Lease en modo pontencial
04-04-02
CAUSA • Expediente Nº 8084 contra Julio Nazareno, Eduardo Moliné O´Connor, Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano, Guillermo López, Carlos Fayt y Adolfo Vázquez por mal desempeño de sus funciones en la sentencia de la causa "Raúl Moneta y otros s/ asociación ilícita".
de diputado Gustavo Gutierrez
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La COMISIÓN DE JUICIO POLÍTICO ha considerado y analizado las denuncias indicadas en la referencia, expediente 2084-D-01 y sus relacionados, cumpliendo con lo establecido en el artículo 53 de la CN.
Los pedidos de juicio político referidos, se fundan en la posible causal de desempeño; en algunos casos, además se imputa a los jueces de la Corte la presunta comisión de delitos, en particular lo previsto en el artículo 248 y 269 del CP.
Las denuncias que se relacionan con el caso de referencia, son las presentadas por: Dip. Gustavo GUTIERREZ (8084-D-01), Dips. GARRE y otros (8176-D-01), Dips. TAZZIOLI y otros (7730-D-01), Dips. STOLBIZER - IPARRAGUIRRE (8104-D-01), Dips IPARRAGUIRRE - STOLBIZER (8103-D-01), Sr. Luis A. BALAGUER (177-P-01) , Sr. Luis A. BALAGUER (300-P-01), Sr. Luis A. BALAGUER 301-P-01), Sr. Luis A. BALAGUER (302-P-01), Sr. Luis A. BALAGUER (303-P-01), Sr. Luis A. BALAGUER (304-P-01), Dr. Enrique Petracchi (23-OV-01).
Algunas de las denuncias aludidas, cuestionan el dictado de resoluciones contra el derecho, por algunos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, con la presunta intención de favorecer la impunidad "...del banquero Moneta...", otras se refieren en parte, a la información brindada por la Comisión Especial Investigadora de hechos Ilícitos Vinculados con el Lavado de Dinero, el que daría cuenta de transferencias de fondos "...no claros...", realizadas en entidades del conocido "grupo Moneta", por algún juez del máximo Tribunal de la Nación, por último, están aquellas que refieren a que las transferencias financieras se habrían realizado con dinero proveniente de comisiones recibidas de las empresas prestadoras del servicio básico telefónico.
• Admisibilidad
El 7 y 19 de Febrero de 2002, esta Comisión de Juicio político de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación resolvió declarar la admisibilidad y apertura del sumario de investigación en los casos detallados, por entender que, en principio, se daban las condiciones subjetivas y objetivas de la causa, que configurarían causales graves de mal desempeño, de acuerdo a los que indica el Reglamento interno de la Comisión.
• Pruebas analizadas
La COMISIÓN, también analizó los elementos probatorios obtenidos en la etapa informativa, los que se encuentran agregados en los expediente de la referencia, ellos son:
* Las copias certificadas de los autos N° 3335/01, caratulados: "Consejo de la Magistratura s/ designación de conjuez en el Expte 10187 del Juzgado Federal de Mendoza", en el que se dictó la Resolución N° 82/01
* Copia certificada del expediente N° 10187 -C-, del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza.
* Resolución N° 27/01 dictada en el expediente N°20-06973/98, caratulado: "Juez Tribunal del Tribunal oral en lo criminal de Mendoza s/ denuncia Titular del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza"
* Copia de la Resolución dictada en el incidente: "competencia 737 -XXXV-, Moneta, Raúl y otros s/ asociación ilícita".
Cargos provisorios
De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento interno de la comisión, el estudio de los elementos reunidos hasta el momento, consideramos que a los ministros de la corte Suprema de justicia de la Nación, Dres Julio nazareno, Eduardo Moline O´Connoer, Augusto Belluscio, Antonio Boggiano, Guillermo López, Carlos Fayt y Adolfo Vázquez se les pueden formular provisoriamente, a los efectos del artículo 13 del Reglamento Interno de la Comisión de Juicio político, los cargos que se describen a continuación, por posible mal desempeño y posible comisión de delitos de orden publico, ambas causales de la remoción por juicio político previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
El detalle provisional de cargos se hará contemplando en cada descripción de hechos los jueces que han sido imputados, ello para facilitar el traslado
A. Cargo "Competencia N° 737, XXXV, Moneta, Raúl y otros s/ asociación ilícita
Se denuncia por este hecho a los Dres Julio NAZARENO, Eduardo M
OLINE O´CONNOR, Augusto BELLUSCIO, Antonio BOGGIANO, Guillermo LÓPEZ, Carlos FAYT y Adolfo VÁZQUEZ.
El presente cargo se formula porque los jueces mencionados habrían omitido considerar el hecho legal determinante de la competencia y las normas aplicables, conforme los disponible el art. 37 de CPPN.
La resolución dictada el 7 de diciembre de 1999 en los autos de referencia es contraria a las normas de competencia material y la doctrina sentada por el propio Tribunal Supremo en conflictos similares. Ello en la medida que el artículo 24 inc. 7 de Ley 21708 (modificatoria del Decreto Ley 1285/58), establece que la corte Suprema de Justicia puede intervenir en conflictos de competencia entre jueces y tribunales del país solo cuando no exista un Órgano superior jerárquico común. En el caso que nos ocupa el "órgano superior común" era la cámara de Casación Penal. Tampoco concurría en el caso "privación de la justicia" en la medida que la Cámara Federal de Mendoza ya había dictado su fallo sobre la cuestión de competencia planteada.
Por otra parte, para justificar su forzada intervención en este caso, los ministros de la corte autores de la Resolución cuestionada, se habrían visto obligados a realizar una falsa ponderación de los hechos, para asignar la competencia al Juez Federal de la Capital.
Las circunstancias descriptas además de constituir una causal grave de mal desempeño, podrían subsumirse en la descripción típica que contiene el art. 269 del Código Penal.
B. Cargo N° 2 de la Resolución N°. 82/01 del expediente administrativo N°3335/2001 caratulado: "Consejo de la Magistratura s/ designación de conjuez en el Expediente N° 10187 del Juzgado Federal de Mendoza"
Se imputa a los jueces: Dres Julio NAZARENO, Eduardo MOLINE O´CONNOR, Augusto BELLUSCIO, Guillermo LÓPEZ y Adolfo VÁZQUEZ.
Se cuestiona la intromisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el trámite de una causa judiciales utilizando actuaciones puramente administrativas, con el objeto de mantener el apoyo institucional a MONETA que ya anticipaba con el dictado de la Resolución que integra el cargo que antecede.
En el expediente administrativo N° 206973/98, caratulado "Juez Tribunal Oral Criminal Federal N°: 1 de Mendoza" (Dr. Leiva), la Corte resolución por la mayoría (Resolución N| 21/91) remitir las actuaciones a la Justicia Federal penal para que investigue la posible "...comisión de delitos..."
El juzgado Federal N° 10 de capital, decide remitir los antecedentes al Juzgado Federal N° 3 de Mendoza.
El titular de este último excusa, remitiendo las actuaciones a su par, a cargo del Juzgado Federal 2, que se encontraba de licencia, ante tal circunstancia, ordena la designación de un juez "ad-hoc! De la lista de conjueces, a fin de que entienda en los autos indicados, con la intervención de la Secretaría Penal C del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza.
El conjuez, Dr. Juan Carlos Aguinaga, resuelve archivar la mencionada causa N° 10187 -C por "...no existir delito..." ni elementos que justificaran continuar con la investigación y ordena remitir copia certificada de la resolución del Consejo de la Magistratura y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Aún cuando lo dispuesto por el Dr. Aguinaga se encontraba firma, los cinco ministros de la Corte mencionados, con voto en disidencia del Dr. Bossert, dictan la Resolución N° 82/01 dejando sin efecto la designación del mencionado conjuez, tornando nulo todo lo actuado por aquel.
Así, con la Resolución cuestionada se afecta la actividad jurisdiccional desplegada por un Juez de grado, en la medida que ocasiona la nulidad de la sentencia firme dictada por el Dr. Aguinaga, se violenta la doctrina sentada por el Máximo Tribunal que integran los ministros firmantes y se fuerza, parcializa y falsean los hechos para justificar la decisión.
Quién mejor describe las irregularidades que contiene la Resolución N° 82/01 es el Dr. BOSSERT en su disidencia, trascendente para sostener el presente cargo.
En consecuencia de los expuesto, atento el estado de las actuaciones, corresponde tener por reunidas las actuaciones sumariales y abrir la instancia del artículo 13 del reglamento interno de esta Comisión.
PROYECTO DE RESOLUCION
PEDIDO DE JUICIO POLÍTICO A SIETE MINISTROS INTEGRANTES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
La Honorable Cámara de Diputados de la Nación,
RESUELVE
ARTICULO 1: Que de conformidad con los arts. 53 y 115 1er. párrafo contrario sensu de la Constitución Nacional, vengo a solicitar juicio político en contra de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dres. Julio Nazareno, Eduardo Moline O’Connor, Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano, Guillermo López, Carlos Fayt y Adolfo Roberto Vazquez, todos firmantes de la resolución de día 7 de diciembre de 1999 en autos "Competencia nro. 737, XXXV Moneta, Raúl y ots. S/ asociación ilícita" por las causales de "mal desempeño " y por la comisión de "crímenes comunes".-.
ARTÍCULO 2: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
GUTIERREZ, GUSTAVO EDUARDO, diputado nacional, constituyendo domicilio legal en calle Riobamba 25, piso 9º of. 945, Capital Federal me presento y digo:
I.- La causa que originó la actuación y decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hoy cuestiono (Competencia nº 737. XXXV - "Moneta Raúl y otros s/ Asociación Ilícita") se inició con un Requerimiento de Instrucción Formal, a través del cual la Sra. Procurador Fiscal puso de manifiesto la grave situación que se suscitó en el Banco Mendoza S.A. como corolario lógico de las graves irregularidades cometidas por los responsables de la entidad antes citada, quienes la llevaron a una situación de disfuncionalidad patrimonial que ocasionó su cierre y un grave perjuicio para el Estado Provincial, la economía regional, los ahorristas y la comunidad en general. –
Para fecha 26 de mayo de 1999, el Juez Federal Gustavo Literas resolvió librar oficio requiriendo la inhibitoria del Sr. Juez Federal Luis Alberto Leiva para entender en los autos 9263-C. –
Basó su requisitoria en una serie de afirmaciones irrelevantes en materia de competencia penal y que no se conformaban con la realidad. Así, sostuvo que el Banco Mendoza S.A. y el Banco República S.A. respondían a una misma conducción; que las resoluciones adoptadas por el B.C.R.A. respecto del Banco Mendoza S.A. lo fueron en su jurisdicción; que el Banco Mendoza S.A. tenía su sede junto a la del Banco República S.A. en calle Sarmiento 336 - Capital Federal; que las presuntas irregularidades y los delitos denunciados se habrían llevado a cabo también en su jurisdicción y que la mayoría de los imputados tenía su domicilio real en Capital Federal. –
Con posterioridad a ello, y en mérito de la formulación antes descripta, el Juzgado Federal nº 1 de Mendoza resolvió, para fecha 28 de junio de 1999, rechazar el requerimiento inhibitorio planteado por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 10 de Capital Federal. Para ello se basó en que siendo la Ciudad de Mendoza el lugar en el que se habrían cometido los hechos investigados en los autos 9263-C, como así también aquel en que se encontraba el asiento de la administración central (casa matriz) del Banco Mendoza S.A., y el de la mayoría de las empresas vinculadas, beneficiarias de los préstamos cuyos otorgamiento se investigaba, correspondía que la causa por la cual se disputaba la competencia tramitara por ante el Juzgado Federal a su digno cargo. Ello conforme el art. 37 del CPPNación que establece "La competencia del tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito".-
Por otra parte, y sólo por vía de hipótesis, consideró que, aún cuando no se tomara en cuenta la regla procesal general en materia de competencia territorial prevista en la citada disposición, la regla subsidiaria existente en el mismo cuerpo legal (art. 38) habilitaba que la causa siguiera tramitando en Mendoza, ya que fue el Juez Federal de esa ciudad quien previno en la investigación ordenado urgentes medidas de instrucción en los autos 8015-C, "F. s/ Av. Inf. Ley 20.840", a los cuales se encontraban acumulados los autos 9263-C y cuya fecha de iniciación fue anterior a la investigación que iniciara el Juez Federal de la Ciudad de Buenos Aires. –
La acumulación antes mencionada encontró basamento en la evidente continuidad y relación que existió entre la gestión estatal de administración del banco provincial, el proceso de privatización de los Bancos de Mendoza y de Previsión Social, y la actuación financiera a cargo de capitales privados (Banco Mendoza S.A.). –
Esto no sólo fue sostenido por el Ministerio Público Fiscal al requerirlo en los autos 9274-C, sino también por el propio Raúl Juan Pedro Moneta quien en diversas presentaciones realizadas por ante el Juzgado a cargo del Dr. Leiva hizo referencia a la lamentable situación patrimonial y operativa en la fue encontrado el banco al ser recibido por el consorcio comprador. –
Fue por ello, y en su consecuente carácter de preventor que, en base a lo resuelto en el incidente de inhibitoria, el Sr. Juez Federal Luis Leiva ordenó el cumplimiento de las previsiones del art. 47 inc. 5to. C.P.P.N. y elevó el pertinente incidente a la Exma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza de conformidad con lo normado en el art. 44 del C.P.P.N. –
Al resolver tal cuestión de competencia la Exma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza se expidió (17/07/99), con excelente criterio, dirimiéndola en favor del Titular del Juzgado Federal nº 1 de la Provincia de Mendoza para que éste prosiguiera entendiendo en los delitos referentes a la investigación en la que se encontraban inmersos los responsables del Banco Mendoza S.A. y los hechos acaecidos en Buenos Aires, asimismo, respecto del Banco República consideró que debían ser materia de indagación en el Juzgado de la Capital Federal.-
Varios meses después (16/11/99) la Cámara Federal de Apelaciones de Capital Federal resolvió inoportuna e infundadamente, en primer lugar, que era ella el Tribunal competente para dirimir el conflicto planteado entre los juzgados de instrucción ya referidos y, en segundo lugar, que debían elevarse las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que fuera tal tribunal el que resolviera sobre una contienda positiva de competencia entre Cámaras Federales. –
EL FALLO DE LA CORTE:
II.- Luego de recibir la incidencia de Inhibitoria que le elevara la Cámara Federal de la Ciudad de Buenos Aires, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el conflicto de competencia en favor del Juzgado Federal N° 10 de la Capital Federal. –
Tal resolución fue estructurada en 12º considerandos destinados a diferentes fines.
Así, se dedicaron los primeros seis al relato del arribo del incidente a su entendimiento y decisión. -
Luego, se continuó exponiendo respecto de los motivos que avalaban su intervención (considerandos 7º a 11º), para terminar fundamentando el resultado de su resolución con el último considerando (nº 12).-
En el apartado de mención el Alto Tribunal sostuvo: "Que atendiendo a la eficacia de la investigación y de conformidad con razones de economía procesal (Fallos 302:512; 303:934; 305:610; 320:680), la circunstancia de que las sedes de las distintas entidades involucradas se ubiquen en esta ciudad, lugar en el que también se adoptaron las resoluciones del BCRA, cuestionadas en autos, resultan aspectos trascendentes a los fines de concluir que la justicia federal con asiento en esta jurisdicción resulta competente para conocer en esta causa".-
Cabe destacar que la Corte justificó su intervención en el conflicto positivo de competencia que fuera trabado por la Cámara Federal de Apelaciones de Capital Federal, basándose en el art. 24 inc. 7mo. Dec.-ley 1285/58 (modificado por la ley 21.708) que la habilita para decidir cuando "... su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia". -
MOTIVOS DEL PEDIDO DE JUICIO POLITICO:
III.- La CSJN determinó la competencia del juzgado capitalino para entender en la causa en abierta violación a las normas legales sobre competencia territorial, contradiciendo expresamente sus propios precedentes sobre la materia y violentando a la vez la correcta apreciación de la plataforma fáctica investigada en los autos principales que dieron origen al planteo.-
1) La CSJN no tenía competencia para resolver el conflicto (violación de la normativa vigente). El Alto Tribunal falló en los autos "Competencia nro. 737, XXXV Moneta, Raúl y ots. s/asociación ilícita" otorgando, como antes adelanté, competencia al fuero penal de la Capital Federal para entender en la totalidad de los autos 9263-C antes individualizados, en una resolución cuya simple lectura demuestra, por la falacia de sus argumentos, la deliberada voluntad de resolver la cuestión en un sentido preordenado. Para ello se invoca una situación inexistente, una supuesta indefensión y con ello viola las reglas de determinación de competencia por ella misma establecidas.
En efecto, el art. 24 inc. 7mo. de la ley 21.708, (ADLA XXXVIII-A pág. 47) establece dentro de las atribuciones de ese Alto Tribunal conocer "De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos".
En el caso, por la competencia material de los Juzgados en conflicto, tal "órgano superior jerárquico común" es la Cámara Nacional de Casación Penal y no la Corte Suprema (como lo ha reconocido el propio Alto Tribunal al citar en la resolución cuestionada entre sus precedentes a "Curtiembre La Favorita S.R.L. y ots. s/inf. ley 19.359, Competencia nro. 131. XXXII" y su precedente de 1993 "Lopez Esteban por lesiones, Competencia nro. 736, XXIV").
La Corte Suprema en el considerando 7° de su resolución intenta explicar porqué en estos obrados hace una excepción a la competencia de la Cámara de Casación Penal y no encuentra mejor expediente que la última disposición de la norma aludida (art. 24 inc. 7 del Decreto N° 1285/58 reformado por la ley 21.708): "Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia", lo que fundamenta en la estimación de ponderar como "imprescindible" la necesidad de su intervención "para evitar una efectiva privación de justicia". Y agrega: "De este modo, resultan acertados los argumentos vertidos en el dictamen que antecede en el sentido de que la necesidad de una mejor y más pronta administración de justicia permite prescindir de los reparos formales con el objeto de poner fin a la cuestión y evitar la presencia del supuesto al que alude la mencionada norma, que se verificaría en la causa principal con motivo del dilatado trámite de este conflicto de competencia".-
Fuerza y tergiversa el sentido de la ley, del art. 24 inc. 7mo. del decreto 1285/58 reformado por la ley 21.708 y la acordada de mención, ya que la privación de justicia se produce en materia de conflictos negativos de competencia (que es cuando ambos jueces se niegan a entender) y no en los conflictos positivos como es este caso, en el que dos jueces de la Nación reclamaban simultánea y contradictoriamente su competencia para entender en un expediente. Pero además, la Cámara Federal de Mendoza –como se relata anteriormente- ya había resuelto el conflicto de competencia, por lo que no se advierte la privación de justicia invocada.-
De manera tal que la Corte, con expresiones sin sustento, esconde una falacia en tanto se advierta la situación en que se encontraba Raúl Moneta, o sea la persona a la que -sin mencionarla expresamente- se refiere el decisorio que cuestiono. Moneta permaneció por propia voluntad en calidad de prófugo durante casi siete meses mientras sus abogados se encargaban de librar una verdadera batalla judicial para evitar su detención y cuya estrategia última fue lograr, como efectivamente se hizo, la radicación de la causa penal en un Juzgado de la Ciudad de Buenos Aires donde tendría seguramente un tratamiento complaciente y no el adecuado a derecho que correspondía atento la gravedad de los delitos que se le imputaban.-
En cambio nada dice el Alto Tribunal de los otros imputados, que en la misma causa se presentaron, fueron eximidos y se sometieron al proceso. Es que, lo actuado no puede catalogarse como "de efectiva privación de justicia" cuando lo que se procuraba era, precisamente, hacer comparecer a proceso a quien resultaba prima facie autor penalmente responsable de diversos y graves ilícitos para descubrir la verdad y poder actuar la ley penal sustantiva, objetivos de la administración de justicia penal. Llama la atención en este caso la especial preocupación del Alto Tribunal, celo que no se advierte frente a la numerosa cantidad de presos sin condena que existen en nuestro país y que no cuentan con medios materiales para poder solventar los gastos que demanda una mínima defensa frente al poder penal del Estado.
La CSJN, que es el Tribunal que tiene a su cargo ser el máximo intérprete de la Constitución y de la ley (Fallos: 308:2268, 310:1771, entre otros) resuelve un conflicto de competencia que no le corresponde, realiza afirmaciones falsas para resolver consecuentemente.-
2) La Corte omitió considerar el hecho legal determinante de la competencia y la norma aplicable.-
Al desconocimiento de la propia norma legal que invoca el fallo del Alto Tribunal, cabe agregar su palmaria violación al derecho aplicable que ha hecho incurrir a los miembros firmantes en la figura penal del prevaricato previsto y reprimido en el art. 269 1era. parte del C.P.-
En efecto, el art. 37 dispone claramente como regla general que "Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito". Lo llamativo del caso es que, sólo para este caso concreto, la Corte ha desconocido su jurisprudencia reiterada y pacífica en materia de competencia territorial, lo que se comprueba con el resultado de un breve cotejo de la jurisprudencia del Alto Tribunal de diversas épocas: "El conocimiento de las causas criminales, corresponde al juez del lugar en donde se ha cometido el delito" (Fallos 1:295); "Al juez del lugar en donde ocurrieron los hechos que se denuncian como delictuosos, corresponde el conocimiento de la causa" (Fallos 126:345); "El juez competente para entender en una causa criminal, es el del lugar en que se cometió el delito en el caso, formalización de un contrato de compraventa de un terreno ajeno y pago de precio aún cuando los actos preparatorios de aquel se hubiesen realizado en otro lugar sometido a otra jurisdicción (Fallos 134:401); "En materia de jurisdicción criminal es juez competente el del lugar en donde se cometió el delito..." (Fallos 138:131); "...resultan competentes para investigar el ilícito que reprime el art. 142 del C.P. los magistrados con jurisdicción en cada uno de los lugares en los cuales se produjeron actos con relevancia típica, por lo que, por razones de economía procesal deberá seguir entendiendo en la causa – seguida por privación de la libertad y apremios ilegales- la justicia provincial" (Fallos 298:721); "Si el conjunto de hechos investigados –otorgamiento de créditos aparentemente muy superiores a la responsabilidad patrimonial de los solicitantes, que éstos obtenían de un banco, mediante maniobras engañosas relativas a disimular mayor solvencia, presumiblemente llevadas a cabo en connivencia con funcionarios de esa institución-, llegare a configurar una defraudación en perjuicio del banco, ella se habría consumado en la Ciudad de Rosario –donde se abrieron las cuentas corrientes, se presentaron las solicitudes de crédito y se percibieron los montos acordados-, y determina, prima facie, la competencia de sus tribunales para conocer en la causa" (Fallos 303:405).-
Las operaciones del Banco de Mendoza que provocaron su caída se realizaron en Mendoza donde se reunía su directorio y donde operaba comercialmente por lo que no se entiende por qué razón se desconoció esta regla primordial establecida por el art. 37 citado y aplicado por la CSJN en todos los casos.-
Es así como en un fallo anterior referido al delito en cuestión, específicamente el Alto Tribunal había expresado "que resultaba competente el Juez Federal de Mendoza, y no el de la Capital Federal, para conocer de los procesos seguidos contra los directivos del llamado "Grupo Greco" por supuestas infracciones a la ley 20.840 pese a que la sede del Cuerpo de Peritos Oficiales y el lugar de residencia de la mayoría de los damnificados se hallaba en Buenos Aires. Para la Corte la ubicación en Mendoza de la casa matriz del Banco de los Andes y del mayor número de empresas vinculadas facilitaba el acceso a los libros y documentación contables que permitían la dilucidación de los hechos "máxime no existiendo elementos que permitan estimar que tales hechos hayan sido cometidos dentro del ámbito territorial de la Capital Federal..." (Fallos 303:934/935).-
3) La Corte ponderó falsamente los hechos (que además resultan insustanciales) para asignar la competencia al juez capitalino.-
Ya entrando en el considerando más importante de la resolución analizada (el número 12, al que la Corte le dedica 17 líneas) el Alto Tribunal invoca deliberadamente dos argumentos falsos íntimamente concatenados para decidirse por la competencia de la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en los obrados 9263-C.
a) El primero consiste en una afirmación carente de todo asidero: "la circunstancia de que las sedes de las distintas entidades involucradas se ubiquen en esta ciudad, lugar en el que también se adoptaron las resoluciones del B.C.R.A. cuestionadas en autos". Esto lleva a decidir que resulta conveniente que los autos principales se tramiten en Buenos Aires invocándose, también falsamente y en flagrante contradicción con lo afirmado por la propia Corte en otros precedentes, razones de "economía procesal" y de "eficacia en la investigación". Toda esta argucia lleva a otorgar competencia al Juzgado en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Y es aquí donde se advierte con palmaria evidencia la arbitrariedad en la decisión de la Corte Suprema, que no se limitó a usurpar la competencia de la Cámara de Casación para entender en el conflicto planteado (implementando una especie de per saltum dirigido a favorecer a una persona determinada, tal como hemos visto) sino que a la hora de exponer las razones que justifiquen tal arbitraria intromisión, por un lado se da el lujo de no explicar los motivos de su decisión y por el otro –lo que es más grave- falsea directamente los hechos para poder dar cabida a tales criterios de "eficacia en la administración de justicia" y de "celeridad procesal" que, como en este caso, resultan a todas luces vacíos de contenido.
En primer lugar, es directamente mentiroso que existan en los autos principales "resoluciones del B.C.R.A. cuestionadas". En ningún lugar del expediente se pone en tela de juicio resolución alguna del Banco Central.-
Tampoco el hecho de encontrarse el BCRA en la Ciudad de Buenos Aires autorizaría a predicar la competencia territorial de los tribunales de dicho lugar en toda causa relacionada con ilícitos financieros. Con el mismo razonamiento y por el hecho de estar situado el Congreso de la Nación en Buenos Aires debería ser competencia territorial de los juzgados federales allí ubicados todos los delitos previstos y reprimidos en el Código Penal, un despropósito que no se le ha ocurrido a nadie salvo que tal temperamento sea en el futuro adoptado por la propia Corte Suprema para beneficiar a una o más personas determinadas, lo que no puede descartarse atento el fallo que aquí cuestiono.
b) En segundo lugar, es inconducente la otra afirmación realizada por el Alto Tribunal para asignar competencia, consistente en argumentar que "la sede de las distintas entidades involucradas" se encuentran en Buenos Aires. Es que, la única "entidad involucrada" en los autos mencionados es el Banco Mendoza cuya sede central, tal como se ha acreditado en los autos principales, se encontraba en Avenida España 1275 de la Ciudad de Mendoza. Salvo que la Corte haya confundido una sucursal con la casa matriz (lo que, por supuesto no ha ocurrido), no se explica tal aseveración. Esto no es más que otro artilugio pergreñado por los miembros de la CSJN para tratar de explicar lo inexplicable: que la competencia penal para entender en ilícitos cometidos en el Banco Mendoza corresponda a la justicia federal de Buenos Aires porque ese Banco tuvo su "sede" en Buenos Aires. Esto no es nuevo: ya una afirmación semejante sostuvo oportunamente, a sabiendas de su falsedad, el titular del Juzgado Federal nro. 10 de Capital Federal para defender con un celo digno de mejor causa su competencia en la tramitación del expediente nro. 9263-C.-
La Cámara Federal de Mendoza al resolver el incidente de competencia expresó seriamente y conforme a la realidad "menos puede predicarse –como afirman inopinadamente los fiscales y el Juez capitalino que el ex - Banco de Mendoza tenía el domicilio en calle Sarmiento 336 de la Ciudad de Buenos Aires, ya que además de ser una afirmación carente de cualquier fundamento, de la documentación agregada a la causa el Acuerdo de Conciliación privada entre el Banco República y el entonces Banco de Mendoza, el 09 de abril pasado (último día de existencia de éste) surge que el domicilio de esta entidad es en Avenida España 1275 Ciudad de Mendoza.-
Esta documentación que consta a fs. 30 del referido incidente fue desconocida por el Alto Tribunal.
La mentira es aún mayor y los criterios de "economía procesal" y "eficacia en la investigación" pierden toda consistencia alguna cuando se repara en la simple circunstancia que siete de los trece imputados de la causa denunciaron como domicilio real inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza. A ello debe sumarse que la mayoría de las empresas y personas solicitantes de créditos investigados tenían su domicilio principal en Mendoza y las resoluciones de directorio investigadas que comprometieron el patrimonio del Banco fueron dictadas todas en la ciudad de Mendoza.-
Resulta ilustrativo a ese respecto que la Cámara Federal de Mendoza había ponderado acertadamente las razones de "eficacia en la investigación" y "economía procesal", al cotejar los procedimientos en la causa que se tramitaba en la Capital y la que procesaba el juez mendocino y había advertido lo avanzado de este último proceso, al destacar que "ello debe ser lo que en realidad ha conspirado para que la investigación del juez capitalino no pueda compararse con el desarrollo de la investigación local. En efecto, en la causa que se sigue en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, se han imputado catorce personas, se han indagado a trece, se ha dictado auto de procesamiento a seis de ellos, incluso algunas de dichas apelaciones se encuentran radicadas en este Tribunal. Se han tramitado incidentes de eximisiones de prisión y dos de excarcelaciones, una de aquellas incluso con interposición de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se han producido incautaciones de documentación, pluralidad de allanamientos, más de una cuarentena de informes técnicos periciales, testimoniales, careos, etc. Lo que demuestra la conveniencia de mantener la causa desde el punto de vista funcional en la justicia local".-
Nada de ello fue siquiera contemplado por la CSJN que resolvió infundada e ilegítimamente en contra del real avance de los procedimientos y le otorgó la competencia al juez, que si de eficacia se trataba, llevaba una investigación incipiente, seguramente por que la lejanía de los imputados y las operaciones bancarias cuestionadas conspiraban con su pronta tramitación.-
PRUEBA
IV- Ofrezco como prueba las constancias del expediente nro. 9263-C y en especial el incidente de inhibitoria nro. 9263-C-17 para lo que deberá oficiarse al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10
CONCLUSION
V- Coincidimos con lo sostenido por la propia Corte Suprema de Justicia cuando ha afirmado que "Se pecaría de soberbia si se pretendiera convertir a la Corte en un Tribunal infalible, incapaz de cometer errores, aún cuando éstos existan...." (Fallos 311:2023). Pero una cosa es el error en la labor judicial (que como toda actividad humana es pasible de yerros) y otra muy distinta es este obrar en la confección de una resolución escandalosa como la que aquí he reseñado.
Los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de quienes hoy solicito su juicio político han incurrido, en su resolución recaída en los autos "Competencia 737. XXXV Moneta Raúl y ots. s/asociación ilícita", no ya en una grosera violación a buen desempeño que debe caracterizar su augusta función, sino directamente en el delito de prevaricato de jueces previsto y reprimido en el art. 269 1er. párrafo del C.P. al violentar la ley con el sólo fin de irrogarse una competencia material inexistente; al resolver la cuestión planteada en forma arbitraria -dedicando sólo unas pocas líneas a la parte sustancial de su resolución y sin exponer la menor argumentación lógica y jurídica que justifique su decisión y al fundar su resolución en hechos falsos, domicilio (del Banco de Mendoza en Capital) y contradecir expresamente las normas sobre competencia del Código Procesal Penal de la Nación y sus propios precedentes sobre la materia. En este sentido, comete el delito de prevaricato el juez que dictare resoluciones "contrarias a la ley" y que para fundarlas invocare "hechos o resoluciones falsas". "La resolución es contraria a la ley cuando se adopta una decisión que dispone algo contrario a lo que la ley permite disponer; en otros términos, la resolución manda o prohibe lo contrario de lo que demanda o prohibe la ley."; ... "La falsedad de los hechos o resoluciones tanto puede consistir en que se trate de circunstancias inexistentes como de la atribución a las que existen o que existieron de significaciones que no tienen. Pero el hecho es falso cuando el juez sabe que no existe o no existió o que no existe o existió tal como él lo presenta...", ... "Según algunos tiene que tratarse de hechos a los que se hace referencia en el proceso, pero ello no parece indispensable, ya que el magistrado puede invocar, como hecho notorio, un hecho falso, fundamentando la decisión en él, aunque no se lo haya mencionado en el proceso y se dará igualmente la razón de ser de la punibilidad del prevaricato." (Carlos Creus, "Delitos contra la Administración Pública", págs. 431 y 433).-
La alarmante inseguridad jurídica creada por estos Jueces con tal proceder dirigido indudablemente a favorecer una persona y, eventualmente, a un grupo determinado, es una razón sobrada para solicitar su enjuiciamiento, máxime por su posición institucional como cabeza de uno de los poderes del Estado.