21-06-01

 

Supuesto Pedido de Ermán Gonzalez a la Cámara de la Sala b del Fuero Penal Económico. Cuasa Contrabando de Polvora ( juez Sporoni)-

EXCMA. CAMARA:

                                                            FERNANDO ARCHIMBAL y CARLOS DANIEL FROMENT, en su carácter de abogados defensores de ANTONIO ERMAN GONZALEZ, manteniendo el domicilio constituido en autos, a VE., en legal tiempo y forma, respetuosamente se presentan y dicen,

                                                           Que por medio del presente, vienen a expresar los agravios que a su parte causa la decisión del A quo, en virtud de la cuál se dispuso el procesamiento, con prisión preventiva, de A. E. González, por entenderlo coautor del delito de contrabando agravado.

I.- INTRODUCCION          

                                                           Corresponde referir, antes de ingresar al tratamiento concreto de la resolución cuestionada, que nuestra labor habrá de prescindir del análisis respecto de la comisión material del delito de contrabando, ello así, ya que más allá de que el mismo se encuentre acreditado o no, lo que no se  ha demostrado en la resolución que se ataca, es la forma en que  dicho resultado puede ser vinculado a  Antonio Erman González.

                                                           Así, y más allá de las dogmáticas afirmaciones realizadas por el A quo, a las que nos referiremos más adelante, habremos de coincidir, cuanto menos como hipótesis de trabajo, en  que las referidas maniobras eventualmente pudieron haber existido, sin perjuicio de lo cuál, estimamos absolutamente errado lo sostenido, en el sentido de que nuestro representado pudo haber  participado en ellas como su coautor.

                                                           La realidad judicial nos sorprende hoy, incorporando conceptos alambicados de los que se extraen consecuencias gravosas para los justiciables, de modo de  responsabilizarlos por sucesos que no se encontraba a su alcance controlar o evitar. Sobre este último aspecto es por el que habremos de discurrir, ya que entendemos que el A quo se ha equivocado al  exponer la relación entre nuestro asistido y el resultado que, por otro lado, dice tener por acreditado.

                                                            II.-Crítica general al Esquema de la decisión recurrida.

                                                            Para demostrar la injusticia y error de la decisión que criticamos, hemos de enunciar, en este capítulo, las razones que invoca el Juez para llegar a la conclusión que solicitamos de  VE.   sea modificada absolutamente.

                                                           Así, y aún cuando más adelante habremos de detenernos en aquellos aspectos que estimamos más trascendentes, no podemos ahora, soslayar el análisis de aquellas afirmaciones que resultan groseramente erradas.

                                               En este sentido, debemos advertir el torpe manejo temporal que se efectúa en la resolución que atacamos y que constituye el basamento del sofisma que se expone. Así, el Juez silencia el hecho de que durante la gestión de A. E. González desempeñada desde el 31-01-91 al 05-04-93,  sólo se efectuó un embarque el día 20-09-91 y que el mismo se concretó antes, incluso, de que la ONU dictase la resolución 713 que imponía el embargo de armas respecto de Croacia. En vez de ello, el A quo habla de “contrabando de pólvora” -hecho ocurrido varios meses después de que González abandonase la cartera de Defensa-, de envíos superiores a los autorizados en los decretos 1697 y 2283 – embarques producidos cinco meses después de la renuncia de nuestro asistido-,y del envío de cañones –suceso acaecido en los años 1994 y 1995-. A todo ello debemos sumar el otro “cargo” erróneo: ni pólvora, ni cañones, ni obuses Otto Melara, etc., estaban incluidos en la autorización de los Decretos. Si como el mismo Juez dice en su Resolución: todo el material autorizado en los Decretos 1697/91 y 2283/91, podía ocupar 20 contenedores de 40 pies o 40 contenedores de 20 pies y salieron 300 contenedores “invocando indebidamente” los citados Decretos, ¿dónde está la participación de A. E. González en tales delitos?

                                                 Como VE. podrá advertir, tan equivocada interpretación de los hechos sólo puede obedecer al voluntario propósito de hacer creer, a un desprevenido lector, que en el legajo existen elementos suficientes para comprometer el accionar de quién tiene que soportar tan disparatada resolución.

                                                  Así, obviando referirse a la imposibilidad de controlar lo ocurrido después de dejar el cargo, se ponen en cabeza de González  conductas y acciones que fueron realizadas por otros y en un futuro imposible de imaginar en septiembre de 1991. Con esa misma inteligencia y procurando generar suspicacias que comprometan a nuestro asistido, se articula una afirmación con la que se intenta demostrar una colusión aparente.

                                                             Dice el A quo, con ligereza y temeridad, que González ha buscado descargar su responsabilidad en los integrantes de la DGFM, ocultando el hecho de haber intervenido la misma antes del dictado del segundo de los decretos a Panamá -lo que es mentira ya que Luis Sarlenga ingresa a Fabricaciones Militares en marzo de 1992, cuando ya se habían dictado los Decretos 1697 y 2283 y se había producido el embarque de septiembre de 1991, único realizado durante la gestión de A. E. González – continúa el juez afirmando que lo hizo colocando como titular a un hombre de su confianza, Sarlenga, al que pone como factor de los embarques a los que nos refiriésemos mas arriba –hechos cometidos en agosto de 1993- con lo que intenta extender la responsabilidad de González  a esos sucesos, por vía de la relación que describimos.

                                                   En realidad,  Excma. Cámara,  esa referencia debería haber conducido al Juez a una conclusión absolutamente distinta. Veamos por qué. Desde que Sarlenga fue designado y hasta que González se fue del Ministerio, no se efectuó ningún embarque amparado por los Decretos de marras, lo que permite suponer que el interventor en FM se encontraba subordinado al cumplimiento de las disposiciones existentes; recién tras el alejamiento de González, nace en Sarlenga la idea de que es posible cometer los hechos irregulares que efectivamente concreta, sea por la laxitud de los controles a los que se encontraba sometido o por el consentimiento de quienes debían impedírselo.

                                                    En este aspecto, dos circunstancias de extrema relevancia son omitidas por el Juez Speroni, la primera, que al retirarse del Ministerio, González, como es habitual, requirió la renuncia de todos aquellos que lo habían acompañado, entre ellos Sarlenga, lo que demuestra que este no se quedó por el deseo de González de insertarlo en un plan a largo plazo, o con el designio de cumplir alguna tarea inconclusa, y la segunda, que al solicitarle el Ministro Camilión la renuncia a Sarlenga -junio de 1993- este no recurrió a González para continuar en FM, lo que evidencia que no era con él con quién contaba para permanecer en la empresa.

                                                              Tampoco valora adecuadamente el Juez de Grado, una circunstancia relevante en esto que resuelve. Aún atendiendo a la  calidad de secretos que tenían los decretos de marras,  el material que se autorizaba a exportar era conocido por la DGFM, ello  era así porque en ese ámbito se había  gestado la venta  y además porque eran los encargados de realizar la exportación, lo que hacía que, inevitablemente, conocieran el material que podían exportar y embarcar.

                                                              Así las cosas, las conductas advertidas a lo largo de la investigación no dejan lugar a dudas en el sentido de que en FM existía absoluta conciencia de que se estaban cometiendo irregularidades –se incluyeron en los embarques de agosto del 93, materiales que no estaban contemplados en las autorizaciones que firmase nuestro asistido junto con los otros Ministros citados en el decreto 1097/85- situación que debe hacerse extensiva a aquellos otros ámbitos de los que también salió material que no debía ser exportado.

                                                           Tampoco debió soslayar el A quo, el hecho de que nuestro asistido firmó el decreto 217/ 92, por el cuál nuestro país adhirió a la resolución 713 de la ONU. Siendo así, note VE. que a partir de ese decreto –no secreto, por cierto-  la ANA debió extremar  los controles respecto de cualquier tipo de exportación que pudiese ser desviada a Croacia, cosa que, aparentemente no ocurrió,  aún cuándo, es menester resaltarlo, mientras A. E. González  continuó siendo Ministro de Defensa no se concretó ninguna exportación más.

                                                           En definitiva, también debemos agraviarnos de la “ selectividad” existente en el Juez, al tiempo de discernir las responsabilidades, ya que afirma, sin ningún tipo de aval probatorio, que se encuentra acreditado que “todos” sabían que las armas no habrían de ser embarcadas con destino a Panamá sino que las mismas se dirigían a Croacia.  Por qué lo afirma el A quo, no lo sabemos, ya que ninguna razón nos brinda para sostener esa afirmación y menos aún nos la proporciona para saber los motivos por los que excluye a unos y compromete a otros.

                                               Así decide, arbitrariamente, que solamente los funcionarios del Ministerio de Defensa son responsables y conocedores de lo que ocurría, omitiendo analizar si otros pudieron conocer aquello que, sin dudar, pone en cabeza de nuestro pupilo.

                                                           De todos modos, debemos insistir en el hecho cierto de que la información que el A quo menea para responsabilizar a González, ha sido rechazada en toda las ocasiones en que debimos responder a los requerimientos del expediente, insistiendo en hacer notar que las numerosas comunicaciones generadas en la Cancillería jamás salieron de ese ámbito, por lo que fueron ignoradas por los demás intervinientes en la generación de los decretos. En consecuencia, las conclusiones a las que arriba el Juzgador son erradas por cuanto parten de presumir que, en realidad, las informaciones que solo circularon dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores, eran conocidas por todos, con lo que se expondría una voluntad ostensible encaminada a facilitar un resultado previsible.

 

III.- Los decretos 1697 y 2283.-

                                                           Varias son las razones que habremos de brindar para fundamentar nuestra oposición a  las conclusiones a las que arriba el A quo respecto de la responsabilidad que genera el haber intervenido en la rúbrica de los mismos.

                                                                    Queda claro, en principio, que las mentadas mandas, en el caso, tenían exclusivamente la misión de autorizar las ventas ya tramitadas en el ámbito de Fabricaciones Militares y  satisfacer los recaudos exigidos en el decreto 1097/85.

                                                           a) Su categorización como instrumentos aduaneros “per se”.-

                                                La afirmación recogida en el título del presente capítulo, encierra el error a partir del cuál se intenta construir el juicio de reproche respecto de A. E. González. Ha sostenido el Juez de la Instancia  que “como primera medida, he de expresar que se desprende de ambos decretos su valor regulador específico respecto de una materia en particular. Quiero decir con ello, que a diferencia de una importante cantidad de decretos, leyes y/o similares , del texto de los aquí estudiados, no se manifiestan instrucciones o regulaciones  dentro del marco general, sino que hacen referencia  a un suceso puntual y determinado, relacionado con dos exportaciones de material bélico secreto. En virtud de ello, ambos decretos, han nacido para la autorización de exportación del material  y se han extinguido con el cumplimiento de esos episodios. Para el caso, los mismos, han cumplido acabadamente con la escuela de la especificidad, conceptuando dichos términos en el sentido de que, para solucionar una hipótesis determinada, primero se recurre a la norma general y luego se examina , si respecto del mismo supuesto, existe una norma especifica que la regule. En el caso, de existir el consecuente específico , es pacífico el principio, de que la hipótesis analizada siempre debe sujetarse  dentro del marco de la especificidad.”..para agregar mas adelante que “ los decretos del PEN cercenan la facultad de verificación de mercadería de la propia Aduana – norma general -..”

Lo trascripto, demuestra la falacia en la que reposa todo la estructura ideada por el A quo ya que, más allá de lo efectista que pueda resultar lo sostenido, numerosos y demasiados son los errores que contiene. En primer lugar, y tal como expusiésemos en nuestra motivación, malgrado lo señalado por el Juez, resulta un error esencial entender que la norma general  dirigida a la DGA -ANA- pudo haber sido desplazada por alguno de los decretos de marras, entendiéndolos como disposiciones específicas. El  referido principio “de especificidad”  al que se refiere el A quo, sólo procede cuando existe conflicto de interpretación de normas de igual rango, único caso en que la ley especial deroga –para el caso concreto-  a aquella que se denomina general.

En la ocasión, las obligaciones impuestas y entendidas por el Juzgador como generales, son aquellas que se encuentran definidas en el Art. 23 del Código Aduanero –ley 22.415- circunstancia que impide que un decreto pueda ser tenido como “especial” respecto de una norma de rango superior, contrariando lo que conocemos como “pirámide jurídica”.

 Asimismo, y en cuanto se refiere a “material bélico secreto” debemos advertir que, una vez más, el A quo cae víctima de sus propios prejuicios, pues en ningún momento se habla de material bélico secreto, confundiendo el carácter secreto de los decretos, con el material  descrito en los mismos. En ese sentido, y para desbaratar definitivamente el errado concepto, debemos insistir que en la única exportación efectuada durante la gestión de nuestro representado como Ministro de Defensa, el personal aduanero cumplió regularmente con su obligación de contralor (cfr. acta pertinente), lo que demuestra que  no era en los decretos donde se encontraba la limitación para  concretar esa misión, si no en la actividad añadida que haya podido realizarse al tiempo de cada embarque.

A todo evento, y para reforzar aquello que venimos diciendo, creemos necesario poner atención en la circunstancia que surge de la lectura de todos los decretos referidos a este tema que fueran dictados por el PEN desde  1984. Todos ellos –muchos de los cuales se encuentran agregados a estos mismos autos- y que de todos modos, por haber perdido su calidad de “secretos” resultan de pública compulsa, presentan absoluta identidad con los analizados en esta ocasión, no difiriendo, en absoluto, las previsiones que se encuentran dirigidas a la ANA en los referidos textos, lo que evidencia que es equivocada la interpretación del A quo, que intenta extraer de la redacción de los cuestionados en estos obrados, la exteriorización de un propósito reprochable a sus firmantes, introducido como novedad por nuestro asistido.(vid. Decretos 1723/ 84; 987/ 85; 988/ 85; 1738/ 85;1896/ 85; 1977/ 85; 1978/ 85; 1995/ 85; 1999/ 85 ; 59/ 86; 307/ 87; 516/ 87; 852/ 87,  y 1637/ 87).

La mera objetiva lectura de los decretos invocados en el párrafo anterior, permite conocer que, salvo el material incluido en cada oportunidad, la estructura, los giros y las formas de expresar la autorización, es idéntica en todos los casos.

A todo  evento, y con el propósito de despejar cualquier duda que pudiera subsistir respecto al sentido de que los decretos pudieran impedir el control aduanero, debe advertir VE. que el Art. 5to de los mismos establece que la exportación será beneficiada con  el régimen de reintegros y reembolsos que se encuentre “vigente al momento del embarque”, circunstancia que impone  que la ANA debía realizar el adecuado control al momento del embarque, para determinar cuál era el régimen aplicable y respecto de qué objetos. Téngase en cuenta el cambio interno operado en la preparación de los embarques, a partir de julio de 1993 (tres meses después de A. E. González renunciara al cargo) y que fuera testimoniado por el Teniente Coronel Pedro Osvaldo Caballero en su calidad de responsable de los mismos.

VE. Sabe que los únicos documentos aduaneros que autorizan una exportación son los “permisos de embarque”, instrumentos éstos en los que no tuvo ninguna participación nuestro asistido. Circunstancia que se robustece, en cuanto a la aplicación lógica del derecho, porque el A quo ya procesó al personal que intervino en los trámites  correspondientes a las exportaciones efectuadas con sustento en los decretos de marras.

b)La temporalidad.-

Tampoco podemos soslayar, y en esto nos remitimos a lo que expusiéramos al motivar nuestra apelación, el tiempo en que los sucesos habrían ocurrido. En ese sentido, es nuestra opinión que el A quo ha intentado sostener que los decretos en cuestión resultan ser documentos aduaneros “per se”, para sortear el obstáculo que se le presenta al advertir que las maniobras que intenta englobar, fueron cometidas luego de que nuestro asistido hubiera abandonado el cargo de Ministro de Defensa.

Así, sin cuidar la exactitud de sus afirmaciones,  el  A quo atribuye responsabilidades por sucesos que se encuentran fuera de la actividad de A. E. González, confundiendo los envíos que  fueran regulados por el decreto 103 dictado en enero de 1995, (dos años después de la renuncia de A. E. González) como  así  también  la remisión de pólvora, que es consecuencia de maniobras absolutamente irregulares, y posteriores al alejamiento del cargo por parte de nuestro asistido.

De este modo, no efectúa distinción alguna entre el embarque realizado durante la gestión de González y aquellos otros que se concretaron luego de su alejamiento del cargo. En ese sentido, y más allá de  que esté acabadamente demostrado que no existió por parte de nuestro asistido intervención alguna en la confección de algún tipo de documento aduanero, debe VE. advertir las singulares diferencias existentes  entre el único embarque efectuado en septiembre de 1991, y los realizados a partir de agosto de 1993.

Mientras en el primero existió un puntual control aduanero y verificación del material – así surge de la pertinente acta efectuada por el personal de la ANA-, en los restantes se recurrió a la invocación de que se trataba de “ material bélico secreto”, para soslayar de ese modo la verificación de aquello que se exportaba, debiendo advertirse que dicha categorización no surge de los decretos, por lo que ella resulta consecuencia de alguna espuria maniobra  gestada para consumar el ilícito que intenta reprocharse a González.

c) Verdadera función de los decretos de marras.-

Malgrado lo sostenido por el A quo, los decretos a los que nos venimos refiriendo carecen de otro alcance que el de “autorizar” la operación celebrada- esto es pactada y negociada- por la DGFM (tal como prevé el decreto 1097/ 85), alternativa que impide atribuir al firmante de dichos instrumentos las irregularidades que se cometan con posterioridad a su intervención.

       En ese campo, no podemos dejar de advertir el error en que se incurre al afirmar, dogmáticamente, que nuestro asistido conocía que el destino del material vendido por FM no era Panamá. No sólo no existen elementos que permitan sostenerlo, sino que aquellos  que se intenta hacer aparecer como indiciarios, resultan equívocos a los  fines propuestos.

      Que Panamá carecía de fuerzas armadas, es una verdad conocida por todos, hoy, y justamente a resultas de estos obrados, siendo en aquel tiempo una información que debió llamar la atención a quien representase a nuestra Cancillería, ya que ella es la que debe mantener actualizada la información sobre estos aspectos.

      Tampoco puede darse relevancia a la nota que el Gral. Balza dice haber enviado, en 1992, al Ministerio de Defensa,  advirtiendo sobre la presencia de armas argentinas en Croacia, -más  allá de lo extraña que resulta su aparición fuera de todo legajo-, porque la misma es posterior al único envío realizado durante la gestión de González, no existiendo ningún otro desde  aquel de septiembre de 1991, respecto del cuál nada había que sospechar.

      De todos modos, lo cierto es que, con el refrendo de A. E. González el Ejecutivo firmó el decreto 217/ 92, por el cuál adhería al embargo de armas decretado respecto de Croacia, por la resolución 713 de  Naciones Unidas. Así no puede soslayarse que, siendo este decreto público, la ANA,  sin perjuicio de cuál fuera la autorización  que se invocara para permitir una exportación, debía extremar los cuidados para evitar que se burlara dicha disposición internacional.

Así, reiterando el hecho de que nuestro  pupilo no intervino en ningún acto material vinculado a la exportación, debemos insistir en que quién debió extremar los recaudos fue el personal aduanero que, sabiendo de la prohibición de vender armas a Croacia, debió redoblar la atención sobre un embarque que transportaba material bélico  en una empresa naviera  croata. 

d) La autoría.-

1. a) Hemos demostrado hasta aquí que los decretos en cuestión no pueden ser tenidos como instrumentos aduaneros per se, no obstante ello, analizaremos la posibilidad de que Antonio Erman González, por alguna otra razón pueda ser tenido por coautor respecto del delito de contrabando. Las constancias acollaradas al legajo, no dejan lugar para dudar que González de ninguna manera intervino en trámite aduanero alguno vinculado al despacho del material  en cuestión.

 Esa actividad se encontraba en cabeza del personal  de la empresa a la que se  autorizaba la exportación, como así también del personal aduanero que debía controlar que se cumplieran las disposiciones que se encuentran  a  su cargo.

Así, como VE. advertirá, de ningún  modo es posible  atribuir participación material alguna a nuestro representado en el  episodio de marras, ya que nada realizó que condujese al resultado que intenta endilgársele. La firma de las autorizaciones efectuadas respecto de la DGFM, de ninguna manera podía presumirse que habrían de poder ser usadas para un destino distinto de aquel para el que habían sido creadas. Ello así,  ya que además de tratarse de meras autorizaciones, se encontraban sujetas al control último de la autoridad aduanera.

En ese sentido, bástenos referir que la estructura de  los citados decretos es semejante a la utilizada desde el año 1984, circunstancia que asegura que en los mismos no se encontraba introducida ninguna  nueva fórmula que hubiese permitido burlar el control aduanero.

Así, de acuerdo a la teoría formal objetiva, no se encuentran razones que autoricen a responsabilizar a González, a título alguno, por el resultado observado, ya que lo ocurrido no encuentra en su actividad la causa eficiente que , inequívocamente, debiese conducir a concretar el ilícito.

Es más, el acto emanado resulta absolutamente regular, por lo que no es válido tampoco extraer  de él  algún indicio de futuras ilicitudes, que autoricen a  entender que  quién lo refrenda pudo representarse el mal uso que pudiese darse a su respecto. En ese sentido, y si se siguiese el criterio del A quo, cada vez que se violase el régimen de reintegros de exportación –alternativa que lamentablemente ocurre con demasiada frecuencia- debería responsabilizarse a quién lo estableció, por ese resultado desviado.                                

 b) Tampoco resulta admisible atribuir responsabilidad     a nuestro pupilo, por los incumplimientos que intenta poner a su cargo el  A quo. Cómo VE. advertirá sin esfuerzo, el señor Juez de Grado busca generar algún tipo de responsabilidad afirmando, sofísticamente, que el desconocimiento de algún tipo de regulación, es la que permitió la comisión del posterior delito de contrabando. Dicha afirmación, además de antojadiza, carece de vinculación con el hecho sub examen. En verdad, las disposiciones que se dicen desconocidas son la resolución 871/ 90  y los contenidos del acta nro. 7 de la comisión conocida como “tripartita”. Ninguna de ambas puede generar el resultado que se comenta,  a la vez que merecen ser analizadas por separado.

2.- a)Resolución 871/ 90.-

La mentada resolución se encuentra dirigida al Subsecretario para la Defensa, alternativa que no autoriza, de ninguna manera, a trasladar a nuestro asistido las consecuencias de su ignorancia. A todo evento, y mas allá de la forzada inteligencia que intenta darle a la misma el A quo, VE. podrá comprobar que la misma se encuentra dirigida a las empresas y organismos descentralizados pertenecientes al ámbito del Ministerio de Defensa, con exclusión, no cuesta entenderlo, de aquello que se encuentra regulado por el decreto 1097/ 85.

Esto es así, porque claramente se dice en su fundamentación,  que lo que se pretende es lograr un homogéneo tratamiento adecuando las previsiones del dec. 1097 a las restantes empresas del sector. A todo evento, lo que cabe advertir es que la referida resolución se vincula a los pasos y recaudos a respetar en el caso de tener que designar representantes, alternativa que no se encontraba en juego cuando se dispuso la firma de los decretos 1697 y 2283, por lo que, el conocimiento o ignorancia de la referida resolución resulta ajena al tema a resolver.

Así las cosas, no puede extraerse ninguna consecuencia del mejor o peor conocimiento del referido texto, en orden al resultado al que intenta vinculárselo, máxime, debemos insistir, por no aparecer dirigida al Ministro que es sobre quien intenta hacerse caer la responsabilidad por desentenderse de su contenido.

b).- acta  nro.  7  

Respecto de esta acta, presuntamente no respetada,  debemos señalar que, una vez mas, el A quo equivoca los conceptos groseramente, ya que le asigna  a la misma, una entidad que no posee. Así, intentar atribuirle a la referida acta el valor de vía formal para implementar lo dispuesto en el decreto 1097/ 85,  importa un cercenamiento inadmisible de las constancias existentes, tomando solamente algunas, para concluir del modo equivocado en que lo hace.

En ese sentido, y malgrado lo sostenido por el A quo, resulta imposible interpretar el alcance de la susodicha acta 7, sin mencionar el contenido  de las actas 2 a 6. Allí se advierte, contrariamente a lo sostenido en la resolución que se ataca, que para nada era necesaria una norma presuntamente instrumental para poder implementar las directivas contenidas en el decreto de que se trata. VE. advertirá, sin esfuerzo, que en las actas que mencionamos en el párrafo precedente, se vuelcan autorizaciones por operaciones concretadas a la luz de lo dispuesto en el dec. 1097, alternativa que demuestra que los contenidos del acta 7 de ningún modo eran necesarios -tal como sostiene el señor Juez de Grado- para poder concretar los propósitos perseguidos por la mentada norma.

En consecuencia, nos agraviamos del modo en que el Juez Instructor ha segmentado el análisis de la prueba colectada, generando conclusiones erradas al omitir referirse a aquellos elementos que desvirtúan sus dogmáticas afirmaciones.

Del mismo modo, entendemos que VE. debe notar que, dando al traste con las argumentaciones que ha empleado el A quo para atribuir al Ministerio de Defensa una participación singularmente trascendente en la gestión de la comisión Tripartita,  las siete actas que se encuentran reservadas en el Juzgado han sido, en su totalidad, celebradas en el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que demuestra, al contrario de lo temerariamente sostenido, que no era  Defensa quien conducía la referida comisión como si los restantes miembros sólo actuasen de ingenuos corifeos.

3)  Excma. Cámara, bajo el título "EL OBJETO DEL PRESENTE INTERLOCUTORIO",  el señor Juez A-quo pretende sustentar la atribución de participación en los ilícitos investigados, a personas diversas de aquellos que ejecutaron los hechos objeto de proceso. Así, explica que la investigación se dirige a establecer responsabilidades en  torno a aquellos sujetos con “NIVEL DECISORIO Y CAPACIDAD SUFICIENTE” como para organizar, idear y mandar a ejecutar funciones operativas a los actores que poseían contacto directo con el material que, factiblemente, se habría ideado exportar. Lo anterior se sustenta en la apreciación subjetiva del Magistrado firmante, a quien le "resulta prácticamente inverosímil y remoto" concebir que  las maniobras investigadas hubieran podido llevarse a cabo con independencia del conocimiento de los  niveles superiores del Estado. Crea así la categoría de aquellos que "mandaron ejecutar" los ilícitos "prima facie" comprobados ("...Dentro de ese contexto nos avocaremos al estudio de las responsabilidades relacionadas con los firmantes por la Comisión ´Tripartita´ y por los Decretos del P.E. Nros.2283 y 1697...", conf. capítulo "LOS DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO Nros. 1967 y 2283 SU INFLUENCIA Y VINCULACION EN LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. DOCUMENTOS ADUANEROS ´PER SE”.

 

                                   De acuerdo a lo anterior, debe concluirse que surge nítida para el Magistrado, la diferenciación entre los ejecutores de los hechos investigados y los nuevos procesados,  que serían los que habrían mandado ejecutar el contrabando a aquellos, merced a la capacidad decisoria que poseían en los niveles superiores del Estado.

                             En primer lugar, y tal como lo plantea el Juez  en el párrafo trascripto, pareciera que alude a un supuesto de “comisión por medio de otro” comúnmente atrapado por las reglas que rigen la autoría mediata y que, sin embargo, no resultan de aplicación, por cuanto no ha mediado  la intervención de instrumentos sin dolo de tipo, ni tampoco de instrumentos que actuaran justificadamente. Vale decir, que  no ha mediado  dominio del hecho en la forma de dominio de la voluntad –autoría mediante determinación-. La prueba de ello está en los procesamientos y elevación a juicio oral respecto de los funcionarios y empleados públicos con facultades ejecutivas.

                             Cabe analizar entonces, si restan otros supuestos de concurso de personas en el delito, en que el fundamento de la punibilidad de la participación sea el mandato de ejecución y no la ejecución misma de la conducta investigada. A tal fin, debe descartarse desde el inicio la posible instigación, puesto que ésta última forma de participar en el delito de otro, supone que el eventual instigador no solo no ejecute el hecho, sino que tampoco lo domine en ninguno de sus tramos criminosos –y tal hipótesis ha sido excluida por el propio Magistrado, amén de no encontrar sustento en constancia ninguna obrante en el expediente que acredite por parte de González la inducción a delinquir-.

                              Y obviedad deviene recordar que la utilización de un  instrumento doloso conduce siempre a una instigación al delito –como forma de participación- pero jamás a una autoría mediata puesto que ella sólo es posible mediante el dominio de la voluntad, incompatible con la presencia del dolo en el ejecutor que de esta forma “sabe y quiere lo que hace”.

                              Sin perjuicio de lo anterior, no escapa al presente análisis que  Roxin últimamente ha sostenido que el dominio del hecho puede asumir la forma de un dominio de la acción, de un dominio funcional del hecho o de un dominio de la voluntad. Esta última forma, que es la que da lugar a la autoría mediata, puede tener lugar mediante coacción o mediante error, pero agrega como tercer medio de dominio de la voluntad –y aquí está la novedad- el dominio por fuerza de un aparato organizado de poder, partiendo de que los conceptos referidos al hecho individual no son aplicables cuando se trata de crímenes de Estado, de guerra y de organización. Vale decir, para este autor es posible fundamentar entonces la autoría mediata del que da las órdenes cuando no concurren coacción ni error .

                                          Sin embargo, es claro para Roxin que su teoría solo resulta de aplicación a los aparatos al margen de la legalidad:

“De la estructura del dominio de la organización se deduce que éste sólo puede existir  allí donde la estructura en su conjunto se encuentra al margen del ordenamiento jurídico , puesto que en tanto que la dirección y los órganos ejecutores se mantengan en principio ligados a un ordenamiento jurídico independiente de ellos, las órdenes de cometer delitos no pueden fundamentar dominio, porque las leyes tienen el rango supremo y normalmente excluyen el cumplimiento de órdenes antijurídicas, y con ello el poder de voluntad del sujeto de detrás...Una instrucción antijurídica  no puede poner aquí la organización en movimiento; si es obedecida, no se trata de una acción de la maquinaria de poder, sino de una “iniciativa particular” llevada a cabo eludiendo su modo de funcionar, cuya característica entonces suele ser también la ocultación cuidadosa con respecto a los demás titulares de competencias de la organización. Así pues, en tales casos no se actúa con el aparato, sino contra él, quedando excluidos de entrada del ámbito del posible dominio de la organización. Faltan aquí también, con arreglo al suceso externo, todos los presupuestos de la autoría mediata, puesto que el individuo tiene que ser enrolado para el plan delictivo en cada caso como interviniente individual y no cabe hablar de la sustituibilidad a voluntad...” (Roxin, “Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal”, 1998, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., pág. 274 y ss).

           

                                    Con lo dicho, tampoco puede desde la novedosa óptica propuesta, sustentarse en el caso que aquél “mandato de ejecución” que el Magistrado endilgara a González constituya un supuesto de autoría mediata.

                                                 Así las cosas, no quedan muchas alternativas, puesto que al afirmar que se mandó a ejecutar, se reconoce implícitamente que González no ejecutó. Y sin ejecución de la conducta ilícita, difícilmente pueda sustentarse –como lo hace el Magistrado- una co-autoría. En efecto, estimamos que esta nueva categoría del mandato de ejecución que se ha pretendido introducir sin mucho fundamento, en modo alguno puede sostener atribución ninguna de responsabilidad por la ejecución.

                                    Ello así  por cuanto:

                                    a) no cabe en los supuestos de la autoría mediata –única categoría que interpone el instrumento como ejecutor de una acción respecto de la cual el hombre de atrás conserva el dominio-, en tanto ésta exige la posibilidad de dominar la voluntad mediante determinación. La culpabilidad del instrumento excluye la autoría mediata; extremo éste último que se ha comprobado “prima facie” en autos con la elevación a juicio dispuesta por el Magistrado y que imposibilita también aplicar la tesis de Roxin;

                                            b) no cabe en los supuestos de inducción/instigación: toda vez que en ellos se exige que el instigador no ejecute la acción, ni conserve el dominio del hecho: la instigación es una forma de participar en el delito de otro.  La complicidad ha sido descartada por el Magistrado, y tan solo en este punto consideramos que el A-Quo tiene razón. En verdad, el judicante pretende endilgar autoría como sea, y es ésa la única razón por la que ha omitido considerar una eventual participación. Tan cierto es ello, que no sólo no puede atribuirse con fundamento jurídico serio autoría a nuestro representado en los hechos investigados, sino que tampoco puede endilgársele complicidad en los contrabandos eventualmente cometidos por terceras personas, ante la ausencia de los presupuestos requeridos para la complicidad: aporte doloso y aceptación del aporte por parte del autor con conocimiento del partícipe de dicha aceptación.

                                           c) no puede sostenerse simultáneamente que González  mandara a ejecutar a terceras personas y que al mismo tiempo sea coautor. Tal afirmación encierra una contradicción jurídica insalvable, puesto que el coautor debe  co-ejecutar el hecho y si manda ejecutar a terceras personas –como afirma el Magistrado- en modo alguno pudo haber ejecutado.  Pero además, la co-autoría exige la decisión común al hecho como característica esencial, y ninguna constancia incorporada en autos habilita tan siquiera la presunción de acuerdo alguno entre nuestro ahijado procesal y quienes a la postre resultaran procesados en estas actuaciones como ejecutores. Al respecto, la decisión común al hecho deviene en requisito imprescindible puesto que es lo que confiere una unidad de sentido a la ejecución, toda vez que la misma resulta común y no individual. Sin la presencia de dicho requisito, ningún sentido tendrá ya analizar la contribución que cada participante ha tenido; vale decir, establecer qué clase de contribución  al hecho configura ya ejecución o simplemente aporte al hecho ajeno.

                                    Concluyendo, el propio Magistrado afirma que González, lejos de haber ejecutado personalmente las conductas ilícitas investigadas, mandó a ejecutar a quienes tenían facultades operativas. Y ni siquiera ha vertido una línea tendiente a demostrar que existió, en el caso, una decisión común al hecho, de modo tal que no hay al momento posibilidad ninguna de vincular la conducta atribuida a González –mandar a ejecutar- con la endilgada a los operativos –efectiva ejecución-. Ha quedado sin sustento pues, la co-autoría como categoría de participación en los hechos investigados.

                                   Lo anterior surge evidente en la siguiente trascripción:

                                    "Por todo lo expuesto, debo anunciar que he arribado a la conclusión ...... de que Antonio Erman González ha desplegado una determinante actividad para la realización de los sucesos, en el marco de la elaboración de los decretos y el falso destino inserto en ellos. Declarando, que su intervención, ha quedado documentada dentro del ámbito de la Comisión de Coordinación de Política de Exportación de Material Bélico y de los propios decretos del Poder Ejecutivo nros. 1697 y 2283 de 1991. Recalcando, que la intervención del nombrado, ha sido en extremo vinculante, obligatoria y decisiva, a los efectos de que el injusto enrostrado se produzca, siendo para el caso, su responsabilidad ineludible. Declarando, a la luz de los elementos de cargo arrimados al legajo , que sin la participación del nombrado, los delitos de orden público ventilados en autos, no podrían haberse cometido. Todo esto, sustentado en la circunstancia de que su voluntad se basó en un acabado conocimiento de su conducta y en su insustituible participación en los hechos. Tal composición de elementos objetivos y subjetivos, me convencen suficientemente en el sentido de afirmar que, Antonio Erman González participó como COAUTOR, en los términos del art. 45 del C.P.  Todo ello, en la creencia de que, su participación ha sido un eslabón imprescindible a los efectos de concretar las maniobras en estudio. En efecto, se observa claramente en autos, que para la concreción de las maniobras aquí estudiadas fue necesaria la concurrencia de varias voluntades o de distintas personas, en aras de lograr el objetivo criminoso propuesto. De la concurrencia de voluntades apuntadas, resulta claro que el Ministro de Defensa, por sus obligaciones y responsabilidades como jefe además de la D.G.F.M. y en su carácter de firmante de ambos decretos y de la comisión interministerial, tenía ante sus ojos la operación en su conjunto y la probabilidad más próxima o remota de dirigir su voluntad en forma dominante hacia el efecto deseado y asimismo lograr que las otras voluntades que finalmente concurrieran, converjan hacia el mismo fin deseado por el autor...”.

 

                                       Tal como reitera el Juez, su consideraciones no dejan de ser meras declaraciones –en tanto carente de sustento fáctico jurídico- puesto que el Magistrado declara pero no funda ni mucho menos brinda argumentos que permitan conocer la valoración probatoria que lo guiara a formar convicción en el sentido declarado.

Así las cosas, ha quedado claro que nuestro ahijado procesal no ha intervenido en la comisión de delitos de contrabando calificado en calidad de autor –puesto que no ejecutó-, coautor –no ejecutó ni tomó decisión común ninguna con los ejecutores-; autor mediato –no determinó a los ejecutores mediante el dominio de la voluntad, ni éstos actuaron atípica ni justificadamente-; instigador y/o cualquier otra forma de complicidad/participación –no creó el dolo en los eventuales ejecutores ni brindó a éstos ayuda ninguna  que fuera aceptada por aquellos-. Insistimos en los hechos: designó a Sarlenga pero durante su gestión contemporánea con la de González, no se gestó ningún decreto; no salió ningún embarque; no recomendó ni sostuvo su permanencia en el cargo por ninguna vía, ni formal (ya no era Ministro) o informal  (recurre a otra persona para mantener su puesto); tampoco tuvo participación, decisión ni injerencia en la Aduana que depende de otra área Ministerial.

                                      4) De los requerimientos del Tipo Subjetivo: el dolo.

                                    Como muestra de la confusión dogmática en dicho estadio, transcribimos:

"Desde ya adelanto que... por los elementos que más adelante he de mencionar, no me alisto en la postura en la que, González, parece enrolarse. Para el caso, entiendo, resulta por demás excepcional, en el contexto, el planteo de justificación como consecuencia de la ignorancia abarcativa de una actitud negligente o supeditada a la participación de terceras personas, facultadas para tomar los recaudos que debió haber tomado el titular de la cartera de Defensa. Destacando, desde ya, que esas contingencias, de ninguna manera disculpan, el comportamiento llevado a cabo por el imputado".

 

                                Cada resaltado se vincula con un estrato autónomo de la teoría del delito y deviene a todas luces confuso argumentar que un planteo de justificación –perteneciente en exclusiva al estrato de la antijuridicidad donde sólo cabría evaluar la presencia/ausencia de tipos permisivos/causas de justificación- sea producto de ignorancia y/o actitud negligente –determinantes de la tipicidad por imprudencia pero jamás vinculados en modo alguno a la justificación-. Tampoco el planteo de justificación puede depender o hallarse supeditado a la participación de terceras personas -problemática propia del concurso de personas en el delito sin contacto con la categoría justificante-. Por último,  la justificación,  la estructura típica imprudente y la eventual participación de terceras personas ninguna relación guardan con la eventual posibilidad de disculpa del comportamiento, extremo reservado al estrato de la culpabilidad donde se analizan la presencia/ausencia de los presupuestos que habilitan la reprochabilidad de la conducta.

                               El párrafo transcripto parece redactado por algún partidario de la Escuela de Kiel, que legitimara en épocas pasadas el nacional-socialismo mediante la destrucción y aniquilación de las categorías dogmáticas, en desmedro de la seguridad jurídica y los logros constitucionales de protección de bienes jurídicos, principio de legalidad y principio de culpabilidad, bajo el oscuro lema de la Defensa Social.

                                            Volviendo al tema específico, se dice en la resolución que :

           

“Otra vez, esa supuesta actitud negligente, ha derivado, en una muestra de total desinterés que no hace más que presumir que el autor debió de haberse representado la posibilidad  de que estos hechos se produzcan, máxime teniendo en cuenta el grado de capacitación que éste ostentaba, su situación de mando y su estrecha vinculación con Fabricaciones Militares y el Ejército Argentino. Tales elementos no hacen más que sugerir, que el imputado se habría conformado con el resultado delictual  de su permanente falta de compromiso con el cargo, todo esto, con independencia de que realmente hubiera  querido que ese resultado se produzca de la manera acaecida.  En el mismo marco, resulta notable que, el imputado, siendo Ministro de Defensa, no se haya instruído como debiera en cuanto al plexo normativo regulador de su función....Esa ignorancia deliberada, se concreta en no saber ni esforzarse por conocer aquello que puede  y debe conocerse (conducta debida). Por todo ello, las responsabilidades del autor se multiplican, debiendo responder por las consecuencias de sus actos, sus omisiones o las acciones derivadas de su omisión..."

 

                              Creo oportuno señalar que la tradicional definición del dolo que requería para éste, además de la representación o el conocimiento de la realización del tipo (elemento cognitivo), también un elemento volitivo (la voluntad), ha sido puesta en duda por la dogmática más moderna –Frisch, Jakobs, Schmidhäuser, Köler, etc.-. La evolución, si bien iniciada en el ámbito de la omisión –el que omite no quiere realizar algo-, se trasladó al campo de la tipicidad activa afirmando que quien conoce el peligro concreto generado por su acción y actúa es porque, al menos, tiene una clara actitud de menosprecio por la seguridad del bien amenazado –posición ésta a la que por momentos parece adherir el Magistrado-. Sin embargo, esta doctrina que define al dolo como conocimiento, no duda en excluirlo cuando tal conocimiento no existe en el caso concreto. Y es precisamente en este punto donde el Juez A-Quo yerra, puesto que reemplaza al conocimiento exigido por la exigencia de conocimiento o, hasta incluso, por la presencia de una “negligencia deliberada”: llega incluso a sostener en el caso un dolo eventual; extremo que no condice con la definición de dolo como conocimiento, puesto que al eliminarse el elemento volitivo todas las formas del dolo (directo, indirecto y eventual) tienen el denominador común del conocimiento del peligro concreto y ya no tiene razón de ser mas que una única forma de dolo. Así resulta sumamente sencilla la distinción entre dolo y culpa: no mas la antinomia voluntario/involuntario o deseado/no deseado, la cuestión se define por conocimiento –dolo-/ desconocimiento –culpa-.

                                            Claramente explica Jakobs:

“Las consecuencias de una inadvertencia o de un descuido no las ha valorado el autor imprudente, porque le eran actualmente desconocidas; no existe, pues, para él, certeza alguna de que el resultado de comportamiento le vaya a ser grato, o al menos aceptable, y de hecho, al contrario que en los delitos dolosos, si dicho resultado se produce tampoco lo podrá aceptar. En la imprudencia la situación se distingue de la del dolo no sólo por la falta de conocimiento de las consecuencias, sino también por la aceptabilidad no dilucidada de las consecuencias: las consecuencias dolosas son aceptables, pues si no el autor  no obraría, mientas que por el contrario en las consecuencias imprudentes su aceptabilidad permanece abierta en el instante del hecho...” (Derecho Penal, Parte General –Fundamentos y Teoria de la imputación-, Marcial Pons Ediciones Jurídicas S.A., Madrid 1997, págs. 32/313).

                                Sin embargo, el Magistrado –tal como surge del párrafo trascripto supra- reemplaza el conocimiento exigido por el dolo por la suposición de una  actitud negligente, que sostiene el sentenciante, debió ser superada. Se aleja así de los postulados funcionalistas a los que habría adherido, para sostener que tal actitud negligente deviene demostrativa de un desinterés respecto del posible resultado. Pero, como el mismo afirma, el desinterés en el resultado fue producto de su impericia, vale decir, de su desconocimiento. Desconocimiento éste que excluye el dolo, tal como explica el autor citado:

"...si hay desconocimiento de la realización del tipo se excluye el dolo, sin que importe el motivo del desconocimiento. De este modo, el límite del dolo se determina, al menos en un lugar, rígidamente según hechos psíquicos (conocimiento, desconocimiento), pero no según la valoración de estos hechos. A causa de esta sujeción rígida, queda descartada desde el principio la integración, axiológicamente sin fisuras, de los límites del dolo en el sistema de la imputación: Si, en caso de actuar cognosciblemente de modo injusto, el conocimiento falta por motivos que según la sistemática general gravan al autor (indiferencia), falta no obstante el dolo... Quien no repara en las consecuencias de su actuar porque, en caso de actuación cognosciblemente injusta, el ámbito en que caen las consecuencias no le parece digno de consideración, obrará a lo sumo imprudentemente (obra y autor cit. págs. 313/314).

                                Es decir que, partiendo de la creación de una situación de riesgo no permitida, jamás puede hacerse derivar de una actitud negligente la prueba del total desinterés que habilite presumir que en el caso debía representarse  la posibilidad  de producción de resultados lesivos; ello constituye una total incongruencia dogmática, puesto que mezcla postulados de la escuela funcional sistémica (v. gr-. creación del riesgo no permitido) con otros de escuelas clásicas o neo clásicas y finalistas para fundar la existencia del dolo eventual con sustento en la presunción de desinterés del autor, más allá de la inconstitucional presunción de culpabilidad que conlleva el análisis según la terminología poco feliz empleada por el  Magistrado. En pocas palabras, para el funcionalismo, la tipicidad dolosa nunca puede derivar de una actitud negligente, toda vez que la negligencia en tanto tipicidad culposa implica desconocimiento de la creación del riesgo no permitido.

                                Yerro dogmático que surge claro de las siguientes expresiones:

"En el mismo marco, resulta notable que, el imputado, siendo Ministro de Defensa, no se haya instruído como debiera en cuanto al plexo normativo regulador de su función....Esa ignorancia deliberada, se concreta en no saber ni esforzarse por conocer aquello que puede  y debe conocerse (conducta debida)..."

                                     También sorprende que en el transcurso de la resolución se intente reforzar la existencia del dolo abandonando el camino que se venía transitando -pese al desconocimiento alegado se imputaba que en mérito a la función desempeñada debía conocerse-, pasando a sostener ahora que sí existía el  conocimiento que antes se había descartado, aunque no encuentre probado el deseo de producción del resultado.

                                        En tal sentido, el A-quo dice:

"En atención a lo expresado, el imputado ha obrado con dolo por cuanto tuvo conocimiento del peligro concreto de que el material fuera desviado y atento a ese conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado y no obstante ello, obró en la forma en la que lo hizo (firmó los decretos y el dictamen de la comisión), en consecuencia su decisión equivale a la ratificación del resultado. Una esperanza infundada del resultado revela, en realidad, la indiferencia del imputado, pero de modo alguno puede ser alegada como fundamento de la exclusión del dolo. Este solo se puede excluir, como dolo eventual, cuando las medidas que el autor ha tomado para evitar el resultado le hubieran generado  un error sobre el peligro real y concreto de su acción. Medidas que a todas luces son poco serias para la eliminación del peligro que conoce como tal. La aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa, a la evitación de sus posibles consecuencias...."

"...Por otra parte, entiendo que, con independencia de que el resultado haya sido deseado por el autor, el riesgo que se permitiera el imputado, resulta suficiente como para teñir de doloso su comportamiento en virtud de que ha puesto al bien jurídico protegido en una situación de extrema  peligrosidad, aunque no hubiera, en concreto, perseguido el resultado típico, debido a que, mas allá del reconocido desconocimiento de la regulación o su actitud negligente, el imputado, habría demostrado un total desinterés respecto del posible resultado derivado de su impericia..."

                                              Pero lo más llamativo es que nuevamente contradice la línea argumental con la que pretendía justificar la existencia de un probable dolo eventual, basado en el total desinterés respecto del posible resultado derivado de su impericia aunque no lo hubiera perseguido, y pasa a afirmar ahora la categórica presencia del dolo directo en la conducta del González:

"...no puedo mas que concluir en que me adhiero a la postura del dolo directo requerido para el delito de contrabando calificado enrostrado. Sin embargo, como más adelante he de precisar detenidamente,  de atenerme a los argumentos esgrimidos por los imputados y sus defensas -de los que no soy partidario- de igual manera nos encontraríamos sujetos al dolo eventual, también requerido para la calificación de autos"

                                  Sin perjuicio de lo anterior, dable resulta destacar que el Magistrado ha dedicado un capítulo de la resolución que criticamos, al análisis de la faz subjetiva de la conducta cuya comisión endilga a González.  Oportunidad ésta desaprovechada por cuanto si se pretendía clarificar adhesión alguna a los postulados de la teoría funcionalista de la imputación objetiva, sólo se ha logrado tergiversar sus criterios para acomodar los requerimientos de la tipicidad objetiva -desvirtuando a tal fin el instituto de la elevación del riesgo más allá de lo permitido-, con cuestiones propias de la problemática de autoría. Por otra parte, la dificultad de manejar en el caso el concepto de dolo exclusivamente como conocimiento, condujo a que también en el tipo subjetivo se recurriera al agiornamiento de sus postulados con otros más maleables que permiten aplicar diversos criterios para sustentar la existencia ora de un dolo eventual, ora de uno directo.

                                    El corolario resulta nefasto para las exigencias constitucionales de la dogmática penal en un Estado de Derecho puesto que  la tergiversación de algunos criterios y su mezcla con otros ajenos ha dado lugar a una nueva dogmática cuyas notas salientes se resumirían en:

                                      1) una nueva categoría delictiva que afecta el principio de igualdad ante la ley: Funcionarios Públicos que en ejercicio de su cargo hubieran integrado el  Gobierno como estructura organizada de poder;

"Continuando con el desempeño de un cargo público, dicho cargo, al ser crucial para un estado, se encuentra más regulado y genera mayor expectativa..."

                                                  2) un nuevo bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro solo puede provenir de los sujetos indicados en el item anterior, cualquiera fuera la conducta desplegada, extremo que afecta el principio de legalidad: La sociedad/Estado.

"...el daño potencial que puede causar es más grave que el del ciudadano normal, reitero: se daña al estado, con las consecuencias que ello acarrea...”

                                                    3) una nueva categoría de culpabilidad que vulnera la presunción de inocencia de raigambre constitucional e invierte la carga probatoria -violándose el principio de culpabilidad-: la presunción de RESPONSABILIDAD FUNCIONAL respecto de los funcionarios indicados en el primer item, por las consecuencias que se puedan llevar a cabo tanto a nivel personal, nacional como internacional. A tal fin, se erradica la posibilidad de que tal nueva categoría delictiva pueda hallarse incursa en delitos imprudentes, transformándose la negligencia funcional  en ineficiencia dolosa para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo que se desempeña, estableciéndose además que en todos los supuestos excederá  para esta categoría delictiva la tipicidad de los arts. 248 y 249 del C.P.

Por ello, el funcionario debe cumplir eficientemente con las obligaciones inherentes al cargo que desempeña. No hacerlo así produce una acción generadora de un peligro jurídico desaprobado y, no obstante ello, decide continuar con una conducta indebida. Debido a que, esa decisión equivale a la ratificación del resultado. Por cuanto, este funcionario no pudo ignorar que su acción superaba los límites del riesgo permitido. Por lo tanto, sobre estas bases no es posible eliminar el dolo, dado que, una esperanza infundada en la no producción del resultado (desvío o cambio de destino del material) revela, una indiferencia del funcionario, que bajo ningún modo, puede ser alegada como fundamento de exclusión del dolo. Mas aún, quien se pone en una situación de ignorancia, llamémosle deliberada, es decir no querer saber aquello que puede o debe conocer, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias de dicho accionar (posibilidades del origen del desvío en el que participa), y por tanto debe responder por éstas...”

                                            Esta nueva concepción de la culpabilidad, deviene además cumulativa. En efecto, el funcionario será tantas veces responsable cuantos cargos públicos ocupe:

“Todas estas apreciaciones...son doblemente atribuíbles al Ministro de Defensa Antonio Erman Gonzalez en su mixta función de: Ministro para ambos decretos, y firmante del acta de la Comisión de Coordinación de Política de Exportación de Material Bélico ("Tripartita") en relación al decreto N.2283.

                                                Tamaños desaciertos responden, según creemos, al arbitrario manejo de la teoría del delito que se ha hecho en el auto criticado. En efecto, se han aplicado institutos dogmáticos según necesidades de fundamentación: ora sustituyéndose las exigencias y requisitos propios de las diversas categorías análiticas por otros de creación sui generis, ora interpretando erróneamente los postulados doctrinarios.

                                                 Lo anterior también ha pasado con la posición de garante en que se pretende colocar a nuestro representado, violando la prohibición de regreso que limita el versarii in re ilícita.

                                                  En efecto, ya para concluir diremos que ha escapado al análisis del Magistrado que la posición de garante excluye la imputación en los supuestos de prohibición de regreso, puesto que lo contrario conduce ineludiblemente a una responsabilidad objetiva incompatible con el reproche personal que fundamenta el principio de culpabilidad penal de raigambre constitucional. Y esto último es lo que ha ocurrido en autos, cuando el Magistrado se esfuerza en endilgar a González el “mal uso” de los decretos firmados por parte de terceras personas que valiéndose de tales documentos lícitos –extremo también advertido y  destacado por el Juez- ejecutaron los contrabandos investigados.

                                                  Ya explicamos al respecto, que tal atribución deviene imposible desde el ámbito propio de la autoría. También explicamos que no ha sido posible acreditar la existencia de los requerimientos típicos objetivos cuanto subjetivos de la figura en trato respecto de las conductas desplegadas por González en su calidad de firmante de los documentos.  Es que en el caso, sólo se encuentra probado que el desvío del destino del material bélico cuanto  el exceso del mismo, han sido ejecutados fuera de los márgenes propios de actuación de González, por personas que ninguna vinculación tenían con él, y endilgar el “mal uso” de los lícitos decretos firmados por González deviene violatorio de la prohibición de regreso.

                                                       Lo anterior surge claro aún para el máximo exponente de la imputación objetiva :

“Grados de supuestos en que falta la imputación: La responsabilidad por un delito de resultado mediante comisión decae cuando una acción llega a ser causal de un resultado típico sólo porque un tercero desvía, sin relación con el agente las consecuencias de la acción hacia el daño...Se trata del ámbito de la prohibición de regreso que se expone en relación con la teoría de la autoría y la participación...La limitación de responsabilidad afecta naturalmente también a los hechos imprudentes...La realización del tipo se define aquí como consecuencia de la voluntad del que lleva a cabo la desviación y de ese modo queda distanciada del agente anterior...” (Jakobs, obra cit. Pág. 257 y ss).

 

                                    Y sin embargo, tales enseñanzas no parecen haber sido aprehendidas por el Magistrado, según se advierte en el siguiente párrafo:

“Por lo tanto, existe una directa vinculación entre los Decretos y el contrabando probado y consumado, todo ello en virtud de que, sin la presencia de los mismos, dentro del contexto aduanero, el resultado de ésta operación de exportación aquí estudiada necesariamente debió ser otro. Que quede claro, que no se está sugiriendo alguna ilicitud emergente de los decretos de marras, debido a que entiendo los mismos han emanado de la autoridad competente, en el marco de la Ley y dentro de los alcances que esta le da. Sin embargo, no dejo de considerar que ellos, han sido origen y ordenamiento autónomo en las exportaciones estudiadas que, como se ha probado, han estado plagadas de ilicitudes...”

                                   De esta forma, el Magistrado endilga el desvío ejecutado por terceras personas mediante el mal uso de los decretos de origen lícito, a quien firmara estos últimos: se ha vulnerado la prohibición de regreso. Tampoco se explica fundadamente por qué si estos decretos emanan del Poder Ejecutivo y son refrendados por tres Ministros, la supuesta responsabilidad recae sobre uno sólo de los ministros firmantes. ¿Acaso el A quo supone que todos los demás intervinientes fueron engañados, presionados o exigidos a participar en la autorización dispuesta en los mismos?

                                               Excma. Cámara, por estas razones, las expuestas en nuestra motivación sucintamente, las que surgen de las declaraciones y presentaciones efectuadas por nuestro ahijado procesal y por las que suplirá el más elevado criterio de VE. solicitamos se revoque el auto apelado en todos sus puntos disponiéndose la inmediata libertad de Antonio Erman González con lo que se

                                                HARA JUSTICIA.-