17-09-01

SEPRIN

 

Proyecto de presupuesto nacional enviado al congreso

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO...

 

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

TITULO 1

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO I

 

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

 

ARTICULO 1º. – Fijase n la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 45.423.140.445) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL para el ejercicio de 2002.

 

ARTICULO 2º.- Estímese en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 45.140.445) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente Ley.

 

ARTICULO 3º. – Cómo consecuencia de lo establecido en los artículos 1º y 2º, estímase equilibrado el Resultado Financiero de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL para el ejercicio de 2002.

 

El Presupuesto de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL para el presente ejercicio contará con la Fuente de Financiamiento y Aplicaciones Financieras indicadas a continuación:

RESULTADO FINANCIERO

 

Fuentes de Financiamiento          21.636.561.286

-Disminución de la inversión Financiera    703.838.000

-Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos      20.932.723.286

 

Aplicaciones Financieras

-Inversión Financiera      1.997.213.786

-Amortización de Desuda y Disminución de otros pasivos    19.639.347.500

 

CAPITULO II

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

 

ARTICULO 4º.- Autorízase, de conformidad con los dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la planilla corresponden a valores efectivos de colocación.

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá efectual modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.

 

ARTICULO 5º.- El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá autorizar al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo anterior, correspondientes a la Administración Central a los fines establecidos por el artículo 2º inciso f) “in fine” de la Ley nº 25.152.

 

El producido de las operaciones no podrá ser utilizado antes del 1º de enero del año siguiente y deberá ser depositado en una cuenta del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

En todos los casos las mencionadas operaciones se considerarán a cuenta de las autorizaciones que incluya la Ley de Presupuesto para el siguiente ejercicio.

 

Las rentas que generen las operaciones que realice el citado Banco con los fondos depositados deberán ser ingresadas al TESORO NACIONAL  a medida que se produzcan.

 

ARTICULO 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º y en el artículo 9º de la presente Ley, autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la Ley Nº 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO, con un plazo máximo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de TRES MIL MILLONES DE PESOS (VN $ 3.000.000.000).

 

ARTICULO 7º.- Fijase En UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS (1.300.000.000) el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACIÓN y de BONOS DE CONSOLIDACIONES DE DEUDAS PREVISIONALES, en los términos del artículo 2º inciso f) de la Ley Nº 25.152,  a cuyos efectos se autoriza a emitir el valor nominal de Bonos necesarios para la cancelación de obligaciones por los importes que en cada caso se indican en la planilla anexa al presente artículo.

Facúltese al MINISTERIO DE ECONOMIA  a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.

 

ARTÍCULO 8º.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA  a colocar BONOS DE CONSOLIDACIÓN Tercera Serie en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses, emitidos por el Decreto Nº 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 hasta agotar el monto máximo autorizado en el mismo.

 

ARTICULO 9º.- Fíjanse en la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000) y en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.800.000.00) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.

 

ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito externo – Letras de Mediano Plazo – Financiamiento de la inversión Productiva y del Comercio Exterior que realice el BANCO DE INVERSIÓN Y DE COMERCIO EXTERIOR S.A., hasta la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000).

 

CAPITULO III

DE LA DISTRICUCION, AMPLICACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL

 

ARTICULO 11.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS ditribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

 

ARTICULO 12.- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente Ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, que hayan sido aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta la fecha de sanción de la presente Ley, con la condición que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios.

 

ARTICULO 13.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio y los originados en remanentes de ejercicios anteriores. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con agectación específica a las Provincias, a las donaciones, al producido de la venta de bienes y/o servicios.

 

ARTICULO 14.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley, sin sujeción al artículo 37 de la Ley Nº 24.156, pudiendo delegar la facultad a que hace referencia el presente artículo.

 

ARTÍCULO 15.- No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en la planilla anexa al presente artículo. Exceptúase de dicha limitación, sin alterar el total del crédito asignado a la respectiva Jurisdicción y Entidad a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991, y a las reestructuraciones de cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de los institutos tecnológicos del área nuclear.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

 

ARTICULO 16.- Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes al 1º de enero del año 2002, ni los que se produzcan con posterioridad a dicha fecha. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos vacantes financiados correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional.

 

ARTICULO 17.- Los créditos del Inciso 1 – Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.

El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de cambios de estructuras organizativas y de modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa laboral vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.

El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de cambios de estructura organizativas y de modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados en la presente Ley, para lo cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer las midficaciones presupuestarias correspondientes.

 

ARTICULO 18.- El monto autorizado para la Jurisdicción 90 – SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) DESTINADA A LA ATENCIÓN DE LAS DEUDAS REFERIDAS EN LOS INCISOS B) Y C) DEL Artículo 7º de la Ley Nº 23.982.

 

ARTICULO 19.- Suspéndese durante el año 2002 el ingreso de nuevos cadetes y aspirantes a las Escuelas e Intitutos de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas.

 

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

 

ARTICULO 20.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a dispones la condonación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores, en la medida en que verifique que la percepción de los recursos haya resultado inferior al cálculo previsto originalmente para cada ejercicio o que otras circunstancias extraerdinarias no permitieran el aporte establecido en las respectivas Leyes de Presupuesto.

 

ARTICULO 21.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENETE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) por el siguiente texto:

“Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a “colocar las disponibilidades del TESORO NACIONAL y las correspondientes a las “Instituciones de la Seguridad Social que se pongan a disposición de la TESORERIA “GENERAL DE LA NACIÓN, en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la “adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida “solvencia, con excepción de los recursos previstos por la Leyes Nros. 23.660, “23.661 y 19.032 y sus modificatorias. La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las “normas aclaratorias y complementarias del presente artículo.”

ARTÍCULO 22.- Establécese que los excedentes de recursos propios o con aceptación  específica que se produzcan durante la ejecución del presupuesto del presente ejercicio fiscal, por aplicación de la Ley Nº 23.453 de Equilibrio Fiscal, deberán ingresarse al TESORO NACIONAL, salvo excepción fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

 

 

            Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.

 

 

CAPITULO V

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTICULO 23.- Fijase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la Ley 22.317 en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000). Déjase establecido que, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la mencionada Ley será administrado, en partes iguales y de manera independiente, por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS.

CAPITULO VI

DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999), por el siguiente texto: “Los pronunciantes judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o a alguno “de los Entes y Organismos que integran EL SECTOR PUBLICO NACIONAL, al pago “de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el “pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para “efectuar  gastos contenidas en el Presupuesto General de la Administración “Nacional, sin perjuicio del mantenimiento del Régimen establecido por las Leyes “Nros. 23.982 y 25.344.”

“En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la “condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para “satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones “necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las “Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de “la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, “debiendo remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA con anterioridad al 31 de agosto del mismo año el detalle las “sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos “que anualmente la citada Secretaría establezca para la elaboración del Proyecto de “Presupuesto de la Administración Nacional.”

“Los recursos asignados asignados anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA “NACIÓN se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio “Administrativo Financiero y siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la “fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente “con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente.”

ARTICULO 25.- Establécese como límite máximo la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 74.740.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público y la suma de DIECISIETE  MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a la Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344.

La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior esta sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:

a)      Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.

b)      Cancelación de sentencias judiciales: los recursos de destinarán en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 2001. En el primer caso se dará prioridad a los beneficios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

c)        

Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones en los créditos presupuestarios que resulten necesarias en el caso de que por efecto de la aplicación de la Ley Nº 25.344 se modifique el instrumento de pago de las sentencias judiciales previsionales previstas en el presente artículo.

Asimismo se incluye en el inciso 7 – Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 – Administración Nacional de la Seguridad Social, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 6.255.000), para dar cumplimiento a las Acordadas Nros. 34/91, 56/91, 21/97 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y el Decreto Nº 2.474 de fecha 30 de diciembre de 1985.

 

ARTICULO 26 .- A los efectos de la cancelación de las sentencias judiciales firmes originadas en reajustes salariales del personal en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, en marco de la Ley Nº 25.344, dáse por prorrogada la fecha de consolidación de dichas obligaciones al 31 de diciembre de 2001.

ARTICULO 27 .- Suspéndese por el plazo de UN (1) año la regularización de haberes del personal en actividad y de haberes previsionales originados  en sentencias judiciales firmes correspondientes a reajustes de haberes de los activos, retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

ARTICULO 28.- Dentro del límite establecido por el artículo 7º de la presente Ley, establécese un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 492.500.000), destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.1430 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública correspondiente a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle:

a)         INTITUTO DE AYUDA FINANCIERA DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES    327.500.000

b)         CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA          100.000.000

c)         SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA   65.000.000

 

ARTICULO 29.- La cancelación de las deudas a que hace referencia el artículo anterior se realizará observando estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla:

a)                  Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.

b)                 Sentencias notificadas en el año 2001.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada momento, establezcan los respectivos Organismos Descentralizados y Servicios Administrativos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo.

CAPITULO VII

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 30.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 31.- El otorgamiento de nuevas pensiones no contributivas quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios otorgados en los créditos asignados por la presente Ley para la atención de dichas pensiones de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.

ARTICULO 32.- Déjanse sin efecto a partir del 1º de enero de 2002 las prórrogas establecidas en las Leyes Nros. 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938 y 25.064, de Presupuesto de la Administración Nacional, para las pensiones graciables que hubieran caducado, pudiendo solicitarse la rehabilitación de las prestación respectiva conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 432 de fecha 15 de mayo de 1997.

Dispónese que la percepción de las pensiones graciables otorgadas en virtud de las Leyes Nros. 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.938, 25.064 y 25.237 serán incompatibles, a partir del 1º de enero de 2002, con cualquier ingreso mensual superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150).

Las pensiones que se otorguen o renueven por la presente Ley serán incompatibles con:

a)                  Cualquier ingreso mensual superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($150).

b)                 Ser titular de un buen inmueble cuya valuación fiscal sea equivalente o superior a VEINTE MIL PESOS ($20.000).

c)                  Tener un vinculo de parentesco sanguíneo o político con representantes que ejerzan cargos electivos en el PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

Cuando se paguen retroactivos por pensiones de ejercicios anteriores, los mismos en ningún caso podrán ser superiores a UN MIL PESOS ($1.000).

Derógase el artículo 76 de la Ley Nº 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999).

ARTICULO 33.- Dáse por prorrogada al 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de las obligaciones previsionales establecidas en el artículo 13 de la Ley Nº 25.344.

ARTICULO 34.- Dentro Del límite establecido por el artículo 7º de la presente Ley, establécese la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 407.500.000) destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la pare que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de prelación dispuestos por el artículo 29 de la presente Ley.

ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 25.152 por el siguiente texto:

“a)        Toda creación de organismo descentralizado, empresa pública financiera y no financiera y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL requerirá del dictado de una Ley.”

ARTÍCULO 36.- Aprúebanse, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de Fondos Fiduciarios integrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL para el presente ejercicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 25.152.

ARTICULO 37.- Establécese que, sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período de ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado económico o financiero o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben ser aprobadas por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior, deberán ser aprobadas por Resolución de la autoridad responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho acto administrativo, ajuntando los antecedentes que fundamenten la medida. La resolución quedará firme si pasados QUINCE (15) días corridos de la recepción de la documentación por parte de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, ésta no opusiere reparos formales y de racionabilidad a la modificación.

 

Los responsables de los Fondos Fiduciarios y las máximas autoridades de las Empresas y Sociedades del Estado definidas en el inciso b) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, antes del día 15 del mes posterior al que se informa la ejecución económica y financiera, de acuerdo con los lineamientos establecidos a tal fin por la SECRETARÍA DE HACIENDA.

 

Al finalizar el ejercicio financiero, los Fondos Fiduciarios procederán a informar a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine, dentro de la cual se deberá incluir un informe sintético de los resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales serán analizados por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones deberán incorporarse al informe requerido en el tercer párrafo del artículo 43 de la Ley Nº 24.156.

 

ARTÍCULO 38.- Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo. El personal de los Fondos Fiduciarios, sus Consejos de Administración y de los Fideicomisos de Asistencia, deberán integrar las plantas de las Jurisdicciones /o Entidades de las cuales dependen los citados Fondos Fiduciarios. Dispónese que los Fondos Fiduciarios podrán financiar el incremento de los gastos en personal que lo dispuesto en el presente artículo representa para las Jurisdicciones y Entidades involucradas, facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones en las plantas de personal que se origine como consecuencia de lo dispuesto precedentemente.

 

ARTÍCULO 39.- Prorrógase el plazo de duración del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL creado por el Decreto Nº 286 de fecha 27 de febrero de 1995, hasta el día 27 de febrero de 2025, de conformidad con lo previsto por el artículo 4º c) de la Ley Nº 24.441.

 

CAPITULO IX

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO 40.- Las facultades otorgadas por la presente Ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS  podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

ARTÍCULO 41.- Déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente Ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.

 

ARTÍCULO 42.- Establécese que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances del Título II –Capítulo III y de los Títulos III, VI y VII de la Ley Nº 24.156.

 

Los gastos corrientes y gastos de capital a devengar por parte del citado Instituto no podrán exceder el producido de los recursos propios afectados al mismo.

 

EL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, deberá en lo pertinente, encuadrarse dentro del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional (Decreto Nº 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001). Asimismo deberá entregar a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 de la fecha 4 de mayo de 1995.

 

El Instituto no podrá incrementar la Planta de Personal Permanente, Transitoria y Contratada ocupada al 31 de diciembre de 2000. Asimismo no podrá aplicar recursos a la creación de Fondos Fiduciarios no autorizados por Ley.

 

El Instituto deberá presentar en forma mensual a las Comisiones de Salud y Presupuesto y Hacienda del PODER LEGISLATIVO y a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA la evolución de los estados contables, la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja) y en forma trimestral el estado de deudas y créditos. Dicha información deberá detallar el cumplimiento del Plan de Acción, la ejecución de los gastos operativos y aquéllos destinados a la atención de prestaciones médicas y sociales.

 

ARTÍCULO 43.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a cancelar durante el año 2002 con recursos del TESORO NACIONAL, la amortización de deudas del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, hasta un monto de CIENTO VIENTE MILLONES DE PESOS ($ 120.000.000).

 

ARTÍCULO 44.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con os alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344 y normas reglamentarias y complementarias, a las obligaciones de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, derivadas de su actividad bancaria y financiera, comprendidas en la Ley Nº 21.526 y aseguradora, comprendida en la Ley Nº 17.418, ya sea como demandada directa o como citada en garantía, como aquellas obligaciones que resulten de su actividad institucional, en su carácter de empleadora o como contratante de servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes.

 

Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales firmes por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, no podrán hacerse extensivas, hasta el límite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y terceros alcanzados por tales coberturas, los que a tales efectos quedan liberados de la responsabilidad solidaria frente al damnificado dispuesta por la Ley Nº 17.418.

 

Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento de las medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados y terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, en razón de su actividad aseguradora, con fundamento en la consolidación en el ESTADO NACIONAL que se dispone por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 45.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los términos y con los alcances de la Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y normas reglamentarias y complementarias, los derechos y obligaciones de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2.000, correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que correspondan a los siguientes casos:

a)   Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción de las que se encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos o a suscribir con las entidades aseguradoras de la plaza aseguradora local, en el marco del Decreto Nº 1.061/99, modificado por el Decreto Nº 1.220/00).

b)   Las obligaciones derivados de su actividad institucional como empleadora, contratante de servicios o adquiriente de bienes.             

c)   Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local, que se encuentren en estado de liquidación forzosa (artículo 9º del Decreto Nº 1.061/99, modificado por Decreto Nº 1.220/00).

d)   Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del artículo 6º del Decreto Nº 1.061/99 modificado por Decreto Nº 1.220/00.

 

ARTÍCULO 46.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, tomará a su cargo la extinción de los derechos y obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) y de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación), derivados de sus actividades como reaseguradoras activas o pasivas con entidades del exterior, para lo cual se faculta al citado Ministerio a ofrecer instrumentos de Deuda Pública en circulación en pago de las obligaciones emergentes.

 

ARTÍCULO 47.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº 25.344, normas reglamentarias y complementarias, las obligaciones del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y financiera comprendidas en la Ley Nº 21.526 e institucional, en su carácter de empleador o como contratante de servicios o adquiriente de cualquier tipo de bienes, asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme a lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto Nº 924 de fecha 11 de septiembre de 1997 y sus modificatorios.

 

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo y en el 45 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 48.- Dáse por operada la extinción del derecho de OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN, actualmente en liquidación, a perseguir el cobro de los créditos a favor de esa empresa correspondientes a deudas en gestión administrativa de ex usuarios no fiscales por servicios sanitarios prestados con anterioridad a su consecionamiento acaecido el 1º de mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazo legal de prescripción para su percepción.

 

Asimismo declárase la remisión de pleno derecho de los créditos a favor de OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN, actualmente en liquidación, correspondientes a deudas de ex usuarios no fiscales por servicios sanitarios prestados con anterioridad a su consesionamiento acaecido el 1º de mayo de 1993, por sumas menores a UN MIL PESOS ($ 1.000), que se encuentren tanto en gestión administrativa como judicial de cobro, con excepción de aquéllas últimas en las que hubiera recaído sentencia favorable a OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN, actualmente en liquidación.

 

Establécese con relación a los juicios de ejecuciones fiscales por las deudas cuya remisión se dispone por el presente artículo, que no se iniciarán investigaciones sumariales tendientes a determinar las eventuales responsabilidades incurridas por los agentes judiciales a cargo de los pleitos en lo que respecta a su actuación procesal, por carecer de interés fiscal para el ESTADO NACIONAL el ejercicio de las acciones de responsabilidad que eventualmente hubieren correspondido contra los mismos, en virtud de la remisión dispuesta, salvo dolo o culpa grave atribuible a los mismos y con excepción de aquellos casos en que se constate que el agente hubiera percibido alguna renta, omitiendo su ingreso a OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN, actualmente en liquidación. Dicha liberación se producirá con sujeción al cumplimiento por parte de los agentes judiciales de las condiciones, que a tales efectos, establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA observándose en las mismas y a los fines de que opere la liberación aludida, que la atención de los juicios a cargo del profesional que corresponda, no significará asunción por parte del ESTADO NACIONAL de costo adicional alguno.

 

ARTÍCULO 49.- Establécese que la Consolidación de la Deuda Pública establecida en el Capítulo V de la Ley Nº 25.344, normas reglamentarias y complementarias, alcanza a las obligaciones de causa o título posterior a 31 de marzo de 1991 y anterior al 1º de enero de 2000, que resulten a cargo del ESTADO NACIONAL generadas, vinculadas o suscitadas por las intervenciones de las empresas del genéricamente denominado ex Grupo Greco, incluidas en las Leyes Nros. 22.229 y 22.334, como así a las obligaciones generadas con motivo de los convenios suscriptos en virtud de tales cuerpos legales y normas complementarias, y aquellas que se deriven del Decreto Nº 1.316/98.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer las normas reglamentarias que resulten de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

ARTICULO 50.- Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA, a partir de la fecha en que se produzca la disolución definitiva del FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE (en disolución), el ejercicio de las prerrogativas, derechos y obligaciones establecidos en la Ley Nº 19.870, modificada por su similar nº 23.1003, inherentes al recupero de sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL, por los préstamos  subsidios acordados conforme a dicho marco legal, pudiendo delegar en los organismos de su competencia, el tratamiento e instrumentación de las acciones conducentes a tales efectos.

 

ARTICULO 51.- Facultase a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1º de enero de 2000, excluidas de los alcances establecidos por el Capitulo V de la Ley Nº 25.344 y su reglamentación, cuyos deudores sean entes, órganos y sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMÍA, bonos de consolidación de deudas emitidos en función de lo establecidos por el Capítulo V de la Ley Nº 25.344.

La facultad referida en el párrafo anterior también será de aplicación respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos del ESTADO NACIONAL como consecuencia del proceso de reforma del Estado, transferidos al TESORO NACIONAL y a las obligaciones a cargo del ESTADO NACIONAL, generadas, vinculadas o suscitadas por las intervenciones de las empresas del genéricamente denominado ex Grupo Greco, incluidas en las leyes Nros. 22.229 y 22.334 y normas complementarias.

 

ARTICULO 52.- Facúltase Al MINISTERIO DE ECONOMIA  a disponer la condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y Entes Residuales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la Ley Nº 23.982, en la medida en que sus respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente, por el TESORO NACIONAL.

 

ARTICULO 53.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que a través de la TESORERIA GENERAL DE LA NACIÓN otorgue anticipos reintegrables de fondos a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para cubrir deficiencias estacionales de caja, los que serán cancelados dentro del mes en que se otorguen y se computarán dentro de los límites para hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autoriza anualmente la Ley de Presupuesto para dicha Administración. El uso de esta autorización se medirá como la diferencia entre los adelantos brutos de fondos menos las devoluciones efectuadas. La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias y aclaratorias del presente artículo.

 

ARTICULO 54.- Incorpóranse a la Ley Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENETE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) el artículo 10 de la Ley Nº 25.401 y 37, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la presente Ley.

 

ARTICULO 55.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO.