14-08-01 SEPRIN

EMIR YOMA QUEJA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 

 

QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO DENEGADO.-

Excelentísima Corte Suprema de

Justicia de la Nación

 

 

                                                               Zenón Alejandro Ceballos y Mariano Cúneo Libarona, defenso­res de Emir Fuad Yoma, en la causa que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 8, a cargo del doctor Jorge Alejandro Urso, se­cretaría nro. 16, bajo el nro. 798/95, y que, por ante la Sala II de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal llevara el número 17.755, manteniendo el domicilio constituido de Carlos Pellegrini 833, 4to. Piso “A”, 1er. cuerpo de esta ciudad, a VE, nos presentamos y, res­petuosamente, decimos:

 

                                               I. OBJETO DE ESTA PRESENTACION.

 

                                               Concurrimos a través de esta presentación articulando el recurso de queja que autorizan los artículos 15 de la ley 48 y 285 en función del 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra el pronunciamiento emanado de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Co­rreccional Federal por la que se declaró inadmisible el recurso extraordinario inter­puesto contra el dispositivo de ese mismo Tribunal por el que se confirmara el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado respecto de nuestro asistido en orden al delito de asociación ilícita en grado de organizador previsto y penado por el artículo 210, inciso 2do. del Código Penal.

 

                         Cabe aclarar que la presentación efectuada ante el a quo recibió anuencia formal del señor Fiscal General de la Cámara Federal en punto a la admisibilidad propugnada.

 

                                               Habrá de solicitarse que, por los fundamentos a exponerse, se haga lugar a la queja interpuesta, se conceda el recurso extraordinario y, de conformidad con lo autorizado por el artículo 16 de la ley 48, atendiendo a la gravedad del caso, VE se pronuncie sobre el fondo del recurso, conforme se peticiona.

 

                                               Subsidiariamente, se devuelvan los autos al Tribunal Inferior para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

 

                                               II. TEMPESTIVIDAD DE LA PRESENTACION.

 

                                               Conforme surge de la copia de la cédula de notificación cursada a esta representación técnica, el auto por el que se denegara el recurso extraordinario fue notificado el 23 de julio de 2001. Por tanto este recurso de queja se presenta dentro de los límites autorizados por el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

                                               III. DEPOSITO PREVIO.

 

                                               La materia del agravio y la situación de detención que viene padeciendo Emir Fuad Yoma  autorizan a diferir el depósito previo –artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- al momento de la resolución sobre la queja y para el hipotético caso de que la misma sea rechazada.

 

                                               IV. COPIAS.

 

                                               Se acompaña copia del legajo de apelación del auto de procesamiento y prisión preventiva de Emir Fuad Yoma formado por el juez de primera instancia del que surgen:

 

                               1. El auto de prisión preventiva de fecha 19 de abril de 2001 dictado por el juez de primera instancia doctor Jorge Alejandro Urso;

 

                               2. El memorial de apelación planteado por esta defensa;

 

                               3. El pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cámara Federal confirmando el fallo de primera instancia;

 

                               4. El recurso extraordinario articulado por la defensa;

 

                               5. El dictamen del Fiscal General de la Cámara Federal propiciando la concesión del recurso extraordinario;

 

                               6. El decisorio del a quo rechazando el recurso extraordinario;

 

                               7. La cédula de notificación del pronunciamiento que por este medio se viene a impugnar.

 

                                               V. LA RESOLUCION QUE VENIMOS A ATACAR.

 

                                               Se interpone este recurso directo en virtud del rechazo que la Sala II de la Cámara Federal efectuara respecto del recurso extraordinario articulado contra el decisorio de fecha 24 de mayo de 2001 por el que se confirmara el auto de procesa­miento y prisión preventiva dictado respecto de Emir Fuad Yoma en orden al delito de asociación ilícita en grado de organizador –artículo 210, apartado 2do. del Código Penal-,

 

                                               El pronunciamiento del a quo, que por esta vía directa venimos a impugnar, señala lo siguiente:

 

“...nos Aires, 20 de julio de 2001. Y VISTOS Y CON­SIDE­RANDO: I. Vuelven las presentes actuaciones a conoci­miento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario presentado por la defensa de Emir Fuad Yoma contra el auto de fs. 147/154 de este le­gajo, fundado en la doctrina de la arbitrariedad por medio del cual esta Sala confir­mara el auto de pro­cesamiento y prisión preventiva opor­tunamente dictado por el Sr. Juez Instructor. II. Corrida que fuera la vista exigida por la ley procesal el Dr. Héc­tor J. Navarro, representando a una de las quere­llas, postuló el rechazo de la vía intentada (ver fs. 237/8). Por su parte el Sr. Fiscal General, Dr. Ger­mán Moldes, consideró que atento a “...las espe­ciales circunstancias que presentan los hechos ma­teria de inspección jurisdiccional en la an­terior ins­tancia, en los que se investiga la actuación de las otrora máximas autoridades de la República, suma­das a su naturaleza y gravedad, justifican satisfacer de la manera más amplia posible el derecho de de­fensa en jui­cio que asiste al justiciable, en conso­nancia con los principios que dimanan de los trata­dos incorporados al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional...” cabía apartarse de las re­glas habituales para así habilitar la instancia extra­ordinaria. III. En primer lugar, debe seña­larse que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de un su­puesto de arbitrariedad, ello no exime a esta Sala de re­solver circunstanciadamente si la apelación federal –prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fun­damentos suficientes para dar sustento, a la luz de la conocida doctrina de ese Tribunal, a la invoca­ción de un caso de inequívoco ca­rácter excepcio­nal, como lo es el de arbitrariedad (ver Fallos 319:266). IV. Que se encuentra fuera de discusión que nos encontramos ante un pronunciamiento cu­yas características lo hacen equiparable a senten­cia defini­tiva, pero además, a los fines de la proce­dencia del re­curso presentado se exige que los sometido a conoci­miento de la Corte Suprema constituya alguna de las cuestiones que habilita el artículo 14 de la ley 48, pues la sola circunstancia de que el agravio sea irreparable no resulta sufi­ciente a los fines de la habilitar la vía extraor­dina­ria. Para ello se requiere que se halle involucrada en el caso alguna cuestión de naturaleza federal o que el agravio se funde en la arbitrariedad de la sentencia (ver Fallos 314:451; 316:492; y sus citas entre otros). Que las impugnaciones introducidas por la defensa del proce­sado Yoma, referentes al alcance de los hechos acredi­tados en el sumario, a la correcta valoración de los tes­timonios recogidos y a la adecuación típica remiten, ma­nifiestamente, a cuestiones de hecho y de derecho co­mún, los que han sido resueltos con fundamentos sufi­cientes y, además, compatibles con el grado de proviso­riedad característico de los presupuestos de una medida cautelar, no surgiendo un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta ca­rencia de fundamentación (ver Fallos 316:942; 323:2870, 2879 entre otros). En la línea de razona­miento hasta aquí desarro­llada debe señalarse que no se está, ni aún eventual­mente, ante una de las si­tuaciones excepcionales anali­zadas por la Corte Federal en Fallos 320:1504 vinculadas con una palmaria “falta de causa” en el caso allí anali­zado, ni tampoco ante una ausencia de elementos objeti­vos que autoricen a pensar que el procesado haya cola­borado tanto objetiva como subjetivamente en la acción que se califica como delictiva (ver Fallos 316:942). En este sentido cabe agregar que la invo­cada doctrina de la arbitrariedad de sentencias debe ser cuidadosamente restringida cuando se trata de decisiones que, como la aquí impugnada, no exigen una fundamentación basada en la certeza a la que sólo se puede llegar una vez trami­tado el juicio en el que ha mediado acusación, defensa, prueba y sentencia, sino que por su carácter cau­telar basta para satisfacer la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional cuando existe, a juicio de los res­pectivos Tribunales semiplena prueba de la existencia de un delito, y cuando haya indicios suficientes de la res­ponsabilidad del imputado (ver Fallos 316:942, conside­rando 8vo.). Por último no cabe dejar de lado que la Corte Suprema Nacional al resolver en una causa que guarda estrecha rela­ción con la presente, aquella que tramita ante el fuero en lo penal económico por contra­bando y en la que se encuentran procesados muchos de los aquí también involucrados, ante un recurso de queja por apelación extraordinaria dirigido contra el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado a Antonio Angel Vicario resolvió declararlo inadmi­sible, en virtud de lo normado en el artículo 280 del Código Procesal Ci­vil y Comercial de la Nación. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE, y en consecuen­cia, RECHAZAR el recurso extraordinario intentado... “- textual el fallo de Alzada impugnado-.

 

                         VI. EL CASO EN ANALISIS. CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE AUTOSUFICIENCIA.

 

                         1. Antecedentes.

 

                         En nuestro recurso extraordinario presentado en Cámara realizamos un relato sobre los hechos, las pruebas y los actos judiciales operados a los fines de otorgarle autosuficiencia y abastecimiento jurídico propio -Rec.Extr., fs. 167vta. y sigs.-, tal como lo exige la doctrina en la materia.

 

                         Nos remitimos a todo lo ya expuesto al respecto solicitando que tal escrito sea tenido como pieza integrativa de esta presentación.

 

                         No obstante, a mayor abundamiento reiteramos aquí informa­ción en lo que concierne a nuestro asistido. La historia total del expe­diente de más  de 100 cuerpos y 300 anexos, con casi cincuenta proce­sados, muchos de ellos detenidos, en una forma completa, resultaría dispendiosa y distraería innece­sariamente la atención de los señores magistrados de Corte.

                        

                         2. El inicio de la causa.

                        

                         El inicio de las actuaciones principales se produjo el 15 de marzo de 1995 y su finalidad fue la de esclarecer lo sucedido en relación a la legalidad de exporta­ciones de armamentos efectuadas por una empresa estatal, la Dirección General de Fabricaciones Militares, al amparo de tres decretos emanados del Poder Ejecutivo Na­cional.

 

                         3. La asociación ilícita.

 

                         Indagaciones sucesivas de primera instancia condujeron a la idea de la existencia de una presunta asociación ilícita (art. 210 del Código Penal); y a la supuesta producción de otros delitos (Rec.Extr., fs. 168vta.).

 

                         4. El aspecto económico de la maniobra.

 

                         Sobre el aspecto económico de los hechos las sospechas del juez se intensificaron en la persona de nuestro asistido, que ya había declarado como testigo en la causa, en dos ocasiones, a partir de las indi­caciones que sobre el particular formulara el Tribunal a quo en lo que se denominara el aspecto económico de la maniobra, en especial, en su pronunciamiento del 4 de abril pasado.

 

                         5. Sarlenga y su ampliación de indagatoria.

 

                         Hecho trascendente en esta causa fue para el señor Yoma la decisión del magistrado de calificarlo como organizador de la asocia­ción ilícita, esencialmente sobre la base del simple dicho del ex - director de Fa­bricaciones Militares señor Sarlenga, según lo hemos indicado en nues­tro recurso a fs. 169 a 172.

 

                         Cabe puntualizar, a esta altura, que el señor Sarlenga venía de cumplir más de dos (2) años de detención por su responsabilidad como autor del delito de contrabando agravado en una causa en trámite por ante la Justicia en lo Penal Económico, en la que se investiga un hecho conexo e inescindible a partir de la salida, presuntamente irregular, de material bélico no amparado por los decretos suscriptos en el año 1991 por los funcionarios correspondientes, entre los que se contaría un importante volumen de pólvora. La Justicia en lo Penal Económico entendió que la responsabilidad del cargo de Sarlenga –Director General de Fabricaciones Militares- lo vinculaba en forma directa a los envíos al exterior sospechados de haber sido dirigidos a otro destino y, además, sin ejercer el control aduanero respectivo.

 

                               En este proceso Sarlenga se encontraba cautelado con auto de procesamiento por resultar miembro de una asociación ilícita. La Ex­celentísima Cámara en su fallo del 4 de abril,  ordenó su nueva indagatoria en orden a la agravante de organizador de dicha figura delictiva ponderando casi una docena de cir­cunstancias que, según se valorara en ese pronunciamiento, constituían la plataforma para el agravamiento de su situación procesal.

 

                               Fue en ese contexto, en que el señor Sarlenga “amplió” su declaración indagatoria, el 6 de abril, y promovió, de manera poco ortodoxa, las imputaciones res­pecto de Yoma que fueran analizadas en los recursos presentados ante el a quo.

 

                         Así, el 7 de abril de este año, el juez de primera instancia lo mandó detener en su domicilio por lo que debió estar incomunicado por algo más de 15 horas. Lo indagó por la calificación que hemos expuesto y su declaración, de defensa, en la cual rebate punto a punto cada una de las acusaciones formuladas, ha sido transcripta en su casi totalidad en el recurso extraordinario.

 

                         6. La defensa de Emir Yoma.

 

                         El inculpado rechazó con énfasis, sin hesitación y con claridad y seguridad expositiva la imputación del señor Sarlenga afir­mando que esta actitud del coprocesado lo fue “para salvarse de sus responsabilidades después de cinco o seis años... me quiere hacer apa­recer ahora como organizador”. Damos por reproducida la versión de su relato ante el juez en nuestro recurso a fs. 172vta a 174vta.

 

                         Informó asimismo el señor Yoma sobre sus relaciones con la ex telefonista Lourdes Di Natale a la que denunció antes por extorsión “pues Di Natale (le)dijo que si no accedía a lo que me pedía me iba a denunciar públicamente... y agregó que conocía “el estado de las causas que ella hizo contra (él)”. Aludió entonces a las 54 causas que le promovió y que “en ninguna ha podido comprobar nada de lo que ella dijo” contra él y contra los doc­tores Corach y Menem, por ejemplo. Y afirmó con respecto de la denuncia suya por extorsión que el fiscal que entendía en su querella había pedido el procesamiento de la señora Di Natale.

 

                         “Con esta calificación que se me puso, qué empresa va a que­rer trabajar con nuestra empresa”, se preguntó y afirmó “corremos el riesgo de dejar a más de mil personas en la calle...” (Rec.Extr., fs. 174vta.).

 

                         7 El fallo de primera instancia.

 

                         Luego de su declaración el tribunal de primera instancia dictó, sin mucho más y soslayando numerosas presentación de la defensa, su auto de procesamiento y prisión preventiva con la calificación que ya hemos informado.

 

                         Para ello el juez tuvo como indicio una serie de datos que resu­mimos en nuestro recurso extraordinario (fs. 174 vta. a 177) y que, según nuestra convicción y exposición, lo hizo razonando con arbitrariedad, aspecto sobre el que no nos extenderemos en esta simple introducción por resultar innecesario para el objeto del presente título.

 

                         Sólo agregaremos que el magistrado aceptó la imputación del coprocesado Sarlenga a la que reputó robustecida con otros elementos que también evaluó con arbitrariedad (Rec.Extr. fs. 177vta. a 180vta.).

 

                         8. El fallo de la Cámara de Apelaciones.

 

                         Apelada la prisión preventiva, nuestra parte examinó todos y cada uno de los cargos determinando la irrelevancia de los datos a los que el tribunal asignó calidad de indiciaria (fs. 181, 182).

 

                         La respuesta de la Honorable Cámara de Apelaciones -con una rapidez que asombra, y nos parece loable-, se operó el 24 de mayo de este año a fs. 147 a 154 del incidente, confirmando lo decidido sobre la base de puntos que determinamos a fs. 181 y vta. de nuestro recurso.

 

                         Nada novedoso agregó la Cámara a lo resuelto desde que simplemente mantuvo la interpretación de los hechos que había otorgado el Juez de Primera Instancia.

 

                         9. El Recurso Extraordinario.

 

                         Frente a esta resolución que causa agravio definitivo pues el señor Yoma está hace varios meses preso, nuestra parte interpuso el re­curso extraordinario fundado en la actual doctrina de Corte que acuerda admisibilidad a un recurso inmediato sin un necesario paso previo por el tribunal de Casación –más allá del criterio contrario que, sabemos, poseen dos de los distinguidos magistrados del Tribunal-.

 

                         10. El trámite del recurso.

 

                         a. El señor fiscal general de la Alzada, doctor Moldes que recibió vista de nuestro recurso extraordinario, lo consideró admisible en dicta­men del 3 de julio de este año 2001.

 

                         b. Pero, finalmente, la Cámara de Apelaciones en lo Federal nos ha denegado, como ya lo hemos expresado, el recurso por inadmisi­bilidad.

 

                               VII. ADMISIBILIDAD.

 

Es arbitraria la resolución de Cámara en cuanto nos niega el derecho a la jurisdicción en Corte para cuestionar por vía extraordinaria la decisión denegatoria de libertad

                        

                        

                         Remitimos a todo cuanto hemos expresado en nuestro recurso extraordinario a fs. 163, 182 y sigs. (que pedimos se tenga como integra­tivo de estas expresiones).

 

                         1. Antecedentes de interés. El criterio rector.

 

                         La denegatoria de acceso a la Corte Suprema, consuma lesio­nes a principios constitucionales (el de inocencia, defensa en juicio, de­bido proceso, libertad durante el proceso, igualdad ante la Ley, logicidad y razón suficiente) (Rec. Extr., fs. 182).

 

                         Ello es así pues median en el caso graves “defectos” en el pro­nunciamiento denegatorio; median “anomalías” y “errores” por falta de razones suficientes que fueron expuestas y de las que no se hizo cargo el tribunal.

 

                         Es doctrina de Corte a partir del caso 7.221 del 6 de agosto de 1991, acordar admisibilidad a esta clase de recursos dado la raigambre institucional reconocida a la excarcelación.

 

                         Genaro Carrió fue quizá uno de los primeros tratadistas que reclamó la imposición de la nueva doctrina. Así lo hizo en el prólogo de una modesta publicación sobre “Nulidad de sentencias en lo Penal” editada por Abeledo-Perrot en 1976.

 

                         Expresó en esa oportunidad el doctor Carrió (pág. 12) que sin excarcelación “el auto de prisión preventiva importa efectiva privación de la libertad”, “aunque técnicamente la prisión preventiva no es una pena sino una medida de seguridad...”, “los sumarios se eternizan” si los hechos que se investigan “son complejos o si involucran a nume­rosas personas”.

 

                         Luego se preguntó el doctor Carrió

 

“¿Qué hace la Corte Suprema de Justicia, actuando jurisdic­cio­nalmente como guardiana de la Constitución, para corregir a tiempo los excesos que inevitablemente se cometen dentro del cuadro ex­puesto. La respuesta es que no hace nada. Esto re­quiere algunas aclaraciones.

“La Corte cumple con su papel de guardiana de la Constitu­ción mediante la vía del recurso extraordinario. Es sabido que uno de los requisitos formales de este recurso es que la decisión impugnada sea una sentencia definitiva o equiparable a tal. En numerosos pronun­ciamientos la Corte ha considerado que el auto de prisión preventiva no es una sentencia definitiva, ni es equiparable a ella, a los fines del recurso extraordinario (Fallos, 245:384 y 546; 246:290; 249:85 y muchos otros).

“La razón que se ha dado es que esta ‘medida de seguridad’ no pone fin al proceso ni impide su prosecución. Cualquier agra­vio que contra ella se invoque, aún cuando tenga raíz constitu­cional, puede ser subsanado durante el plenario, al término del cual se dicta la sentencia que verdaderamente pone fin a la causa. Sólo si esa senten­cia es condenatoria, los agravios consti­tucionales sobre cuya base se im­pugnó la prisión preventiva po­drán ser examinados por la Corte, siempre que subsistan e inci­dan sobre el contenido de la sentencia. Y puesto que la prisión preventiva no es susceptible de ser revisada mediante el recurso extraordinario, tampoco lo son los autos interlo­cutorios que re­chazan nulidades de procedimiento, aunque al plan­tearlas se haya invocado la violación del derecho constitucional de defensa en juicio. Tal es el criterio de la Corte Suprema.

“ Sobre la base de consideraciones de ese tipo dicho tribunal se ha negado a intervenir en casos en que se llevaron a su cono­cimiento impugnaciones contra actos realizados por jueces de instrucción. Los impugnantes habían invocado el derecho de de­fensa en juicio para sostener que el acto atacado configuraba una violación del mismo (v. gr.: una interpretación abusiva de las normas sobre secreto del suma­rio, o una transgresión al prin­cipio que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí misma). La Corte se rehusó a amparar el derecho de defensa en la ocasión en que se procuraba su tutela, y dio como fundamento principal el hecho de que lo resuelto en las instancias in­feriores no constituían sentencia definitiva (Fallos 250:108, con citas de 160:27 y 229:552, y Fallos 249:530, con citas de 246:48 y 237:391).

“La adopción y generalización de este criterio importa eximir a los actos realizados durante la instrucción del sumario del con­tralor de constitucionalidad que ejerce la Corte Suprema. En el mejor de los casos, importa posponer ese contralor más allá de lo ra­zonable. Tal solución no concuerda con el espíritu de la garan­tía de la defensa en juicio establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sobre todo si se tiene en cuenta las amplí­simas facultades que la ley procesal nacional otorga a los magis­trados instructores”.

 

                         Dio muchos más argumentos el doctor Carrió en el prólogo a aquella publicación. Mas, parécenos importante reproducir otra de sus consideraciones:

 

“El argumento de que cualquier exceso cometido por éstos puede ser subsanado durante el Plenario, no es convincente. No todas las causas llegan a Plenario; muchas concluyen en Instruc­ción con un sobreseimiento, cosa que no impide que antes de dic­tarlo se hayan transgredido los derechos constitucionales del procesado. Ade­más, y respecto de las que pasan al estado de ple­nario, el sumario puede durar años, y una garantía constitucio­nal que tarda años en hacerse efectiva no tiene de garantía más que el nombre”.

 

 

                         Esto escribía Genaro Carrió en 1968, pero, desde diez años atrás ya había emitido su opinión en otras exposiciones que algunos ve­teranos del fuero recuerdan.

 

                         Lo cierto es que en su actual composición la Excma. Corte ha impuesto la doctrina que nos favorece en el caso “Estévez” (nuestro re­curso, fs. 163 vta.).

 

                         La admisión de esta vía se impone cuando está afectado el prin­cipio de legalidad, la defensa en juicio, el debido proceso legal. O cuando no se dan fundamentos suficientes. Remitimos a la doctrina del tribunal en los casos que hemos mencionado a fs. 164/5 de nuestro re­curso.

 

                         Están así perfectamente enunciados los agravios de naturaleza federal que se ligan, íntimamente por cierto, con la arbitrariedad alegada en el recurso rechazado, que el fiscal general ha advertido claramente expuestos

 

                      “...considero que las afirmaciones referidas en el primer acápite del presente, contienen críticas razonadas a la médula del auto del 24 de mayo pasado y que esas manifestaciones, versan sobre datos del decisorio criticado que son contenedores de agravios a los derechos de índole constitucional mencionados...”

 

                         y que, por el contrario, y sin ninguna profundización, el Tribunal a quo no ha podido ver plasmada, conforme surge del relato mismo de la sentencia que aquí se viene a impugnar.

 

                         Con esta presentación no se está pretendiendo, huelga destacarlo, que el más alto tribunal del país actúe como una tercera instancia frente a decisiones simplemente erróneas. Lo que su busca, en definitiva, es evitar un innecesario sometimiento del individuo al Estado por manifiesta arbitrariedad en la enunciación, valoración de elementos y por violación al orden normativo vigente (inaplicabilidad manifiesta de la norma del Código Penal, art. 210).

 

                         Es de aplicación el criterio del caso “Rizzo” (CSJN, causa 96384, res. 3.10.97) y más recientemente en el caso “Panceira” (causa “P” 1042, XXXVI, asociación ilícita, incidente de apelación “Alderete, Víctor Adrián”). “In re” Panceira esa Corte expresó de la admisibilidad del recurso cuando la calificación jurídica de los hechos impide la excarcelación del imputado y no existe otro modo de resguardar inmediatamente su li­bertad (Fallos 316, 365).

 

                         En nuestro recurso extraordinario (su punto V, fs. 210 a 217vta.) hicimos un examen de la evolución y desarrollo de la doctrina de Corte en esta materia. Intentamos allí sistematizar la cronología de esa evolución, el criterio tradicional, los cambios y la doctrina imperante a que nos estamos remitiendo. Doctrina ésta de alto valor republicano pues está basada en la realidad de los hechos, la irreparabilidad de la liber­tad perdida cuando no se vislumbra una próxima soltura del preso, el quebrantamiento de garantías constitucionales cuando se produ­cen defectos en el pronunciamiento denegatorio y la situación es ex­cepcional. Cuando median irregularidades en la apreciación de la prueba. Lo reiteramos para mayor ilustración.

 

1. El criterio tradicional.

 

                         El criterio tradicional de la Corte fue, durante mucho tiempo, el de excluir del ámbito de su conocimiento los recursos extraordinarios interpuestos en materia de prisión preventiva y excarcelación.

 

                         La razón principalmente invocada consistía en que tales resoluciones no eran sentencias definitivas y en que la excarcelación es materia ajena a la jurisdicción  extraordinaria de la Corte.

 

                         Este criterio fue esbozado en fallos 145-140; 214:611; 226:11; 234:450; 287:343 (caso “Szpitalny”); 297:495 (caso “Muroquio”), entre otros.

 

2. Raigambre constitucional de estos institutos.

 

                         a) En el caso “Pereyra” (C.S.J.N. del 5/06/1949), en el que justamente se trató el delito de asociación ilícita (C.P. 210), se vislumbró un primer cambio de cri­terio por cuanto el Tribunal Superior sostuvo:

 

“...Si bien el auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordi­nario, puede revestir ese carácter en circunstancias ex­cepcionales, como es el caso de un proceso seguido co­ntra un crecido número de personas, a raíz de hechos de notoria gravedad...” (textual).

 

                                                               En dicho pronunciamiento la Corte postuló:

 

“...Esta Corte, recogiendo principios ya admitidos por Caravantes –Tomo IV, n° 1510- ha establecido que las re­soluciones que diriman el punto, en cuanto envuelvan cuestión federal suficiente, son equiparables a decisio­nes definitivas, por razón de los trastornos que ocasio­nan su mantenimiento hasta la decisión final del pleito... –Vid., entre otros, fallos 19, 335; 192, 190; 213, 103 y mu­chos otros” (textual).

 

                         b) Años después, en el caso “Pla” (fallos C.S.J.N. 281-271), se mantuvo el criterio tradicional aunque se precisó que cuando median circunstancias de excep­ción puede apartarse del criterio señalado.

 

                               c) En “Machicote, Juan Carlos” (C.S.J.N. fallos 300:642 del 13/6/78) el Tribunal Superior sentó un caso de excepción y precisó:

 

“...Las resoluciones dictadas en materia de excarcela­ción son, por lo común, insusceptibles de revisión en la estancia extraordinaria, salvo que cuando se impugna como contrario a la Constitución Nacional, la ley apli­cada para denegar el beneficio, cuyo basamento en la ley suprema no es dudoso...” (textual).

 

“...Remitir el punto final al fallo final de la causa, consti­tuirá, en efecto, un agravio y consecuencias irreparables, ya que precisamente se pretende obtener la libertad hasta el momento en que pueda recaer una sentencia firme de condena...” (textual).

 

                               Cabe agregar que en este caso se contó con un magnífico dictamen del Procurador Elías P. Guastavino quien le otorgó raigambre constitucional al instituto de la excarcelación y consideró que la denegatoria de la libertad caucionada importa un gravamen insusceptible de reparación ulterior que torna a la decisión en equiparable a la sentencia definitiva de la causa.

                                                              

                         d) En esta línea de pensamiento, en el caso “Instituto Nacional de Rea­seguros” (C.S.J.N. fallo 301:664 del 9/8/79), la Corte sostuvo que procede el recurso extraordinario:

 

“...cuando la privación de la libertad de las personas, así sea en principio provisional, pueda significar un claro quebrantamiento de garantías constitucionales...” (tex­tual).

 

“A fortiori, si tal situación es susceptible de prolongarse por un lapso dilatado lo que implica que aún en el caso que termine en un fallo absolutorio ha suscitado necesa­riamente un agravio irreparable...” (textual).

 

3. Evolución posterior.

 

                               Siguiendo a Alejandro D. Carrió, podemos sostener que la evolución posterior de la Corte en la materia resultó un tanto confusa, al punto que el autor alude a que se le presentan profundas dudas conceptuales.

 

                         Por un lado, tenemos la doctrina sentada en “Machicote” e “Instituto Nacional de Reaseguros” que acuerdan, sin más, naturaleza federal al derecho de gozar de la libertad hasta tanto se dicte una sentencia de condena pero, concomitan­temente, en forma desconcertante aparecen otros precedentes que insisten en que las decisiones sobre prisión preventiva y excarcelación no constituyen sentencia definitiva y que la interpretación de sus normas es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte.

 

4. El criterio imperante.

 

4. a) El requisito de la sentencia definitiva.

 

                         1) En el caso “Lecumbres S.A.C.I.F.I.A. y otros” del 4 de agosto de 1983, aunque mediaron disidencias, la mayoría sostuvo que resulta factible la inter­vención de la Corte:

 

“...por hallarse involucradas en el juicio circunstancias excepcionales que importan una grave lesión a princi­pios constitucionales...” (textual).

 

                               Se citó en el caso fallos 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; “Gianelli, Sandra I.” del 29 de abril de 1980 y “Álvarez Carlos J.” del 23 de febrero de 1993.

 

                               2) A partir del caso de Emilio Eduardo Massera (C.S.J.N. fallo 306:282 del 12 de abril de 1984), la Corte consideró, de manera uniforme, que una resolución denegatoria de la excarcelación:

 

“...ocasiona un perjuicio imposible de reparación ulterior para el supuesto de que resultare finalmente absuelto...” (textual).