Lease en modo pontencial
04-04-02
DEFENSAS Y DESCARGOS
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Dr. Carlos Fayt
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Ciudad de Buenos Aires, 26 de marzo de 2002.-
Señor
Presidente de la Comisión de Juicio Político de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Dr. Sergio Edgardo Acevedo
SU DESPACHO
CARLOS FAYT, en mi carácter de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, me dirijo a usted en contestación al oficio fechado el día 7 de marzo pasado y recibido en mi despacho el día 11 de ese mismo mes a las 21:00 horas, en relación a los expedientes "8050-D-01 y 8106-D-01; 8029-D-01; 7944-D-01; 8084-D-01", con el patrocinio de los Profesores Dres. Germán Bidart Campos y Carlos Colautti. A tales fines, constituyo domicilio en mi domicilio real sito en la calle Ayacucho 1547 4° Piso, de esta ciudad.
Sin perjuicio de la respuesta pormenorizada de cada uno de los cargos que –cabe interpretar- se me imputan, deseo recordar algunos principios básicos que rigen la institución del juicio político. Ello, porque más allá de que los extremos en que se fundan no constituyan causales de juicio político, me guía el espíritu de rendir cuentas al pueblo a través de sus representantes, de mi actividad pública (ver anexo II) y de la forma en que he desempeñado mi cargo desde el año 1983.
Constituye doctrina de la Comisión que usted preside, que a su vez recogió el Consejo de la Magistratura de la Nación, que "si el Congreso pretendiera imponer su punto de vista respecto de cada cuestión susceptible de diversa opinión, grande sería el daño a la magistratura, tanto por la pérdida de respeto, crédito y solemnidad que ésta sufriría, como por cuento sería ilusoria la independencia de aquel poder para adoptar decisiones conforme a derecho según su ciencia y conciencia, siempre dentro del marco razonable opinabilidad que presenta la materia jurídica, y mientras no se pueda presumir que la opinión dada no corresponde al real pensamiento del magistrado, sino que ella es interesada por pasiones o intereses económicos y otras, resolución n° 228 del 19 de octubre de 1999, causa "Brusa").
En igual sentido, ya antes (Fallos: 274:415, año 1969) la Corte había destacado que el principio de la independencia del Poder Judicial es uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional. Por tal razón, los constituyentes se preocuparon por asegurar la inamovilidad de los jueces, creando la garantía de que "conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta". Se señaló en esa oportunidad que el fin último de la independencia de los jueces es lograr una administración imparcial de justicia, fin que no se realizaría si los jueces carecieran de plena libertad de deliberación y decisión en los casos que se someten a su conocimiento. Se advirtió entonces que era obvio que este presupuesto necesario de la función de juzgar resultaría afectado si los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables. Ello, en tanto y en cuanto –por supuesto- aquellas no constituyan delitos reprimidos por las leyes o traduzcan ineptitud moral o intelectual que inhabilite para el desempeño del cargo. Demostraré a continuación que este último extremo no se configura en mi caso.
-I-
EXPEDIENTE 8050-D-01
Este pedido se funda en la titulada "contradicción" entre las doctrinas que emergen de las causas llamadas " KIPER" y "SMITH".
Se cuestiona:
a) El "muy reducido lapso" entre el dictado de ambas sentencias a las que se califica de contradictorias.
b) El carácter "abrupto" de ese cambio.
c) La "legítima duda" sobre el proceder del Tribunal por "no ser ello serio y coherente", esto es, la modificación de la doctrina en el curso de dos meses escasos respecto de situaciones esencialmente parecidas.
d) Mientras en uno se decide sólo sobre la cautelar, en el otro se resulve el fondo de la cuestión.
e) Existiría violación de la garantía de la igualdad al haberse tratado en forma distinta dos situaciones similares, lo que constituiría inobservancia "del Artículo 16 de la Constitución Nacional de 1853, Artículo 28 de la de 1949, como en el texto actual" (sic.).
f) La sentencia recaída en la causa "Smith" no habría sido dictada "para beneficio" del actor, sino de la imagen del Tribunal; en definitiva, "un fin ajeno al acto de justicia en sí mismo"(sic).
g) Desconocimiento de la situación económico-social del momento.
Respuestas:
a) Si bien es cierto que entre el dictado de las sentencias en ambas causas transcurrió tan sólo poco más de un mes, deben tenerse en cuenta las reformas legislativas y reglamentarias producidas entre una y otra fecha –sobre las que ilustran los listados que como anexos III y IV se agregan-. A las normas vigentes en el momento del dictado de la sentencia era a las que debía atenderse a la hora de decidir, lo que demuestra acabadamente la inexistencia de la pretendida contradicción. En efecto, al decidirse la causa "Smith", con posterioridad a resolverse "Kiper", las previsiones legales y reglamentarias habían alterado la sustancia misma del derecho de propiedad de un modo incompatible con la garantía constitucional consagrada por el art. 17, lo que justificaba desestimar la pretensión recursiva que perseguía dejar sin efecto una medida cautelar. Repárese que como resulta del cuadro comparativo adjunto que como anexo V integra esta presentación, sólo con posterioridad a "Kiper" y antes de "Smith" se había derogado la convertibilidad del peso, se había alterado la moneda en que se devolverían los depósitos, se había modificado su vencimiento hasta dentro de más de dos años y se había alterado la tasa de interés pactada por las partes; en fin, se había hecho abrasión de todas y cada una de las previsiones contractuales que ligaban al depositante con la entidad bancaria.
b) Ello descarta el llamado carácter abrupto del cambio. Abrupto significa –según el Diccionario de la Real Academia, vigésima primera edición, en su segunda acepción- áspero, violento, rudo, destemplado, de modo que no se entiende cómo la variación de la solución que atiende a la legislación vigente en el momento de su dictado puede merecer semejante calificativo.
c) Lo dicho en los apartados anteriores da respuesta a este cargo.
d) En ninguna de las causas, el Tribunal se pronunció "sobre el fondo de la cuestión". En "Kiper" dejó sin efecto una resolución que disponía una medida cautelar, mientras que en "Smith" desestimó el recurso interpuesto contra una providencia de ese mismo carácter. Es obvio que en ambos casos, la valoración de la verosimilitud del derecho como elemento determinante de la procedencia de la cautela debió ser ponderado. Tal extremo, sin embargo, nada tiene que ver con la decisión final de la causa.
e) La alusión a la garantía de la igualdad –que en nuestro derecho positivo sólo emana de la Constitución vigente, sin que por lo demás el texto del art. 28 de la reforma de 1949 guarde relación alguna con el tema –merece algunas precisiones. La igualdad resulta desconocida o violada cuando se trata en forma diferente situaciones idénticas. En estos términos se ha expresado la doctrina de la Corte, como puede leerse en Fallos: 16:118, años 1875; Fallos: 123:106, año 1916; Fallos: 149:417, año 1927, por no citar los contemporáneos. Como lo ha recordado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión consultiva OC-4/84 del 11 de enero de 1984 (propuesta de modificación a la constitución política de Costa Rica relacionada con la naturalización), la misma Corte Europea de Derechos Humanos, basándose "en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos", definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de justificación objetiva y razonable" (Eur. Court H.R., "Case relating to certain aspects of the laws on the use of languages in educarion in Belgium" (merits), judgment of 23rd July 1968, pág. 34). Exi sten, en efecto, cierto desigualdades de hecho, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles. Me permito señalar que esta situación se ha plasmado en la normativa aplicable a través de las excepciones a las normas de emergencia. De esta manera, siguiendo con la Opinión Consultiva, no habrá discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.
f) En definitiva, es por demás evidente que entre los extremos que configuran las
situaciones a ponderar por los jueces se encuentra en un lugar central el derecho, al punto que de lo que la Constitución habla es de la igualdad ante la ley. La pregunta es entonces si frente a leyes distintas no deben adoptarse soluciones que se hagan cargo de esa diferencia normativa.
f) Los fallos de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación no de adoptan "en beneficio" de nadie. Las sentencias deben ser la aplicación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, de manera que el estándar para medir su justicia no es el "beneficio" de nadie, y menos aún la imagen del Tribunal. En el caso concreto, la decisión persiguió justamente eso: decidir con la provisionalidad que las medidas cautelares permiten, aplicar el derecho que en el caso se consideró prevalente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional en una interpretación que tiene su origen en el célebre precedente norteamericano "Marbury v.Madison", U.S. (1 Cranch) 137, 2 L. Ed. 60.
g) Tan no se desconoció la situación económica del momento, que mi voto en la causa "Smith" consiste en la comprobación del test que debe someterse la legislación de emergencia de acuerdo a la doctrina de la Corte, que también tiene su origen en precedentes norteamericanos, como puede leerse en el recordado caso "Avico" (Fallos: 172:21, año 1934). Como reiteradamente lo ha señalado el Tribunal, la emergencia no autoriza a desconocer y negar la propiedad o degradar su sustancia, sino sólo limitar temporalmente la percepción de sus beneficios o restringir su uso (Fallos: 313:1513 y sus citas).
-II-
EXPEDIENTES 7692-D-01 Y 8106-D-01-OTRAS CUESTIONES
No se acompañaron copias, y según resulta de la lectura de los proyectos de resolución, ninguno de los dos me involucra.
-III-
EXPEDIENTE 8029-D-01- CASO "EMBAJADA DE ISRAEL"
Se cuestiona:
a) "Durante la instrucción llevada a cabo por el Dr. Ricardo Levene, ministro a cargo por delegación expresa del alto tribunal, no habría existido un control efectivo sobre el desarrollo de la investigación por parte del pleno de la Corte", conducta agravada "por la circunstancia de haber aprobado y ratificado la labor del Dr. Levene en la causa, implícitamente en dos oportunidades y expresamente en una tercera".
b)"Se imputa que existió –entre el 19 de marzo de 1992 hasta el 7 de diciembre de 1995- "negligencia en la conducción de la instrucción"; "omisión de investigar"; "desorganización, ausencia de hipótesis de investigación, pasividad"; "Falta de asignación de recursos humanos y materiales específicos para el desarrollo de la investigación"; "ausencia de coordinación y control de la actividad de los diversos organismos de seguridad e inteligencia para el desarrollo de la investigación" y "rechazo infundado y sistemático a las propuestas de medidas probatorias arrimadas a la causa por la querella y el Procurador General de la Nación".
c) Se imputa que existió –entre el 7 de diciembre de 1995 y el 12 de agosto de 1997- "negligencia en la conducción de la instrucción"; "omisión de investigar en profundidad las distintas líneas de investigación"; "falta de asignación de recursos humanos y materiales específicos para el desarrollo de la investigación"; "ausencia de coordinación y control de la actividad de los diversos organismos de seguridad e inteligencia para el desarrollo de la investigación" y "lentitud en la toma de decisiones".
Respuestas:
a) Los cargos desconocen la extensa y minuciosa actuación del Tribunal en la causa e imputan, con vaguedad, la existencia de omisiones o negligencias, sin detenerse a concretar qué se hizo en la causa, qué no se hizo y qué se debió hacer. Más aún, se implantó en la opinión popular y hasta el día de hoy se sigue difundiendo la falacia de que la Corte Suprema había hecho suya la teoría de la implosión, hipótesis jamás tomada como propia por el Tribunal.
A esto se suma la inexactitud de considerar la "fase Canevari" de la investigación como la de mayor impulso y como una etapa autónoma o independiente de las anteriores, sin tener en cuenta el hecho cierto de que el Dr. Canevari es un secretario de la Corte y con él colabora un conjunto de funcionarios, cuya actividad es proporcionar efectividad a los actos y medidas sumariales que fueron y son dispuestas –en toda oportunidad- por los jueces sumariantes y, en definitiva, por el propio Tribunal. En ese sentido, la Corte, por resolución del 12 de agosto de 1997, dispuso la creación de la Secretaría Especial para la instrucción de la causa, con el objeto de proseguir las líneas de investigación ya fijadas.
Los groseros errores de información periodística que circulaban en aquel entonces me obligaron a emitir, en marzo de 1999, un comunicado de prensa que fue difundido por la Agencia DyN y especialmente reproducido por el Diario Ambito Financiero, que se transcribe en el anexo VI.
b) Personalmente y junto a otro integrante del Tribunal recibí el testimonio de muchísimos testigos, a cuyo fin se fijaron los jueves como día de audiencia y también personalmente y de manera periódica, ofrecí al Tribunal la síntesis y balance de la actuación realizada.
A lo largo de la investigación se contó con la colaboración de diversos organismos de seguridad e inteligencia nacional e internacional. En este sentido, en 1996, la Corte puso en funcionamiento y organizó un equipo de personal especializado proveniente de organismos de seguridad del Estado. En este orden de ideas cabe destacar la colaboración prestada, en el ámbito nacional, por la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, SIDE, Defensa Civil, entre otros. Y en el orden internacional, la Interpol, el FBI, el Departamento de Estado de los Estados Unidos, la Superintendencia de Policía de Israel, La Jefatura de Laboratorio de Terrorismo de Tel Aviv, la Oficina de Estudio de Violencia Política de San Andrés –Escocia- como así la colaboración de académicos y especialistas en el tema.
c) Los cuadros agregados como anexo VII reflejan la intensa actividad de la Corte en el caso del atentado a la Embajada de Israel. Así lo explico en mi libro Criminalidad del Terrorismo Sagrado. El atentado a la Embajada de Israel en Argentina, Ed. Universitaria de la Plata, La Plata, 2001. (anexo IX); libro que publiqué como informe a las 20 comunidades judías que autorizaron al Congreso Judío Latinoamericano a conferirme el Premio de Derechos Humanos 1983.
-IV-
EXPEDIENTE 7944-D-01 – CASO "ROMERO FERIS"
Se cuestiona:
a) Violación del orden jurídico vigente (arts. 53 y 47 de la Constitución de Corrientes; art. 3° inc. "d" del Código Electoral de Corrientes; art. 33 ley 23.298, en función del art. 71 de la ley 3767 de Corrientes) "en desconocimiento del sistema federal de gobierno impuesto por el artículo 1° de la Constitución Nacional y de la autonomía provincial a la que hacen referencia los artículos 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional".
b) El apartamiento de sus propios precedentes jurisprudenciales. Se citan las causas "Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe", fallada el 6-10-1994; "Botta, Rodolfo", fallada el 24-3-1987 y "Acción Chaqueña", fallada el 29-8-1991).
c) Apartamiento de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC 6/96, considerando 37°).
d) Posible comisión del delito de prevaricato en los términos del artículo 269 del Código Penal por "apartamiento grosero, inequívoco y ostensible" respecto de "sus propios precedentes" y "del orden constitucional, del federalismo y las autonomías provinciales".
Respuestas:
a) La Corte no aplica los artículos 53 y 57 de la Constitución de Corrientes y 3 inc. "d" del Código Electoral provincial precisamente porque declaró su inconstitucionalidad.
b) Los precedentes invocados no guardan relación con el litigio:
En el caso del "Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe" (Fallos 317:1195), sostuve que no existía un derecho fundamental a la reelección y que con arreglo a nuestro sistema federal cada provincia conserva el poder para darse sus propias instituciones que no tienen que, necesariamente, reproducir las consagradas en la Constitución Nacional. Pero –naturalmente- esas diferencias propias del sistema federal no autorizan a las provincias a contradecirla. Cuando ello ocurre – y así ocurrió, como se verá luego, en la causa cuyo cargo se responde- rige el principio de la supremacía constitucional consagrado por el artículo 31 de la Ley Fundamental.
En la causa "Botta, Rodolfo Mauricio" (Fallos 310:670) – como surge de su simple Lectura- ni la mayoría del Tribunal ni mi voto sentaron criterio alguno en materia electoral. La queja planteada fue desestimada porque "resultaba inoficioso un pronunciamiento" (según mi voto) y no puede advertirse relación alguna –ni menos aún, apartamiento o contradicción- con la causa que motiva el cargo.
En la causa "Acción Chaqueña", voté en disidencia, de modo tal que este cargo no puede serme dirigido. Allí sostuve, precisamente que "en el sistema republicano de gobierno el derecho a ser elegido para integrar alguno de los poderes públicos del Estado reviste interés institucional" y que "su ejercicio admite, obviamente, una razonable reglamentación, pero ella debe sustentarse en motivos de incuestionable utilidad".
c) Sostiene la Comisión de Juicio Político que "los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se apartaron y vulneraron... la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente concretaron esa vulneración respecto de... lo dispuesto por la Opinión Consultiva N° 6 del 09 de mayo de 1986..." (énfasis agregado) .
Cabe en primer término señalar que las opiniones consultivas que en virtud del
art. 64 de la Convención emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos no
constituyen jurisprudencia en el sentido propio del término, esto es, las decisiones
adoptadas en los casos contenciosos que se presentan ante ella. Ellas no tienen,
por su propia naturaleza, el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus
sentencias en materia contenciosa en el art. 68 de la Convención; y la propia
Corte Interamericana ha señalado que, si esto es así, "menos razones existen
para sacar argumentos de los eventuales efectos que pudieran tener frente a
Estados que ni siquiera habrían participado en el procedimiento consultivo"
(Opinión Consultiva OC 1/82, del 24 de septiembre de 1982, solicitada por Perú,
agregada como anexo VIII). La Corte, en este ámbito, cumple una función
asesora, de tal modo que sus opiniones no tienen el efecto vinculante que tendrían
sus sentencias en materia contenciosa.
En segundo término, la alusión a la Opinión Consultiva en cuestión no es correcta. En efecto, ella se limita a señalar que el término "leyes" empleado en el art. 30 de la Convención –según el cual (l)as restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas"- se refiere a leyes en sentido formal y no en sentido material, pues la protección de los derechos humanos "requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución".
En base a la Opinión Consultiva en cuestión y a lo señalado por la propia Convención, concluye la Comisión de Juicio Político que "las restricciones a los derechos políticos, como el caso que nos ocupa, deben estar fundados en la ley, dictada por los órganos competentes, en uso de sus atribuciones y potestades, dirigida y encaminada al bien común (art. 30°) y ello es un correlato de lo que la propia Convención establece en materia de los derechos por ella consagrados...", requisitos éstos cumplidos acabadamente por las normas provinciales que la Corte Suprema nacional declaró inconstitucionales en el fallo conocido como "Romero Feris".
Sin embargo, todo ello no obsta al control de constitucionalidad que deben ejercer los jueces cuando, en un caso determinado, encuentran que una norma inferior se halla en contradicción con una norma de rango superior, como ocurre en este caso con las normas provinciales citadas en el fallo y otra norma de jerarquía superior, como lo es la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual goza de jerarquía constitucional de acuerdo a lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. En efecto, el hecho de que una ley pueda ser calificada como ley en sentido formal – que es aquél al cual, según la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana, se refiere al art. 30 de la Convención,- no implica per se que dicha norma sea constitucional y no pueda ser sometida al respectivo control por parte de los jueces. De ser así, toda restricción a los derechos humanos quedaría librada a la pura discreción del legislador, y ello es justamente lo que tanto la Convención como la Corte Interamericana pretenden evitar.
El principio de supremacía constitucional consagrado por el art. 31 de nuestra Ley Fundamental obliga a declarar inconstitucional toda ley provincial que contradiga lo expresamente previsto por un tratado internacional al cual nuestro país confirió jerarquía constitucional.
d) Es claro, como surge de lo expuesto, que no ha habido apartamiento ni de la Constitución, ni de la ley ni de los propios precedentes, de manera tal que la posible comisión de un delito debe descartarse.
V
EXPEDIENTE 8084-D-01 – CASO "MONETA"
Este pedido se funda, principalmente, en una supuesta violación por parte del Tribunal de las normas legales sobre competencia territorial. Sin perjuicio del detalle que se formula a continuación, debo decir que el cargo parte del supuesto de hecho indemostrado de que la determinación del tribunal de la Capital Federal como el que habría de entender en la causa significaba sin más un beneficio para el señor Moneta. Sobre este tema debe agregarse por otra parte que el primero planteó la competencia de la justicia con asiento en esta ciudad no fue Moneta sino el titular de la acción pública, esto es, el Fiscal de primera instancia.
Se cuestiona:
a) La omisión de considerar el "hecho legal determinante de la competencia" y "la norma aplicable", conforme el art. 37 del Código Procesal de la Nación.
b) La falta de competencia de la Corte Suprema para resolver el conflicto.
Sobre esta cuestión se aduce que:
b.1) "La resolución (...) es contraria a las normas de competencia material y la doctrina sentada por el propio Tribunal Supremo en conflictos similares. Ello en la medida que el art. 24, inc. 7 del decreto ley 1285/58, establece que la Corte Suprema de Justicia puede intervenir en conflictos de competencia entre jueces y tribunales el país sólo cuando no exista un Órgano superior común". En el caso (...) el 'órgano superior común' era la Cámara Nacional de Casación Penal" (el subrayado no pertenece al original).
Asimismo, me permito señalar que la utilización del término "sólo" es absolutamente errada, en tanto implica desconocer otro de los supuestos expresamente enumerados que hacen imperativa la intervención de la Corte. En efecto, ésta "decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia" (art. 24, inciso 7, in fine del decreto-ley 1285/58). Sobre este supuesto me ocuparé en el apartado siguiente.
b2) Aquí resulta necesario analizar varias cuestiones. En primer lugar, la Corte en ningún momento sostuvo que se había configurado un supuesto de privación de justicia. El tribunal intervino, tal como lo encomienda el artículo antes transcripto, para evitar una efectiva privación de justicia. Sobre la extensión de este concepto -y su utilización por el Tribunal- resulta insoslayable realizar algunas precisiones, toda vez que el cargo provisorio transcripto parte de asignarle al término un significado que no es el que se corresponde con la jurisprudencia de esta Corte en la materia.
A lo largo de los años la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue extendiendo el ámbito de aplicación de lo que considera evitar una previsión de justicia en pos de garantizar el ejercicio pleno de la garantía de defensa en juicio, objetivo que signó todos mis fallos en materia penal. Es por ello que actualmente se considera que además de la ausencia de autoridad judicial que atienda los reclamos del justicia, se configuran también supuesto de denegación de justicia cuando "la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o indefinida" (Fallos 261:166, 306:2101, 308:694, 314:1757,315:1553 entre muchos otros) o "no se dan las condiciones para que el imperio jurisdiccional se ejerza de modo eficaz y concreto" (en este sentido ver Fallos 305:504).
Es así como la norma del art. 24, inc. 7° del decreto ley, comenzó a ser utilizada en aquellos casos en los que la resolución del conflicto de competencia en los que aquí interesa -y el proceso- se extendía indefinidamente en el tiempo y cuestiones de economía procesal hacían necesario resolver el conflicto inmediatamente. Así se sostuvo que "no obstante no concurrir los requisitos para la existencia de una contienda positiva de competencia, pues el juez provincial exhortado se limitó a poner objeciones de carácter formal a los reiterados oficios inhibitorios que el juez nacional de dirigió, pero nunca cuestionó su competencia, corresponde prescindir de los reparos procedimentales que merezca la forma que se trabó la cuestión y dirimirla sin más trámite dado el extenso tiempo transcurrido desde la iniciación del pleito, atendiendo a razones de economía procesal y a fin de evitar una virtual denegación de justicia" (Fallos 316:1549). Y que cuando la demora en la resolución podría importar una virtual denegación de justicia, cabía prescindir de los reparos procedimentales que hubiera merecido la forma en que se trabó la contienda y dirimir la cuestión de competencia sin más trámite (Fallos 308:2230, 311:744, entre otros). Otra situación similar a la de la causa "Moneta", puede observarse en el caso "Nasute", en el cual se consideró que "el irregular desenvolvimiento de la (...) causa, en las cuales se había desarrollado una frondosa actividad incidental que había hecho que a más de (...) años de iniciada, el expediente careciera de un juez permanente" hacía prever la posibilidad de que se efectivizara una privación de justicia (Fallos 305:1344).
A esta altura de las circunstancias parece casi innecesario describir la importancia que posee el tiempo en la tramitación de un proceso, máxime si se trata -como en el caso- de un proceso penal, en atención a los bienes que se encuentran en juego. Tan así es, que la Corte misma reconoció desde el célebre caso "Mattei" (Fallos 272:188) la jerarquía constitucional del derecho a un pronunciamiento penal rápido.
Como se ha visto, el cargo provisorio reconoce un solo supuesto de privación de justicia, que nada tiene que ver con su moderna visión jurisprudencial. Es así como en una nota a un fallo en el que la Corte consideró configurado un supuesto de privación de justicia el Dr. Bidart Campos sostuvo: "conviene resaltar que, entramada con la demora que la Corte reputa inadmisible, aparecen los derechos y garantías que por tal causa sufren agravio, lo que se sintetiza la aseveración del consid....: la garantía de defensa en juicio significa el derecho a obtener un decisión. Seguramente, éste es el núcleo que vale rescatar en el caso (...). Es bueno que desde nuestro máximo Tribunal Federal de Justicia se insista en la necesidad de remover con rapidez todos los obstáculos que, de un modo o de otro, conspiran contra el derecho a una tutela judicial eficaz" (En "Un largo trayecto procesal que la Corte equipara a privación de justicia", publ. en la Ley 2000-E, pág. 186). En efecto, tal como señala Morello "el de la efectiva previsión de justicia es una inapreciable herramienta para apuntalar y hacer real y válida la garantía de la defensa en juicio" (En "Privación efectiva de justicia. Intento de ampliar su campo de acción", publ. en el derecho t. 90 págs. 602ss).
Por último no es ocioso reiterar que el peligro de que se hubiera configurado la efectiva privación de justicia se derivaría del excesivo tiempo que ya había demandado la resolución del conflicto de competencia. Por tal razón poco importaba si se trataba de una contienda de competencia negativa o positiva o si la contienda se encontraba efectivamente trabada. Entender que sólo un conflicto negativo de competencia configura...
b.2) "Tampoco concurría en el caso 'privación de justicia' en la medida que la Cámara Federal de Mendoza ya había dictado su fallo sobre la cuestión de competencia plantead".
c) Una ponderación falsa de los hechos para asignar la competencia.
Respuestas:
a) Resulta incomprensible esta imputación, en tanto la sentencia hace mención expresa de los hechos que determinan la competencia. En el considerando 10 se señala que "el objeto de investigación (...) se ciñe –tal como lo menciona el señor Procurador Fiscal- a determinar la responsabilidad de los titulares del Banco de Mendoza S.A. y el Banco República S.A. –con posterioridad a la privatización de la entidad bancaria provincial-así como también la actuación de los responsables del Banco Central de la República Argentina en orden a los delitos de presunta evasión impositiva, subversión económica y asociación ilícita". En consecuencia –prosigue la sentencia- "no se advierte la existencia de vinculación alguna" entre el proceso seguido en Mendoza –en donde se investigaban las maniobras llevadas a cabo por personal jerárquico del Banco de Mendoza, entonces perteneciente al patrimonio provincial, desde el año 1986, mediante las cuales habrían procedido a la concesión o refinanciación de créditos a personas físicas y jurídicas, clientes de la entidad bancaria en forma maliciosa. De tal modo se distinguen los hechos con absoluta claridad y en virtud de esa distinción se concluye en el considerando 12 que respecto a los primeros debía entender la justicia federal de la capital (art. 37 de Código Procesal Penal de la Nación). Efectivamente en ese considerando –y sin perjuicio de un posterior examen del expediente- se tuvo en cuenta que –tal como señaló el Fiscal de primera instancia- en la causa se encontraba involucrado el directorio del BCRA, que los Bancos de Mendoza y República experimentaban un proceso de fusión avanzado – razón por la cual tenían una administración prácticamente unificada- y que la ejecución de las presuntas maniobras habría ocurrido en el ámbito de Capital Federal, lo que hacía razonable que la competencia fuera asignada a la justicia federal (esta argumentación se complementa con lo expuesto en el apartado c) respecto de la naturaleza incidental del trámite).
Por otra parte, me permito observar que en los cargos no se demuestra –teniendo en cuenta la gravedad de la acusación formulada- cómo una decisión en la que simplemente se determina cuál es el juzgado federal que debe intervenir en una causa –y en la que no siquiera el imputado obtiene un beneficio determinado, tal como una absolución o un sobreseimiento- podría subrumirse en el tipo penal de prevaricato.
b.1) Que el órgano superior común era la Cámara Nacional de Casación Penal no sólo fue negado por el Tribunal, sino que el considerando 6° está íntegramente dedicado a fundar que esto así era. Para ello se hace referencia a lo dicho al respecto por el señor Procurador Fiscal y, fundamentalmente, a lo sostenido por la Corte en fallos anteriores. Por tal razón, resulta incomprensible la imputación que hace referencia a la contradicción que existiría entre la resolución de la Corte respecto al órgano superior común, por un lado, y las normas de competencia y la doctrina sentada por aquélla, por el otro.
un supuesto de privación de justicia es anclarse en lo que Morello llama –ver artículo ya citado- la "versión clásica" del instituto de la privación efectiva de justicia, desconociendo la amplitud de su "versión actual". Por lo demás este no fue el único caso en el que la Corte resolvió mediante esta herramienta una contienda positiva de competencia (así puede verse una resolución análoga in re "Nicolaides", Fallos 323:2035).
Finalmente, cabe señalar que la afirmación que se realiza, por la cual no existía privación de justicia "en la medida que la Cámara Federal de Mendoza ya había dictado su fallo sobre la cuestión de competencia planteada" , implica además de una confusión sobre el alcance del instituto de la privación de justicia, desconocer que precisamente el incorrecto proceder del juez y la cámara mendocinos, provocó la situación de privación de justicia que la Corte hizo cesar. En efecto, las demoras en la resolución se debieron a que la actitud de estos magistrados arrojaron como resultado que ni siquiera haya quedado trabado el conflicto de competencia.
Para comprender tal afirmación resulta necesario relatar brevemente como se configuraron las sucesivas intervenciones:
1. La causa n° 2404/99 tramitaba ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10 de la Capital Federal fue iniciada, con fecha 10 de marzo de 1999, a partir de un artículo periodístico, por la Fiscalía ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
2. Por su parte, la causa n° 9263-C del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1 de la ciudad de Mendoza fue iniciada, con fecha 15 de abril de 1999, por una denuncia de la Fiscalía de primera instancia, en virtud de los mismo artículos periodísticos y siguiendo instrucciones de la Fiscalía de Cámara.
3. En la causa del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10 de la Capital Federal, el Fiscal, reclamó, el dia 20 de mayo de 1999, que se pidiese al Juzgado Nacional e lo Criminal y Correccional Federal nro. 1 de la ciudad de Mendoza, su inhibitoria, por contener ambas causas idéntico objeto procesal. Este pedido se basó en que la causa del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10 de la Capital Federal es anterior y que resultaba competente la justicia federal de la Capital Federal, también lo era con motivo de encontrarse involucrado el directorio del BCRA. También valoró el Fiscal que tanto el Banco República como el Banco Mendoza tienen sede en la Capital Federal, siendo aquí también donde se centralizaban la gran mayoría de las operaciones investigadas (ver apartados "a" y "c").
4. El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10 de la Capital Federal, habría solicitado la certificación del expediente n° 9263-C del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1 de la ciudad de Mendoza, la cual fue respondida mediante oficio de fecha 4 de mayo de 1999, confirmándose que efectivamente ambas causas poseían idéntico objeto procesa.
5. Por tales motivos, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10 de la Capital Federal hizo lugar al pedido del representante del Ministerio Público, con fecha el 26.5.99, reclamándole al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1 de la ciudad de Mendoza que se inhibiera de entender en la causa.
6. El juez federal de Mendoza rechazó tal pedido y con anterioridad a notificarle al magistrado porteño esa decisión, elevó las actuaciones a la Cámara Federal de Mendoza, apartándose de esa forma de las disposiciones del Código Procesal Penal. Para realizar la mencionada elevación acumuló la referida causa 9263-C a un proceso anterior, donde se investigan hechos relativos a conductas de los ex funcionarios del Banco de Mendoza cuando pertenecía la provincia. De esta manera se consideró el juez preventor.
7. Anoticiado el juez de Buenos Aires de esta situación, rechazó la argumentaciones del Dr. Leiva y elevó el conflicto a la Cámara Federal de esta ciudad.
8.A su vez la Cámara de Mendoza se declaró superior tribunal y resolvió la competencia a favor del juez mendocino.
9.Por su parte, la Cámara de Capital también se declaró superior tribunal y como la alzada mendocina no comunicaba su decisión resolvió elevar el incidente directamente a la Corte para una mejor y más pronta administración de justicia.
Como pudo verse, fue la propia Cámara capitalina –decisión que suscribieron los jueces Riva Aramayo e Irurzum- la que consideró –como así también el Procurador General- que frente a la irregular tramitación de la causa, en la que la justicia mendocina desconoció claramente las normas referidas a la competencia, la Corte debía intervenir directamente para poner fin a esta situación que se encaminaba sin lugar a dudas a una efectiva privación de justicia. Por otra parte no logro entender como una cuestión de competencia –a la que a estos fines sólo cabe calificar de positiva- entre dos jueces, de la que se derivó idéntica disputa entre dos cámaras pueda considerarse resulta cuando una de esta últimas –la de Mendoza decide atribuirse la competencia.
Por último cabe aclarar que esta Corte ya había rechazado en el mes de agosto de 1999 un habeas corpus preventivo interpuesto por Moneta por no ser la vía idónea para resolver esta cuestión, lo que demuestra que el Tribunal por un lado, no actuó intempestivamente, sino que recién lo hizo cuando consideró que tenía el conflicto y la herramienta adecuada para resolver la situación. Por el otro, es suficientemente demostrativo de la necesidad de adoptar medidas en orden a la efectiva vigencia de los principios constitucionales que rigen en el proceso penal.
c) sin perjuicio de que no se expone cuál sería esa falsa ponderación de los hechos, éstos fueron desarrollados por parte de la Corte tal como se señaló en el apartado "a". Por otra parte debe tenerse en cuenta que se trataba de un conflicto de competencia; es por ello que la valoración de los hechos que se realizó debe ser tenida en cuenta considerando la naturaleza incidental de trámite, motivo por el cual no correspondía profundizar su análisis, pues ello hubiera implicado un prejuzgamiento. Tampoco debe olvidarse que el relato de los hechos se corresponde con el de la Cámara Federal de la Capital Federal y con el Procurador General (actuando de conformidad con lo establecido en el art. 33, inciso a, apartado 2 de la Ley de Ministerio Público).
Los hechos tenidos en cuenta fueron expuestos en el apartado a) y cabe aclarar que una distinta ponderación, no puede ser calificada de falsa. Ello, porque tal calificativo no puede predicarse sino respecto de los hechos; su valoración podría en el mejor de los casos, ser errónea, conclusión que por lo demás, requeriría de la demostración de algún error en el razonamiento. Este extremo, por lo demás, sólo denotaría una diferencia de criterio que nunca podría subsumirse en la causal de mal desempeño, so riesgo de atentar –tal como indiqué en la introducción- contra la independencia con la que los jueces deben tomar sus decisiones.
DE ESTA MANERA, HABIENDO CONCLUIDO CON LAS EXPLICACIONES SOLICITADAS EN EL OFICIO QUE SE ME REMITIERA CON RELACIÓN A LOS EXPEDIENTES 8050-D-01; 7962-D-01 y 8106-D-01; 8029-D-01; 7944-D-01; 8084-D-01, CREO CONVENIENTE DEJAR CONSTANCIA QUE EN EL OFICIO REFERIDO, NO SE HACE MENCIÓN DE LOS EXPEDIENTES 8023-D-01, 7634-D-01 y 7973-D-01. TODA VEZ QUE SE ME HAN ACOMPAÑADO COPIAS Y DE SU LECTURA RESULTARÍA QUE TAMBIÉN ALLÍ SE ME FORMULARÍAN CARGOS, PROCEDO A RESEÑARLOS.
EXPEDIENTE 8023-D-01 – CUESTIONES VARIAS
Se cuestiona:
a)"Haber consagrado autoridades ungidas con su propio voto". Se vincula con los exptes. 1621-D-01, 1622-D-01, etc. (sic.), en los que se habría promovido juicio político a los jueces Nazareno y Moliné O´Connor para ejercer la presidencia y vicepresidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La falta imputada consistiría concretamente en la abstención o convalidación de esas conductas.
b)"Haber fallado contra la letra expresa de la Constitución". Se considera mal desempeño la decisión de la causa F.100, "en contra de la clara letra de la Constitución".
b.1) Similar cuestionamiento se funda en la decisión de la causa "Iribarren", respecto de la cual se agrega el presunto desconocimiento de la autonomía constituyente local.
c)Haber fallado contra los intereses de los trabajadores en violación de la Constitución, al haber convalidado las reducciones salariales del decreto 290/95, lo que facilitó la puesta en práctica de similar medida instrumentada por el gobierno del Dr. De la Rúa mediante el decreto 430/00. Tal temperamento habría obedecido –según esta denuncia- al acuerdo que excluía del ajuste salarial al Poder Judicial –no al legislativo- a cambio de que la Corte convalidara las reducciones salariales.
d) Haber fallado en forma sistemática en contra de los intereses de los consumidores y las municipalidades, convalidando beneficios inadmisibles a las empresas prestadoras de servicios públicos privatizados (causas "Prodelco c/PEN"; "Telefónica de Argentina c/Municipalidad de General Pico"; "Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de La Matanza"; "Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de La Matanza"). Del mismo modo, haberlo hecho en contra de los intereses de pequeños y medianos ahorristas y a favor del sistema financiero (causas "Peralta", "Dromi" y "Rodríguez").
e) Haber actuado fuera de su competencia y haber amedrentado a jueces y tribunales inferiores en causas de corrupción pública.
f) No haberse excusado o rechazar la recusación en causas donde los magistrados se encontraban abarcado por causales que exigían su apartamiento de la causa (causas "Yoma", "Verbitsky" –causa 1223- y "Menem c/Perfil", Dres. Nazareno y Vázquez. Del mismo modo, la Acordada N° 20/96 –inaplicabilidad del impuesto a las ganancias-);
g) Haber percibido sus haberes en dinero en efectivo antes del 29/12/01, al mismo tiempo que los magistrados inferiores y todos los empleados en relación de dependencia se veían imposibilitados de hacerlo.
h) Haber actuado fuera de su jurisdicción al intervenir en el caso "Klipper" (sic), convalidando un decreto al que en esa misma acusación se califica de "manifiestamente inconstitucional".
i) Mantener una doctrina errática en diversas materias "de modo de adecuar doctrinas conforme a las partes intervinientes". Como ejemplo de tal temperamento –al que se le atribuye virtualidad para poner en riesgo la seguridad jurídica –se citan contradicciones en materia de juicio político entre las causas "Nicosia" y "ATE San Juan": "Menem Carlos c/Editorial Perfil" y "GC.A c/El Día S.A"; y la doctrina de la real malicia y el caso "Campillay".
j) Encontrarse "sospechados de recibir beneficios ilegales por sus fallos".
k) Utilizar sus atribuciones constitucionales "para presionar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo". Este tema se vincula con las causas relativas al llamado "corralito", en las que se imputa –en otras cosas- el intento de congraciarse con la opinión pública e "influir" en las decisiones de investigación y juzgamiento de sus responsabilidades, lo cual a su turno dará lugar a la investigación de la posible comisión del delito de extosión.
Respuestas:
a) En este punto es preciso aclarar que no he sido designado con mi voto en oportunidad alguna Presidente o Vicepresidente de este Tribunal. No advierto de qué modo habría podido evitar la consagración de autoridades elegidas por la mayoría reglamentaria de la Corte, sin impedimento legal alguno. Por lo demás, una vez emitido mi voto en esos acuerdos ¿qué habría tenido que hacer para impedir el ejercicio del voto de uno de mis colegas? No recuerdo si en alguna de las votaciones – que por otra parte no se precisan- medió alguna abstención. De todos modos, ese extremo es irrelevante a efectos de formularme cargos, toda vez que conforme a una ya antigua e inventada interpretación, la Corte resuelve las cuestiones tanto judiciales como de su propio gobierno con la mayoría absoluta de sus miembros (Fallos 113:332, año 1910; 244:43, ano 1959, entre muchos otros). Y como lo estableció el Tribunal en Fallos: 310:2845, año 1987, dado que la decisión de la mayoría obliga a la minoría en todo tribunal colegiado, es improcedente que esta última se niegue a intervenir dejando desintegrada a la Corte.
b) Demás está decir que en la causa F.100 "Fayt", en la que asumí la calidad de parte actora, no intervine como juez. Como no estuve de acuerdo con la modificación introducida por la reforma de 1994 porque había sido ilegítimamente incorporada, cuestioné judicialmente su consagración, obteniendo sentencia favorable en las tres instancias judiciales. Las razones por las cuales formulé este reclamo y por las que en definitiva se declaró la invalidez de ese precepto resultan de los diferentes fundamentos expuestos en ellas, que no pueden considerarse cuestionados con el simple juego de palabras al que alude en este aspecto la acusación. Me remito a la lectura de mi libro El self-moving. Garantía de independencia del Poder Judicial. La inamovilidad de los jueces federales, nacionales y provinciales, Buenos Aires, Editorial La Ley, 2000. Me abstengo de contestar cualquier alusión a la forma en que se integró el Tribunal por cuanto –obvio es recordarlo- no intervine en la ocasión.
Cabe al respecto hacer alusión a algunos de los comentarios favorables que esta sentencia recibió por parte de juristas de gran prestigio en nuestro país. Así, fue calificada por Bianchi como "una decisión que reafirma la independencia del Poder Judicial al eliminar de la constitución una cláusula que atentaba en contra de aquélla" (Bianchi, Alberto B., "Los efectos del caso Fayt sobre la reforma constitucional de 1994", E.D. 184-979). Respecto de la garantía de inamovilidad de los magistrados judiciales, Ekmekdjian la considera incluida dentro de los contenidos "que tienen jerarquía constitucional de mayor nivel, cuya supresión sería incompatible con todo el sistema constitucional" (Ekmekdjian, Miguel A., "El control de constitucionalidad de la reforma constitucional", LL 1999-F-127). Por su parte, García Belsunce considera al fallo como "un hito de relevancia en la doctrina judicial", pues del mismo resulta: a)que las decisiones de una convención constituyente no son cuestiones políticas no judiciales, por lo que son susceptibles del control jurisdiccional de la Corte Suprema; b)que las decisiones de una convención constituyente deben limitarse a los puntos expresamente establecidos en la Ley de convocatoria a la reforma conforme al art. 30 de la Constitución, que actúa como limitante de la competencia del poder constituyente derivado; y c) que las decisiones de una convención anterior, son nulas de nulidad insanable, lo diga expresamente o no la ley de convocatoria (García Belsunce, Horacio A., "La inconstitucionalidad o nulidad de una reforma constitucional. Implicancias de su declaración", en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, vol. XLV-38,2000, pág.175). El caso "Fayt", según Ibarlucía, reafirma el principio de la supremacía constitucional, pues las normas sobre competencia de los órganos del Estado y las formas y procedimientos que deben seguirse, establecidas en la Constitución y las leyes, son letra muera si no existe un poder del Estado capaz de controlar su cumplimiento, y esa función no puede corresponderle a otro que no sea el Poder Judicial (Ibarlucía, Emilio A., "Reflexiones sobre el fallo de la Corte en el caso 'Fayt' y el sistema de control de constitucionalidad en la Argentina", en Revista Argentina de Derecho Constitucional, 2000, Buenos Aires, EDIAR, pág. 89). Finalmente, debe ser citada la opinión de Ventura, para quien las ideas centrales de la sentencia de la Corte "sientan acabadamente la doctrina correcta", pues si una reforma constitucional se hizo violando las normas de procedimiento, o fue más allá de los contenidos previstos en la ley que declaró su necesidad y habilitó las materias sobre las que la Convención podía expedirse, puede ser declarada inválida (Ventura, Adrián, "Inamovilidad de los jueces, la cláusula de los 75 años y el caso 'Fayt'", en Ekmekdjian, Miguel A., La reforma constitucional de 1994 y su influencia en el sistema democrático y republicano, Buenos Aires, Depalma, 2000, pág. 393).
b.1) Tampoco intervine en la causa "Iribarren" (sentencia publicada en Fallos:322:1253). Sin perjuicio de ello, debo recordar que la doctrina del Tribunal en materia de control judicial de constitucionalidad de las constituciones provinciales –sin el cual carecerían de sentido las previsiones de los arts. 5, 123 y 126 de la Constitución Nacional- se resiste a simplificaciones como las inspiran este cargo.
c) La causa "Guida" (Fallos:323:1566) no admite la interpretación que se formula. Fuera de que esta Corte aún no se ha pronunciado sobre la validez constitucional del decreto 430/00, huelga decir que la exclusión que esa norma hace del recorte respecto del Poder Judicial obedece a que no es facultad del Poder Ejecutivo Nacional la fijación de los salarios de esta rama del gobierno y que, fundamentalmente, limitaciones como la indicada resultarían violatorias de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones establecida por el art. 110 de la Constitución Nacional y reconocida por el Tribunal integrado por conjueces (causa "Bonorino Peró", Fallos:311:268).
d) No firmé en las causas "Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pico s/ acción meramente declarativa"; "Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ acción meramente declarativa"; y "Gas Natural Ban S.A. c/ Municipalidad de La Matanza", y por las razones antes expuestas, nada cabe observar frente a tal actitud. En la causa "Prodelco", en mi voto individual, sólo me limité a señalar que no se configuraba en el caso el supuesto de excepción que hace viable la acción de amparo, lo cual no implica pronunciamiento alguno sobre el fono de la cuestión. Al respecto, recordé que el amparo "resulta improcedente cuando el mismo objetivo podría alcanzarse mediante una medida cautelar dictada en un juicio ordinario donde el marco de debate y prueba resultan más adecuados a los puntos en discusión, ya que se trata de un remedio verdaderamente excepcional que no puede ser utilizado cada vez que los contratantes discuten el alcance de un contrato y pretendan... mantener provisionalmente un cierta situación de hecho hasta entonces existente".
En cuanto a las imputaciones de "Peralta", cabe señalar que como resulta de la propia sentencia, no se trataba del primer decreto de naturaleza legislativa, como erróneamente se sostiene en la acusación. La decisión, por lo demás, fue adoptada en el marco de un recurso interpuesto por el Banco Central de la República Argentina, por lo que sólo un tergiversación de los hechos puede permitir alegar –como se hace- que el fallo fue dictado en beneficio de los intereses de los bancos. Por otra parte, es preciso señalar que la sentencia en cuestión fue citada invariablemente como fundamento de todas la leyes- no sólo decretos de necesidad y urgencia- de emergencia posteriores dictada por el Congreso de la Nación.
En la causa "Dormí" (Fallos:313:863) voté en disidencia y señalé con toda energía que "el ejercicio del Poder Judicial de la Nación requiere para funcionar adecuadamente del respeto por las leyes del Congreso que regulan el procedimiento de los recursos, no como un tema meramente instrumental y accesorio, sino como una exigencia que se funda en las normas adoptadas por el constituyente para la pacífica y ordenada convivencia en la sociedad argentina. El saltear plazos procesales regulares establecidos por la ley es grave cuestión, que no se acomoda al espíritu de nuestra Constitución". Mantuve idéntico criterio en un planteo vinculado con cuestiones laborales, aplicación de convenios Colectivos de trabajo (Fallos 319:317) y en la causa "Rodríguez" (Fallos: 320:2851), entre muchos otros. En este último caso-en el que lo veté en disidencia- además califiqué de "insólito anacronismo la presentación del tema como una cuestión de incompetencia de los jueces cuando estos tienen la atribución de revisar las leyes y decretos en su condición de guardianes de la Constitución... se incurre en la incongruencia de atribuir supremacía al poder Ejecutivo quien, en ejercicio de su facultad de legislar por decretos de necesidad y urgencia, estaría por arriba de la potestad legislativa del congreso y, naturalmente, del Poder Judicial".
e) La referencia a la causa "Yoma" merece respuesta por separado, debiendo señalar, además, que no interviene en el acuerdo correspondiente (ver Exptes 7634 y 7973)
f) En cuanto a la ausencia de excusación de otros jueces del Tribunal, nada debo responder. Me remito en este punto a los dicho respecto de la ausencia de recusación (ver Expte 7634 y 7973).
En la causa "Menem c/ Perfil", fuera de lo dicho no interviene.
Finalmente, y con relación a la Acordada 20/96, cabe señalar que ella fue dictada en uso de las facultades de Gobierno del Poder Judicial de las que goza el tribunal, y no en una causa. Su contenido responde a una línea que arranca en Fallos: 176:73, del año 1936, lo que aventa toda sospecha de interés corporativo a menos que se pretenda una especie de sociedad con los magistrados de aquella época. Las razones que habilitan la facultad de disponer una medida con la cuestionada, y las que determinan su contenido se encuentran expuestas en la citada Acordada, sin que la acusación se haga cargo de ellas, lo que impide cualquier respuesta.
g) No percibí en efectivo haber alguno de las restricciones impuestas por el decreto 157/01 y sus modificatorios.
h) En cuanto a la causa "kieper", la intervención del Tribunal encontró sustento normativo en lo dispuesto por el artículo 195 bis del código Civil y Comercial de La Nación, según la reforma introducida por el decreto de necesidad y urgencia 1387/01, art. 50. Tal como lo señalé en mi voto concurrente en dicha causa, no existió pronunciamiento alguno en respecto de su validez constitucional, aspecto que por lo demás no parecía oportuno decir, extremo que igualmente menciona en su dictamen la Sra. Procuradora Fiscal, Dra. Reiriz. La norma habilitante de esa competencia apelada era un decreto de necesidad y urgencia, de eficacia a la ley por disposición del Art. 99 de la constitución Nacional que por parte, no incluye esta materia entre aquellas en las que veda su dictado al Poder Ejecutivo Nacional. Finalmente, y sin perjuicio de remitir en este punto a las respuestas al Expte, 8050-D-01, cabe tener presente que el recurrente era un banco provincial -Banco de la Ciudad de Buenos Aires- de donde no se advierte el sentido de la alusión a "grandes empresas prestatarias de servicios públicos, los bancos y los constantes ajustes.
i) Contrariamente a lo que se afirma que en este punto, en la causa "Nicosia" (Fallos: 316:2940), El tribunal sostuvo las decisiones en materia de los llamados juicios políticos y enjuiciamiento de magistrados... no escapan la revisión judicial". Idéntico principio sostuvo en "A.T.E San Juan" (Fallos: 317:874), por lo que cabe concluir la inexistencia de la contradicción alegada. La inteligencia que pretende asignarse a estos fallos en la acusación confunde la posibilidad de revisión judicial con el resultado confirmatorio o no al que esa revisión arribe.
Respecto de la causa "Menem", debo reiterar que no interviene, de modo que la acusación no me alcanza.
En cuanto al expediente G. 422.XXXV "G.C.A. c/ El día S.A." del días 18/12/2001, mi voto no hizo sino conciliar el derecho que tiene toda persona a que se preserve su honor, con el de la comunidad a ser bien informada. Destaco que se trataba de una persona que carecía de notoriedad, imputada falsamente por la prensa de manera extensiva respecto de delitos que no había cometido. Las características de los delitos que habrían cometido el allí actor tornan absurdo aludir que este Tribunal habría adaptado las doctrinas a las partes intervinientes. La sentencia correctamente comprendida por el diario "La Nación". Debe destacarse que el Diario Clarín no criticó concretamente la decisión de la causa, pues al respecto en la nota que cita la acusación sostiene concretamente y refiriéndose a la doctrina de la sentencia que "(sin) duda estas pautas parecen razonables".
La adopción por este Tribunal de los estandartes más protectores de la libertad de prensa -alguno de los cuales como la real malicia han intentado introducirse legalmente sin éxito, no obstante su admisión en la jurisprudencia de esta Corte y en mi caso particular desde mi voto en la causa "Vago, Jorge Antonio c/ Ediciones La Urraca S.S. y otros" (Fallos 314:1517, año 1991)- no puede importar, como parece desprenderse de la acusación, que siempre los medios de prensa triunfen en los pleiros. La cuestión depende –como es obvio- de la ponderación de las circunstancias de hecho que por definición no son idénticas, a la luz de una doctrina que sí permanece. En este aspecto, no puedo sino remitirme a la reseña que sobre el particular he formulado en mi lobro La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo. Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción, Buenos Aires, Editorial La Ley, 2001.
j) Jamás he sido destinatario de imputación alguna de haber recibido "beneficios ilegales".
k) En este aspecto, no cabe sino remitir a lo dicho respecto del Expte. 8050-D-01.
EXPEDIENTE 7634-D-01 – CASO "STANCANELLI"
Se cuestiona:
La resolución del 7 de marzo de 2002 recaída en el expediente 7634-D-01 formula cargos en virtud de los decidido en la causa "Recurso de hecho deducido por la defensa de Emir Fuad Yoma en la causa Stancanelli, Néstor Edgardo y otro s/ Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ Incidente de Apelación de Yoma, Emir Fuad". Los dirige hacia todos los miembros del Tribunal monos hacia mí.
Pero, en el expediente propiamente dicho, obra un proyecto de resolución con la firma de los diputados Carrió, Rodríguez Ocaña y Bravo, en donde la imputación también se me extiende. Tras formularse cargo a los miembros firmantes por distintas razones, los doctores Nazareno y Vázquez son acusados de no haberse excusado cuando, según consideran probado, existía amistad íntima entre ellos y el procesado. Y agregan:
"Los restantes Ministros no recusaron a sus pares conforme a los mismos incisos del artículo citado (se refiere al articulo 55 del Código Procesal Penal). Aún en el caso del Dr. Carlos Fayt que no emitió su voto, pero que tampoco cumplió con su deber de recusar por amistad íntima".
"Se incurre así en la violación del artículo 248 del Código Penal de la Nación ".
Respuesta:
Corresponde añadir que a la fecha que se firmó estaba siendo sometido a una intervención quirúrgica, por lo que no suscribí la causa que motiva el cargo.
No obstante ello el cargo es inconsistente. Afirman que los "restantes Ministros no recusaron a sus pares", conclusión que fundan en las previsiones del Código Procesal Penal. Este cuerpo legal es inaplicable en el trámite del recurso extraordinario federal (Fallos 315;:1586. 316:1328), cuestión que más allá de las citas legales en el caso carece de trascendencia pues existe equivalencia con las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la nación a cuyas previsiones –únicas que contemplan la recusación de los jueces del Tribunal (art. 19 y 20) – corresponde atenerse.
En efecto, el Código Procesal Penal, en su artículo 58 dice:
"Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar el juez solo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 55".
Por su parte, el aplicable art. 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que:
"La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el art. 14..."
Los jueces del Tribunal no son parte, ni asuman el rol de defensores o mandatarios; no pueden recusar a otros miembros del Tribunal. Sostener lo contrario es ignorar el ordenamiento jurídico y los principios básicos sobre los que se estructura un proceso. De esto modo no he podido incurrir en la conducta prevista por el artículo 248 del Código Penal. No he dictado resoluciones u ordenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales, porque no firmé la sentencia. Y tampoco deje de ejecutar las leyes cuyo cumplimiento me incumbía, porque el Código Procesal –como se dijo- excluye a los jueces de la posibilidad de formular una recusación del juez del mismo Tribunal que integran.
EXPEDIENTE 7973-D-01 - CASO "STANCANELLI"
Se cuestiona:
En este expediente existe un proyecto de resolución por el cual se propone promover juicio político a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que incluye al Dr. Fayt. En sus fundamentos se afirma lo siguiente:
"Ya en la intervención misma de la corte para resolver el incidente en cuestión se puede advertir una clara intención de site de sus miembros en ‘aparecer’ como salvadores de quienes sirvieran de manera obsecuente durante más de diez años de poder. Es así que agradecidos a su mentor Crlos Saúl Menem luego que éste posibilitara la ampliación a nueve del número de cortesanos, los Ministros Julio Nazareno, Eduardo Moliné O ’Connor, Carlos Fayt, Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano, Guillermo A.F. López y Adolfo Roberto Vázquez, deciden hacer lugar a la queja que por denegación del recurso extraordinario presentara la defensa técnica del procesado Emir Fuad Yoma".
Respuesta
Creo conveniente dejar en claro que no he suscripto la sentencia referida.
Por ultimo, y a modo de conclusión, en el anexo I incorporo a este escrito de respuesta a los requerimientos formulados, el criterio de mi defensor Profesor Dr. Germán J. Bidart Campos, sobre la antítesis existente entre lo jurídicamente opinable y la imputación de mal desempeño que pudiera atribuirse a un juez.
Cumplo así con el informe a la Comisión de Juicio Político de la Honorable Cámara de Diputados, que establ ece el art. 13 de su Reglamento Interno, de acuerdo con la notificación cursada el 7 del corriente. Quedo a disposición del Sr. Presidente a los efectos de brindar, sobre los temas de la convocatoria, las explicaciones que juzgue convenientes.
Saludo a usted con mi mayor consideración,
Carlos Fayt
Carlos E. Colautti
Tomo 4 Folio 504
PARTE II
ANEXO I
"Antítesis de lo jurídicamente opinable y la imputación del mal desempeño" por Germán Bidart Campos.
ANTÍTESIS DE LO JURÍDICAMENTE OPINABLE Y LA IMPUTACIÓN DEL MAL DESEMPEÑO
Es mi acendrada convicción que cuando se pretende imputar a un juez por mal desempeño a raíz y a causa de una o más sentencias o votos por él suscriptos, esa tan grave conducta de mal desempeño requiere –aunque no se trata de un tipo penal- un perfil y un contenido suficientemente objetivos que, por supuesto, exigen una también muy objetiva fundamentación jurídica.
Los ingredientes jurídicos no pueden estar ausentes, bien que el juicio sea "político". Es político porque su finalidad apunta a remover –o no- al juez acusado; pero la motivación requiere apoyarse sólidamente en el derecho, tanto en el derecho que llamaríamos objetivo, cuanto en el que calificaríamos como subjetivo (o sea, el del juez acusado a un debido proceso y a una decisión fundada en derecho).
Con toda sentencia cabe coincidir o discrepar. Puede estarse de acuerdo –o no- con la doctrina que utiliza, con las normas que aplica, con las valoraciones que efectúa, y finalmente con la decisión que adopta. En el mundo jurídico no hay dogmas. Los principios, los valores y las normas dejan espacio a la interpretación –y a la integración cuando hay lagunas o carencias- y por consiguiente el deambular por el sistema axiológico y por el orden normológico no puede eludir el enfoque personal de quien emprende esa tarea. Esto tanto para quien comenta una sentencia como para quien es su autor.
Esta primera reflexión aporta una muy rígida y severa pauta: para acusar por mal desempeño a causa de una o más sentencias al magistrado que ha intervenido en ellas debe actuarse con muchísimo rigor y mucha precaución. No se trata de que lo resuelto guste o no; se lo puede criticar –incluso acerbamente-; se puede hacer un inventario de discrepancias; se puede atribuir error y hasta arbitrariedad. Pero para habilitar el puente a una acusación por mal desempeño es menester algo y mucho más. Si así no fuera, cada vez que un tribunal de alzada, o la Corte, descalifican, dejan sin efecto, o revocan un fallo que les llega en instancia de revisión, quedaría habilitada la posible acusación por mal desempeño al juez autor del fallo respectivo.
¿Cuánto, entonces, podría prosperar razonablemente una acusación de tal naturaleza? En primer lugar, cuando hubiera indicio suficiente de que el juez ha cometido un delito de conexidad con la causa sentenciada por él. En segundo lugar en el supuesto de una serie de interesadas en esos procesos, o que se ha querido satisfacer sin imparcialidad al gobierno de turno, o que las sentencias se dictaron porque hubo influencias o presiones, etc.
Acá habría mal desempeño, porque un juez no desempeña bien sino mal cuando en vez de fallar las causas a su leal saber y entender, toma los recaudos de motivación y fundamentación constitucionalmente exigibles, obra bajo una o más de las sugestivas situaciones recién ejemplificadas.
El Dr. Carlos S. Fayt, desde su ingreso al tribunal hasta hoy, exhibe a través de la cuantiosa y densa serie de casos en los que ha intervenido total independencia de criterio jurídico. Sería extensísimo acudir a ejemplos. En algunas oportunidades integró la mayoría que dio lugar a la decisión. Una vieja causa de enorme peso institucional en tal sentido la del caso "Sejean" sobre la indisolubilidad matrimonial. Otras veces emitió voto disidente, supuesto para el cual traigo a colación su muy sensato criterio opuesto al "per saltum" cuando no hay ley que lo provea. Si siguiéramos pasando revista acumularíamos ejemplos. De todos ellos emanaría una muy objetiva conclusión: sería imposible atribuir al juez Fayt una propensión amiguista a favor de algún interés ajeno al muy objetivo que, jurídicamente, siempre el creyó que debía prestar asidero a sus puntos de vista –mayoritario o minoritario-. De ninguno de los fallos que se han tomado en cuenta para la acusación puede, con sentido común, lógica y objetividad desapasionada, extraerse una conclusión que preste sustento constitucional al mal desempeño. No hay que mirar con quién o quiénes compartió Fayt una sentencia o voto disidente, hay que enfocar bien el caso, su circunstancia, su densidad jurídico-institucional, y bucear desapasionadamente en el desarrollo argumental y en el razonamiento que demanda el fundamento de toda sentencia.
Esclarecida esta línea probatoria, al jurisprudencia que registran las firmas del Dr. Fayt no brinda un solo caso –ni siquiera dudoso- que permita seriamente respaldar el propósito de acusarlo por mal desempeño en el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Para mostrar a todas luces la independencia y la honestidad con que asumo estas afirmaciones defensivas, quiero recordar que en mi habitual tarea de comentario a fallos judiciales, muchas veces he discrepado con el criterio asumido o empleado por el Dr. Fayt, y lo he hecho con plena libertad académica, con los razonamientos, y con las soluciones son nada más que eso: discrepancias en el mundo de los jurídicamente opinable. Jamás intencionalidad de imputar mal desempeño.
ANEXO II
- Antecedentes, títulos, cargos, trabajo de docencia universitaria, libros y honores recibidos por el Dr. Carlos S. Fayt.
- Currículum Vitae.
- Copias de Premio Derechos Humanos otorgado por el Congreso Judío Latinoamericano, rama del Congreso Judío Mundial, con el consenso de veinte comunidades judías latinoamericanas, en 1983.
- Copia de Premio Konex en Humanidades, en 1986.
- Copia de Primer Premio Nacional en Derecho y Ciencias Políticas, otorgado por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, en 1997.
- Copia de carta de proposición al premio Justicia en el Mundo, otorgado por la Unión Internacional de Magistrados, firmada por el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid en su carácter de Presidente de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, el 14 de marzo de 2002.
- Bases para el premio d la Unión Internacional de Magistrados (UIM).
- Copia de confirmación de recepción por parte de la UIM de la correspondencia que enviara la Asociación de Magistrados conteniendo fundamentos relacionados con la postulación al premio.
ANTECEDENTES
TÍTULOS, CARGOS, TRABAJOS DE DOCENCIA UNIVERSITARIA, LIBROS Y HONORES RECIBIDOS DEL DR. CARLOS S. FAYT
Mi designación como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, por Decreto N° 258 del 22 de Diciembre, visto el acuerdo prestado por el Honorable Senado de la Nación y en uso de las facultades que le otorga el artículo 86, inciso 5° de la Constitución de 1853-60.
Nacido en Salta, capital de la Provincia de ese mismo nombre, el 1° de febrero de 1918, me recibí de abogado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires a los 23 años, con el título expedido el 11 de agosto de 1941. Doctorado con calificación sobresaliente, profesor de las facultades de Derecho de Buenos Aires y La Plata, titular de Teoría Política en la facultad de Ciencias Económicas de la U.B.A., de Política Social en la U.M.S.A. y de Post-grado en Sistemas Políticos Comparados de la U.B., dicté durante siete años cursos en CIESPAL de la UNESCO, en Quito, Ecuador y en la Universidad Autónoma de México. Ocupé durante cinco períodos la Secretaría de Prensa, tres períodos la Vicepresidencia y, en dos oportunidades, la Presidencia de la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Publiqué más de 25 libros sobre Derecho Político, Ciencia Política y Sociología e Historia Política, incluso colaboré con el Dr. Vélez Mariconde en la redacción del proyecto de reformas al Código Penal Oral de la Capital, integrando la Comisión redactora del decreto-ley 1285/58 de Organización de la Justicia Nacional y en la redacción del proyecto de ley de ciudadanía y naturalización con los Dres. Martín Aberg Cobo y José María Saenz Valiente, integrando la Comisión de la Reforma Institucional en 1971, juntamente con Mario Justo López, Natalio Botana, Germán Bidart Campos, Julio Oyhanarte, Jorge Reynaldo Vanossi, entre otros. Resulta inútil enunciar el cúmulo de artículos, conferencias y actos en las plazas públicas que he escrito y pronunciado a lo largo de mi vida, así como las conferencias internacionales en las que intervine, en particular, la realizada por la Asociación Internacional de Ciencia Política. Esos antecedentes, seguramente, se tuvieron en cuenta al ser designado en 1983 juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De todos modos, Debo dejar constancia que conocí personalmente al Dr. Raúl Alfonsín recién el día de mi juramento. Mi labor como magistrado del Tribunal Supremo, que se encuentra documentada en los tomos de los fallos y en los comentarios de revistas especializadas, pone de relieve mi fidelidad al principio según el cual un juez es simplemente un hombre honrado que trata de ser justo. En cuanto al estado de mis aptitudes intelectuales, debo agregar que entre mayo de 1994 y noviembre de 2001, publiqué diez libros cuyos títulos son: La Supremacía de la Constitución y la independencia de los Jueces; Omnipotencia de la prensa. Su juicio de realidad en la jurisprudencia argentina y norteamericana; Nuevas fronteras del derecho constitucional. La dimensión político - institucional de la Corte Suprema de Justicia Nacional; Cuando seas abogado y El nombre. El derecho de los padres a elegir el nombre de sus hijos; Génesis de la Sociedad Posesiva de Mercado. De la revolución comercial a la revolución industrial y la globalización; El self-moving. Garantía de independencia del Poder Judicial. La inamovilidad de los jueces federales, nacionales y provinciales; La Corte Suprema y sus 198 Sentencias sobre Comunicación y Periodismo. Estrategias de la Prensa ante el Riesgo de Extinción; Los Derechos Humanos y el Poder Mediático, Político y Económico. Su mundialización en el siglo XXI; y Criminalidad del Terrorismo Sagrado. El Atentado a la Embajada de Israel en Argentina. En el año 1997, la Secretaría de Cultura de la Nación, por dictamen de un jurado integrado por Segundo V. Linares Quintana, Antonio A. Spota; Jorge Reynaldo Vanossi, Miguel Marienhoff y Federico Videla Escalada, me distinguió con el Primer Premio Nacional a la "Producción en Derecho y Ciencias Políticas".
Entre otras distinciones, he recibido en 1983 el "Premio Derechos Humanos" por parte del Congreso Judío Latinoamericano, rama del Congreso Judío Mundial, con el consenso de veinte comunidades judías latinoamericanas y en 1986 el "Premio Konex en Humanidades". Recientemente, el Presidente de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, me hizo llegar una carta por la que me comunica que esa Institución, en su condición de miembro de la Unión Internacional de Magistrados, me ha propuesto como candidato al "Premio Justicia en el Mundo", lo que pone de resalto el prestigio que para la entidad, se supone, merezco.
En suma: lo expuesto acredita no sólo mi condición de juez de la Corte Suprema De Justicia de la Nación sino mi independencia como magistrado, toda vez que me pronuncié a favor de los derechos fundamentales –individuales y sociales-, sea a partir de conflictos entre particulares o en causas seguidas contra el Estado Nacional. Asimismo, creo necesario destacar mi aporte en la incorporación a la jurisprudencia del Tribunal de tres nuevas dimensiones: de las cuestiones de política institucional, la referida a las cuestiones electorales y la de la endogamia catódica del periodismo. Todo ello surge de mis pronunciamientos en más de 56.000 causas –sin que en esta cifra se incluyan los casos de índole previsional- que he dictado a lo largo de estos años. Como prueba de mi aporte a la jurisprudencia de la Corte Suprema en las dimensiones indicadas precedentemente, le remito ejemplares de mis libros: Nuevas Fronteras del Derecho Constitucional; La Omnipotencia de la Prensa; El Self-Moving. Garantía de independencia del Poder Judicial; y La Corte Suprema y las 198 Sentencia sobre Comunicación y Periodismo, que como anexo X adjunto en caja.
Por último, deseo dejar constancia que el 26 de mayo de 1984, el Consejo Superior de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires me designó Profesor Emérito.
Dr. Carlos Fayt
Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación