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04-04-02

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CAUSA Expediente 8029 Contra todos los miembros de la Corte por mal desempeño de sus funciones en la causa por el atentado a la Embajada de Israel.

de diputados Carrió, Ocaña, Bravo y Rodríguez 

 

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Buenos Aires, 7 de marzo de 2002

LA COMISIÓN DE JUICIO POLÍTICO ha estudiado y considerado las denuncias formuladas en el expediente 8029-D-01 proyecto de resolución mediante el cual se solicita promover Juicio Político a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dres. Augusto Belluscio, Antonio Boggiano, Gustavo Bossert, Carlos Fayt, Guillermo López, Eduardo Moliné O´Connor, Julio Salvador Nazareno, Enrique Petracchi y Adolfo Vázquez y el sumario de investigación que se sustanciara.

Al respecto cabe señalar que en dichas actuaciones obra la siguiente documentación probatoria:

a) Proyecto de Resolución de fecha 04 de febrero de 2002, al que se adjunta la denuncia que dio origen al sumario de investigación: "Proyecto de Resolución de los diputados Carrió Elisa y otros, Expediente 8029-D-01, por el que se solicita promover juicio político a los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dres. Augusto Belluscio, Antonio Boggiano, Gustavo Bossert, Carlos Fayt, Guillermo López, Eduardo Moliné O´Connor, Julio Salvador Nazareno, Enrique Petracchi y Adolfo Vázquez por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto por el art. 53 de la Constitución Nacional".

b)Resolución de la Comisión de Juicio Político de la H. Cámara de Diputados de la Nación de fecha 7 de febrero del corriente año, mediante la cual se resuelve declarar la admisibilidad y apertura de sumario de investigación en realción, entre otros, al expediente 8029-D-01 y se faculta al Presidente de la Comisión a disponer las medidas necesarias a los efectos de la sustanciación del sumario de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de la Comisión.-

c) Oficio n° 1/02 (08/08/02) dirigido al Presidente de la CSJN, Dr. Nazareno. Comunica la vista a realizarse por legisladores y asesores al expediente "S-143/92 s/Sumario Instruido en la Cría 15ª por averiguación de los delitos de explosión, homicidio y lesiones calificadas y daños (arts. 186, 80 incs. 4° y 5°, 92, 183 del Código Penal) con motivo del atentado a la Embajada de Israel".-

d) Oficio de fecha 12/02/02 remitida por el Dr. Nazareno a la Comisión de Juicio Político en respuesta a lo anterior.

e) Oficio n° 17/02 (13/02/02) dirigido al Presidente de la CSJN, Dr. Nazareno. Comunica la vista a realizarse por legisladores y asesores al expediente "S-143/92 s/ Sumario Intruido en la Cría 15ª por averiguación de los delitos de explosión, homicidio y lesiones calificadas y daños (arts. 186, 80 incs 4°, 5°, 92 y 183 del Código Penal) con motivo del atentado a la Embajada de Israel".

f) Oficio de fecha 15/02/02 remitido por el Dr. Nazareno a la Comisión de Juicio Político en respuesta a lo anterior.-

g) Oficio n° 19/02 (15/02/02) dirigido al Presidente de la CSJN, Dr. Nazareno. Comunica la vista a realizarse por legisladores y asesores al expediente "S-143/92 s/ Sumario Intruido en la Cría 15ª por averiguación de los delitos de explosión, homicidio y lesiones calificadas y daños (arts. 186, 80 incs. 4°, 5°, 92 y 183 del Código Penal) con motivo del atentado a la Embajada de Israel". Solicita la remisión copia certificada de los primeros treinta y cinco cuerpos de la mencionada causa.-

h) Oficio n° 33/02 (18/02/02) al Presidente de la CSJN, Dr. Nazareno, solicitando se informe respecto de los recursos humanos destinados a la instrucción de la causa desde su apertura hasta la fecha, indicando: cargo, funciones y responsabilidades del personal afectado (detalle anual); presupuesto asignado a la producción de pruebas, pericias y demás gastos vinculados a la instrucción (detalle anual ); otros recursos materiales que fueron afectados específicamente a la instrucción; y presupuesto anual de gastos de la CSJN, discriminando año por año desde 1990 hasta la fecha.-

i)Oficio de fecha 21/02/02 remitido por el Dr. Nazareno a la Comisión de Juicio Político, por el que se hace saber que se adjuntan las copias certificadas de los treinta y cinco cuerpos de la causa de la Embajada.

j) Escrito firmado por los Diputados Carrió, Garré, Damián solicitando medidas de prueba.-

l) Oficio n° 74/02 (26/02/02) por el que el Diputado Damián remite a la Comisión de Jucio político los borradores de los interrogatorios para la prueba testimonial.-

m) Oficio de fecha 26/02/02, dirigido al Ex Procurador General de la Nación, Dr. Fappiano, citándolo a fin de recibírsele declaración testimonial en audiencia de fecha 28/02/02.-

n) Oficio de fecha 26/02/02, dirigido al Ex Secretario de la CSJN, Dr. Morán, citándolo a fin de recibírsele declaración testimonial en audiencia de fecha 28/02/02.-

o) Oficio de fecha 26/02/02, dirigido al Secretario de la CSJN, Dr. Canevari, citándolo a fin de recibírsele declaración testimonial en audiencia de fecha 28/02/02.-

p) Oficio n° 77/02 (26/02/02) dirigido al Fiscal de la CSJN, Dr. Casal, citándolo a fin de recibírsele declaración testimonial en audiencia de fecha 28/02/02.-

q) Oficio de fecha 28/02/02 remitido por el Dr. Bisordi a la Comisión de Juicio Político.-

r) Oficio n° 91/02 (28/02/02), dirigido al Dr. Morán, notificando la suspensión de la audiencia y la nueva fecha para el día 05/03/02.-

s) Oficio n° 92/02 (28/02/02), dirigido al Dr. Fappiano, notificando la suspensión de la audiencia y la nueva fecha para el día 05/03/02.-

u) Oficio n° 94/02 (28/02/02), dirigido al Dr. Canevari, notificando la suspensión de la audiencia y la nueva fecha para el día 05/03/02.-

v) Oficio n° 95/02 (28/02/02), dirigido a la Procuración General de la Nación (Dirección de Recursos Humanos), solicitando informe el domicilio del Ex Procurador General de la Nación, Dr. Montesano Rebón.-

w) Oficio n° 96/02 (28/02/02), dirigido a la Procuración General de la Nación (Dirección de Recursos Humanos) solicitando informe el domicilio del Ex Procurador General de la Nación, Dr. Agüero Iturbe.-

x) Oficio n° 99/02 (04/03/02), dirigido al Dr. Bisordi haciéndole saber el texto del art. 12 del Reglamento Interno de la Comisión de Juicio Político y citándolo para el día 05/03/02.-

y) Copia taquigráfica de la reunión de la Comisión de Juicio Político de fecha 05/03/02. Constancia de las declaraciones testimoniales de: Dr. Bisordi, Dr. Morán, Dr Fappiano, Dr. Casal y Dr. Canevari.-

z) Copia certificada de los primeros treinta y cinco cuerpos de la causa "S- 143/92 s/ Sumario Intruido en la Cría. 15ª por averiguación de los delitos de explosión, homicidio y lesiones calificadas y daños (arts. 186, 80 incs. 4° y 5°, 92 y 183 del Código Penal) con motivo del atentado a la Embajada de Israel", del 17 de marzo de 1992.-

Del análisis de las citadas actuaciones surge, en forma provisoria y a los fines de la presente etapa del proceso, la posibilidad de haber incurrido los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia que han sido aquí denunciados, en conductas que configurarían la causal de mal desempeño en el ejercicio de las funciones, conforme a lo normado por el art. 53 de la Constitución Nacional, por los siguientes motivos:

1) Que durante la instrucción llevada a cabo por el Dr. Ricardo Levene, ministro a cargo por delegación expresa del alto tribunal, no habría existido un control efectivo sobre el desarrollo de la investigación por parte del pleno de la Corte. Esta conducta se había agravado aún más por la circunstancia de haber aprobado y ratificado la labor del Dr. Levene en la causa, implícitamente en dos oportunidades y expresamente en una tercera: a fs 4.122 (11/06/93) y fs. 4.270 (31/05/94); y a fs. 5.094 (24/11/95), respectivamente).-

Presuntas deficiencias de la instrucción (período que va desde el 19 de marzo de 1992 hasta el 7 de diciembre de 1995):

. Negligencia en la conducción de la instrucción.-

. Omisión de investigar. En especial, en referencia a la pista de la Jihad Islámica, a la actuación del personal encargado de la seguridad del edificio de la Embajada de Israel, a fin de deslindar responsabilidades y a la determinación del lugar y modo de la explosión, no obstante los elementos obrantes en la causa.-

. Desorganización, ausencia de hipótesis de investigación, pasividad.-

. Falta de asignación de recursos humanos y materiales específicos para el desarrollo de la investigación.-

. Ausencia de coordinación y control de la actividad de los diversos organismos de seguridad e inteligencia para el desarrollo de la investigación.-

. Rechazo infundado y sistemático a las propuestas de medidas probatorias arrimadas a la causa por la querella y el Procurador General de la Nación.-

2) Que la Corte habría incurrido en deficiencias en la conducción de la Instrucción durante el período en que se avocó en pleno al conocimiento de la causa.-

Presuntas deficiencias de la instrucción (período comprendido entre 7 de diciembre de 1995 y el 12 de agosto de 1997)

. Negligencia en la conducción de la instrucción.-

. Omisión de investigar con profundidad las distintas líneas de investigación. En especial, la pista de la Jihad Islámica, lo referente al personal encargado de la custodia del edificio de la Embajada de Israel, a fin de deslindar responsabilidades, y lo relativo a la determinación del lugar y modo de explosión.-

. Falta de asignación de recursos humanos y materiales específicos para el desarrollo de la investigación.-

. Ausencia de coordinación y control de la actividad de los diversos organismos de seguridad e inteligencia para el desarrollo de la investigación.-

.Lentitud en la toma de decisiones.-

Por todo ello, corresponde dar por reunidas las actuaciones sumariales y abrir la instancia del artículo 13 del Reglamento Interno de esta Comisión.-

 

Dr. SERGIO EDGARDO ACEVEDO

Presidente Comisión de Juicio Político

H. Cámara de Diputados de la Nación

 

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

La H. Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE

Promover juicio político a los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dres. Augusto Belluscio, Antonio Boggiano, Gustavo Bossert, Carlos Fayt, Guillermo López, Eduardo Moliné O’ CONNOR, Julio Salvador Nazareno, Enrique Petracchi y Adolfo Vázquez por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto por el art. 53 de la Constitución Nacional.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El motivo que nos lleva a presentar este nuevo pedido de juicio político a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es el manifiesto mal desempeño de las funciones en que han incurrido los miembros del Alto Tribunal en la sustanciación de la causa referida al atentado a la Embajada de Israel.

Todos recordamos con gran dolor el terrible atentado a la Embajada de Israel ocurrido el 17 de marzo de 1992. Siendo aproximadamente las 15hs un artefacto explosivo ocasionó la destrucción de gran parte de la sede diplomática ubicada en la Calle Arroyo 910/20 produciendo la muerte de mas de veinte personas y más de trescientas heridas.

Por tratarse de una representación extranjera en nuestrop país, fue la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien tuvo a su cargo la investigación del atentado. En efecto, el art. 117 de la Constitución Nacional establece que "En todos los casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescribe el Congreso, pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente" . De esta forma la Corte asumió la investigación por tener competencia originaria y exclusiva en el asunto.

Del análisis de las actuaciones judiciales, surge con claridad que la Corte Suprema de Justicia no ha actuado con la diligencia, eficacia y afán necesarios para una correcta investigación, sobre todo en los primeros años de la instrucción.

Esta cirscuntancia fue reflejada por la Comisión Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de los Atentados de la Embajada de Israel y al Edificio de la AMIA que en su primer informe de 1997 concluyó que "es palmariamente visible que la Corte no ha actuado con la debida diligencia y eficacia que la investigación requiere".

Ha quedado evidenciado que la investigación careció de una planificación que llevara a detectar el modo y circunstancias en que se produjo el atentado y los responsables del mismo, como así tampoco las responsabilidades de quienes tenían a su cargo la Seguridad de la Embajada.

Cabe señalar que la instrucción fue llevada en un principio por el Alto Tribunal en pleno y en una segunda etapa la Corte comisionó la instrucción de la causa a una Secretaría Especial. En efecto, el 12 de agosto de 1997, la Corte Suprema de Justicia por Acordada 26/97 crea una Secretaría Especial a cargo del Dr. Esteban Canevari comisionando en esta Secretaría la instrucción de la causa.

Esta primer etapa de mas de cinco años, tuvo una incidencia trascendental del tiempo y la torpeza con que actuó el Tribunal significó la pérdida de pruebas y registros valiosos para la instrucción, sin que esta afirmación signifique convalidar la investigación llevada adelante por la Secretaría Especial, la cual también resulta sumamente cuestionable.

En efecto en estos primeros cinco años se ha detectado que la investigación careció de un hilo conductor, que fue desprolija y desidiosa, que adoleció de la dinámica y tesón que requiere una investigación de un atentado de tal magnitud.

Entre algunas cuestiones debe señalarse que en toda esta parte de la instrucción la investigación se desvió hacia cuestiones de índole patrimonial cuando debió abocarse tenazmente a detectar las responsabilidades criminales.

Así señalaba el citado informe que los primeros cuerpos de la investigación estaban referidos a cuestiones periféricas. Así los cuerpos IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XVI, XVII, XVIII y parte de los cuerpos X y XI en términos generales incluían daños a inmuebles, rodados, muebles, acreditaciones de dominio, listados de objetos deteriorados y distribuidos, fotos, documentos hallados, historias clínicas, pericias médicas y remoción de escombros. De esta forma surgía con claridad no solo la lentitud con la que actuó el Tribunal, sino la falta de organicidad y la ausencia de una directriz investigativa. De la simple lectura de los cuerpos, surgía que no solo la información recopilada en cinco años era escasa, sino que en el expediente principal se entremezclaban cuestiones de distinta entidad y naturaleza, (que debieron actuar vía incidental) que no hacían más que poner en evidencia la ineficacia y la falta de una línea y orientación en la actuación investigativa.

Del mismo modo debe señalarse que ha más de cinco años el Tribunal no se había pronunciado sobre la existencia, naturaleza, característica circunstancias de la explosión. Este dato que parece incomprensible atendido a que se trata de una cuestión crucial de la causa.

En efecto, esta cuestión pone nuevamente en evidencia el modo desaprensivo con que actuó el Tribunal. Existieron en la causa tres informes periciales. Un informe periciales practicado en la Gendarmería Nacional fue solicitado por la Procuración General de la nación indicaba que la carga explosiva se ubicaba en una camioneta marca Ford 100 detonó pasando el número 916 de la calle Arroyo. Por su parte la pericia practicada por la policía Federal indicaba que la carga explosiva se ubicaba en la camioneta Ford F100. el rodado, según el informe, circulaba por la calle arroyo y al llegar al cordón se montó sobre la vereda quedando el lateral derecho a escasa distancia de la fachada y su frente contra un árbol allí estacionado, reaccionando la carga en el lugar, determinando el epicentro de la explosión fuera de la embajada. En tanto la pericia efectuada por un cuerpo de especialistas de la Academia Nacional de Ingeniería concluyó la ubicación mas probable de los explosivos sitúa dentro del predio de la embajada y Consulado de Israel. Finalmente los servicios de inteligencia israelíes y norteamericanos coincidían con la teoría del coche bomba.

A estos datos deben agregarse otros como testimonios de agentes de la policía Federal, la Superintendencia de bomberos de la policía Federal y vecinos ( y videos de Gendarmería) referidos a la existencia de un cráter de mas de dos metros de largo tapado de escombros y agua sobre la vereda y el asfalto debido a la rotura de un calo y la desaparición del cordón, que apuntalaban la teoría de que la explosión ocurrió en el exterior de la Embajada. Del mismo modo, la declaración testimonial de Leandro José martín (Peñalba) descartaba la posibilidad de que en motivo de las refacciones que se realizaban en el edificio de la Embajada se hubieran facilitado la concreción del atentado mediante la introducción de explosivos. En dicha declaración el testigo recordó haber ingresado al sótano de la Embajada el mismo día en que se liberó el acceso al mismo, y que allí se pudieron observar sobre unos estantes y botellas y paquetes de tubos fluorescentes intactos, así como una araña de cristal, de grandes dimensiones y en buenas condiciones de conservación, colgando del techo.

La Corte apareció más preocupada por la responsabilidad patrimonial que podía devenir al estado Argentino que por dar rápidamente con las condiciones de la explosión. Tal cual manifestáramos. A mas de cinco años el Tribunal no se había expedido aún sobre la existencia y características de la explosión, cuestión vertebral en la investigación. Esta circunstancia, junto con otras que seguidamente expondremos, denota el ritmo y las deficiencias con que contó la investigación.

Entre las omisiones en la investigación debe mencionarse que el Alto Tribunal no hizo uso de métodos de escuchas telefónicas y entrecruzamiento de información imprescindibles en cualquier trabajo de investigación serio que quiera descubrir las responsabilidades en un accionar terrorista.

Por su parte, aún cuando surge con gran claridad las fallas y deficiencias en la prevención policial y particularmente en la custodia de la Embajada, el Tribunal no se avocó a deslindar responsabilidades de quienes estuvieron a cargo de la misma.

Al respecto cabe señalar que con posterioridad a la declaración de los policías que debieron estar de guardia frente a la Embajada, el representante de uno de los damnificados solicita que se oficia al Ministerio del Interior para que se expida respecto a las instrucciones impartidas con respecto de las medidas de vigilancia adoptadas. Es necesario recordar que de las declaraciones de los efectivos policiales surge claramente el descuido del puesto de guardia del que podrían surgir responsabilidades personales e institucionales, más allá de las intrascendentes sanciones administrativas tomadas contra uno de los efectivos. La Corte contestó que la medida se cumplió (a pesar de que el cumplimiento fue parcial). Posteriormente la querella reitero y amplio medidas de prueba, solicitud a la que "al no resultar conducente para el objeto procesal de pleito... no hacer lugar a las medidas de prueba peticionadas por la querella". Contra dicho interlocutorio se interpuso revocatoria, a la que no se hizo lugar. Así se evidencia que el Alto Tribunal no dedicó ni el más mínimo esfuerzo en analizar la responsabilidad de los encargados de la custodia y la institución policial..

Surge también que muchos de los testimonios, oficios y medidas de prueba solicitados por la querella y la Procuración General a efectos de instar las actuaciones fueron desestimados sin mas trámite por el Tribunal y en otros se proveyó que las solicitudes serían tenidas en cuenta para su oportunidad (oportunidad que en la mayoría de los casos nunca llegó)., esto sin perjuicio de remarcar la deficiente actuación de la Procuraduría General de la Nación en el expediente.

Por su parte, de la valoración y contenido de las declaraciones testimoniales surge también una accionar altamente deficiente por parte de Alto Tribunal. Los testimonios en muchos casos fueron agregados sin que ello llevara a una posterior investigación sobre la verdad o falsedad de los mismos. La Corte no profundizó algunos testimonios que resultaban trascendentes y que actuó sin organización, a lo que debe agregársele la sorprendente y permanente pasividad y lentitud que caracterizó a la instrucción, todo ello tuvo obviamente una incidencia fundamental en el resultado de la investigación.

Una circunstancia que pone de relieve el modo en que se condujo la instrucción es la que surge con fecha 22/5/92. En dicha fecha el Dr. Levene ordenó la inspección y limpieza del predio de la Embajada para el 28 de mayo de ese año. Con posterioridad se envía cedula a los Dres Figueroa y Kent notificando el auto que ordenaba la limpieza del predio. Increíblemente, después de enviada esta notificación, se requiere a la Policía Federal que informe si el retiro de escombros podía interferir las tareas periciales. Aún cuando la Policía informó que podía llevarse adelante la remoción, el hecho de que primero se requiriera la medida y posteriormente se solicite informes a la institución policial, refleja la forma en que se instruyó la causa.

Lo concreto es que la instrucción careció de planificación destinada a determinar el modo en que se produjo el atentado y fundamentalmente los responsables del mismo. No existieron profundización de testimoniales, ni solicitud de medidas de pruebas fundamentales, pero sobre todo no se siguieron las potenciales hipótesis sobre el modo en que se pudo dar el atentado, todo redundando en un trabajo del Tribunal altamente ineficiente y sospechosamente desprolijo y confuso.

La instrucción lejos de estar destinada hacia la investigación del atentado y las particularidades que lo rodearon fue desviada en gran parte hacia cuestiones de índole patrimonial en detrimento de la búsqueda de responsabilidades criminales. La lentitud, confusión y desproligidad con la que se instruyó la causa no tuvo consecuencias menores, es sabido que el tiempo y la organicidad tienen un rol trascendente en el hallazgo de las pruebas conducentes a dar con los responsables de un delito de la magnitud del ocurrido en marzo de 1992.

La investigación judicial en forma idónea tal vez hubiera evitado el segundo y terrible atentado que conmovió a nuestro país casi dos años después. El atentado a la AMIA tiene características similares y se percibe la existencia de un mismo modus operandi.

La negligencia de la corte en la instrucción fue puesta de manifiesto en el informe de la Comisión Investigadora de 1998 donde se resaltaba que "el tipo de investigación que se está realizando es de carácter histórico, ya que se está procurando a más de seis años de ocurridos los hechos obtener datos necesarios para el resultado fructífero de la investigación. Esto ha implicado serias dificultades referidas a la búsqueda de información necesaria, pues el transcurso del tiempo ha significado la pérdida de registros valiosos para la instrucción".

Lo que quedó en evidencia es la falta de una exhaustiva investigación que permitiera tener condena efectiva sobre los responsables de uno de los atentados más graves que se vivieran en nuestro país. De la misma forma resulta cuestionable la falta de investigación sobre la conexión local y responsabilidades de los encargados de custodia del edificio.

La instrucción padeció de una serie de irregularidades, "errores", dilaciones y omisiones, muchas de las cuales ya fueron señaladas, y que evaluadas en su conjunto otorgan certeza sobre la existencia de un accionar de los ministros de la Corte, al menos gravemente negligente.

El "proceso" puede comprenderse como un método de adquisición de conocimientos en orden al hecho delictivo y consecuentemente responsabilidad en el mismo por parte de los imputados, que a través de sucesivas acreditaciones conduce desde la noticia del delito a la resolución conclusiva.

De esta forma, se deben poner en marcha, a partir de la existencia del delito, los mecanismos averiguativos para determinar la ocurrencia del hecho, sus características y autores.

En el expediente de Embajada de Israel, lo que surge con claridad, es una ostensible desaprensión investigativa de los miembros de la Corte Suprema, que conspira contra el objetivo mismo del proceso, esto es, la búsqueda de la verdad y la detección de los responsables de los hechos delictivos.

Queda de esta forma consumado "el mal desempeño" de los miembros de la corte en la sustanciación de la causa al existir una actuación gravemente negligente.

Cabe señalar que si bien los errores de los jueces en la valoración de los hechos o en la aplicación del derecho en las causas a su cargo que significan, de por sí, causales de mal desempeño de la función jurisdiccional, sí adquieren tal calidad cuando por su reiteración o magnitud permitan que se sospeche una actitud deliberada del magistrado o gravemente negligente. Los errores, omisiones, dilataciones y la pasividad mostrada por el alto tribunal en la instrucción exceden el marco de lo que puede admitirse como "errores judiciales" y, antes bien, constituyen causales claras de destitución del magistrado por "mal desempeño" en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales encomendadas por mandato constitucional.

Debemos decir que la Comisión Especial Investigadora de los atentados de Embajada de Israel y AMIA ha cuestionado a través de sus informes el accionar de la Corte en la causa. Estos informes (1997, 1998, 2001) han sido especialmente considerados para la presentación del presidente proyecto, por lo que solicitamos que oportunamente, en la etapa prevista en el art. 12 del reglamento de la Comisión de Juicio Político (proceso informativo), sean incorporados.

Finalmente señalamos que la actuación sumamente deficiente e irregular de la Corte en el caso de Embajada de Israel configura claramente la causal de mal desempeño prevista en el art. 53 de la Constitución Nacional.

En efecto, el juicio político ataña exclusivamente al mal funcionamiento y en el caso de los jueces, cuya inamovilidad está asegurada por el artículo 110 de la Constitución Nacional, mientras dure su buen conducta, la que pierde cuando se desempeña con negligencia grave, que esta comprendida en la expresión "mal desempeño".

Existe criterio uniforme en la doctrina que la formula tiene latitud y flexibilidad amplias. Abren tan amplio margen de apreciación discrecional para la acusación y el fallo que prácticamente borta las aparentes limitaciones jurídicas de las otras dos causales, referentes a conductas tipificadas en la ley penal. (Carlos Bidegain).

Joaquín V. González sostiene que " Pueden los actos de un funcionario ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir mal desempeño, porque perjudiquen al servicio público , deshonren al país o a la investidura, o impidan el ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución para el mejor funcionamiento del gobierno". "Con todo, la frase "mal desempeño" revela el designio constitucional de entregar al Congreso la apreciación discrecional (en el sentido de ilimitación, dentro de lo razonable y conveniente) de las circunstancias que pueden caracterizar semejante conducta".

El constitucionalista Rafael Bielsa señala que "La expresión mal desempeño del cargo tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio pues se trata de una falta de idoneidad, no sólo profesional o técnica, sino también moral, todo lo que determina un daño a la función o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación. La función público, su eficiencia, su decoro, su autoridad integral es lo esencial; ante ella cede toda consideración personal" "Derecho Constitucional", ed. Depalma, Buenos Aires 1954, pags. 483/4).-

Germán J. Bidart Campos refiriéndose al "mal desempeño", señala que "es lo contrario de buen desempeño". La fórmula tiene latitud y flexibilidad amplias. Mientras los delitos en ejercicio de la función a los crímenes comunes circunscriben la causa a una figura penal preexistente en la Constitución o en la ley penal, el mal desempeño carece de un marco definitorio previamente establecido".

Miguel A. Ekmekdjian espresa que "es una causa genérica que actúa a modo de paraguas. El mal desempeño de las funciones inherentes al cargo pueden deberse a falta o pérdida de idoneidad o aptitud para el ejercicio de éste, a negligencia o, incluso, a inhabilidad física, psíquica (producida por una enfermedad o accidente) o moral".

En tanto tales criterios han sido avalados por la jurisprudencia. Así de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se desprende que el mal desempeño no requiere la comisión de un delito, sino que basta para separar a un magistrado la demostración de que no se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes públicos lo exigen, no es necesario una conducta criminal, es suficiente con el que sea un mal juez". (Nota: Fallos 316:2940)

De esta forma vemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia avalan acabadamente la posición de los suscriptos respecto del alcance del concepto del "mal desempeño" establecido en el texto Constitucional (art. 53).

Cabe concluir que la Corte Suprema de Justicia ha tenido una actuación sumamente negligente en la instrucción y sustanciación de la causa de la Embajada de Israel, circunstancia que colma el encuentre de mal desempeño, correspondiente por la aprobación del presente proyecto.

GRACIELA OCAÑA MARCELA V. RODRÍGUEZ

Diputada Nacional Diputada de la Nación

ELISA CARRIÒ ALFREDO BRAVO

Diputada de la Nación Diputado de la Nación

 

 

 

 

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