02-11-léase en modo potencial
CONVENIOS
PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO
Establécese
un procedimiento aplicable a beneficios otorgados.
Bs.
As., 1/11/2001
VISTO
los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya
suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley Nº 25.414,
entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de
la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los
representantes
empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, y
CONSIDERANDO:
Que
en los referidos Convenios, celebrados con el objeto de mejorar la
competitividad
nacional
e internacional del sistema productivo argentino, crear las condiciones
favorables a la inversión y al empleo y contribuir a la paz social, cada una de
las partes asume una serie de compromisos que caducarán y tendrán finalización
el 31 de marzo de 2003 o, en su caso el 31 de diciembre de 2003, según se haya
acordado en el respectivo Convenio y para el Gobierno Nacional, sólo se
mantendrán en la medida que las restantes partes cumplan cabal y oportunamente
con los propios.
Que
los compromisos asumidos por el Gobierno Nacional se han llevado a cabo
mediante el dictado del Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001,
complementado por el Decreto Nº 987 de fecha 3 de agosto de 2001, a través de
los cuales se establecieron determinados beneficios tributarios aplicables a los
sujetos que resultaran comprendidos en los respectivos Convenios.
Que
no obstante la condición requerida en los acuerdos suscriptos, referida al
cumplimiento de los compromisos asumidos por cada una de las partes, la difícil
situación por la que atraviesan amplios sectores de la economía, hace
aconsejable en esta primera instancia disponer, con carácter de excepción, que
los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional resulten aplicables a los
sujetos comprendidos en los distintos Convenios, ya suscriptos o que se
suscriban en el futuro, con prescindencia de la adhesión a los mismos de la
jurisdicción en la que se encuentren radicados sus beneficiarios, del
cumplimiento de los compromisos contraídos por los respectivos Gobiernos
Provinciales y el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y de la
observancia por parte de los sectores empresariales de la preservación del
nivel de empleo comprometida.
Que
asimismo, a los fines de precisar el alcance de los beneficios otorgados,
resulta conveniente establecer el procedimiento aplicable en aquellos casos en
los que los beneficiarios resulten comprendidos en más de un Convenio o Régimen
de Competitividad.
Que
por otra parte, a efectos de evitar eventuales interpretaciones erróneas,
corresponde aclarar que los montos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural computados como pago a cuenta de otros gravámenes, no resultan
deducibles como gasto a los efectos de la determinación del Impuesto a las
Ganancias, como así tampoco cualquier otro concepto que revistiendo
originalmente la calidad de gasto, en virtud de Convenios y/o Regímenes de
Competitividad o de las propias normas del tributo, resulte computable como crédito
fiscal o pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado
la intervención que le compete.
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° de la Ley N° 25.414.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — Los beneficios otorgados por el Gobierno Nacional en función de los
CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, ya
suscriptos o que se suscriban en el futuro, en el marco de la Ley N° 25.414,
establecidos en el Decreto N° 730 de fecha 1° de junio de 2001 y su
complementario Decreto N° 987 de fecha 3 de agosto de 2001, resultarán
aplicables a los sujetos comprendidos en ellos, con prescindencia de la adhesión
de los Gobiernos Provinciales o del Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES a los referidos Convenios, del cumplimiento de los compromisos asumidos
por las citadas jurisdicciones en los respectivos acuerdos y de la observancia
por parte de los sectores empresariales de la preservación del nivel de empleo
comprometida en los mismos.
Art.
2° — La medida de excepción prevista en el artículo anterior será de
aplicación hasta el 31 de marzo de 2002, inclusive, quedando facultado el
MINISTERIO DE ECONOMIA a prorrogar dicho plazo cuando así lo aconseje la
situación económica
de determinada o determinadas jurisdicciones.
Art.
3° — Los sujetos comprendidos en su Régimen de Competitividad que
encuadren en las previsiones de otro u otros regímenes similares,
correspondientes a otra u otras actividades, podrán solicitar los beneficios
contemplados en estos últimos que no hubiesen sido previstos en el Convenio y/o
Régimen de Competitividad en el cual se encuentren inscriptos, como así también
el incremento de los beneficios originalmente otorgados en la proporción que,
respecto de los mismos, les resulte
aplicable de acuerdo a las disposiciones del o los regímenes que se incorporan.
La
circunstancia prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará lugar a que
la suma de los beneficios otorgados referidos al cómputo como crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado de las contribuciones patronales, pueda superar
el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumas devengadas por dicho concepto.
Cuando
el beneficio otorgado consista en la exención del Impuesto sobre los Intereses
Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, establecido por el Título
IV de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, a los fines de determinar la
procedencia del mismo en función al porcentaje mínimo de ingresos que se haya
estipulado, los sujetos beneficiados podrán sumar los ingresos de las distintas
actividades comprendidas en los
Convenios y/o Regímenes de Competitividad en los que resulten inscriptos que
contemplen el citado beneficio.
Art.
4° — Los montos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, establecido en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, que de
acuerdo a lo establecido en su artículo 15 y en los dos artículos agregados a
continuación del mismo, sean computados como pago a cuenta de las
contribuciones
patronales o, en su caso, del Impuesto a las Ganancias, del Impuesto a la
Ganancia Mínima Presunta o del Impuesto al Valor Agregado, en ningún caso serán
deducibles como gasto a los efectos de la determinación del Impuesto a las
Ganancias.
Idéntico
tratamiento al previsto en el párrafo anterior deberá dispensarse a cualquier
otro concepto, que revistiendo originalmente la calidad de gasto, en virtud de
las normas que regulan los beneficios acordados por los Convenios y/o Regímenes
de Competitividad, o por las propias normas de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, resulte computable como
pago a cuenta o crédito fiscal de dicho gravamen.
Art.
5° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la
entrada en vigencia de las normas que establecieron los beneficios previstos en
los respectivos Convenios y/o Regímenes de Competitividad o, en su caso, de las
que modificaron la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones y el Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, estableciendo los respectivos cómputos como pagos a cuenta
respecto de las contribuciones patronales o del Impuesto a las Ganancias, del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y del Impuesto al Valor Agregado.
Art.
6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA.
Chrystian
G. Colombo.
Domingo F. Cavallo.
José
G. Dumón.
recuperaremos el poder que nos fue arrebatado