Lease en modo pontencial
04-04-02
DEFENSAS Y DESCARGOS
•
Dr. Enrique Petracchi.
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Sr. Presidente de la Comisión de Juicio Político de la
Honorable Cámara de Diputados
Dr. D. Sergio Acevedo
S / D.-
ENRIQUE S. PETRACCHI, con el patrocinio de JORGE A. BACQUÉ y LUIS F. LOZANO, en los expedientes n° 7834-D01, 7692-D-01, 8106-D, 8029-D-01 y 7944-01, y manteniendo el domicilio oportunamente constituido en Viamonte 1646, 4to. Piso Of. 18, respetuosamente digo:
I.- OBJETO
Que vengo en tiempo y forma oportunos a evacuar la vista que me ha sido conferida con arreglo a lo que dispone el art. 13 del Reglamento de esa Comisión.
He reflexionado acerca de la actitud con que debo afrontar el requerimiento de la Comisión y eventualmente el juicio político. Inevitablemente, vino a mi memoria Sócrates con quien no pienso compararme en sabiduría pero si en el mal trago que debo apurar. Creo que puedo sacar de su ejemplo una enseñanza. Sócrates, invitado a huir de la sentencia ateniense, dijo que había nacido en Atenas, sus padres también y que moriría voluntariamente en Atenas.
Pues bien, con un alcance seguramente más modesto, he dedicado mi labor profesional, no solamente estos últimos diecisiete años, a tratar de cimentar instituciones jurídicas democráticas para mi país. Este proceso que llevan a cado Uds., legisladores argentinos, es el mecanismo que nuestro sistema constitucional tiene diseñado para evaluar, entre otros altos magistrados, a sus jueces máximos. Concibo como mi deber colaborar con el proceso. No vengo a decir el consabido "confío en las instituciones" o "confío en los jueces", bien sé los problemas que tiene la Nación para guiar su destino. Vengo, en cambio, a tratar de cumplir con mi deber que es apuntalar aquello que constituye la base de nuestro sistema de convivencia, una misión que tiene en este caso como protagonista principales a los señores diputados y diputadas.
Es con este espíritu que no trataré de hacer en esta etapa mi defensa. Otra es la oportunidad procesal para ello. Sí, buscaré aclarar aquello que ha sido materia de cuestionamiento en los expedientes en que se me ha requerido. Si en algo sospechan Uds. Reticencia atribúyanla a las dificultades que impone a quien es juez y se inquiere por las causas a su cargo, acerca de las cuales no puede explayarse sin peligro serio de incurrir en prejuzgamiento en futuras intervenciones en esas causas.
No vengo con ello a recordar el vastamente aceptado principio según el cual un juez no puede ser juzgado políticamente por el contenido de sus sentencias. Ello comprende aún aquellas causas que exceden a las partes y tienen trascendencia para la vida de la Nación. No solamente se garantiza así la independencia del juez, que en esto recibe una inmunidad parecida ala del legislador en lo que hace a las opiniones que vierte en el ejercicio de su función, sino además y principalmente a las partes, cuyos derechos están en juego de modo definitivo. Ciertamente, adhiero a él y presumo que también lo hacen los señores legisladores, por lo que creo que los cuestionamientos deben ser una oportunidad para dejar en claro el ánimo imparcial y dedicado con que he abordado esas causas.
II. EXPLICACIONES
EXPEDIENTE 8029
• Mi posición
Mi pensamiento y acción en lo que hace a la investigación de lo ocurrido en la Embajada de Israel, pueden verse suficientemente reflejados en dos opiniones, ambas en disidencia, una de ellas vertida el 12 de agosto de 1997 (Fallos 320:1740) y la otra publicada e Fallos 320:1865.
La primera de ellas da cuenta de una propuesta anticipada informalmente con mucha anterioridad. Consistía en poner la instrucción en manos de un Juez Federal de Primera Instancia a quien tocaba, con arreglo a normas acerca de la distribución de causas que no eran disponibles por la Corte Suprema, conocer en la causa de la Amia. Estaba motivada por la insatisfactoria experiencia recogida de la asunción de la investigación por toda la Corte resuelta en el pronunciamiento del 7 de diciembre de 1995 (cfr. Fallos 318:2533).
Este último pronunciamiento sobrevino a una decisión de fecha 24 de noviembre de 1995 (Fallos 318:2469) que ha sido fuertemente criticada por los señores legisladores. En ella se rechazaba una excusación del primer instructor, Dr. Levene. Creo que las críticas son inmerecidas. El Dr. Levene era entonces un anciano jurista que se retiraba de la Corte. El rechazo de la excusación obedeció a las causas de la excusación vinculadas a la evaluación de la instrucción cumplida hasta entonces. Cualquiera sea la opinión que merezca a los señores legisladores el respaldo que esa decisión representó a la persona del Dr. Levene, quiero llamar la atención acerca de un aspecto: cualquier descalificación de lo actuado habría traído, en mi criterio, mayores obstáculos al desarrollo de la investigación y, vale aclarar, en las condiciones en que fue dictado aquel pronunciamiento no ponía vallas a ningún cuestionamiento que proviniera de parte legitimada para hacerlo, es decir, no importa saneamiento de acto alguno del sumario o, en otras palabras, no genera perjuicio alguno.
En mi opinión, cualquier juez de Primera Instancia con especialización en materia penal, y con competencias ligadas en particular a la actividad de instruir un sumario, estaría en mejores condiciones de desarrollar una investigación eficaz que cualquier miembro de la Corte Suprema. En este orden de ideas, si bien no desconozco la relevancia que puede dar a una investigación la circunstancia de ser conducida por un ministro del tribunal federal de mayor jerarquía, me parece que participar en la instrucción condiciona inevitablemente la opinión de dicho magistrado quien tendrá que emitir luego voto como miembro del tribunal en pleno. Considero preferible, si no necesario, en bien de asegurar la imparcialidad del tribunal que debe decidir la causa, que sus miembros se limiten a la función que les es específica, esto es, la de sentenciar.
De todos modos, este criterio que sustenté en mi voto de fecha 12 de agosto de 1997, publicado en la colección de Fallos 320:1740,1742 y que sigo creyendo preferible no es el que ha adoptado la Corte Suprema, ni el Congreso, según refiero algo más adelante (Agregado I).
A esas razones se sumaba, en el caso del Dr. Galeano, la sinergia que hacía probable la investigación bajo una conducción única de los atentados, Amia y Embajada de Israel, en los que podían presumirse móviles comunes y quizás pistas comunes.
Sintéticamente dicho, mi opinión era que la instrucción debía quedar en manos de un solo conductor, esto es, concentrarse. Un cuerpo colegiado nunca iba a ser adecuado. En segundo lugar, acumular la investigación de ambos atentados, el ya mencionado a la Embajada de Israel y el llevado a cabo en la sede de la Amia, parecía ventajoso para hacerlas fructíferas. La causa Amia no podía tratarse en sede originaria de la Corte Suprema por razones constitucionales. La consecuencia era que el Dr. Galeano, a quien correspondía la causa Amia, en virtud de reglas de competencia que la Corte no podía alterar, era el candidato elegido por las circunstancias para reunir las causas bajo una misma conducción.
A su vez, es indispensable destacar que, en todo momento, entendí que la Corte Suprema, como cuerpo, no podía desprenderse del ejercicio de las funciones que le competían como tribunal, ni aun delegar el ejercicio de aquellas funciones puramente jurisdiccionales que deben desarrollarse durante la instrucción en quien no revistiera la condición de juez de la Nación, esto es, alguien elegido del modo previsto por la Constitución Nacional para el cargo. Ello quedó expuesto de modo expreso, el 28 de agosto de 1997, en la decisión publicada en Fallos 320:1865, de la cual acompaño una copia completa (Agregado II). En ella, disintiendo con mis colegas, consideré apropiado declarar que la delegación no debía comprender, como dije, las facultades puramente jurisdiccionales. Así, "...toda aquella decisión que implique –o pueda implicar- la injerencia en un ámbito individual protegido por garantías constitucionales que requiera la intervención previa del Poder Judicial –vgr. El libramiento de órdenes de allanamiento y registro, privaciones de libertad, intervenciones telefónicas, etc.-...". "En segundo término, tampoco quedan delegadas las facultades decisorias respecto del fondo del caso –vgr. Citación a prestar declaración indagatoria, prisión preventiva, sobreseimiento, clausura del sumario-. Ellas suponen el ejercicio de la improrrogable jurisdicción de esta Corte en los casos sobre los que recae su competencia." Conviene señalar que la disidencia tendía a dejar esto en claro; pero, no puede decirse que la mayoría estuviera estrictamente en contra de esta postura sino tan sólo que no consideró apropiado pronunciarse expresamente al respecto. Acerca del modo en que las funciones jurisdiccionales podían ser devueltas a la Corte en pleno me referiré en un acápite especial puesto que creo que requiere mayor aclaración.
Completaría el conocimiento de los Señores Diputados y Diputadas acerca de la cuestión las muy numerosas reflexiones, intercambios de opiniones, diálogos, ocurridos en los acuerdos que corren desde el momento en que ocurrió el atentado a la Embajada de Israel y, casi diría, la actualidad. Ello, sin embargo, es imposible de reconstruir, más allá quizás de algunos testimonios que no tendrían seguramente la riqueza necesaria para darles pleno significado, puesto que a partir de la ampliación del número de miembros del Tribunal se abandonó una costumbre, que considero sumamente sana. Consistía en dejar nota de lo debatido en cada acuerdo cuando la importancia del asunto lo justificaba, aún cuando no se tradujera en una acordada o en una sentencia. Lo mismo se hacía cuando se había producido una diferencia de opinión entre ministros que convenía tener presente.
• La relación jurídica entre instructor y Corte
No abundaré, a menos que me sea requerido, en explicar por qué siempre fui partidario de unificar la conducción de la instrucción y más aún dejarla en manos de un juez de Primera Instancia. Los fundamentos jurídicos están en la opinión en disidencia cuya copia acompaño (Agregado I). Pero, la razón que principalmente me mueve a ello es que no me parece que esto haya sido cuestionado por los señores diputados y diputadas sino que su preocupación apunta, preferentemente, a lo que sería una omisión de ejercer un control suficiente sobre el instructor. Creo que el punto requiere una explicación detenida.
En la jurisdicción nacional ha sido una antigua política del Congreso poner la instrucción en manos de los jueces lo que acontece aún en el código procesal penal vigente según el cual la instrucción puede recaer también en manos de fiscales pero controlados por jueces. Ello no es así en todas las jurisdicciones, sino que en algunas la instrucción pasa a ser una tarea administrativa descargada en cuerpos de policía o de seguridad. Cierto es que con algún grado de intervención judicial en ella. Desde luego, pienso que la solución dada en la jurisdicción nacional es preferible a la otra. Aunque normalmente no debo expresar mis opiniones acerca de cuales son los mejores contenidos o políticas legislativas creo, empero, que cabe en este caso. Asumido que la voluntad del legislador es que la instrucción constituya un proceso de tipo judicial esto es, jurisdiccional por el contenido de la función que se desarrolla y judicial formalmente por el órgano que lo tiene a su cargo, se aplican en él los principios propios de las actuaciones estrictamente judiciales.
Uno de ellos, central en la materia que nos compete, es que la parte en el proceso debe recibir la seguridad de que quien actúa como juez lo hace de un modo independiente, esto es, sin recibir instrucciones de superiores ajenos al debate, ya sea que éstos sean autoridades administrativas o jueces.
Si la función estuviera ni hubiera estado en manos judiciales, es decir si hubiera sido diseñada como una función de tipo administrativo las cosas serían muy distintas. En los ámbitos en que se ejercen funciones administrativas es natural que haya relaciones jerárquicas en cuyo marco el superior conduce al agente de grado inferior mediante instrucciones, y lo controla avocándose y ejerciendo la facultad de requerirle que rinda cuenta de sus actos. Todo ello es ajeno al ejercicio de la función jurisdiccional, cosa que puede verse aún en los supuestos en que ella es ejercida, excepcionalmente, por autoridades administrativas. No me refiero solamente a órganos tan independientes, aunque administrativos, como el Tribunal Fiscal de la Nación, sino también a otro que lo son menos como un administrador de una Aduana, que no es natural que reciba instrucciones en los supuestos en que le toca pronunciarse acerca de la comisión de una infracción al Código Aduanero.
El control del órgano que designa al instructor, en este caso la Corte Suprema, ya sea que éste sea un miembro del Tribunal o un Juez de Primera Instancia o aún un Secretario, no desaparece, pero, se ejerce sujeto a la condición de que sea requerido por una parte. No si no lo piden. Si, contrariamente, aquello ocurriese, ya no se estaría ante el órgano independiente que quieren la Constitución Nacional y el Congreso de la Nación para conferirle funciones jurisdiccionales.
Es decir que, por esta vía de limitar el control al estimulado por un recurso, se asegura a las partes que el instructor es un órgano independiente durante el ejercicio de su cometido y que, cuando afecte derechos de las partes que intervienen en el proceso, queda sujeto al control del auténtico juez que es en este caso la Corte en pleno. Pido que se me tolere el pleonasmo "Corte en pleno" al que acudo con el propósito de poner énfasis a fin de destacar una situación, la actuación de la Corte, de otra bien distinta, la actuación de un miembro de la Corte. Este control que compete a las partes se ejerce por la simple vía de interponer un recurso ante el Tribunal. En esas condiciones, el Tribunal pasa a controlar, con el alcance de la competencia que le habilita el recurrente, lo obrado por el instructor. Esto da suficiente garantía a las partes y mantiene el ejercicio de las competencias propias del Tribunal.
Conviene aclarar aquí que el Instructor, en estos casos, no obra estrictamente en condición de juez puesto que no ha sido investido de esa función por el derecho vigente. Si se trata de un Secretario, normalmente el Secretario del propio tribunal supremo, es bien obvio que no es un juez de la Nación puesto que no ha pasado por el proceso de selección que a estos jueces corresponde. Pero aún cuando se trate del Ministro de la Corte, la realidad es que su designación no es para actuar solo sino para integrar un tribunal colegiado; de modo, pues, tampoco puede ser investido de funciones jurisdiccionales plenas por la Corte a la que pertenece, ya que investir con la atribución de juzgar es atribución privativa del Presidente con acuerdo del Senado y previo cumplimiento del proceso previsto ante el Consejo de la Magistratura. Tampoco un juez de Primera Instancia, éste sí elegido como Juez, puede ser el juez final del proceso cuando éste está dentro de la órbita de la jurisdicción originaria de la Corte. Ello así porque la Corte no puede despojarse de las funciones que le asigna el art. 117 de la Constitución Nacional. Como consecuencia de lo expuesto, se infiere naturalmente que la delegación que la Corte hace en cualquiera de estas figuras, ciertamente de distinta jerarquía pero en definitiva en una relación similar respecto del Tribunal, no puede ser definitiva. Pero, al mismo tiempo tiene que ser suficiente como para que las partes en un proceso estén frente a un órgano que tenga la independencia propia de un Juez.
Para presentar la cuestión en otros términos, no puede ser que la Corte venga a alterar el debate, en perjuicio de las partes, introduciéndose en él en cada oportunidad en que lo estime conveniente. Mediando recurso, la capacidad de corregir es amplia; pero si no lo hay no existe. De ese modo, son las partes las que disponen cuando actúa la Corte en pleno.
No ignoro que alguien podría pensar que hay intromisiones que son buenas y otras que no lo son; pero, es una experiencia bien ganada en la historia de la humanidad que la concesión de esta clase de facultades normalmente produce más resultados negativos que positivos; y los negativos seriamente negativos.
El recurso que tiene a su disposición la parte está expresamente reglado en la acordada n° 51/73 (Agregado III) que se aplica, de modo directo, a los procesos de jurisdicción originaria de la Corte distintos del penal. Allí, el art. 2°) inc. b señala el camino del recurrente. La resolución de los recursos de reposición y apelación competente directamente a la Corte. Lo cual da tanto como decir que no existen actos del procedimiento no revisables por la Corte en pleno a pedido de parte. Dentro del plazo de tres o cinco días, según el caso, está en condiciones de requerir una decisión del Tribunal en pleno respecto de cada providencia del secretario que considere agraviante para sus derechos y aún inoportuna.
No existe una acordada similar para la Secretaría de asuntos penales, por las razones que fuere que no es del caso examinar. Pero, según me parece obvio, la existencia del recurso en estos sumarios surge por inferencia lógica de los principios constitucionales entre los cuales opera la delegación a que me vengo refiriendo. A lo que cabe agregar que las reglas de la acordada 51/73 pueden ser invocadas, según creo sin esfuerzo exagerado, como de aplicación supletoria a los procesos de los cuales el instructor, insistió en que cualquiera sea su rango, ejerce una función delegada en él por la Corte Suprema.
Para quien vea en el art. 4° de la citada acordada n° 51/73 alguna objeción a lo que vengo exponiendo, señalo que la avocación del presidente de la Corte a emitir por sí actos encomendados, como principio, al secretario, no constituye sino un modo de no delegar completamente en el secretario, pero no existe peligro de intromisión en perjuicio de las partes porque en todos los casos está reservado a ellas el régimen recursivo ante el tribunal en pleno del art. 2° inc. b.
En tales condiciones, la avocación a que se refiere el art. 4 no es la temida intromisión a la que me he referido.
Esta modalidad de la organización institucional a que me vengo refiriendo ha sido consagrada por el Congreso de la Nación en el art. 6° de la ley 24.050. Dicho artículo establece expresamente que cuando un proceso de índole penal debe tramitar en sede originaria de la Corte Suprema, un ministro de ella debe ser escogido como instructor y "... la Corte Suprema, en pleno, cumplirá las funciones de la Cámara de Apelaciones y del Tribunal del juicio...". funciones de la Cámara de Apelaciones y del Tribunal del juicio..." (éste último a la hora de dictar sentencia; cabe recordar que la ley 24.050 está pensada para el código procesal penal nuevo). Según se sabe, esas funciones de la Cámara de Apelaciones no se ponen en ejecución espontáneamente sino estimuladas por la vía del recurso. Es decir que son las partes con legitimación suficiente al efecto (el fiscal titular de la acción pública, el querellante particular y el procesado) quienes monopolizan el acceso al tribunal ad quem a la causa ya que ese tribunal de alzada no puede obrar de oficio. En otras palabras, la 24.050 instaló con fuerza de la ley, en lo relativo a la relación entre el instructor y Corte, la solución que, según sostengo, constituía la mejor interpretación del derecho vigente aún con independencia de su sanción. También resuelve a favor de que el instructor sea un ministro, solución con la que discrepo sin que mi opinión tenga más importancia a esta altura de los acontecimientos que su valor intrínseco como concepción de política legislativa. Vale señalar, sin embargo, que la solución que propicié se justifica habida cuenta de que el art. 6° examinado reglamenta con excesiva intensidad una competencia de la Corte Suprema que emana directamente de la Constitución por lo que le es aplicable la doctrina que justificó la solución del precedente Marbury v. Madison. Insisto, de todos modos, en que lo central de la ley es precisamente lo que estimo el eje e mi voto.
En todo proceso penal hay partes aunque no siempre un procesado. Pero, necesariamente, hay un depositario de la acción pública y, con frecuencia, un querellante o acusador particular que tiene aptitud para impulsar el proceso a fin de lograr esclarecimientos y condenas. Estas partes han estado y están presentes en la causa de la Embajada de Israel. No existe un solo supuesto en que hayan cuestionado el desarrollo del proceso dentro el él y por vías aptas para permitir a la Corte, la corrección de eventuales desvíos, demoras o denegatorias inadecuadas, como las que entiendo constituyen el centro del reparo formulado por los señores diputados y diputadas.
A la luz de lo expuesto, es bien claro que las situaciones calificadas como de negligencia de los miembros del tribunal son en líneas generales discrepancias con lo actuada o lo no actuado por el instructor, pero no reparos a decisiones de la Corte ni situaciones en que ésta haya omitido pronunciarse en situaciones en que le fuera permitido hacerlo.
Observo, por ejemplo, en el testimonio del Dr. Fappiano una ausencia marcada de referencia al tema. Por cierto, testimoniar en este procedimientos no es la manera más enérgica que tuvo a su alcance de cumplir con el propósito de obtener justicia en la causa.
Los jueces de la Corte Suprema estamos investidos del tremendo poder de decir la palabra final en las materias que nos toca abordar. Pero, por ello, sabiamente, el constituyente ha limitado nuestro campo de acción de un modo muy considerable. No podemos sino pronunciarnos en controversias, esto es, no emitimos principios rectores cuando nos parece útil o para quien parece desorientado sino que debe aparecer una discrepancia inconciliable entre partes para que actuemos. Y, además, no podemos hacerlo de un modo espontáneo, esto es, si no se nos pide, no podemos hablar. Esto es lo que garantiza a las partes del ejercicio soberano de sus derechos.
Acerca de los cargos en particular
Los cargos acerca de los que hemos recibido la vista del art. 13 del Reglamento de la Comisión tienen la característica común de constituir valoraciones de naturaleza tan general que hacen sumamente difícil suministrar las explicaciones que presumo esperan los señores legisladores.
Se añade a ello la circunstancia de que, al igual que el resto de los miembros del Tribunal, sigo estando en situación de tener que decidir cuestiones propias de la causa que nos ocupa. Consecuentemente, debo ser cuidadoso para no prejuzgar, ya sea formalmente o aun en mi fuero íntimo pues ésta es la correcta actitud del juez.
Aún así pienso que las que daré, serán explicaciones suficientes de mi actuación.
Conjeturas a partir del contenido de los testimonios recibidos
Testimonio del Dr. Fappiano
El Dr. Fappiano, afirma, según consta en la página 56 de la versión taquigráfica que:
"(L)a instrucción era técnicamente discrecional para el funcionario que había sido designado, y el Ministerio Fiscal tenía poca intervención (...). En una oportunidad determinada, también en atención a que la competencia era del Tribunal en sí (...) solicitamos a la corte el avocamiento de la causa (...) [,] la Corte respondió que por el momento no daba lugar al avocamiento".
Relaciono esta afirmación con aquella más genérica según la cual se habrían rechazado sistemáticamente medidas de prueba que podrían haber sido conducentes al esclarecimiento de los hechos.
De estas afirmaciones, por un lado, podemos entender que el marco legal (el viejo Código de Procedimientos en Mater ia Penal, decimonónico; conocido como "Código Obarrio") habilitaba al rechazo de medidas solicitadas ya sea por la querella o el Procurados General. Es dable inferir que el Dr. Fappiano entiende que el instructor gozaba de las facultades discrecionales. El Instructor, en verdad, está obligado a cumplir con la Ley a pie juntillas, y ésta impone criterios para determinar qué se debe hacer en cada caso. Es decir, la discrecionalidad con que cuenta el instructor no obedece de modo alguno a la caracterización hecha por el Dr. Fappiano, y, además, la "discrecionalidad" puede ser controlada por el Procurador General –como cabeza del Ministerio Fiscal- mediante la vía recursiva. Pero, claro está, el vigor con que el ministerio público fiscal ejerce sus atribuciones está directamente relacionado con el alcance con que las concibe.
Bien distinta es la concepción que trasunta el Dr. Casal. A fs. 64 de su declaración sostiene que:
"(E)n algunas ocasiones el Tribunal no hizo lugar a algunas medidas de pruebas solicitadas. En muchos casos se ha planteado revocatoria y el Tribunal en muchas ocasiones ha revisado esas medidas y luego ha hecho lugar, en algunas no, pero digamos que los casos en que el Tribunal no hizo lugar a esas medidas solicitadas por la Procuración han sido muy pocos; diría que han sido casos excepcionales" (el destacado es mío)".
Esta declaración no hace sino confirmar –esta vez, de un alto funcionario de la Procuración General- ya lo dicho: el rechazo no fue sistemático. Utilizando las categorías del Dr. Casal para el análisis, bien podemos decir que de un universo –relativamente amplio, a mi juicio- de medidas propuestas por la Procuración General, sólo algunas fueron rechazadas. De éstas, muchas fueron apeladas y luego concedidas. Es decir que las medidas no concedidas constituirían necesariamente estos casos excepcionales a los que el Dr. Casal hace referencia (ver supra). Y una breve serie de medidas denegadas de modo alguno puede conformar un rechazo sistemático,.
Cabe destacar dos cuestiones. La primera es que el Dr. Casal actuó como fiscal en el caso, por lo cual estimo que su testimonio apoya suficientemente mi tesis. La otra es que usa indistintamente el término "Tribunal" para referirse tanto a los actos de la Corte como a los del instructor, actitud justificada como principio por el modo en que quedan conferidos los poderes de quien instruye la causa, aunque demanda ciertamente mayor atención del lector.
Otro ejemplo, el pedido del –entonces- Procurador General, Dr. Montesano Rebón, obrante a fs. 18. en el que solicita la identificación de heridos y muertos en el atentado, cuestión que consumió tiempo y medios del tribunal. Dichas medidas fueron cumplidas, como consta en las primeras 3.500 fojas de la causa.
Luego, la actividad de la Procuración decae hasta llegar a fs. 3725 (Octubre de 1992), en el que solicita determinadas medidas de prueba. La mayoría de ellas son provistas, con excepción de algunas pocas, en la particular el punto k) (sobre el que se formó un incidente por separado) y el punto 2 (testimoniales de Orcesi y Bordelli). Por estas últimas dos medidas, el Dr. Fappiano presentó un recurso de revocatoria solicitando, a su vez, la avocación de la Corte (fs. 4254), que fue denegada a fs. 4271.
Cabe destacar que la petición del Procurador General en su escrito de fs. 4254 se debilita sustancialmente por el modo en que confunde dos cuestiones: a saber, el recurso contra un acto del instructor y el pedido de reasunción de la causa por el Tribunal. No me detengo en lo relativo al nombre que corresponde al recurso porque eso sí constituye un tecnicismo fácilmente superable. Pero cabe observar que el Procurador General insiste en que la Corte se avoque a resolver la causa o el pedido de medidas de prueba; en esto es oscuro. No intenta, en cambio, criticar la denegatoria de la prueba contra la cual dirige el escrito. Más aún, siguiendo el criterio del instructor, la avocación se producía porque (no queda(ban) otras (diligencias) por realizar" (fs. 4254). Esta avocación hubiese implicado en los hechos una reasunción del tribunal en pleno de la instrucción. Para despejar esta punto, veamos el "petitorio" del Procurador (fs. 4254 vta.) donde dice:
"(S)olicito a esa [sic.] Corte que a efectos de resolver acerca de la procedencia de las medidas solicitadas a fojas 4219 y 4242 [esto es, la inclusión de Orcesi y Bordelli en la causa, merced a sendos anónimos], reasuma las atribuciones delegadas en el señor Presidente, se avoque el conocimiento de las actuaciones y, oportunamente, disponga su producción".
Es decir que el petitorio es confuso y no solicita la revisión puntual de las medidas denegadas, como bien pudo hacerlo aumentando así las posibilidades del éxito, sino que solicita la avocación por revocatoria de la delegación, medida que dispuesta luego sobre la base de distintas circunstancias se mostró, en mi opinión desacertada.
Es decir que, frente a una negativa sobre una medida en particular, el Procurador General tenía una vía procesal apta, que no utilizó, en mi criterio, de modo correcto. Mas no hay razones para creer que por esa denegatorio de una medida en particular, que quedó firme debido a una inadvertencia del Procurador, haya variado esencialmente el cauce del proceso o que el Sr. Procurador se haya visto impedido de recurrir otras medidas denegadas o no cumplimentadas a su satisfacción. Idénticas consideraciones caben, por ejemplo, respecto de medidas solicitadas por la querella. Los señores legisladores adivinarán las serias dificultades que tengo para explayarme acerca del mayor o menor éxito que podrían haber tenido las medidas solicitadas u otras que no lo fueron.
Por otra parte, si "sistemático" quiere decir conjunto de negativas que puede ser explicado como producto de un designio oculto, niego categóricamente que lo haya habido en mi caso o que pueda ser inferido seriamente de mis decisiones.
El Dr. Fappiano solicitó aquella medida de prueba una vez más, dentro del marco de una "contestación de vista" (fs. 4249), y en esta ocasión sí tuvo éxito (fs. 4250), puesto que aportó nuevos elementos de convicción para fundar su pedido. Vale señalar que ello muestra que un mayor celo en su primera presentación habrían arrojado presumiblemente la consecuencia que tuvo ese segundo requerimiento.
Más aún, el sucesor de Fappiano, el Dr. Agüero Iturbe presentó, contra una medida denegada a fs. 4970/1 –libramiento de oficio a la Dirección Nacional de Migraciones para que determine si Hosssein Arbani y/o Valentín Bettín egresaron del país entre Marzo y Abril del 92; solicitada a fs. 4969-, una reposición (fs. 4978). En dicha reposición fundó su pedido en el hecho de que, transcurrido un tiempo prudencial desde la última solicitud a Migraciones (que había alegado la imposibilidad técnica de producir informe de ese tipo, fs. 4763) los inconvenientes bien podrían haberse subsanado, amén de que este pedido era más específico, lo que acotaba la tarea (búsqueda manual de fichas, véase que el registro no se encontraba informatizado). Merced a esta planteo, obtuvo (fs. 4981. 4981 vta.) una revocación parcial de la denegatoria.
Ha habido otros casos en los que, por ejemplo, es cierto que se le ha negado una medida solicitad a la querella (fs. 4142). Me refiero a la petición del libramiento de oficio del Ministerio del Interior (para que dijera cuáles eran las instrucciones dadas al personal de seguridad de la embajada) solicitada por el Sr. Roberto Jorge Lescano. Pero no es menos cierto que la medida fue denegada toda vez que ya se había cumplido con anterioridad (fs. 4144). Esto, a su vez, opera tangencialmente sobre el cargo de no investigar la llamada "pista policial".
Idénticas consideraciones caben respecto de lo solicitado por el Procurador General a fs. 4360. La negativa a dicho pedido obedeció (fs. 4361), en este caso a que lo solicitado (remisión de copias de la Causa AMIA) había sido requerido ex officio por el Dr. Levene (h) a fs. 4333. Y, me permito agregar, fue cumplimentado íntegramente a fs. 4389 y ss.
Este variopinto muestrario de situaciones –que no es necesariamente exhaustivo mas si representativo- establece, más allá de toda duda razonable, que no ha habido un rechazo sistemático. Y que, por otra parte, existían vías para intentar un recurso frente a la denegatoria, recurso que no fue usado –en la mayoría de los casos- por aquellos que tenían la disponibilidad procesal de él. Es decir, aquellas veces que se planteó la revocatoria y se aportó información que, a criterio del juez instructor, justificaba la medida, la revocatoria prosperó. El análisis sobre qué hubiese sucedido si la querella o el Procurador hubiesen utilizado con mayor asiduidad este recurso procesal, no puede de modo alguno servir de base para endilgar responsabilidad al Tribunal, toda vez que no tenía la disponibilidad de la acción. De todos modos, nuevamente, estoy limitado en el análisis de esas conjeturales consecuencias por el deber de no prejuzgar.
Una reflexión acerca de la carencia de hipótesis de investigación
No desconozco la decisiva influencia que tiene la formulación de hipótesis en cualquier tarea investigativa, ya sea policial o cualquier otra. La hipótesis guía en el ordenamiento de la información que va siendo reunida y, más aún, en la dirección que se elige para la captura de nuevos datos.
Precisamente por ello es tan valiosa como peligrosa en una investigación judicial. Ayuda tanto como induce a prejuzgar. El instructor judicial debe preferiblemente mantenerse abierto a todas las hipótesis e ir descartando tan sólo las que muestran imposibles como evidencia. Lamentablemente, en el caso que nos ocupa la mera asunción de una hipótesis ha sido vista como la de una postura valorativa frente al hecho en sí. Precisamente, esto es lo que torna peligroso formular prematuramente conjeturas.
La coordinación y control de la actividad de los diversos organismos de seguridad e inteligencia.
Sobre este punto debo hacer algunas precisiones. Primera, que los organismos de seguridad e inteligencia no dependerán jerárquicamente de la Corte Suprema sino del Poder Ejecutivo.
Sin embargo, tampoco es correcto (o incluso sensato) suponer que no existe relación alguna entre los mentados organismos administrativos y los jueces. Estos organismos –en realidad, miembros de ellos- cumplen puntualmente (es decir, caso por caso, y no dentro de un marco orgánico) con diligencias encomendadas por la justicia. Estas diligencias son las dispuestas en los procesos judiciales penales o aún los de otra especie. Las tareas a que me refiero no se hacen en el marco de una subordinación jerárquica estricta. Entretanto todos esos servicios tienen competencias investigativas propias cuyo campo es más vasto que el que determina una causa justiciable. En algunos casos, mucho más vastos. Todo lo cual facilita la pesquisa.
Cuando existe, como en el caso, un superior jerárquico común, el Poder Ejecutivo, no existe coordinación posible que no emane de él o se lleve a cabo por orden de él.
La ausencia de control jerárquico de los jueces sobre esos servicios administrativos se evidencia, claramente, por la ausencia de facultades disciplinarias con respecto al personal de estos organismos, aún si se encuentran asignados pro tempore a alguna tarea de la instrucción. Para que se ejerzan correctivos –sanciones disciplinarias, etc-, o se den instrucciones que excedan el marco de la diligencia solicitada, no queda otro remedio que recurrir a la autoridad jerárquica superior, esto es, el Presidente de la Nación o el Ministro con competencia sobre estos organismos.
Es también menester destacar que esta función de investigar e informar a solicitud de la Justicia es sólo una de tantas competencias de estos órganos. Ellos también manejan cuestiones de seguridad e inteligencia que pueden estar o no relacionados con alguna causa Judicial. Por ejemplo, cuestiones de prevención de ilícitos y tareas asociadas. En dichas tareas, los organismos bien pueden recurrir a métodos investigativos que, si bien eficaces, no constituirían evidencia válida ante un Tribunal.
Por consiguiente, es saludable la solución adoptada por el legislador que coloca a la Justicia y a estos organismos en compartimentos separados, estancos. Caso contrario, se correría el riesgo de cubrir con una sombra de sospecha la tarea Judicial, amén de las posibles nulidades que ello acarrearía.
Por último, y dando por sentado la imposibilidad de ejercer la coordinación o el tipo de control al que el dictamen parece aludir, creo que, de una lectura desapasionada del expediente, surge que aquellos problemas con los mentados organismos durante la instrucción del Sumario S. 143 no son imputables de modo alguno al Instructor o a la Corte, sino a los organismos en sí o, eventualmente, a los responsables políticos de ellos, esto es, a sus superiores en la jerarquía administrativa.
• Cargo "Lentitud en la toma de decisiones"
A este respecto, cabe destacar, primero, que durante el período de instrucción colegiada se dispusieron muchas medidas de prueba. Es ilustrativo al respecto el testimonio del Dr. Casal (p. 69 de la trascripción taquigráfica), quien afirma que el expediente nunca estuvo paralizado. Es decir que no existe parálisis ni una lentitud que tenga la gravedad alegada. Como toda obra humana era perfectible y como toda obra colectiva susceptible de ejecución más veloz, si hubiera sido posible concentrarla en una sola mano.
A nadie escapará, empero, que si no seguimos el mismo método aplicado al iniciar el sumario por el atentado fue porque, tras la renuncia del Dr. Levene (h.), no encontramos modo de atribuir la competencia de la instrucción a un ministro en particular. Por otra parte, la solución era correcta a la luz de la normativa aplicable (Constitución Nacional, Art 116, 117). Debo destacar, a su vez, que en una causa tan importante y compleja el consenso era virtualmente un sine qua non para la tarea investigativa; se deben consensuar posiciones para evitar proyectar, una vez más, una sombra de duda sobre la actuación del Tribunal.
Una reflexión a este respecto. Seguramente, la Corte quizás no sea el ámbito más propicio para la sustanciación más ágil de un sumario de esta complejidad. Pero ello es la solución impuesta por la Constitución de 1853/60, y que no fue alterada en 1994 por los señores Constituyentes. (ver Art. 116, 117, CN). Los constituyentes no eligieron esa solución por la celeridad inquisitiva sino por la visibilidad que brinda el ámbito a los ciudadanos y la ponderación suma que se espera de los integrantes para tratar cuestiones que ponen lo penal en relación directa con las relaciones exteriores de la Nación.
Cabe destacar, por otra parte, que durante la instrucción colegiada hubo, de hecho, delegación en el secretario del área Dr. Morán de tareas de la instrucción, aquellas no puramente judiciales, que puestas en cabeza del secretario eran despachadas con más celeridad. Posteriormente, se creo una secretaria ad-hoc que ocupó el Dr. Canevari en un nuevo intento de aplicar mayores recursos a medida que las circunstancias lo mostraban necesario. Para ese entonces, debo reconocer, como dije más arriba, que entendía que la mejor solución era delegar en un juez de primera instancia, en el caso, aquel a quien incumbía intervenir en la causa por el atentado contra la AMIA (cfr. Mi disidencia en la interlocutoria de agosto de 1997). Pero, aun así entiendo que la decisión de la mayoría no sólo vale por ser precisamente la de la mayoría sino que tiene fundamentos constitucionales inobjetables.
Sumando esto a lo ya dicho sobre las particularidades de un trámite colegiado, y sobre la supuesta delegación excesiva en los secretarios letrados y otros funcionarios, cabe agregar que de modo alguno delegué ningún aspecto decisorio en los colaboradores del Tribunal, pues ello desnaturalizaría la alta función que me ha sido encomendada por la Nación, según se puede apreciar en mi disidencia ya comentada.
Dicho esto, y a modo de síntesis, considero, por una parte, que no ha habido exceso de delegación, y por otra, que las delegaciones hechas obedecieron a sensatos principios de buen orden y gestión de las tareas del tribunal, que de modo alguno desnaturalizan la función de la Corte –y de este Ministro, en cuanto integrantes de ella- como el máximo órgano jurisdiccional del país.
EXPEDIENTE N° 7634
• El depositario exclusivo de la facultad de recusar es la parte legitimada, sea el titular de la acción pública o el defensor del imputado.
Toda omisión punible consiste, por lo menos, en el incumplimiento de un deber personal fijado por una norma vigente. Cuando, como es usual, la figura imputada comprende un resultado, es menester además que exista una relación causal entre el que el incumplimiento y el resultado. Dicho en otras palabras, omite quien mediante la observancia de deber a su cargo era garante de que no ocurriese el resultado disvalioso.
Los señores diputados y diputadas consideran, y en ello presumo que son acompañados por una buena parte de la opinión pública, que dos de los ministros que votaron en la causa indicada en este acápite estaban comprendidos en algunas causal de recusación y, por consiguiente, tanto pudieron ser recusados como debieron excusarse espontáneamente con arreglo a las normas procesales en vigor.
El deber de excusarse es de aquellos que pesa exclusivamente sobre quien está en la situación que justifica excluirse del tribunal que decide la contienda. La facultad de recusar, en cambio, únicamente compete a las partes litigantes; de ningún modo a los jueces. Esta es la solución que da la ley vigente que habilitaba, de manera inequívoca al Ministerio Público Fiscal, al querellante y al defensor, a formular la petición de apartamiento de los magistrados alcanzados por la situación de que se trata. No es dable a los restantes miembros pronunciarse respecto de una potencial recusación o excusación no articuladas, y que, por consiguiente, no permitieron pronunciamiento del suscripto o de sus pares no comprendidos aquéllas.
Esta solución que da la ley tiene una muy importante base institucional. Quiero decir con ello que no es una solución que discrecionalmente pudo tomar el legislador en el sentido en que lo hizo o en el contrario siendo tanto uno como el otro más o menos valiosos; sino que estaba y está impuesta por la esencia misma del mecanismo institucional de la judicatura.
Brevemente expuesto, la circunstancia de vedar a los miembros del Tribunal, y aún a otros jueces, formular una petición de apartamiento o bien una tacha a sus colegas integrantes del mismo tribunal tiende a:
a) evitar que deban ser jueces y partes a un mismo tiempo quienes tienen que decidir si el juez implicado en la causal debe apartarse o no. No se debe olvidar que es este caso de la Corte Suprema son los restantes miembros quienes deciden acerca de las peticiones de excusación o recusación;
b) evitar que una mayoría tape la boca de una minoría disidente excluyéndola so pretexto de incompatibilidades que los titulares de la acción y los jueces excluidos no han visto. Además, en todo supuesto el cuestionamiento de la presencia de un juez por un colega tiñe de dudosa la sentencia. Cuando se esté en minoría esto será lo único que se habrá logrado. Es de tener en cuenta que la situación de duda acera de una sentencia es inadmisible en el sistema puesto que las decisiones judiciales tienen que estar en condiciones de pasar en calidad de cosa juzgada o, dicho de un modo algo más solemne, adquirir fuerza de verdad legal.
c) Evitar que los jueces interfieran con la estrategia de los titulares de acciones (fiscal, querellante o procesado) excluyendo otros miembros del tribunal.
Como consecuencia de lo expuesto, pedir el apartamiento de quienes forman parte de un tribunal, lejos de constituir una posibilidad, un derecho o una facultad, y mucho menos una obligación, de aquellos otros miembros que los estiman cuestionables, constituye, para estos colegas, una conducta prohibida.
Visto desde otra perspectiva, la ley, como dije antes, le atribuye a las partes (al Ministerio Público Fiscal, al procesado y al querellante particular) la facultad de recusar. La reunión bajo la misma conducción de la acción pública y de la facultad de recusar –en tanto ésta sea de interés público- obedece a un propósito de ingeniería organizativa claro y encomiable. La reunión de ambas competencias en un mismo órgano hace que puedan ser ejercidas de manera sinérgica; mientras que si se las separase el ejercicio de una podría ir en detrimento de la eficacia de la otra. Puesto en palabras simples, si la facultad de recusar fuera impulsada por quien no ejerce la acción pública habría, para el mismo bando, dos estrategias en el proceso en lugar de una sola, y todos sabemos que dos estrategias separadamente ejercidas pueden serlo de modo contrapuesto.
Esta atribución de la facultad de recusar va puesta privativamente en cabeza de los titulares de la acción (Ministerio Público Fiscal y, en su caso, querellantes) y del procesado, es decir, las partes.
Este es el motivo por el cual desechó el Tribunal el pedido formulado por algunos diputados de la Nación que no tenían calidad de parte en el juicio. Aún cuando de admitiera que tenían buenas razones de fondo para formular el pedido referido, carecían de legitimación para hacerlo. Debe recordar quien juzgue estos acontecimientos que admitir que quien no está legitimado intervenga por esta vía en un proceso, es tanto como disminuir la contundencia con que pueda ser ejercida la acción pública y abrir la puesta para que otros, quizás con menos acierto o menos justificación, intenten intervenir también en el proceso. Conviene recordar que las decisiones judiciales aspiran a ser inconmovibles (cosa juzgada, preclusión) por lo que deben ser emitidas en condiciones de estricta certeza. Abrir la legitimación para recusar, a terceros distintos al procesado, al querellante y al ministerio público fiscal, puede dar lugar a que un grupo de autoridades, o aun de ciudadanos, pueda suplir las omisiones de quienes tienen asignado el cometido de provocar el apartamiento de los jueces no imparciales. Pero también facilita que quien no tiene la misión de lograr la condena pida, con el inconfesable propósito de asegurar la participación de jueces parciales, el apartamiento de los destacados para dictar sentencia sobre bases que sabe inconsistentes.
• El deber del juez de velar por la certeza del producto de sus actos
Me parece útil, casi imperioso, señalar algo que no veo presente en el discurso de los señores diputados y diputadas, y comprendo que así sea puesto que la perspectiva desde la cual enfocan la cuestión es distinta de la del juez. Pero pido comprensión para esta reflexión que voy a formular. Las sentencias judiciales son la palabra final del sistema respecto de aquellos puntos controvertidos, es decir, aquellos a cuyo respecto no hay opiniones compartidas sino divergencias. El juez es el órgano de clausura de los conflictos que se dan dentro de la sociedad o, mejor sería decir, de algunos de ellos.
En tales condiciones, la sociedad merece que el juez haga un verdadero esfuerzo por lograr que la decisión errada no sea emitida al tiempo que, resignando pruritos puramente personales, no debe contribuir a que aquella inexorablemente va a ser emitida quede empañada en su validez. Y esto es así aún cuando el juez disienta con ella y manifieste su disidencia. Aún en ese caso, tiene que tener la perspectiva de que la sociedad necesita paz y para lograrla el voto de mayoría debe suscitar convicción. De lo contrario, cualquier miembro interino que disintiera podría también ir más allá de poner de manifiesto su discrepancia y empañar el derecho que adquiere mediante la cosa juzgada la parte triunfadora. Es deber del juez disidente no cuestionar, más allá de lo que le quepa decir en el marco de su opinión jurídica, el voto de quienes hicieron mayoría, salvo en el muy excepcional caso de que tome conocimiento de un auténtico prevaricato.
Mi conocimiento de la relación de las partes con los magistrados que firmaron la sentencia cuyo voto está cuestionado, no llega a peder imputarles un delito de esta especie.
EXPEDIENTES 7692-D01 Y 8106-D-01
• La conducción administrativa
El año 1995 es un momento de inflexión en el despacho de las cuestiones administrativas de la Corte Suprema. La Acordada n° 32/95 dispuso autorizar la contratación de un funcionario administrativo del más alto nivel: el Administrador General de la Corte. Luego, mediante Resolución n° 1010/95 (Agregado V) se contrató al Dr. Nicolás Alfredo Reyes para esa función. Por encargo de la Corte, el Dr. Reyes elaboró un Reglamento de Funciones y Competencias del Administrador General de la Corte.
La misión del administrador, consignada en el Anexo I de la Acordada n° 43/95 (Agregado VI) es tomar a su cargo "...todo lo relativo a la programación, ejecución, coordinación y control de la Administración General de la Corte, y el cumplimiento de las funciones que le sean delegadas por el Presidente del Tribunal." Estas, como dije, son las misiones del administrador. Surge de ellas a las claras que el despacho de los asuntos administrativos se centra como responsabilidad de gobierno en el Presidente del Tribunal mientras que la ejecución reposa plenamente en el alcance de la delegación, según lo prevé en parte el punto 13 del anexo que vengo comentando. Pero, de hecho esta previsión no es mucho más que una salvedad con escasísimo desarrollo en la práctica.
Esto pone la generalidad de los deberes, cuyo incumplimiento se imputa a todos los miembros del tribunal, inmediatamente a cargo del administrador y mediatamente del Presidente. Esta función del Presidente fue tradicional. En verdad, la figura del administrador vino a descargar al Presidente del despacho inmediato de los asuntos administrativos. Tuve ocasión de asumir este rol entre mediados del año 1989 y el día 26 de abril de 1990. La ejecución presupuestaria de ese período está aprobada por el Congreso de la Nación.
"a) Cargo n°1, imputable a todos los ministros del Tribunal.
"Haber desvirtuado el rol institucional y haber rodeado de desprestigio y de mala "reputación la imagen del órgano judicial que integran, por un conjunto de acciones u omisiones (tales la delegación de tareas propias de su cargo y la falta de sigilo y prudencia durante el proceso de decisión jurisdiccional), comprometiendo así la eficiencia y el decoro en la prestación del servicio de justicia".
• Desvirtuar el rol institucional
Deseo manifestar, en primer lugar que es difícil contestar el cargo, por la excesiva vaguedad de la acusación provisional.
La referencia a las acciones u omisiones que habrían llevado a rodear de desprestigio y a la mala reputación del órgano judicial comprometiendo la eficiencia y el decoro en la prestación del servicio de justicia, sólo está definida en el cargo por dos ejemplos que aparentemente serían miembros de una clase abierta, y que por consiguiente es imposible determinar. A saber: a) la delegación de tareas propias de su cargo; b) la falta de siglo y prudencia durante el proceso de decisión.
No conozco hechos que, en mi caso personal, caigan bajo el rubro b) y aunque conozco por los periódicos casos en que algún proyecto u opinión ha trascendido a los medios de difusión, nada puedo aportar para esclarecerlos. Pienso que sería necesario una consideración particular de cada caso, que debería comenzar por una investigación en los medios que anticiparon la noticia.
En cambio sí tengo algo que aclarar, con el mismo espíritu de colaboración que precisé en el capítulo I de este escrito, respecto a a) La delegación de las tareas a mi cargo.
La labor de los jueces se divide a mi juicio en dos actividades distintas: una de conocimiento y otra de decisión.
La actividad decisoria en la que constituye el mandato contenido en la sentencia, auto interlocutorio, etc. Estas resoluciones de los jueces son precisamente "resoluciones", expresiones significativas de carácter prescriptivo, que mandan hacer o no hacer alguna conducta.
Este tipo de expresiones significativas no pueden ser calificadas de verdaderas o falsas, Pueden sí ser calificadas de válidas o inválidas, eficaces o ineficaces.
Y esto en virtud de que un enunciado para ser calificado de verdadero o falso requiere que su significado pueda ser comparado con un hecho. El enunciado "esta mesa es marrón" sólo es verdadero si la mesa a la cual se refiere es en realidad marrón, el enunciado la Constitución Nacional establece el sistema republicano de gobierno" sólo es verdadero si la constitución a la que se refiere establece en la realidad el sistema republicano de gobierno. No existe "hecho" mencionado en una prescripción.
A mi juicio, la tarea que el juez puede delegar es la decisoria, la prescriptiva. El juez debe decidir, en soledad, si Juan Pérez debe o no debe ser conducido a la cárcel. Debe resolver en soledad si un recurso debe ser declarado procedente o no, si una sentencia debe ser revocada o no.
Pero para llegar a este resultado final, es necesario un proceso cognoscitivo (teórico, no volitivo) previo. El juez debe reconocer los hechos y el derecho, debe conocer lo que habitualmente llamamos "el expediente", que habitualmente contiene la expresión de los hechos debatidos y el derecho a aplicar, según las pretensiones de las partes para establecer los hechos pertinentes, en muchos casos deberá analizar la prueba: los informes, los testimonios, los peritajes, etc. agregados a la causa. Además, como las normas adolecen de vaguedad por contener palabras de clase, será necesario conocer la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales para interpretarlas. Todo esto para formar la convicción del juez que lo llevará a la etapa indelegable de la decisión.
Quien crea que toda esta tarea pueda ser llevada a cabo por una sola persona, en el caso de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dictan más de 200 sentencias cada semana, se equivoca. Esta tarea sería en tal caso técnicamente imposible.
La acción de adquirir conocimiento, la acción de investigar con el fin de llegar a enunciados verdaderos, esto es, que describan correctamente (verdaderamente) la realidad es eminentemente delegable. Si no fuera así, la ciencia no podría avanzar. Si un científico no confiara en nadie, no podría investigar. Si un médico que, por ejemplo, trabajara en descubrir el comportamiento de una hormona, tuviera que comenzar por verificar la ley de gravitación universal, y toda otra relacionada con su intento, moriría en él.
El científico tiene que confiar en los libros (en sus autores), en sus maestros, y también en sus ayudantes. Tiene que confiar: la relación ente jefe y ayudante debe asentarse en el espíritu crítico, en el mutuo control, pero por sobre todo en la confianza. En caso contrario, como insinué, la tarea sería imposible.
Esta descripción de la tarea del juez, es aplicable a la de cualquier funcionario con competencia para dictar normas: el legislador y sus asesores, el presidente y sus ministros.
Entre los considerandos de la ley que aumentó el número de los miembros de la Corte se criticaba la delegación de tareas, y también el atraso en la resolución de los casos. Estos dos fundamentos son contradictorios. A menor delegación (de la función cognoscitiva, subrayo) mayor atraso.
Nunca he delegado la toma de una decisión. Lo podré probar en la etapa correspondiente si llegara a ser necesario. Pero en cambio sí he delegado tareas de cognición. Mantengo mi despacho al día y no soy un superhombre. He confiado y confío en mi pequeño equipo de colaboradores, los controlo y me controlan en un permanente y fructífero intercambio de opiniones. No me han defraudado. Si alguno me llegara a defraudar, prescindiría de él.
Imagen del Tribunal
En el expediente n° 7692 del que se nos corre vista se encuentran agregadas cuatrocientas fotocopias de recortes periodísticos referentes a la actividad desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En ellas se encuentran ochenta recortes en que se me menciona.
Cuarenta y cuatro de ellos se limitan a dar noticias de que la Corte dictó un fallo o una acordada sin comentarios adicionales que tengan alguna significación.
Los treinta y seis restantes, pueden clasificarse de la siguiente forma:
a) Noticias de conversaciones mantenidas en el Acuerdo vinculadas con opiniones de los ministros o con proyectos en circulación.
Ejemplo: Clarín, 5-4-97. Bossert, Petracchi y Nazareno plantearon sus diferencias con la hipótesis de la posible participación de la derecha israelí en el atentado a la embajada.
b) Opiniones de cómo se "alinean" los ministros.
Ejemplo: Clarín, 8-5-97. En uno de los bloques, el más cercano al gobierno se alinean Nazareno, Moliné O' Connor, López y Vázquez. En el otro bloque están Petracchi, Bossert, Belluscio y, aunque con intermitencias, Fayt.
c) Elecciones en la Corte.
Ejemplo: Clarín, sin fecha: En cuanto a las posibilidades de que se produzca un recambio, la idea de poner a Enrique Petracchi al frente del Tribunal, que sonó a principios de semana, quedó descartada porque no tendría el apoyo de la mayoría, según fuentes judiciales.
d) Asistencia a acuerdos.
Ejemplo: Clarín, 2-12-97. En el acuerdo de ayer estuvieron presentes Nazareno y los jueces Carlos Fayt, Augusto Belluscio, Enrique Petracchi, Antonio Boggiano, Guillermo López, Gustavo Bossert y Adolfo Vázquez.
e) Críticas de personas ajenas a la Corte Clarín 28-12-97, un grupo de reconocidos juristas decidió pronunciarse en duros términos contra el dictamen de la Corte Suprema de Justicia que avaló la pretensión del Gobierno de privatizar los aeropuertos por decreto.
f) Cartas o comunicaciones entre los ministros.
Ejemplo: Clarín, 25-5-98. Vázquez envió una dura carta en que cuestionó a tres de sus pares: Enrique Petracchi, Augusto Belluscio y Gustavo Bossert. El motivo de la disputa eran los empleados de la vocalía de su antecesor, Ricardo Levene (h).
g) Actos protocolares.
Ejemplo: Clarín 15-12-99. A la hora de saludar a Carlos Fayt, Gustavo Bossert y Enrique Petracchi, el nuevo ministro les brindó un cálido abrazo.
h) Los ministros ante el juicio político.
Ejemplo: Clarín 12-02-02
Otro menos, en cambio, oscilan entre irse ahora o esperar el juicio para intentar algo siempre complicado en toda investigación encarada por políticos: limpiar sus apellidos. Por ejemplo, Enrique Petracchi, el ministro que más votó en disidencia durante la década menemista, y el rosarino Gustavo Bossert, el menos cuestionado de toda la Corte.
De las clases de noticias arriba enumeradas, la a) es la más importante porque implica una filtración salida del Acuerdo.
Las noticias son lo suficientemente antiguas como para que yo recuerde las circunstancias precisas de esos acuerdos. En general, mis opiniones publicadas parecen correctas y no tengo ninguna posibilidad de insinuar siquiera una hipótesis de cómo se produjo la filtración. Se trata de ocho casos en casi siete años.
Las noticias agrupadas en las clases b), e) y f) son o bien noticias recibidas de otras fuentes que nada tienen que ver con la Corte ni con los ministros.
Las noticias agrupadas bajo c), son, en general comentarios sobre trascendidos y pronósticos sobre cómo se desarrollarán las votaciones. Es probable que la fuente sea una conversación con algún funcionario o, aún un ministro. Creo que la situación es menos grave que la considerada bajo a) porque estas se refieren, la mayoría de las veces a cuestiones jurisdiccionales.
Con respecto a las noticias agrupadas bajo f), no les asigno mayor importancia, pues siendo quién recibe la carta dueño de la comunicación, salvo pedido de reserva, lo que no ocurre en la presente situación, puede divulgarla. También puede ser que el remitente la haga conocer.
En definitiva: por un lado, en muchos casos, las noticias no son recientes. No recuerdo bien las circunstancias las que se refieren. Puedo sí afirmar si se ajustan o no a mi pensamiento. En general lo hacen con bastante exactitud.
En la generalidad, en los recortes comentados no veo que se me atribuya haber proyectado una mala imagen sobre el cuerpo o sus otros integrantes. Algunas de las publicaciones son elogiosas para el suscripto, al menos si la independencia se considera una virtud.
En el caso de filtraciones, no conozco circunstancia alguna que me permita imaginar siquiera cómo se pudieron producir. Pienso que si existiera algún caso de gravedad, la Corte debería denunciar el hecho para promover la investigación que, desde luego, debe ser respetuosa del secreto de la fuente periodística lo cual implica alguna mayor dificultad para lograr el esclarecimiento. Es poco esperable que la investigación sea fructuosa. Por otra parte, no asigno a los casos comentados en los recortes una importancia tal que justifique el trámite.
Por lo demás, se trata de noticias de fuente ajena o de materia no protegida por el secreto.
Cargo n° 6, imputable a todos los ministros del Tribunal, por "acción o, en su caso, por omisión.
"Haber incurrido en grave irregularidad o desvío de poder al hacer o permitir el uso indebido de bienes secuestrados en el trámite de casos judiciales, disponiendo incluso, en algunos casos, la transferencia del dominio de esos bienes registrables con manifiesta ilegalidad" (fs. 57).
Cargo n° 12, imputable a todos los Ministros del Tribunal
Ser responsables de una administración carente de normas y procedimientos adecuados y, por lo tanto, no transparente ni ordenada, a tenor de diversos informes realizados por la AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN, en punto a los siguientes aspectos, entre otros: responsabilidad patrimonial, inventarios, etc., de bienes pertenecientes al Poder Judicial y a terceros en custodia del poder Judicial, advirtiéndose, inclusive, la falta de escrituras de inmuebles del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN; en los archivos, procedimientos y gestión en las áreas de contrataciones, especialmente en compras, alquileres y obras públicas; sistemas de control para el servicio de horas extras autorizadas; existencia de dobles legajos; arqueos de fondos y valores periódicos sistemáticos o sorpresivos, validando los saldos contables y conciliaciones bancarias; delimitación del acceso de funcionarios al Tesoro con el fin de concentrar la responsabilidad y hacer efectivo un mecanismo que permita activar controles por oposición; desarrollo del sistema de recaudación de la Tasa de Justicia y optimización del control sobre esa recaudación.
En primer lugar debo manifestar que los ministros de la Corte no tienen incumbencia directa en los problemas de circulación, manutención cuidado, seguro, etc. de los automóviles de que dispone el Poder Judicial. Los ministros deben entregar el mayor tiempo y esfuerzo para realizar las tareas vinculadas con su función juridisccional. Es por esta razón que desde hace mucho tiempo, por lo menos desde principios de la década del 40, la Corte pone a disposición discrecional de los miembros del Tribunal un automóvil con su respectivo chofer.
En mi caso ese es el único uso que he hecho de un automóvil de la Corte y por otro lado nunca he "permitido" dicho uso a ninguna otra persona.
Las tareas referidas antes con respecto a automotores recaen en la Dirección de Gestión Interna y Habilitación, cuyo director general es el señor Luis María Freire, designado por Resolución 502/91, y su subdirector general el señor Mariano Julio Riviello designado por Resolución 960/92. Ambos funcionarios han cumplido una larga actuación en el Poder Judicial: el señor Freire ingresó en 1980 y el señor Riviello en 1963.
La Dirección General de Gestión Interna y Habilitación depende directamente del Administrador General de la Corte Suprema, quien, a su vez, reporta a su presidente y finalmente a la Corte misma (acordada 62/96 y resoluciones 13/99 y 916/00, Agregado VII).
Dejo constancia de que los hechos a que se refiere el cargo fueron posteriores al 26 de abril de 1990, día en que finalicé mi breve período presidencial.
No obstante ser ajeno a los hechos denunciados, con ánimo de ayudar a esclarecer la verdad sobre la disposición de automotores "secuestrados en el trámite de causas judiciales" y "la transferencia del dominio de esos bienes registrables" me permito efectuar las siguientes consideraciones.
La ley 23.853 de "Autonomía del Poder Judicial de la Nación" establece que constituyen recursos específicos propios del Poder Judicial de la Nación, el producto de la venta o locación de efectos secuestrados en causas penales que no hayan podido entregarse a sus dueños, así como de los objetos decomisados.
Sobre la base de esa autorización legal de la Corte, por acordada 55/92 (Agregado IV) resolvió disponer el uso transitorio de vehículos secuestrados en las condiciones de la Ley.
Tal como dejó constancia en el considerando 5 de la referida acordad, la Corte consultó previamente al Tribunal de Cuentas de la Nación "acerca del procedimiento a seguir para que el Poder Judicial pueda atender las necesidades en materia de automotores, afectando a tal fin aquellos rodados que hubiesen sido secuestrados en causas penales (oficio N° 1805/91 – SSA); informando el órgano de control acerca de inexistencia de objeciones de índole legal que formular' respecto del procedimiento señalado (oficio del Tribunal de Cuentas de la Nación de fecha 7 de noviembre de 1991 en actuación N° "10.446/91 T.C.N.)"
Es importante hacer notar que la acordada 55/92 establece que "los magistrados a cargo de los tribunales en donde se encuentren vehículos secuestrados deberán informar a la Corte Suprema –a través de la Prosecretaría del Tribunal si un bien se encuentra en condiciones de ser apropiado como recurso del poder Judicial de la Nación, es decir que es el juez en cuya jurisdicción se encuentra el bien secuestrado, y no la Corte, quien debe certificar que se trata de un efecto secuestrado en causa penal que no haya podido ser entregado a sus dueños".
Para una mejor y más amplia exposición del tema, ese agrega un memorando de mi autoría (Agregado VIII).
Una vez recibido el informe del juez de la causa, la presidencia del Tribunal dicta una resolución afectando el bien y con posterioridad resuelve su uso por la Corte, por los distintos juzgados federales del país, como así también por el Ministerio Público y las distintas fuerzas de seguridad (Resolución 68/93, Agregado IX).
En lo referente a los vehículos secuestrados en causas seguidas por infracciones a la ley 23.737 (tenencia y tráfico de estupefacientes), con fecha 14 de diciembre de 1993 se firmó un convenio entre la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, dependiente de la Presidencia de la Nación, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la que se constituyó la "Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición –Ley 23.737" en el que se preveía el régimen de la asignación de los bienes decomisados con sentencia condenatoria firme.
El mencionado convenio fue modificado y complementado por el celebrado el 15 de diciembre del 2000 entre la actual Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR) y la Corte.
Por otra parte, el 21 de diciembre de 1994 se dictó la resolución 294/94 la cuál establece que los tribunales federales deberán informar al Alto Tribunal la existencia de vehículos que no se encuentren decomisados con sentencia condenatoria firme, los que una vez evaluados y tasados por el cuerpo de peritos oficiales, serán afectados provisoriamente a la a la Corte Suprema para su utilización por tratarse de bienes sujetos a la ley de autarquía judicial, constituyendo recursos específicos del Poder Judicial (art. 3 de la Ley 23.853).
Con referencia a la imputación provisional que hace la Comisión de Juicio Político a todos los miembros de la Corte, se basa, según se desprende del contexto del documento del que se me ha corrido vista, en el hecho de haber sido transferidos algunos vehículos secuestrados y afectados al Poder Judicial de la Nación de acuerdo al régimen que hemos descrito arriba, por el Registro del Automotor a nombre de la Corte de Justicia de la Nación.
La Corte no solicitó la transferencia del dominio, sino que el Registro tomara nota de la situación del vehículo y emitiera, en su caso, papeles adecuados para el tenedor.
Lo que la Corte solicitó, como puede comprobarse compulsando los pedidos al Registro del Automotor agregados a este expediente, fue la "inscripción inicial" en el Registro. Lo hizo a fin de que el automóvil pudiera circular sin problemas.
No ignoro que hay quien ha abrigado dudas acerca de la posibilidad de utilizar los vehículos. Están contestadas jurídicamente en el memorando cuya copia acompaño. Sólo quiero mencionar aquí las razones prácticas que hacían aconsejable esa utilización. Buena parte de los vehículos que los jueces de primera instancia declaran susceptibles de quedar afectados al Poder Judicial, nunca vuelven a sus dueños, ya sea porque finalmente decomisados o porque resulta imposible localizar al dueño (caso típico, el coche mellizo). Aun cuando sean devueltos, están mejor mantenidos aquellos que han sido utilizados que aquellos otros que quedan arrumbados en una playa policial. Desde el ángulo de la Corte es más barato compensar el uso a los dueños que aparecen que adquirir vehículos. Nunca se pensó en cobrar el depósito a los dueños que recuperan su automotor no obstante, que quizás se podría pensar en hacerlo.
En sus pedidos, la Corte anoticiaba al Registro la proveniencia del automotor, su situación, si situación legal y el juzgado que lo había puesto a su disposición.
Podría decir que el Registro fue más allá de lo solicitado. Pero creo que una evaluación más serena sugiere que todo lo ocurrido obedece a que ese ente administrativo no tenía prevista una categoría para la situación de esos automotores, y consecuentemente no podía ingresar la información relativa a su status jurídico, ni emitir papeles que permitieran acreditarlo ante autoridades de tránsito o judiciales.
Quiza lo mejor habría sido inscribir como dominio revocable, o habilitar una categoría de dominio fiduciario, que es la figura que mejor se adapta, a mi juicio, a la situación.
Aún a fines de 2001 seguía la incertidumbre, según revela el dictamen n° 2545/01 del 18 de diciembre de ese año de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del ministerio de Justicia (agregado a fs. 309/311 al expediente n° 7692-D-01), en el que se opina que no puede de un automóvil secuestrado a la Comisión Mixta.
También el Registro del Automotor se ha pronunciado en contra de registrar a nombre de la Corte de un automotor (dictamen 5610).
No puedo dejar de señalar que la solución propuesta por el servicio jurídico mencionados no protege en plenitud ni el interés público ni el dueño de la unidad. En muchos casos (supuesto de los coches mellizos) no está registrado el dueño y en otros el dueño no tiene, con arreglo a la ley, la disponibilidad del vehículo. Pero, en unos y potros, el vehículo permanece sin registrar, al menos con la condición jurídica actual. Si se me permite recordar a Yupanqui queda "orejano". No veo que sea una buena solución; aunque ciertamente no está a mi cargo ni al de la Corte la responsabilidad de dar una mejor.
El carácter fiduciario de aquel dominio, se desprende con claridad por la circunstancia, de que la Corte o la Comisión en su caso, lo adquirían sólo para conservar y utilizar el automotor hasta el momento en que recayese en la causa sentencia absolutoria, u otra circunstancia que produjera una resolución judicial de devolución a su propietario.
Este carácter, y la intención de la Corte de ajustarse a esa conducta, se comprueba al constatar que la Corte en tales circunstancias devolvía el vehículo en debida forma.
Este es el momento de referirnos al hecho imputado en el documento acusatorio de que el propietario de un automóvil a quien la Corte se lo devolvió, hubiera reclamado por el hecho de que el automóvil devuelto había recorrido 70.000 kilómetros en el tiempo que estuvo asignado a la Corte.
Lo cierto es que el reclamo no se hizo en debida forma, sin perjuicio de que, pese a ello, la Corte se ocupó de aclarar que las patentes corridas durante ese lapso no debían ser abonadas por el Tribunal, por estar exento en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, lo que equivalía a no hacerlas recaer sobre el propietario (véase Resolución del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20 de febrero de 2001 – Agregado X-).
Para terminar este capítulo, y por estar en parte relacionado con el tema en él desarrollado, quiero referirme a dos piezas agregadas al expediente vinculadas con los temas desarrollados, en cuanto se impugna en ellos la actuación de la Dirección General de Gestión Interna y Habilitación.
Se trata en primer lugar de la denuncia penal presentada por el señor Juan Carlos Muñoz.
Se refirió, tal como lo resalta el señor fiscal que impulsó la acción penal. En la que resultaron imputados Luis María Freire y Mariano Riviello a tres hechos que el denunciante califica:
1) La falta de implementación de la acordada 15/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (referente al arancelamiento de ciertos servicios) origina una falta de ingresos genuinos en las arcas del Poder Judicial.
2) El hecho de que los señores Freire y Riviello habrían ordenado a la Secretaría de Administración, el cierre de una cuenta corriente cuya apertura fuera ordenada por el Dr. Roberto Chute, en ese tiempo presidente de la Corte Suprema de Justicia.
3) El hecho de que se estarían produciendo liquidaciones de haberes en forma errónea, existiendo casos de liquidación duplicada (como contratados y efectivos al mismo tiempo).
Con fecha 26 de septiembre de 1994, el juez federal interviniente sobreseyó a los imputados con respecto al hecho 1) en razón de considerar que habiendo la Corte Suprema, luego del dictado de la Acordada 15/91, emitido otras acordadas y resoluciones referentes al tema, la última de las cuales, del 2 de diciembre de 1993, fecha cercana al auto de sobreseimiento era evidente que la Corte y sus miembros se ocupaban asiduamente de la implementación del arancelamiento, de lo que se deduce que esa materia es de arancelamiento, de lo que se deduce que esa materia es de preocupación actual por parte del Tribunal y de que dicha implementación requería el estudio previo de otras cuestiones conexas.
Por tale razones, y el informe del Secretario Leal de Ibarra sobre el estudio de la fecha de inicio del arancelamiento, llega el Juez al convencimiento de la imposibilidad de que exista delito con respecto a este hecho denunciado.
Con fecha 4 de octubre de 1994, el juez federal dictó sobreseimiento con respecto al cargo 2). La resolución 71/94 de la Corte Suprema y el informe del Secretario de la Corte Leal de Ibarra demuestran, a juicio del magistrado, que la Corte tenía conocimiento de las medidas de unificación dispuestas para crear una única habilitación en la Corte, de la que era parte el cierre de la cuenta por lo que las conductas denunciadas no constituyen delito alguno.
Con fecha 16 de agosto de 1995 se dictó el sobreseimiento de Freire y Riviello respecto de la tercera imputación. Luego de ameritados distintos elementos, el juez llega a la conclusión de que la duplicación de liquidaciones, debida a que las liquidaciones de los efectivos y las de los contratados se hallan a cargo de distintas oficinas, no resultó en un doble pago por lo que consideró que no había existido delito.
En esa oportunidad declaró, asimismo, que "la formación de este proceso no "afecta el buen nombre y honor de los nombrados".
Parece que se trató de una falsa denuncia.
Con lo expuesto me parece que quedan contestados las acusaciones del testigo Muñoz suficientemente, con datos y opiniones no reunidos o formulados para esta ocasión.
Como apreciación general acerca de la personalidad del testigo, creo que son muy sugestivas sus reiteradas, casi constantes, referencias a la persecución de que se siente objeto. Dice que su hija habría recibido amenazas que se le fraguó un prontuario. Nada de esto me parece serio. Pero, en todo caso, no me compete investigarlo.
Por si no hubiera quedado suficientemente claro en el curso de esta exposición, no soy jefe de Luis M. Freire ni de Mariano Riviello y no tengo las dependencias en que ellos se desempeñan bajo mi conducción. De paso, aunque no se trata de un dicho de Muñoz, no soy padrino de Luis María Freire y, naturalmente él no es mi padrino.
En segundo lugar, he de hacer algunas referencias a la declaración ante la Comisión de Juicio Político del señor Lombardi.
Con respecto a ella sólo voy a poner en relieve algunas falsedades que me atañen:
El señor Lombardi manifieste que los señores Luis María Freire y Mariano Riviello eran personas afines a un ministro de la Corte, el Dr. Petracchi. Al aclarar a pedido de un señor diputado dice que "eran personas de su amistas, practicaban deportes juntos, salían juntos".
La descripción es tan vaga que no merece ser tenida en cuenta. Sin embargo diré que mantengo una vieja amistad con el padre Luis María Freire, el Dr. Oscar Freire Romero, Procurador Fiscal de la Corte que tuvo a su cargo la Procuración General de la Nación en momentos decisivos de la historia argentina, y juez de cámara del fuero federal, una personalidad muy querida por su condición humana y muy respetada por su talento, ecuanimidad y rectitud. De él tuve oportunidad de aprender mucho de lo que sé. Es la amistad con Oscar Freire Romero la que me llevó a conocer a su hijo Luis María desde que nació. Esa es la única relación que me une a Luis María Freire. No es poca pero no es, como entiende el testigo, una de la que mejor no hablar. No tengo amistad íntima con él, con el que tengo gran diferencia de edad, y vale referir que ingresó al Poder Judicial antes de que yo fuera designado en la Corte, es decir, no me "debe" el cargo. En cuento a "salir" con Freire y Riviello. Alguna vez habré salido con alguno de ellos por la puerta del Palacio. Los tres trabajamos muchos años en ese edificio.
Para terminar con lo relativo a los testigos vale señalar que ambos fueron sumariados por faltas graves; lo que en el caso de Lombardi determinó que se lo dejara cesante nada menos que por haber desaparecido dos expedientes de cuya custodia era responsable (Agregado XI).
Creo del caso agregar algunas reflexiones. La primera de ellas es que los hechos imputados en la prueba comentada son de aquellos que por su índole dan lugar a numerosas registraciones contables y administrativas por lo que no cabe sostenerlos sobre la base exclusiva de la prueba testimonial. Los legajos correcta o incorrectamente llevados son obtenibles, las cuentas corrientes son asientos contables de los bancos, las denuncias se viertes en expedientes llevados con toda formalidad. Ciertamente, las registraciones dan cuenta de la realidad, a la que las afirmaciones de Muñoz y Lombardi no son fieles. Una de ellas, es la reiterada por Lombardi que pretende ponerme como jefe de Freire en todo aquello que fuera "oscuro", automotores, celulares, etc. Naturalmente, la dependencia es algo que está en resoluciones y se exterioriza por escrito en todo lo que sea ejecución. Nada de esto hay, es decir, el testigo dice algo que es falso.
En este orden de ideas y a título de ejemplo acompaño copia de una certificación emanada del Banco Nación que según me informan en el área administrativa de la Corte que integro sería la aludida por Muñoz (Agregado XII) Según surge de esa certificación no tengo firma registrada en la cuenta. Debe confesar que no tengo un recuerdo exacto acerca de ello, pero si de una circunstancia. El único momento en que tuve alguna firma registrada, es decir en que pude contribuir a librar un cheque, fue el corto período en que presidí el Tribunal. Esto se corresponde con la registración de firma en el Banco Cuidad de Buenos Aires en una cuenta distinta de la referida por el testigo. También acompaño copia del certificado emanado de ese banco (Agregado XIII).
Volviendo a las manifestaciones vertidas por Muñoz, vale tener en cuenta que la unificación de cuentas de que se queja constituye, contrariamente a lo que arguye, una buena práctica administrativa puesto que posibilita el control pleno de pagos. De manera que lo que Muñoz recomienda como solución preferible no lo es, sino que traduce puramente su voluntad de continuar haciendo un manejo de los fondos por cuenta propia. De hecho, el episodio relativo al pago del adicional de 25 % de Mazzeo es exactamente igual. La Corte decidió que un conjunto de funcionarios de alto nivel merecían percibir el referido adicional a la índole de las funciones que desempeñaban. El Tribunal de Cuentas estimó legítimo el pago (cfr. Agregado XIV). Muñoz decide pagar por cuenta propia ese adicional a un funcionario de apellido Mazzeo el cual no se encontraba entre aquellos a los que había asignado el Tribunal. Y, en verdad, la Corte terminó extendiéndolo a Mazzeo, claro está, por acordada (cfr. Agregado XIV) porque lo que Muñoz omite es que la Corte no objetó a Mazzeo sino a Muñoz. Este último no tenía facultades para disponer por sí.
• Inventario
En el interrogatorio a los testigos Muñoz y Lombardi, la Sra. Diputada Garré refiere la existencia de un inventario del cual surgían diferencias muy importantes entre lo que debería existir y lo que efectivamente existían en las playas policiales allí mencionadas.
Por cierto, parece absolutamente imposible y, en todo caso, inconducente, debatir acerca de la veracidad de las afirmaciones de aquella inspección. Han pasado demasiados años, el informe es de 23 de octubre de 1996 y los datos, algo anteriores, habrá variado considerablemente la existencia de automotores y no se puede, por ende, refutar o confirmar lo afirmado por los funcionarios de la Auditoría de la Nación en aquella ocasión.
Empero, vale aclarar varias circunstancias que son relevantes a la hora de juzgar responsabilidades. En primer término, la auditoría fue requerida por la Corte que la contrató a partir de 1993, según revela el encabezamiento del informe comentado. Es decir, lejos de constituir una inspección a la Corte, aquélla fue requerida por la Corte a fin de aprovechar sus conclusiones para mejorar los sistemas administrativos.
En el marco de la relación iniciada con la Auditoría desde sus orígenes, ésta no fue la única. Las varias que hubo llegaron a todos los casos, como es previsible en un trabajo de esta especie, a detectar falencias o, quizá sería mejor decir, cosas perfectibles.
Desde luego, las conclusiones del auditor son analizadas por los funcionarios del organismo auditado, se discuten, algunas se aceptan, otras no, a veces el auditor enmienda sus puntos de vista y, finalmente, se adopta decisiones que llevan a mejorar la marcha de la administración. Esto ha ocurrido también el caso que nos ocupa hasta donde me es doble conocerlo, toda vez que, como expuse más arriba, la función de conducción administrativa tiene otro responsable. Pero bastaría seguir el curso de las actuaciones y medidas posteriores a las auditorías para advertir que tuvieron un desarrollo normal en estos casos. Esto desde luego no integra los expedientes de los que se ha conferido la vista del art. 13.
En segundo lugar, las playas eran como allí se indica policiales, esto es, no estaban bajo custodia de dependientes del Tribunal. Los defectos apuntados tienen distintas consecuencias. Así, las 22 unidades que habrían sido restituidas a sus dueños pero no dadas de baja de la base de datos no implican, en principio, perjuicio al fisco. Las tres unidades que se refieren como entregadas la Banco Ciudad de Buenos Aires para el remate y mantenidas en el banco de datos, presumiblemente estaría bien mantenida de acuerdo a la registración de la época, toda vez que, presumo, permanecían en custodia de la Corte hasta ser entregadas a los compradores. Las 33 unidades que no pudieron individualizarse físicamente estaban bajo custodia efectiva de la Policía Federal según parece exponerlo el informe. No puede conjeturar cuál era el motivo por el que 60 unidades no estaban incorporadas a la base de datos. En realidad, las funciones de conducción administrativa que recaen sobre miembros del Tribunal son cumplidas tan sólo por el Presidente y yo había dejado de serlo promediando en primer semestre de 1990.
Pero lo cierto es que la auditoría no perseguía establecer responsabilidades individuales sino identificar defectos superables. De hecho, llevó a numerosas correcciones que hacen que la situación de hoy sea bien distinta a la informada.
No estoy ensalzando la actual situación sino señalando que está más encauzada en normas cuya aplicación era imposible en aquel momento.
En tercer lugar, vale la pena destacar que, al tiempo de la auditoría, el sistema de la ley 23.737, que entregó los vehículos secuestrados a la Corte Suprema, tenía escasa experiencia comparada con la que hoy existe.
La realidad actual es eternamente distinta y en todo caso es ésta la que habría que analizar.
Cargo n° 9 imputable a los Ministros Dr. Julio Nazareno, Dr. Guillermo López, Dr. Adolfo Vázquez, Dr. Antonio Boggiano, Dr. Carlos Fayt, Dr. Enrique Petracchi, Dr. Gustavo Bossert.
No haber adoptado, como miembros del cuerpo colegiado, iniciativas a su alcance encaminadas a suspender, interrumpir o hacer cesar la aplicación del régimen instituido por la Resolución 891/90 (y sus complementarias y ampliatorias, suscriptas por ello en algunos casos)
El reconocimiento dispuesto por la Resolución 891/90 constituye una compensación prevista en el orden administrativo para quienes deben soportar los costos de cambiar su domicilio para responder a exigencias de la función pública federal. Desempeñarse como agente u órgano de Gobierno de la Nación no implica adquirir automáticamente domicilio en la Capital Federal. Así lo prevé el art. 34 de la Constitución Nacional cuyo texto transcribimos para comodidad del lector.
"Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleados en la provincia en que accidentalmente se encuentre."
Cuando la convocatoria no es temporaria, caso de un ministro por ejemplo, la explicación es clara, cuando el cargo es vitalicio lo es meno o no lo es. A su vez, aunque el domicilio no se adquiera ipso iure por el empleo federal, puede ocurrir que voluntariamente el funcionario decida trasladarlo, lo cual, obviamente, no le está prohibido. A fuerza de honesto, señalo que no vi adecuada la compensación dispuesta por Resolución n° 891 y concretamente no la consentí. Sin embargo, el texto constitucional de un fuerte apoyo a la tesis según la cual el desarraigo debe ser compensado. De hecho, no conozco observaciones del entonces existente Tribunal de Cuentas respecto de la legitimidad del la Res, 891 o de su mantenimiento.
Pero, revocarla es cosa más compleja desde el punto de vista jurídico. Ello es así porque si se está en la situación que opera como causal del pago no es dudoso que cobra el desarraigo es un derecho. La Res. 891 así lo estimó y dispuso. A su vez, los actos administrativos no son susceptibles, como principio, de revocación discrecional. Una vez que generan derechos subjetivos que se están cumpliendo, según la Ley de Procedimiento Administrativo y más aún según antigua jurisprudencia de la Corte Suprema (causa Carman de Cantón, Elena v. Nación Argentina, Fallos 175:368) sólo pueden ser anulados en el marco de una acción de la lesividad a tramitar ante la Justicia. Es la consecuencia de lo que usualmente llamamos cosas juzgada administrativa.
Vale también señalar que la ejecución presupuestaria hasta 1994 inclusive está aprobada por el Congreso Nacional.
En tales condiciones, parece a todas luces imposible exigir la adaptación de iniciativas que eran, primeramente, contrarias a la legitimidad según ella fue entendida por la mayoría del Tribunal (los fallos y opiniones de la Corte valen, antes que nada, también para sus miembros, aun para aquellos que disienten con lo resuelto) y, en segundo lugar, inconducentes a la eliminación del acto.
Finalmente, me corresponde hacer una aclaración respecto de las resoluciones 718/98, que otorgó la compensación por desarraigo al Administrador General del Poder Judicial, y 2832/98, que hizo lo propio con los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jury de Enjuiciamiento que conservaran domicilio en sus provincias. Las razones para darlo es que se trata de personas convocadas a un servicio que no es vitalicio por razones constitucionales sino temporario, en el cado de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jury de Enjuiciamiento, y sine die pero sujeto a un régimen de estabilidad sin las características de garantía del que gozan los jueces, en el caso del Administrador. En todos estos supuestos, va de suyo que se trata de situaciones en las cuales los beneficiarios mantuvieron o mantienen su domicilio y familias en el interior. No suscribí, en cambio, las resoluciones n° 72 y 322, ambas de 1991.
Cargo n°11
El cargo consiste en
"haber solicitado y obtenido los beneficios previsionales del art.1 de la ley 24.018, en violación de la conducta ética que la sociedad espera de los jueces de la Corte Suprema, a quienes exige austeridad y ejemplaridad republicana"
Comenzaré por decir que el hecho de haber obtenido la jubilación no implica estar percibiendo beneficio alguno por aplicación de la ley 24.018. No lo hago ni me sería posible hacerlo. Esto es, solamente percibo la remuneración por mi desempeño como miembro del Tribunal, no otro beneficio o ingreso.
Una segunda aclaración es que llevo aportados como parte del Poder Judicial de la Nación cuarenta y siete años y cuatro meses, que se suman a un año más aportado como celador del Colegio Nacional de Buenos Aires (cfr. Agregado XV). Continúo haciendo aportes puesto que no me he retirado, de manera que en lugar de pesar sobre el presupuesto de la Nación tal como ocurriría si hubiera abandonado el servicio apenas pude hacerlo, cubro una función por la que el Estado debería abonar una remuneración además de mi propio haber de retiro y, además, sigo aportando.
Todo lo que he hecho, en verdad siguiendo una costumbre diría que impuesta en la práctica administrativa que, por lo demás, me parece razonable, es haber completado los trámites que llevan al reconocimiento de que reúno los requisitos de la ley para tener derecho al beneficio. Esto es explicable por la dilación usual en estos trámites. Resulta preferible tenerlos listos de manera que apenas se deja el cargo se sigue cobrando la retribución que permite vivir a quien como yo tiene una situación patrimonial holgada. Vale recordar, cosa que movió en su momento a hacer el trámite, que tengo dos hijos menores y esposa a quienes no querría dejar en situación de tener que hacer un trámite normalmente prolongado para seguir contando con un ingreso razonable.
En verdad, no veo cuál es la norma ética que he violado. Creo, por el contrario, que si no lo hubiera hecho habría violado la que impone a los jefes de familia velar por el bienestar de los suyos.
Al Estado Nacional lejos de perjudicarlo lo alivié, si se quiere, de recibir el previsible pedido de pronto despacho.
EXPEDIENTE N° 7944
Este expediente contiene un cuestionamiento que puede ser visto con dos vertientes. Por una parte, se puede tener reparos frente al contenido mismo de la doctrina según la cual el procesado no puede ser sometido a impedimentos en el ejercicio de sus derechos políticos en razón de la circunstancia misma del procesamiento. Por el otro, se pueden abrigar suspicacias acerca de la intención que movió a los jueces que lo resolvieron. Esto último, en razón de las personas afectadas en la causa o en otras conocidas sobre las cuales la doctrina tiene obvias repercusiones. Aumentaría la intensidad de la sospecha la circunstancia de que la doctrina sentada en este caso difiriese sensiblemente de la que sustentan precedentes anteriores. Examinaré estos diversos aspectos en lo que hacen a mi desempeño.
Quiero señalar que no hago una cuestión del examen mismo del fondo de la controversia puesto que, como anticipé en un acápite anterior, entiendo que esta etapa del procedimiento es la adecuada para dar cuenta al pueblo argentino en la persona de sus representantes acerca de mi actuación y pensamiento, en lo que entiendo han sido cuestionados, más allá de que en verdad constituyan causales de juicio político. La circunstancia de que ha sido emitida ya la sentencia me da mayor libertad para explayarme acerca de la causa.
En cuanto a la doctrina sentada, creo que es, si no la única interpretación posible del texto de Pacto de San José, la más leal en sus palabras, con su espíritu y, en definitiva, con la libertad de las personas: la mera circunstancia de estar sometido a proceso no puede ser tomada como obstáculo para ser candidato.
Cierto es que de esa manera algunas personas reprobables pueden llegar a ser elegidas. Pero no lo es lo menos que muchas personas reprobables no están sujetas a proceso; al igual que también lo es que el votante puede distinguir a quién debe confiar y a quien no el manejo de la cosa pública. En cualquier caso, lo que la Convención principalmente quiere evitar es la utilización del proceso sin entidad acusatoria seria para impedir la candidatura. Lo hace sí con una regla que evita toda discriminación, pero, claro está, a riesgo de dejar pasar a algunos que no lo merecen. Es una solución razonable para algunos y probablemente no lo sea para otros. Pero, yo decidí como juez, hice lo que el Pacto manda.
A esta altura de mi actuación como hombre público, me llama un poco la atención tener que decir que no tengo vínculos personales, ideológicos o de cualquier otra especie, susceptibles de inclinar en su favor o en su perjuicio ni con el Sr. Romero Feris ni con el Dr. Carlos S. Menem. Pero, ante cualquier duda, afirmo que a su respecto no me comprende causales de recusación, ni tuve el propósito de facilitar su libertad y que no tomé la decisión por ninguna motivación distinta que la de resolver con arreglo de mi recta razón.
Para quien dude acerca de la relación que hay entre el fallo que vengo comentando y otros anteriores, señalo que no hay pronunciamiento anterior que constituya precedente al respecto. El de Fallos 317:1195 relativo a la pretendida ilegitimidad del impedimento para ser reelegido que pesaba sobre quien ya había ocupado la gobernación de Santa Fe, no tiene analogía con el del impedimento del procesado para presentarse como candidato. Por cierto, el Pacto San José admite que ciertos cargos no permitan la reelección, esto es, que no puedan ser ocupados nuevamente por quienes los ocuparon en el pasado inmediato o aún en lo mediato. Sin ninguna duda quienes redactaron las reglas de San José conocían los contenidos de las constituciones de los países firmantes. Méjico, por ejemplo, no permite la reelección del presidente en ningún caso. Sólo se puede serlo una vez. Otros países, como el nuestro al tiempo del Pacto condicionan la reelección a que haya transcurrido un período al menos durante el cual el ocupante del cargo sea otro. Aunque admito que el tema requeriría un desarrollo considerablemente mayor, no es natural pensar que los países firmantes estuvieran asumiendo al firmar el Pacto el deber de modificar sus constituciones sin dejarlo sentado expresamente.
En otro orden de ideas, a nadie se escapará que lo que sostuve en el precedente relativo a la elección de un gobernador de la Pcia. de Santa Fe tenía, en lo que hace a la lectura propuesta del Pacto de San José, virtualidad inmediata respecto de la cláusula respectiva a la Constitución Nacional, aún después de la reforma.
Aquel impedimento de ser reelegido está motivado por la necesidad de evitar que la permanencia en el poder se convierta en una fuente de hegemonía. Es por ello que se refiere a uno o a pocos cargos; como principio, a los que están en la cima del poder ejecutivo.
El impedimento sobreviene al ejercicio exitoso del derecho por la persona sobre la cual pesa. Es decir, que no constituye un castigo. Esa misma persona puede postularse a cualquier otro cargo electivo. En cambio, el impedimento de que trata el caso Alianza "Frente para la Unidad", sentencia del 27 de septiembre de 2001, no tiene que ver con la voluntad de evitar el desarrollo de hegemonías sino con la de apartar de la cosa pública a quienes no sean confiables y consumiría por completo el derecho a ser candidato.
La distinción entre una y otra situación no me parece que pueda ser más clara.
La presentación con que se promueve el juicio político cuestiona la calidad de la legitimación admitida en el fallo. Vale señalar varios aspectos. El primero es que es de la misma especie que la del precedente de Fallos 317:1195. El segundo es que los partidos políticos tienen legitimación y, más aún, legitimación privativa para presentar candidatos a elecciones, por lo que lejos de no estar legitimados, lo están privativamente para presentar una lista a oficialización. Esto es lo que manda la ley a cuyo respecto la Corte rechazó un pedido de inconstitucionalidad promovido por Antonio Jesús Ríos y fallada el 22 de abril de 1987 (cfr. Fallos 310:819).
La misma presentación reproduce la OC-6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un intento condenado de antemano a la esterilidad. Ello es así porque nunca estuvo en duda la categorización a la luz del Pacto de San José de las normas declaradas inconstitucionales. Son sin ninguna duda leyes. Pero, el pacto está dirigido precisamente a evitar leyes que entren en conflicto con él (cfr. Punto 80 de la Resolución N° 01/90 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos "... el artículo 29 de la Convención según el cual los Estados, al reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso 1 del Art.23, no pueden "limitarlos en mayor medida" que la prevista en la Convención").
Más aún, habría podido dudarse de la posibilidad de celebrar un tratado sobre cuestiones electorales provinciales. Empero, todo esto es abstracto en el caso, según resulta de los considerandos del fallo. El Pacto de San José ha dejado de ser exclusivamente un tratado para convertirse en parte de la Constitución Nacional y nunca ha sido materia de duda que ella prevalece sobre las provinciales que deben garantizar iguales o superiores derechos a los que tutela la nacional (art. 5).
No he tocado lo relativo a los pronunciamientos emitidos in re Botta, Rodolfo M. C/ Junta Electoral de la Unión Cívica Radical (Fallos 310:670) y Acción Chaqueña (Fallos 314:1163) porque en verdad no sientan precedente alguno. En ambos casos, la Corte desestimó entender en el fondo de la contienda por razones fundadas en la organización federal de nuestro país le impide resolver cuestiones no federales. Bien distinto es el precedente de la Provincia de Santa Fe al que me refiero puesto que lo que en él estaba cuestionado era la posible contradicción entre una norma local y otra federal, cuestión que suscita indisputablemente jurisdicción federal.
III.- CIERRE
Con lo expuesto espero haber dado cuentas de todo aquello por lo que se me dio la vista del art. 13 del Reglamento de la Comisión. Quedo a disposición de los Señores Legisladores para suministrar cualquier explicación suplementaria que me requirieren.
Saludo al Sr. Presidente con la más distinguida consideración.