Excelentísima
Corte Suprema de
Justicia
de la Nación
Zenón
Alejandro Ceballos y Mariano Cúneo Libarona, defensores
de Emir Fuad Yoma, en la causa que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal nro. 8, a cargo del doctor Jorge Alejandro Urso,
secretaría nro. 16, bajo el nro. 798/95, y que, por ante la Sala II de la Excelentísima
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal llevara el
número 17.755, manteniendo el domicilio constituido de Carlos Pellegrini 833,
4to. Piso “A”, 1er. cuerpo de esta ciudad, a VE, nos presentamos y, respetuosamente,
decimos:
I.
OBJETO DE ESTA PRESENTACION.
Concurrimos
a través de esta presentación articulando el recurso de queja que autorizan los
artículos 15 de la ley 48 y 285 en función del 282 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, contra el pronunciamiento emanado de la Sala Segunda de
la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal por la que se declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto
contra el dispositivo de ese mismo Tribunal por el que se confirmara el auto de
procesamiento y prisión preventiva dictado respecto de nuestro asistido en
orden al delito de asociación ilícita en grado de organizador previsto y penado
por el artículo 210, inciso 2do. del Código Penal.
Cabe
aclarar que la presentación efectuada ante el a quo recibió anuencia formal del
señor Fiscal General de la Cámara Federal en punto a la admisibilidad
propugnada.
Habrá
de solicitarse que, por los fundamentos a exponerse, se haga lugar a la queja
interpuesta, se conceda el recurso extraordinario y, de conformidad con lo
autorizado por el artículo 16 de la ley 48, atendiendo a la gravedad del caso, VE
se pronuncie sobre el fondo del recurso, conforme se peticiona.
Subsidiariamente,
se devuelvan los autos al Tribunal Inferior para que dicte nuevo
pronunciamiento con arreglo a derecho.
II.
TEMPESTIVIDAD DE LA PRESENTACION.
Conforme
surge de la copia de la cédula de notificación cursada a esta representación
técnica, el auto por el que se denegara el recurso extraordinario fue
notificado el 23 de julio de 2001. Por tanto este recurso de queja se presenta
dentro de los límites autorizados por el artículo 282 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación.
III.
DEPOSITO PREVIO.
La
materia del agravio y la situación de detención que viene padeciendo Emir Fuad
Yoma autorizan a diferir el depósito previo
–artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- al momento de
la resolución sobre la queja y para el hipotético caso de que la misma sea rechazada.
IV.
COPIAS.
Se
acompaña copia del legajo de apelación del auto de procesamiento y prisión
preventiva de Emir Fuad Yoma formado por el juez de primera instancia del que
surgen:
1.
El auto de prisión preventiva de fecha 19 de abril de 2001 dictado por el juez
de primera instancia doctor Jorge Alejandro Urso;
2.
El memorial de apelación planteado por esta defensa;
3.
El pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cámara Federal confirmando el fallo
de primera instancia;
4.
El recurso extraordinario articulado por la defensa;
5.
El dictamen del Fiscal General de la Cámara Federal propiciando la concesión
del recurso extraordinario;
6.
El decisorio del a quo rechazando el recurso extraordinario;
7.
La cédula de notificación del pronunciamiento que por este medio se viene a
impugnar.
V.
LA RESOLUCION QUE VENIMOS A ATACAR.
Se
interpone este recurso directo en virtud del rechazo que la Sala II de la Cámara
Federal efectuara respecto del recurso extraordinario articulado contra el
decisorio de fecha 24 de mayo de 2001 por el que se confirmara el auto
de procesamiento y prisión preventiva dictado respecto de Emir Fuad Yoma en
orden al delito de asociación ilícita en grado de organizador –artículo 210,
apartado 2do. del Código Penal-,
El
pronunciamiento del a quo, que por esta vía directa venimos a impugnar, señala
lo siguiente:
“...nos Aires, 20 de julio de
2001. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Vuelven las presentes actuaciones a conocimiento
del Tribunal en virtud del recurso extraordinario presentado por la defensa de
Emir Fuad Yoma contra el auto de fs. 147/154 de este legajo, fundado en la
doctrina de la arbitrariedad por medio del cual esta Sala confirmara el auto
de procesamiento y prisión preventiva oportunamente dictado por el Sr. Juez
Instructor. II. Corrida que fuera la vista exigida por la ley procesal el Dr.
Héctor J. Navarro, representando a una de las querellas, postuló el rechazo
de la vía intentada (ver fs. 237/8). Por su parte el Sr. Fiscal General, Dr.
Germán Moldes, consideró que atento a “...las especiales circunstancias que
presentan los hechos materia de inspección jurisdiccional en la anterior instancia,
en los que se investiga la actuación de las otrora máximas autoridades de la República,
sumadas a su naturaleza y gravedad, justifican satisfacer de la manera más amplia
posible el derecho de defensa en juicio que asiste al justiciable, en consonancia
con los principios que dimanan de los tratados incorporados al artículo 75,
inciso 22 de la Constitución Nacional...” cabía apartarse de las reglas
habituales para así habilitar la instancia extraordinaria. III. En primer
lugar, debe señalarse que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad, ello
no exime a esta Sala de resolver circunstanciadamente si la apelación federal
–prima facie valorada- cuenta respecto de cada uno de los agravios que la
originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la
conocida doctrina de ese Tribunal, a la invocación de un caso de inequívoco carácter
excepcional, como lo es el de arbitrariedad (ver Fallos 319:266). IV. Que se
encuentra fuera de discusión que nos encontramos ante un pronunciamiento cuyas
características lo hacen equiparable a sentencia definitiva, pero además, a
los fines de la procedencia del recurso presentado se exige que los sometido
a conocimiento de la Corte Suprema constituya alguna de las cuestiones que
habilita el artículo 14 de la ley 48, pues la sola circunstancia de que el
agravio sea irreparable no resulta suficiente a los fines de la habilitar la
vía extraordinaria. Para ello se requiere que se halle involucrada en el caso
alguna cuestión de naturaleza federal o que el agravio se funde en la arbitrariedad
de la sentencia (ver Fallos 314:451; 316:492; y sus citas entre otros). Que las
impugnaciones introducidas por la defensa del procesado Yoma, referentes al
alcance de los hechos acreditados en el sumario, a la correcta valoración de
los testimonios recogidos y a la adecuación típica remiten, manifiestamente,
a cuestiones de hecho y de derecho común, los que han sido resueltos con
fundamentos suficientes y, además, compatibles con el grado de provisoriedad
característico de los presupuestos de una medida cautelar, no surgiendo un
apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia
de fundamentación (ver Fallos 316:942; 323:2870, 2879 entre otros). En la línea
de razonamiento hasta aquí desarrollada debe señalarse que no se está, ni aún
eventualmente, ante una de las situaciones excepcionales analizadas por la
Corte Federal en Fallos 320:1504 vinculadas con una palmaria “falta de causa”
en el caso allí analizado, ni tampoco ante una ausencia de elementos objetivos
que autoricen a pensar que el procesado haya colaborado tanto objetiva como
subjetivamente en la acción que se califica como delictiva (ver Fallos
316:942). En este sentido cabe agregar que la invocada doctrina de la
arbitrariedad de sentencias debe ser cuidadosamente restringida cuando se trata
de decisiones que, como la aquí impugnada, no exigen una fundamentación basada
en la certeza a la que sólo se puede llegar una vez tramitado el juicio en el
que ha mediado acusación, defensa, prueba y sentencia, sino que por su carácter
cautelar basta para satisfacer la garantía del artículo 18 de la Constitución
Nacional cuando existe, a juicio de los respectivos Tribunales semiplena
prueba de la existencia de un delito, y cuando haya indicios suficientes de la
responsabilidad del imputado (ver Fallos 316:942, considerando 8vo.). Por
último no cabe dejar de lado que la Corte Suprema Nacional al resolver en una
causa que guarda estrecha relación con la presente, aquella que tramita ante
el fuero en lo penal económico por contrabando y en la que se encuentran procesados
muchos de los aquí también involucrados, ante un recurso de queja por apelación
extraordinaria dirigido contra el auto de procesamiento y prisión preventiva
dictado a Antonio Angel Vicario resolvió declararlo inadmisible, en virtud de
lo normado en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE, y en consecuencia,
RECHAZAR el recurso extraordinario intentado... “- textual el fallo de Alzada
impugnado-.
VI.
EL CASO EN ANALISIS. CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE AUTOSUFICIENCIA.
1.
Antecedentes.
En
nuestro recurso extraordinario presentado en Cámara realizamos un relato sobre
los hechos, las pruebas y los actos judiciales operados a los fines de
otorgarle autosuficiencia y abastecimiento jurídico propio -Rec.Extr., fs.
167vta. y sigs.-, tal como lo exige la doctrina en la materia.
Nos
remitimos a todo lo ya expuesto al respecto solicitando que tal escrito sea
tenido como pieza integrativa de esta presentación.
No
obstante, a mayor abundamiento reiteramos aquí información en lo que concierne
a nuestro asistido. La historia total del expediente de más de 100 cuerpos y 300 anexos, con casi
cincuenta procesados, muchos de ellos detenidos, en una forma completa,
resultaría dispendiosa y distraería innecesariamente la atención de los
señores magistrados de Corte.
2.
El inicio de la causa.
El
inicio de las actuaciones principales se produjo el 15 de marzo de 1995 y su
finalidad fue la de esclarecer lo sucedido en relación a la legalidad de
exportaciones de armamentos efectuadas por una empresa estatal, la Dirección
General de Fabricaciones Militares, al amparo de tres decretos emanados del Poder
Ejecutivo Nacional.
3.
La asociación ilícita.
Indagaciones
sucesivas de primera instancia condujeron a la idea de la existencia de una
presunta asociación ilícita (art. 210 del Código Penal); y a la supuesta
producción de otros delitos (Rec.Extr., fs. 168vta.).
4.
El aspecto económico de la maniobra.
Sobre
el aspecto económico de los hechos las sospechas del juez se intensificaron en
la persona de nuestro asistido, que ya había declarado como testigo en la
causa, en dos ocasiones, a partir de las indicaciones que sobre el particular
formulara el Tribunal a quo en lo que se denominara el aspecto económico de la
maniobra, en especial, en su pronunciamiento del 4 de abril pasado.
5.
Sarlenga y su ampliación de indagatoria.
Hecho
trascendente en esta causa fue para el señor Yoma la decisión del magistrado de
calificarlo como organizador de la asociación ilícita, esencialmente sobre la
base del simple dicho del ex - director de Fabricaciones Militares señor Sarlenga,
según lo hemos indicado en nuestro recurso a fs. 169 a 172.
Cabe
puntualizar, a esta altura, que el señor Sarlenga venía de cumplir más de dos
(2) años de detención por su responsabilidad como autor del delito de contrabando
agravado en una causa en trámite por ante la Justicia en lo Penal Económico, en
la que se investiga un hecho conexo e inescindible a partir de la salida,
presuntamente irregular, de material bélico no amparado por los decretos
suscriptos en el año 1991 por los funcionarios correspondientes, entre los que
se contaría un importante volumen de pólvora. La Justicia en lo Penal Económico
entendió que la responsabilidad del cargo de Sarlenga –Director General de
Fabricaciones Militares- lo vinculaba en forma directa a los envíos al exterior
sospechados de haber sido dirigidos a otro destino y, además, sin ejercer el
control aduanero respectivo.
En
este proceso Sarlenga se encontraba cautelado con auto de procesamiento por
resultar miembro de una asociación ilícita. La Excelentísima Cámara en su
fallo del 4 de abril, ordenó su nueva
indagatoria en orden a la agravante de organizador de dicha figura delictiva
ponderando casi una docena de circunstancias que, según se valorara en ese
pronunciamiento, constituían la plataforma para el agravamiento de su situación
procesal.
Fue
en ese contexto, en que el señor Sarlenga “amplió” su declaración indagatoria,
el 6 de abril, y promovió, de manera poco ortodoxa, las imputaciones respecto
de Yoma que fueran analizadas en los recursos presentados ante el a quo.
Así,
el 7 de abril de este año, el juez de primera instancia lo mandó detener en su
domicilio por lo que debió estar incomunicado por algo más de 15 horas. Lo
indagó por la calificación que hemos expuesto y su declaración, de defensa, en
la cual rebate punto a punto cada una de las acusaciones formuladas, ha sido
transcripta en su casi totalidad en el recurso extraordinario.
6.
La defensa de Emir Yoma.
El
inculpado rechazó con énfasis, sin hesitación y con claridad y seguridad
expositiva la imputación del señor Sarlenga afirmando que esta actitud del
coprocesado lo fue “para salvarse de sus responsabilidades después de cinco o
seis años... me quiere hacer aparecer ahora como organizador”. Damos por
reproducida la versión de su relato ante el juez en nuestro recurso a fs. 172vta
a 174vta.
Informó
asimismo el señor Yoma sobre sus relaciones con la ex telefonista Lourdes Di
Natale a la que denunció antes por extorsión “pues Di Natale (le)dijo que si no
accedía a lo que me pedía me iba a denunciar públicamente... y agregó que
conocía “el estado de las causas que ella hizo contra (él)”. Aludió entonces a
las 54 causas que le promovió y que “en ninguna ha podido comprobar nada de lo
que ella dijo” contra él y contra los doctores Corach y Menem, por ejemplo. Y
afirmó con respecto de la denuncia suya por extorsión que el fiscal que
entendía en su querella había pedido el procesamiento de la señora Di Natale.
“Con
esta calificación que se me puso, qué empresa va a querer trabajar con nuestra
empresa”, se preguntó y afirmó “corremos el riesgo de dejar a más de mil
personas en la calle...” (Rec.Extr., fs. 174vta.).
7
El fallo de primera instancia.
Luego
de su declaración el tribunal de primera instancia dictó, sin mucho más y
soslayando numerosas presentación de la defensa, su auto de procesamiento y
prisión preventiva con la calificación que ya hemos informado.
Para
ello el juez tuvo como indicio una serie de datos que resumimos en nuestro
recurso extraordinario (fs. 174 vta. a 177) y que, según nuestra convicción y
exposición, lo hizo razonando con arbitrariedad, aspecto sobre el que no nos extenderemos
en esta simple introducción por resultar innecesario para el objeto del
presente título.
Sólo
agregaremos que el magistrado aceptó la imputación del coprocesado Sarlenga a
la que reputó robustecida con otros elementos que también evaluó con arbitrariedad
(Rec.Extr. fs. 177vta. a 180vta.).
8.
El fallo de la Cámara de Apelaciones.
Apelada
la prisión preventiva, nuestra parte examinó todos y cada uno de los cargos
determinando la irrelevancia de los datos a los que el tribunal asignó calidad
de indiciaria (fs. 181, 182).
La
respuesta de la Honorable Cámara de Apelaciones -con una rapidez que asombra, y
nos parece loable-, se operó el 24 de mayo de este año a fs. 147 a 154
del incidente, confirmando lo decidido sobre la base de puntos que determinamos
a fs. 181 y vta. de nuestro recurso.
Nada
novedoso agregó la Cámara a lo resuelto desde que simplemente mantuvo la
interpretación de los hechos que había otorgado el Juez de Primera Instancia.
9.
El Recurso Extraordinario.
Frente
a esta resolución que causa agravio definitivo pues el señor Yoma está hace
varios meses preso, nuestra parte interpuso el recurso extraordinario fundado
en la actual doctrina de Corte que acuerda admisibilidad a un recurso inmediato
sin un necesario paso previo por el tribunal de Casación –más allá del criterio
contrario que, sabemos, poseen dos de los distinguidos magistrados del
Tribunal-.
10.
El trámite del recurso.
a.
El señor fiscal general de la Alzada, doctor Moldes que recibió vista de
nuestro recurso extraordinario, lo consideró admisible en dictamen del 3 de
julio de este año 2001.
b.
Pero, finalmente, la Cámara de Apelaciones en lo Federal nos ha denegado, como
ya lo hemos expresado, el recurso por inadmisibilidad.
VII.
ADMISIBILIDAD.
Es arbitraria la resolución de
Cámara en cuanto nos niega el derecho a la jurisdicción en Corte para
cuestionar por vía extraordinaria la decisión denegatoria de libertad
Remitimos
a todo cuanto hemos expresado en nuestro recurso extraordinario a fs. 163, 182
y sigs. (que pedimos se tenga como integrativo de estas expresiones).
1.
Antecedentes de interés. El criterio rector.
La
denegatoria de acceso a la Corte Suprema, consuma lesiones a principios
constitucionales (el de inocencia, defensa en juicio, debido proceso, libertad
durante el proceso, igualdad ante la Ley, logicidad y razón suficiente) (Rec.
Extr., fs. 182).
Ello
es así pues median en el caso graves “defectos” en el pronunciamiento
denegatorio; median “anomalías” y “errores” por falta de razones suficientes
que fueron expuestas y de las que no se hizo cargo el tribunal.
Es
doctrina de Corte a partir del caso 7.221 del 6 de agosto de 1991, acordar
admisibilidad a esta clase de recursos dado la raigambre institucional
reconocida a la excarcelación.
Genaro
Carrió fue quizá uno de los primeros tratadistas que reclamó la imposición de
la nueva doctrina. Así lo hizo en el prólogo de una modesta publicación sobre “Nulidad
de sentencias en lo Penal” editada por Abeledo-Perrot en 1976.
Expresó
en esa oportunidad el doctor Carrió (pág. 12) que sin excarcelación “el auto de
prisión preventiva importa efectiva privación de la libertad”, “aunque
técnicamente la prisión preventiva no es una pena sino una medida de
seguridad...”, “los sumarios se eternizan” si los hechos que se investigan “son
complejos o si involucran a numerosas personas”.
Luego
se preguntó el doctor Carrió
“¿Qué hace la Corte Suprema de Justicia, actuando jurisdiccionalmente
como guardiana de la Constitución, para corregir a tiempo los excesos que
inevitablemente se cometen dentro del cuadro expuesto. La respuesta es que no
hace nada. Esto requiere algunas aclaraciones.
“La Corte cumple con su papel de guardiana de la Constitución mediante
la vía del recurso extraordinario. Es sabido que uno de los requisitos formales
de este recurso es que la decisión impugnada sea una sentencia definitiva o
equiparable a tal. En numerosos pronunciamientos la Corte ha considerado que
el auto de prisión preventiva no es una sentencia definitiva, ni es equiparable
a ella, a los fines del recurso extraordinario (Fallos, 245:384 y 546; 246:290;
249:85 y muchos otros).
“La razón que se ha dado es que esta ‘medida de seguridad’ no pone fin al
proceso ni impide su prosecución. Cualquier agravio que contra ella se
invoque, aún cuando tenga raíz constitucional, puede ser subsanado durante el
plenario, al término del cual se dicta la sentencia que verdaderamente pone fin
a la causa. Sólo si esa sentencia es condenatoria, los agravios constitucionales
sobre cuya base se impugnó la prisión preventiva podrán ser examinados por la
Corte, siempre que subsistan e incidan sobre el contenido de la sentencia. Y
puesto que la prisión preventiva no es susceptible de ser revisada mediante el
recurso extraordinario, tampoco lo son los autos interlocutorios que rechazan
nulidades de procedimiento, aunque al plantearlas se haya invocado la
violación del derecho constitucional de defensa en juicio. Tal es el criterio
de la Corte Suprema.
“ Sobre la base de consideraciones de ese tipo dicho tribunal se ha
negado a intervenir en casos en que se llevaron a su conocimiento
impugnaciones contra actos realizados por jueces de instrucción. Los impugnantes
habían invocado el derecho de defensa en juicio para sostener que el acto
atacado configuraba una violación del mismo (v. gr.: una interpretación abusiva
de las normas sobre secreto del sumario, o una transgresión al principio que
prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí misma). La Corte se rehusó a
amparar el derecho de defensa en la ocasión en que se procuraba su tutela, y
dio como fundamento principal el hecho de que lo resuelto en las instancias inferiores
no constituían sentencia definitiva (Fallos 250:108, con citas de 160:27 y
229:552, y Fallos 249:530, con citas de 246:48 y 237:391).
“La adopción y generalización de este criterio importa eximir a los actos
realizados durante la instrucción del sumario del contralor de
constitucionalidad que ejerce la Corte Suprema. En el mejor de los casos,
importa posponer ese contralor más allá de lo razonable. Tal solución no
concuerda con el espíritu de la garantía de la defensa en juicio establecida
en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sobre todo si se tiene en cuenta
las amplísimas facultades que la ley procesal nacional otorga a los magistrados
instructores”.
Dio
muchos más argumentos el doctor Carrió en el prólogo a aquella publicación.
Mas, parécenos importante reproducir otra de sus consideraciones:
“El argumento de que cualquier exceso cometido por éstos puede ser
subsanado durante el Plenario, no es convincente. No todas las causas llegan a
Plenario; muchas concluyen en Instrucción con un sobreseimiento, cosa que no
impide que antes de dictarlo se hayan transgredido los derechos
constitucionales del procesado. Además, y respecto de las que pasan al estado
de plenario, el sumario puede durar años, y una garantía constitucional que
tarda años en hacerse efectiva no tiene de garantía más que el nombre”.
Esto
escribía Genaro Carrió en 1968, pero, desde diez años atrás ya había emitido su
opinión en otras exposiciones que algunos veteranos del fuero recuerdan.
Lo
cierto es que en su actual composición la Excma. Corte ha impuesto la doctrina
que nos favorece en el caso “Estévez” (nuestro recurso, fs. 163 vta.).
La
admisión de esta vía se impone cuando está afectado el principio de legalidad,
la defensa en juicio, el debido proceso legal. O cuando no se dan fundamentos
suficientes. Remitimos a la doctrina del tribunal en los casos que hemos
mencionado a fs. 164/5 de nuestro recurso.
Están
así perfectamente enunciados los agravios de naturaleza federal que se ligan,
íntimamente por cierto, con la arbitrariedad alegada en el recurso rechazado,
que el fiscal general ha advertido claramente expuestos
“...considero que las afirmaciones referidas en
el primer acápite del presente, contienen críticas razonadas a la médula del
auto del 24 de mayo pasado y que esas manifestaciones, versan sobre datos del
decisorio criticado que son contenedores de agravios a los derechos de índole
constitucional mencionados...”
y
que, por el contrario, y sin ninguna profundización, el Tribunal a quo no ha
podido ver plasmada, conforme surge del relato mismo de la sentencia que aquí se
viene a impugnar.
Con
esta presentación no se está pretendiendo, huelga destacarlo, que el más alto
tribunal del país actúe como una tercera instancia frente a decisiones
simplemente erróneas. Lo que su busca, en definitiva, es evitar un innecesario
sometimiento del individuo al Estado por manifiesta arbitrariedad en la
enunciación, valoración de elementos y por violación al orden normativo vigente
(inaplicabilidad manifiesta de la norma del Código Penal, art. 210).
Es
de aplicación el criterio del caso “Rizzo” (CSJN, causa 96384, res. 3.10.97) y
más recientemente en el caso “Panceira” (causa “P” 1042, XXXVI, asociación
ilícita, incidente de apelación “Alderete, Víctor Adrián”). “In re” Panceira
esa Corte expresó de la admisibilidad del recurso cuando la calificación
jurídica de los hechos impide la excarcelación del imputado y no existe otro
modo de resguardar inmediatamente su libertad (Fallos 316, 365).
En
nuestro recurso extraordinario (su punto V, fs. 210 a 217vta.) hicimos un
examen de la evolución y desarrollo de la doctrina de Corte en esta materia.
Intentamos allí sistematizar la cronología de esa evolución, el criterio
tradicional, los cambios y la doctrina imperante a que nos estamos remitiendo.
Doctrina ésta de alto valor republicano pues está basada en la realidad de los
hechos, la irreparabilidad de la libertad perdida cuando no se vislumbra una
próxima soltura del preso, el quebrantamiento de garantías constitucionales
cuando se producen defectos en el pronunciamiento denegatorio y la situación
es excepcional. Cuando median irregularidades en la apreciación de la prueba. Lo
reiteramos para mayor ilustración.
1. El criterio tradicional.
El
criterio tradicional de la Corte fue, durante mucho tiempo, el de excluir del
ámbito de su conocimiento los recursos extraordinarios interpuestos en materia
de prisión preventiva y excarcelación.
La
razón principalmente invocada consistía en que tales resoluciones no eran
sentencias definitivas y en que la excarcelación es materia ajena a la
jurisdicción extraordinaria de la
Corte.
Este
criterio fue esbozado en fallos 145-140; 214:611; 226:11; 234:450; 287:343 (caso
“Szpitalny”); 297:495 (caso “Muroquio”), entre otros.
2. Raigambre constitucional de
estos institutos.
a)
En el caso “Pereyra” (C.S.J.N. del 5/06/1949), en el que justamente se trató el
delito de asociación ilícita (C.P. 210), se vislumbró un primer cambio de criterio
por cuanto el Tribunal Superior sostuvo:
“...Si bien el auto de prisión preventiva no constituye
sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, puede revestir
ese carácter en circunstancias excepcionales, como es el caso de un proceso
seguido contra un crecido número de personas, a raíz de hechos de notoria
gravedad...” (textual).
En
dicho pronunciamiento la Corte postuló:
“...Esta Corte, recogiendo principios ya admitidos por
Caravantes –Tomo IV, n° 1510- ha establecido que las resoluciones que diriman
el punto, en cuanto envuelvan cuestión federal suficiente, son equiparables a
decisiones definitivas, por razón de los trastornos que ocasionan su
mantenimiento hasta la decisión final del pleito... –Vid., entre otros, fallos
19, 335; 192, 190; 213, 103 y muchos otros” (textual).
b)
Años después, en el caso “Pla” (fallos C.S.J.N. 281-271), se mantuvo el
criterio tradicional aunque se precisó que cuando median circunstancias de
excepción puede apartarse del criterio señalado.
c)
En “Machicote, Juan Carlos” (C.S.J.N. fallos 300:642 del 13/6/78) el Tribunal
Superior sentó un caso de excepción y precisó:
“...Las resoluciones dictadas en materia de excarcelación
son, por lo común, insusceptibles de revisión en la estancia extraordinaria,
salvo que cuando se impugna como contrario a la Constitución Nacional, la ley
aplicada para denegar el beneficio, cuyo basamento en la ley suprema no es dudoso...”
(textual).
“...Remitir el punto final al fallo final de la causa,
constituirá, en efecto, un agravio y consecuencias irreparables, ya que
precisamente se pretende obtener la libertad hasta el momento en que pueda
recaer una sentencia firme de condena...” (textual).
Cabe
agregar que en este caso se contó con un magnífico dictamen del Procurador
Elías P. Guastavino quien le otorgó raigambre constitucional al instituto de la
excarcelación y consideró que la denegatoria de la libertad caucionada importa
un gravamen insusceptible de reparación ulterior que torna a la decisión en
equiparable a la sentencia definitiva de la causa.
d)
En esta línea de pensamiento, en el caso “Instituto Nacional de Reaseguros” (C.S.J.N.
fallo 301:664 del 9/8/79), la Corte sostuvo que procede el recurso
extraordinario:
“...cuando la privación de la libertad de las personas, así
sea en principio provisional, pueda significar un claro quebrantamiento de
garantías constitucionales...” (textual).
“A fortiori, si tal situación es susceptible de prolongarse
por un lapso dilatado lo que implica que aún en el caso que termine en un fallo
absolutorio ha suscitado necesariamente un agravio irreparable...” (textual).
3. Evolución posterior.
Siguiendo
a Alejandro D. Carrió, podemos sostener que la evolución posterior de la Corte
en la materia resultó un tanto confusa, al punto que el autor alude a que se le
presentan profundas dudas conceptuales.
Por
un lado, tenemos la doctrina sentada en “Machicote” e “Instituto Nacional de
Reaseguros” que acuerdan, sin más, naturaleza federal al derecho de gozar de la
libertad hasta tanto se dicte una sentencia de condena pero, concomitantemente,
en forma desconcertante aparecen otros precedentes que insisten en que las
decisiones sobre prisión preventiva y excarcelación no constituyen sentencia
definitiva y que la interpretación de sus normas es materia ajena a la
jurisdicción extraordinaria de la Corte.
4. El criterio imperante.
4. a) El requisito de la
sentencia definitiva.
1)
En el caso “Lecumbres S.A.C.I.F.I.A. y otros” del 4 de agosto de 1983, aunque
mediaron disidencias, la mayoría sostuvo que resulta factible la intervención
de la Corte:
“...por hallarse involucradas en el juicio circunstancias
excepcionales que importan una grave lesión a principios constitucionales...”
(textual).
Se
citó en el caso fallos 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; “Gianelli, Sandra I.”
del 29 de abril de 1980 y “Álvarez Carlos J.” del 23 de febrero de 1993.
2)
A partir del caso de Emilio Eduardo Massera (C.S.J.N. fallo 306:282 del 12 de
abril de 1984), la Corte consideró, de manera uniforme, que una resolución
denegatoria de la excarcelación:
“...ocasiona un perjuicio imposible de reparación ulterior
para el supuesto de que resultare finalmente absuelto...” (textual).