17-09-01
SEPRIN
Proyecto de presupuesto nacional enviado al congreso
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO...
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN
NACIONAL
ARTICULO 1º. – Fijase n la suma de CUARENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y
CINCO PESOS ($ 45.423.140.445) los gastos corrientes y de capital del
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL para el ejercicio de 2002.
ARTICULO 2º.- Estímese en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y
CINCO PESOS ($ 45.140.445) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente Ley.
ARTICULO 3º. – Cómo consecuencia de lo establecido en los
artículos 1º y 2º, estímase equilibrado el Resultado Financiero de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL para el ejercicio de 2002.
El Presupuesto de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL para el
presente ejercicio contará con la Fuente de Financiamiento y Aplicaciones
Financieras indicadas a continuación:
RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de Financiamiento 21.636.561.286
-Disminución de la inversión Financiera 703.838.000
-Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos 20.932.723.286
Aplicaciones Financieras
-Inversión Financiera 1.997.213.786
-Amortización de Desuda y Disminución de otros pasivos 19.639.347.500
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 4º.- Autorízase, de conformidad con los dispuesto
por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a los entes que se mencionan en la
planilla anexa al al presente artículo, a realizar operaciones de crédito
público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados
en la referida planilla. Los importes indicados en la planilla corresponden a
valores efectivos de colocación.
El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá efectual modificaciones a
las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de
adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el
perfil de la deuda pública.
ARTICULO 5º.- El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá autorizar al
Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración
Financiera a realizar operaciones de crédito público adicionales a las
autorizadas por el artículo anterior, correspondientes a la Administración
Central a los fines establecidos por el artículo 2º inciso f) “in fine” de la
Ley nº 25.152.
El producido de las operaciones no podrá ser utilizado
antes del 1º de enero del año siguiente y deberá ser depositado en una cuenta
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
En todos los casos las mencionadas operaciones se
considerarán a cuenta de las autorizaciones que incluya la Ley de Presupuesto
para el siguiente ejercicio.
Las rentas que generen las operaciones que realice el
citado Banco con los fondos depositados deberán ser ingresadas al TESORO
NACIONAL a medida que se produzcan.
ARTICULO 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 5º y en el artículo 9º de la presente Ley, autorízase al Organo
Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la Ley Nº 24.156, a
colocar LETRAS DEL TESORO, con un plazo máximo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de TRES
MIL MILLONES DE PESOS (VN $ 3.000.000.000).
ARTICULO 7º.- Fijase En UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE
PESOS (1.300.000.000) el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACIÓN
y de BONOS DE CONSOLIDACIONES DE DEUDAS PREVISIONALES, en los términos del
artículo 2º inciso f) de la Ley Nº 25.152,
a cuyos efectos se autoriza a emitir el valor nominal de Bonos
necesarios para la cancelación de obligaciones por los importes que en cada
caso se indican en la planilla anexa al presente artículo.
Facúltese al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar modificaciones dentro del monto
total a que se refiere la citada planilla.
ARTÍCULO 8º.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a colocar BONOS DE CONSOLIDACIÓN Tercera
Serie en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses, emitidos por el Decreto
Nº 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 hasta agotar el monto máximo
autorizado en el mismo.
ARTICULO 9º.- Fíjanse en la suma de UN MIL QUINIENTOS
MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000) y en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES
DE PESOS ($ 1.800.000.00) los montos máximos de autorización a la TESORERIA
GENERAL DE LA NACIÓN y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a
que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 24.156.
ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones
de crédito externo – Letras de Mediano Plazo – Financiamiento de la inversión
Productiva y del Comercio Exterior que realice el BANCO DE INVERSIÓN Y DE
COMERCIO EXTERIOR S.A., hasta la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($
300.000.000).
CAPITULO III
DE LA DISTRICUCION, AMPLICACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS
DE PERSONAL
ARTICULO 11.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS ditribuirá
los créditos de la presente Ley a nivel de las partidas limitativas previstas
en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias
las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas
o categorías equivalentes que estime pertinentes.
ARTICULO 12.- Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la
presente Ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean
financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos
de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, que
hayan sido aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta la fecha de sanción
de la presente Ley, con la condición que su monto se compense con la
disminución de otros créditos presupuestarios.
ARTICULO 13.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá
disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración
Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente
distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación
específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio y
los originados en remanentes de ejercicios anteriores. Las medidas que se
dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con
agectación específica a las Provincias, a las donaciones, al producido de la
venta de bienes y/o servicios.
ARTICULO 14.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro
del total aprobado por la presente Ley, sin sujeción al artículo 37 de la Ley
Nº 24.156, pudiendo delegar la facultad a que hace referencia el presente
artículo.
ARTÍCULO 15.- No se podrán aprobar incrementos en los
cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en la planilla
anexa al presente artículo. Exceptúase de dicha limitación, sin alterar el
total del crédito asignado a la respectiva Jurisdicción y Entidad a los cargos
correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a
las funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991,
y a las reestructuraciones de cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente
y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos
de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de
seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques
Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de los
institutos tecnológicos del área nuclear.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán
aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 16.- Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no
podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes al 1º de enero del año
2002, ni los que se produzcan con posterioridad a dicha fecha. Quedan exceptuados
de lo previsto precedentemente los cargos vacantes financiados correspondientes
a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional.
ARTICULO 17.- Los créditos del Inciso 1 – Gastos en
Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier
naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias
vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.
El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de
cambios de estructuras organizativas y de modificaciones orientadas al
ordenamiento general de la normativa laboral vigentes para cada una de las
Jurisdicciones y Entidades.
El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de
cambios de estructura organizativas y de modificaciones orientadas al
ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido con
afectación a los créditos asignados en la presente Ley, para lo cual el JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer las midficaciones
presupuestarias correspondientes.
ARTICULO 18.- El monto autorizado para la Jurisdicción 90 –
SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($
18.000.000) DESTINADA A LA ATENCIÓN DE LAS DEUDAS REFERIDAS EN LOS INCISOS B) Y
C) DEL Artículo 7º de la Ley Nº 23.982.
ARTICULO 19.- Suspéndese durante el año 2002 el ingreso de
nuevos cadetes y aspirantes a las Escuelas e Intitutos de Formación de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 20.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA a dispones la condonación de deudas por aportes al
TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores, en la medida en que verifique que la
percepción de los recursos haya resultado inferior al cálculo previsto
originalmente para cada ejercicio o que otras circunstancias extraerdinarias no
permitieran el aporte establecido en las respectivas Leyes de Presupuesto.
ARTICULO 21.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley Nº
11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENETE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) por el siguiente
texto:
“Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA a “colocar las disponibilidades del TESORO NACIONAL y las
correspondientes a las “Instituciones de la Seguridad Social que se pongan a
disposición de la TESORERIA “GENERAL DE LA NACIÓN, en cuentas remuneradas del
país o del exterior, o en la “adquisición de títulos públicos o valores locales
o internacionales de reconocida “solvencia, con excepción de los recursos
previstos por la Leyes Nros. 23.660, “23.661 y 19.032 y sus modificatorias. La
SECRETARIA DE HACIENDA dictará las “normas aclaratorias y complementarias del
presente artículo.”
ARTÍCULO 22.- Establécese que los excedentes de recursos
propios o con aceptación específica que
se produzcan durante la ejecución del presupuesto del presente ejercicio
fiscal, por aplicación de la Ley Nº 23.453 de Equilibrio Fiscal, deberán
ingresarse al TESORO NACIONAL, salvo excepción fundada del JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS.
Facúltase
a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer el
procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.
CAPITULO V
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 23.- Fijase el cupo anual a que se refiere el
artículo 3º de la Ley 22.317 en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS
($12.000.000). Déjase establecido que, a partir de la fecha de vigencia de la
presente Ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la mencionada Ley
será administrado, en partes iguales y de manera independiente, por el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN y por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS.
CAPITULO VI
DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº
11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999), por el siguiente
texto: “Los pronunciantes judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o a alguno
“de los Entes y Organismos que integran EL SECTOR PUBLICO NACIONAL, al pago “de
una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el
“pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones
para “efectuar gastos contenidas en el
Presupuesto General de la Administración “Nacional, sin perjuicio del
mantenimiento del Régimen establecido por las Leyes “Nros. 23.982 y 25.344.”
“En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio
financiero en que la “condena deba ser atendida carezca de crédito
presupuestario suficiente para “satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
deberá efectuar las previsiones “necesarias a fin de su inclusión en el
ejercicio siguiente, a cuyo fin las “Jurisdicciones y Entidades demandadas
deberán tomar conocimiento fehaciente de “la condena antes del día 31 de julio
del año correspondiente al envío del proyecto, “debiendo remitir a la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA con anterioridad al 31 de
agosto del mismo año el detalle las “sentencias firmes a incluir en el citado
proyecto, de acuerdo con los lineamientos “que anualmente la citada Secretaría
establezca para la elaboración del Proyecto de “Presupuesto de la
Administración Nacional.”
“Los recursos asignados asignados anualmente por el
HONORABLE CONGRESO DE LA “NACIÓN se afectarán al cumplimiento de las condenas
por cada Servicio “Administrativo Financiero y siguiendo un estricto orden de
antigüedad conforme la “fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento,
atendiéndose el remanente “con los recursos que se asignen en el ejercicio
fiscal siguiente.”
ARTICULO 25.- Establécese como límite máximo la suma de
SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 74.740.000)
destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar
en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional
Público y la suma de DIECISIETE
MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las
deudas previsionales consolidadas conforme a la Leyes Nros. 23.982, 24.130 y
25.344.
La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo
anterior esta sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para
el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes
órdenes de prelación:
a)
Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los
acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este
ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.
b)
Cancelación de sentencias judiciales: los recursos de
destinarán en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en
períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las sentencias
notificadas en el año 2001. En el primer caso se dará prioridad a los
beneficios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el orden
cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden
de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las
sentencias registradas en cada momento, establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
c)
Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
modificaciones en los créditos presupuestarios que resulten necesarias en el
caso de que por efecto de la aplicación de la Ley Nº 25.344 se modifique el
instrumento de pago de las sentencias judiciales previsionales previstas en el
presente artículo.
Asimismo se incluye en el inciso 7 – Servicio de la Deuda y
Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 – Administración Nacional de la
Seguridad Social, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL
PESOS ($ 6.255.000), para dar cumplimiento a las Acordadas Nros. 34/91, 56/91,
21/97 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y el Decreto Nº 2.474 de
fecha 30 de diciembre de 1985.
ARTICULO 26 .- A los efectos de la cancelación de las
sentencias judiciales firmes originadas en reajustes salariales del personal en
actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL, en marco de la Ley Nº 25.344, dáse por prorrogada la
fecha de consolidación de dichas obligaciones al 31 de diciembre de 2001.
ARTICULO 27 .- Suspéndese por el plazo de UN (1) año la
regularización de haberes del personal en actividad y de haberes previsionales
originados en sentencias judiciales
firmes correspondientes a reajustes de haberes de los activos, retirados y
pensionados de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL.
ARTICULO 28.- Dentro del límite establecido por el artículo
7º de la presente Ley, establécese un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 492.500.000), destinado a la cancelación de
deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes
Nros. 23.982, 24.1430 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias
judiciales que ordenen retroactivos y reajustes por la parte que corresponda
abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública correspondiente
a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad incluido
el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) INTITUTO DE AYUDA FINANCIERA DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES 327.500.000
b) CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA
FEDERAL ARGENTINA 100.000.000
c) SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA NACIONAL Y
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA 65.000.000
ARTICULO 29.- La cancelación de las deudas a que hace
referencia el artículo anterior se realizará observando estrictamente el orden
de prelación que a continuación se detalla:
a)
Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de
pago.
b)
Sentencias notificadas en el año 2001.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficios de
mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de
la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades
que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias
registradas en cada momento, establezcan los respectivos Organismos
Descentralizados y Servicios Administrativos a que hace referencia el primer
párrafo de este artículo.
CAPITULO VII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 30.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia
de la presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA
PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los artículos 18 y 19 de la
Ley Nº 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del
costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de
los beneficiarios.
ARTICULO 31.- El otorgamiento de nuevas pensiones no
contributivas quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios
otorgados en los créditos asignados por la presente Ley para la atención de
dichas pensiones de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con
tal finalidad.
ARTICULO 32.- Déjanse sin efecto a partir del 1º de enero
de 2002 las prórrogas establecidas en las Leyes Nros. 24.307, 24.447, 24.624,
24.764, 24.938 y 25.064, de Presupuesto de la Administración Nacional, para las
pensiones graciables que hubieran caducado, pudiendo solicitarse la
rehabilitación de las prestación respectiva conforme lo dispuesto en el Decreto
Nº 432 de fecha 15 de mayo de 1997.
Dispónese que la percepción de las pensiones graciables
otorgadas en virtud de las Leyes Nros. 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.938,
25.064 y 25.237 serán incompatibles, a partir del 1º de enero de 2002, con
cualquier ingreso mensual superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150).
Las pensiones que se otorguen o renueven por la presente
Ley serán incompatibles con:
a)
Cualquier ingreso mensual superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($150).
b)
Ser titular de un buen inmueble cuya valuación fiscal sea equivalente o
superior a VEINTE MIL PESOS ($20.000).
c)
Tener un vinculo de parentesco sanguíneo o político con representantes que
ejerzan cargos electivos en el PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
Cuando se paguen retroactivos por pensiones de ejercicios
anteriores, los mismos en ningún caso podrán ser superiores a UN MIL PESOS
($1.000).
Derógase el artículo 76 de la Ley Nº 11.672 –
COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999).
ARTICULO 33.- Dáse por prorrogada al 31 de diciembre de
2001 la fecha de consolidación de las obligaciones previsionales establecidas
en el artículo 13 de la Ley Nº 25.344.
ARTICULO 34.- Dentro Del límite establecido por el artículo
7º de la presente Ley, establécese la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS ($ 407.500.000) destinado a la cancelación de deudas
previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros.
23.982, 24.130 y 25.344, así como el cumplimiento de sentencias judiciales que
ordenen retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la pare
que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública.
Dicho crédito se afectará observando los criterios de prelación dispuestos por
el artículo 29 de la presente Ley.
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 5º de
la Ley Nº 25.152 por el siguiente texto:
“a) Toda
creación de organismo descentralizado, empresa pública financiera y no
financiera y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o
fondos del ESTADO NACIONAL requerirá del dictado de una Ley.”
ARTÍCULO 36.- Aprúebanse, de acuerdo con el detalle obrante
en la Planilla Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de
Fondos Fiduciarios integrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del
ESTADO NACIONAL para el presente ejercicio, a fin de dar cumplimiento a lo
establecido por el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 25.152.
ARTICULO 37.- Establécese que, sin perjuicio de las normas
establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar al
presupuesto aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el
período de ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado
económico o financiero o el incremento del endeudamiento bruto autorizado,
deben ser aprobadas por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA con intervención
de la SECRETARIA DE HACIENDA, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE
PRESUPUESTO.
Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el
párrafo anterior, deberán ser aprobadas por Resolución de la autoridad
responsable del Fondo Fiduciario, con la obligación de remitir a la OFICINA
NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho acto administrativo,
ajuntando los antecedentes que fundamenten la medida. La resolución quedará
firme si pasados QUINCE (15) días corridos de la recepción de la documentación
por parte de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, ésta no opusiere reparos
formales y de racionabilidad a la modificación.
Los responsables de los Fondos Fiduciarios y las máximas
autoridades de las Empresas y Sociedades del Estado definidas en el inciso b)
del artículo 8º de la Ley Nº 24.156, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE
PRESUPUESTO, antes del día 15 del mes posterior al que se informa la ejecución
económica y financiera, de acuerdo con los lineamientos establecidos a tal fin
por la SECRETARÍA DE HACIENDA.
Al finalizar el ejercicio financiero, los Fondos
Fiduciarios procederán a informar a la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el
cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta
determine, dentro de la cual se deberá incluir un informe sintético de los
resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales serán analizados por la
OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones deberán incorporarse al
informe requerido en el tercer párrafo del artículo 43 de la Ley Nº 24.156.
ARTÍCULO 38.- Déjase establecido que los Fondos Fiduciarios
integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán
tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo. El personal de
los Fondos Fiduciarios, sus Consejos de Administración y de los Fideicomisos de
Asistencia, deberán integrar las plantas de las Jurisdicciones /o Entidades de
las cuales dependen los citados Fondos Fiduciarios. Dispónese que los Fondos
Fiduciarios podrán financiar el incremento de los gastos en personal que lo
dispuesto en el presente artículo representa para las Jurisdicciones y
Entidades involucradas, facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar
las modificaciones en las plantas de personal que se origine como consecuencia
de lo dispuesto precedentemente.
ARTÍCULO 39.- Prorrógase el plazo de duración del FONDO
FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL creado por el Decreto Nº 286 de fecha
27 de febrero de 1995, hasta el día 27 de febrero de 2025, de conformidad con
lo previsto por el artículo 4º c) de la Ley Nº 24.441.
CAPITULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 40.- Las facultades otorgadas por la presente Ley
al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán
ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable
político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por
el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
ARTÍCULO 41.- Déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente Ley, en el
marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
ARTÍCULO 42.- Establécese que el INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los
alcances del Título II –Capítulo III y de los Títulos III, VI y VII de la Ley
Nº 24.156.
Los gastos corrientes y gastos de capital a devengar por
parte del citado Instituto no podrán exceder el producido de los recursos
propios afectados al mismo.
EL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS, deberá en lo pertinente, encuadrarse dentro del Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional (Decreto Nº 1.023 de fecha 13 de
agosto de 2001). Asimismo deberá entregar a la SECRETARÍA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA la plataforma mínima de información salarial
presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida
por el Decreto Nº 645 de la fecha 4 de mayo de 1995.
El Instituto no podrá incrementar la Planta de Personal
Permanente, Transitoria y Contratada ocupada al 31 de diciembre de 2000.
Asimismo no podrá aplicar recursos a la creación de Fondos Fiduciarios no
autorizados por Ley.
El Instituto deberá presentar en forma mensual a las
Comisiones de Salud y Presupuesto y Hacienda del PODER LEGISLATIVO y a la
SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA la evolución de los estados
contables, la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja) y en forma
trimestral el estado de deudas y créditos. Dicha información deberá detallar el
cumplimiento del Plan de Acción, la ejecución de los gastos operativos y
aquéllos destinados a la atención de prestaciones médicas y sociales.
ARTÍCULO 43.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
cancelar durante el año 2002 con recursos del TESORO NACIONAL, la amortización
de deudas del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, hasta un monto de CIENTO VIENTE MILLONES DE PESOS ($ 120.000.000).
ARTÍCULO 44.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los
términos y con os alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº
25.344 y normas reglamentarias y complementarias, a las obligaciones de la CAJA
NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, derivadas de su
actividad bancaria y financiera, comprendidas en la Ley Nº 21.526 y
aseguradora, comprendida en la Ley Nº 17.418, ya sea como demandada directa o
como citada en garantía, como aquellas obligaciones que resulten de su
actividad institucional, en su carácter de empleadora o como contratante de
servicios o adquirente de cualquier tipo de bienes.
Las ejecuciones emanadas de pronunciamientos judiciales
firmes por coberturas otorgadas por diferentes riesgos por la CAJA NACIONAL DE
AHORRO Y SEGURO, actualmente en liquidación, no podrán hacerse extensivas,
hasta el límite de las coberturas otorgadas, contra los asegurados y terceros
alcanzados por tales coberturas, los que a tales efectos quedan liberados de la
responsabilidad solidaria frente al damnificado dispuesta por la Ley Nº 17.418.
Los jueces deberán arbitrar lo conducente al levantamiento
de las medidas cautelares dispuestas judicialmente contra los asegurados y
terceros alcanzados por las coberturas otorgadas por la CAJA NACIONAL DE AHORRO
Y SEGURO, actualmente en liquidación, en razón de su actividad aseguradora, con
fundamento en la consolidación en el ESTADO NACIONAL que se dispone por la
presente Ley.
ARTÍCULO 45.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL, en los
términos y con los alcances de la Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y normas
reglamentarias y complementarias, los derechos y obligaciones de causa o título
anterior al 31 de diciembre de 2.000, correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE
REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), que consistan en el pago de
sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que
correspondan a los siguientes casos:
a) Las obligaciones derivadas de su operatoria, con excepción de las
que se encuentren alcanzadas por los convenios suscriptos o a suscribir con las
entidades aseguradoras de la plaza aseguradora local, en el marco del Decreto
Nº 1.061/99, modificado por el Decreto Nº 1.220/00).
b) Las obligaciones derivados de su actividad institucional como
empleadora, contratante de servicios o adquiriente de bienes.
c) Las obligaciones con entidades aseguradoras de la plaza local, que
se encuentren en estado de liquidación forzosa (artículo 9º del Decreto Nº
1.061/99, modificado por Decreto Nº 1.220/00).
d) Los convenios suscriptos o a suscribir en el marco del artículo 6º
del Decreto Nº 1.061/99 modificado por Decreto Nº 1.220/00.
ARTÍCULO 46.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, tomará a su cargo
la extinción de los derechos y obligaciones del INSTITUTO NACIONAL DE
REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) y de la CAJA NACIONAL DE AHORRO
Y SEGURO (en liquidación), derivados de sus actividades como reaseguradoras
activas o pasivas con entidades del exterior, para lo cual se faculta al citado
Ministerio a ofrecer instrumentos de Deuda Pública en circulación en pago de
las obligaciones emergentes.
ARTÍCULO 47.- Consolídanse en el ESTADO NACIONAL en los
términos y con los alcances de la Ley Nº 23.982 y del Capítulo V de la Ley Nº
25.344, normas reglamentarias y complementarias, las obligaciones del ex BANCO
HIPOTECARIO NACIONAL, derivadas de su actividad bancaria y financiera
comprendidas en la Ley Nº 21.526 e institucional, en su carácter de empleador o
como contratante de servicios o adquiriente de cualquier tipo de bienes,
asumidas por el ESTADO NACIONAL conforme a lo dispuesto por el artículo 40 del
Decreto Nº 924 de fecha 11 de septiembre de 1997 y sus modificatorios.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer las normas
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo y en el 45 de la presente Ley.
ARTÍCULO 48.- Dáse por operada la extinción del derecho de
OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN, actualmente en liquidación, a perseguir el cobro
de los créditos a favor de esa empresa correspondientes a deudas en gestión
administrativa de ex usuarios no fiscales por servicios sanitarios prestados
con anterioridad a su consecionamiento acaecido el 1º de mayo de 1993, en
aquellos casos en que ha transcurrido el plazo legal de prescripción para su
percepción.
Asimismo declárase la remisión de pleno derecho de los
créditos a favor de OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN, actualmente en liquidación,
correspondientes a deudas de ex usuarios no fiscales por servicios sanitarios
prestados con anterioridad a su consesionamiento acaecido el 1º de mayo de 1993,
por sumas menores a UN MIL PESOS ($ 1.000), que se encuentren tanto en gestión
administrativa como judicial de cobro, con excepción de aquéllas últimas en las
que hubiera recaído sentencia favorable a OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN,
actualmente en liquidación.
Establécese con relación a los juicios de ejecuciones
fiscales por las deudas cuya remisión se dispone por el presente artículo, que
no se iniciarán investigaciones sumariales tendientes a determinar las
eventuales responsabilidades incurridas por los agentes judiciales a cargo de
los pleitos en lo que respecta a su actuación procesal, por carecer de interés
fiscal para el ESTADO NACIONAL el ejercicio de las acciones de responsabilidad
que eventualmente hubieren correspondido contra los mismos, en virtud de la
remisión dispuesta, salvo dolo o culpa grave atribuible a los mismos y con
excepción de aquellos casos en que se constate que el agente hubiera percibido
alguna renta, omitiendo su ingreso a OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN, actualmente
en liquidación. Dicha liberación se producirá con sujeción al cumplimiento por
parte de los agentes judiciales de las condiciones, que a tales efectos,
establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA observándose en las mismas y a los fines
de que opere la liberación aludida, que la atención de los juicios a cargo del
profesional que corresponda, no significará asunción por parte del ESTADO
NACIONAL de costo adicional alguno.
ARTÍCULO 49.- Establécese que la Consolidación de la Deuda
Pública establecida en el Capítulo V de la Ley Nº 25.344, normas reglamentarias
y complementarias, alcanza a las obligaciones de causa o título posterior a 31
de marzo de 1991 y anterior al 1º de enero de 2000, que resulten a cargo del
ESTADO NACIONAL generadas, vinculadas o suscitadas por las intervenciones de
las empresas del genéricamente denominado ex Grupo Greco, incluidas en las
Leyes Nros. 22.229 y 22.334, como así a las obligaciones generadas con motivo
de los convenios suscriptos en virtud de tales cuerpos legales y normas
complementarias, y aquellas que se deriven del Decreto Nº 1.316/98.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer las normas
reglamentarias que resulten de aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo.
ARTICULO 50.- Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA, a partir
de la fecha en que se produzca la disolución definitiva del FONDO NACIONAL DE
LA MARINA MERCANTE (en disolución), el ejercicio de las prerrogativas, derechos
y obligaciones establecidos en la Ley Nº 19.870, modificada por su similar nº
23.1003, inherentes al recupero de sumas adeudadas al ESTADO NACIONAL, por los
préstamos subsidios acordados conforme
a dicho marco legal, pudiendo delegar en los organismos de su competencia, el
tratamiento e instrumentación de las acciones conducentes a tales efectos.
ARTICULO 51.- Facultase a la SECRETARIA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE ECONOMIA para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título
posterior al 1º de enero de 2000, excluidas de los alcances establecidos por el
Capitulo V de la Ley Nº 25.344 y su reglamentación, cuyos deudores sean entes,
órganos y sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de liquidación y
transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMÍA, bonos de
consolidación de deudas emitidos en función de lo establecidos por el Capítulo
V de la Ley Nº 25.344.
La facultad referida en el párrafo anterior también será de
aplicación respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados de empresas,
entes y organismos del ESTADO NACIONAL como consecuencia del proceso de reforma
del Estado, transferidos al TESORO NACIONAL y a las obligaciones a cargo del
ESTADO NACIONAL, generadas, vinculadas o suscitadas por las intervenciones de
las empresas del genéricamente denominado ex Grupo Greco, incluidas en las
leyes Nros. 22.229 y 22.334 y normas complementarias.
ARTICULO 52.- Facúltase Al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer la condonación total o parcial de
las deudas que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y
Entes Residuales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el
ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la Ley Nº 23.982, en la
medida en que sus respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente,
por el TESORO NACIONAL.
ARTICULO 53.- Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA para que a través de la TESORERIA GENERAL DE LA NACIÓN
otorgue anticipos reintegrables de fondos a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL para cubrir deficiencias estacionales de caja, los que serán cancelados
dentro del mes en que se otorguen y se computarán dentro de los límites para
hacer uso transitorio del crédito a corto plazo que autoriza anualmente la Ley
de Presupuesto para dicha Administración. El uso de esta autorización se medirá
como la diferencia entre los adelantos brutos de fondos menos las devoluciones
efectuadas. La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias y
aclaratorias del presente artículo.
ARTICULO 54.- Incorpóranse a la Ley Nº 11.672,
COMPLEMENTARIA PERMANENETE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) el artículo 10 de la Ley
Nº 25.401 y 37, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la presente Ley.
ARTICULO 55.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO.