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04-04-02

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CAUSA Expediente 8023  Contra todos los jueces de la Corte por mal desempeño de sus funciones y probable comisión de delitos en la causa "Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento".

del diputado Luis Cigogna

__________________________

Buenos Aires, 7 de marzo del 2002

Reunidas las actuaciones sumariales, en un todo conforme con lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Comisión de Juicio Político de la H. C. D. N..

VISTOS:

Los expedientes 7730-D-01, caratulado Promover Juicio Político a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por las causales de mal desempeño y posible comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones "Juicio Político, autor: Tazzioli y otros; y 8023-D-01, caratulado, "Promover Juicio Político a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Juicio Político, autor: Cicogna, y:

CONSIDERANDO:

I.- Que se promovió ante esta Comisión, el pedido de apertura del procedimiento de juicio político contra los titulares del máximo Tribunal Judicial de la Nación Dres: Julio Salvador Nazareno, Augusto César Belluscio, Eduardo Moliné O' CONNOR, Antonio Boggiano, Guillermo Alberto López, Adolfo Roberto Vázquez y Gustavo Alberto Bossert, por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones previstas en el art. 53 de la Constitución Nacional, habiéndoselo hecho por distintos motivos, quedando subsistente, a los efectos del presente legajo, la parte a que se hace referencia en el punto II, toda vez que las restantes cuestiones ya son materia de denuncia en otros expedientes admitidos y en trámite.

II.- Que dichas denuncias, en su parte pertinente están vinculadas con el desempeño de los referidos magistrados en los autos "Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ Proceso de conocimiento", Exp. N° 13.214/97 y en particular con la falta de excusación, desestimación de recusación y desestimación del recurso de reposición peticionada por el Sr. Procurador General de la Nación.

III.- Que por las denuncias formuladas, con fecha 7 de febrero de 2002, esta Comisión de Juicio Político, resolvió declarar la admisibilidad y apertura del sumario de investigación, en virtud de que se encontraban reunidas las condiciones subjetivas de los denunciados y objetivas de la causa y configuradas las causales graves que indica el Reglamento Interno de la comisión.

 

IV.- Que se han ponderado los elementos probatorios, glosados al Expediente que se enuncian a continuación.

Copia certificada del Fallo de Primera Instancia en la causa caratulada "Fayt, Carlos Santiaho c/ Estado Nacional s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad"; radicado en el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo a cargo de la Dra. Carrión de Lorenzo.

Copia certificada de Fallo de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Sala III, en la causa caratulada "Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad.

Copia certificada de Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad.

Copia certificada del Dictamen del Procurador General de la Nación Dr. Nicolás Becerra, en el que solicita la recusación de los ministros de la Corte Suprema.

Copia certificada de Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 14-7-99, desestimado in limine el Dictamen del Sr. Procurador antes citado.

Copia certificada del Dictamen de Insistencia del Sr. Procurador de fecha 19-8-99.

Copia certificada de las acusaciones labradas ante el Consejo de la Magistratura con motivo del juicio político a la jueza Carrión de Lorenzo.

Copia certificada de la Excusación del Dr. Petracchi en la causa caratulada "Fayt, Carlos Santiaho c/ Estado Nacional s/ acción Declarativa de Inconstitucionalidad".

Excusación de los magistrados de la Suprema Corte en la causa "Bonorino Peró, Abel y otros c/ Estado Nacional s/ amparo": fallado por Corte de Conjueces el 15-11-1985.

V) En consecuencia, corresponde tener reunidas las actuaciones sumariales y proseguir el trámite conforme lo establecido por el Reglamento Interno de la Comisión.

PROYECTO DE RESOLUCION

 

 

La Honorable Cámara de Diputados de la Nación

 

 

RESUELVE

 

 

 

 

Promover juicio político por ante el Honorable Senado de la Nación a los señores jueces integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación doctores Julio Nazareno, Carlos Fayt, Augusto Cesar Belluscio, Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López, Adolfo Roberto Vázquez, Antonio Boggiano, Gustavo Bossert y Enrique Petracchi, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones y probable comsión de delitos, con arreglo a lo prescrito por los arts. 53, 59, 60 y concs. de la Constitución Nacional.

 

FUNDAMENTOS

 

Señor Presidente:

 

1. No vamos a fatigar al señor Presidente de la H. Cámara recordando los antecedentes del juicio político parlamentario, heredero del empeachment (acusación pública) inglés y tributario de las costumbres de los pueblos germanos conforme a los relatos de Tácito, recogidos en los trabajos de Montesquieu y Blackstone.

Basta en la emergencia recordar que el juicio político -que nuestra Constitución ha recogido de la de los Estados Unidos y de todos los antecedentes y ensayos constitucionales patrios que precedieron a la sanción del texto de 1853- es el instrumento con el que cuenta el Parlamento para remover a los altos funcionarios cuando éstos no cumplen cabalmente con su función.

Este juicio, de naturaleza típicamente administrativa como recordara Joaquín V. González - probablemente el más inteligente constitucionalista que integró este Congreso- tiene por único fin remover al funcionario imputado, dejando a la justicia ordinaria que resuelva sobre la eventual condena y castigo penal, si hubiere lugar a ello.

Conforme a lo expuesto, y por los motivos que inmediatamente pasamos a exponer, venimos a promover la causa de responsabilidad de los magistrados referidos en el proyecto, que consideramos no pueden permanecer en sus cargos.

 

2. La Corte Suprema ha sufrido una degradación inadmisible y se presenta ante la opinión pública como un Tribunal permeable a la influencia política y de los diversos intereses económicos de las grandes empresas. Lejos está entonces de ser el guardián de las libertades y demás derechos constitucionales de los ciudadanos.

Así lo percibe la sociedad.

 

3. Pero lo más grave es que esta percepción social se asienta en una conducta que, sin dudas, calificamos como incursa en la causal de mal desempeño.

Y querríamos aclarar que si bien esta H. Cámara ha considerado que el descrédito público es un motivo suficiente para promover el juicio político a un magistrado, no será ese el centro de los fundamentos de la acusación, sino una conducta desarrollada por estos integrantes de la Corte que nos obliga a promover su remoción y da sustento a ese descrédito.

 

4. Durante la etapa de prueba profundizaremos el análisis y probaremos cada uno de los cargos que, por sí solos, resultan suficientes para remover a los magistrados cuestionados. Ahora, sólo habremos de mencionarlos con una somera descripción de sus fundamentos.

Es intención de los infrascriptos aclarar que no procederemos en esta emergencia a aclarar qué magistrado ha suscripto cada uno de los fallos y analizar las diferencias de la conducta individual de cada uno, lo que será motivo de detalle durante el proceso.

 

5. Asimismo, es relevante aclarar que aun cuando los suscriptos consideramos que, en principio, las opiniones de los jueces están exentas del juicio político, ello es siempre y cuando constituyan una derivación razonada –discutible o no- del Derecho, pues el criterio antes expuesto no implica que en virtud de que la ciencia jurídica tenga un status epistemológico diverso de las ciencias exactas, cualquier disparate o argumento con ropaje de jurídico tendiente a beneficiar injustamente a un sector o grupo o persona resulte ajeno a la facultad de este Congreso de calificar semejante conducta como mal desempeño de las funciones.

Los jueces actúan en causas judiciales y es allí donde –fundamentalmente- se evidencia el buen o mal desempeño. Es lógico pues que allí estudiemos su idoneidad.

 

6. Pasamos a enumerar los cargos:

 

a) Haber consagrado autoridades ungidas con su propio voto

 

Existen en estudio de la H. Cámara diversos pedidos de juicio político a los jueces Nazareno y Moliné O’Connor por haberse votado a sí mismos para ejercer la presidencia y vicepresidencia de la Corte (cf. exptes. 1621-D-01, 1622-D-01, etc.).

Esta conducta, conforme a los pedidos a consideración de esta Cámara, llevaron al juez Petracchi a calificar de "irrazonable" y "no ética" la conducta de sus colegas. (Esta calificación recuerda cuando el también ministro cortista Belluscio se declaró "asqueado" al ampliarse la Corte; asco que parecería que digirió luego sin problemas pues no sólo continúa aferrado al cargo -aun ante circunstancias escandalosas que lo afectaron- sino que parece haber reconsiderado la "asquerosidad" de sus –entonces- nuevos colegas pues votó casi siempre de acuerdo en lo fundamental con ellos y, en el caso "Yoma", no tuvo empacho en ser el redactor del proyecto de sentencia que, precisamente, aquellos jueces que lo asqueaban y que debieron excusarse y no lo hicieron, firmaron con él).

Consideramos que la falta de ética atrapa tanto a quien se vota a sí mismo como a quien la convalida y pretende desligarse con una mera crítica -pública y ácida- sin adecuar sus actos a sus dichos, fuera denunciando ante la Justicia o a este Congreso la ilegitimidad o dejando expresado su desacuerdo de modo formal en el mismo cuerpo. Coincidimos en que jueces "asquerosos" (según Belluscio) o "poco éticos" (según Petracchi) son indignos de un cargo. Y si así fuera, un juez de un tribunal como la Corte Suprema debe no sólo comunicarlo a los periodistas, sino exitar la actuación de la instituciones para erradicar la falta de ética, de suyo parte de la Justicia.

Es que los funcionarios tienen responsabilidades, y la ironía pública no es el método de hacerlas efectivas, como tampoco la abstención, que sólo implica un "lavado de manos", muy lejanos a la grave responsabilidad de hacer justicia.

 

b) Haber fallado contra la letra expresa de la Constitución

 

La Convención constituyente de 1994 dispuso en el art. 99 inc. 4° de la Constitución que cuando los magistrados cumplen la edad de setenta y cinco años deberán ser nuevamente designados, con acuerdo del H. Senado.

Se podrá estar o no de acuerdo con la regla, pero integra la Constitución. Sin embargo, el juez Fayt consideró que la Constitución era inconstitucional. Así promovió una causa donde, finalmente, se falló en contra la clara letra de la Constitución.

Si los jueces de la Corte –que veladamente había amenazado con hacer algo parecido cuando se discutía la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura para defender sus supuestas facultades- no respetan la Constitución y se someten a ella, va de suyo que incurren en mal desempeño.

Es la primera vez en la historia Argentina en que, mediante un fallo, se declara la inconstitucionalidad de una norma de la Constitución Nacional, y ello en aras de un interés corporativo.

Pese a existir en el caso causas de excusación suficientes – interés similar y directo y trato frecuente con el actor – y habérseles planteado la recusación, los ministros de la Corte, con la sola excepción del Dr. Petracchi, rechazaron la recusación y no se excusaron, con lo cual violentaron elementales normas de ética jurídica, situación que los descalifica para integrar tan alto tribunal.

En el caso "Iribarren" – I., 90, XXIV – 22-6-99, se declaró, también por primera vez en su historia, la inconstitucionalidad de una norma de una Constitución Provincial en defensa de intereses corporativos – los del Poder Judicial- violentando la autonomía constituyente local.

 

c) Haber fallado contra los intereses de los trabajadores en violación de la Constitución

 

Existe otro expediente a consideración de esta H. Cámara promovido por los diputados Britos, Ubaldini, Quinquela, Quinzio y otros que requiere el enjuiciamiento de los jueces de la Corte por haber convalidado las reducciones salariales dispuestas por el entonces Gobierno nacional (D. 290/95) sin respeto por la normativa constitucional. Remito a tales autos a los fines de la brevedad y PIDO se acumulen.

Ahora bien, si aquello es grave, más grave es advertir que –conforme relatan los colegas promotores del expediente citado- el objetado fallo cortista aparentemente no fue producto del criterio "equivocado" de los jueces sino de una suerte de negociación política con el elenco integrante del Gobierno nacional conducido por el ex presidente De la Rúa.

Ocurre que la Corte debía fallar un caso donde se juzgaba la legalidad de las disposiciones de un decreto del P.E.N. dictado en 1995, caso judicial que pasaba a ser una suerte de caso testigo para la nueva reducción salarial que encaraba De la Rúa.

Así –conforme a las crónicas de la época- el Gobierno y la Corte concretaron este "acuerdo" que dejaba fuera del ajuste salarial al Poder Judicial, pero no al Poder Legislativo (cf. D. 430/00 del P.E.N. del 29/05/00), a cambio de que la Corte convalidara las reducciones salariales.

Conforme a lo expuesto, la Corte falló contra los intereses de los trabajadores y reglas constitucionales por causa de negociaciones políticas, ajenas a la digna función de impartir Justicia.

 

d) Haber fallado sistemáticamente contra los intereses de los consumidores y las municipalidades convalidando beneficios inadmisibles a las empresas prestadoras de servicios públicos privatizados; y también a favor del sistema financiero y en perjuicio de los pequeños y medianos ahorristas

 

En numerosos casos la Corte se pronunció a favor de la convalidación de disposiciones del Gobierno nacional que implican una fuerte transferencia de ingresos en favor de las empresas titulares de servicios públicos privatizados o convalidaron fallos insostenibles que afectan derechos de las municipalidades o desconocieron derechos de éstas.

En el caso "PRODELCO c/P.E.N. s/amparo" del 07/05/98 la Corte revocó el fallo de la Cámara Federal de Mendoza que declaraba la inconstitucionalidad del art. 2 del D. 92/97 del P.E.N. por el cual se aprobaban modificaciones a la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico.

Como es recordado, ese decreto autorizaba a aumentar las ya de por sí elevadas tarifas telefónicas a la mayoría de los usuarios (con una rebaja para una minoría), con grave perjuicio para los consumidores, la violación del art. 42 de la Constitución y la transgresión del art. 12.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el D. 2585/91 P.E.N.

Las empresas debían rebajar sus tarifas, pero con este artilugio lograban aumentarlas. Se violaba además la Ley de Convertibilidad que prohibe la indexación.

La Corte fue unánime al revocar el fallo de la Cámara federal. En el voto de la mayoría, luego de u n largo análisis del trámite administrativo, se reconoce que, si bien a su juicio es atribución del P.E.N. fijar las tarifas, conforme a la normativa vigente, "es condición de esa recomposición que se mantenga sin alteraciones la tarifa promedio, pues su aplicación debe arrojar un resultado neutro para las ganancias de las empresas licenciatarias", además de que se debe producir la disminución conforme al pliego (cons. 19).

Sin embargo, cerrando los ojos a la evidente transferencia de ingresos que el "rebalanceo" implicaba, la Corte afirmó que no podía ingresar en el acierto o error de la Administración. Pero no debía juzgar el "acierto o error" sino la violación de la Constitución (art. 42). No lo hizo y, para mayor confusión, incorporó el argumento de que no había "cuestión judicial" (cons. 27).

No hubo votos en disidencia, pues todos los jueces rechazaron el amparo. Cabe aclarar que Petracchi y otros, conforme a sus votos particulares, dejaron a salvo su opinión sobre el fondo del asunto pues sólo afirmaron que el caso no era susceptible de ser tratado en el amparo con el discutible argumento de la "complejidad del caso" y la necesidad de reunir más información (cons. 12 y ss. de su voto). Es importante destacar esto pues resulta conocido que uno de los magistrados fue imputado por la diputada Carrió de haber recibido ingresos en sus cuentas en fecha cercana a la emisión del fallo.

En suma, en este fallo, la Corte convalidó un cuadro tarifario que, no obstante calificar que debía ser "neutro", a todas luces constituía un encarecimiento para la mayoría de los usuarios y una transferencia de ingresos a las empresas telefónicas.

La Corte ocultó lo relevante del caso (la transferencia de ingresos a las Telefónicas) con argumentos respecto de la legitimación activa de los accionantes, la regularidad del trámite administrativo, las facultades del P.E.N. y, llegado al punto en que debía juzgar el derecho de los consumidores, se excusó de ingresar afirmando que no debía considerar el "acierto o error" de la Administración.

Desoyó la prescripción del art. 42 de la Constitución que reconoce el derecho de los usuarios a la protección de sus "intereses económicos". Así, actuó contra el usuario, la Constitución y benefició a las Telefónicas, quienes se vieron así con un cuadro tarifario que, contra todas las normas, aumentaba sus ganancias.

De acuerdo a lo antes señalado respecto de la denuncia de la señora Carrió, habrá que investigar si además de dictarse un fallo contra el art. 42 de la Constitución los magistrados recibieron pagos de las empresas prestatarias de servicios. Tal la gravedad del caso.

En otro caso que también involucró a las Telefónicas, la Corte les reconoció un inadmisible privilegio: ocupar y usar el espacio público municipal y no pagar la tasa municipal correspondiente por ello (cf. " Telefónica de Argentina S.A: c/Municipalidad de General Pico s/acción meramente declarativa" del 27/02/97, "Telefónica de Argentina S.A: c/Municipalidad de La Matanza s/acción meramente declarativa" del 05/02/98, entre otros).

Como es conocido, la tasa municipal, en principio, retribuye un servicio. Ahora bien, según la Corte, las Telefónicas gozarán del servicio pero no deberán pagar nada. Para así decidir argumentó que la ley 19.798 autorizaba la exención y que si bien la ley 22.016 había derogado las eximiciones de tributos por leyes especiales, esta derogación no la alcanzaba, porque era de beneficios de entes estatales y las Telefónicas son empresas privadas.

La exención abarcaba a E.N.Tel conforme a fallos de la misma Corte. Así, para la Corte, la exención se había derogado para E.N.Tel y "renació" cuando se produjo la privatización. Es decir, para la Corte, el Estado le reconoce a las empresas privadas que prestan el servicio público mayores beneficios y potestades con relación a los municipios que le reconocía a E.N.Tel, esto es, a sí mismo (si recordamos que E.N.Tel era estatal). Como se advierte, la Corte siempre encuentra algún argumento, aun formal, por más irrazonable que sea, para beneficiar a las grandes empresas, sin importarle en el pago de los tributos que contribuye a la igualdad y el financiamiento y derechos de las municipalidades.

Del mismo modo, la Corte rechazó el 08/05/01 el recurso extraordinario interpuesto por la municipalidad de La Matanza contra la sentencia de la Cámara Federal de San Martín que hacía lugar a la acción declarativa promovida por la firma "Gas Natural Ban S.A." que se quejaba de la liquidación de la tasa de seguridad e higiene que le correspondía conforme a las leyes y ordenanzas vigentes. El juez de primera instancia había rechazado la mezquina pretensión de la empresa de referencia, que se negaba a abonar su contribución a los gastos comunes del municipio.

La Cámara, en vez, revocó el fallo de primera instancia en una sorprendente sentencia donde, aunque se reconoce la adecuación de la tasa y su liquidación a las normas vigentes, se admite la demanda porque -a criterio de la Cámara- la liquidación "no es razonable" con relación al servicio prestado, utilizando como argumento la comparación del monto con el gasto de la cantidad de inspecciones que la empresa actora había recibido (sic). Como se advierte, el fundamento era absurdo, e implicaba que la Cámara se arrogaba el papel de legislador al descalificar lo que surge de las normas legales. Además del absurdo jurídico se advierte la intencionalidad política: transformar a los municipios en meros prestadores de servicios asimilando la tasa a una tarifa, y limitando su relevancia institucional como expresión de la comunidad local organizada políticamente, que presta servicios no sólo a los que los pagan, sino a un universo de personas que requieren salud, alimentos, etc. y están imposibilitados de abonarlos, como es obvio.

Con la insostenible doctrina de la Cámara los municipios dejan de ser esa institución autónoma. Ante semejante dislate era obvio que la Corte debía revocar el fallo, pues tal sentencia no era susceptible de convalidación hasta por la gravedad institucional del caso. Pero ante el recurso extraordinario, presentado en tiempo y forma, la Corte invocó un supuesto defecto formal para no ingresar en el caso.

La Corte convalidó una doctrina carente de sustento lógico y legal que agrede la institución municipal y su autonomía. Violó así, nuevamente, su misión de ser custodio de los derechos constitucionales y, otra vez, lo hizo para beneficiar a una de las más poderosas empresas que, en suma, pretende eludir la contribución que le cabe aportar por imperativo legal a los gastos y servicios que presta la municipalidad de uno de los lugares del país que más sufre las consecuencias de la injusticia social: el Partido de La Matanza. Este caso afecta profundamente a los matenceros que, reitero, han visto cómo la Corte les dio la espalda, negando derechos a la institución que los representa: la municipalidad.

En el caso "Peralta" – Fallos, 313:1513- , la Corte se convierte en tutora y protectora del sistema financiero en detrimento de los legítimos derechos de los pequeños y medianos ahorristas, y convalida el primer decreto de necesidad y urgencia, legitimando así la practica viciosa por parte del Ejecutivo dirigida a sustraer competencias propias del Poder Legislativo.

En el caso "Dromi" – Fallos, 313:867 -, la Corte salvaguardó mediante el procedimiento "per saltum" el espurio y nefasto proceso de privatización de nuestra línea de bandera, convalidando por dicho mecanismo la irregular privatización.

En el caso "Rodriguez" – Fallos, 320:2851, la Corte convalidó la privatización de los aeropuertos dispuesta por un decreto de necesidad y urgencia en abierta violación de las competencias del Poder Legislativo.

 

e) Haber actuado fuera de su competencia y amedrentar a funcionarios y jueces inferiores en la investigación de causas de corrupción pública

 

Al fallar el recurso extraordinario presentado por el señor Yoma del 20/11/01, en primer lugar, la Corte permitió la actuación de dos magistrados de reconocida amistad con el imputado y con otro imputado de la causa, el señor Carlos Menem, a quien el resultado del caso beneficiaba en forma directa, tanto que quedó en libertad como consecuencia directa e inmediata de su dictado. Nos referimos a Nazareno y Vázquez.

La sola conformación de un Tribunal con magistrados sospechados de amistad o enemistad impide reconocer en ese Tribunal a un tercero imparcial que debe impartir justicia. Este solo motivo es justificación bastante para remover a los imputados.

Pero hay más, y aclaramos que no ingresaremos en los motivos del fallo ni en sus considerandos fácticos.

Ab initio no había intervenido el tribunal superior del circuito ordinario. Por ello la Corte no podía intervenir. En esto aciertan Petracchi y Bossert en sus disidencias. En consecuencia, la Corte ingresó en un tema que no le correspondía.

Y, para completar, la Corte, en lugar de limitarse al caso (en el que no tenía competencia) se despachó con una advertencia amenazante a los jueces inferiores e integrantes del Ministerio Público, confundiendo la represión ilegal de los años 70 y el terrorismo de Estado con la investigación –acertada o no- de la corrupción de los funcionarios.

Una Corte que no sabe distinguir una investigación judicial de la desaparición forzada de personas, el asesinato, la tortura y el secuestro de bebés no puede ser el garante de los derechos fundamentales. Esta Corte, va de suyo, no lo es.

Y, para colmo, esta obnubilación aparece en esa suerte de arenga final (que podríamos calificar de obiter para darle un calificativo jurídico, pues nada tiene que hacer en una sentencia). Un Tribunal de alzada no puede dar instrucciones generales a los inferiores: sólo debe actuar conforme a su competencia y en el caso concreto.

La Corte, así, no sólo hizo gala de mal gusto y de desconocimiento del Derecho y la historia patria, sino que faltó el respeto a las víctimas de la represión ilegal y al Pueblo que la sufrió, a la par que violó la independencia del Poder Judicial, esto es, de cada juez y funcionario que deben resolver las causas según su ciencia y conciencia con arreglo a las circunstancias de la causa, y no conforme a los dictados de una Corte sospechada de amiguismo y corrupción que a falta de respeto por su doctrina, pretende imponer políticas con amenazas.

 

f) No haberse excusado o rechazar la recusación en causas donde los magistrados se encontraban abarcados por causales que exigían su apartamiento de la causa

 

En el caso "Yoma" antes tratado se expresó con nitidez la omisión de excusación por parte de Nazareno y Vázquez en una causa que beneficiaba al señor Carlos Menem.

Esto se verifica también en la causa "Verbitsky, Horacio y otros s/injurias y reproducción de injurias " (causa N° 1223 (V. 187.XXXIII.R.H) del 10/08/99, donde Nazareno y Vázquez intervinieron en un recurso extraordinario presentado por su ex socio y amigo Menem. Y se ha reproducido recientemente en un proceso de daños y perjuicio promovido por el mismo Menem contra una publicación periodística (causa del 25/09/01 "Menem, Carlos S. c/Editorial Perfil S.A.").

La omisión de excusación y el incorrecto rechazo de la recusación es un claro caso de mal desempeño, tal como lo ha reconocido desde antiguo esta H. Cámara.

Mediante la acordada 20/96, la Corte, actuando en forma corporativa y en causa con interés propio, declaró la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias a los sueldos de los magistrados.

 

g) Haber percibido sus haberes en dinero en efectivo al mismo tiempo que los magistrados inferiores, empleados del Poder Judicial y demás asalariados del país se veían imposibilitados de gozar de ese mismo beneficio

 

Conforme es de conocimiento público disposiciones del P.E.N. y del B.C.R.A. impiden el retiro de dinero en efectivo por más de $ 1 mil por mes en caso de créditos por pagos salariales.

Todos conocemos las quejas de la población y las largas colas que se suceden en las entidades bancarias.

Sin embargo, se ha dicho (y ello provocó una escandalosa manifestación pública en el Palacio de Tribunales que reprochaba a los magistrados cortistas) que los imputados habrían percibido antes del 29/12/01 la totalidad de sus salarios en efectivo, mientras que para los demás jueces inferiores, empleados y demás asalariados regían las normas restrictivas.

Esta conducta de privilegio, de ser confirmada, aun en un tema casi menor, es síntoma de una Corte enferma, conformada por jueces que hacen del privilegio un modo de ser. De ser confirmada la especie, entendemos se configura –nuevamente- el mal desempeño.

 

h) Haber actuado fuera de su jurisdicción al aceptar competencia en el caso "Kipper" convalidando un decreto manifiestamente inconstitucional

 

En el D. 1387/01 del P.E.N. (producto de los últimos desvaríos del ex ministro Cavallo en el Gobierno), se estableció una suerte de recurso directo ante la Corte en casos de medidas cautelares contra el Estado. Esta suerte de "competencia originaria por apelación" dispuesta por decreto es a todas luces inconstitucional porque no proviene del Congreso (cf. art. 117 C.N.).

Este caso revela hasta qué punto la Corte se transformó en previsible para el poder político-económico encarnado por las grandes empresas prestatarias de servicios públicos, los bancos y los constantes ajustes de gobiernos impopulares. Para Cavallo (creador del "corralito" financiero que ha causado tanta angustia al Pueblo y conflictos a la economía argentina) representante de ese proyecto, la Corte era confiable: siempre iba a defender sus políticas. No se equivocaba y el caso "Kipper" es un nuevo ejemplo.

La Corte, como se verá, luego modificó su postura con relación al "corralito", pero no fue como un reconocimiento de errores o modificación de criterio, sino como parte de un planteo extorsivo al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.

 

i) Mantener una doctrina errática en diversas materias, de modo de adecuar doctrinas conforme a las partes intervinientes, poniendo en serio riesgo la previsibilidad de los fallos (seguridad jurídica)

 

Esta situación se advierte, por ejemplo, en el juez Moliné O’Connor en materia de juicio político. En efecto, en el caso "Nicosia" del 09/12/93 sostuvo que el juicio político era materia no justiciable. Luego, en el caso "ATE San Juan..." del 18/08/94 donde se juzgaba el juicio político provincial al ex gobernador de San Juan señor Escobar, no sólo consideró que era justiciable, sino que hasta consideró que el fallo del tribunal político debía ser fundado y que no era admisible el tratamiento por el cuerpo político juzgador como jurado de hechos.

Pero este cambio de doctrinas también se advierte en materia de libertad de prensa. Por ejemplo, en el caso ya referido del 25/09/01 "Menem, Carlos S. c/Editorial Perfil S.A.", la Corte se apartó de su ya asentada doctrina relativa a que el periodismo sólo debía responder en caso de faltar a la verdad en sus afirmaciones y, además, no citar correctamente la fuente o no usar el tiempo potencial. En efecto, la Corte condenó a la accionada por difundir imágenes y notas por una supuesta paternidad extramatrimonial del ahora ex presidente Menem. La Corte, con el argumento del derecho a la privacidad, admitió la demanda, no obstante la veracidad de lo informado por la publicación. Resulta dudoso que decir lo verdadero con altura pueda lesionar el derecho a la intimidad, máxime si se trata de una persona pública como el presidente de la República (cf. la abundante jurisprudencia de EE.UU y Alemania cit. por Bianchi, Enrique y Gulco, Hernán en El derecho a la libre expresión, LEP, La Plata, 1997, notas 2 y 3 p. 130-1). La situación se repitió en el caso "G., C.A. c/El Día S.A." del 18/12/01 lo que motivó un editorial del diario Clarín del 26/12/01 donde se afirma que la Corte si bien admitió la doctrina de la "real malicia" "ha hecho uso zigzagueante de dicha doctrina".

 

j) Hallarse sospechados de percibir beneficios ilegales por sus fallos

 

En el expte. 1622-D-01 se lee una grave acusación recogida del diario La Nación donde se imputa al juez Nazareno de ser permeable a la influencia de un "amigo abogado" que podía "arreglar" causas en la Corte.

Asimismo, en el caso de rebalanceo telefónico la diputada Carrió formuló graves cargos al juez Petracchi.

Todo esto habrá que investigarlo, y además cabrá analizar la evolución patrimonial, declaraciones juradas, etc. de los magistrados imputados, con arreglo a la conducta tipificada en el Código penal como enriquecimiento ilícito, pues los delitos penales son para todos los ciudadanos, incluso los miembros de la Corte.

 

K) Utilizar sus atribuciones constitucionales para presionar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo.

 

La Corte, para culminar la triste trayectoria que esta presentación ha reseñado, dictó el fallo del 01/02/02 in re Banco de Galicia y Buenos Aires s/solicita intervención urgente en autos: "Smith, Carlos Antonio c/Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/sumarísimo" (causa B.32.XXXVIII PVA).

Allí la Corte, como es conocido, con la firma de seis jueces (Boggiano, Fayt, Nazareno, Moliné O`Connor, Vázquez y Lopez) y la "abstención" (sic) de los tre restantes (Patracchi, Bossert y Belluscio, quieners, sin embargo, habían participado del acuerdo pues suscribieron sentencias en esa fecha – cf. Causa B.18.XXXVIII PVA Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/solicita intervención urgente en autos: "Takko, Adolfo Ismael c/Freddo S.A. s/sumarísimo", B.67.XXXVIII PVA Banco de Corrientes S.A. s/solicita intervención urgente en autos: "Amezaga, Nilda Eleonora y Vigay, José Luis s/medida cautelar" -, lo que hace al menos poco clara su omisión de expedirse en el caso antes citado) declararon el derecho de un particular de retirar sus ahorros depositados en una entidad financiera, declarando inconstitucionales por irrazonables las disposiciones que lo impedían y reprogramaban los vencimientos de los depósitos.

Es cierto que puede señalarse que los jueces de la Corte, agobiados por la presión popular y la decisión de esta Honorable Cámara de dar curso a sus causas de responsabilidad, intentaron "congraciarse" con la opinión pública dictando una medida de cumplimiento imposible (porque si bien el fallo de marras puede hacerse efectivo, es obvio que los restantes depositantes están en idéntica situación y merecerían una solución idéntica, mas es evidente que los bancos no están en condiciones de reintegrar los depósitos a todos los ahorristas que, en la actual situación, requerirán sus imposiciones) lo que resulta inadmisible. Es que también es claro que los jueces cortistas saben que si se levantaran las restricciones los bancos estarían en insolvencia, que el Estado no está en situación de afrontar el reintegro a los ahorristas y que se produciría así la quiebra de los bancos y ningún ahorrista recuperaría su dinero. Nada de esto, reitero, ignoran los imputados.

Y si bien todo esto es cierto y resulta reprochable, en nuestro criterio lo más agraviante del fallo referido no es esta negación de la realidad - donde so color de hacer Justician se crea un problema más grave -, sino la pretensión de presionar a los poderes Legislativo y Ejecutivo para influir en la decisiones que estos deben asumir. En el primer caso con relación a la investigación y juzgamiento de su responsabilidad por medio del juicio político, y en el segundo pretendiendo nombramientos como canje (sic) de renuncias que los poderes constituidos no requieren. Las declaraciones públicas de los más altos funcionarios de ls República así lo confirman.

Esto es inadmisible y vergonzoso.

La utilización del poder constitucional de impartir Justicia para lograr cargos o "jugar" a la politiquería más baja resulta repugnante y acredita, una vez más, que los imputados son indignos del alto magisterio que les fue confiado.

Por este hecho, una vez desaforados, los imputados deberán ser investigados por la probable comisión del delito de extorsión.

 

7. Lo expuesto es suficiente para promover el juicio político a los imputados.

 

8. Acumulación

Se acumularán al presente todas las causas de responsabilidad promovidas a los magistrados por diputados de la Nación.

 

9. Pruebas

Sugiero las siguientes medidas:

Pericial contable: Se determinará: a) si el rebalanceo de tarifas telefónicas implicó aumentos en la ganancia de las empresas Telefónicas; b) si existen en los estados contables de las Telefónicas egresos de fondos durante los seis meses anteriores y posteriores al fallo que pudieran ser relacionados con ingresos en cuentas de los magistrados; c) si los jueces imputados retiraron en dinero en efectivo la totalidad de sus remuneraciones y aguinaldo antes del 29/12/01 y, en caso afirmativo, porqué no rigió el límite de $ 1 mil.

Informativa

Se librarán oficios a:

La Corte Suprema, a fin de que remita: (i) copia auténtica de todos los fallos y acordadas referidas en el presente; (ii) declaraciones patrimoniales de todos los integrantes de la Corte desde su designación hasta la fecha.

Diario La Nación, para que remita un ejemplar del 01/06/00, 08/12/00

Diario Clarín, para que remita ejemplares del 23/05/00, 24/05/01, 26/12/01.

Al Consejo de la Magistratura para que informe si los integrantes de la Comisión de Acusación vieron un video donde un abogado asegura poder "arreglar" casos en Corte por su amistad con Nazareno.

A la Comisión Investigadora sobre Lavado de Dinero a fin de que informe si en sus registros surgen pagos, cuentas, depósitos y/o inversiones de cualquier tipo de los jueces imputados y/o de sus familiares.

A los Registros de la Propiedad Inmueble y automotor de Capital Federal y todas las provincias, al B.C.R.A. –y por su intermedio a todas las entidades del sistema- a fin de que informen los bienes, inversiones, operaciones y todo tipo de actividad patrimonial de los jueces acusados desde 1983 a la fecha. Asimismo informarán si han girado fondos al exterior.

 

 

 

 

 

Testigos

 

Se citará a prestar declaración a: Santiago Kovaldof, Alfredo Bravo, los integrantes de la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura al mes 12/00, Adrián Ventura, Elisa Carrió, Cristina Zuccardi.

 

Investigación complementaria

Se realizará una investigación respecto de la evolución del patrimonio de los magistrados integrantes de la Corte Suprema desde su designación hasta la fecha, conforme a los términos del artículo del Código Penal que sanciona el enriquecimiento ilícito.

 

 

 

 

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