Lease en modo pontencial
04-04-02
DEFENSAS Y DESCARGOS
• Dr. Augusto Belluscio
__________________________
Buenos Aires, 22 de marzo de 2002.
Señor presidente de la Comisión de Juicio Político
H. Cámara de Diputados de la Nación,
Dr. Sergio Edgardo Acevedo
S/D.
Me dirijo a Ud. en relación con lanota del 7 del corriente y, conforme a lo que dispone el art. 13 del reglamento de la comisión de su presidencia, le hago saber que declino el derecho de comparecer personalmente a informar sobre los cargos formulados, sustituyendo esa comparecencia por el informe escrito que sigue.
I. Referencia previa a los cargos relativos a sentencias de la Corte Suprema de Justicia en las cuales tuve intervención.- En primer lugar, sostengo la improcedencia de que el Congreso de la Nación formule imputaciones a los jueces por el contenido de sus sentencias, en tanto de éstas no resulte la comisión de un delito que sólo podría configurarse mediante la emisión de un fallo, como el previsto en los arts. 269 y 270 del Código Penal.
Considero un grave atentado contra la independencia del Poder Judicial que fuera de esos casos excepcionales se pretenda revisar el criterio con el cual son falladas las causas por los magistrados del Poder Judicial. De ser así, siempre pendería sobre los jueces la amenaza de enjuiciamiento, con lo que su libertad de decisión se vería coartada pues no tendrían que decidir según su criterio sino compulsando el que pudieran sustentar los integrantes del Congreso, cuya función en un régimen republicano de división de los poderes n es la de juzgar.
Si el criterio que impugno se consagrara, ello significaría lisa y llanamente el fin de la independencia del Poder Judicial respecto de los otros poderes del Gobierno, y aun de los reclamos u opiniones populares que pudiesen reflejarse en la representación parlamentaria. Y el fin de la independencia del Poder Judicial es el fin del régimen republicano de gobierno que consagra la Constitución. Así lo expresó hace ya más de dos siglos el art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: «Toute societe dans laquelle la garantie des droits n’est pas assurée, ni la séparation des pouvouirs déterminées, n’a point de constitution» (Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene constitución).
Ese criterio -a mi juicio, indiscutible- ha sido recientemente señalado inclusive por organismos internacionales.
Así, el 19 de febrero ppdo. el Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas se dirigió al Representante Permanente de la República Argentina ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, embajador extraordinario y plenipotenciario Horacio Emilio Solari, a fin de llamar la atención del Gobierno argentino sobre las normas contenidas en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, particularmente los arts. 1 y 17, que dicen así:
1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.
17. Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario.
Por su parte, el Grupo Iberoamericano de Trabajo de la Unión Internacional de Magistrados se reunió el 8 del corriente mes en la ciudad de Asunción, con asistencia de delegaciones de la Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, España, México, Paraguay, Portugal, Puerto Rico y Uruguay, y acordó que «la independencia del poder judicial -prevista en beneficio de la sociedad y no de los jueces, y fundamental para la vigencia del estado de derecho- se sustenta esencialmente en la garantía de la inamovilidad y en el ejercicio de la magistratura sin restricciones, influencias, amenazas, presiones e intromisiones indebidas» (considerando 1°) y que «afectan dichos principios las iniciativas genéricas e improvisadas, como... el juicio político a magistrados por el contenido de sus sentencias (considerando 2°), resolvió lo siguiente:
1°) Rechazar del modo más enérgico las iniciativas referidas, que se oponen a los postulados de estas organizaciones internacionales que promueven especialmente la independencia judicial.
2°) Constituir una comisión integrada por las asociaciones de magistrados de Brasil, Costa Rica, Chile, España, México y Portugal a fin de que siga la evolución de la situación planteada e informe a este Grupo Iberoamericano de U.I.M.
3°) Poner en conocimiento del Comité de Presidencia de la Unión Internacional de Magistrados y, por su intermedio, a su Consejo Central, y el caso de referencia.
4°) Adoptar las medidas necesarias para que, en su caso, intervengan la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y el Comité para el Resguardo de la Independencia Judicial de las Naciones Unidas.
Del mismo modo, el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con valor constitucional en nuestro país desde la reforma de 1994, consagra el derecho de toda persona de ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, y el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de igual valor constitucional, también consagra el derecho de toda persona de ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial. Estaría gravemente afectada la independencia del juez que tuviese que ver sometido el acierto de sus decisiones al control parlamentario, lo que haría desaparecer las garantías consagradas por los tratados.
Cabe aquí recordar que en el sentido indicado se expidió ya hace años Alfredo L. Palacios con motivo de su defensa de otro enjuiciado políticamente:
«Debo destacar que la mayor parte de los cargos de la Comisión acusadora se refieren a la interpretación de acordadas, resoluciones o sentencias de la Corte, que dentro de nuestro régimen institucional no pueden ser contraloreadas por ninguno de los otros poderes, pues de lo contrario el sistema republicano sería una ficción. Igualmente corresponde establecer que los Tribunales de Justicia tienen potestad soberana para modificar la jurisprudencia, de acuerdo con el interés social y el progreso jurídico, como se advierte todos los días en todos los países, y que acusaría ignorancia desconocer esa atribución» («La Corte Suprema ante al Tribunal del Senado», Buenos Aires, 1947, p. 235). «... porque así como ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones que emita en desempeño de su mandato (artículo 60 de la Constitución Nacional), ni el Poder Ejecutivo puede atribuirse funciones judiciales (artículo 95 de la Constitución), recíprocamente los magistrados no pueden ser enjuiciados por las doctrinas o convicciones que sustenten en sus fallos porque entonces desaparecería totalmente su independencia y quedaría abolido el principio de la separación de los poderes» (op. cit., p. 252).
II. Expediente 8023-D-01.- A diferencia de las otras actuaciones, en ésta -referente a la causa «Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento»- no se especifican claramente en la parte dispositiva los cargos, los cuales, a estar al considerando II, estarían relacionados con la falta de excusación, desestimación de recusación y desestimación del recurso de reposición planteados por el Procurador General de la Nación.
La imputación de falta de excusación carece de consistencia. El tema planteado en esta causa fue la nulidad absoluta -prescripta por el art. 6 de la ley 24.309- de la cláusula de la reforma constitucional que estableció el límite de 75 años de edad para el desempeño de los magistrados judiciales. Y bien, ninguno de los demás jueces de la Corte tenía 75 años en ese momento, razón por la cual no mediaba interés que obligara a excusarse. Más allá de la discrepancia del Dr. Petracchi, considero que obvia resulta la diferencia con la causa «Bonorino Peró, Abel y otros c/ Estado Nacional s/ amparo», donde la excusación fue motivada por la existencia concreta de interés, ya que se trataba de las remuneraciones de los jueces nacionales, incluidos los de la Corte Suprema.
En cuanto a la recusación formulada por el Procurador General de la Nación, ella fue rechazada porque conforme a los artículos 14, 15 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial la facultad de recusar sólo corresponde a las partes del juicios, y no al Procurador General, cuya función se limita a dictaminar (art. 33, inc. a, apartado 5, de la ley 24.946). Y el recurso de reposición de dicho funcionario era también improcedente porque dicho recurso sólo cabe contra las providencias simples (art. 238 del mencionado código), carácter que no revestía el rechazo de la recusación.
Cabe añadir que la facultad de recusar la tenía la representación del Estado Nacional demandado, y que no la ejerció en ninguna de las tres instancias, seguramente porque no estimó que existiese causa de recusación en el caso. Es que el «interés en el pleito o en otro semejante» a que alude art. 17, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial, no existía, ya que el resultado del proceso no beneficiaba ni perjudicaba a los restantes miembros de la Corte, que no tenían la edad a que se refiere la cláusula nula de la reforma. Sin hipotéticamente hubiese existido una falta de parte de los jueces de la corte al no excusarse, la misma imputación habría cabido a los jueces de primera y segunda instancia, y a nadie se le ha ocurrido formularles cargo por ese tema.
Con relación al fondo del asunto, me parece de una prístina claridad la nulidad absoluta -en los términos del ya citado art. 6 de la ley 24.309- del art. 99, inc. 4, tercer párrafo, reformado, pues la Convención no estaba habilitada para modificar el art. 93 (hoy 110) de la Constitución que consagra la inamovilidad de los jueces, y no podía introducir la limitación de rondón en el artículo que regula las facultades del Poder Ejecutivo.
III. Expediente 7634-D-01.- Se me imputa mal desempeño de la función por cinco motivos, referentes al recurso de hecho deducido por la defensa de Emir Fuad Yoma en la causa «Stancanelli, Néstor Edgardo y otro s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Yoma, Emir Fuad», que pasó a examinar separadamente.
a) No haber planteado cuestión alguna ante la falta de excusación de los ministros Nazareno y Vázquez.
En primer lugar, corresponde señalar que la causa de excusación que se supone omitida sería la del art. 17, inc. 9, del Código Procesal Civil y Comercial, es decir «tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato». Y realmente ignoro si esa situación se da entre los ministros mencionados y el ex-presidente de la Nación Dr. Menem. Aunque hubiera existido y yo la hubiese conocido, carecía de potestad jurisdiccional para inmiscuirme en el juzgamiento de las causales de excusación que pudieran afectar a otros jueces. Cierto es que un de ellos ha manifestado públicamente con ocasión de su designación que era amigo del ex-presidente. Pero no me consta -ni tenía ni tengo por qué averiguarlo- que esa amistad tenga las características que requiere la ley procesal, es decir, gran familiaridad o frecuencia en el trato.
Reitero que comprendo que no es requisito para ser diputado de la Nación ni para formar parte de la Comisión de Juicio Político, ser un especialista en derecho procesal y ni siquiera abogado. Pero ello no excusa el desconocimiento de la ley procesal que trasunta la imputación formulada. Porque aun cuando uno de los jueces de un tribual colegiado sepa que otro de los miembros del tribunal está comprendido en una causa de recusación, carece de toda posibilidad jurídica de hacer planteo alguno a falta de recusación deducida por la parte habilitada a hacerlo. Se imputa la omisión de lo que no existía ninguna vía legal para hacer, lo que es absurdo.
Esta imputación implica sentar una regla que no se encuentra en ley alguna ni constituye un principio general del derecho. Sus consecuencias pueden corroer los cimientos de la labor de cualquier tribunal colegiado, impidiendo a sus miembros una obligación carente de fundamento jurídico, convirtiéndolos en investigadores o jueces de los colegas que integran cada tribunal en una cuestión privativa de éstos y no sometida a juzgamiento. En suma, se pretende consagrar una responsabilidad por omisión sin que exista el correlativo deber jurídico que imponga la conducta cuya omisión se me imputa.
b) Haber excedido ilegítimamente su competencia jurisdiccional de excepción extralimitando sus funciones de superintendencia con relación a los términos intimidatorios del considerando 9 de la sentencia dirigidos a los jueces inferiores e integrantes del Ministerio Público Fiscal.
Considero, por el contenido de la imputación, que la referencia deber ser al considerando 10 y no al 9.
Y a ella respondo lo siguiente:
1°) Que se trataba de una sentencia judicial y no de una cuestión de superintendencia, por lo que mal habrían podido excederse las funciones de superintendencia.
2°) Que constituye un grave atentado a la independencia de criterio de los jueces pretender cuestionar los términos utilizados por éstos para descalificar las sentencias de los tribunales inferiores. Una vez más es preciso recalcar que poco quedaría de la independencia del Poder Judicial si para sentenciar hubiera que pensar si los términos de la sentencia les van a agradar o no a los periodistas o a los legisladores.
3°) Que el considerando en cuestión no contiene términos intimidatorios sino solamente un llamado a la reflexión. Intimidar significa «causar o infundir miedo» (Diccionario de la Real Academia Española). Llamar a la reflexión no es intimidar. ¿Miedo de qué puede infundir un llamado a la reflexión? ¿Acaso la Corte podría sancionar a los jueces por no atender ese llamado?
Además, por mi parte puedo sostener con todo vigor la razón del llamado a la reflexión que suscribí conjuntamente con los demás jueces.
Un ejemplo de la necesidad de reflexionar antes de actuar se refiere, si no a los señores diputados, a una de las Cámaras del Congreso del que forman parte, el Senado.
Es conocido que en los tribunales de la Capital Federal se sustanció una causa por presuntos cohechos («coimas») imputados a integrantes del Senado de la Nación. Con el apoyo de los jueces «mediáticos» se dio gran impulso periodístico a la información -hasta sensacionalista- de la sustanciación de la causa, creando en el pueblo la convicción de que los señores senadores habían incurrido en cohecho pasivo (aceptación de «coimas») o aun de extorsión. Finalmente, nada se probó y la causa quedó cerrada. ¿Cuál fue el resultado? Precisamente que la expectativa pública de punición quedase desvirtuada, haciendo que prácticamente «senado» haya pasado a ser una mala palabra y «senador» un título sospechoso. En definitiva, el descrédito de una de las instituciones republicanas básicas, esencial en el régimen federal de gobierno. ¿Qué quedó afectado? Pues la República y la democracia. Con una actitud prudente de los magistrados encargados de la imputación y de la instrucción se habría evitado el daño a las instituciones. Y lo que ayer pasó con el Senado puede ocurrir mañana con la Cámara de Diputados o con cualquiera de los órganos constitucionales de gobierno.
Otro ejemplo posible. En estos días se ha lanzado, también con gran despliegue en los medios masivos de comunicación, una suerte de caza, no ya de brujas, pero sí de bancos y banqueros.
¿Resultará de eso la prueba de algún delito? Quizás sí, quizás no. Si el resultado es no, tal como ayer se desprestigió al Senado, hoy o mañana se desprestigiará al sistema financiero, esencial en el desarrollo de la economía. Y aun si el resultado fuese sí, cabría extremar la prudencia en la investigación y la apreciación de los hechos frente a las repercusiones internacionales de la causa -que puede incluso afectar las relaciones exteriores de la República- en momentos en que parece indispensable la ayuda externa para afrontar la grave crisis económica que sufre el país.
Finalmente, en la causa que motiva la imputación estuve, estoy y estaré persuadido de que los magistrados intervinientes obraron con el propósito de consagrarse como justicieros ante la opinión pública y, para imponer prisiones, desvirtuar las figuras penales y poner los hechos al servicio de una calificación predeterminada a fin de imputar delitos inexcarcelables.
Viene al caso reproducir apreciaciones de uno de los principales diarios del país, La Nación, en su editorial del martes 12 de marzo, referentes a otro tema pero aplicables mutatis mutandi a éste, que demuestran que no estoy solo en mi pensamiento: «La persecución a banqueros por jueces que se muestran ás interesados en alcanzar las tapas de los diarios que en investigar las conductas que puedan estar encuadradas en figuras dolosas del Código Penal trae a la memoria funestos precedentes históricos: cada vez que la Justicia se preocupó más por atender los requerimientos políticos o los reclamos sociales de carácter emocional que en aplicar con el rigor debido las reglas del derecho se registraron tremendas injusticias y se asestó un daño gravísimo a la credibilidad de las instituciones públicas».
c) Haber ilegítimamente declarado la admisibilidad del recurso de hecho impetrado por la defensa de Emir Fuad Yoma contraviniendo expresa normativa de la ley federal 48 que regula la competencia por apelación extraordinaria de la C.S.J.N., como así también haber obrado en contraposición con los precedentes sentados a lo largo de más de noventa años según jurisprudencia de ese Alto Tribunal, en lo que respecta a los siguientes puntos en crisis: a. Haber hecho lugar a la admisibilidad del recurso no obstante no cumplir el mismo con el requisito de provenir la resolución atacada del «superior tribunal de la causa» (art. 14 ley 48), deviniendo tal decisión en arbitraria por no consistir en una derivación razonada de los hechos y del derecho vigente; b. Haber hecho lugar a la admisibilidad del recurso no obstante no cumplir el mismo con el requisito de no comprometer la resolución atacada «una cuestión federal» (art. 14, ley 48), utilizando como fundamento aparente «la doctrina de la arbitrariedad», cuando el mismo fallo devino en manifiestamente arbitrario por no consistir en una derivación razonada de los hechos y del derecho vigente.
El cargo es sorprendente por su falta de consistencia.
Reitero que aun sin ser juristas ni procesalistas los señores diputados no deberían formular imputaciones infundadas a los jueces de la Corte Suprema sobre la base de afirmaciones sin sustento. No puede sostenerse sin fundamento alguno que se contravino la ley 48 por haber aplicado la doctrina de la arbitrariedad, como lo ha hecho la Corte desde principios del siglo XX, motivando inclusive su sistematización en la conocida obra de quien fue su primer presidente después de la restauración constitucional en 1983, Genaro Carrió.
No es verdad que se haya admitido el recurso no obstante no cumplir con el requisito de provenir la resolución atacada del superior tribunal de la causa.
El tema requiere la explicación de cuál es el «superior tribunal de la causa» a los efectos del recurso extraordinario federal cuando la cuestión planteada es la privación de libertad durante la tramitación del proceso; tema que era claro antes de la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal pero que ha dado motivo a discrepancia a partir de su entrada en funcionamiento.
Al respecto, a partir del caso Giroldi, del 7 de abril de 1995 (Fallos: 318:514), se ha establecido que cuando la sentencia de los tribunales orales es condenatoria, la aplicación de la garantía de recurrir ante un tribunal superior establecida en art. 8, párrafo 2, apartado h, de la Convención Americana de Derechos Humanos se ve satisfecha con el recurso de casación. Por tanto, en ese caso el superior tribunal es la Cámara Nacional de Casación.
También se admitió que el tribunal superior de la causa fuese la Cámara Nacional de Casación c uando la denegación de la exención de prisión provenía de un tribunal oral federal, que actúa como juez de sentencia penal (caso Ruiz del 4 de noviembre de 1997, Fallos: 320:2336).
En cambio, a partir del caso Rizzo, del 3 de octubre de 1997 (Fallos: 320:2118), a las opiniones se dividieron respecto del supuesto de rechazo del pedido de eximición de prisión proveniente de un juzgado de primera instancia -actuando como jez de instrucción- confirmado por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal. Desde entonces, la mayoría del tribunal considera que es ésta es el superior tribunal de la causa, mientras que la minoría (jueces Petracchi y Bossert) estima que también en este caso lo es la Cámara Nacional de Casación.
El criterio aplicado a este respecto en la causa «Stancanelli» no es, pues, novedoso, y la disidencia es la reiteración de la ya expedida anteriormente.
Para mí, y sin perjuicio del respecto que me merece la opinión disidente, el fundamento es claro. Cuando en la etapa de juicio actúa un tribunal oral, contra cuyas decisiones no cabe el recurso de apelación, la garantía de la doble instancia se satisface con el recurso de casación. En cambio, cuando en la etapa de instrucción la resolución de primera instancia ya ha sido revisada por la cámara de apelaciones, esa garantía está satisfecha y no corresponde ampliar la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación, que el art. 457 del Código Procesal Penal limita a «las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena», supuestos entre los cuales no están comprendidos el procesamiento con prisión preventiva ni la denegación de la exención de prisión o de la excarcelación.
Considero que sería un contrasentido lógico y un despropósito que la sentencia definitiva pasase por tres instancias (tribunal oral, cámara de casación y Corte Suprema) y resoluciones dictadas en el curso de la instrucción por cuatro (juez de instrucción, cámara de apelaciones, cámara de casación y Corte Suprema). El interés social requiere abreviar los pleitos y lo alargarlos, especialmente cuando está en juego la libertad de las personas.
Por último, sostener que incurrí en «mal desempeño» al aceptar una de las opiniones cuando existe una discrepancia doctrinal sería sustituir el criterio judicial por el del Congreso, echando por tierra la independencia del Poder Judicial. Rechazo la posibilidad de que el Congreso constituya una nueva instancia judicial para apreciar si las decisiones de la Corte Suprema, cuyas sentencias en nuestro régimen constitucional son inatacables, son derivación razonada del derecho vigente o arbitrarias. Ello haría trizas el régimen constitucional, que no admite que los jueces legislen ni administren el país, ni que los legisladores juzguen los procesos judiciales.
d) Haber actuado fuera de la competencia extraordinaria y de excepción (art. 116 y 117 CN), resolviendo «extra petitum» en relación a delitos no imputados al quejoso ni incluidos como materia de agravios por el apelante.
So riesgo de ser reiterativo, insistiré en que no es requisito para ser diputado el ser procesalista, pero que ello no justifica expedir opiniones jurídicas erróneas.
Para ilustrar el error bastaría con citar un claro y conciso pasaje del ilustre procesalista desaparecido hace ya muchos años, Hugo Alsina, que dice «... sería nula la sentencia que acuerda más de lo pedido (ultra petita) o una cosa distinta de la demandada» (Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed., t. IV, p. 96). Y otro destacado procesalista, en vida, Carlos J. Colombo, enseña que incurre en trasgresión la sentencia que decide ...ultra petitum, otorgando al actor más de lo que pidió ...extra petitum, si se alteran o modifican, en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, t. II, art. 163, $ 7, p. 44).
Y bien, la sentencia dictada no acuerda más de lo pedido ni una cosa distinta, ni altera o modifica la pretensión de la parte recurrente, que era la revocación de la prisión preventiva. Si la revocó, decidió expresamente lo peticionado por el apelante.
Tampoco resuelve con relación a delitos no imputados, pues si se había imputado «asociación ilícita», esto es, «asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos» (art. 210 del Código Penal), es obvio que para determinar la procedencia o improcedencia de la imputación era necesario examinar los supuestos delitos que la supuesta asociación se aprestaba a cometer.
En lo que se refiere a la existencia de «cuestión federal», es constante la jurisprudencia de la Corte que considera que la hay cuando durante la tramitación del proceso penal se priva de la libertad ambulatoria sin fundamento jurídico, pues el daño producido a la garantía constitucional resulta irreparable aunque medie posterior sentencia absolutoria: mal podría restituirse retroactivamente la libertad de que el luego declarado inocente ya se ha visto privado.
e) Haber resuelto cuestiones de hecho y de derecho común fuera de toda «cuestión federal» invadiendo ilegítimamente incluso el normal suceder de las distintas etapas de un proceso penal de conformidad a las normativas de rito, en relación al tratamiento del alcance dado por las instancias legales a la figura de «asociación ilícita».
Fuera de lo poco comprensible que es la imputación, ella reitera lo dicho en los puntos anteriores, por lo que a su respuesta me remito. Reitero, pues, que la cuestión federal está dada por la privación de libertad ambulatoria en decisiones que no constituyen derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Por otra parte, no hubo alteración de las etapas del proceso penal: se resolvió sobre la prisión preventiva cuando ésta fue decretada y recurrida.
En cuanto a la figura de la asociación ilícita, en el considerando 5° de la sentencia se explicó con meridiana claridad en qué consistía la asociación ilícita y su diferencia con el acuerdo criminal, pues la configuración de la primera precisa un elemento de permanencia que está ausente en este último, es decir, que la primera requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos.
Se explicó también más adelante que la resolución recurrida valoraba la participación de varias personas en diferentes hechos delictivos, pero que ello no era suficiente para acreditar por sí mismo la existencia de los elementos que configuran el tipo de asociación ilícita, ya que no es idéntico el dolo específico de esta figura -intención de asociarse para cometer delitos- del que corresponde al autor de cualquier otro delito, pues de lo contrario el tipo penal perdería su autonomía. En fin, que la resolución apelada extraía la existencia del acuerdo de voluntades explícito o implícito para delinquir de la pluralidad de hechos delictivos. Como también que no se veía claramente que la supuesta organización para efectuar venta de armas al exterior produjese alarma colectiva o temor de la población de ser víctima de delito alguno, que es el elemento común de los delitos contra la orden público legislados en los arts. 209 y 213 bis del Código Penal.
Se añadió también, en cuanto a los delitos que supuestamente habría encarado la asociación: 1°) Que los decretos del Poder Ejecutivo son órdenes dictadas por el Presidente de la Nación y no instrumentos destinados a probar hechos -como es el caso típico de la escritura pública- que son aquellos en los cuales puede haber falsedad ideológica o, como algunos penalistas la denominan, falsedad histórica, porque consiste en hacer aparecer como reales hechos que no han ocurrido, o como ocurridos de un modo determinado cuando sucedieron de manera diferente, todo lo cual es imposible en un decreto presidencial, especialmente en los tenidos en vista por los tribunales inferiores, ya que la desviación del destino de las armas que ordenaban los decretos es un hecho del futuro y no del pasado. 2°) Que lo mismo podía decirse del acuerdo entre el Ejército Argentino y la Dirección General de Fabricaciones Militares, cuyo cumplimiento o incumplimiento, la posibilidad o imposibilidad de cumplir las prestaciones pactadas, o su invocación para efectuar operaciones diferentes, también resultaban hechos del futuro que no podían implicar declaraciones falsas. 3°) Que el contrabando era un hecho ajeno a la causa, a lo que ahora podría agregarse que está siendo investigado por el fuero competente, concretamente el Juzgado Nacional en lo Penal Económico a cargo del Dr. Tiscornia. 4°) Que el pago de sumas de dinero al recurrente (Emir Fuad Yoma) no podía constituir delito de cohecho, ya que es éste un delito que sólo puede ser cometido por funcionarios públicos (art. 256 del Código Penal).
En suma, la resolución en la cual se pretende fundar mi mal desempeño del cargo es perfectamente clara y comprensible.
Quedaría por decir que todo este cúmulo de infundados cargos está claramente presidido por la idea de que mi actuación en el caso habría tenido por finalidad indirecta beneficiar al ex-presidente de la Nación Dr. Carlos Saúl Menem, entonces provisoriamente detenido, dada la similitud de su situación procesal con la de Yoma.
Además de que las situaciones no eran similares, y que la revocación de la prisión preventiva no impedía a los tribunales de la causa continuar la investigación si creían poder hallar elementos concretos, y no imaginados, de asociación ilícita, pienso que quien quisiera imputarse el propósito de favorecer al Dr. Menem no obraría cuerdamente.
En efecto, nadie ignora que en los comienzos de la presidencia del Dr. Menem se desató contra mí una campaña de desprestigio y de ataques destinados a apartarme del cargo con la finalidad de favorecer la llegada de la Corte Suprema de una mayoría amiga de las nuevas autoridades. Esa campaña fue manejada en la Cámara de Diputados por el entonces diputado Varela Cid, luego condenado penalmente. Pero la maniobra fracasó porque el partido gobernante no pudo lograr dos tercos de votos de la Cámara para acusarme, ya que no lo acompañaron los demás partidos políticos representados en ella. Pero nadie puede suponer que de esa situación saliera amigo del entonces presidente de la Nación.
Ahora bien, cuando estuvo en juego su libertad personal y sometida a la decisión del tribunal del que formo parte, parecería que mis atacantes considerasen el ordenamiento jurídico para mantenerlo en prisión. Pareciera ser que la imparcialidad fuese una falla moral que algunos no pueden perdonar.
Puedo afirmar entonces: Si la venganza es una virtud... entonces he incurrido en mal desempeño. Si lo correcto es utilizar la función judicial para desvirtuar el derecho a fin de vengarse de pasados agravios... entonces he incurrido en mal desempeño. Si el ideal republicano es abusar de la función para perseguir a los adversarios... entonces he incurrido en mal desempeño.
La verdad objetiva es que he fallado conforme a los hechos que estaban probados en el expediente. Ese ha sido mi desempeño.
IV. Expedientes 7692-D-01 y 8106-D-01. - Los cargos formulados en estos expedientes se resumen en la «mala fama» y el desprestigio que se imputa al tribunal y que estarían demostrados por opiniones negativas de diversa fuente, opiniones de medios de comunicación e inclusive manifestaciones populares espontáneas (¿?) de condena y de reclamo del apartamento de los actuales jueces de sus funciones.
En primer lugar, corresponde que manifieste que no es el tribunal el enjuiciado sino sus miembros. De manera que la mala fama genérica que se le imputa no puede distribuirse por porciones iguales entre todos componentes. Si la «mala fama» pudiera ser causa de remoción -que no lo es, pues la Constitución se refiere al «mal desempeño» y no a la «maña fama»- lo que debería examinarse sería la situación de cada uno de los integrantes de la Corte en particular.
En segundo término, la invocación genérica de opiniones no es prueba de nada. Si se descartan las opiniones políticas -no jurídicas- disconformes con las decisiones que no satisfacen sus intereses de índole también política, las críticas de los que resultan vencidos en los procesos -especialmente cuando no ven satisfechas sus pretensiones patrimoniales, a veces descabelladas-, las imputaciones de medios periodísticos orientadas por posiciones políticas determinadas y las manifestaciones callejeras de más que dudosa espontaneidad, poco queda. Respecto de las últimas, ninguna significación tienen en un régimen republicano y representativo de gobierno como el argentino, donde «el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por (la) Constitución», donde «toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición» (art. 22 de la Constitución), y donde los jueces no pueden ser removidos por el pueblo sino por el Senado. Tampoco puede desconocerse que la «mala fama» que rodea a las instituciones no es exclusiva del Poder Judicial, y que no es precisamente éste el que motoriza las imputaciones a los otros poderes.
Paso entonces a referirse específicamente a los cargos que a mí atañen:
a) Haber desvirtuado el rol institucional y haber rodeado de desprestigio y mala reputación la imagen del órgano judicial que integran, por un conjunto de acciones u omisiones (tales la delegación de tareas propias del cargo y la falta de sigilo y prudencia durante el proceso de decisión jurisdiccional. (cargo 1).
Sobre el «desprestigio y mala reputación» me remito a lo dicho precedentemente.
En cuanto a las supuestas acciones u omisiones que me imputan, sólo puedo referirse a lo dicho en concreto, y no a generalidades que nada expresan.
Quien pretendía imputarme delegación de las tareas propias del cargo, o no me conoce u obra de mala fe. Rechazo terminantemente la imputación. Es testigo todo el personal letrado y no letrado de la Corte Suprema de mi dedicación personal al cargo durante lo más de los 18 años que lo vengo desempeñando, y de que los proyectos que de mí emanan son la expresión cabal de mi pensamiento.
Por cierto que en la recopilación de antecedentes y en la elaboración de dictámenes que dan lugar a los proyectos colaboran los secretarios letrados.
Pero eso es así desde hace casi medio siglo, y no podría ser de otra manera frente a los miles de causas que pasan por las manos de los jueces de la Corte Suprema cada año.
El cargo de secretario letrado -originariamente uno por cada juez- fue creado como consecuencia de la acordada de la Corte Suprema del 1° de agosto de 1958 (Fallos: 241:109), que, expresando que «el aumento y complejidad de las tareas de la Corte Suprema hace necesario la creación de nuevos cargos y la transformación de algunos de los ya existentes, a fin de asegurar el expedito desempeño de las funciones del «Tribunal», requirió del Poder Ejecutivo que se proveyera lo pertinente para que se introdujesen en el presupuesto de la Corte Suprema, entre otros, cinco cargos de secretario letrado. Años más tarde, la acordada del 17 de septiembre de 1971 (Fallos: 281:114) reconoció a los secretarios letrados la misma estabilidad que a los demás funcionarios judiciales. Y la acordada 49, del 10 de julio de 1973, dispuso agregar al Reglamento para la Justicia Nacional un artículo 102 bis, con el siguiente texto: «La Corte Suprema contará con los secretarios letrados que ella determine, quienes a los efectos remuneratorios, previsionales, y de trato quedan equiparados a la condición de juez de primera instancia. Desempeñarán sus funciones en la forma que disponga la Corte Suprema». Y la acordada 80, del 28 de agosto de 1980, estableció «que a los efectos de los nombramientos de secretarios letrados en la Corte Suprema de Justicia, los candidatos propuestos deberán reunir los requisitos exigidos para ser designados juez de primera instancia». Esas acordadas provienen de diferentes composiciones de la Corte Suprema, y son todas anteriores a mi designación como juez de ella. Los requisitos para la designación de estos funcionarios y su jerarquía dan cabal idea de la importancia de su funciones de colaboradores de los jueces del tribunal, y no puede confundirse malévolamente colaboración con delegación.
Podría agregar que al ser designado juez de la Corte contaba con dos secretarios letrados y actualmente con tres, con lo que soy el que menor número de secretarios letrados tiene, así como que no tengo ningún atraso considerable en el despacho de los asuntos, ni soy responsable de las demoras de los demás.
Respecto de la falta de sigilo y prudencia durante el proceso de decisión jurisdiccional, creo que se confunde a las víctimas con los victimarios. Fuera de que nadie podría demostrar con pruebas concretas que esa falta de sigilo -que se ha traducido en que los periodistas sepan o supongan el curso de estudio de las causas, y aun en la publicación de fotocopias facisimilares de momorándums internos o de proyectos en circulación entre los jueces- me sea imputable, es de pública notoriedad que hoy el primer perjudicado con esas «filtraciones», que orillan el delito de violación de secretos, y cuyo origen no se ha determinado.
b) Haber incurrido en grave falta ética e inobservancia de la Constitución Nacional al dictar la acordada 1/2000, que crea un serio impedimento a la vigencia y aplicación de la ley de ética pública en el ámbito del Poder Judicial (cargo 2).
No comparto el criterio de que la acordada de referencia constituya un impedimento a la aplicación de la ley de ética pública en el ámbito del Poder Judicial. Por el contrario, estimo que constituye una reglamentación razonable de la obligación de presentar las declaraciones juradas patrimoniales a que se refiere la ley 25.188.
Es que el contexto de la referida ley le hace claramente inaplicable en todos y cada uno de sus términos en el ámbito del Poder Judicial. Por lo pronto, el art. 24 dispone la creación de la Comisión Nacional de Etica Pública y su integración, entre otras personas, por una designada por la Corte Suprema de Justicia. La Corte siempre ha rechazado la integración de comisiones con personas designadas por ella y por otros poderes. Por lo pronto, parece obvio que la Corte no puede tener representantes ni es atribución de ella designar personas para ocupar cargos ajenos al Poder Judicial. Así lo ha considerado desde antiguo, motivo por el cual se ha negado reiteradamente a integrar o participar en la integración de tal tipo de comisiones. Por lo tanto, en el considerando 6° de la referida acordada se recordó claramente «la conocida y reiterada doctrina de esta Corte con arreglo a la cual no le corresponde participar en un organismo cuyas funciones son ostensiblemente ajenas a las atribuciones que la Constitución Nacional confiere al Poder Judicial (acordadas 32/99 y 33/99); máxime, cuando algunas de las competencias asignadas a la comisión significan el desconocimiento de la nítida incompatibilidad que pesa sobre magistrados, funcionarios y empleados judiciales para evaluar consultas y asesorar en la interpretación de un ley, o inmiscuirse en las facultades reglamentarias de otro Departamento del Gobierno Federal como es dictar el reglamento de ética del Congreso de la Nación, o tomar decisiones susceptibles de ser judicialmente revisadas como aplicar las sanciones previstas en el art. 11».
Asimismo, resultaba constitucionalmente inadmisible el sometimiento de los integrantes del Poder Judicial al organismo del cual la Corte declinó participar, pues sólo a ella compete el dictado de su propio reglamento (art. 113 de la Constitución), y el ejercicio de las facultades disciplinarias sobre el Poder Judicial corresponde a la Corte y al Consejo de la Magistratura, órgano éste también de los magistrados integrantes de los tribunales inferiores, promoviendo la decisión que corresponde al Tribunal de Enjuiciamiento. Por tanto, es manifiestamente inadmisible que el Poder Judicial quede subordinado a una comisión ajena a él, con facultades -entre otras- de recomendar la suspensión preventiva de magistrados y funcionarios en sus cargos (art. 25, inc. a).
Eliminada la posibilidad, dentro del régimen constitucional vigente, de que una comisión ajena al Poder Judicial controle el cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones juradas patrimoniales por parte de los miembros de éste, necesariamente debía reglamentarse -como así se hizo- su recepción y guarda por organismos del propio Poder Judicial, sin que ello importe en manera alguna un impedimento a la aplicación de la ley de ética pública sino su adecuación a las particulares características de la función judicial atribuida por la Constitución.
En consecuencia, la reglamentación anexa a la acordada asegura el cumplimiento de la aludida obligación, pero preservando los registros de la mera curiosidad de terceros al requerir que los pedidos de exhibición sean fundados y decididos fundadamente por la Corte.
Restaría agregar por mi parte que a mi juicio la reglamentación contempla los pedidos de exhibición y entrega de copias formulados por particulares, pero no se puede aplicar a los organismos constitucionales de control. Ello motivó mi discrepancia con la reciente acordada de la Corte que, por mayoría, dispuso su aplicación al pedido de esa Comisión, ya que entendí que en este caso correspondía la remisión de copias auténticas de las declaraciones solicitadas.
En lo que a mí respecta, añado también que las declaraciones juradas presentadas concuerdan con las que he presentado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de liquidar y pagar los impuestos a las ganancias y a los bienes personales, por lo que no representan novedad alguna.
c) Haber violado, con motivo de la suscripción de la acordada 20/96 -por la cual se declaró inaplicable a los jueces y otros funcionarios del Poder Judicial la obligación de tributar el impuesto a las ganancias, por considerársela incompatible con la garantía constitucional de intangibilidad de la remuneración de los jueces-, el artículo 2° de la ley n° 27 -que prohíbe a la justicia nacional proceder de oficio, ejerciendo jurisdicción fuera de un caso contencioso y sin haber sido requerida a instancia de parte-, incurriendo prima facie en el ilícito descripto en el art. 248 del Código Penal, y por haber incurrido en la grave falta ética de participar en la creación de una norma que, además de ser manifiesta y absolutamente nula, establece una exención o privilegio no igualitario, con contenido económico, en favor de una categoría de beneficiarios que los incluye y por haberla además hecho extensiva ilegalmente a otros funcionarios del Poder Judicial (cargo 3).
Corresponde aclarar, en primer término, que no se declaró inaplicable la obligación de tributar el impuesto a las ganancias en general sino sobre las remuneraciones del cargo, manteniendo así las exenciones que resultaban del art. 20, inciso p y r, de la ley 20.628, texto ordenado por decreto 450/86.
Lo dispuesto no constituyó una creación de la Corte en su actual composición, sino sólo la aplicación de lo resuelto en la causa Fisco Nacional c/ Rodolfo Medina, del 23 de septiembre de 1936, que con referencia al impuesto a los réditos -hoy denominado impuesto a las ganancias- resolvió que el art. 18 de la ley 11682 era violatorio del art. 96 (hoy 110) de la Constitución en cuanto imponía una contribución sobre el sueldo de los magistrados judiciales de la Nación.
Los votos expedidos en esa oportunidad por quienes integraron la Corte ilustran claramente los fundamentos de la decisión.
Así, el voto del juez Calderón recordó la diferencia existente entre la constitución argentina y la norteamericana -que no incluye, como aquélla, la frase «en manera alguna»-, diferencia que refuerza la prohibición de la fuente, por lo que resulta inconstitucional una imposición que afecta en forma indirecta el principio de intangibilidad de la remuneración, que en nuestro país es absoluto. Agregó, entre otras razones, que «puede parecer injusto e inequitativo el privilegio que importa esta exención en favor de tales funcionarios, que llegarían así a ser los únicos habitantes del país que no contribuirían con una parte de sus rentas al mantenimiento de las instituciones que proveen, en los múltiples órdenes en que están organizadas, los servicios de atención de la vida, los bienes y al bienes general», pero que la letra del texto constitucional ampara tal privilegio, el cual pierde su carácter personal y odioso porque no se acuerda a la persona de los magistrados sino al Poder Judicial de la Nación, al cual los constituyentes quisieron asegurar una absoluta independencia en su funcionamiento y librarlo de toda presión por parte de los otros poderes que tienen «la fuerza y el dinero». Que la desigualdad ante la ley cede ante la necesidad de afianzar la absoluta independencia del Poder Judicial «para que él pueda darnos la seguridad efectiva de nuestros derechos en nuestras personas y en nuestros bienes». Que el principio básico sobre el cual reposa nuestro régimen político, que es la división de los poderes del Gobierno en tres departamentos con funciones propias y limitadas, independientes el uno del otro, se lesionaría gravemente si cupiera la posibilidad de que la vida de los funcionarios que integran uno de ellos estuviese a merced del otro, máxime cuando el agravio se infiere al más débil. Que si no se ampara el salario del juez desaparece la seguridad de su inflexibilidad y de su rectitud, y su libertad de juicio puede vacilar ante el humano temor de que la retribución se reduzca por el legislador hasta extremos que no le permitan cubrir su subsistencia y la de los suyos. Tras recordar la jurisprudencia concordante de la Suprema Corte de los Estados Unidos, concluyó en la inconstitucionalidad de los artículos de la ley de impuesto a los réditos que afectaban el salario de los jueces.
El voto del juez Octavio R. Amadeo se expidió en el mismo sentido. Explicó que la garantía de inamovilidad está complementada por la intangibilidad del sueldo, porque «gener acción sobre la subsistencia de un hombre importa tenerla sobre su voluntad», y que en los países donde los poderes políticos son manifiestamente fuertes es urgente amparar al más débil, considerado baluarte de la libertad para el pueblo contra posibles opresiones jurídicas de los otros poderes. Agregó que la exoneración no viola el principio de igualdad, pued no se trata de un privilegio para proteger personas, clases o castas, sino de un privilegio institucional, lo que queda demostrado por la circunstancia de que lo eximido de tributo son los sueldos y no los otros bienes o rentas de los magistrados, Recordó la jurisprudencia en el mismo sentido de la Suprema Corte de Estados Unidos, así como la mayor fuerza de la prohibición en el texto argentino, al añadir éste la frase «en manera alguna». Hizo mérito también de la opinión concordante de los constitucionalistas Joaquín V. González y González Calderón, y de los procedentes similares emanados de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de 1878 y del fallo plenario de la Cámaras Civiles de la Capital del 30 de diciembre de 1932.
Mayor extensión pero similar razonamiento tuvo el voto del juez Osvaldo Rocha, que reseñó los antecedentes argentinos y norteamericanos sobre el tema.
Como antecedentes nacionales citó: 1°) la resolución de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil de la Capital en pleno del 30 de diciembre de 1932, que al rechazar la nota del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública que remitía copia de la decisión de la Contaduría General de la Nación que pretendía obligar a los habilitados de las dependencias judiciales a descontar el impuesto a los réditos sobre los sueldos de los magistrados, declaró que su aplicación a los sueldos de los magistrados judiciales era «incompatible con los principios constitucionales que garantizan la independencia del Poder Judicial». 2°) El fallo del Superior Tribunal de Córdoba del 3 de diciembre de 1935, que declaró inconstitucional la ley de presupuesto que disminuía la remuneración de los magistrados judiciales. 3°) La interpretación dada por el Congreso a la garantía constitucional, pues al dictar la ley 4349 de jubilaciones y pensiones civiles había establecido en su art. 2°, inc. 5°, que los magistrados judiciales sólo quedarían comprendidos en sus disposiciones si se acogieran a ellas. 4°) La sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires del 22 de marzo de 1878 -suscripta por Vivente F. López, Antonio E. Malaver, José María Moreno, Carlos Saavedra Zavaleta y Pedro Goyena- que permitió la rebaja de remuneraciones sólo por no existir una norma prohibitiva en la constitucional provincial, pero dejó en claro la necesidad de que esa prohibición se estableciese.
En cuanto a los antecedentes norteamericanos, tras recalcar que la disposición de la Constitución de los Estados Unidos es menos terminante que la nuestra, refirió: 1°) La carta del Chief Justice Taney al Secretario del Tesoro del 16 de febrero de 1863 (157 US 701), que rechazó por inconstitucional e inválido un estatuto del año 1862 que imponía a los sueldos de los jueces un impuesto del 3 %, dada la necesidad de un Poder Judicial libre de toda influencia directa o indirecta que haga posible torcer sus fallos en tiempos de excitación política. 2°) La respuesta del Attorney General Hoar al Secretario del Tesoro, de 1869, según la cual la facultad del Congreso de gravar con un impuesto los sueldos de todos los funcionarios civiles debe ser interpretada con exclusión de aquellos que el Congreso no tiene facultad de someter a tales impuestos (en el caso, el presidente de los Estados Unidos y los jueces de la Suprema Corte). 3°) La jurisprudencia de la Suprema Corte en los casos Evans v. Gore, que en 1920 rechazó la posibilidad de gravar con el impuesto a la renta inclusive a los jueces nombrados después de establecido tal impuesto; O’Donoghue v. United States, de 1933 (289 US 516), que estableció que no podía ser disminuido el sueldo de un juez de la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia; y Booth v. United States, de 1934, que, con referencia a un juez jubilado que continuaba cumpliendo sus obligaciones y participando en la decisión de casos pendientes, decidió que si el sueldo de un juez era aumentado por ley después de su nombramiento y después se jubilaba, una reducción de su compensación estaba en pugna con la Constitución aunque la compensación reducida resultara superior al sueldo fijado por la ley al tiempo de su nombramiento. También recordó la opinión concordante de diferentes autores norteamericanos que niegan el derecho de gravar con impuestos las compensaciones de los jueces.
En fin, declaró que el sueldo de los jueces federales era un rédito no imponible a los efectos de la ley 11682 por estar en pugna con el art. 96 de la Constitución.
En cuanto a la aplicación de oficio del fallo de 1936, una larga serie de antecedentes justifican esa determinación, la cual fue también -como resulta de dicho fallo- el criterio de las Cámaras Civiles de la Capital en 1932, e igualmente la adoptada por todos los superiores tribunales de provincia con relación a la ley 24.631.
Ya hace casi un siglo, por resolución del 14 de marzo de 1930, la Corte se negó a tomar juramento a un juez letrado nombrado en comisión por el presidente provisional del Senado en ejercicio del P.E., Dr. José E. Uriburu, sin haber prestado el juramento exigido por el art. 80 de la Constitución. Se dijo entonces que «corresponde a las facultades de este Supremo Tribunal... como una atribución inherente a la naturaleza del poder que ejerce, de juzgar, en los casos ocurrentes, de la constitucionalidad y legalidad de los actos que se le someten, toda vez que con ocasión de ellos ha de cumplir una función que le confiere la Constitución, o la ley. A ese efecto, la Suprema Corte no es un poder automático. Tiene el deber, en este caso, de examinar y discernir si el acto con motivo del cual se le llama al cumplimiento de una función propia, reviste o no la validez necesaria por razón del origen o poder de que emana, y si este poder se halla o no habilitado para expedir el acto de que se trata, mayormente cuando la Corte haya debido intervenir para que ese poder cumpla ante ella el requisito que ha de habilitarlo para el ejercicio de sus funciones. Si la Suprema Corte hubiera debido de observar que el Dr. Uriburu no ha cumplido ese requisito, que es el juramento que ha debido prestar ante ella y aceptar el nombramiento de juez que ha hecho para el Territorio de Santa Cruz, recibiéndole el juramento de ley, con razón merecería este Tribunal el cargo de poco celo en el cumplimiento de sus atribuciones, desde que permitiría el desconocimiento de éstas, y lo que es peor, se haría cómplice con el Presidente Provisional del Senado, de violación de la ley, aceptando como legítima la que éste ha hecho de ella al entrar a desempeñar el P.E.».
Luego, en la causa de Fallos: 201:239, expresó (voto del Dr. Roberto Repetto), que «si bien la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha resuelto que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos sólo puede pronunciarse a petición de parte y no de oficio, tal jurisprudencia sólo se aplica al ejercicio de las facultades judiciales y no al supuesto... de actividades derivadas del art. 99 de la Constitución, que autoriza a la Corte a dictar su reglamento y, por consiguiente, a fijar las condiciones con arreglo a las cuales ejercitará su facultad de tomar juramento a los funcionarios designados por el P.E. de hecho o de derecho».
Más tarde, en Fallos: 238:288, señaló que si bien es de principio que el contralor de la validez de los actos de los demás poderes no puede ejercerse por los jueces de la Nación ex officio, hace excepción el supuesto de que la reglamentación exceda los límites constitucionales de las atribuciones jurisdiccionales de esta Corte y en la medida necesaria para determinar la competencia del Tribunal.
En Fallos: 270:85 recordó la doctrina de los precedentes citados y, firmado «que es indisoluble la vinculación que media entre el régimen federal de gobierno y el alcance de la jurisdicción conferida a la Corte y a los tribunales nacionales por la Constitución», rechazó la aplicación de la ley 17.642 que establecía un régimen de enjuiciamiento común para los miembros de los superiores tribunales provinciales, imponiéndole integrar el tribunal de enjuiciamiento con un miembro de la Corte y dos presidentes de los superiores tribunales designados por sorteo por ella.
En Fallos: 306:0 declaró inaplicable el art. 24 de la ley 22.192 que disponía que designase a los integrantes del Tribunal de Etica Forense entre los abogados inscriptos en la matrícula con no menos de 20 años de ejercicio profesional, porque tal facultad excedía notoriamente el marco de las atribuciones jurisdiccionales que la Constitución le otorga y a las cuales debe ceñirse estrictamente en su accionar.
En Fallos: 308:1519 declaró la invalidez de la ley 23.362, que modificaba la jerarquía funcional y presupuestaria de funcionarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sin anuencia previa de la Corte, efectuando una transformación de cargos que afectaba las facultades reglamentarias atribuidas a la Corte por el art. 99 de la Constitución.
En Fallos: 314:948 declaró inconstitucional el decreto 2071/91 que suspendía por un año la vigencia del art. 7° de la ley 23.853 y los efectos de todos los actos dictados al amparo de dicha norma, lo que interfería en la ejecución de lo resuelto en las acordadas 32 y 38, emitidas por el tribunal en ejercicio de las facultades de gobierno que le son propias con arreglo a la ley citada, situación que tornaba ineludible un pronunciamiento en salvaguarda del sistema de división de poderes consagrado por la Constitución.
En Fallos: 319:7 negó la aplicabilidad en la órbita del Poder Judicial del decreto 290/95 que disponía reducciones salariales.
En suma, la acordada 20/96 no hace sino descalificar constitucionalmente la supresión de la exención del impuesto a las ganancias a magistrados y funcionarios judiciales, por aplicación de la jurisprudencia de 1936, y toma de oficio la decisión siguiendo una línea casi centenaria que lo habilita cuando se trata de la defensa de las atribuciones de la Corte tanto en las causas sometidas a su jurisdicción cuanto como órgano de gobierno del Poder Judicial.
Resta añadir que el art. 20, inc. p, de la ley 20.628, eximía de impuesto a las ganancias a los sueldos de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las cámaras de apelaciones, jueces nacionales y provinciales, y funcionarios judiciales que dentro de los respectivos presupuestos tuvieran asignados sueldos iguales o superiores a los jueces de primera instancia; y el inciso r a los haberes jubilatorios y pensiones correspondientes a funciones cuyas remuneraciones quedaban exentas. La Corte declaró inaplicable la derogación, con lo que se mantuvo la vigencia del inciso p que comprende a tales funcionarios; en el orden nacional, secretarios y secretarios letrados de la Corte Suprema que gozan de la jerarquía, remuneración, condición y trato de los jueces de cámara y de los jueces de primera instancia, respectivamente (arts. 88 y 102 bis -introducido por acordada del 10 de julio de 1973- del Reglamento para la Justicia Nacional).
d) Haber omitido excusarse en la decisión de causas o cuestiones donde tenían el deber de hacerlo... en el caso de las acordadas nros. 20/96 y 1/2000, el cargo se formula a los jueces suscribientes (cargo 5).
Este cargo es totalmente insustancial. La recusación y la excusación son institutos de derecho procesal, inaplicables a la actuación de la Corte como órgano de gobierno cabeza del Poder Judicial. Por otra parte, se trató -como quedó ya explicado- en un caso de aplicar la jurisprudencia de la Corte con sesenta años de antigüedad, y, en el otro, de reglamentar la presentación de las declaraciones juradas patrimoniales por parte de los miembros del Poder Judicial.
e) Haber incurrido en grave irregularidad y desvío de poder al hacer o permitir el uso indebido de bienes secuestrados en el trámite de causas judiciales, disponiéndose incluso, en algunos casos, la transferencia del dominio de esos bienes registrables, con manifiesta ilegalidad (cargo 6).
Entiendo que el cargo se refiere a los automóviles que utiliza el Poder Judicial, es decir, la Corte Suprema y un número limitado de jueces de tribunales inferiores.
Comenzaré por recordar que la atribución de automóviles a los jueces de la Corte Suprema viene de antiguo. Cuando fui designado en el cargo se trataba de coches Fairlane, reemplazados luego, sucesivamente, por Ford Falcon, Peugeot 505 y Volkswagen Carat. En cuanto a los demás tribunales, en algún momento se había atribuido un automóvil a cada una de las cámaras de apelaciones. Además, las cámaras y juzgados del interior del país tienen asignados vehículos necesarios para el desempeño de su labor. Téngase en cuenta que los juzgados federales son juzgados de instrucción, y que los magistrados necesitan muchas veces para cumplir esa tarea trasladarse a lugares muy distantes y sin medios fáciles de comunicación. El caso más relevante es el de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia y el del Tribunal Oral de esa ciudad, que en ocasiones deben actuar en lugares como Río Gallegos, a 900 km de su asiento. En esas condiciones, el vehículo es imprescindible.
En esa situación, y ante la crónica penuria de recursos del Poder Judicial, en el marco del art. 3° de la ley 23.853, denominada de «autarquía del Poder Judicial» -que establece que constituyen recursos específicos propios del Poder Judicial el producto de la venta o locación de efectos secuestrados en causas penales que no hayan podido ser entregados a sus dueños- se dictó la acordada 55/92 (que no suscribí), que dispuso el uso transitorio de los vehículos secuestrados en las condiciones de la ley.
El art. 231 del Código Procesal Penal de la Nación autoriza al juez de la causa a disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba, las cuales quedan a disposición del tribunal (art. 233) hasta que se disponga su devolución (art. 238); si después de un año de concluido el proceso nadie reclama o acredita tener el derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron del poder de determinada persona, se dispone su decomiso (art. 525). A su vez, el art. 23 del Código Penal, sustituido por ley 25.188, dispone la pérdida a favor del Estado de las cosas que han servido para cometer el delito y de las que son el producto o el provecho del delito, pero si el bien decomisado tiene valor de uso para algún establecimiento oficial, se puede disponer su entrega a éste.
La acordada 55/92 fue dictada con el propósito de atender las necesidades en materia de automotores del Poder Judicial utilizando los automóviles secuestrados en causas penales, con el consiguiente ahorro de recursos que hubieran debido ser utilizados para la compra de nuevos vehículos. Reitero que no suscribí esa acordada, porque en mi opinión era preferible hacer los gastos que fuesen necesarios aunque las erogaciones fuesen mayores. Sin embargo, el criterio de la mayoría del tribunal no podía recibir objeciones legales ya que así lo había determinado el Tribunal de Cuentas de la Nación ante la consulta formulada en esa sentido (oficio del Tribunal de Cuentas del 7 de noviembre de 1991 en actuación 10.466/91 T.C.N.). De todos modos, cualquier objeción habría quedado superada con la reforma del art. 23 del Código Penal introducida por la ley 25.188, ya que ha quedado autorizada la entrega de los efectos a cualquier establecimiento oficial para el cual tenga valor de uso, expresión aquélla en la cual puede quedar comprendido el Poder Judicial.
Por mi parte, me he limitado a ser conducido por el chofer oficial en automóviles provistos por la administración del Poder Judicial de acuerdo al régimen adoptado por mayoría. En consecuencia, no ha existido de mi parte uso indebido, y son ajeno a las transferencias de dominio en favor del Poder Judicial o de la Corte Suprema, las cuales, por otra parte, entiendo legítimas a la luz del texto legal recientemente citado.
f) haber solicitado y obtenido los beneficios previsionales del art. 1° de la ley 24.018, en violación de la conducta ética que la sociedad espera de los jueces de la Corte Suprema, a quienes exige austeridad y ejemplaridad republicanas.
Es cierto que, lo mismo que otros jueces de la Corte, solicité y obtuve el reconocimiento -supeditado a la ulterior cesación en el cargo- de la asignación vitalicia que el art. 1° de la ley 24.018 reconoce a quienes han desempeñado los cargos de presidente y vicepresidente de la Nación y jueces de la Corte Suprema. Si el legislador opina que no es conveniente u oportuna la vigencia de dicho artículo para el estado de las arcas del tesoro nacional, debe derogarlo en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, más no imputar falta de ética a quien se ha acogido a lo que ley dispone.
No veo, por lo demás, cuál es la falta ética que se me imputa. ¿Acaso lo es continuar trabajando y, por lo tanto, ahorrando el pago de un sueldo a la Nación, pese al derecho adquirido de dejar de hacerlo y continuar percibiendo la remuneración?
Fuera de que el procedimiento no es ilegal, ya que fue admitido por los organismos administrativos pertinentes, creo necesario señalar que es procedimiento corriente en el Poder Judicial es el tramitar la jubilación antes del cese, y que eso debería ser lo corriente en todos los niveles a fin de evitar el señalado perjuicio de no percibir remuneración mientras la concesión del beneficio se tramita. Me permití recordar que en este caso no se trata estrictamente de un beneficio previsional sino de una asignación vitalicia especial que en un determinado momento histórico el legislador creyó oportuno acordar a muy pocas personas que desempeñasen los más altos cargos del Gobierno Federal para evitar situaciones como la vivida por Elpidio González, que al concluir su mandato de vicepresidente de la Nación debió recurrir, para evitar la indigencia, a recorrer las calles desempeñándose como corredor en la venta de anilinas.
Además, en lo que a mí personalmente respecta, la imputación me suena a burla. Hace casi 54 años que vengo haciendo aportes previsionales, más precisamente desde el 8 de junio de 1948, fecha en que comencé a desempeñarme como maestro de escuela, con solo un corto intervalo, entre 1951 y 1954, época en que me desempeñé como profesional antes de que fuera creada la caja de jubilaciones de profesionales, la cual comenzó a recibir aportes el 1° de enero de 1955. De esos 54 años, más de 38 corresponden a mi desempeño en cargos del Poder Judicial: secretario de juzgado, juez de primera instancia, juez de cámara y juez de la Corte Suprema, en este último por unos meses más de 18 años.
Mientras tanto, existe una larga lista de privilegiados, lista que puede ser consultada en el «site» de Internet de la Procuración del Tesoro de la Nación, que perciben «jubilaciones de privilegio» (verdaderas pensiones graciables otorgadas a quienes no las necesitan) sin límites de tiempo de servicios ni de edad. Así se llega al colmo de que elevadas pensiones se hayan comenzado a recibir a poco más de 40 años de edad y sin límites conocidos de tiempo de servicios. El colmo es la vergüenza internacional que en estos días nos han hecho pasar quien se desempeñó como Procurador del Tesoro por unos tres meses, y en plena edad útil se trasladó a España y logró ser juez del Tribunal Supremo de ese país, percibiendo desde entonces la pensión argentina y la remuneración española.
Me parece muy fácil discernir dónde está realmente la falta de ética, avalada por una legislación complaciente.
g) Ser responsables de una administración carente de normas y procedimientos adecuados y, por lo tanto, no transparente ni ordenada, a tenor de diversos informes realizados por la Auditoría General de la Nación en punto a los siguientes aspectos, entre otros: responsabilidad patrimonial, inventarios, etc., de bienes pertenecientes al Poder Judicial y a terceros en custodia del Poder Judicial, advirtiéndose, inclusive, la falta de escrituras de inmuebles del Poder Judicial de la Nación; en los archivos, procedimientos y gestión en las áreas de contrataciones, especialmente en compras, alquileres y obras públicas; sistemas de control para el servicio de horas extras autorizadas; existencia de dobles legajos; arqueos de fondos y valores periódicos sistemáticos o sorpresivos, validando los saldos contables y conciliaciones bancarias; delimitación del acceso de funcionarios al Tesoro con el fin de concentrar la responsabilidad y hacer efectivo un mecanismo que permita activar controles por oposición; desarrollo del sistema de recaudación de la tasa de justicia y optimización del control sobre esa recaudación.
Vale aquí recordar que Alfredo L. Palacios, en la obra citada al comienzo de este descargo, censuró una acusación genérica como la transcripta, al decir: «Se acusa a la totalidad delos ministros, sin discriminación, de donde resulta la imputación de cargos a alguno de ellos por actos que no han realizado», lo que implica «desconocimiento lamentable del principio de responsabilidad» (op. cit., p. 225). Esta imputación genérica es violatoria del derecho de defensa, pues impide responder cargos indeterminados tanto en su contenido como en cuanto a sus responsables.
Además, las funciones de superintendencia, entre las cuales están las que se pretende exigir a cada uno de los jueces de la Corte en el cúmulo de puntos incluidos en el cargo que contesto, no corresponden a aquéllos en general.
No es comprensible el cargo que se formula. Por una parte se reprocha «una administración carente de normas y procedimientos adecuados». Este cargo es de una latitud tal que es imposible responderlo. Como integrante del tribunal he participado en el dictado de acordadas y resoluciones atinentes a la ordenación de la administración del Poder Judicial, conforme a la atribución constitucional de dictar el «reglamento interior y económico» (art. 99 del texto de la Constitución anterior a la reforma 1994) o el «reglamento interior» (art. 113 del texto constitucional vigente). Es así como he participado, entre otras, en la acordada 25/84 que organizó el funcionamiento de las Secretarías de Superintendencia Judicial y Administrativa; en la acordada 84/90, que creó el Cuerpo de Auditores Judiciales de la Corte Suprema; y en la acordada 27/97 que dispuso medidas para poner en funcionamiento la Unidad Auditoría Interna.
Históricamente, en materia administrativo-financiera se tomó como marco jurídico la ley de contabilidad, y, posteriormente, la ley de administración financiera 24.156, pero el tribunal ha debido ajustar esa legislación a las exigencias propias de la función jurisdiccional. Bajo la vigencia de la ley de contabilidad, esta jurisdicción era fiscalizada por el Tribunal de Cuentas de la Nación y la Sindicatura General de la nación. El Poder Legislativo reconoce -como no podría ser de toro modo- que la modalidad y el alcance de la puesta en práctica del sistema de control instituido por dicha ley para el Poder Judicial de la Nación pertenece al ámbito de la Corte Suprema de Justicia (art. 117, párrafo quinto, ley 24.156). En este sentido, por resolución 1270/93 la Corte aprobó un convenio suscripto con la Auditoría General de la Nación en cumplimiento de las prescripciones del recién mencionado artículo. En igual orden de ideas, por acordada 32/95 el tribunal autorizó la designación de un administrador general bajo la directa dependencia del señor presidente de la Corte, a fin de dar eficiencia a las áreas administrativas y a los controles que supone el manejo de la cosa pública.
Ahora bien, la ejecución concreta de las políticas de organización y administración se halla bajo la responsabilidad de dependencias que no responden a cada uno de los jueces de la Corte en forma individual, salvo que por su naturaleza el asunto sea llevado a plenario. La falta de determinación de cargos dirigidos a mí por acciones personales, me impide ejercer la defensa.
En efecto, el art. 86, segundo párrafo, del Reglamento para la Justicia Nacional, agregado por acordada del 17 de marzo de 1961 y restablecido por acordada 66 del 3 de diciembre de 1991, dispone: «El presidente ejerce las funciones de superintendencia en tanto no medie expresa disposición legal que las confiera al tribunal y sin perjuicio de que en casos especiales y cuando su naturaleza lo requiera, las cuestiones a que se refiere el presente artículo sean sometidas a la consideración de la Corte Suprema». Para el ejercicio de la superintendencia, el presidente era auxiliado por la Secretaría de Superintendencia, según los textos originarios de los arts. 93 a 96 del reglamento citado, dividida luego en Secretaría de Superintendencia Judicial y Secretaría de Superintendencia Administrativa. Por acordada 50/96, esas secretarías fueron suprimidas y sustituidas por la Administración General de la Corte Suprema, cuya competencia y organigrama fueron fijados por la acordada 62/96. A esas dependencias correspondieron y corresponden las actividades a que se refiere el cargo, motivo por el cual declinó toda la responsabilidad personal en las hipotéticas fallas que hayan podido o puedan existir.
Por lo demás, cuando tuve conocimiento de irregularidades, las puse de manifiesto.
Así, el 1° de junio de 1993 entregué a la Corte un memorándum (hoy agregado a fs. 4/11 del expediente administrativo SAJ 290/1993) referente a la compra de los edificios de Bartolomé Mitré 718/20 y Maipú 92/98, que -por otra parte- eran manifiestamente inadecuados para la instalación de dependencias judiciales delo que es prueba cierta el hecho de que las que allí funcionaron debieron ser trasladadas luego a otro lugar. Hice allí, tras relatar los antecedentes de la compra, las siguientes observaciones: 1ª Que la compra había sido realizada con una simple estimación de valores por parte de los peritos tasadores de la Corte, sin intervención previa del Tribunal de Tasaciones de la Nación. Al menos uno de esos tasadores carecía de título habilitante, lo que también había motivado de mi parte periódicas protestas por la violación de las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio de las profesiones de ingeniero y arquitecto, las que nunca habían sido atendidas. 2ª) Que la compra había sido autorizada con el pago de u$s 3.700.000 contra la firma del boleto de compraventa, l oque ocasionaba el consiguiente riesgo de que antes de otorgarse la escritura pública se enajenasen o gravasen los inmuebles, o recayesen sobre ellos medidas cautelares o de ejecución; máxime cuando la sociedad promitente de venta era propietaria de uno solo de los inmuebles de la ley de expropiaciones. 3ª) Que luego se corrigieron en parte los errores, ya que la escrituración pasó a ser inmediata, pese a lo cual se adelantó el pago de u$s 700.000. 4ª) Que no tenía explicación la diferencia entre las estimaciones de los tasadores de la Corte y del Tribunal de Tasaciones, especialmente en cuanto a Maipú 92/98, donde la diferencia en menos del segundo pasaba de un millón de dólares; ni que en una segunda resolución se hubiese autorizado la compra de Bartolomé Mitre 718/20 por un precio que superaba en u$s 2.260.000 a la primitiva autorización. 5ª) Que se hubiesen realizado reuniones con funcionarios ajenos al tema. 6ª) Que la vendedora había elevado el precio de las necesarias reparaciones en u$s a cargo de la Corte, con lo que ésta habría resultado pagando u$s 3.968.410 por lo que sus propios tasadores habían estimado que valía u$s 2.800.000. Por tanto, solicité que se instruyese sumario administrativo para deslindar responsabilidades, y que se dejase si efecto el contrato de obra suscripto con la empresa vendedora.
La resolución del sumario se dictó el 11 de junio de 1998, fs. 8658/83 del expediente mencionado. Por mayoría se dispuso la cesantía de los tasadores Ricardo Marcelo Pfister y José Jorge Sofanor Novillo Corvalán, y la absolución de los demás imputados, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el proceso penal. Por mi parte, suscribí junto con los jueces Petracchi y Bossert una disidencia por la cual se aplicaban sanciones a los funcionarios absueltos. Otra resolución -ésta del 27 de mayo de 1999, obrante a fs. 902/3- hizo lugar al pedido de reconsideración de los cesantes, sustituyendo la sanción por la suspensión por 30 días. También allí disentí, junto con los jueces Fayt, Bossert y Petracchi, en el sentido de rechazar el pedido de reconsideración.
En cuanto a la causa penal, llevó el número 45.783 del Juzgado Federal n° 6 a cargo del Dr. Carlos D. Liporaci, Secretaría 6 de la Dra. María C. Ballestero, y concluyó en sobreseimiento dictado en primera instancia el 2 de febrero de 1999 (copia obrante a fs. 904/23 del mismo expediente(. Trascendió que si bien esa resolución fue apelada por el fiscal, quedó firme, aunque ignoró si ello ocurrió por ser confirmada o por haber desistido del recurso el fiscal de cámara.
V. Expediente 8029-D-01. - Se imputan deficiencias relativas a la causa instruida con motivo del atentado sufrido 19 años atrás por la Embajada de Israel en Buenos Aires.
El cargo es totalmente inconsistente. A más de que no es materialmente posible que los señores diputados hayan podido examinar una causa del volumen de la indicada para formular conclusiones en el tiempo de que dispusieron, no se señala concretamente cuál habría sido la actividad omitida por el tribunal para la dilucidación del hecho. No está de más recordar que este tipo de atentados los ha producido el terrorismo internacional no sólo en nuestro país sino también en otros lugares del mundo, y que resulta extremadamente difícil o aun imposible determinar quiénes son los autores si ninguna organización terrorista los reivindica; salvo, claro está, que se obre con precipitación e irresponsabilidad para adjudicarlos a quien se supone enemigo de las víctimas.
El primer punto alude a la falta de control efectivo de la investigación por parte del pleno de la Corte mientras la instrucción estuvo a cargo del Dr. Ricardo Levene. Es preciso señalar que al tiempo del hecho delictivo regía la acordada 4 del 21 de abril de 1987, mediante la cual la Corte dispuso que estaría a cargo de la instrucción de los sumarios en los juicios penales de competencia originaria el presidente, o, en caso de superposición de varias causas, el ministro decano o los ministros que debieran legalmente reemplazarlos. Aquí se trataba de una sola causa, de manera que la instrucción correspondía al presidente. Más tarde, la norma fue llevada al art. 84 bis del Reglamento para la Justicia Nacional por la acordada 28 de 1993, estableciendo que la instrucción corresponde al presidente, pero puede delegar esa función en otro ministro del tribunal. Por lo tanto, en primer lugar la delegación que se hizo fue superflua, ya que la instrucción correspondía al presidente según la disposición vigente; y, en segundo lugar, no correspondía el control colectivo de la actuación del instructor.
El segundo punto se refiere al período transcurrido entre el 7 de diciembre de 1995 y el 12 de agosto de 1997, en que la instrucción pasó a la Corte en pleno como consecuencia de la excusación del Dr. Nazareno. Durante ese período la marcha de las actuaciones fue informada en todos los acuerdos por el secretario actuante, por lo que no hubo en manera alguna inactividad de la Corte.
Creo necesario recalcar que el expediente tiene unas 43.000 fojas, que se tomó declaración a unos 3.200 testigos, se analizaron «video-cassettes», se realizaron prolongadas e intensas investigaciones respecto de determinadas personas, se hicieron centenares de peritajes, además de escuchas telefónicas, traducciones y otras diligencias sumariales.
En suma, la falta de resultado no es producto de la inactividad sino de las dificultades del tema, como también de la falta de colaboración externa que tuvo inicialmente el Dr. Levene de parte de quienes debían prestarla.
VI. Expediente 7944-D-01.- Se imputa a los firmantes de la sentencia dictada en la causa A.671.XXXVII «Alianza Frente Para la Unidad s/ oficialización listas de candidatos», nada más y nada menos que ¡haber aplicado una convención internacional aprobada por el Congreso e incorporada al texto constitucional por la Convención Reformadora de 1994!
En concreto, a) haber violado el orden jurídico vigente desconociendo el sistema federal de gobierno; b) haberse apartado de los precedentes jurisprudenciales de la misma Corte y de una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y c) haber omitido valorar las circunstancias particulares del caso y desconocer su trascendencia social.
Sobre el punto a, es perfectamente claro que la violación imputada no ha existido. La declaración de inconstitucionalidad de una norma provincial por parte de la Corte Suprema constituye la aplicación de la supremacía que el art. 31 de la Constitución atribuye a ésta misma, a las leyes dictadas en su consecuencia y a los tratados con naciones extranjeras; aplicación que en el caso tuvo lugar en virtud de la habilitación acordada por el art. 14, inc. 2°, de la ley 48, ya que estaba en tela de juicio la validez de normas constitucionales y legales de naturaleza local como contrarias a disposiciones de la Constitución Nacional y de un tratado internacional incorporado a ella, y la decisión lcoal había sido en favor de las normas de provincia.
En cuanto al punto b, no existió apartamiento de la jurisprudencia de la Corte. En Botta c/ Junta Electoral de la Unión Cívica Radical (Fallos: 310:670) se impugnaba una decisión del juez federal de Santa Fe confirmatoria de la resolución de la Junta Electoral de la Unión Cívica Radical referente a determinadas precandidaturas, y la Corte desestimó el recurso de queja en un caso por haberse tornado abstracta la cuestión, y en el otro por inexistencia de cuestión federal. En Acción Chaqueña (Fallos: 314:1163), no existía impugnación de las normas legales como contrarias al derecho federal pues de lo que se trataba era de que el tribunal provincial había considerado no demostrado el requisito para los no nacidos en la provincia de cinco años de domicilio inmediato e ininterrumpido en la provincia a fin de poder ser candidato, requisito exigido por el art. 128 de la Constitución del Chaco; era una cuestión fáctica que involucraba derecho público local, sin colisión con el derecho federal. En «Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Provincia de Santa Fe» (Fallos: 317:1195) se rechazó la pretendida inconstitucionalidad de la norma provincial que prohibía la reelección del gobernador por no estar en pugna con la Constitución ni con los tratados incorporados a ella. En ninguno de los casos se presentaba, pues, colisión entre normas locales y normas federales, ni violación de los derechos humanos garantizados por los tratados.
Igualmente, no existió apartamiento de la opinión consultiva OC 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente expresada en el considerando 37. En efecto, la Corte Internacional se expidió sobre la interpretación del término leyes en el art. 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que expresa: «Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas». Y la Corte entendió que la palabra «leyes» en ese artículo «significa toda norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes».
El pensamiento de la Corte apareció explicitado en los considerandos 17 y 18. En el primero dijo que «el artículo 30 no puede ser interpretado como una suerte de autorización general para establecer nuevas restricciones a los derechos protegidos por la Convención, que se agregaría a las limitaciones permitidas en la regulación particular de cada uno de ellos. Por el contrario, lo que el artículo pretende es imponer una condición adicional para que las restricciones, singularmente autorizadas, sean legítimas». Y en el segundo añadió que las limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertados requieren: «a) Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida; b) Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a «razones de interés general- y no se aparten del propósito para el cual han sido establecidas...; c) Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas».
Bien se ve que el criterio de la Corte Interamericana no descalifica el seguido en mi voto sino que concuerda con él. Porque de lo que se trataba era del derecho de un procesado a votar y ser elegido, y el art. 23, párrafo 2, de la Convención, dispone que «la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal». La norma, al utilizar la expresión «exclusivamente», claramente excluye la posibilidad de que el que no ha sido condenado sea excluido del derecho de votar y de ser elegido. Y, conforme al art. 30 y a la interpretación de la Corte Interamericana, la restricción de la legislación interna no sólo debe ser legítima sino también estar autorizada por la Convención. La restricción a los procesados no está autorizada por la Convención, por lo que es de prístina claridad que la ley local que privaba al actor de ser candidato en le elección era contraria a la Convención y, por tanto, inconstitucional.
El criterio indicado ha sido también expuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe elaborado a partir de los casos nos. 9768, 9780 y 9828 de México. En el párrafo 80 de ese informe expresa: «Debe señalarse que el artículo 23 consta de dos partes:... y el inciso 2 que establece las razones en que puede fundamentarse la reglamentación de los derechos políticos, aspecto que debe ser considerado en conjunto con el art. 29 de la Convención, según el cual los Estados, al reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inc. 1 del art. 23, no pueden «limitarlos en mayor medida» que la prevista en la Convención».
Debo recordar, por otra parte, que al suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos, la República Oriental del Uruguay hizo la siguiente reserva: «El artículo 80, numeral 2, de la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que la ciudadanía se suspende «por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría». Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 23 de la Convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé al parágrafo 2 de dicho artículo 23 por lo que la Delegación del Uruguay formula la reserva pertinente». Es evidente que si la delegación uruguaya necesitó hacer esa reserva y los delegados de los otros países la permitieron, fue porque de lo contrario aquel país no habría podido mantener su disposición constitucional que afecta a los procesados. La República Argentina no lo hizo, con lo que aceptó la vigencia irrestricta del artículo 23.
Todo lo expuesto no significa que a mí personalmente me agrade que, a pesar de gozar de la presunción legal de inocencia, un procesado sea candidato a gobernador de una provincia argentina, ni veo cómo, en caso de ser elegido, pueda asumir el cargo mientras se halla en prisión preventiva. Pero como juez de la Corte -o de cualquier instancia- no estaba llamado a aplicar mis preferencias personales sino en primer lugar la Constitución Nacional y los tratados internacionales que la integran, como lo manda su art. 31.
Finalmente, en lo que se refiere al punto c, no había más circunstancias del caso por tomar en consideración, ni se desconoció su trascendencia social. Simplemente, se aplicó el orden normativo vigente.
Creo que la censura se habría justificado si, obrando a la inversa, hubiera dejado de aplicar la convención internacional por circunstancias ajenas a su contenido.
En todo caso, la contestación de la imputación que se me formula en este cargo muestra con evidencia que la Comisión de Juicio Político me está cuestionando por el contenido jurídico de mi voto, es decir, por la convicción jurídica que he expresado y que sustenta mi fallo, lo cual atenta directamente contra la independencia de la judicatura.
VII. Expediente 8084-D-01.- Se incluyen aquí dos cargos: el primero, haber omitido considerar el hecho legal determinante de la competencia y las normas aplicables, conforme al art. 37. del Código Procesal Penal, en la cuestión de competencia 737.XXXV; el segundo, haber utilizado actuaciones administrativas para apoyar institucionalmente al banquero Moneta.
En cuanto al primer punto, del dictamen del Procurador Fiscal Dr. González Warcalde y de la propia resolución de la Corte resulta que -contrariamente a lo afirmado en el cargo- se aplicaron las disposiciones legales pertinentes y se tuvieron en cuenta los hechos imputados.
Se trataba de una cuestión de competencia entre el Juzgado Federal n° 1 de Mendoza y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 10 de la Capital Federal en causas por los delitos de incumplimiento de deberes de funcionario público por parte de directores del Banco Central de la República Argentina, y evasión, defraudación por vaciamiento de empresa, asociación ilícita y malversación de caudales públicos por los directivos de los bancos «República S.A.» y «de Mendoza S.A.» -fusionados con aprobación del Banco Central-, hechos posibilitados por la actuación de los funcionarios de dicho banco. Según el juez capitalino, puesto que las resoluciones del Banco Central habían sido adoptadas en esta ciudad, donde, después de su privatización, tenían su sede los otros bancos mencionados, los hechos habían acaecido en Buenos Aires. En cambio, el juez mendocino estimó que habían ocurrido en Mendoza, donde tendría su asiento la administración central y la casa matriz del Banco de Mendoza y de la mayoría de las empresas vinculadas con éste.
El juez capitalino planteó cuestión de competencia por inhibitoria, que el mendocino rechazó, remitiendo las actuaciones a la Cámara Federal de Mendoza por adjudicarle el carácter de tribunal superior del juez que había prevenido, con lo que omitió cumplir con lo prescripto por el art. 47, inc. 5°, del Código Provesal Penal, es decir, comunicar su negativa de aceptar la inhibición al otro juez para que diera intervención a la cámara de apelaciones de la cual dependía. En conocimiento de ello, el juez de Buenos Aires insistió en su competencia, negó el carácter de preventor del mendocino, y sostuvo que las maniobras llevadas a cabo por el entonces provincial Banco de Mendoza antes de su privatización eran ajenas a los hechos que motivaban la causa.
En tal situación, la Sala A de la Cámara Federal de Mendoza sostuvo que las causas derivadas de los hechos anteriores y los posteriores a la privatización debían acumularse por existir «continuidad económica» entre unos y otros, de donde derivó el carácter de preventor del juez de Mendoza. En cambio, la Cámara de la Capital Federal señaló que unos y otros hechos habían sido cometidos por personas distintas, y que la acumulación de las causas había tenido lugar después de la solicitud de inhibitoria, negando la «continuidad económica» invocada por la cámara mendocina, ya que en un caso se trataba de hechos de directores de un banco provincial y en el otro de directores de un banco privado.
En fin, la decisión de remitir la causa a la Corte fue de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de esta capital -por el voto de los jueces Irurzun y Riva Aramayo, que actualmente forman parte de diferentes salas de ese tribunal- «por razones de economía procesal y esencialmente para una mejor y pronta administración de justicia». El Procurador Fiscal, no obstante reconocer que en principio la cuestión debía ser resuelta por la Cámara de Casación, agregó que por las razones invocadas por la Cámara mencionada y diversos antecedentes jurisprudenciales de la Corte, cabía prescindir de reparos formales para poner fin a la cuestión, previa evaluación si del modo en que se había trabado el conflicto y su dilación (se había iniciado en mayo y el funcionario dictaminaba en noviembre) resultaba una efectiva privación de justicia. Adviértase que, conforme al art. 47, inc. 7°, del Código Procesal Penal, el conflicto debía haber sido resuelto en el término de tres días.
La Corte resolvió, pues, por aplicación del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, considerando que mediaba privación de justicia por la injustificada demora en la tramitación de la cuestión de competencia sin haber sido finalmente resuelta. En cuanto al fondo de la cuestión, admitió el criterio de la cámara de la Capital Federal, desde que no existía conexidad entre los hechos investigados en Mendoza, anteriores a la privatización del Banco de Mendoza, y los acaecidos en esta capital, juzgando decisivo respecto de éstos que aquí estaban las sedes de los dos bancos involucrados y también aquí se habían adoptado las resoluciones del Banco Central cuestionadas.
Tal es, en apretada síntesis, lo ocurrido en esta cuestión de competencia, lo cual en manera alguna implica omisión de considerar los hechos determinantes de la competencia ni de aplicar las normas procesales pertinentes. Luego, sin perjuicio de señalar nuevamente que el Congreso no es instancia revisora de las decisiones del Poder Judicial, el cargo no tiene sustento.
En cuanto al segundo cargo, tampoco se sustenta la afirmación de que la Corte habría utilizado actuaciones administrativas para «mantener el apoyo institucional» al señor Moneta.
Realmente, no comprendo qué se quiere significar con «apoyo institucional» ni cuál es el significado de esa expresión. Las decisiones judiciales y administrativas de la Corte no significan apoyo para nadie, y las actuaciones administrativas a que se refiere el cargo hacen a la conducta del juez federal de Mendoza Dr. Leiva y carecen de relación con la persona del señor Moneta.
En el expediente 20-06973/98, la Corte consideró que prima facie aparecían configurados hechos delictivos por parte del juez Leiva, motivo por el cual remitió los antecedentes al fuero correspondiente, que por incompetencia territorial los remitió a Mendoza, recayendo en el mismo juzgado a cargo del juez imputado, lo que determinó su excusación y el pase de las actuaciones al Juzgado n° 3 a cargo del Dr. Alfredo Manuel Rodríguez. Este también se excusó por haber prestado declaración testifical en el sumario administrativo referente a los hechos investigados y remitió la causa al Juzgado n° 2. Pero como el titular es este juzgado se hallaba en uso de licencia, dispuso la designación de un juez ad hoc de la lista correspondiente, orden que fue cumplida el mismo día por la secretaría del Juzgado n° 1, Dra. Suriani, resultando designado el Dr. Juan Carlos Aguinaga.
A partir de entonces se produjeron las siguientes irregularidades, señaladas en la resolución de la Corte 82/01: 1°) La tramitación continuó ante una de las secretarías del juzgado a cargo del magistrado imputado. 2°) En la notificación al juez ad hoz se transcribieron una resolución y una nota referentes a un sorteo y extracción de bolilla que no concuerdan con las constancias de la causa; además, el juez supuestamente sorteado pertenecía a la lista confeccionada por el mismo Dr. Leiva y tenía estrechos vínculos con éste. 3°) Que, excusado el fiscal a quien correspondía intervenir, la vista conferida al Ministerio Público fue contestada por la Dra. María Gloria André, invocando el carácter fiscal federal subrogante, sin explicación ni constancia en el expediente de la causa de su intervención, con apartamiento del principio de subrogación de los fiscales entre sí, dispuesta por la Procuración General de la Nación en la resolución PGN 13/98.
Frente a ese cúmulo de irregularidades, la Corte debió intervenir a fin de evitar una efectiva privación de justicia, y no para apoyar a ningún extraño al proceso, que consistía solamente en la investigación de la comisión de supuestos delitos por el Dr. Leiva.
Sólo me resta agregar que en estos días se está sustanciando en el Tribunal de Enjuiciamiento la causa contra el Dr. Leiva, quien ha sido objeto de diversas imputaciones por parte del Consejo de la Magistratura, organismo que integra el Poder Judicial de la Nación pero que no depende funcionalmente de la Corte.
VIII. Conclusión.- A modo de colofón, diré lo siguiente: Rechaco todas y cada una de las imputaciones. He sido y soy un juez independiente. No soy permeable a presiones indebidas ni delego mis responsabilidades. He ejercito el poder de juzgar con que se me ha investido con vocación y plena conciencia de la trascendencia institucional de mi función dentro del Gobierno Federal.
Las imputaciones que se me formulan obedecen a una doble orientación: por un parte, se me ataca por los criterios con los que he fundado mis sentencias, lo cual constituye una ilegítima recriminación contra mi libre determinación como juez y configura un grave atentado a la independencia del Poder Judicial. Por otra parte, y configurando un vicio de igual o mayor gravedad que el anterior, se me incluye en cargos globales, dirigidos contra todos los integrantes del tribunal, sin deslindar la respectiva responsabilidad personal. Ello no sólo viola mi derecho de defensa, sino que afecta las instituciones de la República, porque trasunta una predeterminada voluntad política de acusar a todos los jueces, cualquiera que haya sido su personal desempeño y aunque no hayan dado lugar al motivo del cargo. Este proceder no responde al espíritu de la Constitución y menoscaba la seguridad jurídica y la credibilidad de nuestra República. Nunca como ahora son pertinentes las palabras de Alfredo L. Palacios que han quedado escritas con tinta indeleble en lahistoria constitucional argentina: «... si se insiste en la tarea de convertir en reuinas nuestras instituciones, el que lo consiga correrá la suerte de ser aplastado por su propia obra» (obra antes citada, p. 254).
Solicitando al señor presidente que tenga presente lo expuesto respecto de la declinación del derecho de comparecer personalmente y mande agregar este descargo a las actuaciones, lo saludo muy atentamente.
Dr. Augusto César Belluscio