03-08-01
SEPRIN
PRESENTACIÓN DE MENEM
POR LAS CONDICIONES DE DETENCIÓN
PRESENTAN MEMORIAL SUSTITUTIVO.
Excelentísima. Cámara:
OSCAR ROGER y OSCAR SALVI, abogados de la matrícula, en
nuestro carácter de letrados defensores del Dr. Carlos Saúl Menem, manteniendo
el domicilio constituido en calle Talcahuano 833, piso 4° “E” de Capital
Federal, en el Incidente de Detención Domiciliaria que lleva el número 18.035
del registro de esa Sala II, nos presentamos ante V.E. y respetuosamente exponemos:
Que en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., venimos a
presentar este memorial sustitutivo del informe oral que dicha norma autoriza,
en el marco del recurso de apelación interpuesto por nuestra parte contra el
decisorio del Sr. Juez en lo Criminal y Correccional Federal, Dr. Jorge
Alejandro Urso, de fecha 4 de julio del año en curso por medio del cual dispone
pautas con relación al régimen de visitas y cantidad máxima de personas
convivientes con el detenido.
Desde ya destacamos por estimarlo de suma utilidad para la mejor
valoración del acto que impugnamos, que el mismo aparece sin explicación
o motivación alguna, dado que estando el Dr. Menem, cumpliendo con
irreprochable respeto las condiciones de la prisión domiciliaria fijada por el
Juez, éste, en forma sorpresiva, intempestivamente, modifica tal situación, sin
causa real o aparente alguna, ejerciendo así, una potestad, que para una
resolución judicial, no puede jamás, dar la imagen de un Pretor que resuelve lo
que quiere y porque quiere.
El fundamento del pedimento formulado precedentemente, radica en la
circunstancia de que el temperamento adoptado por el “a quo” no se
encuentra consagrado en norma legal alguna vigente para el caso que nos ocupa.
Por ende, la solución establecida por el Sr. Juez carece de fundamento legal y
no es más que una intelección poco feliz de normas que en forma equivocada
interpreta y así invoca, que debe ser dejada de lado de inmediato. El Dr. Urso
olvida también la especial situación jurídica del Dr. Menem, no penado, es
decir un ciudadano para quien la detención PREVENTIVA no deja de lado la
presunción de inocencia vigente necesariamente por prescripción constitucional.
Va de suyo que el gravamen causado por el auto en cuestión deviene
irreparable para la parte que representamos, dado que la corrección del
perjuicio ocasionado por el mismo no puede ser efectuado en forma alguna en
instancia ulterior, requiriendo la intervención de V.E. en forma inmediata y
urgente, ante las negativas infundadas del Juez de Grado.
Se han agravado extremadamente, diríamos que vejatoriamente, las
condiciones de detención mediante un ditirámbico resolutorio, en el que
concretamente no se expresan razones valederas que justifiquen las limitaciones
impuestas, so pretexto de un falso apego a una ley –la 24.660- de la cual el
Magistrado poco conoce y tiene una somera idea según pareciera. Ello lo
afirmamos por cuanto si el “a quo” se hubiera tomado el módico esfuerzo
de analizar cuáles son las razones que impulsan el establecimiento de los
diversos institutos contenidos en la ley, hubiera podido advertir no con
mucho esfuerzo que el arresto domiciliario se concede a personas mayores de
setenta años de edad con la finalidad de preservar el estado psicofísico del
justiciable sometido a un cercenamiento de la libertad ambulatoria.
Y las razones que han empujado al legislador a realizar tales
“innovadoras” previsiones son verdades que cualquier persona en sus cabales
imagina sin mucho esfuerzo: un hombre de setetenta años no posee, por una
circunstancia más que natural, la misma fortaleza física y psíquica que una
persona más joven como para soportar la rigurosidad que implica un encierro.
Es por ello que la ley acude para poner coto a esta situación, en defensa
obviamente situación adversa –en este caso además injusta-.
Pero el instituto del arresto
domiciliario no es una invención del legislador argentino, sino que es un
correlato de normas contenidas en los diversos tratados internacionales
suscriptos por nuestro país. Así puede citarse, a modo de ejemplo, no solamente
la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y el Pacto para los
Derechos Políticos y Civiles que poseen rango constitucional a la vista de la
reforma realizada a nuestra Carta Magna en el año 1994, sino también otras
que específicamente tratan las cuestiones relativas a las privaciones de la
libertad de las personas.
En tal sentido, el “CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCIÓN PARA LA
PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCIÓN O
PRISIÓN” establecidos por la A.G. res. 43/173, anexo, 43 U.N. GAOR Supp.
(No. 49) p. 298, ONU Doc. A/43/49 (1988), que ya “ab initio” establece
con meridiana claridad los principios basales de esta declaración al sostener
que “Los presentes principios tienen por objetivo la protección de todas
las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión":
Ya adentrándonos en el texto de la mentada convención, en el Principio
N° 1 se establece con absoluta claridad que "Toda persona sometida a
cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con respecto
debido a la dignidad inherente al ser humana".
A poco de analizar el caprichoso auto recurrido, se puede afirmar que el
mismo dista mucho de cumplimentar el pregonado respeto a la dignidad inherente
al ser humano, efectuando caprichosos recortes del número de personas que
puedan visitar y/o convivir con nuestro asistido, que solamente trasuntan un
fin de vejar al Dr. Carlos Menem, exponiéndolo al ridículo y que sin lugar a
dudas genera un menoscabo en su faz psíquica y anímica.
Pero existen además otros preceptos de la mentada convención que han
sido flagrantemente violados. Veamos: "Principio : No se restringirá o
menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado de
leyes, convenciones, reglamentos o Costumbres so
pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o
los reconoce en menor grado”.
De igual forma, la
tutela de aquellas personas que poseen algún grado de desventaja para soportar
una privación de libertad es expresamente recogida por la convención que
analizamos al establecer dentro del texto del Principio 5º inciso 2º
circunstancias que atañen a esta situación: “Las medidas que se apliquen con
arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la
condición especial de la mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las
madres lactantes, los niños y los jóvenes, las personas de edad, los enfermos o
los impedidos, no se considerarán discriminatorias. La necesidad y la
aplicación de tales medidas estarán siempre sujetas a revisión por un juez u
otra autoridad”.
Como se ve, ya
están consideradas ciertas preferencias a este grupo de personas en el
entendimiento de su debilidad y en sola protección de las mismas.
Pero las vejaciones
no han sido prohibidas solamente en el principio genérico ya mencionado en el
número “1”, sino que se agrega expresamente que “Ninguna persona sometida a
cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna
como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.”. Con el solo análisis del “esforzado” auto recurrido, se
observa que el trato dispensado con la persona de nuestro asistido es desde
todo punto de vista inhumano y degradante. Es que no se
entiende bien qué es lo que pretende el Sr. Juez de Grado ¿qué el Dr. Menem y
su esposa atiendan ellos solos las necesidades básicas de una finca de más de cuatrocientos
metros cuadrados edificados y aproximadamente mil de terreno libre?. Y en ese
punto, no puede soslayarse que nuestro asistido es un ex Presidente de la
Nación y que por tanto, la situación que reporte su arresto no puede
equipararse plenamente a la de cualquier detenido. Mas ello no es una
excepción en un régimen de detenciones uniformes en nuestro sistema carcelario,
sino que existen múltiples ejemplos de agrupamientos de diversos tipos de
encarcelados que poseen ribetes especiales ya conocidos por V.E. por ser ello
de práctica en la materia (v.g. policías, violadores, etc.).
Asimismo, resulta
verdaderamente un atentado contra la faz anímica y emocional de nuestro
asistido la limitación del número de visitantes y las “guardias” que se montan
a tales fines por imposición del Magistrado instructor, sin posibilidad de un
contacto fluido con los seres queridos del detenido, circunstancia ésta que
también ha sido contemplada por el conjunto de Principios que venimos analizando.
Así se ha dicho que “Principio 19. Toda persona detenida o presa tendrá el
derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener
correspondencia con ellos tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el
mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables
determinadas por la ley o reglamentos dictados conforme al derecho”.
(El destacado nos pertenece).
Como se ve, las
limitaciones a los regímenes de visitas está dada por un principio rector de la
totalidad de nuestro ordenamiento jurídico que es LA RAZONABILIDAD. Su
consagración nace del artículo 28 de la Constitución Nacional y es recogido por
los más variados digestos normativos. Así se arriba al tema que nos ocupa, en
el auto crisis, no existe un FUNDAMENTO RAZONABLE para restringir de la manera
en que el Dr. Urso lo hace el régimen de visitas de nuestro asistido, como así
también respecto de su núcleo conviviente.
Es que del análisis
del resolutorio cuya revocación se intenta por esta vía, no puede intelegirse
ni siquiera un fundamento, atento el rebuscado lenguaje utilizado por el
Magistrado redactante, quien parece más preocupado por adornar sus escritos con
construcciones sintácticas y gramaticales barrocas a fin de disimular aunque no sea un poco la pobreza franciscana
jurídica de la que adolecen. O siempre lo "fino" y
"elegante" es lo más feliz en redacción, sino que además de
palabras rebuscadas hace falta agregar a las resoluciones fundamentos
jurídicos de peso que lamentablemente los autos del Dr. Jorge Urso no
poseen.
Sentado lo dicho, corresponde afirmar sin
hesitación alguna que la persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse
libremente y en régimen de absoluta confidencialidad con las personas que
visiten los lugares de detención, con sujeción a condiciones razonables que
garanticen la seguridad y el orden en tales lugares. Y en este punto, en
nada atenta a la seguridad de lugar de detención la visita o convivencia de nuestro
procesal con un número mayor de personas que el exiguo, caprichoso e
infundado establecido por el "a quo".
Como corolario de la línea argumental trazada por esta parte,
corresponde citar la "Cláusula General" de la convención analizada a
lo largo del presente, la cual sintetiza en modo claro la línea que deben
seguir las legislaciones de los países adherentes a los tratados
internacionales en la materia, que a su vez entrelaza el cuerpo normativo de
marras con los restantes digestos atinentes a los derechos humanos. Ella reza
que "Ninguna de las disposiciones del presente Conjunto de Principios
se entenderá en el sentido de que se restrinja o derogue ninguno de los
derechos definidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos".
Por tanto, Excelentísima Cámara, apelamos
a vuestra sapiencia para poner fin a esta serie de arbitrariedades que atentan
contra todos los fines que el instituto del arresto domiciliario posee y en
salvaguarda de la integridad física y emocional de nuestro defendido, evitando
someterlo a vejaciones innecesarias y contrarias a todo principio en nuestro
derecho.
De este modo, atento las constancias
obrantes en el sumario, es que creemos firmemente que la revocación del decreto
recurrido es absolutamente procedente, solicitándolo expresamente a V.E. a
través de este medio.
En mérito a lo expuesto, a V.E.
solicitamos:
1) Tenga por presentado en legal tiempo y
forma el presente informe escrito en sustitución del oral.
2) Revoque el decisorio de fecha 4 de julio
del año en curso en lo que respecta al dictado de pautas con relación al
régimen de visitas y cantidad máxima de personas convivientes con el detenido.
Tenga V.E. presente lo expuesto y provea
de conformidad que;
SERÁ JUSTICIA.