Lease en modo pontencial
04-04-02
CAUSA Expediente Nº 7944 Contra todos los
miembros de la Corte por posibilitar la nominación de Raúl Romero Feris como
candidato a gobernador de Corrientes.
de diputados Mendez Ferreyra y otros
__________________________
Buenos Aires, 7 de marzo del 2002
La Comisión de Juicio Político ha estudiado y considerado la denuncia formulada por los Sres. Diputados Araceli Méndez Ferreira y otros sobre pedido de juicio político contra los Sres. Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Antomio Boggiano, Carlos Fayt, Guillermo A. F. López, Eduardo Moliné O´Connor, Julio Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Gustavo Bossert y Adolfo R. Vázquez (expte. Nro. 7944-D-01).
La denuncia refiere que los apoderados del Frenre para la Unidad (con motivo de las elecciones provinciales de Corrientes de octubre de 2001) solicitan la habilitación de la candidatura como Gobernador de Raúl R. Romero Feris y como Senadora Provincial de Lucía P. Ortega, detenidos con prisión preventiva firme imputados de delitos en el ejercicio de la función pública. El juez Electoral Provincial rechazó el pedido de habilitación, fundado en el art. 3º inc. D) del Código Electoral Provincial y por los art. 53º y 57º de la Constitución de Corrientes, que excluyen el padrón electoral a los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad; y de los art. 33º de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (Ley Nacional 23.298) en función del 71º de la Ley Provincial 3767, que imposibilitan para ser candidatos a cargos públicos a los excluidos del padrón electoral como consecuencia de normas legales vigentes. El Superior Tribunal de Corrientes confirmó la sentencia del Juzgado Electoral declarando la inhabilidad de los mencionados para los cargos propuestos. Los apoderados del Frente para la Unidad dedujeron recurso extraordinario federal, con fundamento en el art. 23º de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). La Corte Suprema, declaró admisible el recurso y falló a favor de la pretensión esgrimida habilitando así las candidaturas rechazadas por los tribunales locales competentes.
Del análisis de las actuaciones reunidas hasta el presente, surge provisoriamente, para esta etapa del proceso y en orden a la instancia del art. 13 del Reglamento Interno de la Comisión, que los señores miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionados habrían incurrido en causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones (artículo 53º de la Constitución Nacional) fundada en : A) La violación del orden jurídico vigente (arts. 53º y 57º de la Constitución de Corrientes, art 3º inc. d) del Código Electoral de Corrientes, art. 33º Ley Nacional 23.298 en función del 71º de la Ley Provincial 3767), en desconocimiento del Sistema Federal de Gobierno impuesto por el artículo 1º de la Constitución Nacional y de la autonomía provincial a la que hacen referencia los artículos 5º, 121º, 122º y 123º de la Constitución Nacional; B) El apartamiento de sus propios precedentes jurisdiccionales (CS, 06/10/1994 en autos "Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c. Provincia de Santa Fe; CS 24/03/1987 en autos "Botta, Rodolfo M."; CS 29/08/1991 en autos "Acción Chaqueña"); y, de la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió en relación a la interpretación de los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos (OC-//86 Considerandi 37º); C) La omisión de valoración de las circunstancias particulares del caso y el desconocimiento de la trascendencia social del mismo.
Que la denuncia obrante con fs. 1/46 también formula cargos por la posible comisión de delito de prevaricato cometido en el ejercicio de la función contra los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Antonio Boggiano, Carlos Fayt, Guillermo A. F. López, Eduardo Moliné O´Connor, Julio Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo Bossert, por las causales y motivos que en ella se consignan.
Asimismo, con fecha 7 de febrero de 2002, esta Comisión de Juicio Político, resolvió declarar la admisibil idad y apertura del sumario de investigación en relación al mencionado expediente, por considerar que se daban las condiciones subjetivas y objetivas de la causa, y encontrarse reunidas las causales graves que indica el Reglamento interno de la comisión que configurarían los supuestos de mal desempeño de sus funciones y posible comisión de delito.
También, se han considerado los elementos probatorios que se encuentran agregados al expediente de referencia, consistentes en :
• Copia certificada de la Sentencia del 31 de agosto de 2001 del Juzgado Electoral de la Provincia de Corrientes, en autos: "Alianza Frente para la Unidad s/ Oficialización Listas de Candidatos";
• Copia certificada de la Sentencia del 5 de septiembre de 2001 del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, en autos: "Alianza Frente para la Unidad s/ Oficialización Listas de Candidatos";
• Copia certificada de la Resolución del 7 de febrero de 2002 de la Procura ción General de la Nación, S.C.A. 671, L. XXXVII:
• Copia certificada de la Acordada 671. XXXVII del 27 de septiembre de 2001 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos: "Alianza Frente para la Unidad s/ Oficialización Listas de Candidatos";
• Copia de la Opinión Consultiva Nº 6 del 9 de mayo de 1986, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el alcance de la expresión "leyes" en el art. 30 de la mencionada Convención, sobre una solicitud del Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
• Fallo emitido el 6 de octubre de 1994 en autos "Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe v. Provincia de Santa Fe (P. 196 XXIX. – Originario: Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa – CSJN, Fallos: 371:195".
• Copia certificada del dictamen del Fiscal Electoral en los autos caratulados "Alianza: Frente Unidos por Corrientes (Elecciones Provinciales Gobernador y Vice Gobernador, Diputados y Senadores Provinciales) sobre oficialización listas de candidatos", Expediente Nº 1202 de fecha 31 de agosto de 2001.
• Copia certificada del Recurso de Apelación deducido por el apoderado del partido Nuevo y Frente para la Unidad de los autos "Alianza: Frente Unidos por Corrientes (Elecciones Provinciales Gobernador y Vice Gobernador, Diputados y Senadores Provinciales) sobre oficialización listas de candidatos". Expediente Nº 1202/01.
• Copia certificada fallo Superior Tribunal de Justicia de Corrientes dictado en autos: "Alianza: Frente Unidos por Corrientes (Elecciones Provinciales Gobernador y Vice Gobernador, Diputados y Senadores Provinciales) sobre oficialización listas de candidatos".
• Copia certificada del escrito por el cual se interpone Recurso Federal Extraordinario por parte del apoderado del Frente para la Unidad en los autos "Alianza: Frente Unidos por Corrientes (Elecciones Provinciales Gobernador y Vice Gobernador, Diputados y Senadores Provinciales) sobre oficialización listas de candidatos". Expediente Nº 1/01.
• Copia certificada del dictamen de la Procuración General de la Nación de fecha 20 de septiembre de 2001.
En consecuencia, en orden a lo expuesto y conforme las disposiciones reglamentarias aplicables, se encuentra el legajo en condiciones de dar por reunidas las actuaciones sumariales y abrir la instancia del art. 13 del Reglamento Interno de la Comisión.
Dr. Sergio Edgardo Acevedo
Presidente Comisión de Juicio Político
H. Cámara de Diputados de la Nación
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
I.-OBJETIVOS
El motivo que nos lleva a realizar esta presentación es el mal desempeño en el ejercicio de las funciones y posible delito de prevaricato de todos y cada uno de los Miembros del más alto Tribunal en ocasión del fallo emitido in re A 671, XXXVII "Alianza Frente para la Unidad (Elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) sobre oficialización listas de candidatos", dictado en fecha 27 de Septiembre de 2001.
II.- DE LOS PRESUPUESTOS FACTICOS:
Quienes ocurrimos ante V.H. somos ciudadanos con honda preocupación por la defensa de los derechos, libertades, y patrimonios del pueblo argentino, en general, y del pueblo correntino, en particular, conforme a la Constitución y a las leyes dictadas en su consecuencia.-
Venimos por este acto a expresar la preocupación de miles de habitantes de la Provincia de Corrientes que se han visto damnificados en su honra y en la moral pública por los perniciosos efectos del malhadado Fallo dictado por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quienes por esa vía, y ejercitando una potestad jurisdiccional bajo el aparente hato de legalidad, han sentado un precedente absolutamente reñido con la moral y el bien común, que importa además una peligrosa amenaza a la sociedad democrática en su conjunto.-
En efecto, el Fallo mencionado ha dispuesto nada más y nada menos que la inconstitucionalidad de los arts. 53º y 57º de la Constitución de la Provincia de Corrientes en cuanto impiden ser diputado o senador a los procesados con auto de prisión preventiva firme, y también del art. 3º, inc. d) del código electoral provincial en cuanto inhabilita la candidatura de los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad.-
En virtud del mismo posibilitó la nominación de Raúl Rolando Romero Feris como candidato a gobernador de la provincia, y de Lucía Plácida Ortega como candidata a senadora provincial por parte de la Alianza Electoral "Frente para la Unidad ", personas éstas que se hallaban (y se hallan) con auto de prisión preventiva firme y privados de su libertad, imputados por la comisión de delitos contra la administración pública, aclarando que en el caso del primero, es decir Raúl Rolando Romero Feris, al momento de esta presentación, ya se encuentra con sentencia condenatoria.-
Para arribar a la decisión adoptada, los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han hecho prevalecer la disposición contenida en el artículo 23º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que según su aislada y antojadiza interpretación permite el ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido con la sola y exclusiva restricción por razones de condena por juez competente en proceso penal.-
Como más adelante se fundamentará pormenorizadamente, el pronunciamiento emitido por la totalidad de los ministros de la Corte en el sentido indicado, constituye un grave avasallamiento al sistema federal adoptado por la Nación Argentina para su gobierno (art. 1º de la C.N.), al propio tiempo que se inmiscuye en materia expresamente reservada para sí por las provincias y no delegadas al gobierno federal (arts. 5º, 121º, 122º, 123º de la C.N.).-
Agregamos igualmente que la disposición que ha hecho prevalecer la Corte por sobre la Constitución Provincial y la legislación local (código electoral provincial), esto es el art. 23º de la CADH, lo ha sido a partir de una interpretación intolerable e incompatible con la finalidad del bien común al que todos aspiramos, y que revela un grave apartamiento de la misión confiada a los jueces, con grave daño al servicio de justicia y menoscabo de la investidura.-
En igual orden de ideas y para fallar en el sentido indicado, los ministros de la Corte no han tenido p udor en apartarse de sus propios precedentes, de la jurisprudencia que ellos mismos habían establecido en pronunciamientos anteriores, por lo que también se hallarían incursos "prima facie" en la causal de delito cometido en el ejercicio de sus funciones, concretamente el de prevaricato (art. 269º del Código Penal) el que se ha configurado con ese grosero apartamiento el cual explicaremos más adelante, y que ha tenido lugar sin motivación válida, y tal vez con el propósito inconfesable de prohijar a personas que pretenden ampararse en el sistema de fueros para quedar en estado de impunidad y eludir la acción de la justicia. Desde luego que ello implica que el Poder Judicial de la Nación puede dar pie a conductas no sólo reñidas con la moral pública y el bien común, sino también lesivas hacia el estado de derecho y el sistema democrático en su conjunto.-
Sostenemos concretamente que los ministros de la Corte deben ser sometidos a Juicio Político bajo la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones y posible delito cometido en el ejercicio mismo de la función, toda vez que los ministros han incumplido el deber de mantener buena conducta en los términos del art. 110º de la Constitución Nacional, motivo por el cual no deben conservar sus empleos, solicitando expresamente que V.H. formule la acusación correspondiente para que oportunamente se los destituya de sus respectivos cargos, a través de los mecanismos constitucionales pertinentes.-
III.- DE LA VIOLACION DEL ORDEN CONSTITUCIONAL:
a) El sistema federal y las provincias:
No resulta ocioso recordar que la Nación Argentina ha adoptado para su gobierno la forma representativa republicana federal, según lo establece la Carta Magna (art. 1º), reservando a cada provincia la potestad de dictar para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria (art. 5º).-
Las disposiciones aludidas no hacen más que consagrar una realidad irrefutable en cuanto al reconocimiento de los estados provinciales como preexistentes a la Nación misma, lo que también se desprende del propio Preámbulo al rezar: Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente, por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes..., lo cual indica que las provincias encargaron a los representantes del pueblo de la Nación el ejercicio del poder constituyente ratificando y ejecutando pactos interprovinciales preexistentes.-
Está fuera de duda entonces que en la génesis constitucional la existencia de las provincias precedió al de la Nación, lo cual llevó al constituyente a asentar en diversas disposiciones el reconocimiento de esa realidad, de esa preexistencia, preservando su autonomía y su autocefalía y reservando para ellas el ejercicio de diversas potestades de las cuales nunca se desprendieron.-
El sistema federal por tanto se justifica porque está en el origen de nuestra sociedad el reconocimiento de la preexistencia de los estados provinciales, con sus realidades, sus costumbres, su idiosincracia, y teniendo como consecuencia más importante en la república federal que las provincias son –reitero– autónomas y autocéfalas; autón omas porque se dan sus propias leyes –Constituciones locales y legislación inferior– y autocéfalas porque eligen a sus autoridades sin intervención del gobierno central conservando todo el poder no delegado expresamente a través de la Constitución al gobierno nacional.-
Es así que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que Las provincias no son divisiones administr ativas de la Nación, ellas gozan de autonomía, pueden darse sus propias instituciones y regirse por ellas y "legislar sobre sus bienes públicos" (CSJN, Fallos 240:311).-
Las disposiciones de los arts. 1º y 5º de la Carta Fundamental se refuerzan con otras más como lo son los arts. 121º, 122º y 123º en cuanto reafirman la conservación por parte de las provincias de todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno federal y la potestad soberana de darse sus propias instituciones locales y regirse por ellas, dictarse sus propias constituciones, reglarse su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.-
Y es en este sentido que se ha interpretado que:
"La constitución de una provincia es el código que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación". "Dentro del molde jurídico de códigos de derechos y poderes de la constitución de una provincia, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos, sociales e históricos de cada región o provincia o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivas" (CSJN, Fallos 317:1195 – P. 196, XXIX).-
Igualmente cabe hacer notar que el respeto al sistema federal y el reconocimiento de las potestades que cada uno de los estados provinciales posee se encuentra expresamente previsto en la CADH cuando establece en la cláusula federal que ...Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención..." (art. 28º.2).-
En suma, el sistema federal y la autonomía y autocefalía de la provincia de Corrientes para darse sus instituciones y regirse por ellas, tal como se ha descripto precedentemente, es lo que ha sido materia de grosera vulneración por parte de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del fallo emitido in re A 671, XXXVII "Alianza "Frente para la Unidad" (Elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos", dictado en fecha 27 de septiembre de 2001, circunstancia ésta que ha puesto en zozobra a miles de correntinos y amenaza la vida institucional y democrática del sistema político que la Provincia de Corrientes ha elegido para sí y para sus ciudadanos en el marco de la Constitución Nacional.-
b) El fallo que motiva esta presentación:
En fecha 27 de septiembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dictado el pronunciamiento en autos "Alianza "Frente para la Unidad" (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos" individualizada como causa A. 671, XXXVII (acompaño transcripción del fallo y del dictamen del procurador general).-
Dicha causa arribó a la Corte Suprema como consecuencia del recurso extraordinario deducido por los apoderados de la Alianza Frente para la Unidad contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes que confirmó el pronunciamiento de primera instancia el que a su vez había desestimado la pretensión promovida por la alianza electoral mencionada que intentaba oficializar lista de candidatos con la inclusión de personas imputadas de delitos, y privadas de su libertad por orden de juez competente como consecuencia del auto de procesamiento y prisión preventiva que se había dictado sobre ellas y que se hallaba firme. Dichas personas no eran otras que Raúl Rolando Romero Feris (alias "Tato" ) y Lucía Plácida Ortega (alias "Lucy") quienes habían sido nominados como candidatos para Gobernador y Senadora Provincial.-
Que los pronunciamientos emitidos en la órbita del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes había declarado que las personas que habían sido propuestas para los cargos mencionados, es decir Raúl Rolando Romero Feris (alias "Tato") y Lucía Plácida Ortega (alias "Lucy") se encontraban comprendidas dentro de las inhabilidades preestablecidas en el Código Electoral Provincial habida cuenta los informes producidos e incorporados legalmente al proceso que daban cuenta de las numerosas causas penales en las cuales dichas personas se encontraban imputadas y procesadas por la comisión de delitos en perjuicio de la administración pública.-
Para así resolver, los tribunales provinciales se apoyaron en las siguientes normas legales y con los siguientes fundamentos básicos:
Que el art. 71º de la Ley Provincial 3767 Orgánica de los Partidos Políticos y sus modificatorias establece que En todo lo no previsto por la presente ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley Nacional Nº 22.627, en lo pertinente;
Que el art. 33º inc. a) de la Ley Nacional Nº 23.298 (que derogó la Ley Nacional Nº 22.627) prescribe que No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios: a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes...
Que por Decreto Ley 135 del 12 de julio de 2001 la Provincia de Corrientes adoptó como código electoral provincial el código electoral nacional vigente;
Que el art. 3º inc. d) del código electoral provincial (que es idéntico al código electoral nacional) reza en lo pertinente "Art. 3º - Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral: ...d) los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad;...",
Que tanto Raúl Rolando Romero Feris (alias "Tato") y Lucía Plácida Ortega (alias "Lucy") se encuentran comprendidos dentro de las inhabilidades para ser candidatos a cargos públicos electivos en razón de la detención que pesa sobre los mismos a raíz del auto de procesamiento y prisión preventiva firme dictada en su contra por juez compe tente;
Que las normas mencionadas no son inconstitucionales (ni violan el art. 23º de la CADH) en razón de que los derechos electorales relativos a cargos provinciales se encuentran regidos por la Constitución Provincial y por el plexo normativo que se ha dictado en su consecuencia; y que este bloque de legalidad imperante dentro del ámbito provincial participa de la naturaleza de los poderes no delegados al gobierno federal por parte de la Provincia de Corrientes;
Que tampoco son inconstitucionales (ni violan los arts. 16º y 18º de la Constitución Nacional) toda vez que las garantías en juego no obstan a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución; destacándose que siendo el apoderado de la alianza electoral quien impetra la pretensión invalidante no se advierte agravio constitucional hacia su representada pues no la priva de integrar la contienda electoral mediante candidaturas alternativas.-
El pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, (Resolución Nº 1 de fecha 05 de septiembre de 2001), fue recurrido por los apoderados de la alianza electoral "Alianza "Frente para la Unidad", quienes interpusieron recurso extraordinario federal contra el mismo.-
Cabe acotar que no fueron los interesados, es decir Romero Feris y Ortega, quienes ocurrieron ante la Corte en reclamo de los derechos a elegir y ser elegidos, supuestamente conculcados, sino que el arribo al Alto Tribunal lo fue por conducto del recurso extraordinario interpuesto –reitero– por los apoderados de la alianza ya referida, circunstancia ésta a la que más adelante nos referiremos pues constituye una de los apoyos para sostener que los ministros han quedado incursos la conducta típica prevista en el art. 269º del Código Penal.-
Es así que finalmente se pronuncia la Corte Suprema, todos los ministros en forma unánime y en la misma d irección, no obstante que cada miembro produjo su decisión en su voto correspondiente según lo que se describe a continuación:
1º) Con relación al derecho aplicable sostuvieron la preeminencia del art. 23º de la CADH por sobre la legislación electoral local declarando la inconstitucionalidad de ésta y de los arts. 53º y 57º de la Constitución Provincial.-
En el voto de los ministros, doctores Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A.F. López, se sostuvo:
"...la reforma constitucional de 1994 ha confe-rido jerarquía constitucional a varios acuerdos internaciona-les (art. 75, inc. 22, segundo párrafo), entre ellos la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce a to-dos los ciudadanos, entre otros derechos políticos el de vo-tar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, rea-lizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (art. 23.1.b), y establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere la norma mencionada, exclusivamente por razones de edad, nacio-nalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal (art. 23.2)".
(Cfr. Considerando 5º)
En el voto de los ministros, doctores Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez se sostuvo:
"...deben acogerse las restantes quejas del apelante. En efecto, la Constitución Nacional, dice el art. 37, "garantiza el pleno ejercicio de los dere-chos políticos, con arreglo al principio de la soberanía po-pular y de las leyes que se dicten en consecuencia" y consa-gra el voto "universal, igual, secreto y obligatorio". El art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - con la jerarquía constitucional que le asigna el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional - dispone que todos los ciudadanos tienen derecho a "participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de represen-tantes libremente elegidos", a "votar y ser elegidos en elec-ciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio univer-sal e igual y por voto secreto que garantice la libre expre-sión de la voluntad de los electores" y a "tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país". La ley - continúa - podrá reglamentar el ejercicio de los derechos enumerados "exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capaci-dad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal".
(Cfr. Considerando 6º).-
En el voto de los ministros, doctores Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert se sostuvo:
"...la reforma constitucional de 1994 ha confe-rido jerarquía constitucional a varios acuerdos internaciona-les (art. 75, inc. 22, segundo párrafo), entre ellos la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce a to-dos los ciudadanos, entre otros derechos políticos el de vo-tar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, rea-lizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (art. 23.1.b), y establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere la norma mencionada, exclusivamente por razones de edad, nacio-nalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal (art. 23.2)".
(Cfr. Considerando 5º).-
En el voto del ministro Enrique Santiago Petracchi se sostuvo:
"...deben acogerse los agravios en cuanto sostienen que el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe prevalecer sobre las normas del código elect oral de la provincia. Dicha norma establece: "1. Todos los ciudadanos deben gozar de los si-guientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libre-mente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal". Que en la norma transcripta claramente se dis-pone que no pueden existir otras restricciones al derecho de votar y ser elegido, que las que en ella misma se establecen en su parte final. Con relación al asunto en examen resulta, entonces, que sólo respecto de quienes ha recaído condena por juez competente en proceso penal podría la ley reglamentar el ejercicio del aludido derecho".
(Cfr. Considerandos 7º y 8º).-
En el voto del ministro Antonio Boggiano se sostuvo:
"Que ante la diafanidad del art. 23.2 de la con-vención citada y las pautas interpretativas anteriormente referidas no cabe sino concluir que sólo se hallan privados del derecho a ser elegidos aquellas personas respecto de las cuales se puso fin a su situación procesal mediante una sen-tencia condenatoria y que, por lo tanto, tal restricción no pesa sobre quienes se encuentran bajo proceso o prisión pre-ventiva. En este sentido los términos "exclusivamente" y "condena" son categóricos y no exigen mayor esfuerzo inter-pretativo por lo que no cabe sino su directa aplicación. Por lo demás, ello guarda armonía con los arts. 8.2 del pacto, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de D erechos Civiles y Políticos que consagran la presunción de inocencia mientras no se establezca legalmente la culpabilidad, los cuales con-forman un bloque único de legalidad con jerarquía constitu-cional cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos (Fallos: 320:2145). Ello torna irrelevantes las genéricas invocaciones de la recurrida al art. 36 de la Constitución Nacional y a la Convención In-teramericana contra la Corrupción.
(Cfr. Considerando 17º).-
2º) Con relación a las restricciones que la legislación local puede efectuar respecto de los derechos reconocidos por la CADH se dijo:
En el voto de los ministros, doctores Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A.F. López, se sostuvo:
"Que en materia de interpretación de los trata-dos es preciso acudir al principio de buena fe, según el sen-tido corriente que ha de atribuirse a los términos en el con-texto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (Conven-ción de Viena sobre Derecho de los Tratados, art. 31), y a las pautas hermenéuticas específicas que contiene, para el caso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuan-to dispone que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ningún derecho reconocido en el pacto o limitarlos en mayor medida que la prevista en él (art. 29)".
(Cfr. Considerando 7º).-
"Que la expresión "condena por juez competente en proceso penal" tipificada en la convención como uno de los exclusivos supuestos que autoriza a reglamentar los derechos políticos reconocidos en el art. 25, no genera en lo que res-pecta al caso - en que se examina la situación de un procesa-do - dificultades en cuanto a su alcance, por lo que es de aplicación la pauta de hermenéutica que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 218:56)".
(Cfr. Considerando 8º).-
En el voto de los ministros, doctores Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez se sostuvo:
"Que cabe puntualizar, finalmente, que esta Cor-te no está llamada a pronunciarse sobre las virtudes cívicas ni sobre las aptitudes éticas de los candidatos propuestos por la actora sino sobre la validez constitucional de un sis-tema electoral impugnado por una parte interesada. En sínte-sis, si el derecho "de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores" - como expresa el art. 23, inc. b, de la varias veces citada Convención Americana sobre Dere-chos Humanos - hace a la substancia del Estado constitucional contemporáneo; si la prisión preventiva es una medida caute-lar, no punitiva; si sólo algunos derechos son restringidos en virtud de la detención pero, otros subsisten inalterados a intramuros del presidio y si la privación de los derechos políticos no guarda relación ni con los fines de la detención ni con las necesidades de la organización del sistema carce-lario, corresponde concluir que la limitación contenida en las disposiciones locales impugnadas son contrarias a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales".
(Cfr. Considerando 17º).-
En el voto de los ministros, doctores Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert se sostuvo:
"Que en materia de interpretación de los trata-dos es preciso acudir al principio de buena fe, según el sen-tido corriente que ha de atribuirse a los términos en el con-texto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (Conven-ción de Viena sobre Derecho de los Tratados, art. 31), y a las pautas hermenéuticas específicas que contiene, para el caso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuan-to dispone que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ningún derecho reconocido en el pacto o limitarlos en mayor medida que la prevista en él (art. 29)".
(Cfr. Considerando 7º).-
En el voto del ministro Enrique Santiago Petracchi se sostuvo:
"Que, por fin, resulta inaceptable la afirmación del tribunal correntino, en el sentido de que la norma elec-toral provincial establecería una distinción que no importa-ría una discriminación arbitraria entre quienes se encuentran procesados detenidos y quienes gozan de libertad. En efecto, cuando un criterio discriminatorio está expresamente vedado - como resulta del art. 23 in fine del pacto - no existe margen de apreciación alguna para el legislador de rango inferior, el que debe limitarse a respetar la prohibición constitucio-nal. El Pacto de San José - según ya se expresó - sólo autoriza a "reglamentar" el ejercicio de los derechos políti-cos respecto de los condenados, categoría a la que no puede asimilarse la de los procesados, sea que estén o no deteni-dos".
(Cfr. Considerando 10º).-
En el voto del ministro Antonio Boggiano se sostuvo:
"Que, además, el art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica establece que ninguna disposición de la conven-ción puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Es-tados partes".
(Cfr. Considerando 14º).-
"Que, por otra parte según el art. 27 de la ci-tada convención algunos derechos fundamentales no pueden ser derogados aun en tiempo de guerra o de otras emergencias que amenacen a la Nación. Entre ellos enumera los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, la prohibi-ción de las leyes ex post facto, a la libertad de conciencia y religión, a los derechos de la familia, al nombre, a los derechos del niño, de la nacionalidad y derechos políticos y las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos - arts. 3, 4, 5, 6, 9, 12, 17, 18, 19, 20, 23 y 27 - (confr. R. Higgins, Derogation Under Human Rights Trea-ties, 48 British Yearbook of International Law, 1976 - 7, pág. 281)".
(Cfr. Considerando 15º).-
"Que, en tales condiciones, la Convención Ameri-cana misma confiere un lugar especial en la jerarquía interna del tratado a los derechos políticos. Así el pacto otorga una especialísima e inderogable tutela de rango superior a los derechos de elegir y ser elegido, por lo que resulte aún más evidente que ninguna norma de derecho interno puede descono-cerlos".
(Cfr. Considerando 16º).-
c) El apartamiento y la vulneración de la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos:
Sostenemos que los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se apartaron y vulneraron el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente concretaron esa vulneración respecto de los arts. 28º.2, 30º y 32º.2 de la Convención, y lo dispuesto por la Opinión Consultiva Nº 6 del 09 de mayo de 1986 (OC 6/86) la que se expidió concreta y específicamente sobre el alcance que la expresión leyes tiene en el art. 30º ya referido. (acompañamos transcripción del instrumento mencionado).-
Como se desprende de una rápida lectura de la Opinión Consultiva mencionada, la misma fue dictada como consecuencia de una solicitud cursada por la República Oriental del Uruguay. Dicha solicitud se trató de una consulta que buscaba la interpretación de una norma de especial interés referente a la aplicación de las posibles restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención.-
Cabe recordar que el Artículo 30º de la Convención establece "Artículo 30.- Alcance de las Restricciones. Las re stricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas".-
Por su parte el art. 32º de la Convención establece "Correlación entre Deberes y Derechos. 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad d emocrática".-
En tanto que el art. 28º.2 de la Convención que mantiene el respeto al sistema federal estatuye que "Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención".-
De conformidad al Considerando 14º) de la Opinión Consultiva referida, el artículo 30º se refiere a las restricciones que la propia Convención autoriza a propósito de los distintos derechos y libertades que la misma reconoce. Subraya que, según la Convención (art. 29º.a), es ilícito todo acto orientado hacia la supresión de uno cualquiera de los derechos proclamados por ella. En circunstancias excepcionales y bajo condiciones precisas, la Convención permite suspender temporalmente algunas de las obligaciones contraídas por los Estados (art. 27º). En condiciones normales, únicamente caben restricciones al goce y ejercicio de tales derechos. La distinción entre restricción y supresión del goce y ejercicio de los derechos y libertades resulta de la propia Convención (arts. 16º.3, 29º.a y 30º). Se trata de una distinción importante y la enmienda introducida al respecto en la última etapa de la elaboración de la Convención, en la Conferencia Especializada de San José, para incluir las palabras "al goce y ejercicio", clarificó conceptualmente la cuestión (Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos, OEA/Ser. K/XVI/1.2, Washington, D.C. 1973 (en adelante "Actas y Documentos") repr. 1978, esp. pág. 274).-
Luego de analizar la disyuntiva existente acerca de si la expresión leyes utilizada por la disposición transcripta se refiere a leyes en sentido formal o si en cambio se la usa en sentido material como sinónimo de ordenamiento jurídico, la Corte Interamericana se expide en concreto entendiendo que los criterios del artículo 30º resultan aplicables a todos aquellos casos en que la expresión ley o locuciones equivalentes son emple adas por la Convención a propósito de las restricciones que ella misma autoriza respecto de cada uno de los derechos protegidos. En efecto, la Convención no se limita a proclamar el conjunto de derechos y libertades cuya inviolabilidad se garantiza a todo ser humano, sino que también hace referencia a las condiciones particulares en las cuales es posible restringir el goce o ejercicio de tales derechos o libertades sin violarlos. Entiende también que el artículo 30 no puede ser interpretado como una suerte de autorización general para establecer nuevas restricciones a los derechos protegidos por la Convención, que se agregaría a las limitaciones permitidas en la regulación particular de cada uno de ellos. Por el contrario, lo que el artículo pretende es imponer una condición adicional para que las restricciones autorizadas, sean legítimas.-
La Corte Interamericana entiende que al leer el artículo 30º en concordancia con otros en que la Convención autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades, se observa que exige para establecerlas el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: a. Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida; b. Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a "razones de interés general" y no se aparten del "propósito para el cual han sido establecidas". Este criterio teleológico establece un control por desviación de poder; y c. Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas.-
La Corte Interamericana concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30º, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado.-
El requisito según la cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que d eben haber sido adoptadas en función del "bien común" (art. 32º.2 ), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es "la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad" ("Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" (en adelante "Declaración Americana" ), Considerandos, párr. 1).-
"Bien común" y "orden público" en la Convención son términos que deben interpretarse dentro del sistema de la misma, que tiene una concepción propia según la cual los Estados americanos "requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa" (Carta de la OEA, art. 3º.d); y los derechos del hombre, que "tienen como fundamento los atributos de la persona humana , deben ser objeto de protección internacional (Declaración Americana, Considerandos, párr. 2; Convención Americana, Preámbulo, párr. 2).-
El bien común, dentro del contexto de la Convención, se entiende como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos. En tal sentido, se considera como un imperativo del bien común la organización de la vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones democráticas y se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana... No escapa a la Corte Interamericana, sin embargo, la dificultad de precisar de modo unívoco los conceptos de "orden público" y "bien común", ni que ambos conceptos pueden ser usados tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones a esos derechos en nombre de los intereses colectivos.-
La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30º, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad.-
Este principio, dentro del espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al "ejercicio efectivo de la democracia representativa ", que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común.-
Concluye la Corte Interamericana que La necesaria existencia de los elementos propios del concepto de ley en el artículo 30 de la Convención, permite concluir que los conceptos de legalidad y legitimidad coinciden a los efectos de la interpretación de esta norma, ya que sólo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, ceñida al bien común, puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona humana. (Cfr. Considerando 37º, OC-6/86).-
En definitiva puede observarse con meridiana claridad que según la Convención, las restricciones a los derechos políticos, como el caso que nos ocupa, deben estar fundados en la ley, dictada por los órganos competentes, en uso de sus atribuciones y potestades, dirigida y encaminada al bien común (art. 30º) y ello es un correlato de lo que la propia Convención establece en materia de los derechos por ella consagrados "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática" (art. 32º.2).-
No cabe ninguna duda entonces que tanto la Constitución de Corrientes –art. 53º y 57º– y la ley emanada de ella –art. 3º, inc. d) del código electoral provincial– han ejercido su atribución dentro de la esfera que le es privativa e indelegable al gobierno federal, como es la materia electoral estableciendo las calidades, requisitos y condiciones que deberán reunir aquellas personas que pretendan aspirar a competir por la ocupación de cargos públicos electivos en las elecciones que se desarrollen dentro de su territorio, así como las inhabilidades y restricciones para acceder a tales cargos. Y dicha potestad ha sido ejercida en el marco estricto de la Constitución Nacional, arts. 5º, 121º, 122º, y 123º.-
Si la Provincia de Corrientes, a través de su Constitución y la ley electoral correspondiente, establece la restricción de los derechos electorales sobre las personas sometidas a proceso con auto de procesamiento firme (art. 53º y 57º) y detenidas por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad (art. 3º, inc. d) lo ha hecho para satisfacer la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática porque resulta intolerable y constituiría agresión al cuerpo social y electoral que personas acusadas de delitos, procesadas y detenidas, puedan encontrar en el acceso a un cargo electivo el modo de eludir la acción de la justicia mediante los fueros parlamentarios e instit ucionales que las constituciones establecen.-
Por cierto que agitar y alentar tales conductas, absolutamente reñidas con la moral pública, como lo hacen los ministros de la Corte Suprema a través de su fallo, degrada a la sociedad democrática en su conjunto y perjudica el marco de valores que cada estado provincial a establecido para una competencia electoral de acuerdo a su idiosincracia y realidad local.-
Resulta obvio con lo hasta aquí relacionado que los ministros de la Corte Suprema han emitido un fallo a la medida de dos personas ("Tato" Romero Feris y "Lucy" Ortega) en detrimento de las instituciones locales, a partir de una aislada mención a la norma del art. 23º de la CADH, pero con absoluta inobservancia de las demás disposiciones de la misma Convención tales como los arts. 28º.2 (cláusula federal), 30º (alcance de las restricciones), y 32º.2 (correlación entre deberes y derechos) y de la Opinión Consultiva 6/86 de la Corte Interamericana.-
Vulneraron groseramente el juicio de idoneidad –constitucional y legal– para acceder a las candidaturas que es materia reservada a las provincias.-
Degradaron a límites insospechados las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática, razones éstas que llevaron al constituyente y al legislador correntino ha plasmar en normas constitucionales y legales las restricciones necesarias y razonables para la defensa de las instituciones provinciales.-
Violaron el orden público, pues la propia Ley Orgánica Provincial de Partidos Políticos (Ley 3767 y sus modificatorias, art. 6º) establece que sus disposiciones son de ese carácter ya que las normas así consagradas lo han sido sobre la base del conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos.-
Elevaron a un rango absoluto e incondicional los derechos a ser elegidos de dos personas acusadas de graves delitos contra la administración pública correntina, quienes nunca ocultaron su propósito de utilizar el mecanismo electoral para eludir la acción de la justicia y mantenerse en la impunidad.-
En definitiva, los ministros de la Corte Suprema ampararon la burla que a la sociedad entera hacen hoy, quienes ayer sumieron en la desgracia y zozobra a miles de correntinos, y a la provincia toda en el más cruel e inhumano endeudamiento financiero jamás conocido en su historia.-
d) El desconocimiento de sus propios precedentes por parte de los ministros de la Corte Suprema:
Que del análisis del fallo emitido por la Corte surge un manifiesto e intolerable apartamiento de sus propios precedentes. Concretamente sostenemos que los ministros de la Corte, con maliciosidad y a sabiendas de lo que resolvían, se apartaron y echaron por tierra la jurisprudencia que ellos mismos habían establecido en casos anteriores, tanto desde el punto de vista del derecho procesal como desde el punto de vista del derecho de fondo, al par que despreciaron las directivas que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC 6/86) como ya se dijera antes de ahora.-
Los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con ese apartamiento inequívoco de sus propios precedentes y de los de la Corte Interam ericana, vulneraron la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Corrientes, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con grave daño a las instituciones provinciales y al bien común, circunstancia que permite sostener el mal desempeño en sus funciones como así también la posible incursión en el delito de prevaricato (art. 269º del Código Penal).-
Aspectos procesales involucrados en la causa "Alianza "Frente para la Unidad" (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos" (A. 671, XXXVII):
Un aspecto que merece tenerse en cuenta a la hora de juzgar el mal desempeño de los ministros, es el relativo a la materia procesal, toda vez que para emitir el pronunciamiento que nos agravia, los ministros de la Corte Suprema han eludido jurisprudencia que se tiene acuñada desde muy antiguo respecto de la apertura de la instancia extraordinaria y la legitimación que deben tener las personas que pretendan someter sus casos a la jurisdicción del máximo tribunal.-
Ello así por cuanto el recurso extraordinario que llegó a la Corte fue deducido por los apoderados de la Alianza "Frente para la Unidad", es decir por los apoderados de una persona jurídica de existencia ideal y de carácter transitorio como son las alianzas electorales que la ley autoriza a concertar para una determinada elección.-
Dichos apoderados ocurrieron a la Corte demandando un derecho cuya titularidad no ejercían y alegando un agravio del que carecían.-
Esta afirmación se fundamenta en que no fueron los directa y exclusivamente afectados por los pronunciamientos quienes ejercitaron la vía recursiva extraordinaria, sino los apoderados de la agrupación política aliancista reclamando un derecho subjetivo ajeno y extraño a las entidades políticas de existencia ideal.-
En una palabra, los presentantes del recurso interpuesto acudieron al más Alto Tribunal invocando una legitimación inexistente e inconcebible en la esfera jurídica toda vez que habiéndose declarado la inhabilidad de dos personas específicas, en el caso Romero Feris y Ortega, sólo a ellas correspondía el ejercicio de las vías recursivas pertinentes en salvaguarda de los derechos supuestamente violentados.-
Ello así por cuanto desde antiguo se reconoce como fundamento de la legitimación el viejo adagio que reza el interés es la medida de la acción y él se manifiesta en los recursos. Por otra parte, tal es lo que surge del propio código electoral cuando en su art. 28º en forma meridiana expresa que ante la existencia de una impugnación fundada en las inhabilidades establecidas en la ley debe concurrir el ciudadano impugnado, de lo que se deduce que sólo éste puede ejercitar su defensa contra la pretensión impugnativa y eventualmente deducir los recursos correspondientes ante una decisión contraria a sus intereses.-
La existencia del interés personal como requisito subjetivo de admisibilidad del recurso extraordinario federal está dada, fundamentalmente, por la titularidad del derecho que se intenta preservar mediante la interposición de aquél, o en otros términos, por la invocación de un agravio o gravamen propio del recurrente. De lo dicho precedentemente se sigue que –como regla general reiteradamente invocada por la propia Corte Suprema– es inadmisible el recurso extraordinario federal deducido a favor de un tercero respecto de quien el impugnante no inviste el carácter de representante, salvo los casos en que dicha actuación se encuentra legalmente autorizada como sucede, v.gr. con la denuncia de hábeas corpus (Ley 23.089, art. 5º). Por aplicación la mencionada regla general se ha resuelto que por ausencia de interés legítimo no procede el recurso interpuesto (CSJN, Fallos 238:434, 240:101, 247:253, 248:25 y 91, entre muchos otros más).-
Dentro de esa línea conceptual se inscribe la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema conforme a la cual la impugnación de inconstitucionalidad fundada en la garantía de la igualdad no puede formularse sino por aquellos respecto de los cuales la ley discriminaría, y sobre cuya base se denegó el recurso extraordinario deducido (CSJN, Fallos 262:86, 263:468, 264:87, 310:418, 2209, entre otros).-
La vía recursiva no fue ejercitada por los directamente involucrados por la decisión inhabili tante, sino por los apoderados partidarios de la alianza electoral, lo que ab initio debió haber sido considerado por los Ministros de la Corte para declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal bajo análisis.-
Observamos aquí la primera transgresión en que incurrieran los Ministros de la Corte, y se funda en la ino bservancia de las formas procesales que deben respetarse en todo procedimiento judicial, inobservancia que no está demás decir importa una clara desviación de lo que constituye un debido proceso judicial, al habilitar indebidamente la apertura de la instancia extraordinaria federal a los apoderados de una alianza electoral transitoria (persona jurídica de existencia ideal) carentes de legitimación e interés jurídico respecto de un derecho subjetivo específicamente invocado y propio de las personas de existencia física que en el caso eran Romero Feris y Ortega.-
En efecto, si en el caso se alegaba la vulneración de un derecho humano reconocido por la CADH, esto es, el art. 23º.2 consistente en votar y ser elegido, pues entonces sólo a esas personas físicas (y no a la de existencia ideal transitoria) correspondía el ejercicio de las vías pertinentes para hacer efectivo ese derecho. Mal pueden hacerlo quienes sólo ostentan el carácter de apoderados partidarios con facultad de representar a la alianza transitoria efectivizando los trámites relacionados con la postulación de sus candidatos a cargos públicos electivos, de conformidad a las leyes vigentes.-
Cabe recordar que para la CADH, los derechos y libertades que ella reconoce se encuentran consagradas a favor de las personas dado que según el art.1º.2 Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano, de lo que emerge si hesitar que no son las alianzas transitorias las titulares del derecho subjetivo invocado y sobre el cual recayó la decisión.-
Que lo apuntado demuestra que los ministros de la Corte Suprema se expidieron en el caso de marras permitiendo que la apertura de la instancia extraordinaria federal se apoyara en un hecho falso como es el de sostener que existían personas sometidas a su jurisdicción solicitando la tutela de sus derechos subjetivos.-
Dicha falsedad se patentiza en las siguientes citas que hace el fallo:
"Que a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del gobierno federal, le corresponde – en la medi-da de su jurisdicción – aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado" (Cfr. Considerando 6º del voto de los doctores Nazareno, Moliné O’Connor y López).-
"Que el sufragio - conforme lo ha definido esta Corte - es un derecho público de naturaleza política, reserva-do a los miembros activos del pueblo del Estado, que en cuan-to actividad, exterioriza un acto político...." (Cfr. Considerando 8º del voto de los doctores Fayt y Vázquez)
"Que a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del gobierno federal, le corresponde –en la medi-da de su jurisdicción– aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, ya que lo contrario podría impli-car responsabilidad de la Nación frente a la comunidad inter-nacional. En tal sentido, este Tribunal ha decidido con res-pecto al alcance del art. 1º de la convención, sobre la base de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que los Es-tados parte deben no solamente respetar los derechos y liber-tades reconocidos en ella, sino además garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, con-cepto que implica el deber del Estado de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce". (Cfr. Considerando 6º del voto de los doctores Belluscio y Bossert).-
"El Pacto de San José - según ya se expresó - sólo autoriza a "reglamentar" el ejercicio de los derechos políti-cos respecto de los condenados, categoría a la que no puede asimilarse la de los procesados, sea que estén o no deteni-dos". (Cfr. Considerando 10º, 2do. párrafo del voto del doctor Petracchi).-
Por su parte el doctor Boggiano ni siquiera se detiene a analizar si existía o no legitimación procesal para demandar la inconstitucionalidad de normas y leyes locales, siendo que reiteradamente ha sostenido en el pasado que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional. Es decir que este ministro parece un peregrino que recorre el sendero de la más alta magistratura como una suerte de distribuidor de pronunciamientos sin mirar a quien, y a diestra y siniestra.-
Reiteramos, Romero Feris y Ortega, quienes eran los titulares de los derechos humanos que se dicen violados o conculcados no ocurrieron a la Corte Suprema, nunca plantearon inconstitucionalidad alguna, no se preocuparon en remover obstáculo legal alguno, nunca alegaron disconformidad con la declaración de inhabilidad que se decretó sobre los mismos y todo lo contrario consintieron y se sujetaron sin reservas al orden jurídico vigente.-
Es decir que en este caso debió aplicarse la conocida doctrina que reza:
"El voluntario sometimiento a un régimen jurídico, sin reservas expresas, determina la improcedencia de su impugnación con base constitucional" (CSJN, Fallos 255:216, 270:26, 271:187, 273:187, 293:438, 299:373, 300:51, 62, 147 y 480, 304:121 y 1180, 305:419, 308:76 y 354).-
Es evidente entonces el apartamiento inequívoco de sus propios precedentes, de su propia jurisprudencia, por parte de los ministros de la Corte Suprema, y sostenemos que este apartamiento lo fue de manera consciente y deliberada para destruir el sistema federal y las autonomías provinciales porque los ministros ya tenían decidido pronunciar un fallo a la medida de los involucrados sin petición de parte interesada y con una finalidad que se explica en el contexto político en que se emitió el decisorio y al que más adelante nos referiremos.-
Aspectos relacionados con la ley de fondo invocada en el caso "Alianza "Frente para la Unidad" (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos" (A. 671, XXXVII):
No es solamente en la cuestión procesal, esto es la legitimación para interponer el recurso extraordinario, donde se observa un apartamiento inequívoco y deliberado de parte de los ministros de la Corte Suprema, sino que, no conformes con pisotear su propia jurisprudencia, proceden a expedirse sobre la cuestión de fondo en debate, también en abierta violación de su propia doctrina.-
En efecto, según surge del fallo emitido el 06 de octubre de 1994 en autos "Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe v. Provincia de Santa Fe" (P. 196. XXIX. – Originario: Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa - CSJN, Fallos 317:195), cuya copia se acompaña al presente, los minis tros de la Corte Suprema han tenido oportunidad de expedirse en un caso similar al que aquí nos agravia, y en dicha ocasión se expidieron exactamente al revés, de manera absolutamente inversa a la que se analizara precedentemente.-
Dicho pronunciamiento tuvo el voto concurrente de los ministros Augusto Cesar Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Julio S. Nazareno, Eduardo Moline O'Connor, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López, Gustavo A. Bossert y el entonces ministro Ricardo Levene (h), mientras que el ministro Carlos S. Fayt lo emitió por su lado.-
La cuestión planteada en ese caso era la declaración de inconstitucionalidad del art. 64 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe en cuanto exige el intervalo de un período para posibilitar la reelección del gobernador y vicegobernador.-
Veamos que dijo la Corte en esa oportunidad:
"...Que la naturaleza e implicaciones de la cuestión planteada, lleva a destacar que este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de "que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las Provincias, las cuales según la declaración del art. 105, tienen derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo 104" (causa L.XXX "D. Luis Resoagli c/ Provincia de Corrientes p/ cobro de pesos", fallada el 31 de julio de 1869, Fallos: 7:373)..."
"...Que las competencias reservadas por cada una de las provincias para el ejercicio de su poder constituyente bajo el condicionamiento de resguardar el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional (art. 5), exigen una adecuación de las instituciones locales a los mencionados requerimientos que "debe conducir a que las constituciones de provincia sean, en lo esencial de gobierno, semejantes a la nacional, que confirmen y sanciones sus 'principios, declaraciones y garantías', y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea. Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la constitución de una Provincia es el código que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos sociales e históricos de cada región o Provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivas" (González, Joaquín V. "Manual de la Constitución Argentina", págs. 648/649; Fallos: 311:465)..."
"...Que desde esta comprensión del doble régimen de poderes y de la recíproca independencia en el ejercicio de ellos en los términos señalados, el sistema establecido en el art. 64 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe no vulnera ninguno de los principios institucionales –relacionados anteriormente- que hacen a la estructura del sistema adoptado por la Constitución Nacional, ni las garantías individuales, ni los derechos políticos que reconocen a los ciudadanos esta Ley Fundamental y los tratados y convenciones sobre derechos humanos que, con igual jerarquía, incorpora a la Carta Magna el art. 75, inc. 22, de la reforma introducida en 1994, pues la forma republicana de gobierno -susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.- no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos..."
"...En este sentido, los "derechos de cada persona están limitados...por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrá tica" (art. 32, inc. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos), y no es dudoso que la restricción impugnada resulta compatible con ese tipo de organización política y, por ende, con el art. 23 de dicha Convención...."
"...Por otro lado, el principio de soberanía popular tampoco requiere que se reconozca al cuerpo electoral la facultad de mantener como representante a quien ha cumplido con su mandato en los términos en que originariamente había sido elegido...."
"...Asimismo, el mentado principio resulta adecuadamente preservado puesto que la limitación de que se trata ha sido establecida, precisamente, por los representantes del pueblo de Santa Fe, al sancionar su Constitución..."
"...Que en las condiciones expresadas, el régimen vigente en el orden provincial representa un razonable ejercicio del poder constituyente local que no es incompatible con los principios de la Constitución Nacional que deben ser preservados, de manera que por no verificarse en modo alguno afectación de la supremacía de las normas federales implicadas, la acción de inconstitucionalidad que se promueve debe ser desestimada..."
(Cfr. voto concurrente de los ministros Augusto Cesar Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Julio S. Nazareno, Eduardo Moline O'Connor, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López, Gustavo A. Bossert y Ricardo Levene (h).-
Por su lado, en el voto exclusivo emitido por el ministro Carlos S. Fayt se esgrimieron los siguientes fund amentos:
"...Que, como se sostuvo en Fallos: 314:1915, el actual artículo 122 de la Constitución Nacional consagra y preserva las autonomías provinciales al prescribir que las provincias eligen sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios, sin intervención del gobierno federal y que cada provincia es titular del poder constituyente en el ámbito personal y territorial que le es propio, a fin de dictar para sí una Constitución bajo el sistema representativo y republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional (art. 5° de la Constitución Nacional). Con las limitaciones que les impone la soberanía nacional, las provincias se dan su gobierno e instituciones locales, dictan para sí una Constitución y aseguran en ella su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria (arts. 5° y 123 de la Constitución Nacional), ejercen todo poder no delegado por la Constitución al gobierno federal, y el que se hubieran reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación (arts. 121, 125 y 126 de la Constitución Nacional) así como los poderes concurrentes. Al gobierno federal le está prohibido trasponer la frontera de reserva local que establece el art. 122 de la Constitución Nacional, la que expresamente lo instituye garante para cada provincia del goce y ejercicio de sus instituciones..."
"...Como lo ha sostenido esta Corte en Fallos 311:460, el art. 5° de la Constitución Nacional declara la unión de los argentinos en torno del ideal republicano. Pero se trata de una unión particular. Es la unión en la diversidad. Diversidad proveniente, precisamente, del ideal federa lista abrazado con parejo fervor que el republicano. El federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia, lo cual configura una fuente de vitalidad para la república, en la medida en que posibilita una pluralidad de ensayos y la búsqueda por parte de las provincias de caminos propios para diseñar, mantener y perfeccionar los sistemas republicanos locales. Esa diversidad no entraña ninguna fuerza disgregadora, sino una fuente de fructífera dialéctica, enmarcada siempre por la ley cimera de la Nación. Tal es la doctrina que conciertan los dos pilares del régimen de gobierno de todos los argentinos, el republicano y el federal..."
"...Que la necesidad de armonía entre los estados particulares y el Estado Nacional "debe conducir a que las constituciones de Provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional. Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta e igual de aquélla. Porque la Constitución de una provincia es el código en que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos, soci ales e históricos de cada región o Provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivos" (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina, Bs. As. 1959, Ed. Estrada, págs. 648/49)..."
"... Que -sobre la base de considerar que cada provincia establece las disposiciones funcionales que considera mas adecuadas para su organización institucional- los sistemas electorales pretenden traducir la intención del cuerpo electoral, que se declara por medio del ejercicio del sufragio -que en clásica definición se ha dicho, es un derecho público subjetivo de naturaleza política- al ámbito del poder del Estado por aplicación de ciertas pautas genéricas o específicas de reducción de las voluntades individuales que siempre lo condicionan en alguna medida. Así, puede sostenerse a modo de ejemplo sin temor de que se lo invoque como un derecho, que el sistema de distritos uninominales puede resultar inadecuado si distorsiona en sus efectos, la realidad socio-política a la que se lo aplica y proyecta falsas consecuencias sobre la elección de las autoridades. Del mismo modo, la norma que imposibilita la candidatura consecutiva del titular del poder ejecutivo puede, o no, ser considerada adecuada en su aplicación a ciertas circunstancias de tiempo y lugar, pero de lo que no cabe duda alguna, es que no le corresponde al Poder Judicial evaluar tales extremos..."
"... Que el poder electoral que le proporciona la dirección a la organización del Estado, se materializa mediante un derecho esencial e inclaudicable, el sufragio. Por medio del ejercicio de ese derecho, se designa a las autoridades encargadas de desempeñar el poder político, pero los límites de su competencia, su duración en el cargo y la forma en que habrán de ejercer su actividad funcional está jurídicamente predeterminada a través del ordenamiento constitucional y legal. Esos condicionamientos son, como ya se ha expuesto, expresión de otra voluntad anterior e igual de soberana -para el caso en el ámbito provincial- que sólo puede ser sometida a un examen de conveniencia por los mismos poderes políticos de las provincias que la dispusieron, en atención a la forma federal de gobierno que adoptó nuestra Constitución Nacional desde sus orígenes y a la obediencia de una pauta esencial del sistema jurídico de establecimiento del poder político, el respeto de la lógica de los antecedentes..."
"...Liminarmente, debe decirse que la incorporación a la Constitución de los tratados internacionales menci onados en su art. 75 inc. 22 no deroga articulo alguno de la Ley Fundamental, conforme allí en forma expresa se dispone. Si es así, la forma federal de gobierno (art. 1° de la Constitución Nacional) y el consecuente reconocimiento de la autonomía institucional de las prov incias que el gobierno federal garante (art. 5° de la Constitución Nacional) no pue den considerarse derogados por la incorporación de los tratados en cuestión, conclusión que se derivaría de aceptarse la interpretación que ensayan los peticionarios pero que, como se advierte, no es sostenible en los términos de la misma norma que invocan como base de su posición..."
"... Sentado ello, y aun cuando diversas consideraciones generales del mencionado informe resulten válidas para reiterar a los países signatarios del Convenio la necesidad de garantir el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos, de ello no se sigue que la reelección constituya una especie indisponible por la soberanía popular. La reiterada argumentación basada en el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que limita la reglamentación legal del acceso a "las funciones públicas" a razones de "edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal" (inc. c, y ap. 2), supone la existencia de "condiciones generales de igualdad". En la especie, el ejercicio de un mandato ejecutivo inmediato anterior al acto electoral, parece haber sido considerada por la Constitución local como una situación que compromete -bien que temporalmente- la condición de igualdad señalada. De allí que sólo resulte de una elaboración forzada la tesis según la cual la reelección participa de la naturaleza de los "derechos fundamentales": la restricción impugnada no degrada la sustancia de los derechos políticos en juego, pues no priva ni condiciona al partido presentante -como tal- de integrar la contienda electoral mediante candidaturas alternativas..."
"... Por otra parte, es doctrina de esta Corte que no existen en nuestro ordenamiento jurídico derechos absolutos sino que todos -incluso los de naturaleza política- se encuentran sometidos a las leyes que reglamentan su ejercicio. Es obvio que idénticas facultades reglamentarias le asisten a los órdenes provinciales en sus órbitas respectivas. De este modo, la prohibición de la reelección es una de las formas posibles en que cada uno de los Estados Provinciales puede reglamentar el acceso a las funciones gubernamentales y, por esa vía, el principio republicano de gobierno..."
(Cfr. voto del ministro Carlos S. Fayt).-
Una rápida lectura permite advertir con claridad el inequívoco apartamiento de la solución normativa conforme a su propia jurisprudencia por parte de los ministros de la Corte Suprema. En efecto, en el precedente citado, emitido a poco de sancionada la reforma constitucional de 1994 (nótese que se trata de un fallo del 06 de octubre de 1994), los ministros dejaron en claro su postura sobre las normas constitucionales y provinciales, la materia electoral local, el poder reservado a las provincias, y la presunta colisión con la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto de los derechos políticos.
Es decir que ya tuvieron oportunidad de analizar el alcance que tiene la aplicación del tratado de marras y su ubicación e incidencia sobre el derecho interno. En consecuencia sostenemos concreta y específicamente que los ministros de la Corte han resuelto en contra de lo dispuesto por la ley expresa invocada.-
c) De las condiciones personales de los beneficiarios del fallo de la Corte:
Las personas beneficiadas por el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resultan ser Raúl Rolando Romero Feris (alias "Tato") y Lucía Plácida Ortega (alias "Lucy"), quienes fueron nominados como candidatos a Gobernador y Senadora Provincial de la Provincia de Corrientes, respectivamente, en las elecciones efectuadas el día 14 de octubre de 2001 por la Alianza "Frente para la Unidad" integrada –entre otros– por el Partido Nuevo y el Partido Justicialista (que se hallaba intervenido por decisión del Consejo Nacional Justicialista presidido por Carlos S. Menem).-
Resulta por demás elocuente detenerse en estas personas a quienes la Corte Suprema de Justicia de la Nación tanta defensa y preocupación dispensa como para vulnerar todos y cada uno de los principios constitucionales relativos a la autonomía provincial y el bien común de los correntinos.-
Veamos cuáles son las causas y de qué delitos se hallan imputados los nombrados:
Expte. Nº 38.346 caratulado "S.I.T.R.A.J. CORRIENTES (SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES) S/ DENUNCIA – CAPITAL", presentado con fecha 15/10/1998. Imputados: Raúl Rolando Romero Feris y Agustín Jorge Collantes. Calificación Lega l: arts. 173 inc. 2º, 174 inc. 5º, 248 y 260 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.360 caratulado: "Maciel, Luis Adán y otros s/ Denuncia- Capital", realizada el 21/07/99 y ampliada el 03/08/99. IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris. Calificación Legal: arts. 149 bis (Amenazas por Radio y T.V.) y ampliada posteriormente a la aplicación del art. 209 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.430 caratulado: "Juzgado de Instrucción nº 1 Remite Oficio Nº 2110 en autos: "S.I.T.R.A.J. Corrientes s/ Dcia.- Capital, Expte. Nº 38.346- Capital". IMPUTADO: Raúl Rolando Romero Feris. Calificación Legal: art. 239 del Código Penal (Desobediencia).-
Expte. Nº 38.432 caratulado: "Romero Feris, Raúl Rolando, Simonetti Jorge Eduardo y otros p/ supuesta Infracción al art. 248 del Código Penal. Denuncia "Comisión Lucha Contra la Corrupción"– Capital". Cal ificación Legal: art. 174 inc. 5º en función del art. 173 inc. 7º, arts. 248 y 293 todos del Código Penal.-
Expte. Nº 38.543/99 caratulado: "Comisionado interventor de la Municpalidad de la ciudad de Corrientes. Juan Carlos Zubieta s/ Dcia.- Capital". IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris y otros. Calificación Legal: arts. 174 inc. 5º, en concurso ideal con los arts. 261,192,193 y 248 del Código Penal por 10 veces reiteradas (Hechos consumados) y 111 veces reiteradas en grado de tentativa.
Expte. Nº 38.566 caratulado: "Comisionado interventor de la Municpalidad de la ciudad de Corrientes. Juan Carlos Zubieta s/ Dcia.- Capital". IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris y otros. Calificación Legal: art. 248 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.586 caratulado: "Ordenavida Pedro César, Méndez de Ferreyra Araceli Estela, Colunga Rafael Rubén s/ Dcia.- Capital". Denuncia realizada por la "Comisión Lucha Contra la Corrupción" el 13/09/99. Hecho conocido como "El Robo del Siglo". IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris, Víctor Hugo Maidana y otros. Calificación Legal: arts. 174 inc. 5º y 248 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.629 caratulado: "Casella Carlos A. s/ Dcia.- Capital". Realizada el día 17/06/99 por el Dr. Casella (defensor del Pueblo). IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris, y otros. Calificación Legal: arts. 174 inc. 5 y 248 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.632 caratulado: "Raúl Rolando Romero Feris p/ Sup. Inf. Art. 246, Inc. 3º del Código Penal – Capital", Imputado: Raúl Rolando Romero Feris. Calificación Legal: art. 246, inc. 3º del Código Penal.-
Expte. Nº 38.634 caratulado "Zubieta, Juan Carlos, Comisionado Interventor Municipal de Corrientes s/ Denuncia – Capital". Imputado: Raúl Rolando Romero Feris, Ortega Lucía Plácida y otros. Calificación Legal: art. 174, inc. 5º; 248, 261 y 292 del Código Penal". Perjuicio: $ 420.000 (Santa Catalina) con procesamiento apelado y confirmado por la Excma. Cámara en lo Criminal Nº 2.-
Expte. Nº 38.636 caratulado "Baez, Julio Omar s/ Denuncia – Capital". Imputados: Raúl Rolando Romero Feris, Lucía Plácida Ortega y otros. Calificación Legal: arts. 159, 248, 261 y 292 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.638 caratulado "Federrat, Luis Alberto s/ Denuncia – Capital". Imputados: Raúl Rolando Romero Feris y quien resulte respo nsable. Calificación Legal: art. 248 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.639 caratulado "Agente Fiscal Nº 2 promueve investigación", en fecha 29-3-2000, por auto Nº 199 se ordenó el procesamiento de Raúl Rolando Romero Feris por los delitos de desobediencia, resistencia a la autoridad, en concurso real con los delitos de intimidación pública e incitación a la violencia colectiva (arts. 237, 239, 211 y 212 del C.P.).-
Expte. Nº 38.640 caratulado "Honorable Cámara de Diputados remite Nota Nº 40/97 – Capital". Imputado Raúl Rolando Romero Feris y otros. Calificación Legal: art. 173, inc. 2º en concordancia con el art. 248 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.642 caratulado "Toffalo, Enzo; Vallejos, Antonio; Viana, Héctor s/ Denuncia – Capital". Imputados: Raúl Rolando Romero Feris y otros. Calificación Legal: art. 173, inc. 2º, 248 y 249 del Código Penal".-
Expte. Nº 38.644 caratulado "Ordenavía, Pedro César; Méndez de Ferreyra, Araceli Estela; Colunga, Raúl Rubén s/ Denuncia – Capital" acumulado al Expte. Nº 37.492. Imputados: Raúl Rolando Romero Feris y otros. Calificación Legal: Art. 173, inc. 2º; 174, inc. 5º; 246, inc. 3º; 248 y 260 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.665 caratulado "Honorable Cámara de Senadores Corrientes remite actuaciones – Capital". Imputados: Raúl Rolando Romero Feris y otros. Calificación Legal: Art. 174, inc. 5º del Código Penal.-
Expte. Nº 38.666 caratulado "Alfonso de Quinodoz, Silvia Lilian, Felipe Bonastre, Carlos A. Dansey y otros s/ Denuncia – Capital". Imputados (en tres hechos distintos e independientes) en los tres: Raúl Rolando Romero Feris, y en uno Lucía Plácida Ortega. Calificación Legal: Art. 248, 261, 229 y 232 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.673 caratulado "Querella Criminal interpuesta por Leonor Gómez de González – Capital". Imputados: Raúl Rolando Romero Feris y otros. Calificación Legal: Art. 248 del Código Penal en concurso ideal con el art. 261 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.679 caratulado "Galarza de Calvano, María del Carmen s/ Denuncia – Capital". Imputados: Raúl Rolando Romero Feris. Calificación Legal: Art. 248 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.680 caratulado "Baez de González, Magdalena Leonor y otros s/ Denuncia – Capital". Imputado: Raúl Rolando Romero Feris.-
Expte. Nº 38.692 caratulado "Señor Subsecretario de Gobierno, doctor Manuel Agustin Cuevas remite actuaciones – Capital". Imputado: Raúl Rolando Romero Feris. Calificación Legal: Art. 239 (desobediencia) del Código Penal.-
Expte. Nº 38.707 caratulado "Zubieta, Juan Carlos, Comisionado Interventor de la Municipalidad de la ciudad de Corrientes s/ Denuncia – Capital". Imputados: Raúl Rolando Romero Feris, Lucía Plácida Ortega y otros. Calificación Legal: Arts. 210, 1er. párrafo, 248, 174 inc. 5º, 261, 292 del Código Penal en función del art. 77 y 55 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.713 caratulado "Zubieta, Juan Carlos, Comisionado Interventor de la Municipalidad de la ciudad de Corrientes s/ Denuncia – Capital". Imputados: Raúl Rolando Romero Feris y otros. Calificación Legal: Arts. 210, 1er. párrafo, 248, 174 inc. 5º, 261, 292 del Código Penal en función del art. 77 y 55 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.714 "Zubieta, Juan Carlos, Comisionado Interventor de la Municipalidad de la ciudad de Corrientes s/ Denuncia – Capital". Imputados: Raúl Rolando Romero Feris y otro. Calificación Legal: Arts. 174 inc. 5º, 261, 1er. párrafo, en concurso con el art. 54 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.716 "Honorable Cámara de Diputados remite Nota Nº 42/97". Imputados: Raúl Rolando Romero Feris y otros. Calificación Legal: art. 248 en concurso ideal con el art. 54, con el art. 260 del Código Penal, dos veces reiterado.-
Expte. Nº 38.469 caratulado "Comisionado Interventor de la Municipalidad de la ciudad de Corrientes, Juan Carlos Zubieta s/ Dcia. Capital", en fecha 17 de marzo de 2000, por Auto Nº 176 se ordena el procesamiento de Raúl Rolando Romero Feris (art. 219º, 2do. párrafo del C.P.) y de Lucía Plácida Ortega (art. 210º, 1er. párrafo del C.P.), asociación ilícita.-
Expte. Nº 38.543 y su acumulado Nº 40.810 caratulado "Comisionado Interventor de la Municipalidad de la ciudad de Corrientes s/ Dcia. Capital", en fecha 02 de julio de 2001 por Auto Nº 1100 se ordenó el procesamiento de Raúl Rolando Romero Feris por la comisión del delito de peculado en grado de tentativa 108 veces reiterado y peculado 167 veces reiterado (art. 261º y 42º del C.P.).-
Expte. Nº 38.631 caratulado "Querencio, Ramón Orlando; Gómez, Armando Luis; Sosa, Pablo; Gómez de Cerullo; Romero Feris, Raúl Rolando; Míguez de Ruiz Díaz, Zunilda; Simonetti, Jorge p/ Sup. Infracción a los arts. 174, inc. 5º, 265 y 249 del C.P.", en fecha 28 de septiembre de 2000 por Auto Nº 1297 se ordenó el procesamiento de Raúl Rolando Romero Feris por la presunta comisión de los delitos de fraude a la administración pública en concurso real con negociaciones incompatibles.-
Expte. Nº 38.717 caratulado: "Casco Judith Nélida Interventora Invico s/ Dcia.- Capital". IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris y otros. Calificación Legal: arts. 172, 173 inc. 7, 174 inc. 5, 248, 260, 261, último párrafo, todos del Código Penal, por seis veces reiteradas, en concurso real con el art. 55 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.718 caratulado: "Casco Judith Nélida Interventora del Invico s/ Dcia.- Capital". IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris y otros. Calificación Legal: arts. 173 inc. 7, de inc. 11, arts. 174 incs. 4 y 5, art. 248 y 293 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.722 caratulado: "Querella Criminal interpuesto por el Dr. Carlos María Gauna Velar – Capital". IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris y otros. Calificación Legal: arts. 246 inc. 3 (Usurpación de Autoridad) y 248 (Abuso de Autoridad), todos del Código Penal.-
Expte. Nº 38.741 caratulado: "Fiscal del Excelentísimo Superior de Justicia remite Memorandum Nº 37 "El Libertador" y "El Litoral" – Capital". IMPUTADO: Raúl Rolando Romero Feris. Calificación Legal: arts. 174 inc. 5 y 248 del Código Penal.-
Expte. Nº 38.818 caratulado: "Maldonado Ricardo Antonio y Benchetrit Francisco Raúl s/ Dcia.- Capital". Por cuerda: expte. Nº 38.944 "Díaz Mónica E. p/ supuestas Amenazas- Capital". IMPUTADO: Lucía Plácida Ortega y otros. Calificación Legal: art. 89 y 149 bis, 184 inc. 1 y 5, 209, 241, del Código Penal.-
Expte. Nº 39.267 caratulado: "Aguirre, Manuel Ignacio y Ferro, Julio César s/ Dcia.- Capital". IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris y otros. Calificación Legal: arts. arts. 174 inc. 5, art. 246 inc. 3 y 261, 293, 248 y 249 del Código Penal.-
Expte. Nº 39.480 caratulado: "Méndez de Ferreyra, Araceli Estela; Raúl Rubén Colunga s/ Dcia.- Capital". IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris, Lucía Plácida Ortega y otros. Calificación Legal: arts. 174 inc. 5, art. 246 inc. 3 y 248, 249, 261 y 293 todos en concurso real del Código Penal.-
Expte. Nº 39.989 caratulado: "Tribunal Municipal de Faltas – Juzgado de Faltas Nº 3 – Municipalidad de la Ci udad de Corrientes remite Actuaciones – Capital". IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris y otros. Calificación Legal: arts. 248 del Código Penal.-
Expte. Nº 39.991 caratulado: "Banco de Corrientes S.A. s/ Dcia.". IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris, Nora Nazar de Romero Feris y otros. Calificación Legal: arts. 173 inc. 7 del Código Penal.-
Expte. Nº 39.994 caratulado: "Juan Alfredo González formula Denuncia p/ supuesta defraudación- Capital". Acumulado al Expte. Nº 28.811. IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris y otros. Calificación Legal: arts. 173 inc. 7 del Código Penal.-
Expte. Nº 39.995 caratulado: "Banco de Corrientes S.A. s/ Dcia. p/ supuesta Administración Fraudulenta- Capital". IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris y otros. Calificación Legal: arts. 173 inc. 7 del Código Penal.-
Expte. Nº 40.692 caratulado: "Galarza de Calvano, María del Cármen Beatriz s/ Dcia. – Capital". IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris y otros. Calificación Legal: arts. art. 248 (Violación a los deberes del funcionario público) del Código Penal.-
Expte. Nº 40.705 caratulado: "Fiscalía de Instrucción Nº 3 s/ Averiguación Delito – Capital". IMPUTADO: Raúl Rolando Romero Feris. Calificación Legal: arts. 239 (desobediencia) del Código Penal.-
Expte. Nº 40.720 caratulado: "Jímenez, José Jaime s/ Dcia. – Capital". IMPUTADO: Lucía Plácida Ortega. Calificación Legal: art. 174 inc. 5 del Código Penal.-
Expte. Nº 40.721 caratulado: "Comisario Inspector Emilio Walter Insaurralde eleva informe ref. Detenido en la causa Nº 38.346 del Juzgado de Instrucción – Capital". IMPUTADO: Raúl Rolando Romero Feris. Calificación Legal: art. 239 del Código Penal.-
Expte. Nº 40.723 caratulado: "Fiscal de Instrucción Nº 3 c/ Raúl Rolando Romero Feris p/ sup. Desobediencia – Capital". IMPUTADO: Raúl Rolando Romero Feris. Calificación Legal: art. 239 (desobediencia) del Código Penal.-
Expte. Nº 40.727 caratulado: "Comisionado Interventor de la Municipalidad de Corrientes s/ Dcia. – Capital". IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris, Lucía Plácida Ortega y otros. Calificación Legal: arts. 292, 248 y 261 del Código Penal.-
Expte. Nº 40.810 caratulado: "Juzgado de Instrucción Nº 1 Remite Oficio Nº 1147 en autos: "Comisionado Interventor de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes". IMPUTADO: Raúl Rolando Romero Feris y otros. Perjuicio para la Municipalidad: Pesos Seiscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta ($ 654.450,00).-
Expte. Nº 40.821 caratulado: "Diputados Provinciales (José A. Arbo, mario R. Branca, Lisandro Balestra, Pedro Díaz Colodrero, Lucio A. Portel, Ismael R. Cortinas y Marcelo Chaín) s/ Dcia. – Capital". Y su acumulado "Ministerio de Gobierno – Dr. Ripa- E/ Actuaciones María E. Menises E/ Dcia." IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris, Raúl Rolando Romero Feris (h), y Otros. Calificación Legal: art. 268, 293 del Código Penal.-
Expte. Nº 40.822 caratulado: "Comisionado Interventor de la Municipalidad de Corrientes Juan Carlos Zubieta s/ Dcia.- Capital". IMPUTADOS: Raúl Rolando Romero Feris, Lucía Plácida Ortega y otros.-
El detalle precedentemente expuesto permite establecer con claridad que la restricción impuesta por la Constitución y la ley electoral correntina a los derechos políticos de las personas para ser nominados a ocupar cargos públicos electivos, no es –en el caso particular de los involucrados– una restricción antojadiza o discriminatoria, sino que todo lo contrario intenta preservar el ingreso a las instituciones democráticas a aquellas personas cuestionadas por la existencia de un proceso penal en trámite, no simplemente imputadas de un delito, sino bajo ciertas condiciones específicas como es la existencia de auto de procesamiento y prisión preventiva firmes, con el agravante de tratarse de delitos contra la administración pública, por lo que no es posible admitir que el manejo de la cosa pública quede en manos de personas sospechadas de conductas graves cometidas precisamente contra el bien jurídico que se intenta proteger.-
d) Del mal desempeño y del delito de prevaricato:
No cabe ninguna duda que con la emisión del pronunciamiento en autos "Alianza "Frente para la Unidad" (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos" (causa A. 671, XXXVII), los ministros de la Corte Suprema han incurrido en mal desempeño, y con el dictado de la resolución mencionada se han colocado prima facie bajo la conducta típica prevista en el art. 269 del Código Penal, esto es, en el delito de prevaricato.-
Si bien es cierto que la posible comisión de un delito específico de la función judicial absorbe el mal desempeño, de todos modos entendemos que el apartamiento ostensible e inequívoco que los ministros han realizado configura el mal desem peño por violación a un principio elemental del derecho como lo es la regla de los actos propios.-
En efecto, siempre se ha sostenido que las decisiones de la Corte tienen valor vinculante para los tribunales inferiores, pero al parecer eso no ocurre para los propios ministros del Alto Tribunal Nacional.-
Como se sabe la doctrina de los actos propios atañe no sólo a la conducta de los particulares sino que también hace a las relaciones del Estado con los ciudadanos porque constituye uno de los principios generales del derecho: la conocida regla "venire contra factum proprium non potest".-
Esta regla tiene como consecuencia la de impedir a un sujeto que realice un acto o conducta contraria a otro acto o conducta anterior. Dicha regla no funda la sanción impuesta en la ilicitud de la conducta contradictoria, sino en que resulta inadmisible proteger un comportamiento incoherente que puede traer aparejada la violación de la confianza que ha podido despertarse en un tercero en virtud de un primer acto o conducta también llamado vinculante. (Alejandro Borda "La Teoría de los Actos Propios", pág. 133).-
Lo expuesto más arriba permite inferir con claridad la violación a ese principio elemental del derecho vigente, motivo por el cual cabe sostener que los ministros de la Corte han dejado de mantener su buena conducta en los términos del art. 110º de la Constitución Nacional .-
Pero no concluye aquí el análisis sino que además los magistrados podrían hallarse incursos en conductas que la ley penal sustantiva reprime, como sucede con el art. 269º del Código Penal que sanciona la conducta de los Jueces como en el caso que nos ocupa.-
Entendemos que los ministros de la Corte Suprema, y a través del dictado de la resolución de marras, se encontrarían incursos en la figura prevista y reprimida por el art. 269º del Código Penal (prevaricato) ya que la conducta reprimida por la ley tiene como sujeto activo al Juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.-
En el caso bajo análisis los sujetos activos no son otros que los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concretamente las personas respecto de quienes se solicita el presente juicio político.-
Para afirmar la existencia de prevaricato es necesaria la emisión de una resolución dictada en el ejercicio de la función específicamente jurisdiccional, y ello ha ocurrido en la causa referenciada "Alianza "Frente para la unidad" (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos" (A.671. XXXVII).-
La resolución objetivamente debe ser contraria a la ley expresa. El artículo agrega "invocada por las partes o por él mismo juez" lo que implica que debe ir más allá de una resolución contraria a la ley o que el Juez aplique equivocadamente el derecho.-
Enseña la doctrina que así como el perjurio no consiste en la discrepancia entre los hechos afirmados por el testigo y los hechos reales, sino en la diferencia entre los hechos declarados y los hechos sabidos, así también el prevaricato no consiste en la discordancia entre el derecho declarado y el derecho objetivo, sino entre el derecho declarado y el conocido; no está en la proposición afirmada, sino en "la relación entre esa proposición y el estado de creencia en la mente" del juez. Si no se busca el prevaricato en esa discordancia subjetiva, en vano se lo buscará (Cfr. Carrara, Programma, 2678; Chaveau – Hélle, II p. 629; Cuello Calón, II, 315; y doctrina citada por Sebastián Soler en "Derecho Penal Argentino", tomo 5).-
La referencia del precepto a la contrariedad del pronunciamiento con el derecho invocado por las partes o por el juez mismo tiene precisamente el sentido de señalar que el prevaricato consiste en el intento de hacer pasar como derecho algo que positivament e se sabe que no lo es.-
El apartamiento grosero, inequívoco y ostensible que los ministros de la Corte Suprema han realizado respecto de sus propios precedentes, y el violentamiento del orden constitucional, del federalismo y las autonomías provinciales, permite sostener que para imputar el hecho como prevaricato no basta mostrar la incorrección jurídica de una sentencia como lo hemos puesto de manifiesto más arriba, sino que ha quedado al descubierto la incorrección moral de los jueces que la emitieron, porque la prevaricación está en la conciencia del juez y no en el auto mismo.-
Es verdad que para otras legislaciones se exige expresamente el propósito de causar perjuicio a una de las partes, pero para nuestra legislación, sea cual fuere el propósito, el prevaricato existe por la sola circunstancia de la resolución injusta dictada a sabiendas, independientemente de los resultados perjudiciales o beneficiosos que para una parte pueda tener.-
Entendemos que en la especie concurren las dos formas o modalidades de prevaricación que un sector de la doctrina expone como nítidamente diferenciadas: prevaricato de derecho y prevaricato de hecho (Cfr. Carlos Fontán Balestra, "Tratado de Derecho Penal", Parte Especial, tomo VII, página 330 y ss).-
En efecto, si nos atenemos a la cuestión de fondo debatida, es decir a las normas citadas por los ministros en su fallo (Constitución Nacional, Convención Americana, etc.) y su correlación con el inequívoco y ostensible apartamiento respecto de los fallos anteriores, no cabe ninguna duda que se da la emisión de un pronunciamiento contrario a la ley expresa invocada.-
Al propio tiempo si nos atenemos a la cuestión procesal, es decir a la forma y modo en que el caso llegó a la Corte Suprema, esto es por conducto de quienes no ejercían la titularidad del derecho humano (votar y ser elegido) presuntamente violado, ya que no fueron los directamente afectados por la inhabilidad quienes interpusieron la vía recursiva sino los apoderados de la alianza electoral transitoria (persona jurídica de existencia ideal), también es dable advertir la existencia de la otra modalidad delictiva, es decir la prevaricación de hecho consistente en citar un hecho falso.-
Al respecto cabe hacer notar que esta última modalidad se configura cuando se cita un hecho falso para fundar la resolución, es decir que debe mediar una relación entre el hecho falso y el modo de decidirse el asunto sometido a conocimiento del Juez.-
Fontán Balestra (Ob. Cit) ejemplifica que "En cuanto al prevaricato de hecho debe entenderse que el juez invoca "hechos falsos" cuando ellos no aparecen constando en los autos que resuelve... Falso es invocar un secuestro que no se ha hecho, declarar que un recurso ha sido interpuesto fuera de término cuando lo fue en tiempo, y cosas semejantes..."
En el caso el hecho falso es haber tenido por bien interpuesto un recurso extraordinario de quien no era titular del derecho subjetivo que se pretendía tutelar, ya que ni Romero Feris ni Ortega interpusieron recurso alguno sino todo lo contrario: consintieron expresamente el régimen jurídico vigente y la decisión inhabilitante pronunciada en la esfera provincial.-
Los directamente afectados por la decisión inhabilitante y únicos titulares del derecho de votar y ser elegidos, personas físicas, (todo ser humano según el art. 1º.2 de la CADH), nunca formularon reclamo alguno y nunca estuvieron sometidos a jurisdicción de la Corte Suprema, según lo que la propia jurisprudencia de ésta requiere como requisito de legitimación para interponer el recurso extraordinario federal.-
En el caso concreto, falso es pronunciarse sobre el derecho subjetivo de quien no acudió a la Corte a través de los mecanismos recursivos correspondientes.
Por lo expuesto entendemos que los ministros se encontrarían incursos en las conductas que prevé la norma penal referenciada (art. 269º del Código Penal) circunstancia que abona esta solicitud de juicio político.-
IV.- PRUEBAS:
Ofrecemos todas y cada una de las resoluciones mencionadas en el presente, así como las causas en trámite detalladas más arriba, solicitando que en la oportunidad correspondiente se requieran las copias necesarias para la formación de los expedientes respectivos.-
V.- CONSIDERACIONES FINALES:
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han dejado de mantener buena conducta en los términos del art. 110 de la Constitución Nacional.-
La delicada misión confiada a los jueces de resguardar la Constitución Nacional ha sido grosera y ostensiblemente quebrantada por el pronunciamiento de marras. Y dicho quebrantamiento se proyecta sobre la sociedad entera en su conjunto, al punto tal que hace rato ya el Pueblo desprecia su actuación.-
Dicho en otras palabras, han echado a tierra los principios básicos y fundamentales por el que tanta sangre derramaron nuestros antepasados en la cruenta lucha por alcanzar la unión nacional, la armonía y la paz de los pueblos que forman e integran nuestro reconocido sistema federal; y sin caer en la redundancia, que fueron expresamen te consagrados tanto en su preámbulo de creación, como en la normativa misma del plexo legal fundamental (arts. 1, 5, y los actuales 121, 122, 123).
Tanto es así, que la Convención Constituyente convocada para la reformar nuestra Carta Magna en el año 1994, mantuvo incólume ese legado histórico que otorga una indispensable continuidad a nuestra evolución institucional, sino que además constituía también un reaseguro respecto a la forma republicana, representativa y federal, sobre cuya base se organizó el país.-
Entendemos que estos magistrados no pueden continuar en sus cargos y debe ser removidos pues como lo sostenía ya en 1957 el profesor Julio Cueto Rúa: "...la más urgente necesidad que se siente en la experiencia jurídica argentina es establecer un método de designación, control y remoción de jueces mediante el cual se asegure que sólo serán nombrados y sólo conservarán sus puestos aquellos abogados que sean honestos, independientes y bien preparados. Si el pueblo argentino quiere mejor justicia, es hora de que comience a preocuparse por la persona concreta de sus jueces, quiénes son, de dónde vienen, cuáles son sus antecedentes, cuál su experiencia. Mientras la opinión pública permanezca indiferente se seguirán cometiendo errores en las designaciones..." (Cfr. Cueto Rúa, Julio: "El common law", p.223, nota 32, ed. La Ley 1957).-
El precedente que ahora han impuesto los ministros de la Corte Suprema constituye un notorio despropósito con uno de los fines que el Preámbulo de la Constitución Nacional ha establecido como base programática de la organización nacional: AFIANZAR LA JUSTICIA.-
Estos Jueces han avasallado el federalismo, las autonomías provinciales y los fines propuestos por los constituyentes de la Provincia de Corrientes que ostentaban la facultad expresamente reservada por la Provincia de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, han transgredido y afectado seriamente el bien común, la paz social, y las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática (art. 32º.2 de la CADH).-
Estos Jueces no pueden continuar desempeñando la más alta magistratura del Poder Judicial de la Nación, y es por ello que solicitamos sean sometidos a Juicio Político para que recobre vigencia el orden constitucional que estos magistrados no han sabido res petar ni defender.-
Elemento de Convicción Nº 1
(Transcripciones del dictamen del Procurador General de la Nación y Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación)
Procuración General de la Nación - A. 671. XXXVII. - Alianza "Frente para la Unidad" (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficia-lización listas de candidatos.
Suprema Corte:
- I - A fs. 62/72, los apoderados del Frente para la Uni-dad solicitaron al Juzgado Electoral de la Provincia de Co-rrientes la oficialización de la lista de candidatos corres-pondientes a las categorías de gobernador y vicegobernador, senadores y diputados provinciales, titulares y suplentes, para las elecciones del 14 de octubre de 2001, así como tam-bién, la habilitación de la candidatura a gobernador de Raúl Rolando Romero Feris, quien, de acuerdo a las constancias del expediente 1184 de la Secretaría Electoral, se encuentra pri-vado de libertad sin condena.
Señalaron que el juez federal con competencia elec-toral, por resolución del 21 de agosto de 2001, declaró in-constitucional e inaplicable el art. 3º inc. d del Código Electoral Nacional, dispuso que Romero Feris podía ejercer los derechos políticos de elegir y ser elegido, dejó sin efecto su tacha del padrón electoral y, en consecuencia, lo declaró habilitado para ser candidato a cargos públicos elec-tivos.
Sin perjuicio de lo expuesto, demandaron la incons-titucionalidad e inaplicabilidad del art. 3º, inc. d, del código electoral provincial, con fundamento en que una inter-pretación extensiva el art. 33 de la ley 23.298, en función del art. 71 de la ley provincial 3.767 y de lo establecido en el inciso citado del código de rito, podrían vedar la posibi-lidad de ser candidato a cargos públicos electivos, por en-contrarse excluidos del padrón electoral, a los procesados que cumplen prisión preventiva - por habérseles denegado la excarcelación - así como a quienes se encuentran sometidos a prisión provisoria antes de resolverse su situación procesal.
Plantearon, también, la inconstitucionalidad de los arts. 53 y 57 de la ley fundamental local en cuanto vedan la posibilidad de ocupar los cargos de diputado y senador a los procesados con auto de prisión preventiva firme y sostuvieron que la inteligencia de tales normas se encuentra en pugna con el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de votar y ser elegidos en elec-ciones periódicas auténticas y con los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, por afectar los principios del debido proceso, en particular el de presunción de inocencia.
Finalmente, reprodujeron estos planteos respecto de la candidata a senadora provincial, Lucía Plácida Ortega.
- II - A fs. 138/143, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes confirmó la sentencia de la señora jueza provincial con competencia electoral, que rechazó los planteos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 3º inc. d del código electoral provincial y declaró la inha-bilidad de Raúl Rolando Romero Feris y de Lucía Plácida Orte-ga para ser candidatos a los cargos de gobernador y de sena-dora provincial, respectivamente.
Para así decidir, sostuvo que la inclusión de aquel postulante en el padrón electoral, dispuesta por el juez fe-deral, en manera alguna implica privar a las autoridades lo-cales del juicio de aptitud de los candidatos, adoptado sobre la base de la legislación provincial que regula la materia, pues lo contrario llevaría a sostener que el magistrado fede-ral se habría extralimitado en sus potestades jurisdicciona-les e invadido, por tanto, funciones propias de la judicatura local.
Expresó que la Constitución Nacional determina que las provincias eligen sus gobernadores y legisladores, sin intervención del gobierno federal (art. 122), de forma tal que el ejercicio y reglamentación de los derechos de natura-leza electoral, ejercidos dentro de aquéllas, resultan facul-tades reservadas y ajenas a la competencia federal, cuyo úni-co valladar es el respeto al sistema republicano y represen-tativo de gobierno establecido en el art. 5º de la Ley Funda-mental.
En tales condiciones, desestimó los agravios ati-nentes al conflicto de una ley con otra de superior jerar-quía, atento a que el tratado internacional invocado no tie