En los términos del artículo 25 del decreto 1.387/01 le informamos a usted que
estamos en condiciones de iniciar el canje de la deuda pública provincial, lo
que va a significar una reducción permanente
y definitiva al 7% anual de la tasa de interés de las deudas
provinciales.
Asimismo, este canje implica una postergación
por tres años de cada uno de los vencimientos de capital.
Para el conjunto de Provincias, dicho canje implica una disminución de las
necesidades de fondos para atender deudas con Entidades Financieras y con el
Fondo Fiduciario para el Desarrollo
Provincial del orden de los $ 953 millones para el bimestre noviembre-diciembre
de 2001.
La vigencia de la reducción de la tasa de interés y de la postergación de los
vencimientos, en caso de encomendar a la Nación la restructuración de 2001.
Para clarificarle qué significa para su Provincia este canje, le informamos que
si el mismo hubiera estado operativo desde el 1º de octubre, su Provincia
hubiera ahorrado (????)$”ahorro ”millones
por reducción del interés y postergación del capital vencido en ese mes.
Es necesario para realizar este canje, que la Nación y las Provincias suscriban
la segunda addenda al Compromiso y su presencia en Buenos Aires para poder
avanzar en este acuerdo (que sin duda fortalecerá la condición negociadora
ante las Entidades Financieras) lo saludamos muy atentamente.
LIC. CHRYSTIAN COLOMBO
MINISTRO
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
________________________________
Contrapropuesta de la nacion a las provincias
, dada a ultimas hora de ayer 06-11-01:
En la
Ciudad de Buenos Aires, a los .......................................... días
del mes Octubre de 2001, se reúnen los Señores ....................................
por una parte y en representación del Estado Nacional, y los Señores
Gobernadores, Interventor Federal y Jefe de Gobierno abajo firmantes,
representando a sus respectivos Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con el objeto de complementar el “ompromiso por la
Independencia”de fecha 15 de Julio de 2001 y el acuerdo de “oyo
Institucional para la Gobernabilidad de la República Argentina”e fecha 17 de
Julio de 2001, según que hayan suscripto uno y otro acuerdo, de modo de
hacerlos compatibles con el “ompromiso Federal por el Crecimiento y la
Disciplina Fiscal”y su Addenda, ratificado por la Ley 25.400. En tal sentido
ACUERDAN:
ARTICULO 1º.- Los saldos impagos resultantes a favor de las Jurisdicciones
respectivas por la garantía establecida en el artículo SEXTO del “ompromiso
Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal” su Addenda, ratificado por
la Ley 25.400 que se produzcan en el periodo desde el 1 de julio hasta el 31 de
Diciembre de 2001, serán reconocidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL como créditos a favor de cada una de las Jurisdicciones, en la
proporción correspondiente, con vencimiento simultáneo al de las LETRAS DE
CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) previstas en el Decreto 1004
del 9 de Agosto de 2001 y con cargo a los activos de dicho fondo.
Aún cuando el monto percibido por la Nación en LECOP por pago de impuestos
nacionales exceda el 50% del monto mensual establecido en el artículo 6º del
Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, las
transferencias diarias y automáticas que se realicen en LECOP a cada una de las
jurisdicciones provinciales en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos
y demás regímenes coparticipales, no podrán exceder de ese 50%. En otros términos,
en ningún caso las transferencias en pesos por estos conceptos serán menores
al 50% del total transferido.
ARTICULO 2º.- El Estado Nacional podrá cancelar cualquier otra obligación que
tuviere con las Jurisdicciones firmantes por el procedimiento descripto en el
primer párrafo del artículo anterior, con el consentimiento de la jurisdicción
respectiva.
ARTICULO 3º.- A partir del 1º de Enero de 2002, las transferencias
correspondientes a los conceptos enunciados en el Art. 6º del “ompromiso
Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal”se reducirán en la misma
proporción en que disminuyan los créditos presupuestarios destinados al pago
de haberes previsionales y salarios correspondientes al Sector Público Nacional
por aplicación del artículo 34 de la ley 24.156, reformado por ley 25.453.
Esta reducción no podrá superar el 13%.
ARTICULO 4º.- Las diferencias resultantes a favor de las Jurisdicciones
respectivas por la modificación establecida en el Artículo anterior, deducidos
los ahorros fiscales derivados de la reducción del costo de la deuda provincial
que para el mismo período consiga la Nación, respecto de las tasas de interés
pagadas al mes de octubre de 2001 por cada jurisdicción para las operaciones de
crédito vigentes y que se refinancien, en función de lo establecido en el Artículo
6º del presente convenio, tendrán según que las Jurisdicciones registren o no
deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, al momento de su
devengamiento el siguiente tratamiento:
a) las Jurisdicciones que registren deudas, incluyendo las contraídas como
resultado de la reprogramación de deudas a la que alude el articulo 7º del
presente convenio, salvo las contraídas a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos de Organismos Internacionales,
compensarán sus créditos, a partir de su devengamiento y hasta su
concurrencia, con las deudas resultantes de los servicios de renta o amortización
respectivos. Si existiese saldo a favor se cancelará el mismo según el inciso
b) siguiente;
b) las Jurisdicciones que no registren deudas, o sólo registren las contraídas
a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL relacionadas con Préstamos
de Organismos Internacionales, recibirán la diferencia mediante la entrega de Títulos
Públicos Nacionales en disponibilidad del Tesoro Nacional a su valor par.
ARTICULO 5º.- En el ámbito de cada Jurisdicción Provincial se aplicarán los
mecanismos e instrumentos financieros de liquidación de los fondos de
coparticipación con los Municipios similares a los establecidos entre la Nación
y las Provincias durante la vigencia del presente acuerdo.
ARTICULO 6º.- El importe de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($1.200.000.000)
previsto en el Artículo 6º del Decreto 1004/01 devengará intereses a la tasa
LIBO de SEIS (6) meses, desde la fecha de dicho Decreto y hasta el 31 de Enero
de 2011, con cargo a los activos del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL, que se capitalizarán anualmente.
Las Provincias podrán utilizar, para compensar los servicios de amortización
de capital de las deudas que mantengan con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO PROVINCIAL, el importe previsto en el art. 6º del Decreto 1004/01 y
los intereses detallados en el párrafo anterior. Las Jurisdicciones que no
mantengan deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL recibirán
un Certificado de Crédito Escritural, o títulos públicos nacionales a valor
par.
ARTICULO 7º.- Las partes acuerdan que cada una de las Jurisdicciones pueda
encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas provinciales
instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos,
que éste acepte, de modo que se conviertan en Préstamos Garantizados con
recursos nacionales a ser asumidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con dicho Fondo la
deuda resultante de la conversión y la garanticen con recursos provenientes de
la coparticipación federal de impuestos, conforme el régimen de la ley 23.548
y sus modificatorias o el régimen que en el futuro la reemplace. Será condición
para la asunción de deudas por parte del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL que las Jurisdicciones se comprometan a no aumentar sus gastos
primarios, ni asumir nuevo endeudamiento, hasta la cancelación de las
obligaciones resultantes dela renegociación, salvo que el MINISTERIO DE ECONOMÍA
de la Nación lo autorice expresamente y por resolución fundada.
Las amortizaciones de capital de los préstamos garantizados con recursos
nacionales, asumidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, de
los años 2001, 2002 y 2003 se realizarán a partir del año 2004.
La conversión se realizará a valor nominal, debiendo retirarse del mercado los
títulos públicos que se reciban para su conversión y cancelarse los préstamos
a una relación de UNO (1) a UNO (1) y en la misma moneda en la que estuviera
expresada la obligación convertida, siempre que la tasa de interés del Préstamo
Garantizado en que se convierta cada operación de crédito público sea al
menos un TREINTA POR CIENTO (30%) inferior a la establecida en el título traído
para su conversión, según condiciones de emisión.
Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda Pública,
serán a tasa de interés, fija o flotante, de hasta el SIETE POR CIENTO (7%) o
del 3% sobre tasa LIBO a plazos equivalentes, según corresponda.
Las Jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas a la auditoría
fiscal y financiera que designe el Estado Nacional, pudiendo utilizar al efecto
los servicios del Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo.
ARTICULO 8º.- Se acuerda propiciar la prórroga hasta el año 2031 del Impuesto
a los Débitos y a las Transacciones Financieras dispuesto por la Ley Nº 25.413
como impuesto afectado al fondo de crédito público durante toda su vigencia,
dado que será la fuente de garantías para operaciones de conversión de deuda
nacional y provincial. Los pagos a cuenta de IVA y Ganancias, incluso los de
impuestos de afectación específica, serán computados como masa coparticipable
a los efectos del cálculo del promedio trienal recaudado coparticipable
establecido en el artículo 6º del Compromiso Federal por el Crecimiento y la
Disciplina Fiscal (Ley Nº 25.400) para el periodo 2003, 2004 y 2005.
ARTICULO 9º.- El Gobierno Nacional deberá instrumentar las modificaciones
normativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del
presente acuerdo.
ARTICULO 10º.- Las Provincias que no hubieran manifestado su voluntad de
participar en el Programa establecido por el Decreto Nº 1004/01, deberán
hacerlo dentro de los treinta (30) días corridos de la firma del presente
convenio.
ARTICULO 11º.- El presente acuerdo deberá ser comunicado al Honorable Congreso
de la Nación por el Poder Ejecutivo para su ratificación. De igual modo
procederán las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito
de sus respectivas jurisdicciones.
Previa lectura y ratificación, lo firman el Señor......, el Señor .......,
los Señores Gobernadores, el Señor Interventor de Corrientes y el Jefe de
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el Lugar y fecha indicados al comienzo
en prueba de conformidad.