PACTO QUE HABRIAN FIRMADO LOS GOBERNADORES DE LA ALIANZA Y
EL GOBERNADOR DE NEUQUEN AYER A LA TARDE
En la Ciudad de
Buenos Aires, a los 8 días del mes Noviembre de 2001, se reúnen los Señores
Jefe de Gabinete de Ministros, Lic. Chrystian Colombo, Ministro del Interior,
Dr. Ramón Bautista Mestre; y Ministro de Economía, Dr. Domingo Felipe Cavallo
por una parte y en representación del Estado Nacional, y los Señores
Gobernadores, Interventor Federal y Jefe de Gobierno abajo firmantes,
representando a sus respectivos Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con el objeto de complementar el "Compromiso por la
Independencia" de fecha 15 de Julio de 2001 y el acuerdo de "Apoyo
Institucional para la Gobernabilidad de la República Argentina" de fecha
17 de Julio de 2001, según que hayan suscripto uno y otro acuerdo, de modo de
hacerlos compatibles con el "Compromiso Federal por el Crecimiento y la
Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificado por la Ley 25.400. En tal
sentido
ACUERDAN:
ARTICULO 1º.- Los saldos impagos resultantes a favor de las Jurisdicciones
respectivas por la garantía establecida en el artículo SEXTO del
"Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal"y su
Addenda, ratificado por la Ley 25.400 que se produzcan en el período desde el 1
de julio hasta el 31 de Diciembre de 2001, serán reconocidos por el FONDO
FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL como créditos a favor de cada una de
las Jurisdicciones, en la proporción correspondiente, con vencimiento simultáneo
al de las LETRAS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) previstas
en los Decretos N° 1004 del 9 de Agosto de 2001 y su modificatorio N° 1397 del
4 de noviembre de 2001 y con cargo a los activos de dicho fondo.
Los saldos devengados a favor de las Juridicciones al 31 de octubre de 2001 serán
cancelados dentro de los quince (15) días a partir de la firma del presente
acuerdo. Los saldos que se devenguen durante los meses de Noviembre y Diciembre
de 2001, serán cancelados dentro de los diez (10) días posteriores a su
devengamiento.
Aún cuando el monto percibido por la Nación en LECOP por pago de impuestos
nacionales exceda el 40% del monto mensual establecido en el artículo 6º del
Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, las
transferencias diarias y automáticas que se realicen en LECOP a cada una de las
jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto
de Coparticipación Federal de Impuestos y demás regímenes coparticipales, no
podrán exceder de ese 40%. En otros términos, en ningún caso las
transferencias en pesos por estos conceptos serán menores al 60% del total
transferido.
ARTICULO 2º.- El Estado Nacional podrá cancelar cualquier otra obligación que
tuviere con las Jurisdicciones firmantes por el procedimiento descripto en el
primer párrafo del artículo anterior, con el consentimiento de la Jurisdicción
respectiva.
ARTICULO 3º.- A partir del 1º de Enero de 2002, las transferencias
correspondientes a los conceptos enunciados en el Art. 6º del "Compromiso
Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" se reducirán en la
misma proporción en que disminuyan los créditos presupuestarios destinados al
pago de haberes previsionales y salarios correspondientes al Sector Público
Nacional por aplicación del artículo 34 de la ley 24.156, reformado por ley
25.453. Esta reducción no podrá superar el 13%.
ARTICULO 4º.- Las diferencias resultantes a favor de las Jurisdicciones
respectivas por la modificación establecida en el Artículo anterior, deducidos
los ahorros fiscales derivados de la reducción del costo de la deuda provincial
que para el mismo período consiga la Nación, respecto de las tasas de interés
pagadas al mes de octubre de 2001 por cada jurisdicción para las operaciones de
crédito vigentes y que se refinancien, en función de lo establecido en el Artículo
7º del presente convenio, tendrán según que las Jurisdicciones registren o no
deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, al momento de su
devengamiento el siguiente tratamiento:
a) las Jurisdicciones que registren deudas, incluyendo las contraídas como
resultado de la reprogramación de deudas a la que alude el articulo 7º del
presente convenio, salvo las contraídas a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos de Organismos Internacionales,
compensarán sus créditos, a partir de su devengamiento y hasta su
concurrencia, con las deudas resultantes de los servicios de renta o amortización
respectivos. Si existiese saldo a favor se cancelará el mismo según el inciso
b) siguiente;
b) las Jurisdicciones que no registren deudas, o sólo registren las contraídas
a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos
de Organismos Internacionales, recibirán la diferencia mediante la entrega de Títulos
Públicos Nacionales en disponibilidad del Tesoro Nacional a su valor par.
ARTICULO 5º.- En el ámbito de cada Jurisdicción Provincial se aplicarán los
mecanismos e instrumentos financieros de liquidación de los fondos de
coparticipación con los Municipios similares a los establecidos entre la Nación
y las Provincias durante la vigencia del presente acuerdo.
ARTICULO 6º.- El importe de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($1.200.000.000)
previsto en el Artículo 6º del Decreto 1004/01 devengará intereses a la tasa
LIBO de SEIS (6) meses, desde la fecha de dicho Decreto y hasta el 31 de Enero
de 2011, con cargo a los activos del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL, que se capitalizarán anualmente.
Las Provincias podrán utilizar, para compensar los servicios de amortización
de capital de las deudas que mantengan con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO PROVINCIAL, el importe previsto en el art. 6º del Decreto 1004/01 y
los intereses detallados en el párrafo anterior. Las Jurisdicciones que no
mantengan deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL recibirán
un Certificado de Crédito Escritural, o títulos públicos nacionales a valor
par, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días.
ARTICULO 7º.- Las partes acuerdan que cada una de las Jurisdicciones pueda
encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas provinciales
instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos,
que éste acepte, de modo que se conviertan en Préstamos Garantizados con
recursos nacionales a ser asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con dicho Fondo la
deuda resultante de la conversión y la garanticen con recursos provenientes de
la coparticipación federal de impuestos, conforme el régimen de la ley 23.548
y sus modificatorias o el régimen que en el futuro la reemplace. Será condición
para la asunción de deudas por parte del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL que las Jurisdicciones se comprometan a no aumentar sus gastos
primarios, ni asumir nuevo endeudamiento, hasta la cancelación de las
obligaciones resultantes dela renegociación, salvo que la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS y el MINISTERIO DE ECONOMÍA de la Nación lo autorice expresamente
y por resolución fundada.
Las amortizaciones de capital de los préstamos garantizados con recursos
nacionales, asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, de
los años 2001, 2002 y 2003 se realizarán a partir del año 2004, respetando
los tres (3) años de gracia de cada vencimiento.
La conversión se realizará a valor nominal, debiendo retirarse del mercado los
títulos públicos que se reciban para su conversión y cancelarse los préstamos
a una relación de UNO (1) a UNO (1) y en la misma moneda en la que estuviera
expresada la obligación convertida, siempre que la tasa de interés del Préstamo
Garantizado en que se convierta cada operación de crédito público sea al
menos un TREINTA POR CIENTO (30%) inferior a la establecida en el título traído
para su conversión, según condiciones de emisión.
Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda Pública,
serán a tasa de interés anual, fija o flotante, de hasta el SIETE POR CIENTO
(7%) o del 3% sobre tasa LIBO a plazos equivalentes, según corresponda, y de
acuerdo al último párrafo del artículo 17° del Decreto N° 1387/01.
Las Jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas a la auditoría
fiscal y financiera que designe el Estado Nacional, pudiendo utilizar al efecto
los servicios del Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo.
ARTICULO 8º.- Se acuerda propiciar la prórroga hasta el año 2031 del Impuesto
a los Débitos y a las Transacciones Financieras dispuesto por la Ley Nº 25.413
como impuesto afectado al fondo de crédito público durante toda su vigencia,
dado que será la fuente de garantías y pagos de las operaciones de conversión
de deuda nacional y provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los
montos que anualmente se destinen a cancelación de capital de las deudas
nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convertidas
por el mecanismo del Artículo 7º, se considerarán masa coparticipable y se
determinará la posición neta de cada jurisdicción comparando el monto de las
deudas canceladas de cada una de las jurisdicciones con el monto que corresponde
a ellas por los respectivos coeficientes de coparticipacón. La Nación será
responsable de organizar el sistema de cobros y pagos recíprocos para que cada
jurisdicción termine recibiendo el coeficiente que le corresponde al final de
cada año calendario.
Los pagos a cuenta de IVA y Ganancias, incluso los de impuestos de afectación
específica, serán computados como masa coparticipable a los efectos del cálculo
del promedio trienal recaudado coparticipable establecido en el artículo 6º
del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal (Ley Nº
25.400) para el periodo 2003, 2004 y 2005.
ARTICULO 9º.- La Nación, a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL, colaborará con las Provincias que retiren LECOP durante los meses
de noviembre y diciembre de 2001, para lograr que grandes contribuyentes de
impuestos nacionales los canjeen por pesos hasta la suma de Pesos Trescientos
Millones ($ 300.000.000.-), de tal forma de darle tiempo a las Juridicciones
Provinciales para que puedan organizar el pago directo de sus obligaciones con
LECOP.
ARTICULO 10º.- El Gobierno Nacional deberá instrumentar las modificaciones
normativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del
presente acuerdo.
ARTICULO 11º.- Las Provincias que no hubieran manifestado su voluntad de
participar en el Programa establecido por el Decreto Nº 1004/01 y sus
modificatorio, deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días corridos de la
firma del presente convenio.
ARTÍCULO 12°.- El presente acuerdo deberá ser comunicado al Honorable
Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo para su ratificación. De igual
modo procederán las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito
de sus respectivas jurisdicciones.
Previa lectura y ratificación, lo firman el Señor Jefe de Gabinete de
Ministros, el Señor Ministro de Economía de la Nación, los Señores
Gobernadores, el Señor Interventor de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires, en el lugar y fecha indicados al comienzo en prueba de
conformidad.