierro. Es por ello que la ley acude para poner coto a esta situación, en defensa obviamente situación adversa –en este caso además injusta-.

                        

                          Pero el instituto del arresto domiciliario no es una invención del legislador argentino, sino que es un correlato de normas contenidas en los diversos tratados internacionales suscriptos por nuestro país. Así puede citarse, a modo de ejemplo, no solamente la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y el Pacto para los Derechos Políticos y Civiles que poseen rango constitucional a la vista de la reforma realizada a nuestra Carta Magna en el año 1994, sino también otras que específicamente tratan las cuestiones relativas a las privaciones de la libertad de las personas.

                        

                          En tal sentido, el “CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCIÓN O PRISIÓN” establecidos por la A.G. res. 43/173, anexo, 43 U.N. GAOR Supp. (No. 49) p. 298, ONU Doc. A/43/49 (1988), que ya “ab initio” establece con meridiana claridad los principios basales de esta declaración al sostener que “Los presentes principios tienen por objetivo la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión":

 

                          Ya adentrándonos en el texto de la mentada convención, en el Principio N° 1 se establece con absoluta claridad que "Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con respecto debido a la dignidad inherente al ser humana".

 

                          A poco de analizar el caprichoso auto recurrido, se puede afirmar que el mismo dista mucho de cumplimentar el pregonado respeto a la dignidad inherente al ser humano, efectuando caprichosos recortes del número de personas que puedan visitar y/o convivir con nuestro asistido, que solamente trasuntan un fin de vejar al Dr. Carlos Menem, exponiéndolo al ridículo y que sin lugar a dudas genera un menoscabo en su faz psíquica y anímica.

 

                          Pero existen además otros preceptos de la mentada convención que han sido flagrantemente violados. Veamos: "Principio : No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado de leyes, convenciones, reglamentos o Costumbres  so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado”.

                          De igual forma, la tutela de aquellas personas que poseen algún grado de desventaja para soportar una privación de libertad es expresamente recogida por la convención que analizamos al establecer dentro del texto del Principio 5º inciso 2º circunstancias que atañen a esta situación: “Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condición especial de la mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres lactantes, los niños y los jóvenes, las personas de edad, los enfermos o los impedidos, no se considerarán discriminatorias. La necesidad y la aplicación de tales medidas estarán siempre sujetas a revisión por un juez u otra autoridad”. 

                          Como se ve, ya están consideradas ciertas preferencias a este grupo de personas en el entendimiento de su debilidad y en sola protección de las mismas.  

                          Pero las vejaciones no han sido prohibidas solamente en el principio genérico ya mencionado en el número “1”, sino que se agrega expresamente que “Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”. Con el solo análisis del “esforzado” auto recurrido, se observa que el trato dispensado con la persona de nuestro asistido es desde todo punto de vista inhumano y degradante. Es que no se entiende bien qué es lo que pretende el Sr. Juez de Grado ¿qué el Dr. Menem y su esposa atiendan ellos solos las necesidades básicas de una finca de más de cuatrocientos metros cuadrados edificados y aproximadamente mil de terreno libre?. Y en ese punto, no puede soslayarse que nuestro asistido es un ex Presidente de la Nación y que por tanto, la situación que reporte su arresto no puede equipararse plenamente a la de cualquier detenido. Mas ello no es una excepción en un régimen de detenciones uniformes en nuestro sistema carcelario, sino que existen múltiples ejemplos de agrupamientos de diversos tipos de encarcelados que poseen ribetes especiales ya conocidos por V.E. por ser ello de práctica en la materia (v.g. policías, violadores, etc.). 

                          Asimismo, resulta verdaderamente un atentado contra la faz anímica y emocional de nuestro asistido la limitación del número de visitantes y las “guardias” que se montan a tales fines por imposición del Magistrado instructor, sin posibilidad de un contacto fluido con los seres queridos del detenido, circunstancia ésta que también ha sido contemplada por el conjunto de Principios que venimos analizando. Así se ha dicho que “Principio 19. Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por la ley o reglamentos dictados conforme al derecho”. (El destacado nos pertenece).

                          Como se ve, las limitaciones a los regímenes de visitas está dada por un principio rector de la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico que es LA RAZONABILIDAD. Su consagración nace del artículo 28 de la Constitución Nacional y es recogido por los más variados digestos normativos. Así se arriba al tema que nos ocupa, en el auto crisis, no existe un FUNDAMENTO RAZONABLE para restringir de la manera en que el Dr. Urso lo hace el régimen de visitas de nuestro asistido, como así también respecto de su núcleo conviviente.

                          Es que del análisis del resolutorio cuya revocación se intenta por esta vía, no puede intelegirse ni siquiera un fundamento, atento el rebuscado lenguaje utilizado por el Magistrado redactante, quien parece más preocupado por adornar sus escritos con construcciones sintácticas y gramaticales barrocas a fin de disimular aunque no sea un poco la pobreza franciscana jurídica de la que adolecen. O siempre lo "fino" y "elegante" es lo más feliz en redacción, sino que además de palabras rebuscadas hace falta agregar a las resoluciones fundamentos jurídicos de peso que lamentablemente los autos del Dr. Jorge Urso no poseen.

                          Sentado lo dicho, corresponde afirmar sin hesitación alguna que la persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse libremente y en régimen de absoluta confidencialidad con las personas que visiten los lugares de detención, con sujeción a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en tales lugares. Y en este punto, en nada atenta a la seguridad de lugar de detención la visita o convivencia de nuestro procesal con un número mayor de personas que el exiguo, caprichoso e infundado establecido por el "a quo".

 

                          Como corolario de la línea argumental trazada por esta parte, corresponde citar la "Cláusula General" de la convención analizada a lo largo del presente, la cual sintetiza en modo claro la línea que deben seguir las legislaciones de los países adherentes a los tratados internacionales en la materia, que a su vez entrelaza el cuerpo normativo de marras con los restantes digestos atinentes a los derechos humanos. Ella reza que "Ninguna de las disposiciones del presente Conjunto de Principios se entenderá en el sentido de que se restrinja o derogue ninguno de los derechos definidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

 

                          Por tanto, Excelentísima Cámara, apelamos a vuestra sapiencia para poner fin a esta serie de arbitrariedades que atentan contra todos los fines que el instituto del arresto domiciliario posee y en salvaguarda de la integridad física y emocional de nuestro defendido, evitando someterlo a vejaciones innecesarias y contrarias a todo principio en nuestro derecho.

 

                          De este modo, atento las constancias obrantes en el sumario, es que creemos firmemente que la revocación del decreto recurrido es absolutamente procedente, solicitándolo expresamente a V.E. a través de este medio.

 

III

                          En mérito a lo expuesto, a V.E. solicitamos:

 

                       1) Tenga por presentado en legal tiempo y forma el presente informe escrito en sustitución del oral.

 

                       2) Revoque el decisorio de fecha 4 de julio del año en curso en lo que respecta al dictado de pautas con relación al régimen de visitas y cantidad máxima de personas convivientes con el detenido.

 

                          Tenga V.E. presente lo expuesto y provea de conformidad que;

 

 

SERÁ JUSTICIA.