Lease en modo pontencial

04-04-02

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DEFENSAS Y DESCARGOS 

• Dr. Julio Salvador Nazareno

__________________________

Buenos Aires, 2 de abril de 2002.-

Señor:

Presidente de la Comisión de Juicio Político

de la Cámara de Diputados de la Nación

D. Sergio Eduardo Acevedo

S / D.-

Eduardo Aguirre Obarrio y Gregorio Badeni, en nuestro carácter de letrados apoderados del Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor Julio Salvador Nazareno, con domicilio constituido en Viamonte 1519, 3° piso, ante el señor Presidente nos presentamos y decimos:

I

OBJETO

Que venimos, en tiempo y forma de ley, a contestar las notas por Usted emitidas con fechas 7 y 18 de marzo del corriente año, para brindar la información pertinente sobre los cargos formulados por la Comisión que preside, conforme a lo establecido por el artículo 13 del Reglamento Interno de la Comisión de Juicio Político.

Desde ya, y por las razones que expondremos, solicitamos a esa Comisión que, de acuerdo al artículo 14 del Reglamento Interno, resuelva la improcedencia del juicio político requerido respecto de nuestro representado, sobre la base de las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación.

II

NATURALEZA DEL JUICIO POLÍTICO Y FUNCION DE LA COMISION DE JUICIO POLÍTICO

El procedimiento establecido por los artículos 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional, tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad política del presidente, vicepresidente, jefe del gabinete de ministros, ministros y jueces de la Corte Suprema de Justicia por mal desempeño de sus cargos, o por la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, o por la comisión de delitos comunes.

Si bien la Ley Fundamental no designa a ese procedimiento con el rótulo de "juicio político", ha sido aceptado por la generalidad de la doctrina y en la práctica congresual. En efecto, el artículo 59 alude a un "juicio público" y no a un "juicio político".

Los antecedentes mediatos de este procedimiento los encontramos en el juicio de residencia de la época colonial y en el impeachment inglés, aunque presenta importantes diferencias con ellos.

El juicio de residencia consistía en una investigación impuesta por el derecho indiano al cual quedaban sujetos los virreyes, gobernadores y magistrados coloniales cuando concluían sus funciones. Se fundaba sobre el principio de responsabilidad inherente a toda función de gobierno, y como un freno necesario para obligarlos a estar atentos y ajustados a sus deberes (conf. Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", pág. 501, Ed. Estrada, Bs. As. 1983).

A diferencia del juicio político, el juicio de residencia era ineludible. Se trataba de una verdadera rendición de cuentas que se llevaba a cabo para determinar la eventual responsabilidad de los ex funcionarios. En cambio, el juicio político constituye un " antejuicio" que apunta a la destitución del funcionario que está en ejercicio de su cargo con prescindencia de la verificación de una eventual responsabilidad jurídica (conf. Germán Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", T.II, pág. 189, Ediar, Bs. As. 1986).

El impeachment inglés, que comenzó a ser aplicado en 1376, consistía en la acusación formulada contra un individuo por la Cámara de los Comunes ante la Cámara de los Lores, con motivo de conductas consideradas opuestas a los intereses del Estado. Se utilizó para separar de sus cargos a los ministros de la Corona, por cuanto no era aplicable al monarca ni a los jueces. Su tramitación solamente estaba condicionada a circunstancias de orden político relacionadas con el manejo de los negocios públicos. Esta, seguramente, fue la razón por la que dejó de aplicarse desde 1805, cuando se consolidó en Gran Bretaña el régimen de gabinete, que determina la renuncia solidaria de sus integrantes por el simple hecho de no obtener un voto de confianza o ser objeto de un voto de censura por la Cámara de los Comunes, procedimiento coherente en el marco de un sistema parlamentario para concretar la destitución (conf. Segundo V. Linares Quintana, "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", T. IX, pág. 457, Plus Ultra, Bs. As. 1977/1988).

En cambio, el llamado juicio político, es una institución propia de los Estados que tienen una organización ejecutiva de tipo presidencial. Mediante él no se hace efectiva la responsabilidad política solidaria propia del sistema parlamentario, como tampoco la responsabilidad jurídica por la comisión de hechos delictivos, que está reservada explícitamente al Poder Judicial.

Nuestros constituyentes, al incluir el llamado juicio político, se basaron sobre el texto constitucional de los Estados Unidos que, a su vez, se inspiró en el impeachment inglés, aunque adecuándolo al sistema presidencialista. Como se trata de un juicio donde se considera la responsabilidad política del funcionario en función del principio de idoneidad requerido por el artículo 16 de la Ley Fundamental, resulta razonable que el juzgamiento se atribuya a un órgano político y representativo, y que el fallo condenatorio se limite a producir la destitución del acusado y, eventualmente, su inhabilidad para ocupar cargos públicos en el futuro.

Pero esa responsabilidad no tiene carácter absoluto, porque solamente puede basarse sobre algunas de las tres causales que prevé el artículo 53 de la Constitución.

Si bien las razones que motivan la sustanciación de un juicio político no son susceptibles de revisión judicial si se basan sobre algunas de esas causales, el pronunciamiento condenatorio que emane del Senado queda sujeto al control del Poder Judicial en la medida que configure la violación sustancial de algunas de las garantías y derechos que la Constitución reconoce a todos los habitantes del país (conf. Fallos C.S. 308:961), y otro tanto respecto del proceso instructorio.

El carácter político que se atribuye a este procedimiento, no responde a una concepción de política agonal, sino de alta política arquitectónica, que queda sujeta al imperio de la ley. El sólo hecho de que tal procedimiento esté impuesto por una ley –la Constitución-, quiere decir que no puede transitar por carriles políticos arbitrarios, sino de conformidad a los preceptos legales.

Resulta ilustrativo que, en los Estados Unidos, cuando se aplica este procedimiento, la Cámara de Representantes se designa como "Grand inquest of the Nation", y al Senado como "High Court of Impeachment". Es que, las etapas inquisitorias anteriores a la acusación, y la propia acusación, son por su naturaleza una función judicial que la Constitución asignó al Congreso (conf. Bernard Schwartz, "Los poderes del Gobierno", T. I, pág. 150, Universidad Nacional Autónoma de México, México 1966) y que, por ende, debe ser ejercida preservando los derechos y garantías de tipo jurisdiccional que, la Constitución federal y los tratados internacionales sobre derechos humanos, reconocen con meridiana claridad.

Si el procedimiento no se adecua a tales reglas, estará al margen de la Constitución careciendo de toda validez. Así, Sánchez Viamonte enseñaba que el juicio político aplicado a los magistrados judiciales es "una institución judicial para quienes ejercen el poder jurídico mediante la aplicación de la ley" ("Manual de Derecho Constitucional Argentino", pág. 278, Kapelusz, Bs. As. 1958).

Está claro que, esa referencia, no tiene vigencia tan sólo cuando la Cámara de Diputados formula su acusación, y cuando el Senado asume el rol de tribunal judicial. Se extiende a todo el procedimiento del juicio político, que arranca cuando la Comisión de Juicio Político resuelve abrir la instancia que prevé el artículo 12 de su Reglamento Interno. Es que, "mal podría sostenerse que el enjuiciamiento de los jueces puede hacerse discrecionalmente y librado al arbitrio de las Cámaras legislativas", porque, en tal hipótesis, el juicio político dejaría de "servir a su elevada finalidad institucional con que ha sido concebido, subvirtiéndose y desnaturalizándose, cuando interfiere con el no menos importante principio de la división de los poderes, acertadamente reputado como el baluarte de la libertad civil y política. Asimismo, el juicio político contradice los propósitos que lo inspiran, cuando sirve de instrumento a la pasión, a la baja política, a la venganza o no se respetan en su tramitación de resolución los sagrados mandatos de la justicia y la seguridad jurídica del individuo" (Segundo V. Linares Quintana, ob. cit., págs. 454 y 456).

En sentido similar, se pronuncian, en orden al estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso legal, Germán Bidart Campos (ob. cit., pág. 188) y Humberto Quiroga Lavié ("Constitución de la Nación Argentina Comentada", pág. 291, Zavalía, Bs. As. 2000).

El procedimiento del llamado juicio político comienza cuando, la Comisión de Juicio Político procede "a abrir la instancia mediante sustanciación de sumario" (art. 12 del Reglamento Interno). Abrir la instancia, mediante la sustanciación del sumario, significa el inicio de una etapa de instrucción, que concluye con el despacho que emite la Comisión (conf. Humberto Quiroga Lavié, ob. cit., pág. 301). Tal temperamento fue compartido por el señor Presidente de la Comisión cuando, en su nota del 18 de marzo, accediendo parcialmente al pedido de prórroga formulado por nuestros mandantes, citó el artículo 346 del Código Procesal Penal.

A partir de ese momento, nuestro mandante estaba legitimado para efectuar peticiones en salvaguarda de sus derechos y en el marco del procedimiento instructorio del juicio político. Pero ello no era óbice para que pudiera formular peticiones, con anterioridad a ese momento, si justificaba su legítimo interés jurídico. Es que, en ambas hipótesis, están en juego el derecho a la información (art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el derecho a preservar el honor y la vida privada y, claro está, a partir de la instrucción, la garantía de defensa en juicio. Saber de qué se me acusa y sobre la base de qué fundamentación.

Lamentablemente, la Comisión, ciñéndose a un riguroso formalismo desprovisto de sustento normativo y carente de respaldo en principios de orden público, se negó sistemáticamente a los requerimientos formulados por nuestro representado. ¿No hubiera sido más razonable hacer conocer los contenidos de las denuncias formuladas, para que nuestra parte conociera su contenido y comenzara a esbozar la réplica pertinente? De tal manera, ¿no habríamos tornado más dinámico y eficiente el procedimiento?, ¿no habríamos posibilitado acelerar los pasos de ese procedimiento mediante la colaboración oportuna de nuestro representado? Por otra parte, reiteramos, ¿qué principio de orden público le impedía a nuestra parte conocer el contenido de las denuncias, sin inmiscuirse en el funcionamiento interno de la Comisión? En fin, ¿por qué se creó un cono de sombra sobre las actuaciones de la Comisión que afectan su actuación transparente conforme a los más elementales principios de publicidad republicana?; ¿por qué esa información era aportada a los medios de prensa y negada a la persona que aparecía involucrada en ella?

Compartiendo este punto de vista, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al dictar el 31 de enero de 2001 la sentencia N° 71, expresó que toda denuncia o queja "formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esta etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario. En otras palabras, la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa" (consid. 74). Añadió que, a su criterio, constituía una irregularidad que, los legisladores que hubieran cuestionado el funcionamiento del Tribunal Constitucional del Perú, "luego participaron en las diferentes comisiones y subcomisiones que se nombraron en el proceso en estudio" (consid. 78).

Conforme al Libro de Actas de la Comisión, que está desprovisto de toda rubricación, aquella instrucción se inició el 31 de enero de 2002 (fs. 29). En esa oportunidad, fue constituida la Comisión y designadas sus autoridades.

En el mismo acto, "se inició el tratamiento de los pedidos de juicio político a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", sin indicar los motivos de semejante decisión.

Asimismo, con singular rapidez, se resolvió conformar tres subcomisiones para el estudio de aquellos pedidos -que no fueron individualizados- sin identificar a los diputados integrantes de cada una de ellas.

El 7 de febrero (fs. 30), habiendo transcurrido solamente cinco días hábiles del acto anterior, el Presidente de la Comisión manifestó que había recibido los predictámenes de las tres subcomisiones, cuyos contenidos no fueron dados a conocer. Sin embargo, el Presidente de la Comisión, tras informar cuáles eran "los expedientes que reúnen los requisitos de admisibilidad para la apertura del sumario", resolvió que "es dable inferir que se encuentran reunidas las condiciones subjetivas de los denunciados, en su calidad de jueces del máximo Tribunal de la Nación y las objetivas relativas a las cuestiones de hechos y de derecho planteadas por los presentantes. tal como surge del informe preliminar de las subcomisiones".

Decidió, entonces, que correspondía ingresar en la etapa prevista por el artículo 12 del Reglamento Interno. Esa norma, es la que establece que "se procederá a abrir la instancia mediante sustanciación de sumario".

Tres días hábiles después, el 12 de febrero (fs. 34), se resolvió agrupar las denuncias por temas y designar a los diputados instructores para cada uno de ellos. El detalle fue el siguiente:

1) Ética pública = Garré e Iparaguirre.

2) Armas = Caviglia, Iparaguirre y González.

3) Embajada de Israel = Carrió, Damiani y González.

4) Rebalanceo telefónico = Johnson, Polino, Minguez y Milesi.

5) Fayt = Johnson, Polino, Minguez, Caviglia y Milesi.

6) Corralito = Falú, Tanoni, Di Cola, Geijo y Oviedo.

7) Romero Feris = Méndez de Ferreyra y Hernández.

8) Superintendenci.a = Iparaguirre y Garré.

9) Descrédito público = Iparaguirre y Garré.

10) Moneta = Nieto Brizuela.

Dos días después, el 14 de febrero (fs. 36), la Comisión "comienza el tratamiento de los pedidos de juicio político", resolviendo "sesionar en forma secreta". La sesión se levantó a las 15 horas.

En la sesión del 19 de febrero (fs. 37), fueron considerados dos oficios judiciales remitidos por un juez federal y la respuesta a una petición formulada por nuestro mandante. Además, se dejó constancia que "se da por aprobada la Resolución de Admisibilidad N° 2", cuyo contenido no consta en actas.

El 21 de febrero (fs. 39), se resolvió suspender la reunión hasta el 26 de febrero a las 13 horas.

El 26 de febrero (fs. 40), se resolvió rechazar una petición presentada por nuestro representado; se aprobó la propuesta de la diputada Oviedo para tomar declaración testimonial en forma escrita al Secretario de Inteligencia del Estado, Carlos Soria; los diputados informaron sobre el curso de la instrucción y pruebas producidas -sin individualizar los contenidos de ambos aspectos- que fue aprobada por la Comisión; se aprobaron las pruebas testimoniales propuestas "en la causa del atentado a la Embajada de Israel"; y se fijó audiencia para tal fin aunque sin determinar quiénes eran los testigos.

El 28 de febrero (fs. 43), se decidió suspender la reunión para el 5 de marzo.

El 5 de marzo (fs. 44), se informa que se tomará declaración testimonial en el expediente N° 8029-D-01, a Alfredo Bisordi, Jorge Morán, Oscar Fappiano, Eduardo Casal y Esteban Canevari. Asimismo, finalizados "los testimonios", "se procede a tomar declaración testimonial" a Juan Carlos Muñoz y Rubén Lombardi en el expediente N° 7692-D-01.

El 7 de marzo (fs. 45), la Comisión aprobó "la nota de traslado a los ministros de la Corte, de las vistas y las citaciones correspondientes al artículo 13 del Reglamento Interno", aunque sin transcribir su contenido. Asimismo, se detalló que:

1) El expediente N° 8102-D-01 se refería al Rebalanceo telefónico.

2) El expediente N° 7692-D-01 a Ética pública.

3) El expediente N° 8084-D-01 a Moneta.

4) El expediente N° 7944-D-01 a Corrientes.

5) El expediente N° 8023-D-01 a Fayt.

6) El expediente N° 8106-D-01 a Descrédito público.

7) El expediente N° 7634-D-01 a Armas.

8) El expediente N° 8029-D-01 a Embajada.

Se menciona el expediente N° 8050-D-O1, pero sin especificar su objeto. También se citan los expedientes referentes a "Embajada de Israel" y "Superintendencia", aunque sin individualizarlos. Asimismo, se expresó que, en todos los expedientes, los diputados a cargo de la instrucción "informaron a la presidencia sobre la totalidad de las pruebas y diligencias realizadas en cada sumario de investigación resultando todas ratificadas y aprobadas". Sin embargo, el instructor designado el 12 de febrero (fs. 34) para el expediente "Moneta", que fue Nieto Brizuela, figura como ausente en la reunión del 7 de marzo (fs. 45), de modo que mal pudo formular la información a que alude el Libro de Actas.

Del Libro de Actas (fs. 34), resulta que el 12 de febrero las denuncias fueron agrupadas en diez temas, cuya instrucción estuvo a cargo de 19 diputados. Su labor, por otra parte, contaba con la presunta sistematización y análisis efectuado por tres comisiones y el hecho de que algunos de los instructores eran, simultáneamente, denunciantes. Tal circunstancia facilitaba en gran medida aquella labor que habría concluido el 7 de marzo (fs. 45).

Si 19 diputados, con las facilidades del caso, disfrutaron de 17 días hábiles para cumplir su cometido, ¿era razonable otorgar a nuestro representado un plazo de 11 días hábiles para presentar el informe previsto en el artículo 13 del Reglamento Interno y que, luego, con singular generosidad, se extendió en tres días hábiles? Una persona, nuestro mandante, tuvo 14 días hábiles para analizar e informar sobre lo realizado por 19 legisladores durante 17 días hábiles que, además, contaron con un conocimiento previo del contenido de las denuncias, del cual no disponía nuestra parte. Y, que no se diga que podía nombrar letrados para facilitar su tarea porque, cada uno de esos 19 diputados, vaya uno a saber la cantidad de asesores que afectó a semejante labor.

Estas consideraciones guardan estrecha relación con lo puntualizado anteriormente acerca de la naturaleza que conforma el procedimiento del llamado juicio político.

Es un procedimiento, si se quiere, de carácter mixto. Es político por la naturaleza de las causales constitucionales que lo impone, y porque es un órgano político el que interviene en su sustanciación. Pero. esa naturaleza política, reiteramos, no se relaciona con el concepto de política agonal al cual es tan proclive la clase política. No se relaciona con los fenómenos de conquista y conservación del poder, sino con el concepto de política arquitectónica (Juan Francisco Linares, "La política como técnica social", Revista Jurídica de Buenos Aires 1962, pág. 220; Maurice Duverger, "Introducción a la política", pág. 16, Ariel, Barcelona 1964).

Pero también tiene naturaleza jurídica porque no configura una atribución discrecional del Congreso, sino sujeta a los límites establecidos por la Constitución. No solamente respecto a su estructuración en los artículos 53, 59 y 60 de la Ley Fundamental, sino también en orden a la rigurosa aplicación y respeto de todos los derechos y garantías individuales que ella establece, y que han sido objeto de reglamentación por los tratados internacionales sobre derechos humanos previstos en su artículo 75, inciso 22.

De manera que, aunque la sustanciación esté a cargo de un órgano político -el Congreso- su curso debe ajustarse estrictamente a las normas jurídicas que tutelan los derechos humanos, tal como lo enseñaba Carlos Sánchez Viamonte (ob.cit.), que le asignan una naturaleza jurídica. Y, asimismo, cuando involucra a magistrados judiciales, reviste el carácter de una institución judicial. Tales circunstancias determinan que el actual procedimiento revista carácter mixto y no meramente político. Asimismo, si bien no es susceptible de reglamentación mediante una ley, pues abarca atribuciones constitucionales propias y diferentes de cada Cámara del Congreso, sí es susceptible de ello en virtud de una reglamentación interna.

A tal fin, responden el Reglamento de la Cámara de Diputados y el Reglamento Interno de la Comisión que Usted preside. En ambos, encontramos disposiciones regulatorias del procedimiento que estamos cursando. Ellas son lo suficientemente amplias y genéricas como para avalar la postura que hemos expuesto en orden a su carácter jurídico y judicial. Ninguna de ellas presenta el rigor propio de las normas procesales de índole penal o civil, de manera que la interpretación de aquellas no puede quedar sujeta a las limitaciones provenientes de estas últimas. Por el contrario, ellas deben ser interpretadas en función de los principios teleológicos que inspiran a la Constitución Nacional: la libertad y dignidad de la persona humana como valor supremo de la organización política global. Principios que, inclusive en caso de duda, avalan la aplicación del principio "in dubio pro libertate" cuando entramos a debatir el alcance de los derechos y garantías de los individuos (Segundo V. Linares Quintana, "Tratado de Interpretación Constitucional", pág. 273 y sig., Abeledo Perrot, Bs. As. 1998).

III

NULIDADES E IMPUGNACIONES

El procedimiento sustanciado hasta el presente, contiene numerosas irregularidades determinantes de su nulidad. No nos corresponde analizar si ellas son fruto de la negligencia o de la forma precipitada en que se gestó este "juicio político" a todos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero sí, puntualizar algunas de ellas que tornan nulo de nulidad absoluta a este procedimiento.

 

 

A

EL ARTICULO 90 DEL REGLAMENTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

El segundo párrafo del artículo 90 del Reglamento de la Cámara de Diputados establece que, cuando las denuncias se formulan contra jueces de distritos donde, alguno de los miembros de la Comisión de Juicio Político, ejerzan su profesión de abogado o procurador, ellos deberán excusarse de intervenir en las actuaciones.

En el caso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la excusación no se extiende a todos los abogados, sino solamente a aquellos que están matriculados para intervenir ante el fuero federal ya que, solamente ellos están habilitados para efectuar peticiones ante ese Tribunal ejerciendo el arte de abogar.

Cuando, oportunamente planteamos esta cuestión, la Comisión resolvió que: "Al punto III no ha lugar por notoriamente inadmisible e improcedente dado que la norma invocada (art. 90 del Reglamento de la H.C.D.N.) se refiere a los jueces de distrito y a los diputados abogados de la misma jurisdicción, no a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tienen jurisdicción en la totalidad de los distritos federales y ordinarios de la Nación. A ello debe agregarse que el citado artículo 90 del Reglamento, actualizado en el año 1996, tenía su aplicación en orden a lo establecido por la disposición transitoria decimocuarta de la Constitución Nacional, en virtud de la cual la H.C.S.N. mantenía la competencia de enjuiciamiento político a los jueces de grado de todos los distritos hasta que se instale el Consejo de la Magistratura, lo que ocurrió a partir de la vigencia de la ley 24.937 del año 1998, momento en que el segundo párrafo del artículo 90 quedó sin efecto a los fines transitorios de la cláusula constitucional arriba citada. Mas allá del rechazo a la recusación en los términos planteados, la Comisión considera que sólo podría interpretarse como causal de excusación el hecho de que alguno de sus integrantes tuviera actualmente en ejercicio de su profesión, intervención letrada con su propia firma por ante la Corte Suprema, extremo que no acaece con sus actuales integrantes" (Libro de Actas, fs. 41/42, 26 de febrero de 2002).

No caeremos en la descortesía de calificar a esta interpretación como "notoriamente inadmisible e improcedente", pero sí de no ajustarse a derecho.

Siempre presumimos que, los legisladores, son expertos en materia de técnica legislativa, de manera que las expresiones de la voluntad de los órganos que integran, responden a propósitos claramente enunciados.

En primer lugar, si el propósito de la excusación que prevé el artículo 90 es dotar de imparcialidad la labor de la Comisión, no hay razón alguna que justifique excluir de su texto a los jueces de la Corte Suprema de Justicia. Habría, respecto de los jueces federales y nacionales, una causal de excusación destinada a brindar transparencia al procedimiento del juicio político, que no se extendería a los ministros de la Corte Suprema de Justicia, con la consecuente privación, para estos últimos de tan importante garantía. Esa distinción, al vulnerar el principio de igualdad impuesto por el artículo 16 de la Ley Fundamental, conduciría a una solución arbitraria e irrazonable. Consecuencia que, en modo alguno. cabe presumir como explícitamente impuesta por una de las cámaras del Congreso.

La norma es aplicable, tanto a los jueces nacionales, como a los federales incluyendo, claro está, a los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación porque ellos también son jueces.

Es cierto que, con la reforma constitucional de 1994, el "proceso político" de los magistrados judiciales de instancias inferiores se concreta con la intervención del Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento (arts. 114, inc. 5°, y 115 de la C.N.), pero también es cierto que, respecto de los jueces de la Corte Suprema de Justicia, se mantiene el sistema vigente con anterioridad a aquella. De modo que, si la intención del legislador, al dictar en 1996 el Reglamento de la Cámara, hubiera sido la que expresa la Comisión, habría efectuado la salvedad que ella indica. Pero no fue así. La cláusula del artículo 90 es general y abarcativa de todos los magistrados del Poder Judicial. Es razonable que su aplicación hubiera cesado, al entrar en vigencia la ley N° 24.937, respecto de los jueces inferiores. Pero mantiene plena vigencia respecto de los restantes magistrados judiciales que componen el órgano judicial que integra nuestro representado. Caso contrario, el legislador, al redactar la cláusula del artículo 90, tendría que haber hecho la salvedad que indica la Comisión. Pero, como no lo hizo, carece de razonabilidad sostener que su intención fue la de excluir del régimen general a los jueces de la Corte Suprema de Justicia. Mal podemos hacerle decir al legislador algo que no dijo.

Por otra parte, habiendo entrado en vigencia la ley N° 24.937 en 1998, y funcionando plenamente el Consejo de la Magistratura, de ser cierta la interpretación efectuada por la Comisión, se habría procedido de manera inmediata a modificar el texto del articulo 90. Al no haber efectuado esa reforma la Cámara de Diputados, sólo cabe entender que decidió mantener su vigencia respecto de los únicos jueces comprendidos, desde entonces, en dicha norma. Y, esos jueces, son los ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Si la norma no fue modificada, y por ende está en vigencia para los magistrados que no fueron excluidos por los artículos 114, inciso 5°, y 115 de la Constitución federal, se impone su estricta aplicación tal como corresponde en un Estado de Derecho.

Si bien la Comisión rechazó nuestra petición por entender que era "notoriamente inadmisible e improcedente", es evidente que no estaba convencida de su propia interpretación. Así resulta de la alternativa que expuso. Conforme a ella, la causal sólo sería aplicable a los integrantes de la Comisión que tuvieran actuaciones ante nuestro Superior Tribunal.

Esa alternativa, en modo alguno resulta del texto del artículo 90. La norma alude a los miembros de la Comisión que ejerzan su profesión de abogados en el distrito judicial del magistrado objeto de la denuncia. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, se trata del "distrito federal". De manera que, todos los diputados-abogados matriculados en el fuero federal quedan comprendidos en la inhabilitación. Reiteramos que, solamente quedan al margen los diputados-abogados matriculados en las provincias que no se incorporaron a la matrícula federal, y aquellos que, estando inscriptos en la matrícula federal, fueron excluidos de ella o solicitaron la suspensión. No interesa si, en alguna oportunidad, actuaron o no ante el Alto Tribunal, ya que basta con que puedan actuar ante el mismo. Con mayor razón, quienes sí ejercieron su profesión, por derecho propio, en representación o como partes en procesos sustanciados ante la Corte Suprema de Justicia. Ellos, a raíz de las sentencias dictadas, pueden tener prejuicios respecto de los integrantes de aquella que avalan su exclusión para, precisamente, dotar de absoluta transparencia al curso de todas las etapas del " juicio político".

De la nómina de los miembros de la Comisión, que están matriculados en el fuero federal y habilitados para litigar ante el Tribunal del cual forma parte nuestro mandante, resulta que:

1) Acevedo, Sergio: se inscribió el 4 de noviembre de 1982.

2) Bussi, Ricardo: está inscripto en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con matriculación automática en el fuero federal.

3) Baladrón Manuel; se inscribió el 18 de diciembre de 1981.

4) Casanovas, Jorge: está inscripto en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con matriculación automática en el fuero federal.

5) Caviglia, Franco: con inscripción igual a la del caso anterior.

6) Damiani, Hernán; inscripto el 7 de junio de 1989.

7) Díaz Bancalari. José; inscripto el 21 de diciembre de 1981.

8) Di Cola, Eduardo; inscripto el 26 de marzo de 1982.

9) Falú. José; inscripto el 25 de agosto de 1982.

10) González, María América; inscripta en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal al T° 8. F° 625.

11) Hernández, Simón; inscripto el 1 de octubre de 1982.

12) Iparaguirre, Carlos; inscripto el 7 de junio de 1983.

13) Johnson, Guillermo; inscripto el 31 de agosto de 1995.

14) Minguez, Juan, inscripto el 17 de noviembre de 1982.

15) Nieto Brizuela, Benjamín; inscripto el 19 de marzo de 1982.

16) Villaverde, Jorge, inscripto en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal al T° 14, F° 74.

De manera que, más de la mitad de los integrantes de la Comisión, están inhabilitados para actuar en el caso concreto. Por ende, todas las actuaciones realizadas por la Comisión con la intervención de tales diputados, son nulas y de nulidad absoluta.

Corresponde destacar tres casos particulares para los cuales no rige esa inhabilitación:

1) Carrió, Elisa; si bien está inscripta desde el 26 de diciembre de 1990, resolvió cancelar su matrícula el 4 de septiembre de 1997.

2) Polino, Héctor; si bien está inscripto en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (T° 10, F° 654), revestiría el carácter de inactivo.

3) Garré, Nilda; está inscripta en el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (T° 27, F° 835), pero consta que fue suspendida en la matrícula por falta de pago de las cuotas impuestas por la ley N° 23.187.

Por otra parte, en el caso del diputado Héctor Polino, nuestro mandante recuerda que intervino en autos "Polino, Héctor y otro c/ Poder Ejecutivo s/ Amparo" donde, el 7 de abril de 1994, la Corte desestimó su presentación (P.3O4.XXVII), y en autos "Molinas, Ricardo y otros s/ Denuncia contra el Embajador de los Estados Unidos de América señor James Cheek" donde, el 24 de agosto de 1995, la Corte también desestimó su petición (M.125. XXXI). En ambos casos, nuestro mandante integró el voto de la mayoría.

En el caso del diputado Sergio Acevedo, intervino en los casos "Chaco, Provincia del c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos s/ Ejecución fiscal" (C.9OO.XXIII), de competencia originaria de la Corte, resueltos el 10 de octubre de 1996 y el 22 de diciembre de 1998.

En el caso del diputado Simón Guadalupe Hernández, intervino en la causa "Guadalupe Hernández, Simón s/ Amparo" (G.196.XXXIV), de competencia originaria de la Corte, donde se rechazó la acción el 31 de agosto de 1999. Nuestro mandante integró el voto de la mayoría.

En el caso de la diputada Elisa Carrió, interviene en los autos "Carrió, Elisa y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Incidente" (expte. N° 10.758) s/ recurso de queja", que están en trámite ante el Alto Tribunal. En este proceso, también participa el diputado Héctor Polino.

Causa un poco de extrañeza advertir, como dice un columnista de un conocido diario, que "Muchos de los acusadores ejercen su profesión letrada ante los estrados del Alto Tribunal, lo que produce una incompatibilidad ética que, lamentablemente, ha sido desestimada por ellos como causal de recusación. No pueden ser acusadores de jueces que tienen que decidir, en última instancia, litigios en los que ellos son parte interesada. (La Nación del viernes 29 de marzo de 2002, página 17, 1° columna)".

Pero ocurre que, además, estos acusadores formulan el cargo, a dos miembros de la Corte, de no excusarse y lo consideran una falta de ética. E increíblemente también tachan a los demás por no haber recusado a ellos.

En síntesis, y conforme a lo expuesto, procede declarar la nulidad de lo actuado en todos aquellos casos en que, en el seno de la Comisión, tuvieron intervención aquellos diputados abogados que, conforme al artículo 90 del Reglamento de la Cámara de Diputados, debieron excusarse de integrar la Comisión de Juicio Político.

Asimismo. y sin perjuicio de la reserva del caso federal que se plantea en orden a la interpretación que se acuerda a una norma federal en perjuicio de los derechos constitucionales de nuestro representado, corresponde que la interpretación de dicha norma sea efectuada por la Cámara de Diputados, como paso previo a la prosecución de estas actuaciones.

B

HABER EMITIDO OPINIONES

CONDENATORIAS

A partir del 30 de diciembre de 2001, varios de los diputados que integran la Comisión de Juicio Político, declararon públicamente que correspondía separar a nuestro representado de la Corte Suprema de Justicia. En la mayoría de los casos, emitiendo juicios de valor. Inclusive, una vez que quedaron incorporados a dicha Comisión, reiteraron tales manifestaciones en múltiples oportunidades.

Basta citar, a título de ejemplo, las expresiones vertidas en los siguientes medios de prensa:

1.- Ambito Financiero:

1.1.- José María Díaz Bancalari = 14 y 15 de febrero de 2002.

1.2.- Elisa Carrió = 15 y 20 de febrero, y 8 de marzo de 2002.

1.3.- Sergio Acevedo = 15 de febrero de 2002.

1.4.- Nilda Garré = 15 y 20 de febrero, y 6 y 8 de marzo de 2002.

1.5.- Franco Caviglia = 15 de febrero de 2002.

1.6.- José Falú = 8 de marzo de 2002.

1.7.- María América González = 6 de marzo de 2002.

2.- Cables de la Agencia Infofax:

2.1.- Nilda Garré = 5 de febrero de 2002.

2.2.- Elisa Carrió = 5 de febrero de 2002.

2.3.- Sergio Acevedo = 4 de febrero de 2002.

2.4.- Julio Gutiérrez = 4 de febrero de 2002.

3.- El Cronista:

3.1.- Sergio Acevedo = 13 de febrero de 2002.

4.- Buenos Aires Económico:

4.1.- Sergio Acevedo = 6 de febrero de 2002.

4.2.- Nilda Garré = 4 de febrero de 2002.

4.3.- Héctor Polino = 19 y 27 de febrero de 2002.

4.4.- María América González = 27 de febrero de 2002.

4.5.- Elisa Carrió = 27 de febrero de 2002.

5.- TN (Todo Noticias):

5.1.- Sergio Acevedo = 1, 2 y 5 de febrero de 2002.

5.2.- Héctor Polino = 26 de febrero de 2002.

6.- Página 12:

6.1.- Nilda Garré = 3 de febrero de 2002.

6.2.- Héctor Polino = 3 de febrero de 2002.

6.3.- Sergio Acevedo = 3, 5 y 6 de febrero de 2002.

6.4.- José Díaz Bancalari = 4 y 8 de febrero de 2002.

6.5.- Elisa Carrió = 10 de febrero de 2002.

6.6.- José Falú = 27 de febrero de 2002.

7.- La Razón:

7.1.- Héctor Polino = 7 de febrero de 2002.

7.2.- Eduardo Di Cola = 7 de febrero de 2002.

8.- La Prensa:

8.1.- Sergio Acevedo = 2 y 6 de febrero de 2002.

8.2.- Elisa Carrió = 3 de febrero de 2002.

8.3.- Héctor Polino = 3 de febrero de 2002.

9.- La Nación:

9.1.- Sergio Acevedo = 2, 3 y 6 de febrero de 2002.

9.2.- Elisa Carrió = 3, 6 y 24 de febrero de 2002 ,

9.3.- Nilda Garré = 3, 6 y 24 de febrero de 2002.

9.4.- Araceli Méndez de Ferreira = 24 de febrero de 2002.

9.5.- José Falú = 24 de febrero de 2002.

9.6.- Eduardo Di Cola = 24 de febrero de 2002.

9.7.- Héctor Polino = 3 y 24 de febrero de 2002.

9.8.- Franco Caviglia = 6 de febrero de 2002.

9.9.- José Díaz Bancalari = 11 de febrero de 2002.

10.- Crónica:

10.1. José Falú = 5 y 25 de febrero de 2002.

11.- Clarín:

11.1. Elisa Carrió = 3, 5 y 6 de febrero de 2002.

11.2. Sergio Acevedo = 6 de febrero de 2002.

11.3. Nilda Garré = 6 de febrero y 4 de marzo de 2002.

11.4. Franco Caviglia = 5 de febrero de 2002.

11.5. María América González = 5 de febrero de 2002.

11.6. Héctor Polino = 3 de febrero de 2002.

Hemos enunciado tan sólo algunas de las publicaciones periodísticas en las cuales, los miembros de la Comisión de Juicio Político, antes y durante el curso de la instrucción, adelantaron su opinión respecto a que correspondía separar de sus cargos a los ministros de la Corte Suprema de Justicia.

A las expresiones vertidas en los medios de prensa gráfica y agencias de noticias, se añaden las formuladas en diversos programas de televisión. A título de ejemplo, cabe citar el programa "Diálogos con opinión", conducido por el periodista Timermann, donde fue objeto de un reportaje Nilda Garré, y el programa "La Cornisa", conducido por el periodista Luis Majul, donde expusieron sus prejuicios los diputados Héctor Polino, Elisa Carrió y Sergio Acevedo.

Tenemos que, al menos 11 de los integrantes de la Comisión de Juicio Político, formularon opiniones categóricas acerca de la necesidad de separar de sus cargos a los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otra parte, tales manifestaciones fueron vertidas antes de ingresar en la etapa prevista por el artículo 12 del Reglamento Interno; antes de proceder a la agrupación de los temas a los fines de la instrucción (Libro de Actas, fs. 34); antes de la designación de los instructores (Libro de Actas, fs. 35). Es decir, tanto antes como durante el curso de la instrucción. ¿Qué actuación imparcial y transparente cabe esperar de quienes ya emitieron opinión sobre el tema y antes de que cada instructor emitiera su dictamen?

Hemos visto que, la propia Comisión, admitió que, ante ella se sustanciaba un "sumario" (Libro de Actas, fs. 30) y que se trataba de un "sumario de investigación". La investigación, presupone la realización de diligencias para descubrir algo que se desconoce. Pero, ¿cabe hacer referencia a una investigación, cuando los investigadores declaran conocer lo que se quiere indagar antes de abordar su tarea?

Al margen de abrir un "sumario de investigación" la Comisión designó "instructores" (Libro de Actas, fs. 34), es decir, personas que debían efectuar una investigación para arribar a un conocimiento que permitiera formular juicios de esa especie, y no meros juicios de valor. Pero, ¿cómo es posible que la instrucción recaiga sobre sujetos que, antes de efectuar la indagación, se pronunciaron sobre su resultado?

Al haberse admitido que, con motivo de la apertura del "sumario de investigación", ciertos integrantes de la Comisión debían actuar como "instructores", son nulas y de nulidad absoluta las actuaciones verificadas por aquellos que, antes de concluir con su cometido, formularon públicamente expresiones condenatorias para los jueces de la Corte Suprema de Justicia. Inclusive, antes de ser designados instructores.

Sin llegar al extremo de aplicar, por vía analógica, las disposiciones contenidas en el artículo 55 del Código Procesal Penal, y los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aquellos instructores, oportunamente impugnados por nuestro representante, tenían el deber ético republicano de no intervenir en el sumario e, inclusive, de no formar parte de la Comisión de Juicio Político.

Hugo Alsina, enseñaba que quien ejerce la instrucción, debe permanecer al margen de la influencia de ciertos poderes y de las circunstancias del caso. Es que, si se aspira a que un procedimiento tenga realmente transparencia, se debe evitar la participación de personas que carezcan de objetividad, como son todas aquellas que han emitido opinión antes o durante la sustanciación del sumario de investigación ("Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", T. II, pág. 281 y sig., Ediar, Bs. As. 1957).

Se trata de una garantía fundamental que, conforme al artículo 8°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. es aplicable a la sustanciación de cualquier tipo de actuación sumarial.

Por las razones expuestas, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones concretadas por todos aquellos instructores que prejuzgaron sobre el objeto de su labor. Concretamente. corresponde que así se resuelva respecto de las causas siguientes:

1) Etica pública, por la designación como instructora de la diputada Nilda Garré.

2) Armas, por la intervención de los diputados Caviglia y González.

3) Embajada de Israel, por la intervención de las diputadas Carrió y González.

4) Rebalanceo telefónico, por la intervención del diputado Polino.

5) Fayt, por la intervención de los diputados Polino y Caviglia.

6) Corralito, por la intervención de los diputados Falú y Di Cola.

7) Romero Feris, por la intervención de la diputada Méndez de Ferreyra.

8) Superintendencia, por la intervención de la diputada Garré.

9) Descrédito público, por la intervención de la diputada Garré.

En cuanto al caso particular del caso "Moneta", y tal como se detallará más adelante, presenta la particularidad de no haber tenido instructor designado por la Comisión de Juicio Político.

C

DIPUTADOS DENUNCIANTES

La Comisión de Juicio Político, cuya misión reside en determinar si existen, o no, motivos para dictaminar sobre la procedencia del juicio político, presenta la particularidad de haber sido integrada con diputados que formularon denuncias contra los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitando la remoción de sus miembros.

Varios de ellos, formularon semejantes denuncias ya hace varios años atrás. Pero, en nuestro caso concreto advertimos que, y conforme al Libro de Actas (fs. 45/47), la participación como denunciantes de los siguientes integrantes de la Comisión:

1) Rebalanceo telefónico (expte. 8102-D-01) = formularon denuncias los diputados Héctor Polino y Elisa Carrió el 7 de febrero de 2002; Héctor Polino, María América González y Elisa Carrió el 14 de febrero de 2002; Carlos Iparaguirre el 7 de febrero de 2002. En este expediente, los instructores designados fueron los diputados Polino, Johnson, Minguez y Milesi (fs. 34 del Libro de Actas).

2) Ética Pública (expte. 7692-D-01) = formularon denuncias los diputados Nilda Garré, Darío Alessandro y Alejandro Filomeno. En este expediente los instructores designados fueron los diputados Nilda Garré y Carlos Iparaguirre (fs. 34 del Libro de Actas).

3) Moneta (expte. 8084-D-01) = formularon denuncias los diputados Nilda Garré y Carlos Iparaguirre. En este expediente, fue designado instructor el diputado Benjamín Nieto Brizuela (fs. 35 del Libro de Actas), con la particularidad que estuvo ausente en dicho acto y que no hay constancia alguna de acto instructorio por él ejecutado.

4) Corrientes (expte. 7944-D-01) = formuló la denuncia la diputada Araceli Méndez de Ferreyra. En este expediente, fueron designados instructores los diputados Araceli Méndez de Ferreyra y Simón Hernández (fs. 34 del Libro de Actas).

5) Fayt (expte. 8023-D-01) = en este expediente la denuncia no fue formulada por un diputado integrante de la Comisión. Los instructores designados fueron los diputados Guillermo Johnson, Héctor Polino, Juan Minguez, Franco Caviglia y Marta Milesi (fs. 34 del Libro de Actas).

6) Descrédito público (expte. 8106-D-01) = formuló la denuncia la diputada Nilda Garré. En este expediente, fueron designados instructores los diputados Nilda Garré y Carlos Iparaguirre (fs. 34 del Libro de Actas).

7) Armas (expte. 7634-D-01) = formularon denuncias los diputados Nilda Garré, Franco Caviglia y Elisa Carrió. Los instructores designados fueron los diputados Franco Caviglia, Carlos Iparaguirre y María América González (fs. 34 del Libro de Actas).

8) Embajada de Israel expte. 8029-D-01) = formuló la denuncia la diputada Elisa Carrió. Los instructores designados fueron los diputados Elisa Carrió, Hernán Damiani y María América González (fs. 34 del Libro de Actas).

9) Corralito (expte. 8050-D-01) = formularon denuncias los diputados José Falú y Eduardo Di Cola. Los instructores designados fueron los diputados José Falú, Eduardo Di Cola, Enrique Tanoni, Angel Geijo y Alejandra Oviedo (fs. 34 del Libro de Actas).

A fs. 46 del Libro de Actas, no se individualiza el expediente que corresponde al tema "Superintendencia", del cual fueron designados instructores los diputados Carlos Iparaguirre y Nilda Garré (fs. 34 del Libro de Actas). Aunque, a fs. 35 del Libro de Actas se aclara que el expediente referente a este rubro es el 7692-D-01 que a fs. 47, se atribuye al rubro "ética pública".

Aquí se advierten tres vicios insanables.

Como a fs. 46 no se individualiza el expediente asignado al tema "superintendencia" pues el expediente 7692, citado a fs. 35, se atribuye al tema "ética pública" a fs. 46, cabe concluir que, de la resolución adoptada a fs. 45 quedó excluido el rubro "superintendencia".

No hay constancia alguna que, el instructor nombrado para el caso "Moneta", hubiera aceptado el cargo. De fs. 34, entre la nómina de los diputados presentes, no figura el diputado Benjamín Nieto Brizuela nombrado a fs. 35. Tampoco, del Libro de Actas, resulta que se hubiera designado a otro instructor. De manera que, la investigación de ese caso, estuvo desprovista de todo sumario y, las conclusiones expuestas al comienzo del expediente 8084-D-01, son meras apreciaciones subjetivas firmadas por el presidente de la Comisión -Sergio Acevedo- carentes de las "actuaciones sumariales" a que hace referencia el artículo 13 del Reglamento Interno.

En síntesis, mal se puede sostener que están reunidas las actuaciones sumariales que debió efectuar la Comisión, porque, en el caso "Moneta", no existen.

Es sugestivo que, los diputados denunciantes de la Comisión asumieran, simultáneamente, el rol de instructores. Tanto en las denuncias por ellos formuladas, como en las que presentaron otros diputados de la Comisión. Aquí cabe preguntar si, desde un punto de vista jurídico y ético, es viable que los denunciantes integren la Comisión de Juicio Político y, también, que sean instructores de sus propias denuncias.

Si la Comisión debe proceder "a abrir la instancia mediante sustanciación de sumario" (art. 12 del Reglamento Interno); si a fs. 34 del Libro de Actas fueron designados los "instructores"; si la labor de la Comisión debe ser imparcial y transparente, mal pueden entonces ser designados instructores los propios denunciantes, y mal pueden formar parte de la Comisión esos denunciantes.

Tales irregularidades, por su envergadura y gravedad, configuraron una grosera violación de las reglas más elementales del debido proceso legal. La mezcla de los roles de denunciantes, instructores y miembros de la Comisión, determina la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 30 del Libro de Actas.

D

INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 7° DEL REGLAMENTO INTERNO

El artículo 7° del Reglamento Interno, establece que la Comisión carece de iniciativa para promover juicio político a los funcionarios y magistrados incluidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Al carecer de iniciativa, solamente puede promover ese procedimiento con motivo de las denuncias de terceros.

En el caso concreto, esa prohibición fue vulnerada en forma elíptica al ser integrada la comisión por los denunciantes. No se trata de un denunciante aislado, sino de un conjunto significativo de miembros de la Comisión.

Del análisis efectuado en el punto anterior, resulta que revisten el carácter de denunciantes los diputados Héctor Polino, Elisa Carrió, María América González, Carlos Iparaguirre, Juan Minguez, Araceli Mendez Ferreyra, Franco Caviglia, José Falú, Eduardo Di Cola, entre otros. Virtualmente, un tercio de los denunciantes son miembros de la Comisión, habiendo sido incorporados a ella el 31 de enero de 2002 (fs. 29 del Libro de Actas). Conformaron el tercio previsto por el artículo 108 del Reglamento de la Cámara de Diputados para el funcionamiento de la Comisión.

Tuvieron activa intervención en los actos realizados por la Comisión. El 31 de enero representaron el 37% de los asistentes (fs. 29); otro tanto el 7 de febrero (fs. 30); el 42% el 12 de febrero (fs. 34); el 40% el 19 de febrero (fs. 37): el 45% el 26 de febrero (fs. 40); el 38% el 5 de marzo (fs. 44).

Si la Comisión está inhabilitada para formular denuncias, ese principio se desnaturaliza cuando un tercio de sus componentes son denunciantes y, sobre la base de sus presentaciones, se desarrolló la labor de la Comisión.

Por otra parte, es razonable interpretar que, si algún integrante de la Comisión reviste el rol de denunciante, tendría que ser separado de ella. ¿Cómo es posible que, los propios denunciantes, resuelvan la promoción del proceso informativo, citen a los denunciados para que presenten sus informes y, además, expidan el dictamen definitivo que menciona el artículo 14 del Reglamento Interno?

Tampoco resulta del Libro de Actas que se hubiera dado cumplimiento a los "requisitos esenciales" impuestos por el artículo 7, incisos a) y b), del Reglamento Interno. El incumplimiento de tales requisitos esenciales, acarrea la nulidad de las actuaciones.

E

OTRAS IRREGULARIDADES Y CAUSALES DE NULIDAD

El artículo 110 del Reglamento de la Cámara de Diputados establece que se deberán labrar actas de las resoluciones que adopten las comisiones en cada reunión. Esto presupone la existencia de un libro de actas que debería estar rubricado por el presidente de la Cámara de Diputados. Tal requisito, le otorga certeza al libro de actas e impide su sustitución en cualquier momento. Avala y da fe de las actuaciones de la Comisión. Al no constar rúbrica alguna, cabe afirmar que la Comisión de Juicio Político no cumplió con el requisito ineludible de tener un libro de actas llevado en debida forma. Tal circunstancia, acarrea la nulidad de los asientos consignados en el libro de la Comisión y de estas actuaciones.

A fs. 29 de ese irregular Libro de Actas, se deja constancia que "se conforman 3 subcomisiones", pero no se individualizan a los diputados que integraron cada una de ellas. Asimismo, a fs. 30, se destaca que se recibieron los "predictámenes de las tres subcomisiones de estudio", pero no aparecen transcriptos en el Libro de Actas. Requisito ineludible considerando que, a fs. 31 in fine, se expresa que las condiciones subjetivas y objetivas para dar curso al proceso informativo que prevé el artículo 12 del Reglamento Interno, se basaron, precisamente, sobre los informes elaborados por las subcomisiones. Al no figurar esos informes, la decisión adoptada el 7 de febrero queda desprovista de toda fundamentación como para avalar el ingreso en la etapa prevista por aquella norma del Reglamento Interno.

Por otra parte, la actuación de las subcomisiones, incluyendo los "predictámenes" e "informes", debieron ser registradas en algún libro especial y ello no fue así.

A fs. 38 del Libro de Actas, "se da por aprobada la Resolución de Admisibilidad N° 2". Pero no se especifica cuál es su contenido. Por otra parte, esa manifestación, presupone la existencia de una Resolución de Admisibilidad N° 1, que no aparece citada a lo largo del Libro de Actas.

Entre las innumerables irregularidades, cabe puntualizar las que resultan del expediente referente al "Rebalanceo telefónico". A fs. 34 se dispone la instrucción sobre la base de los expedientes 8102-D-01 (Polino); 7730-D-01 (Tazzioli); 8023-D-01 (Cigogna); 8270-D-01 (Polino); y 8104-D-01 (Stolbizer).

Ahora bien, en fs. 50/53 obra copia del Libro de Actas (fs. 29) correspondiente a la reunión del 7 de febrero, en la cual, solamente se citan los expedientes 7730 y 8023, pero no los 8102, 8270 y 8104. Sobre la base de los dos primeros, de manera exclusiva, se resolvió declarar la admisibilidad y apertura del sumario de investigación.

En el Libro de Actas (fs. 35), el 12 de febrero se citan como expedientes que corresponden al "Rebalanceo telefónico", los 7730 y 8023, en forma coincidente con el acta del 7 de febrero (fs. 29).

Sugestivamente, y contra toda secuencia lógica, a fs. 38 del Libro de Actas, aparece el expediente 8102, cuya admisibilidad no había sido aceptada a efectos de la instrucción sumarial. Expediente que aparece encabezando las actuaciones del "Rebalanceo telefónico", sin que pueda justificarse ni explicar cómo un expediente no considerado en su momento por la Comisión se yergue en la pieza principal de esa investigación.

El grado de esta irregularidad se incrementa si advertimos que, a fs. 63/65 del expediente del "Rebalanceo telefónico", se reitera "la admisibilidad y apertura del sumario de investigación" con fecha 14 de febrero, oportunidad en la que aparecen los expedientes 8102, 8270 y 8104, y desaparecen los expedientes 7730 y 8023 que justificaron aquella apertura dispuesta el 7 de febrero. Por otra parte, nada de lo expuesto resulta del Libro de Actas, cuando alude a la reunión del 14 de febrero (fs. 36).

El expediente 8102, recién aparece mencionado en el Libro de Actas a fs. 38 el 18 de febrero, pero no acontece lo propio con el 8270 y con el 8104.

En síntesis, las decisiones en materia de apertura de la instrucción sumarial en función de las denuncias, ha sido llevada de manera irregular y arbitraria, con resoluciones que se superponen y contradicen. Se llega así a la paradójica situación de que las denuncias tomadas como base a fs. 29 del Libro de Actas, aparecen sustituidas por otras respecto de las cuales no se declaró la apertura del sumario.

Esta situación, que se reproduce en otros expedientes, vulnera la garantía del debido proceso, pues las imputaciones y los cargos se alteran permanentemente generando un grado de incertidumbre que impide formular un informe serio y preciso sobre los cargos formulados, tal como lo impone el artículo 13 del Reglamento Interno. Bajo estos términos, el ejercicio del derecho de defensa resulta impracticable. Es por tal razón, que sin perjuicio de los descargos que se formularán, corresponde disponer la exclusión de los expedientes 8102, 8104 y 8270 porque ellos no integraron la resolución dictada el 7 de febrero dando curso a la instrucción del sumario.

A estas irregularidades, se añade el hecho de que en el expediente 8102 del diputado Polino, se hace referencia a dos causas iniciadas por la asociación "Consumidores Libres". Esta asociación estaría integrada y presidida por el propio Polino. Así, en el curriculum que el citado diputado publica en internet, consigna: "Participante de las siguientes instituciones....Consumidores Libres-Cooperativa Limitada de provisión de servicios de Acción Comunitaria". De modo que el diputado Polino fue denunciante en la misma causa en la que era parte la asociación que integraba y, además, fue el instructor de ese expediente 8102.

En síntesis, el diputado Polino: a) tenía interés directo en las causas que invoca para solicitar el juicio político de los ministros de la Corte Suprema de Justicia que firmaron sentencias desfavorables a esos intereses; b) fue instructor en la Comisión de Juicio Político en las mismas causas; c) se expidió favorablemente para formular cargos en las causas en que tenía interés, y sigue formando parte de la Comisión que evaluará los descargos formulados por quienes dictaron un pronunciamiento judicial contrario a sus intereses; d) los expedientes 8102 y 8270, no fueron admitidos inicialmente en el curso de la instrucción, y se ignora cómo "ingresaron" en la Comisión.

Si no se desestima liminarmente esta denuncia, a igual que otras que presentan características similares, quedará claro que cuando un legislador litigue ante los tribunales, los jueces inexorablemente deberán darle la razón, o asumir el riesgo de ser sometidos a un juicio político. En definitiva, la grave irregularidad se traduce, no sólo por la falta de excusación del diputado Polino sobre la base de elementales razones jurídicas y éticas, sino también por el activísimo rol que adoptó para concretar la destitución de los jueces que fallaron en su contra.

En el expediente sobre el "Rebalanceo telefónico" figura, a fs. 29/36, la referencia a nueve causas en las que se formulan cargos. Ese documento, que luce en fotocopia, no tiene fecha ni firma. Se ignora si es un acta, una resolución o un proyecto. Por otra parte, en el Libro de Actas de la Comisión, tampoco aparece registrado su contenido. De manera que, dicha constancia, carece de toda validez y respecto de todos los cargos que en ella se enuncian.

Son tantas, y tan graves, las irregularidades perpetradas por la Comisión, que su actuación queda desprovista de todo sustento racional y validez normativa, como para que puedan proseguir las etapas previas de un juicio político. La pasión política, la agresividad y hasta el odio explicitado públicamente por la mayoría de los integrantes de la Comisión contra los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, transforma a estas actuaciones en una singular parodia. Nos recuerdan al proceso seguido contra el cardenal Primado de Hungría, José Mindszenty, quien, habiendo sido acusado el 26 de diciembre de 1948, fue condenado en un "juicio imparcial" el 8 de febrero de 1949.

Aparentemente, algunos diputados, con tal de obtener el objetivo político que se han fijado, no tienen reparos en arrojar por la borda los principios éticos y jurídicos sobre los cuales se asienta el sistema republicano de gobierno, y el sistema democrático de vida impuesto por la Constitución Nacional. Solamente así es explicable que procedieran a rechazar la petición formulada por nuestro representado el 18 de febrero, solicitando tener acceso a las denuncias presentadas contra su persona. Si la Comisión difundió ampliamente ante los medios de prensa el contenido de ellas, ¿por qué se negó a satisfacer el legítimo derecho a la información del directamente interesado?

Otro tanto, aconteció con la negativa arbitraria a satisfacer las peticiones formuladas el 21 de febrero. Igual consideración merece la negativa expuesta a las dos peticiones del 25 de febrero invitando, a algunos legisladores, a que se excusaran de integrar la Comisión de Juicio Político; y también a la petición efectuada el 28 de febrero.

Fueron claras muestras de hostilidad por parte de algunos de los miembros de la Comisión que deslucieron su labor; le privaron transparencia; y, en definitiva, conformaron una serie de irregularidades que tornan nulo lo actuado por ella.

F

ES INVIABLE LA REMOCION DE LOS JUECES EN RAZON DEL CONTENIDO DE SUS SENTENCIAS

El grueso de los cargos formulados respecto de nuestro mandante, aluden al contenido de sus votos en ciertas sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Se hace mención de presuntos criterios jurídicos contradictorios; en el desconocimiento de ciertas normas jurídicas; y hasta de una finalidad política encubierta. Son, todas ellas, apreciaciones subjetivas que, al margen de no ser veraces, carecen de toda entidad para fundamentar la sustanciación de un juicio político.

En modo alguno puede, algún órgano legislativo, juzgar el acierto o el error de las resoluciones judiciales. En estos años de normalidad institucional, en innumerables ocasiones hemos asistido al impulso de juicios políticos con motivo de las opiniones sustentadas por los jueces en sus fallos. Reclamar la existencia de un Poder Judicial independiente y solicitar la remoción de un magistrado por el criterio sostenido en una sentencia es una contradicción en los términos. Es que, la independencia del juez se vincula, inescindiblemente, con la imposibilidad de invocar el sentido de sus pronunciamientos como causal de mal desempeño.

De no ser así, las sentencias dictadas no serían el reflejo del libre pensamiento de los jueces sino del que sustentan los órganos de control (llámese el Congreso, para los jueces de la Corte Suprema, el Jurado de Enjuiciamiento, para el resto de los magistrados), conclusión que demuestra, con su mero enunciado, lo insostenible de los principios que conducen a ella. Sólo sería admisible, en este esquema, lo que opinan las cámaras del Congreso o el Jurado de Enjuiciamiento, para interpretar la Constitución y las leyes. Función que, constitucionalmente, ha sido reservada al Poder Judicial.

En esta línea de pensamiento se enrola el juez Marcos A. Grabivker, al sostener que la independencia de los jueces para resolver los casos que les son sometidos a juzgamiento ha sido un principio cardinal y estratégico en la construcción de nuestro sistema de organización política. El mencionado sistema se cimenta sobre ciertas pautas, entre las cuales figura la libertad de decidir sin presiones, influencias o coacciones provenientes de los otros poderes del Estado. Cita el caso "Bradley vs. Fischer" (80 US (13 Wall) 335 de 1871), en el cual la Suprema Corte de los Estados Unidos destacó que "un juez debe ser libre para juzgar según sus convicciones personales sin temor que ello le podrá acarrear consecuencias personales", y que "el cuestionamiento de las bases jurídicas de un fallo atenta contra la independencia del juez". Añade que, igual temperamento, fue adoptado por la Unión Internacional de Magistrados en la conferencia celebrada en Río de Janeiro en marzo de 1995; el Estatuto del Juez Iberoamericano; el Estatuto del Juez Europeo, aprobado en Sevilla en 1992; por la Organización de las Naciones Unidas en diciembre de 1985, mediante la Resolución 40/144 de su Asamblea General; por el reporte de la Comisión de División de Poderes e Independencia Judicial de la American Bar Association el 4 de julio de 1997 ("Remoción de Magistrados-Pretensión de decidir la apertura del procedimiento en razón del contenido de las sentencias", La Ley 1999-F-905).

Por cierto que este principio no es extraño a la doctrina congresual. Reiteradamente, el Congreso ha sostenido que no le corresponde interferir en la órbita del Poder Judicial, aprobando o desaprobando sus sentencias (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de 1899, págs. 828/829; dictamen de la Comisión de Juicio Político de rechazo in limine en los expedientes acumulados 3531-D-92, 3745-D-92 y 158-P-92).

Es así, que nunca en Estados Unidos se llegó al extremo d e remover a un juez solo por el contenido de sus sentencias. En 1805 el Congreso llegó a acusar al Justice Samuel Chase por su decisión en el caso de la "Alien and Sedition Act" (2 U.S. 137 [1803]) pero el Senado correctamente lo absolvió. Tal como señaló Stephen Burbank al testificar ante la Comisión:

"Desde la conclusión del procedimiento contra el Juez Samuel Chase hasta el presente la opinión generalizada que incluye a muchos funcionarios de las ramas políticas es que la invocación del procedimiento de juicio político no es una respuesta apropiada para contrarrestar decisiones judiciales no populares".

Y en abril de 1996 el Chief Justice Rehnquist, en una conferencia en American University, señaló que el caso de Justice Chase daba "la seguridad al poder judicial que los actos judiciales, sus decisiones no serían la base para removerlos de sus oficinas a través de un juicio político y que ese había sido el principio rector en la Cámara de Diputados y en el Senado desde ese día hasta la fecha".

En síntesis, 200 años de precedentes avalan la tesis de que no es posible someter a jueces a un procedimiento de juicio político solo por el contenido de sus sentencias.

Por otra parte es muy difícil para los jueces explicar sus propias sentencias. El juez habla a través de sus sentencias y por una cuestión ética le es muy difícil hacer comentarios extrajudiciales sobre lo que han resuelto. Pero a los poderes políticos les corresponde entonces acatar las decisiones de la justicia, no atacarlas.

Un claro ejemplo de liderazgo lo encontramos con el caso de Nelson Mandela. Cuando la Corte Suprema de Sudáfrica declaró contrarios a derecho una serie de delegaciones de facultades que el congreso de ese país había hecho en el Presidente Mandela, éste declaró que la Corte había dado la última palabra y que al Ejecutivo sólo le cabía obedecer su decisión (Stephen Bright, "Political attacks on the judiciary: Can justice be done amid efforts to intimadate and remove judges from office for unpopular decisions?" en New York University Law Review, Vol. 72, p. 308, 1997).

En tal sentido, Enrique Hidalgo, destaca que la Comisión de Juicio Político resolvió que "si el Congreso de la Nación pretendiera imponer su punto de vista respecto de cada cuestión susceptible de diversa opinión, grande sería el daño a la magistratura, tanto por la pérdida de respeto, crédito y solemnidad que ésta sufriría, como por cuanto sería ilusoria la independencia de aquel Poder para adoptar decisiones conforme a derecho según su ciencia y conciencia (siempre dentro del marco de razonable opinabilidad que presenta la materia jurídica, y mientras no se pueda presumir que la opinión dada no corresponde al leal pensamiento del magistrado, sino que ella es interesada por pasiones o intereses económicos u otra razón que desvirtúe la magna función de impartir justicia). Y esto no es baladí, y por eso desde antiguo se lo ha respetado como un principio liminar de las sociedades justas, y así se dijo que "Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de los poderes determinada, carece de constitución" (art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789) ("Controles constitucionales sobre funcionarios y magistrados", pág. 120, Ed. Depalma, Bs.As. 1997).

Asimismo, la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados, tiene resuelto que "no corresponde que el Parlamento interfiera en la órbita del Poder Judicial aprobando o desaprobando sus fallos, y ésa ha sido la doctrina que tradicionalmente ha seguido el Congreso...Sostener que el criterio registrado en los fallos puede constituir mal desempeño de sus funciones, destruye en sus bases el principio de separación de los poderes; y convierte al Congreso en una especie de supertribunal, árbitro final de las contiendas judiciales, que impondría su jurisprudencia mediante la inhabilitación de los jueces que no siguieran su dictado...Desaparecería así el control de constitucionalidad de las normas emanadas del Parlamento; no sólo por la enorme presión que significa en el ánimo del juez pensar en alzarse frente a la ley dictada por el órgano que tiene en sus manos removerlo, sino porque el Congreso podría destituirlo de inmediato, conservando como jueces sólo a aquellos que no declararan la inconstitucionalidad de sus leyes" (Labor Legislativa-Comisión de Juicio Político- año 1998, pág. 711 y siguientes).

Tal criterio, también fue adoptado por la ley N° 24.939 correctiva de la N° 24.937 que organizó el Consejo de la Magistratura. Su artículo 14, inciso B) in fine, claramente establece que "Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias".

Sobre tal base, el Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación, tiene resuelto que, "Si el juez resolvió la pretensión dentro de un marco razonablemente compatible con la legislación aplicable, más allá de su acierto o error, su actuación no traduce un apartamiento del regular desempeño jurisdiccional, en los límites y con el alcance provisional de la decisión adoptada: medida cautelar" (Causa N° 3).

También destacó que "Así como ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por opiniones que emita en desempeño de su mandato; ni el Poder Ejecutivo puede atribuirse funciones judiciales, recíprocamente los magistrados no pueden ser enjuiciados por las doctrinas o convicciones que sustenten en sus fallos porque entonces desaparecería totalmente su independencia y quedaría abolido el principio de la separación de poderes" (Causa N° 3).

Por su parte, el Consejo de la Magistratura, al dictar la Resolución N° 212/01 recaída en el expediente N° 89/2001, del 11 de julio de dicho año, desestimando la denuncia formulada contra el Dr. Roberto Falcone, destacó que "...reiteradamente se ha dicho que debe procurarse evitar que se utilice la solicitud de sanciones disciplinarias o inclusive la amenaza de juicio político, como herramientas para condicionar el ejercicio independiente de la magistratura, lo cual constituye un avance indebido sobre las atribuciones constitucionales de los órganos judiciales". Tras citar fallos atinentes a la independencia del Poder Judicial y dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos C.S. 305:113 y 305:1751), añadió que "No cabe, pues, por la vía de una denuncia de la índole de la examinada en el presente expediente, cercenar la libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento".

La disconformidad expuesta por algunos miembros de la Comisión o denunciantes, acerca del contenido jurídico de los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de los votos emitidos por sus ministros, en modo alguno son causal suficiente para la sustanciación de estas actuaciones. Y, en cuanto a las motivaciones de índole política que les fueron atribuidas, son notoriamente falsas. Se basan sobre juicios de valor de aquellos por el sólo hecho de no haber acogido sus intereses políticos o jurídicos. Sobre el particular, y con referencia a la amenaza del "juicio político", Grabivker destaca que "Es especialmente lamentable -como se ha demostrado en la experiencia- que aquella herramienta de presión sobre los jueces sea utilizada, también, por algunos hombres políticos que, incluso, desempeñan funciones públicas en los Poderes Legislativo y Ejecutivo Nacionales, actuando así sólo por razones o intereses partidarios, por supuestas "razones de Estado", o aun por mezquinos intereses personales" (ob.cit.).

En igual sentido, advirtiendo este riesgo, Segundo V. Linares Quintana escribe que, el juicio político, "deja de servir a su elevada finalidad institucional con que ha sido concebido, subvertiéndose y desnaturalizándose, cuando interfiere con el no menos importante principio de la división de los poderes, acertadamente reputado como el baluarte de la libertad civil y política. Asimismo, el juicio político contradice los propósitos que lo inspiran, cuando sirve de instrumento a la pasión, a la baja política, a la venganza o no se respetan en su tramitación de resolución los sagrados mandatos de la justicia y la seguridad jurídica del individuo" (ob. cit., pág. 456).

G

EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

El principio non bis in idem, que expresamente prevé la Enmienda V de la Constitución de los Estados Unidos y que, implícitamente, resulta del artículo 18 de la Constitución Nacional, constituye una de las garantías más importantes en salvaguarda de las libertades humanas. Se corresponde perfectamente con la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho.

Su vigencia está explícitamente impuesta por el artículo 8°, inciso 4°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuanto, las garantías judiciales que regula, son aplicables a cualquier procedimiento -judicial, administrativo o "político"- al cual queda sometida una persona. Así, por otra parte, lo decidió al Corte Suprema de Justicia al resolver el caso "Nicosia" (Fallos C.S. 316:2940): "Juicio e inviolabilidad de la defensa, se encuentran eslabonados tan inescindiblemente que su enlace en el art. 18 de la Constitución se proyecta con necesidad al juicio del que habla el art. 45 (hoy 53), esto es, el llamado juicio político".

Invocando este principio, Humberto Quiroga Lavié enseña que, "Si la Cámara de Diputados dispusiera el rechazo de un pedido de juicio político contra un funcionario, éste no podría reiniciarse nuevamente por los mismos hechos que fueron materia del rechazo", por aplicación del principio non bis in idem (ob.cit., pág. 301).

Entre los cargos formulados a nuestro representado, figuran los incorporados al expediente 8029-D-0l, referente a la "Embajada de Israel". En ella, se alude a presuntas deficiencias en la instrucción de la causa sustanciadas con motivo del criminal atentado contra la sede diplomática del Estado de Israel. Deficiencias que se habrían producido entre el 19 de marzo de 1992 y el 12 de agosto de 1997.

Sin embargo, y con referencia a ese caso, la Comisión de Juicio Político, tuvo oportunidad de expedirse rechazando los pedidos de juicio promovidos contra los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Julio Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo López, Antonio Boggiano, Adolfo Vázquez y Augusto Belluscio. Ese rechazo, abarcó las denuncias formuladas en los expedientes 4913-D-97, 4059-D-98, 3913-D-96, 4937-D-97, 5368-D-97, 5110-D-97, 6826-D-97, 92-P-97, 11-P-98, y 407-P-97.

Así quedó asentado en el Orden del Día N° 783 (Labor Legislativa-Comisión de Juicio Político-año 1998). La resolución adoptada por esa Comisión el 12 de agosto de 1998, fue oportunamente ratificada por la Cámara de Diputados de la Nación, destacando: "Dar curso favorable a la petición que se formula, constituiría una gravísima quiebra del sistema republicano que nos rige, una afectación definitiva del principio de separación de poderes y de la independencia de los jueces, y el establecimiento de una especie de dictadura parlamentaria en la cual las atribuciones del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial quedarían en manos del Congreso".

Al haber sido debidamente resuelta la cuestión planteada mediante su rechazo, mal puede ser nuevamente puesta en consideración de la Comisión de Juicio Político sin vulnerar el principio non bis in idem. En efecto, el tema fue oportunamente debatido y resuelto, de manera que resulta improcedente insertarlo nuevamente para su tratamiento por la Comisión.

Por tal razón, nuestro representado solicitó, con fecha 19 de marzo, la exhibición de aquellos expedientes y lo reitera en este acto a los fines de tornar aplicable el principio constitucional que se invoca.

El rechazo del juicio político que se pretendió sustanciar a mi mandante, no se basó exclusivamente en el caso de la "Embajada de Israel".

En efecto, en el expediente 7692-D-01, referente a la "ética pública" se formulan los siguientes cargos: "retrasos en el dictado de sentencias"; "excesivo personal asignado a los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación"; la "operación langostino"; el "nepotismo"; el caso "Hippopotamus"; "contrataciones informáticas"; "filtración de votos"; "compra de los edificios judiciales"; "arrancatoria"; "inadecuadas declaraciones de los ministros Vázquez y Nazareno"; "irregularidades en el cuerpo médico forense"; "la investigación del atentado a la Embajada de Israel"; y además se añaden los cuestionamientos a diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia.

Todas estas cuestiones, también fueron desestimadas por la Comisión de Juicio Político en la oportunidad antes citada, tornando plenamente aplicable el principio non bis in idem. Sugestivamente, a fs. 74 del expediente 7692-D-01, se declara que "si bien la historia reciente nos muestra que por una decisión meramente política, sin vinculación con los temas de fondo y sus fundamentos, se ha rechazado in limine el tratamiento de todos los juicios políticos que se encontraban en trámite en la H. Cámara de Diputados de la Nación, no menos cierto es que ha sido hecho mediante la concurrencia de una mayoría parlamentaria circunstancial que en modo alguno representa el sentir y el reclamo que hoy se evidencia por parte de la ciudadanía". Singular exposición, que importa avalar la sustitución de la seguridad y el orden jurídico, por valores políticos propios de una mentalidad autoritaria e intolerante.

Si, como lo reconocen los propios legisladores, las denuncias fueron desestimadas por la Comisión, mal pueden ser reactivadas en esta instancia porque cambiaron sus integrantes. Es que, no debemos olvidar que se tratan de decisiones adoptadas por un órgano -la Comisión- con prescindencia de las personas que lo integran o que lo integraron.

Si las decisiones de los órganos gubernamentales que afectan derechos individuales pudieran ser modificadas por meras conjeturas de tipo político, perderían vigencia todas las libertades y garantías que, con tanto esmero, se procura resguardar en la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos. De una democracia constitucional, pasaríamos a quedar sujetos a un sistema político totalitario, en donde los contenidos de la seguridad jurídica y del principio non bis in idem fluctuarán en función de los intereses políticos de los gobernantes de turno.

Es así que, en función de los principios enunciados, corresponde desestimar todos aquellos cargos que, con anterioridad, ya fueron desestimados por la Comisión de Juicio Político, así como también el plenario de la Cámara y, asimismo, hacer lugar a todos los pedidos formulados por mi mandante en su presentación del 19 de marzo. Presentación que, con referencia a ellos, fue resuelta por la Comisión el 21 de dicho mes proveyendo: "2) Téngase presente la prueba ofrecida por la Defensa. Oportunamente se proveerá en la medida de su pertinencia y utilidad...Sergio Edgardo Acevedo".

H

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE FUNDAMENTAR LOS CARGOS

Mediante nota de fecha 7 de Marzo de 2002 el Señor Presidente de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación se dirigió a nuestra parte notificando la decisión adoptada en igual fecha que, transcripta en los pertinente expresa: "Buenos Aires, 7 de marzo de 2002. Atento el estado de las actuaciones y lo que surge del informe que antecede, corresponde dar por reunidas las actuaciones sumariales y citar a los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación denunciados a tenor del art. 13 del Reglamento Interno de la Comisión de Juicio Político de la H.C. D. que se transcribe....".

Dicha resolución de la Comisión obra agregada a fs. 252/253 del Expediente 8050-D-01, por lo cual es dable entender que la tal resolución se refiere a "las actuaciones" cumplidas en ese mismo expediente 8050-D-01 en el cual obra materialmente agregado su texto el cual, expresamente, dice fundarse en aquello que "surge del informe que antecede".

Tal "informe que antecede" a la resolución que se notificara con fecha 7 de Marzo de 2002 es aquél que obra a fs.247/251 de dicho expediente 8050-D-01 y se refiere a la "la denuncia formulada por los Señores Diputados José Ricardo Falú y Eduardo Román Di Cola".

Más precisamente en dicho "informe que antecede" a la resolución notificada, se dice expresamente que "la Comisión de Juicio Político" habría "estudiado y considerado" la referida denuncia efectuada por los Sres. diputados Falú y Di Cola en vinculación a la causa individualizada como B-32-XXXVIII por ante el Alto Tribunal caratulada "Banco de Galicia y Rio de la Plata s/sol.intervención urgente en autos Smith, Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional s/Sumarísimo" sentenciada el día 1 de Febrero de 2002.

Dicha sentencia de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación es valorada por la denuncia como "contradictoria" con el fallo pronunciado por este mismo Tribunal el día 28 de diciembre de 2001 en los B-1141 "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/solicita se declare estado de emergencia" pese a que y según el criterio del "informe que antecede" a la resolución que se me notificara, "los hechos" de ambos casos "tenían en esencia la misma base".

Dicho "cargo" que se valora como "causal de mal desempeño" de las funciones que corresponden a los Jueces integrantes de Corte Suprema de Justicia de la Nación Antonio Boggiano, Carlos Fayt, Guillermo López, Julio Nazareno y Adolfo Vázquez, también se ha hecho extensivo al Dr. Eduardo Moliné O´Connor en lo que sugiere ser un error tan sorpresivo como evidente.

Ello es así pues, del simple cotejo de tales sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta que el Dr. Eduardo Moliné O´Connor no suscribió la decisión adoptada con fecha 28 de Diciembre de 2001 en los autos B.1141 "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/solicita se declare estado de emergencia" de modo que, mal pudo haber incurrido en la supuesta "contradicción decisoria" que, esa Comisión habría "estudiado y considerado" a fin de efectuar ese gravísimo "cargo" de mal desempeño de sus funciones respecto de los integrantes del más Alto Tribunal de la Nación.

Esa sorprendente constatación que pondría de manifiesto una grave liviandad en los "cargos" que esa Comisión de Juicio Político habría atribuido a los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para pretender su remoción en tanto que objetivarían un mal desempeño de sus funciones, también se hace evidente en lo referido a la delimitación de éstos en concreto.

Ello es así pues, a estar a la secuencia de actuaciones producidas en tal expediente 8050-D-01 en la cual se dictara la resolución que se notificara con fecha 7 de Marzo de 2002, el único "cargo formulado" a los integrantes de ese Alto Tribunal sería, precisamente, el supuesto dictado de tales decisiones contradictorias en los precedentes "Smith" y "Banco Ciudad" en las que no participaron la totalidad de sus miembros, citados a fs.252 de ese expediente 8050, a cuyo "informe precedente" se refiere la resolución que allí aparece adoptada.

Dicha resolución de fs. 252 del expediente 8050-D-01 es la única adoptada por la Comisión de Juicio Político que fuera notificada a los integrantes del Alto Tribunal, de lo cual debería colegirse que el "informe precedente" a la cual alude es también, el único respecto del cual se debería informar en los términos del art. 13 del Reglamento Interno "sobre los cargos formulados" que no resultan expresados en la resolución de fs. 252.

En suma y a estar a una lectura atenta de la resolución de fs.252 del expediente 8050 que fuera la única notificada por la Comisión a los jueces allí mencionados, el único cargo que se les estaría efectuando sería el hipotético dictado de "sentencias contradictorias" en relación a los expedientes "Smith" y "Banco Ciudad" lo cual carece de todo sentido fáctico.

Así y de la mera comparación de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia resulta:

a) que el Juez Enrique Santiago Petracchi no suscribió ninguna de las sentencias tildadas de contradictorias;

b) que el Juez Eduardo Moliné O´Connor sólo suscribió la sentencia correspondiente a los autos B-32-XXXVIII caratulada "Banco de Galicia y Rio de la Plata s/sol.intervención urgente en autos Smith, Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional s/Sumarísimo" del día 1 de Febrero de 2002.

c) que los Jueces Augusto César Belluscio y Gustavo Bossert sólo suscribieron la sentencia correspondiente a los autos B.1141 "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/solicita se declare estado de emergencia" del 28 de Diciembre de 2001;

d) que los Jueces Augusto César Belluscio, Gustavo Bossert, Antonio Boggiano, Guillermo López, Julio Nazareno, Adolfo Vázquez y Eduardo Moliné O´Connor suscribieron la sentencia pronunciada el día 15 de Enero de 2002 en los autos B.354.XXXVIII "Banco Rio de la Plata solicita intervención urgente en autos Ulloa, Patricia c/P.E:N dec.1570/01 s/amparo ley 16986" y;

e) que la unanimidad del Tribunal suscribió la sentencia pronunciada el día 1* de Febrero de 2002 en los autos B.67.XXXVIII "Banco de Corrientes s/Solicita Intervención Urgente en autos "Amezaga, Nilda Eleonora y Vigay, José Luis s/Medida Cautelar";

f) que la unanimidad del Tribunal suscribió con igual fecha 1* de Febrero de 2002 varias sentencias en las que hiciera aplicación y diera por reproducida la doctrina sentada en "Banco de Corrientes s/Solicita Intervención Urgente en autos "Amezaga, Nilda Eleonora y Vigay, José Luis s/Medida Cautelar".

Tales circunstancias fácticas que ponen en evidencia una ligereza insostenible en la decisión de la Comisión de Juicio Político de formular "cargos" a los integrantes del Tribunal, sin cotejar ni individualizar con precisión a los magistrados que suscribieron las sentencias, se hace extensiva a la imprecisión con la cual se habrían formulado tales "cargos" a un extremo tal que impide conocer en que consistirían ellos.

Así resulta de la misma notificación cursada con fecha 7 de Marzo de 2002 donde (no obstante transcribir la resolución adoptada a fs.252 del expediente 8050-D-01 en que los "cargos" parecieran limitarse a aquellos formulados en el "informe que [le] antecede"), el Presidente de la Comisión de Juicio Político también manifiesta dirigirse en una extensa serie de expedientes que enumera. A saber: expedientes 8023-D-01, 7634-D-01; 7692 y 8106; 8029-D-01; 7944-D-01; 8102-D-01 y 8084-D-01.

Sin embargo y contrariamente a aquello que podría suponerse, en ninguno de tales expedientes de mención por el Presidente (8023-D-01, 7634-D-01; 7692 y 8106; 8029-D-01; 7944-D-01; 8102-D-01 y 8084-D-01) obra el dictado de una resolución similar a la dictada a fs.252 del expediente 8050 que notifica y que, de un modo expreso, limita los cargos a aquellos que surgen del "informe que le antecede" lo cual llevaría a concluir:

a) ora que el Presidente de la Comisión de Juicio Político ha obrado en exceso haciendo extensiva tal resolución de fs.252 del expediente 8050-D-01 a otros expedientes en los cuales no se ha adoptado una decisión similar, ni se han formulado "cargos";

b) ora que la Comisión de Juicio Político ha precisado los "cargos" que formula a los miembros del Tribunal pero que, involuntariamente, ha omitido notificarlos;

c) ora que ni el Presidente de la Comisión, ni la Comisión de Juicio Política misma, han precisado los cargos concretos que formulan a los miembros del Tribunal quienes se encuentran constreñidos a deducirlos o suponerlos.

Esta última circunstancia (que con razón los señores Diputados rechazarían de ser sometidos a ella por algún tribunal de justicia), es aquella con la cual se afrenta a los miembros de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación al pretenderse su remoción, sin siquiera precisar en forma "detallada, la naturaleza y causas de la acusación" que se les formula.

Dichas características mínimas de toda "acusación" o "cargo" que se formule a persona alguna, se encuentran contempladas de ése modo en el inciso b, del apartado 2 del artículo 8* de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en el inciso a, del apartado 3, del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a los que alude el artículo 75, inc.22 de la Constitución Nacional que resulta de obligatorio seguimiento para la totalidad de las autoridades constituidas de la Nación.

En efecto, nada hay en tales normas ni en la Constitución Nacional que indique o sugiera que ellas sólo serían de obligatorio acatamiento por los tribunales judiciales sino que, por el contrario, estas resultan igualmente obligatorias para todas las autoridades constituidas de la Nación que deben guardar un comportamiento afín a aquello que tales normas contemplan.

En tal sentido, resulta francamente sorprendente la imprecisión de términos en los cuales se habrían formulado los hipotéticos "cargos" a los miembros de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación que:

a) no resultan de la resolución de fs. 252 del expediente 8050-D-01;

b) ni resultan del Acta de la Comisión de Juicio Político del 7 de marzo de 2002 obrante a fs.45/47 de su libro de actas;

c) ni se objetivan en los "informes" suscriptos por el Presidente de la Comisión a modo de síntesis de cada uno de los expedientes mencionados donde tampoco se precisan los hipotéticos "cargos" formulados.

En efecto, de la lectura de tales "informes" elaborados a modo de síntesis o conclusión de cada uno los expedientes, no es posible precisar si se formula un "cargo" concreto (y en su caso en que consistiría) o si, por el contrario, sólo se intentó sintetizar los dichos de algún personaje que no fueran compartidos por la Comisión.

Tal extremo de imprecisión en los "cargos" que conjeturalmente se habrían formulado contra los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no sólo lesiona el derecho a la defensa en juicio que individualmente les asiste sino que, afecta con ligereza insostenible el respeto a las instituciones de la República que a todos corresponde sostener.

Ello así también se evidencia, si se intenta establecer tales "cargos" relacionando los expedientes respecto de los cuales, y por solemne acta del 7 de Febrero de 2002, la Comisión de Juicio Político resolvió "declarar la admisibilidad y apertura del sumario de investigación", con aquellos de mención por el Señor Presidente en su nota del 7 de marzo de 2002 y con aquellos en los cuales obra una concreta resolución de la Comisión.

 

 

 

Exptes. Admitidos Exptes Mencionados Exptes con Resolución

8050-D-01 8050-D-01 8050-D-01

8023-D-01 8023-D-01

7634-D-01 7634-D-01

7692-D-01 7692-D-01

8106;

8029-D-01 8029-D-01

7944-D-01 7944-D-01

8102-D-01

8084-D-01

7973-D-01

7976-D-01

7835-D-00

1622-D-01

3236-D-00

407-P-99

457-P-99

219-P-00

169-P-01

177-P-01

194-D-01

203-D-01

227-P-01

228-P-01

241-P-01

285-P-01

294-P-01

7891-D-01

7730-D-01

1621-D-01

En suma y de la comparación antecedente resulta que, cuando menos tres expedientes mencionados por el Presidente en su nota del 7 de Marzo de 2002 (expdtes 8106, 8102-D-01, y 8084-D-01) no tuvieron el honor de una declaración de admisibilidad como aquella que se le dispensara a otros 26 expedientes mencionados en el Acta de tal índole del 7 de Febrero de 2002, no resultando posible deslindar respecto de cual o cuales de ellos, en concreto, la Comisión de Juicio Político decidió formular cargos siendo que sólo en uno (el expte. 8050-D-01) obra el dictado de la resolución que se notificara.

¿Quiere ello decir que deben interpretarse desestimados los restantes expedientes "declarados admisibles" el 7 Febrero de 2002 pero no mencionados en la nota del 7 de Marzo de 2002?

¿O bien debe interpretarse que la decisión de formular cargos en tales expedientes "declarados admisibles" se encuentra pendiente a lo que resulte del presente intento?

¿Y cómo debe interpretarse que el Presidente de la Comisión haya mencionado en su nota algunos expedientes respecto de los cuales no medió tal "declaración de admisibilidad"? ¿Un exceso del Presidente o una decisión secreta de la Comisión ?

En suma, ¿cuáles son los "cargos formulados" por la Co misión de Juicio Político respecto de los que ha requerido informes a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación?

¿Aquellos declarados "admisibles" pero jamás vueltos a mencionar, o aquellos respecto de los cuales no mediara tal "declaración" pero que fueran de mención en la nota del 7 de Marzo de 2002?

¿O tal vez deba interpretarse que el único "cargo formulado" en realidad consiste en el mencionado en el "informe antecedente" del expediente 8050-D-01 que es el único en cual obra el dictado de una resolución?

En realidad, esta extrema ligereza que trasunta la actuación de la Comisión también se evidencia en la actitud observada por varios de sus miembros (como el que denotó la Señora Diputada María América González) que tornan aún más imprecisa la delimitación de los "cargos" que se formulan a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Dicha diputada (abogada matriculada ante los tribunales federales e integrante de la Comisión de Juicio Político) es quien también suscribiera el expediente No. 7730-D-01 solemnemente "declarado admisible" por decisión de la Comisión del 7 de Febrero de 2002 y que, si bien no fuera de mención en la nota del Presidente del 7 de Marzo de 2002 resulta haber sido considerado en la "síntesis" o "informe" conclusivo del expediente 8023-D-01.

Ahora bien en dicho expediente 7730-D-01 iniciado el día 11 de Enero de 2002 por varios diputados entre quienes se encuentra la Diputada María América González, se cuestiona la actitud de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto se la sugiere complaciente con las decisiones de los órganos políticos del Estado afirmándose que "con la nueva ley de emergencia sancionada por el Congreso...se completa el círculo iniciado por la misma Corte a favor del corralito" (fs.14, expediente 7730-D-O1).

Sin embargo y contrariando aquello que la lógica más elemental indicaría, la misma Diputada aparece concurriendo a la reunión de la Comisión de Juicio Político del día 7 de Marzo de 2002 y aprobando con su propio voto, la resolución adoptada en el expediente 8050-D-01 donde, precisamente, sugieren cuestionarse las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra el vulgarmente llamado "corralito".

Ello así y dado que ambos expedientes fueron "declarados admisibles" por la Comisión y en ambos casos con el voto de la Diputada, resulta difícil comprender cual es el "cargo" que a su respecto se formula a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: ¿Resolver a favor o en contra?

No es el único caso.

Así ha sido criterio reiterado de la Comisión de Juicio Político que "el juicio político no es un instrumento que sirve como una suerte de última instancia judicial recursiva, tampoco como una herramienta para captar la atención de los medios de prensa y difusión y someter a presión a los estamentos judiciales ... la opinión de los magistrados sobre la materia jurídica no puede ser objeto de cuestionamiento en esta instancia constitucional, porque ello implicaría una inadmisible interferencia de este poder del Estado en la actividad y funciones que la lex fundametalis ha reservado a los jueces....Es que, si el Congreso de la Nación, o alguno de sus integrantes, pretendiera imponer su punto de vista respecto de cada cuestión susceptible de diversa opinión, grande sería el daño a esas magistraturas, tanto por la pérdida de respeto, crédito y solemnidad que éstas sufrirían, como por cuanto sería ilusoria la independencia de aquellos poderes para adoptar decisiones conforme al derecho, según su ciencia y conciencia ....En síntesis, el mecanismo de juicio político previste en nuestra Constitución Nacional, aún en su redacción actual luego de la reforma de Santa Fe, no fue concebido por los Constituyentes como un medio de obtener la revisión o control de la marcha de un proceso y de las decisiones judiciales –en el caso, funcionales- adoptada s por los magistrados dentro de tal marco Muy por el contrario, se trata de un excepcional mecanismo de control de la conducta de los magistrados, no del mérito de las decisiones u opiniones que ellos adopten" (Orden del Día N° 2146 del 29 de Junio de 1999 de ésa Hon.Cámara de Diputados de la Nación).

Tampoco es un caso aislado.

En anteriores dictámenes de la Comisión de Juicio Político reiteraron un criterio similar que sostiene que "la resolución judicial que dictaren los magistrados, en los procesos sometidos a su conocimiento, no puede ser invocada por el interesado para fundar un pedido de juicio político. ....Ningún juez puede ser enjuiciado a causa de decisiones equivocadas, el error, por si sólo, no es causal de enjuiciamiento...la vasta jurisprudencia de [la] comisión tiene dicho reiteradamente que el juicio político no debe ser utilizado como una nueva instancia de revisión de las decisiones judiciales..Lo contrario implicaría cercenar la plena libertad de deliberación y decisión de los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, vulnerándose en consecuencia el principio de independencia del Poder Judicial como uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional." (Dictámen de la Comisión de Juicio Político del 9 de Octubre de 1998, publicado en la Orden del Día No. 1153 de esa Hon.Cámara de Diputados de la Nación).

En suma y tanto de las "denuncias", como de los "informes elaborados", como de la "resolución dictada", como del "criterio reiterado" de la Comisión de Juicio Político resulta imposible deslindar cuales serían los "cargos formulados" (art. 13 del Reglamento Interno de la Comisión de Juicio Político) a los Jueces miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Tal parece que, en realidad, no se atribuye a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la realización acción alguna calificada como disvaliosa.

Sencillamente se les atribuye ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Lo cual si bien es un "cargo" que objetivamente desempeñan los señores jueces, no resulta suficiente para que dejen de desempeñarlo si no median las causales previstas en el art. 53 de la Constitución Nacional que exige la realizació