22-06-01

SEPRIN:

Supuesto :Escrito Presentado por la defensa del Dr. Menem

MANIFIESTAN.

 Señor juez:

            OSCAR ROGER y MARIANO CAVAGNA MARTÍNEZ abogados de la matrícula, por la defensa del encartado doctos Carlos Saúl Menem, en esta causa, ante V. S. Respetuosamente comparecemos y decimos:

I

Que oportunamente el señor representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal se recibiera indagatoria a nuestro asistido atribuyéndole la comisión presunta de graves ilícitos, petición a la que en definitiva Usía hizo lugar, receptando en consecuencia la declaración del doctor Menem quien negó rotundamente haber cometido infracción alguna tipificada en la ley sustantiva. A posteriori de dicho acto procesal se dispuso su detención, al acogerse en principio la calificación propuesta por el señor Fiscal.

II

            Que aunque no sea esta técnicamente la oportunidad correcta para poner de manifiesto discrepancias con el criterio del Ministerio Público, ni tampoco adelantarnos a la resolución del Tribunal que no podemos obviamente sospechar ab initio nos será adversa, nos vemos en la obligación de dejar constancia por este acto de algunas consideraciones que hacen a nuestra sostenida posición de que el doctor Menem sufre una injusta detención y que la solicitud del Fiscal sigue hasta la fecha huérfana de apoyo probatorio.

III

            Permítasenos una disquisición sobre cuál es la correcta postura doctrinaria, sostenida, repetidamente desde las Cátedras de Derecho Penal y por la Doctrina, en lo referente a esta figura tan discutida en cuanto a su aplicación (especialmente por Tribunales Federales). Avala esto casualmente lo resuelto por el Tribunal de Alzada al confirmar el procesamiento de coimputados.

IV

            Habremos de abordar la cuestión desde el aspecto dogmático de la figura en debate, procurando demostrar, a la luz de las opiniones doctrinarias y los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia, la incorrecta interpretación en autos de la norma sustancial que se pretende aplicar.

            Será menester consultar, entre otros aspectos, cuál ha sido la real y concreta voluntad punitiva del legislador al prever un tipo penal tan severamente reprimido como el que se trata.

            Cabe recordar que el estudio de las figuras delictivas en particular, contempladas en la parte especial de nuestro ordenamiento punitivo, deben siempre armonizarse con las pautas genéricas previstas en su parte general, en cuanto estas disciplinan la potestad represiva estatal respecto de aquellas ilicitudes.

            Es así que dentro de dicho marco normativo, se encuentran claramente conceptualizados y delimitados los institutos de “autor”, “partícipe”, “cómplice” e “instigador” a que a que se reducen los distintos supuestos de participación criminal. Y se hace esta reflexión, pues “guarda estrecha analogía con la problemática que suscitó en su oportunidad la implementación del artículo 7º de la ley 23.737; dando lugar así a renovadas opiniones doctrinarias en orden a una conducta a la que los autores no dudaron en conceptuar como una “asociación ilícita específica”.

            Hay que observar primeramente la ya referida armonización entre los principios generales referentes a la participación criminal y las exigencias del tipo penal del artículo 210 como figura delictiva autónoma y específica. Si es que acaso mediante la previsión de las figuras de que se trata (tanto el mentado artículo 7º de la ley 21.737, como el artículo 210 del Código Penal, que es el que en rigor nos ocupa) se ha querido subvertir el sistema de participación criminal establecido en la parte general del Código Penal (artículos 45 y 46), previendo que una determinada conducta, susceptible de significar alguna de la hipótesis ordinarias de intervención de un determinado delito, encuentre especialización en un tipo delictivo distinto y más gravoso; o si por el contrario, lo que ha querido prever el legislador como conducta más severamente reprimida, es un actividad distinta y trascendente a la de un mero modo de “participar” en un delito menos grave.

            Ontológicamente, las actividades de coordinación, dirección o planeamiento (que en definitiva entrañan la actividad de organización) de un determinado ilícito, caen en el campo de la intervención autoral en ese preciso delito y no son susceptibles, “per se”, de degenerar o convertirse en otro tipo penal distinto y más grave.

            Si se quiere en cambio que tal actividad pueda importar una conducta criminal distinta, será menester que ella presente alguna nota diferencial. O dicho de todo modo, si se pretende que “organizar”, no es “participar” de alguna de las conductas a las que se alude, habrá que necesariamente esquematizar aquel concepto por demás laxo, y demostrar porque aquel organizar que requiere la ley, es más que el mero participar.

            Y así lo advierte Marco Antonio Terragni: “... el intérprete deberá hacer las necesarias distinciones como para que se entienda que aquellas conductas, tan severamente penadas, deben tener una trascendencia en el sentido práctico y económico que justifique la entidad de la punición”.

            Es en la trascendencia señalada por Terragni, donde se debe radicar la nota distintiva de las conductas en estudio, a efectos de su deslinde del concepto de participación criminal, para pasar a configurar un tipo penal aislado e independiente. En tal inteligencia será dable entonces sostener un ejemplo, (esto, en orden específicamente a la norma del artículo 7º, Ley 23.737) que el “organizar” y/o “financiar” que exige la ley de acuerdo al sentido precedentemente asignado, debe entrañar necesariamente una idea de permanencia y proyección que supere la actividad de coordinación o planificación propia o inherente a la ejecución de un único emprendimiento delictivo, con fin a una eventual y determinada operación de narcotráfico.

            Todo cuanto es dable afirmar respecto de aquella conducta, resulta a su vez predicable en la figura penal prevista en artículo 210 del texto punitivo. Así dirá Soler “La ley no entiende derogar con el artículo 210 los principios generales referentes a este punto”.

            Y este es el aspecto principal que en orden a la configuración del ilícito en tratamiento, coinciden en exigir tanto la doctrina como la jurisprudencia y es a su vez, precisamente, el extremo más endeble de la acusación.

            Esto queda de manifiesto con tan solo reparar en los considerandos del fallo de la Cámara para confirmar el procesamiento del co-imputado Emir Fuad Yoma. Allí, tras admitir que “...la figura penal en cuestión apunta a una organización estable para la comisión de delitos indeterminados...”, se argumenta que “...debe tenerse en cuenta que indeterminados son los planes que, para cometer los delitos perfectamente determinados, acuerdan los miembros de la asociación...”.

            Y este razonamiento, concretado en autos por el Superior, obviamente no podemos discutirlo ante V. S., si bien como se verá a través del desarrollo ulterior, destacaremos que no es tan simple reemplazar indeterminados delitos por planes indeterminados, más allá de que en definitiva, lo que queda en pie sin entrar en un inoportuno análisis dogmático, es que a la certeza de una voluntad maléfica de asociarse para delinquir (la que debe ser necesariamente acreditada) más allá del requisito del número de integrantes, siempre esa sociedad delictiva tendrá propósitos criminales imprecisos (podemos decir planificar indeterminadamente delitos?).

            Demos un ligero pero necesario vistazo a esta figura que significó la preocupación especial de sociólogos y de criminalistas, a la que se refería Lombroso como esa unión de alma perversas que genera un fermento maléfico y que para “el príncipe del derecho penal”, Francesco Carrara, tenía características de daño universal. En la que se exige desde Manzini, la necesidad del desarrollo de un programa de delincuencia, donde es imprescindible la prueba concreta del acuerdo de voluntades y que requiere un cuidadoso examen para no confundirla con actividades punibles que absorbe la participación criminal.

            Hay algo que es trascendente “La naturaleza colectiva no debe confundirse con la banda”. La pelogrosidad de ésta nace de la pluralidad en tanto elemento cuantitativo. En la asociación esto es cualitativo desde que el peligro nace del permanente acecho latente e indeterminado generadorde alarma pública. En el caso sometido a examen, afirmamos desde ya que en el peor de los supuestos en esta etapa procesal, no podemos desconocer que se trataría de un caso de participación criminal, caracterizado por la convergencia intencional en la tendencia común de voluntades a la ejecución de determinados hechos concretos. Son acciones plurales que representan únicamente una manifestación de delincuencia asociada, como se verá en el desarrollo que sigue.

Es que el punto pasa por aquí, a nuestro entender, por no perder de vista cuál es el bien jurídico de que se trata y en cuya interpretación debe primar la prudencia por cuanto, bien cabe recordarlo, su punición implica la represión de "hechos" que en rigor, no exceden de "actos preparatorios" por reglas impunes, por imperio del Principio de Reserva.

En orden a los requisitos tipificantes de la figura, existe acuerdo doctriniario y jurisprudencial en cuanto a que ésta exige, además de la concurrencia de un número mínimo de tres personas como elemento objetivo; el acuerdo de voluntades tendiente a la comisión de delitos indeterminados, como aspecto subjetivo.

Respecto de la finalidad de cometer delitos indeterminados (que es precisamente el aspecto en el que se advierte mayor difusión en la resolución anteriormente aludida), lo relevante a tener en cuenta no es en sí mismo la "determinación" o asociación, como tal considerados, sino que este requisito, en rigor, opera como pauta para ponerar las características de permanencia y trascendencia (se requiere ir más allá de una empresa delictiva concreta y determinada) que, conforme se ha señalado anteriormente, constituyen las notas distintivas entre la asociación ilícita y la participación criminal.

Nos enseña el maestro cordobés Ricardo Núñez (Tratado, P. 236/237) que "...la banda jamás ha sido equiparada a la simple "agrupación de tres o más individuos". No lo concebían así ni en el Proyecto Tejedor, ni en el Código de 1886, ni en los proyectos de 1891, 1906, y 1917. De la unaminidad de estos precedentes resulta que la asociación de individuos con una objetividad delictuosa indeterminada es, dentro de las asociaciones criminales -que ya son algo muy distinto de la simple comisión en común de un delito-, una característica del concepto tradicional que de la banda se ha tenido en el país. El artículo 210 se limita a repetir ese concepto".

Soler por su parte (Derecho Penal, T IV, p. 605) dirá que "...la médula de esta infracción está dada por la finalidad genéricamente delictuosa que lo caracteriza. Debe observarse, en este punto, que lo requerido por la ley es que la asociación está destinada a la comisión de los delitos. Se trata pues, de un fin colectivo y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto a cada uno de los partícipes...". El codificador enseña "...si varias personas se convienen a efecto de llevar a cabo un delito determinado, o varios delitos también determinados" no sería el caso de asociación ilícita, pareciendo necesario el fin de cometer delitos "en general". Obviamente no podemos desconocer esta primera opinión que surge desde dentro (origen) de nuestra vigente ley sustantiva y que algunas posiciones jurisprudenciales ulteriores dejan de lado. Uno de los autores argentinos que más se ha ocupado del tema es Gómez, que en el Tomo V, p.231 de su obra nos ilustra con claridad meridiana en el tema "...la Ley crea, en esta materia, una excepción a los principios generales en cuya virtud los actos preparatorios no se reprimen y estatuye pena para un acto de esa naturaleza, cual es la asociación ilícita, por el solo hecho de ser miembro de la misma. Lo que se tiene en cuenta es la potencialidad criminosa de la asociación ilícita; por ello, el delito que ésta constituye se consuma al formarse la asociación...", Cornejo en su trabajo especializado (p.45) explica " ...La estabilidad estructural de la sociedad ilícita, además es primordial para caracterizarla como tal y distinguirla de otros injustos colectivos, como el robo en banda, o la reunión de tres o más personas para traficar estupefacientes, entre otros supuestos; debido a que hace a la naturaleza misma del ilícito la organización de sus miembros y fines, con independencia de cualquier delito que cometan sus miembros, ya que, como se verá oportunamente, si se probó la existencia de una asociación ilícita, ésta siempre concursará materialmente y no en forma ideal, como otros delitos...".

Se puede agregar aquí que "... para la comunidad de acciones constituya una sociedad ilícita, hace falta algo más que la concurrencia de tres o más personas. Es menester un mínimun de organización con un grado efectivo de permanencia y un ánimo maléfico como factor psicológico aglutinante. Lo importante, dice Soler, es que se trate de una pluralidad de planes y que pueda de hecho afirmarse a ese elemento de permanencia que caracteriza una asociación verdadera, diferente del acuerdo criminal referido a varios delitos, pero transitorio" (Tratado IV, pag.647). Se requiere además un matiz subjetivo, una preparación sobre todo espiritual para la comisión de delitos, como lo anota sagazmente Soler en la exposición de motivos de su anteproyecto al caracterizar los delitos contra la tranquilidad pública (Ed. Oficial, pag. 16) "...lo ilícito es el programa...". Recordemos también que  "...la asociación ilícita se verifica a partir de la resolución asociativa, adoptada por tres o más personas con criterio de estabilidad y permanencia en la organización, coincidiendo en otorgarle el destino de cometer delitos...".

Reseñamos jurisprudencia que genéricamente avala lo antedicho : "Para que una asociación o banda de lugar a la aplicación del artículo 210 del Código Penal por el solo hecho de ser miembro de la asociación, debe existir un propósito, una finalidad que no se agote con la mera comisión de los delitos concretamente realizados. Estos fines podrán ser antisociales, o políticos, o raciales o de cualquier índole, pero es evidente que además del delito querido y consumado subyace en la mente de sus ejecutores y el ánimo de tal asociación, una intensión sobreañadida, un "quid pluris" (C.N.C., LL, 98-63; JA 959-IV-618)"; En el delito de asociación ilícita la indeterminación de las actividades delictuosas es un elemento esencial que la ley prefija, (C. F., B. Blanca, LL, 9-121) ".; "En el hecho asociativo hay algo más que un acuerdo. Lo que cambia el acuerdo en asociación ilícita es la organización con miras estables, con cierto elemento de permanencia, que debe aparecer nítida, sin que alcance a revelarla solamente el acuerdo de voluntades y la pluralidad de delitos. LL (T. 1975-C pág. 597)".

ACUERDO.

Hay algo sustancial que hace a la existencia de la asociación ilícita y que va ínsito en el tipo penal en forma inescindible de ésta y es el acuerdo que debe necesariamente comprobarse.

Para Núñez, (Op. Cit., p. 184), es fundamental y hace sustancialmente al tipo el mismo, cuando dice "...es esencial la existencia de un acuerdo, porque sin concierto o pacto no puede haber cooperación. El acuerdo existe cuando los individuos interesados han manifestado, expresa o implícitamente, su voluntad de obrar concertadamente para cometer delitos, prestándose cooperación al efecto...". Lo ratifica más adelante (p.185) "...la asociación ilícita supone un acuerdo para una cooperación de cierta permanencia. Esto es exigido por el propio objeto de la asociación, ya que la pluralidad delictiva que lo constituye, demanda una actividad delictiva continuada incompatible con una cooperación instantánea...". La existencia de tal extremo no puede ser superada con la ligereza de una presunción o de indicios no necesarios y que surgen solamente de una común empresa delictiva en lo que no pasa de ser una coparticipación (como se verá más adelante). Eusebio Gómez (T. V, p. 229) es muy claro en este tema cuando cita textualmente: "...esta grave consecuencia, que hace excepción a los principios generales de la doctrina penal, exige también, sin duda alguna, la comprobación acabada del acuerdo de voluntades entre todos los asociados, y, cuando menos, la semiplena prueba de su existencia si se trata de resolver durante el proceso respectivo, sobre la prisión preventiva de los sospechados como autores del delito..." (Gaceta del Foro, T. XCI, pág. 13); en la página siguiente del texto aludido agrega: "... sin el propósito deliberado de asociarse, en efecto, la asociación ilícita no es concebible siquiera. Si este requisito no fuera exigido, no podría distinguirse la asociación ilícita de la simple participación criminal. La comunidad de objetivos no se establece sino por el acuerdo. Sin acuerdo no existe asociación, ilícita o ilícita...". Ricardo Levene (h) aporta su opinión al decir: "...Existe este acuerdo desde el mismo momento en que los individuos manifiestan su voluntad de cooperar concertadamente... acuerdo comprensivo de una pluralidad de planes delictivos, imbuidos siempre de un cierto grado de permanencia (es algo más que la transitoria concurrencia de voluntades que caracteriza a la participación). La participación significa: unidad de acuerdo y de conducta delictuosa a realizar; en cambio la asociación ilícita requiere: unidad de acuerdo y pluralidad de conductas a realizarse sucesivamente..." (Derecho Penal, Parte Especial, ps. 430 y 431). Finalizamos citando a Maggiore (Derecho Penal, Parte Especial, T III, p. 449) "... no hay que confundir el acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito, con la societas sceleris. El acuerdo es un encuentro de voluntades dirigidas a conseguir un fin común, que se agota apenas ha sido consumado el delito. En cambio, la societas supone una verdadera organización, es decir, un encuentro de voluntades acerca de un programa delictuoso, de carácter permanente o de alguna duración y acompañado de la disposición previa de los medios, de la distribución de tareas entre los asociados y de un fin común (C.1° Mayo, 1942 "Giust. Pen.", 498)". Desde ya adelantamos que concretamente no surge en modo alguno de la prueba, evidencia de ese acuerdo que necesariamente debe ser previo a cualquier desarrollo delictual.

            Algunas citas jurisprudenciales avalan lo antedicho: "... acuerdo, revestido de ciertos caracteres de permanencia, con proyectos futuros, en constante actitud de colaboración y designio de actuar en común para delinquir en forma indeterminada (CN Crim. Corr. Sala I, 14.10.71, LL, 144-288)"; "… la asociación ilícita es un delito formal, que no produce un resultado visible en el mundo exterior y cuya prueba depende o del propio reconocimiento de los delincuentes o de presunciones que derivan de la índole y del número de los delitos que, posteriormente y en cumplimiento del criminal acuerdo, se llevan a cabo" (Cam. Nac. Esp. 12-II-57, Jurisprudencia Argentina 1957, v. II, p. 182); "... para la configuración de este delito es necesario el acuerdo de voluntades con fines delictuosos (Cám. Nac. Esp. 11 de octubre 1956, JA, 1956-IV-257)"; "... para el perfeccionamiento de la figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 210 del Código Penal – asociación ilícita – se requiere acuerdo previo de voluntades entre tres o más personas para la comisión de delitos indeterminados y relativa permanencia de la asociación (CNCrim. Correc., Sala de Cámara, agosto 20-965) LA LEY, 121-35."; "... para la existencia del delito de asociación ilícita se requiere la comprobación del vínculo criminoso que une a los socios en la asociación de relativa permanencia para delinquir, sin que interese la consumación de varios o muchos delitos, sino la permanencia y estructura, aunque sea mínima, de la sociedad constituida para la ilicitud (Cám. Nac. Apel. En lo Crim. Y Corr., Sala Especial de Cámara, 13 de julio 1976, caso 6223)"; "...para la comprobación de la asociación ilícita es menester que se acredite la existencia inequívoca del vínculo existente que une los asociados en la gestión de una permanencia para delinquir. CN Crim y Correc, Sala VII, 1997/11/05, Equitani, Jorge R. Y otros, L.L., 1998-D,392)".

PERMANENCIA.

            Tampoco se advierten en autos las constancias de esa permanencia que debe subyacer necesariamente en esta organización que se tipifica en el art. 210 del Código Penal.

            Enseñaba el maestro toscano en la parte especial de su "Programa" (T VII p. 144) "... Las asociaciones constituidas con el fin de cometer delitos, son y deben ser castigadas en todo gobierno como delito autónomo, a causa del peligro social que resulta del solo hecho de formarse. La ciencia y los códigos contemporáneos las contemplan bajo el nombre de sociedades criminosas o asociaciones de malhechores. Elemento cardinal e indispensable de este título delictuoso es que conste de una organización permanente; suelen olvidar este elemento los acusadores, que apenas ven cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer un delito, se apresuran a imputarles sin más ni más, el título de asociación de malhechores aunque otras tantas veces los jueces sensatos rechacen ese título inconsultamente imputado, precisamente por faltar el elemento esencial de organización permanente..."; Cornejo (op. Cit. P. 44) dice en forma textual que Carrara en esto se expresa magistralmente al decir "... que el factor cardinal de una sociedad criminal es, precisamente que conste de una organización permanente". Gómez por su parte (T.V, p. 228) cita a Manzini al hablar de una unión permanente: "... lo que esencialmente se requiere es una unión permanente, careciendo de interés la circunstancia de que su duración sea determinada o predeterminada, cuando resulta suficiente para el eventual desarrollo de un programa de delincuencia..."; terminamos con Maggiore (Parte Especia, TIII, p. 450), que también exige la necesidad de la permanencia de la asociación y acude a Carrara (Programma, 3039 nota) "... el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores, es que conste de una organización permanente. Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darles, sin más ni más, el título de asociación de malhechores".

DIFERENCIA CON LA PARTICIPACIÓN

            Al comienzo de esta exposición hicimos referencia a algo que se advierte nítidamente en la actividad del Ministerio Público, que cae en el tan común error de confundir asociación ilícita con participación. Veremos seguidamente distintas opiniones doctrinarias que advierten sobre riesgo y que señalan con nitidez el perfil divisorio de estas dos situaciones tan distintas en una actividad penal reprochable.

            En su muy reciente trabajo sobre asociación ilícita (p. 3), Rubio señala "... considerando como un delito de peligro, formal y autónomo, ofrece ciertas particularidades derivadas  de su proximidad con la teoría de la participación y con otras figuras especiales, como el robo en banda...", más adelante continúa diciendo (p. 8) "... el delito de asociación para delinquir se distingue de la coparticipación criminosa, porque la coparticipación supone un delito realmente existente, tentado o consumado, mientras la asociación supone delitos intencionalmente existentes, o sea, como fin de la asociación criminosa, motivo por el cual los partícipes son castigados por el sólo hecho de participar en la asociación...". Quien fuera titular de la Cátedra de Derecho Penal en la muy añosa Casa de Trejo, Sebastián Soler, dice con claridad luminosa (T IV, p. 603) “...aquí no se trata de castigar la participación de un delito, sino la participación de una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planteados o propuestos...”. Gómez dirá ( T V, p. 225) “...los autores del proyecto de 1891 suprimieron el artículo 25 del Código y con él todos los referentes al complot, por considerar que éste era exactamente lo mismo que la codelincuencia o complicidad, o, más bien dicho, representaba o un modo o una especie de codelincuencia o complicidad. Suprimieron también los artículos relativos a las bandas. Adujeron como argumento para fundar esta última supresión, el de que la banda o la asociación para delinquir constituye un delito por sí, por el mero hecho de su formación, delito que debía figurar en la parte especial de la ley...”, sigue luego (p. 227) “...la participación criminal, en su sentido jurídico, no es siempre un índice revelador de mayor peligrosidad, aunque frecuentemente lo sea, pero esa mayor peligrosidad no puede ser puesta en duda, cuando varios individuos se reúnen, no ya para cometer un delito aislado, sino para hacer profesión de actividades contrarias a las normas de convivencia”; es muy conocida la opinión de Marciano, quien mucho antes en el tiempo, ya fijaba el concepto diferencial diciendo: “...a menudo, en la administración práctica de la justicia penal, solo porque cinco o más personas hayan participado en un delito, se establece, junto a la imputación del delito específico, la de asociación para delinquir. Ello constituye un error producido por la confusión del criterio jurídico del delito de asociación para delinquir con el de participación criminal (Marciano, Questioni Di Diritto, Nápoles, pág. 263)”.

Más cerca nuestro, enseña Creus: “...sin embargo ello puede originar equívoco...”, puesto que no se trata de que los miembros de la asociación no sepan qué delitos van a cometer, sino que tengan en sus miras una pluralidad de planes delictivos y por lo tanto, no se agote en una conducta delictiva determinada CON LA CONCRECIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS, DEBIDO A QUE ESTO HACE A LA ESENCIA DE LA PARTICIPACIÓN A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTÍCULOS 45 Y 46 DEL CÓDIGO PENAL.

Cornejo insiste en página 92 “...en otra parte de estas líneas se ha dicho que cuando tres o más personas se ponen de acuerdo, en forma organizada y permanente para cometer delitos, y dicha organización tiene además carácter estable, existiendo un vínculo de una asociación ilícita. Es decir que en la organización y en la permanencia reposan las características diferenciales de la asociación ilícita”. Resulta útil traer a colación también los esclarecidos conceptos de Carrara, en cuanto afirma que “el elemento fundamental e indispensable de la sociedad criminal es que se trate de una organización permanente”. Ahora bien, entre la coautoría de un delito y la asociación para delinquir, existe –en primer lugar- una clara diferencia dogmática, puesto que mientras la primera pertenece a lo que se denomina –doctrinalmente- “teoría del delito”, o como diría Maggiore “mientras la coparticipación criminosa supone un delito realmente existente, la asociación supone delitos intencionalmente existentes...”.

Volviendo a Creus tenemos (T II, p. 108) “...la convergencia de voluntades hacia la permanencia de la asociación es lo que distingue la asociación ilícita de la convergencia transitoria –referida a uno o más hechos específicos- propia de la participación...”. Maggiore cita un fallo de la Casación italiana que ilustra al respecto (y no debemos olvidar que son ellos, los italianos, quienes más, han estudiado el tema) “...se necesita, en cambio, la prueba de que existió antes un pacto criminoso con el fin de cometer delitos, sin el cual, la acción debe contenerse, en cada manifestación delictuosa, dentro de los límites de un simple concurso en el delito específico (Cas. Sec. I, 23 de abril 1930, en “Riv. Di Dir. Pen.”, 1930, II, 611)...” (T III, p. 451). Malagarriga también dice al respecto “...no debe confundirse con la participación criminal prevista en los artículos 45 al 49, para los delitos en concreto; aquí se trata del caso de varios individuos que se asocian para cometer una serie de delitos y por decirlo así, ejercer la profesión de delincuentes...”. terminamos las citas doctrinarias con quien junto con Soler, son los dos más altos exponentes del Derecho Penal Argentino, Ricardo Núñez (T VI, p. 187) “...lo único exigible es que el acuerdo constitutivo de la asociación de los delincuentes, no implique el acuerdo propio de la participación criminal en un delito determinado. La diferencia entre esta clase de acuerdo y el inherente a la asociación ilícita, no radica en que la cooperación delictiva pactada atienda a delitos individualizados en su materialidad o a delitos abstractamente mencionados, sino en que el acuerdo se limite a la cooperación en una sola actividad o complejo delictivo. La participación delictiva exige unidad en el acuerdo y unidad de la conducta delictiva a realizar, aunque ésta se traduzca en varios delitos comprendidos en un mismo contexto de acción o en varios contextos contemporáneos. Por el contrario, la asociación ilícita requiere unidad del acuerdo y pluralidad de contextos delictivos a realizar sucesivamente. Esta última situación no puede confundirse con el caso de reiteración por las mismas personas de actividades delictivas en participación criminal, pues en esta hipótesis no existe un acuerdo comprensivo de esa pluralidad de actividades delictivas, que es lo que constituye la razón de que el tipo del artículo 210 admita el castigo “por el solo hecho de ser miembro de la asociación”.

Distintos fallos avalan lo que queda expuesto más arriba y señalan incuestionablemente con confusión en que incurre el señor representante del Ministerio Público: “...Quienes realizan convenios o acuerdos que no van más allá de la comisión de algunos delitos aislados no incurren en asociación ilícita sino en coparticipación criminal...”. L.L. (T. 1975-C), pág. 597; Fallos Nro.: 112/2 “Dirección General Impositiva s/ Denuncia c/ Operti Ferias S.A.” (Expte. Nro. 63.746) Fecha: 99.04.26. Sala: A, Firmantes: Del Pozo, Hernández; “...No se configura el delito de asociación ilícita, si se trata de una mera intervención conjunta de socios integrantes de una sociedad anónima. En efecto, teniendo en consideración los extremos requeridos para la configuración de una asociación ilícita, en los presentes no existen hechos si se han reunido elementos de convicción, que demuestren la existencia de una acuerdo voluntario previo por parte de tres o más sujetos, con convergencia intencional para la comisión de plurales delitos y con permanencia comprobada, además que mediante el ilícito acuñado en el artículo 210 del Código Penal se reprime el solo hecho de tomar parte de una asociación ilícita o banda destinada a cometer delitos, independientemente de la comisión o no de algún delito por parte de sus miembros. Asimismo la asociación ilícita se presenta como delito por el solo hecho de la asociación, no pudiendo sostenerse por los demás en este caso, que la sociedad anónima investigada se hubiese constituido teniendo como objetivo la comisión de delitos indeterminados...”; “...Quienes realizan convenios o acuerdos que no van más allá de la comisión de algunos delitos aislados no incurren en asociación ilícita sino en coparticipación criminal”. (Ccrim, Santa Fe, sala I, diciembre 16-974) L.L., 1975-C, 598, secc. Jurisp. Agrup. Caso 1487 – JA 975-27-574. con más cercanía en el tiempo, la Cámara Federal de Mendoza, Sala B, el 20/8/96, causa Fanti, José (L.L. 1998-C, 922 (40.354-S)) sostuvo “...no debe predicarse en autos la existencia de una asociación ilícita toda vez que el acuerdo o concurrencia de voluntades de los imputados apuntaba a la consecución de un único delito o plan, falsificar moneda”. (Se trataba de distintos episodios sucesivos de dicho tipo penal).

DOLO

            En nuestro derecho positivo está terminantemente excluida la presuntio doli, lo que no se respeta (e ignora) en lo actuado. Se da por probada la voluntad criminosa de nuestro defendido, la que no surge de ninguna manera de todo el onus probandi examinado imparcialmente. Veamos:

            Cuando la doctrina habla de esa “voluntad mala”, el querer obrar ilícitamente queriendo, sabiendo y conociendo la infracción a la ley, varios autores hacen referencia al tema en relación a este artículo 210, allí de ninguna forma queda excluida la necesidad de acreditar la voluntad dolosa. Vázquez Iruzubieta (T IV, p. 228) dice “... lo único que importa para la determinación de esta acción delictiva es el doble aspecto de sentirse partícipe y a la vez el de ser considerado como tal por los demás integrantes de la asociación ilícita...”, concuerda con esto Carlos Creus, al manifestar que “...ello no exige por sí una actividad material, sino la de estar intelectualmente en el concierto delictivo que se forma o unirse al ya formado, o sea coincidir intencionalmente con los otros miembros sobre los objetivos asociativos..”, a su vez Cornejo ratifica el concepto (p. 93) “...Por el contrario, a la asociación ilícita se pertenece en forma estable y permanente y el dolo consiste en la intención de pertenecer a esa sociedad y en el conocimiento de la ilicitud de sus planes. La coautoría, en cambio, supone la mancomunidad de esfuerzos y la división de la faena criminal, en uno o varios hechos, en pos de la consumación de un delito...”, Fontán Balestra, cuando habla del dolo en la figura concreta (Parte Especial, T IV, p. 408) señala que: “...es pues, necesario demostrar que la asociación de que se trata se ha constituido con ese objeto por parte de todos sus componentes para que éstos sean tenidos por responsables, pues de no ser así no estaría presente en todos el elemento subjetivo del delito, que se rige por los principios generales de la culpabilidad...”, podemos entonces afirmar que “...desde el punto de vista de cada participante, lo importante es que sea consciente de que se liga para actuar por y en pro de la asociación...”.

            Muy recientemente Laje Anaya y Gavier (Parte Especial, T III, p. 13) dirán “... el delito requiere el dolo, que consiste en el conocimiento de que se integra a la asociación...”, es lo que Creus define como “...estar intelectualmente en el concierto delictivo...” (Parte Especial, p. 109), es que el aspecto subjetivo “...llena, en gran medida, la totalidad típica: el acuerdo que es propio de la asociación requiere necesariamente en el autor el conocimiento...” “...el dolo se construya con la voluntad de ligarse por el pacto...” (Parte Especial, T II, p. 112).

            No podemos olvidar a Vázquez Iruzubieta quien dirá que en esta figura el dolo se integra con dos aspectos diversos y vinculantes: considerarse partícipe de la asociación y a la vez ser considerado por lo demás como parte. Es lo que enseñaba Maggiore cuando afirmaba la necesidad de la demostración del dolo específico, que en el caso sería “...conciencia y voluntad, existentes a lo menos en tres agentes, de asociarse con el fin de cometer delitos...(T III, p. 454). Podemos sintetizar entonces que para el socio, lo importante es ser consciente de que se liga para actuar por y en pro de la asociación.

 JEFATURA

            Hay algo que es total y absolutamente inexplicable en la postura fiscal, ratificado esto en el desarrollo de la indagatoria. Por qué Menem es jefe de esta asociación ilícita (u organizador en otro supuesto)? Será esto consecuencia necesaria de ser el titular del Poder Ejecutivo? Incuestionablemente, esto es un absurdo totalmente indemostrable y que vive sin embargo en autos.

            El Fiscal construye dentro del proceso penal una suposición con la que intenta fundamentar la “sospecha bastante” sobre la existencia del delito de asociación ilícita y de autoría, en calidad de jefe de aquella, del Dr. Carlos Saúl Menem. Este lanzamiento produce alteraciones de consecuencias imprevisibles en el terreno de los principios y de las instituciones que actúan en el enjuiciamiento penal.

            El doctor Stornelli lo que está haciendo fundamentalmente es actuar fuera del principio de legalidad, el cual opera como una suerte de garantía instrumental del derecho a la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley Penal, que por ello, debe responder a exigencias de generalidad y abstracción en sus previsiones. Al interpretar lo que es una asociación ilícita, piensa en un gobierno, y no en cualquiera, sino en el “Gobierno de Menem”. Luego, al imaginar lo que es un jefe , piensa, naturalmente, en la figura de Menem. Interpreta la ley no en forma general y abstracta, sino a partir del funcionamiento que supone tuvo su gobierno.

Qué es penalmente ser jefe u organizador?

            Para Vázquez Iruzubieta “...los jefes, o sea, las personas que tienen a su cargo la dirección de la ejecución de los planes delictivos tomando parte o no en los hechos, pero con poder de mando; en cuanto a los organizadores, son las personas que planifican tanto la estructura interna de la asociación, sus mandos y verticalidad cuanto a los propios planes de operación”.

            Sostenemos enfática y categóricamente la inocencia del Dr. Carlos Menem respecto de cualquier actividad ilícita que se le pretenda enrostrar y por ende descartamos absolutamente su participación en una asociación ilícita. Pero aun admitiendo por un segundo –y solo como hipótesis de razonamiento- que hubiere participado en la misma, resulta imposible con un mínimo de respeto al principio de inocencia vigente en nuestro ordenamiento jurídico, derivar el rol de “jefe” que se le asigna, por el solo hecho –se insiste- en ausencia de toda evidencia concreta en ese sentido, de la función que le cupiera como titular del Poder Ejecutivo.

            Permítasenos un burdo ejemplo para ilustrar lo dicho: Supóngase el caso de los integrantes de un equipo de fútbol que por las noches se visten con sus capirotes y atuendos blancos y salen a matar a bastonazos a cuento morocho se les cruce. No habrá de pretenderse, en tales supuestos, responsabilizar sin más como jefe de dicha organización al capitán del equipo, o al director técnico o al presidente del club...

            Para clarificar aún más vayamos a la Real Academia Española, cuando defino los conceptos: Jefe: superior de un cuerpo y oficio. Adalid de un partido o corporación. Adalid: caudillo de gente de guerra. Guía y cabeza de algún partido, corporación o escuela. Organizador: que organiza o tiene especial aptitud para organizar. Organizar: establecer o reformar una cosa, sujetando a reglas número, orden armonía y dependencia de las partes que la componen o han de componerla. Estos roles desempeñaba el ex presidente en esta sociedad delictiva?

            Terminamos con la cita de tres autores que clarifican esto, Núñez y Creus (Tratado, T IV, p. 190 y T II, p. 113): Jefe: quien ejerce el comando de la asociación cualquiera sea su jerarquía y el modo en que ejerce el mando, pero debe ser efectiva y no meramente nominal, lo que equivale a decir que tiene que contar con la obediencia de los demás integrantes en todos los actos de la asociación tendientes al cumplimiento de sus objetivos. Organizadores: son los integrantes que participaron en los acos fundacionales de la misma. Carranza Tagle (Estudio de las figuras delictivas, T. II –B, pag. 238) Jefe: quien dirige la asociación, de cualquier forma que sea; Organizador: quien realiza tareas relativas al establecimiento y al orden de la agrupación ya formada.

            Realmente, es un desafío para la imaginación encontrar en autos algún elemento  que señale al doctor Carlos Menem como jefe de  esta banda, que nace vaya a saber de qué oscuros razonamientos del titular del Ministerio Público, salvo la desdichada circunstancia (por ella está detenido) de haber sido elegido por dos veces Presidente de la Nación. El representante de la vindicta pública mezcla con agudo ingenio ficción y realidad.

PROCESAMIENTO

            De todo lo antedicho surge un manejo arbitrario, totalmente arbitrario léase bien, de la prueba por parte del Fiscal. Más allá de que ignoramos totalmente cuál será la resolución de V.S., teniendo la seguridad de obtener de su parte un imparcial examen de la prueba en contra de nuestra postura y que nace de la delicada función que ejerce y que debe honrar, al margen de la intención del titular de la acción penal de crear un culpable a priori, recordamos respetuosamente que como enseña Vélez Mariconde, el codificador cordobés (T II, p. 438) “...el procesamiento implica un progreso positivo de la investigación, un grado superior en la admisión de la hipótesis delictiva: es la consecuencia de una valoración jurídico-penal del hecho sub-judice, considerado en la integridad de los elementos objetivos y subjetivos del delito, y la individualización del presunto culpable, como autor, cómplice o instigador del mismo...”. Más adelante agrega que el procesamiento significa (p. 439) “...un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de modo que ua no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de la imputación, o sea, que puedan ser ciertos, ni es suficiente la duda acerca de la existencia de ellos; así como no es preciso tampoco que el Juez haya adquirido la certeza de que el delito existe y el imputado es culpable, por abrigar la creencia firme de que está en posesión de la verdad”. Queda muy claro que para Vélez, cuando se duda sobre cualquier extremo de la imputación el Juez está obligado a dictar la falta de mérito, y en el caso de autos, se insiste, no hay en modo alguno esos indicios vehementes de culpabilidad que conducen necesariamente al procesamiento. No desconocemos la inversión del principio de la duda en esta etapa procesal, pero tampoco se puede desconocer que dicha duda no puede en modo alguno ser fruto de un razonamiento viciado por una originaria ilegal sospecha en la responsabilidad de  la conducta delictiva atribuida. En forma categórica, dejando de lado la razonable y comprensible parcialidad de los defensores, sostenemos con la totalidad de los defensores, sostenemos con la totalidad de los procesalistas, que uno, dos, cien, mil indicios contingentes no conducen a crear un solo indicio necesario. Son las presunciones sin validez legal suficiente a que hace referencia la Cámara Nacional Especial, L.L. 87-62; J.A., 957-II-182; G.F., 220-55. Es imposible la comprobación inequívoca del vincula criminoso (Capital 23.11.45). Terminamos las citas jurisprudenciales con un reciente fallo del T.O.C. N° 7, causa Diácono, Leandro, fallo 102.085, del 02/10/2000, que introducimos textualmente: “... La fuerza de la prueba de presunciones –en el caso se absolvió a una persona acusada por el delito de robo –radica en el correcto silogismo que lleva de los hechos “indiciarios” –acreditados por prueba directa- a los hechos “indicados” que surgen mediante un procedimiento indirecto de deducción que puede alcanzar un alto grado de probabilidad y de univocidad si se los valora no aisladamente, sino en conjunto y si es que en esa valoración se respetan las reglas de la ciencia y de la experiencia. La prueba presuncional sobre la autoría delictiva de un sujeto se debe rechazar no sólo cuando ella es insuficiente para alcanzar por sí misma aquel valor de persuasión exigible, sino también cuando el argumento a la postre condenatorio es incapaz de contrarrestar un razonamiento conjetural basado en otras pruebas directas, con entidad bastante para configurar una duda razonable”.

PRUEBA SUPUESTAMENTE ÚTIL.

            Quedan por analizar aún los fundamentos probatorios en que apoya el Fiscal su pedido de indagatoria del doctor Menem, examinando someramente los mismos atenta su fragilidad y total inconsistencia. Se dijo en forma textual que es esencial el testimonio del co-imputado Sarlenga. Hagamos un breve recorrido por lo que piensan todos los procesalistas sin excepción, sobre el muy relativo valor de lo que se llama el testimonio del correo y/o el llamado en co-delincuencia. Francois Gorphe dice al respecto “... más frecuente es el caso en que impulsado a confesar, busque por este medio mejorar su situación mezclando circunstancias falsas con el hecho verdadero...” (p. 245) – acaso podemos olvidar que textualmente Sarlenga dirá exactamente eso en su indagatoria? – y sigue el autor citado “... es importante conocer el motivo que determinó la confesión para apreciar su credibilidad...” (p. 237). Sin olvidar no poner en duda que la negativa categórica del procesado no puede ser destruida por sus consortes de causa, sin tener apoyo independiente en otra prueba, tal cual sostiene Manzini.

            Framarino de Malatesta, página 302, es muy claro en esto “...El amor de sí mismo como motivo de sospecha en el testimonio puede ante todo, afirmarse como interés personal en el asunto. Cuando la solución del proceso, en uno y otro sentido, implica utilidad para el testigo, se comprende que el deseo del beneficio y el temor del daño, se resuelvan por igual en el amor de su mismo, e induzcan a mentir, para obtener la resolución favorable. Por tal motivo, son sospechosos en sus deposiciones los acusados, tanto al declara en beneficio propio, cuando se les supone con fundamento reos, como al declarar contra el socio”.

            Además, a poco que se lean las dos últimas indagatorias de Sarlenga (fs. 17.715/20 y 19.805/11 vta.) se advierte que a pesar de las repetidas preguntas del Fiscal destinadas a obtener alguna respuesta incriminatoria hacia nuestro defendido, el indagado reiteradamente sostiene la ajenidad penal absoluta del doctor Menem en los supuestos ilícitos investigados. El Fiscal opina sibilinamente que a pesar de la negativa de Sarlenga a vincularlo a nuestro defendido, como conociendo y/o participando de los ilícitos, la expresión “todos lo sabían” lo incluye con responsabilidad incriminatoria. Si con la generosidad por parte del perseguidor público. Sin embargo en este tema queda algo por decir. En su segunda indagatoria, posterior al pedido del señor Fiscal de recibir declaración a tenor del artículo 294 del C.P.P.N. a nuestro asistido, Sarlenga dirá con precisión quiénes eran los que sabían... No entendemos aún la trascendencia de esta vaga referencia.

            A posteriori de declarar Sarlenga aparece la aparentemente valiosa testimonial de Esteban Juan Caselli (fs. 20.598/99 vta.). El doctor Menem a fs. 19.801 sostiene rotundamente que no le encomendó a su no muy cercano ni importante ex colaborador, la misión de avalar a su pedido referente a Sarlenga ante el doctor Camilión (que de existir además no probaría ningún acuerdo criminoso, sino un simple y razonable interés amical). Aquí hay dos aspectos a considerar. Que públicamente y con anterioridad, Caselli negó este encargo de nuestro defendido. Por otra parte, es sólo su dicho frente al del doctor Menem. Framarino de Malatesta tiene una luminosa reflexión sobre la valoración de un único testimonio acusador ante la negativa del imputado. Es Caselli ante la negativa del doctor Menem. Caselli le hizo el pedido a Camilión, lo que es exacto, lo que se pierde en la nebulosa testimonial es concretamente por encargo de quién. Surge de autos que ha sido leído en el Tribunal, el hoy desaparecido de las estanterías, libro del doctor Domingo Felipe Cavallo. En la página 30 (El peso de la verdad, agréguese, del escritor..) está muy claro que el actual ministro sindica a Caselli como organizador de estos ilícitos... ¿ampliará Caselli su testimonial, o a posteriori de la hasta hoy ausente pero necesaria declaración (indagatoria?) de Caballo, se lo integrará a esta supuesta asociación ilícita? En síntesis, ni Sarlenga ni Caselli agregan algo útil para sustenta la responsabilidad penal del ex presidente. Consideramos no necesario referirse a los restantes testigos citados a posteriori de la declaración de Sarlenga, por cuanto nada aportan con serenidad probatoria, se basan en comentarios de terceros, sospechas y/o referencias anónimas. Además Bentham es muy claro al decir que se miente por amor o por odio (verbigratia: Seinendín, Yofre, Kelly, no son precisamente testimonios calificados y/o imparciales).

FALSEDAD IDEOLÓGICA

            Queda un último obstáculo para la pretensión punitiva del Fiscal, entendemos que esto ha sido totalmente dejado de lado al construirse la imputación. Es el Presidente quien tiene a cargo la Administración General de la Nación o es el Jefe del Gobierno?, consideramos que es únicamente el “responsable político”. Estos contratos, convalidados correctamente en los decretos conforme la vía administrativa, fueron despachados por los Ministros del ramo y cada uno es el que interviene en lo concerniente al régimen administrativo de su cartera. El ex presidente no tuvo, ni debía tener, legal o reglamentariamente, intervención alguna en su celebración, ejecución y fiscalización. Ello está encomendado a otros órganos de la administración. Esto excluye la imputabilidad penal por carencia del sustento fáctico que hace posible la atribuibilidad del hecho sujeto a investigación.

            Los decretos firmados por el Presidente y refrendados por sus Ministros, son solo un acto administrativo de autorización previa o de remoción de obstáculos legales, jurídicamente separables de la contratación ulterior.

            El acto administrativo de control previo o autorización preventiva y anticipada que emitió el entonces Presidente de la República, es un acto administrativo separable de la propia contratación, tanto es así que él procede y no forma parte de ella, obligatoriamente impuesta por la normativa vigente; fue emitido al solo efecto de remover un obstáculo legal de autorización previa. La autorización se instrumentó por decretos que fijaron expresamente el alcance objetivo y subjetivo de la planteada y futura negociación. Los actos consecuencia de la contratación y su ejecución no son de la competencia del Presidente. El doctor Menem no efectuó, ni gestionó, ni celebró, ni dirigió, ni controló la contratación, porque no era un asunto de su competencia, ni de su responsabilidad.  Por supuesto, de ninguna parte de autos, surge aval para la sospecha fiscal que el Dr. Menem  conocía (si aceptamos desde el comienzo que era el jefe, es otra cosa...) la irregular gestión (en qué nivel?) de los decretos.

            Estos actos de autorización (decretos) son actos administrativos válidos sin vicios y gozan de plena legitimidad. El acto separable de autorización fue válido y lo sigue siendo. Respetó las leyes de preparación de la voluntad administrativa, y contó en su composición con la concurrencia de todos los elementos objetivos, subjetivos y formales que requiere su legitimidad. Es un acto válido con presunción de legitimidad (artículo 12, ley 19549) y de plena fe (art. 993, Código Civil). Además, los órganos constitucionales y legales de control (AGN SIGEN, PTN, Defensor del Pueblo, Comisiones Parlamentarias), no formularon observaciones jurídicas a los citados decretos.

            Las alteraciones que en los hechos pudiere haber tenido la voluntad administrativa originaria, no es imputable al órgano emisor de los decretos. Las eventuales modificaciones de destino y otras alteraciones materiales de la ejecución, si hubieren existido, no son atribuibles con responsabilidad jurídico penal al órgano Presidente, que tuvo intervención solo preliminar y extranegocio. En el caso, el Poder Ejecutivo siguió la práctica de los precedentes (de gobiernos anteriores), que operan como jurisprudencia administrativa vinculante en el obrar de la Administración. La suerte ulterior de la ejecución material de la contratación por la venta de armas, no afecta la validez y perfección jurídica de los decretos cuestionados.

            La oportunidad, conveniencia y mérito de la negociación y de los procedimientos de su ejecución, es materia de la discrecionalidad administrativa con que han actuado ministros y órganos inferiores. Más allá de la discusión necesaria de la validez de la investigación judicial soslayando trámites previos, que es el quid del tema...

            En este esquema, en primer lugar debería probarse la falsedad ideológica del instrumento publico citado en forma legal y legítima, para poder recién atribuir, a quien es autor de la falsedad, su participación en el ilícito que se investiga. Lo probado es el uso para un fin ilícito, pero no que los decretos hayan sido confeccionados teniendo en cuenta este fin. En ese contexto, aun cuando los instrumentos hayan resultado desvirtuados en cuanto a sus destino final, eso solo lo conocían quienes lo usaron o motivaron su dictado con tal meta en mente.

FINAL

            Señor Juez, las líneas que anteceden no tienen por finalidad obstaculizar la correcta administración de justicia a su cargo. Antes bien acéptelas y entiéndalas como un esfuerzo defensivo que básicamente quiere colaborar con una mejor imparcial actividad del Tribunal para el encartado Dr. Carlos Menem, que sufre la indebida privación de libertad originada en la tenaz persecución del señor Fiscal, sin válida apoyatura como hemos tratado de demostrar, ni en la prueba, ni en la doctrina. Esta manifestación que la ley ritual no prohíbe, tampoco significa imprudencia defensiva adelantando estrategias futuras dado su origen técnico irreprochable del que somos, sin duda, responsables. Queremos señalar y destacar tan solo aspectos sustanciales de autos que pensamos pueden ser útiles al mejor esclarecimiento de los hechos investigados.

                        Tenga V.S. presente lo manifestado, que

SERÁ JUSTICIA