01-11 lese en modo potencial :

 

PAMI: REVOCATORIA DEL PROCESAMIENTO Y PRISIÓN PREVENTIVA DE ALDERETE


Fallo completo de la Sala Segunda de la Cámara Federal
Causa n° 17.947 "ncidente de apelación de Víctor A. ALDERETE y OTROS en autos n° 1240/2000"
Juzg. Fed. n° 7 - Secret. n° 13

Reg. Nº 19.013

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I- El Dr. Adolfo Bagnasco, anterior titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, con fecha 7 de julio de 2000 dictó el procesamiento y la prisión preventiva de Victor Adrián Alderete en orden al delito de administración infiel en perjuicio de la administración pública, y decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer al nombrado en orden al delito de jefe u organizador de una asociación ilícita (fs. 949/1090 del ppal.).

La Sala I de esta Cámara de Apelaciones confirmó el procesamiento y la prisión preventiva dictada en tal pronunciamiento, y declaró la nulidad por falta de fundamentación de la falta de mérito allí dispuesta (fs. 3887/3904 del ppal.).

Los letrados defensores del procesado Alderete interpusieron recurso extraordinario contra tal resolución en cuanto confirmó la prisión preventiva del nombrado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que en ese aspecto la resolución recurrida resultaba arbitraria por lo cual la dejó sin efecto y ordenó se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (fs.3985/3990 del ppal.).

Así, los suscriptos revocaron la resolución dictada por el Juez instructor y declararon que el procesamiento dispuesto en contra de Victor Alderete es sin prisión preventiva.

II- No obstante lo anterior, el Dr. Adolfo Bagnasco previamente a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida en el sentido señalado anteriormente, amplió el procesamiento de Victor Adrián Alderete en orden al delito de jefe u organizador de una asociación ilícita y decretó la prisión preventiva del nombrado en relación a este hecho (fs. 2883/3169 del ppal.).

En ese mismo pronunciamiento dictó los procesamientos de Gonzalo Painceira, Pablo Esteban Garcilazo, Ramiro Cristian Porto y de Víctor Raúl Luaces por el delito de asociación ilícita en concurso real con el de administración infiel en perjuicio de la administración pública, reiterado en cinco oportunidades en concurso real entre sí.

Asimismo, procesó a los imputados José Antonio Fernández del Río, Celso Gabriel Bergia, Aldo Ferrante, Silvia Gabriela Menéndez y Alejandro Tomás Alderete por el delito de administración infiel en perjuicio de la administración pública en cinco oportunidades en concurso real.

Todas estas situaciones procesales han sido recurridas por los letrados defensores de los nombrados y se encuentran sometidas a decisión de los suscriptos en este incidente.

También resultan materia de apelación en las presentes actuaciones los sobreseimientos dispuestos por el a quo en aquel mismo interlocutorio de Aldo Ferrante, Silvia Menéndez y Alejandro Tomás Alderete en orden al delito de asociación ilícita, y de Domingo Petrecca, Eduardo Mario Polemann, Dora Terrón, Santiago Tomaghelli, Martín Apiccela, Julio De los Ríos, María Antonia Maina de González, Carlos Alberto Santander, Juan Poncio Rasero, Elpidio Eligio González y Reynaldo Hermoso en relación a los delitos de asociación ilícita y administración infiel en perjuicio de la administración pública.

Por su parte, el Juez instructor dictó los procesamientos de Horacio Omar Carballo, Pedro Alberto Vignau, José Adolfo Garbarini y Eduardo Pallete Pueyrredón por considerarlos partícipes necesarios del delito de administración infiel en perjuicio de la administración pública.

Las apelaciones interpuestas por los letrados defensores de estos cuatro últimos imputados se encuentran tramitando ante este Tribunal en el incidente n° 17.948, y serán analizadas por los suscriptos en este mismo pronunciamiento, cuya copia certificada deberá agregarse en las actuaciones mencionadas, en atención a la identidad de los hechos que constituyen el marco de la imputación que se les dirige en su contra, y la subsidiariedad de su responsabilidad en relación a la de los imputados calificados como autores por el Juez de grado en el pronunciamiento recurrido en autos n° 17.947.

III- Previamente a abordar el análisis del mérito existente en la presente investigación a fin de decretar las medidas recurridas y traídas a decisión de esta Sala, los suscriptos se expedirán en relación a los diversos planteos de nulidad efectuados por algunos de los recurrentes.

Han sido varios los agravios dirigidos a cuestionar la validez del auto impugnado a partir de consideraciones relativas a la arbitraria o a la ausente motivación que presenta tal acto, tanto en orden a la acreditación de la materialidad de los hechos considerados delictivos, como a la participación de los diferentes imputados en ellos.

Al respecto, los suscriptos consideran que las deficiencias que en ese aspecto pudiera llegar a presentar el pronunciamiento sometido a revisión de este Tribunal, resultan suficientemente abarcadas y pueden, por lo tanto, encontrar adecuada respuesta en la discusión relativa al fondo del asunto aquí en estudio, siendo por ende innecesaria la anulación del auto impugnado. En este sentido, debe recordarse el carácter restrictivo que gobierna la aplicación de tan extrema sanción, resultando la vía de la apelación suficiente para sanear los vicios apuntados (conf. en igual sentido de esta Sala causa n° 9033 "uelar"reg. n° 10484 del 28-12-93, y causa n° 12862 "irillo"reg. n° 15418 del 14-5-98).

Por su parte, los Dres. Fenzel y Figueroa han planteado la nulidad de la declaración indagatoria recibida a su defendido Pedro Alberto Vignau (fs. 1975/7vta.). Argumentan que en el acto impugnado se ha efectuado una intimación defectuosa del hecho imputado que le ha dificultado el pleno ejercicio del derecho de defensa en este proceso, ya que en tal momento no se hizo referencia alguna al ardid empleado o a las condiciones contractuales que se consideran irregulares.

Este planteo será rechazado por los suscriptos, ya que el modo en que se detalló al nombrado en su indagatoria el hecho que se le reprocha en esta investigación, satisface las exigencias que al respecto impone al Juez instructor el artículo 298 del código de rito. Además, no se advierte que la enunciación allí efectuada afecte el derecho de defensa alegado, ya que las deficiencias apuntadas por sus letrados defensores se relacionan con el mérito existente para sostener la sospecha en contra del imputado y, en todo caso, podrán ser esgrimidas en tal dirección.

IV- Sentado lo anterior, y en este punto, los suscriptos se abocarán al análisis del fondo de la cuestión sometida a su decisión. Aquí se adelanta que en este aspecto no se evaluará en forma individual la participación que se atribuye a cada uno de los imputados en los distintos hechos investigados, ya que se advierte que su ilicitud no se encuentra probada con el grado de certeza que exige el dictado de una medida de la naturaleza de la recurrida, circunstancia que impone que este Tribunal revoque los procesamientos dictados por el a quo y disponga la falta de mérito de todos los imputados.

a) En tal sentido, han resultado decisivas las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la intervención que tomó en este proceso, en las que se evidencia con suma claridad que uno de los elementos típicos de la figura de administración infiel no ha sido debidamente investigado en esta instrucción.

En efecto, dicho Tribunal resaltó que, hasta el momento, los jueces de la causa no han tenido por acreditado el perjuicio sufrido por el Estado Nacional ni cuáles fueron los aportes que éste habría realizado en favor del INSSJP. Agregó, también, que no se ha llevado a cabo ningún tipo de peritaje contable para determinar el monto de las defraudaciones imputadas o los precios de los servicios involucrados en los contratos cuestionados (ver considerando 7° del fallo del 16 de mayo de 2001, obrante a fs. 3985/90 del ppal.).

Al respecto, los suscriptos advierten que el Dr. Bagnasco, inexplicablemente, sostiene haber acreditado el punto mencionado a pesar de no haber efectuado medida de prueba alguna que permita afirmar, ni siquiera con el grado de certeza que exige esta etapa procesal, que se ha generado una obligación abusiva o se han perjudicado los intereses del INSSJP.

De este modo, sin perjuicio de la posibilidad de que los hechos investigados puedan resultar subsumidos en algún otro tipo penal distinto al de administración infiel, restan realizar diversas medidas a fin de acreditar los extremos mencionados en el párrafo anterior, circunstancia que impone concluir del modo señalado al comienzo de este considerando.

Este temperamento también abarcará la situación del imputado Victor Alderete en relación al procesamiento que anteriormente se le dictara por este hecho, ya que si bien tal punto no resulta en esta oportunidad motivo de apelación, los argumentos recién expuestos tornan viable a su respecto la aplicación del efecto extensivo de los recursos de los restantes imputados (artículo 441 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

Sentado ello, los suscriptos encuentran imperioso que, devueltas que sean las actuaciones al Juzgado de origen, se adopten las medidas necesarias a fin de determinar si las prestaciones pagadas por el instituto fueron efectivamente realizadas, si el precio estipulado y/o desembolsado guarda relación con ellas de acuerdo a los valores de mercado o a las características de las tareas contratadas.

Por otra parte, resultará de interés en esta investigación recibir declaración a la Jefe del Departamento Contratos, Marcela Angeleri, a fin de que se expida en relación al funcionamiento de tal área y particularmente sobre los contratos aquí investigados.

También pueden aportar elementos relevantes para este proceso los funcionarios que, a la época de las contrataciones en cuestión, se desempeñaban en las áreas vinculadas con las prestaciones en ellas involucradas.

En similar sentido, se deberá recibir declaración a los síndicos que se hayan desempeñado en el INSSJP durante la gestión de Victor Alderete, a los que deberá interrogarse en relación a los contratos que aquí se investigan y, especialmente, sobre la intervención que haya tomado tal órgano tanto, previamente a la suscripción de cada contrato, como durante su ejecución.

En particular en relación al contrato suscripto con la firma IMARA S.A., resulta de interés contar con el testimonio de Federico Luis Azpiri, Coordinador General del Plan de Recreación y Contención Social, a fin de que aporte las precisiones que conozca en relación al cumplimiento de las prestaciones a cargo de la empresa mencionada.

Por otro lado, también deberá recibirse declaración testimonial al Director Liberman, quien en la reunión de directorio del 21 de julio de 1998 (acta n° 35) habría votado en disidencia en relación a la decisión de modificar el punto 4.2 del reglamento de compras y contrataciones que habría posibilitado la celebración del contrato con la firma Bureau Veritas S.A.

b) Por otra parte, tampoco la existencia de una asociación destinada a cometer indeterminados hechos ilícitos en relación al INSSJP, montada y dirigida por el imputado Victor Alderete, se encuentra acreditada con el grado de certeza que exige el dictado del pronunciamiento recurrido, por lo que éste también será revocado en ese punto.

El cargo que al respecto se formula en el interlocutorio apelado consiste en señalar que Alderete, al haber asumido como Interventor y luego como Presidente del INSSJP, dictó toda una serie de normas que significó la desestructuración de la organización administrativa existente en esta entidad, y la creación de una estructura que él junto a sus colaboradores de confianza manejaba a discreción. Así, se sostiene que en las áreas Intervención y Presidencia se concentraron las facultades más importantes relativas a la conducción de este organismo con la finalidad de llevar adelante diversos hechos defraudatorios en perjuicio del instituto.

Esta organización ilícita que se atribuye haber creado y comandado a Victor Alderete estaba formada por Gonzalo Painceira, Pablo Garcilazo, Ramiro Porto y Victor Luaces, funcionarios que estaban a cargo de las secretarías y subsecretarías que conformaban las áreas mencionadas.

Ahora bien, el Tribunal considera que, de momento, no se encuentra acreditado ni siquiera mínimamente en este legajo que el actuar del grupo mencionado haya tenido la finalidad común de cometer delitos indeterminados en el ámbito del INSSJP.

En primer término debe recordarse que la hipótesis delictiva que conforma el objeto procesal de esta pesquisa, sobre este punto, consiste en las distintas maniobras delictivas llevadas a cabo en el INSSJP durante la gestión de Victor Adrián Alderete (ver requerimiento fiscal de instrucción de fs. 95/106vta. del ppal.).

Frente a tal especial marco investigativo, además de las deficiencias probatorias señaladas en el apartado anterior, se advierte que no se han seguido las claras directivas indicadas por el Juez Martín Irurzun en la intervención que tomó en esta causa al integrar la Sala I del Tribunal (fs. 3887/904 el ppal.).

En efecto, al decretar la nulidad de la falta de mérito dispuesta por el a quo respecto de Alderete en orden a la imputación de ser jefe u organizador de una asociación ilícita, el magistrado mencionado señaló con particular énfasis que la existencia de numerosas causas penales que podrían hacer referencia al actuar del grupo en cuestión debería ser tenida en cuenta a fin de considerar acreditado o no aquel delito, extremo que fue desoído por el Dr. Bagnasco.

En conclusión, cabe destacar que el acuerdo delictivo característico de la figura descripta en el artículo 210 del Código Penal no se encuentra acreditado en la presente investigación.

V- También se revocarán la totalidad de los sobreseimientos dispuestos por el a quo en relación a las imputaciones formuladas en orden a los delitos de administración infiel en perjuicio de la administración pública y de asociación ilícita, que han sido recurridos por el Ministerio Público y/o la Oficina Anticorrupción.

Así, teniendo en cuenta que diversos aspectos de esta instrucción vinculados a esos ilícitos restan ser debidamente investigados, toda medida que clausure definitivamente la pesquisa en relación a alguno de los sospechados de haber participado en ellos resulta prematura.

Por otro lado, se advierte que el a quo no expone un análisis particularizado de cada situación individual a fin de sostener la falta de participación en los hechos investigados de los imputados sobreseídos, sino que fundamentalmente afirma aquella conclusión a partir de su pertenencia a un estamento funcional determinado dentro de la estructura del INSSJP, criterio que resulta absolutamente inadecuado a fin de evaluar y deslindar responsabilidades penales.

En este sentido, en relación a la desvinculación de los miembros del Directorio de las contrataciones presuntamente irregulares que se investigan en este proceso, debe puntualizarse que en algunos casos se observa que la necesidad de celebrar esos contratos era destacada o impulsada por alguno de los directores en las reuniones que realizaba ese cuerpo, circunstancia que resulta coherente con las apreciaciones de algunos imputados vinculados con otras áreas de la conducción del instituto que señalan que la decisión de realizar o no un contrato era una cuestión privativa del Presidente y los miembros del Directorio de la institución.

Por ello, deviene necesario determinar -más allá de los dichos de los propios imputados- cómo llegaban aquellos a su conocimiento y, particularmente, qué incidencia pudieron haber tenido en ellos las distintas comisiones dependientes de ese órgano que pudieran resultar vinculadas a cada uno de los contratos.

Por otro lado, el sobreseimiento dispuesto en orden a la imputación de pertenecer a la asociación ilícita que se sospecha funcionaba en el ámbito del INSSJP en relación a todos los miembros del Directorio y de los imputados Aldo Ferrante, Silvia Menéndez y Tomás Alderete -adviértase que no existe recurso en contra de los sobreseimientos dictados en favor de José Fernández del Río y Celso Bergia- también resulta prematuro, toda vez que, como se dijo, al respecto resta profundizar la pesquisa en la línea señalada precedente.

Así, también en relación a ellos resulta necesario determinar su eventual participación, junto a los sospechados de integrar el grupo mencionado, en ilícitos que resulten objeto de pesquisa en otras causas penales.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

I) RECHAZAR los planteos de nulidad abordados en el considerando III de esta resolución.

II) REVOCAR los puntos I, II y III del auto que en copia luce a fs. 1/286 de este legajo en cuanto dispone el procesamiento y la prisión preventiva de Victor Adrián ALDERETE en orden al delito de jefe u organizador de una asociación ilícita (artículo 210 segundo párrafo del Código Penal) y amplia el embargo dispuesto sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 7.500.000.

III) REVOCAR los puntos I y III del auto de fs. 949/1090 del ppal. en cuanto decreta el procesamiento de Víctor Adrián ALDERETE en orden al delito de administración infiel en perjuicio de la administración pública (artículos 173 inciso 7° y 174 inciso 5° del Código Penal) y manda a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 5.000.000 (artículo 441 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

IV) DECLARAR que en las presentes actuaciones NO HAY MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a Víctor Adrián ALDERETE en orden a los hechos por los que ha sido indagado, y DISPONER SU LIBERTAD, la que deberá ser efectivizada inmediatamente por el Sr. Juez de grado devueltas que sean estos autos al tribunal a su cargo (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

V) REVOCAR los puntos IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del auto que en copia luce agregado a fs. 1/286 de este legajo en cuanto disponen el procesamiento de Gonzalo PAINCEIRA, Pablo Esteban GARCILAZO, Ramiro Esteban PORTO, Víctor Raúl LUACES en orden a los delitos de asociación ilícita en concurso real con administración infiel en perjuicio de la administración pública, reiterada en cinco oportunidades en concurso real entre sí (artículos 210, 173 inciso 7° y 174 inciso 5° del Código Penal) y ordenan trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 3.000.000.

VI) DECLARAR que en las presentes actuaciones NO HAY MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a los nombrados en el punto anterior en orden a los hechos por los que han sido indagados (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

VII) REVOCAR los puntos XII, XIII, XV, XVI, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIV y XXV del auto que en copia luce agregado a fs. 1/286 de este legajo en cuanto decretan el procesamiento de José Antonio FERNÁNDEZ del RÍO, Celso Gabriel BERGIA, Aldo FERRANTE, Silvia Gabriela MENÉNDEZ y Alejandro Tomás ALDERETE en orden al delito de administración infiel en perjuicio de la administración pública, reiterado en cinco oportunidades en concurso real entre sí (artículo 173 inciso 7° y 174 inciso 5° del Código Penal) y ordenan trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 1.000.000.

VIII) DECLARAR que en las presentes actuaciones NO HAY MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a los nombrados en el punto anterior en orden a los hechos constitutivos del delito de administración infiel en perjuicio de la administración pública por los que han sido indagados (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

IX) REVOCAR los puntos XX, XXIII y XXVI del auto que en copia luce agregado a fs. 1/286 de este legajo en cuanto disponen el sobreseimiento de Aldo FERRANTE, Silvia Gabriela MENÉNDEZ y Alejandro Tomás ALDERETE en orden al delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal), y DECRETAR que en las presentes actuaciones NO HAY MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a los nombrados en orden a tal imputación (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

X) REVOCAR los puntos XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII del auto que en copia luce agregado a fs. 1/286 de este legajo en cuanto disponen el sobreseimiento de Domingo PETRECCA, Eduardo Mario POLEMANN, Dora TERRÓN, Santiago Ricardo TOMAGHELLI, Martín Antonio APICELLA, Julio DE LOS RÍOS, María Antonia MAINA de GONZÁLEZ, Carlos Alberto SANTANDER, Juan Poncio RASERO, Elpidio Eligio GONZÁLEZ y Reynaldo HERMOSO en orden a los delitos de asociación ilícita y administración infiel en perjuicio de la administración pública (artículos 210, 173 inciso 7° y 174 inciso 5° del Código Penal).

XI) DECLARAR que en las presentes actuaciones NO HAY MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a los nombrados en el punto anterior en orden a los hechos por los que han sido indagados (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XII) REVOCAR los puntos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII del auto que en copia luce agregado a fs. 1/150 del incidente n° 17.948 del registro de este Tribunal en cuanto disponen el procesamiento de Horacio Omar CARBALLO, Pedro Alberto VIGNAU, José Adolfo GARBARINI y Eduardo PALLETE PUEYRREDÓN en orden al delito de administración infiel en perjuicio de la administración pública en calidad de partícipes necesarios (artículos 45, 173 inciso 7° y 174 inciso 5° del Código Penal) y ordenan trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir las sumas de $ 200.000, $ 1.800.000, $ 2.000.000 y $ 1.000.000, respectivamente.

XIII) DECLARAR que en las presentes actuaciones NO HAY MÉRITO para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer a los nombrados en el punto anterior en orden a los hechos por los que han sido indagados (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

XIV) ORDENAR al Sr. Juez instructor que devueltas que sean las actuaciones al juzgado de origen de cumplimiento a las medidas indicadas en la presente.

Regístrese, agréguese una copia certificada de la presente al incidente n° 17.948 del registro de este Tribunal, y devuélvanse ambos legajos junto a las cuerpos de fotocopias de las actuaciones principales al Juzgado de origen con carácter de urgente.

FIRMADO: HORACIO R. CATTANI y EDUARDO LURASCHI. Jueces de Cámara. Ante mí: GUILLERMO GARAY. Secretario de Cámara. El Dr. MARTIN IRURZUN no firma la presente por haber integrado Sala I.


 




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